CE - Sentencia 25000234100020130034401 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234100020130034401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación núm.: 25000-23-41-000-2013-00344-01

Demandante: MARKETMEDIOS COMUNICACIONES S.A.

Demandada: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA

DISTRITAL DE AMBIENTE

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala resuelve los recursos de apelación presentados por las partes demandante y demandada en contra de la sentencia de 29 de mayo de 2014, proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

I.1. La demanda1

I.1.1. Las pretensiones

1. La sociedad Marketmedios Comunicaciones S.A., obrando a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, presentó demanda con el propósito de obtener las siguientes

declaraciones y condenas:

“[…] 3.1. Que en virtud de lo establecido en el artículo 148 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se inaplique la Resolución 2962 de 2011, acto administrativo en virtud del cual la Secretar ía Distrital de Ambiente […]

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se inaplique la Resolución 2962 de 2011, acto administrativo en virtud del cual la Secretar ía Distrital de Ambiente […] profirió la Resolución No. 2962 de 23 de mayo de 2011 por medio de la cual el Secretario Distrital de Ambiente dijo regu lar las características y condiciones para la fijación e instalación de Publicidad Exterior Visual en Movimiento – Pantallas. […].

3.2. Que se declare la nulidad y la revocatoria de la Resolución No. 00494 del 1 de junio de 2012 por medio de la cual el Di rector de Control Ambiental de la Secretar ía Distrital de Ambiente “ DECLARA LA PERDIDA DE VIGENCIA DE UN REGISTRO TIPO PANTALLA LED Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES”, registro que fue otorgado a través de la Resolución No. 1920 del 1 de abril de 2011, para el elemento publicitario tipo pantalla LED, instalado la Carrera 12 No. 84-42/56 de esta Ciudad.

1 Cfr. Índice 40 expediente digital Consejo de Estado. Documento denominado “20ED_CUADERNOTRIBUNALCUAD(.pdf) NroActua 40”, folio 14. 2 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]”.2

Radicación núm.: 25000 23 41 000 2013 00344 01

Demandante: Marketmedios Comunicaciones S.A.

3.3. Que se declare la nulidad y la revocatoria de la Resolución No. 01033 del 03 de

Demandante: Marketmedios Comunicaciones S.A.

3.3. Que se declare la nulidad y la revocatoria de la Resolución No. 01033 del 03 de Septiembre de 2012 , por medio de la cual el Director de Control Ambient al de la Secretaría Distrital de Ambiente resolvió el recurso de reposición interpuestos (sic) contra la Resolución No. 00494 del 1 de junio de 2012 y en cuya parte resolutiva confirmó en toda su integridad la citada Resolución No. 00494 del 1 de junio de 2012.

3.4. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se declare que la Publicidad Exterior Visual tipo pantalla LED otorgado (sic) a través de la Resolución No. 1920 del 1 de abril de 2011 para el elemento publicitario tipo pantalla LED instalado en la Carrera 12 No. 8442/56 de esta Ciudad, cumple con todas la condiciones (sic) legales y no se ordene el desmonte de la misma permitiendo el funcionamiento de ésta.

3.5. Que se condene a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÀ -SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE pagar a MARKETMEDIOS Comunicaciones S.A . los perjuicios patrimoniales por concepto de daño emergente la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($353.064.940.oo) y lucro cesante por valor de CUATRO MIL CUATROCIENTOS QUINCE MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($4.415.603.962.oo) generados por el desmonte del elemento de publicidad así como

valor de CUATRO MIL CUATROCIENTOS QUINCE MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($4.415.603.962.oo) generados por el desmonte del elemento de publicidad así como los valores dejados de percibir por el no funcionamiento del elemento de Publicidad Exterior Visual tipo pantalla LED Comercial instalado en la Carrera 12 No. 84-42/56 de esta Ciudad.

3.6. Que se condene a la Secretaría Distrital de Ambiente a pagar a MARKETMEDIOS Comunicaciones S.A., la suma de CIEN (100) SMMLV por concepto de perjuicios al buen nombre de la empresa que represento generados por la pérdida de vigencia y el desmonte ordenado por la Secretar ía Distrital de Ambiente para el elemento de Publicidad Exterior Visual tipo pantalla LED instalado en la Carrera 12 No. 84 - 42/56 de esta Ciudad.

3.7. Las sumas reconocidas, deberán ser indexados (sic), más los interés (sic) que se causen y la corrección monetaria establecida por el banco emisor. […]”. (Negrilla y mayúsculas del texto).

I.1.2. Los hechos

2. Señaló que el 25 de noviembre de 2010 presentó ante la Secretaría Distrital de Ambiente solicitud de registro nuevo para elemento publicitario de pantalla LED a

ser instalado en la carrera 12 # 84 - 42/56 de Bogotá, en cumplimiento de la Resolución 3903 de 12 de junio de 20093.

3. Mencionó que la Subdirección de Calidad del Aire, Auditiva y Visual de la Secretaría Distrital de Ambiente, con base en el concepto técnico 201101372 de 24

Resolución 3903 de 12 de junio de 20093.

3. Mencionó que la Subdirección de Calidad del Aire, Auditiva y Visual de la Secretaría Distrital de Ambiente, con base en el concepto técnico 201101372 de 24 de marzo de 2011, expidió la Resolución 1920 de 1.° de abril de 2011, por la cual otorgó registro al referido elemento publicitario.

4. Precisó que, posteriormente, la Secretaría Distrital de Ambiente expidió la Resolución 2962 de 23 de mayo de 2011 4, a través de la cual reguló las características y condici ones para la fijación e instalación de publicidad exterior

3 “[…] Por la cual se establecen los requerimientos técnicos mínimos de seguridad de las vallas comerciales en el Distrito Capital […]”. 4 “[…] Por la cual se regulan las características y condiciones para la fijación e instalación de Publicidad Exterior Visual en Movimiento – Pantallas-, y se toman otras determinaciones […]”.3

Radicación núm.: 25000 23 41 000 2013 00344 01

Demandante: Marketmedios Comunicaciones S.A.

visual en movimiento . El artículo 13 de la Resolución 2962 confirió un período de transición de un mes para que los elementos publicitarios instalados con anterioridad a su vigencia cumplieran los requisitos consagrados en esa nueva normativa. Dicho plazo de transición se amplió a ocho meses, mediante Resolución 4575 de 22 de julio de 20115.

5. Relató que la misma subdirección emitió el concepto técnico 03921 de 16 de mayo de 2012, en el que sugirió al Grupo Legal de Publicidad Exterior Visual que

4575 de 22 de julio de 20115.

5. Relató que la misma subdirección emitió el concepto técnico 03921 de 16 de mayo de 2012, en el que sugirió al Grupo Legal de Publicidad Exterior Visual que revocara la Resolución 1920, dado que el elemento publicitario autorizado es superior a 8 m2 y se instaló en una vía tipo V-7, en donde se desarrollan actividades de comercio y servicios.

6. Manifestó que la Dirección de Control Ambiental profirió la Resolución 00494 de 1.° de junio de 2012, por la cual declaró la pérdida de vigencia del registro del elemento de publicidad exterior visual tipo Pantalla LED, otorgado a Marketmedios Comunicaciones S.A. mediante Resolución 1920. Por ende, ordenó a esa sociedad el desmonte del elemento publicitario dentro del término de tres días hábiles.

7. Mencionó que el 9 de julio de 2012, Marketmedios Comunicaciones S.A. presentó recurso de reposición, en el que solicitó la revocatoria de la Resolución 00494, junto con la permanencia del registro otorgado hasta el 4 de abril de 2013. Sin embargo, la Secretar ía Distrital de Ambiente , a través de la Resolución 01033 de 3 de septiembre de 2012, confirmó la resolución impugnada.

8. Por último, indicó que en el marco del proceso con radicación núm. 11001-33-34004-2012-00138-00, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto

Administrativo del Circuito de Bogotá D. C., el ciudadano Juan Manuel Rojas Portillo solicitó la nulidad simple de la Resolución 2962.

I.1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la violación

Administrativo del Circuito de Bogotá D. C., el ciudadano Juan Manuel Rojas Portillo solicitó la nulidad simple de la Resolución 2962.

I.1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la violación

9. La sociedad Marketmedios Comunicaciones S.A. afirmó que los actos acusados se expidieron sin competencia, carentes de motivación y desconocen los artículos 2, 4, 6, 13, 14, 29, 83, 121, 122, 123 y 333 de la Constitución Política; y 1, 2, 47, 93 y 97 de la Ley 1437 de 2011 . Los cargos se relacionan con los siguientes

presupuestos:

  1. Falta de competencia para la expedición de la Resolución 2962 de 23 de mayo de 20116

10. Puso de relieve que la resolución que otorgó el registro publicitario a Marketmedios Comunicaciones S.A. se expidió con fundamento en los Acuerdos Distritales 01 de 9 de febrero de 19987 y 012 de 9 de junio de 20008, así como en

5 “[…] Por la cual se establece un nuevo término para el régimen de transición de que trata el Artículo 13 de la Resolución 2962 del 23 de Mayo de 2011 […]”. 6 “[…] Por la cual se regulan las características y condiciones para la fijación e instalación de Pub licidad Exterior Visual en Movimiento – Pantallas-, y se toman otras determinaciones […]”. 7 “[…] Por el cual se Reglamenta la Publicidad Exterior Visual en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá […]”. 8 “[…] Por el cual se modifica el Acuerdo 01 de 1998 […]”.4

Radicación núm.: 25000 23 41 000 2013 00344 01

8 “[…] Por el cual se modifica el Acuerdo 01 de 1998 […]”.4

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Demandante: Marketmedios Comunicaciones S.A.

los Decretos 959 de 1.° de noviembre de 20009 y 506 de 30 de diciembre de 200310. Sin embargo, la Secretar ía Distrital de Ambiente expidió las resoluciones demandadas con fundamento en la Resolución 2962 de 2011 ; acto proferido sin ostentar competencia para producir dicho cambio normativo, pues la Ley 140 de 23 de junio de 199411 reservó la competencia para reglamentar el registro de publicidad exterior en el Concejo Distrital de Bogotá.

  1. Falta de competencia de la Dirección de Control Ambiental para declarar la pérdida de vigencia de un registro publicitario

11. Manifestó que, según lo previsto en el Decreto Distrital 109 de 16 de marzo de 200912, modificado por el Decreto 175 de 4 de mayo13 del mismo año, la Dirección de Control Ambiental de la Secretar ía Distrital de Ambiente no tiene la función de declarar la pérdida de vigencia de un registro, pues la normativ a aplicable no contempla dicha medida en materia de publicidad exterior visual.

  1. Desconocimiento del principio de legalidad frente al procedimiento reglado en la Ley 1333 de 2009

12. Sostuvo que la resolución por la cual la administración distrital declaró la pérdida de vigencia del registro concedido y ordenó el desmonte del elemento de publicidad visual exterior, es un acto administrativo de carácter particular y concreto de naturaleza sancionatoria. En consecuencia, la entidad demandada tenía que

de vigencia del registro concedido y ordenó el desmonte del elemento de publicidad visual exterior, es un acto administrativo de carácter particular y concreto de naturaleza sancionatoria. En consecuencia, la entidad demandada tenía que imponer esa sanción siguiendo el procedimiento establecido en la Ley 1333 de 2009 y observando las garantías del debido proceso y de defensa.

  1. Falta de motivación

13. Consideró que los actos administrativos demandados no contienen razones de fondo que permitan impartir la orden de desmonte de la pantalla LED, dado que la Secretaría Distrital de Ambiente no indicó cuáles fueron las infracciones ambientales o los l ímites tolerables de c ontaminación visual que transgredió Marketmedios Comunicaciones S.A. con la instalación de la publicidad autorizada.

  1. Errada interpretación de las normas que rigen el subsistema vial a partir del POT vigente

14. Precisó que el artículo 140 del Decreto 619 de 28 de julio de 200014 definió como componentes del sistema vial: (i) la malla arterial principal, (ii) la malla arterial

9 “[…] Por el cual se compilan los textos del Acuerdo 01 de 1998 y del Acuerdo 12 de 2000, los cuales reglamentan la publicidad Exterior Visual en el Distrito Capital de Bogotá […]”. 10 “[…] Por el cual se reglamentan los Acuerdos 01 de 1998 y 12 de 2000, compilados en el Decreto 959 de 2000 […]”. 11 “[…] por la cual se reglamenta la Publicidad Exterior Visual en el Territorio Nacional […]”. 12 “[…] Por el cual se modifica la estructura de la Secretaría Distrital de Ambiente y se dictan otras disposiciones […].

11 “[…] por la cual se reglamenta la Publicidad Exterior Visual en el Territorio Nacional […]”. 12 “[…] Por el cual se modifica la estructura de la Secretaría Distrital de Ambiente y se dictan otras disposiciones […]. Artículo 5°. Funciones. La Secretaría Distrital de Ambiente tiene las siguientes funciones: […].

  1. Trazar los lineamientos ambientales de conformidad con el plan de desarrollo, el plan de ordenamiento territorial y el plan

de gestión ambiental, en las siguientes materias:

1. La elaboración de normas referidas al ordenamiento territorial y las regulaciones en el uso del suelo urbano y rural. […]”. 13 “[…] Por el cual se modifica el Decreto 109 de Marzo 16 de 2009 […]”. 14 “[…] Por el cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial para Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital […]”.5

Radicación núm.: 25000 23 41 000 2013 00344 01

Demandante: Marketmedios Comunicaciones S.A.

complementaria, (iii) la malla vial intermedia, (iv) la malla vial local y (v) las intersecciones.

15. Explicó que el artículo 5.° del Decreto 959 de 2000, compilatorio de los Acuerdos 01 de 1998 y 012 de 2000, al reglamentar la publicidad exterior visual en el Distrito Capital, estableció que las vías principales y metropolitanas son sitios prohibidos para la colocación de ese tipo de publicidad. Por ello, el artículo 2.° del Decreto 506 de 2003 prohibió la instalación de publicidad visual en movimiento en la malla arterial principal y complementaria indicada en el artículo 140 del POT.

16. Estimó que la restricción ambiental consistente en no colocar publicidad exterior

de 2003 prohibió la instalación de publicidad visual en movimiento en la malla arterial principal y complementaria indicada en el artículo 140 del POT.

16. Estimó que la restricción ambiental consistente en no colocar publicidad exterior visual en movimiento solo opera respecto de las vías identificadas en el POT como mallas arteriales principales y complementarias; es decir, cuya sección vial sea mayor a 8 m de ancho y se identifiquen bajo la codificación V-0, V-1, V-2 y V-3.

17. Adujo que el alcance de dicha prohibición no corresponde con la zona en donde se ubicó la pantalla publicitaria, al estar catalogada como una vía V -6, según el concepto técnico 2011013720 e xpedido el 24 de marzo de 2011 por la Secretaría Distrital de Ambiente. Ese sector conserva las mismas condiciones urbanísticas que dieron origen al otorgamiento del registro en la Resolución 1920 de 1.° de abril de

2011.

  1. Inseguridad jurídica por trámites pendientes de resolución

18. Puso de presente que e l 8 de febrero de 2012 p resentó ante la Secretaría Distrital de Ambiente una solicitud de prórroga del término de vigencia del registro de las pantallas LED cuestionadas. Además, con el fin de cumplir con la normatividad vigente también solicitó una autorización para la instalación de nuevas pantallas. Indicó que la entidad demandada no resolvió esas peticiones, lo que genera inestabilidad jurídica para el sector que desarrolla la actividad publicitaria.

  1. Transgresión al debido proceso por el régimen de transición y el contenido de la Resolución 2962 de 2011

19. Planteó que el régimen de transición de ocho meses previsto para que los

  1. Transgresión al debido proceso por el régimen de transición y el contenido de la Resolución 2962 de 2011

19. Planteó que el régimen de transición de ocho meses previsto para que los beneficiarios de un registro de instalación de publicidad visual exterior acat en los nuevos requisitos de la Resolución 2962 , no implica el desconocimiento de situaciones jurídicas consolidadas. Aunado a ello, consideró que l a Secretaría Distrital de Ambiente reguló en la Resolución 2 962 de 2011 las condiciones, tamaños y alturas de las pantallas LED , sin contar con estudios técnicos, urbanísticos o ambientales.

20. Aseguró que a Marketmedios Comunicaciones S.A. no le era exigible el desmonte de la pantalla LED, toda vez que dicha orden no se soportó en un estudio técnico que indicara que la publicidad instalada no c umplía con las nuevas condiciones normativas. Además, la Secretaría Distrital de Ambiente nunca requirió a la demandante para que observara los nuevos requisitos técnicos que debía cumplir el elemento de publicidad exterior visual en movimiento.6

Radicación núm.: 25000 23 41 000 2013 00344 01

Demandante: Marketmedios Comunicaciones S.A.

  1. Vulneración de los principios de buena fe y confianza legítima.

21. Argumentó que la Secretaría Distrital de Ambiente, al expedir la Resolución 00494 de 2012 , no consideró que Marketmedios Comunicaciones S.A. podía adecuar el elemento publicitario de pantalla LED, conforme a los nuevos requisitos establecidos en la Resolución 2962 de 2011.

  1. Vulneración del principio de igualdad con ocasión de la Resolución 00494

adecuar el elemento publicitario de pantalla LED, conforme a los nuevos requisitos establecidos en la Resolución 2962 de 2011.

  1. Vulneración del principio de igualdad con ocasión de la Resolución 00494 de 2012.

22. Estimó vulnerado su derecho a la igualdad porque: (i) a menos de 160 m se encuentran unas vallas publicitarias que incumplen los requisitos técnicos previstos en la normatividad vigente; (ii) en la avenida El Dorado - Puente Aéreo y Zona de Carga (vías art eriales) existen dos elementos tipo pantalla LED que no tienen registro y no cumplen con las condiciones técnicas exigidas por los Decretos Distritales 959 de 2000 y 506 de 2003 y la Resolución 2962 de 2011 ; y (iii) existe una pantalla tipo LED en la localidad de Chapinero fijada en el interior de un predio que quebranta las reglas sobre fachadas.

  1. Desconocimiento del derecho a la información

23. Explicó que la publicidad de Marketmedios Comunicaciones S.A. constituía un medio de información eficiente y amigable con el medio ambiente. En consecuencia, su desmonte afecta el derecho a la información de los ciudadanos frente a aspectos fundamentales como la seguridad ciudadana, la ola invern al, el pico y placa, así como los números de teléfono de la Policía. Ello atenta contra el Plan de Desarrollo

Bogotá Humana.

I.2. Trámite del proceso

24. Mediante auto de 15 de abril de 2013 15, se admitió la demanda y se ordenó notificar a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de

Defensa Jurídica del Estado.

24. Mediante auto de 15 de abril de 2013 15, se admitió la demanda y se ordenó notificar a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de

Defensa Jurídica del Estado.

25. En la audiencia inicial de 6 de diciembre de 201316, se fijó el litigio, se puso de presente a las partes la pos ibilidad de conciliar y se decretaron las pruebas solicitadas.

26. Dichas pruebas se recaudaron el 28 de enero 17 y el 28 de febrero18 de 2014 y, por ello, en la misma diligencia se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión

15 Cfr. Índice 40 expediente digital Consejo de Estado. Documento denominado “20ED_CUADERNOTRIBUNALCUAD(.pdf) NroActua 40”, folio 73. 16 Cfr. Índice 40 expediente digi tal Consejo de Estado. Documento denominado “20ED_CUADERNOTRIBUNALCUAD(.pdf) NroActua 40”, folio 117. 17 Cfr. Índice 40 expediente digital Consejo de Estado. Documento denominado “20ED_CUADERNOTRIBUNALCUAD(.pdf) NroActua 40”, folio 151. 18Ibidem, folio 156.7

Radicación núm.: 25000 23 41 000 2013 00344 01

Demandante: Marketmedios Comunicaciones S.A.

27. El 13 de marzo de 2014 la Secretaría Distrital de Ambiente y la sociedad Marketmedios Comunicaciones S.A. presentaron sus e scritos de alegatos de conclusión19.

I.3. La contestación de la demanda

27. El 13 de marzo de 2014 la Secretaría Distrital de Ambiente y la sociedad Marketmedios Comunicaciones S.A. presentaron sus e scritos de alegatos de conclusión19.

I.3. La contestación de la demanda

28. La Secretaría Distrital de Ambiente, mediante escrito de 3 de octubre de 201320, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que los actos administrativos demandados respetan las disposiciones legales y constitucionales sobre la materia, así como el rol de autoridad ambiental conferido por la Ley 99 de 22 de diciembre de 199321.

29. Explicó que esa entidad, en aplicación del principio de rigor subsidiario, expidió la Resolución 2962 de 2011, porque resultaba necesario implementar una normativa que mitigara el impacto ambiental que genera la publicidad exterior de pantallas tipo

LED.

30. Indicó que las Leyes 99 de 1993 y 140 de 1994 reconocen la competencia de la Secretaría Distrital de Ambiente para expedir normas regulatorias de la publicidad visual exterior. Las referidas leyes no establecen que las atribuciones para reglamentar dicha materia sean exclusivas de los concejos municipales o distritales, máxime cuando el principio de rigor subsidiario lo ejercen todas las autoridades ambientales que ostenten facultades regulatorias.

31. Señaló que el literal f) del artículo 4.° de la Resolución 2962 de 2011 consagró prohibiciones para la instalación de publicidad exterior visual en movimiento en inmuebles que tengan frente sobre vías tipo V-0, V-1, V-2, V-3, y V-3E, conforme a lo dispuesto en el Decreto 190 de 22 de junio de 200422.

inmuebles que tengan frente sobre vías tipo V-0, V-1, V-2, V-3, y V-3E, conforme a lo dispuesto en el Decreto 190 de 22 de junio de 200422.

32. Explicó que la Secretaría Distrital de Planeación, en el concepto 2-2012-18943,

analizó la calificación de las vías y precisó que la carrera 12 # 84-42/56 corresponde a una vía tipo V-7 reglamentada en el POT.

33. Mencionó que, según los artículos 1.° y 3.° de la Resolución 3074 de 26 de mayo de 201123 y los Decretos 109 de 16 de marzo24 y 175 de 4 de mayo25 de 2009, la Dirección de Control Ambiental de la Secretaría Distrital de Ambiente es la dependencia competente para resolver las actuaciones admini strativas relacionadas con el registro de elementos de publicidad.

19 Cfr. Índice 40 expediente digital Consejo de Estado. Documento denominado “20ED_CUADERNOTRIBUNALCUAD(.pdf) NroActua 40”, folios 163 y 175, respectivamente. 20 Cfr. Índice 40 expediente digital Consejo de Estado. Documento denominado “20ED_CUADERNOTRIBUNALCUAD(.pdf) NroActua 40”, folio 93. 21 “[…] Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones […]”. 22 “[…] Por medio del cual se compilan las disposiciones contenidas en los Decretos Distritales 619 de 2000 y 469 de 2003 […]”.

dictan otras disposiciones […]”. 22 “[…] Por medio del cual se compilan las disposiciones contenidas en los Decretos Distritales 619 de 2000 y 469 de 2003 […]”. 23 “[…] Por la cual se delegan unas funciones y se deroga una resolución […].. 24 “[…] Por el cual se modifica la estructura de la Secretaría Distrital de Ambiente y se dictan otras disposiciones […]”. 25 “[…] Por el cual se modifica el Decreto 109 de Marzo 16 de 2009 […]”.8

Radicación núm.: 25000 23 41 000 2013 00344 01

Demandante: Marketmedios Comunicaciones S.A.

34. Relató que los actos administrativos que declararon la pérdida de vigencia del registro cuestionado y la orden de desmonte de ese elemento de publicidad visual exterior se soportan en dis tintos conceptos técnicos, en los que la autoridad ambiental concluyó que la demandante no adecuó las pantallas, conforme a lo establecido en las Resoluciones 2962 de 2011, 4575 de 2011 y 931 de 6 de mayo de 200826.

35. Destacó que el hecho de exigir el cumplimiento de las normas vigentes en materia ambiental no transgrede el derecho a la igualdad. Los casos indicados en la demanda no son comparables, pues el demandante pretende equiparar elementos publicitarios que atienden a regulaciones diferentes para su funcionamiento. Los elementos de la sociedad actora son tipo pantalla LED, mientras que los elementos publicitarios cuestionados son tipo valla.

36. Por último, a dvirtió que la secretar ía respetó los principios de buena fe y confianza legitima, dado que l a Resolución 2962 otorgó un periodo de transición

mientras que los elementos publicitarios cuestionados son tipo valla.

36. Por último, a dvirtió que la secretar ía respetó los principios de buena fe y confianza legitima, dado que l a Resolución 2962 otorgó un periodo de transición para que los particulares se adecuaran a las nuevas condiciones y requisitos atinentes a la actividad publicitaria.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

37. La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 29 de mayo de 201427, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

38. Explicó que los artículos 313 (numeral 9) de la Constitución, 65 (numer al 2) de la Ley 99 de 1993 y 12 (numeral 7) del Decreto Ley 1421 de 1993 otorgan a las entidades territoriales la competencia para dictar normas jurídicas que protejan el patrimonio ecológico de su jurisdicción en materia de publicidad.

39. Manifestó que “[…] el Secretario Distrital de Ambiente no cuenta con la potestad legal para expedir la reglamentación relacionada con el patrimonio ecológico habida cuenta que, en estricto rigor, por mandato constitucional y desarrollo legal, dicha competencia le corresponde de manera restrictiva al Concejo de Bogotá […]”.

40. Indicó que la Secretaría Distrital de Ambiente no tenía competencia para expedir la Resolución 2962. Por lo tanto, las resoluciones demandadas también “[…] están viciadas de nulidad por el hecho de que el acto administrativo en las que se fundamentó carece de soporte jurídico válido, lo que implica que se configure la

la Resolución 2962. Por lo tanto, las resoluciones demandadas también “[…] están viciadas de nulidad por el hecho de que el acto administrativo en las que se fundamentó carece de soporte jurídico válido, lo que implica que se configure la excepción de ilegalidad […], situación que impone que se declare la nulidad de las resoluciones cuya nulidad se solicita […]”.

41. Estimó que “[…] la pantalla LED instalada […] no podía incumplir las condiciones y requisitos técnicos exigidos para su instalación y operación previstos en la Resolución no. 2962 de 2011 […] debido a la aplicación de la excepción de

26 “[…] Por la cual se reglamenta el procedimiento para el registro, el desmonte de elementos de publicid ad exterior visual y el procedimiento sancionatorio correspondiente en el Distrito Capital […]”. 27 Cfr. Índice 40 expediente digital Consejo de Estado. Documento denominado “20ED_CUADERNOTRIBUNALCUAD(.pdf) NroActua 40”, folio 214.9

Radicación núm.: 25000 23 41 000 2013 00344 01

Demandante: Marketmedios Comunicaciones S.A.

ilegalidad de dicha reglamentación, razón por la cual Marketmedios Comunicaciones S.A. podrá realizar el trámite administrativo ante la Secretaría Distrital de Ambiente […] con el fin de que determine si […] tiene o no derecho a que se le otorguen las prórrogas […] del registro otorgado […], con sujeción a la normatividad vigente [ …], con exclusión de la contenida en la referida Resolución no. 2962 […]”.

42. Sin embargo, desestimó el daño emergente cuantificado en $330131.762 pesos,

normatividad vigente [ …], con exclusión de la contenida en la referida Resolución no. 2962 […]”.

42. Sin embargo, desestimó el daño emergente cuantificado en $330131.762 pesos, al considerar que esos valores no corresponden a una aminoración patrimonial ocasionada por los actos administrativos, sino “ […] a los gastos en los que necesariamente debía incurrir la sociedad […] para explotar económicamente el elemento de publicidad […]”.

43. Precisó que esas erogaciones económicas 28 eran indispensables para hacer el aprovechamiento eco nómico del registro otorgado, independientemente del desmonte ordenado por la administración, pues “[…] el registro no le fue concedido de modo permanente o eterno; por tanto, al finalizar la condición de plazo […] la pantalla debía ser desmontada para lo cual debía sufragar los gastos que tal operación demanda […]”.

44. Refirió que el dictamen pericial decretado no debió tasar el lucro cesante con base en 6 meses y 28 días (periodo que restaba para la culminación del registro inicial otorgado), más 4 años ( correspondientes a dos prórrogas adicionales del registro). El literal c) del artículo 3.° de la Resolución 931 de 2008 estipula que el registro de la valla puede prorrogarse por 2 años, sin que exceda el plazo de 6 años.

Sin embargo, la Resolución 1920 o torgó el registro a la parte demandante por un período de 2 años, durante los cuales realizó la explotación por aproximadamente 17 meses, quedando 6 meses y 25 días restantes.

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