CE - Sentencia 25000234100020130035201 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234100020130035201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
Radicado: 25000 23 41 000 2013 00352 01
Demandante: Marketmedios Comunicaciones S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación núm.: 25000 2341 000 2013 00352 01
Actor: Marketmedios Comunicaciones S.A.
Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital de Ambiente (en adelante SDA) Tesis: No es procedente que en los alegatos de conclusión en segunda instancia se incorporen cargos que no fueron indicados en el recurso de alzada.
No es procedente estudiar de fondo el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, si en dicho escrito la memorialista hace una transcripción literal de los argumentos esgrimidos en la demanda. No es procedente estimar las pretensiones de restablecimiento del derecho si no se ha definido la prosperidad de las pretensiones de nulidad.
SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad Marketmedios Comunicaciones S.A. contra la sentencia del 17 de julio de 2014, proferida por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I.LA DEMANDA
sociedad Marketmedios Comunicaciones S.A. contra la sentencia del 17 de julio de 2014, proferida por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I.LA DEMANDA
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), la sociedad Marketmedios Comunicaciones S.A. (en adelante Marketmedios), interpuso demanda en contra de la Secretaría Distrital de Ambiente de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.1.
1 Visible a folios 8 a 51 del Cuaderno del Tribunal.2
Radicado: 25000 23 41 000 2013 00352 01
Demandante: Marketmedios Comunicaciones S.A.
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1.1. Pretensiones
«3. PRETENSIONES.
3.1. Que en virtud de lo establecido en el artículo 148 del Código de Procedimiento Administrativa y de lo Contencioso Administrativo, se inaplique la Resolución 2962 de 2011, acto administrativo en virtud del cual la Secretaría Distrital de Ambiente, por la supuesta afectación al paisaje y su aprovechamiento con Publicidad Exterior Visual en Movimiento, pero desconociendo la evidente diferencia entre los términos “reglamentar” y “prohibir”, desbordando las facultades concedidas por el legislador y sin que existieras justificaciones y soportes de tipo técnico, legal – ambiental y/o administrativo la Secretaría
diferencia entre los términos “reglamentar” y “prohibir”, desbordando las facultades concedidas por el legislador y sin que existieras justificaciones y soportes de tipo técnico, legal – ambiental y/o administrativo la Secretaría Distrital de Ambiente profirió la Resolución No. 2962 de 23 de mayo de 2011 , por medio de la cual el Secretario Distrital de Ambiente dijo regular las características y condiciones para la fijación o instalación de Publicidad Exterior Visual en Movimiento – Pantallas.
(…)
3.2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 00493 del 1 de junio de 2012 por medio de la cual el Director de Control Ambiental de la Secretaría Distrital de Ambiente “ DECLARA LA PERDIDA DE VIGENCIA DE UN REGISTRO TIPO PANTALLA LED Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES”, registro que fue otorgado a través de la Resolución No. 943 del 21 de febrero de 2011, para el elemento publicitario tipo pantalla LED, instalado en la Carrera 15 No. 85-14 (Sentido Sur – Norte) de esta Ciudad.
3.3. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 01029 del 03 de Septiembre de 2012, por medio de la cual el Director de Control Ambiental de la Secretaría Distrital de Ambiente resolvió el recurso de reposición interpuesto s (Sic) contra la Resolución No. 00493 del 1 de junio de 2012.
3.4. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se declare que la Publicidad Exterior Visual tipo pantalla LED otor gado a través de la Resolución No. 94 3 del 21 de
3.4. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se declare que la Publicidad Exterior Visual tipo pantalla LED otor gado a través de la Resolución No. 94 3 del 21 de febrero de 2011 para el elemento publicitario tipo pantalla LED instalado en la Carrera 15 No. 85 – 14 (Sentido Sur – Norte) de esta Ciudad, cumple con todas las condiciones legales y no se ordene el desmonte de la misma permitiendo el funcionamiento de ésta.
3.5. Que se condene a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE pagar a MARKETMEDIOS Comunicaciones S.A. los perjuicios patrimoniales por concepto de daño emergente la suma de TRESCIENDO ONCE MILLONES SETECIENTOS VEINTIDOS MIL SISCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 311.722.673.oo) y lucro cesante por valor de CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL TREINTA Y CINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($4.153.195.035.oo) generados por el desmonte del elemento publicidad así como los valores dejados de percibir por el no funcionamiento del elemento de Publicidad Exterior Visual tipo pantalla LED Comercial instalado en la Carrera 15 No. 84 – 14 (Sentido Sur – Norte) de esta Ciudad.3
Radicado: 25000 23 41 000 2013 00352 01
Demandante: Marketmedios Comunicaciones S.A.
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3.6 Que se condene a la Secretaría Distrital de Ambiente a pagar a MARKETMEDIOS Comunicaciones S.A. la suma de CIEN (100) SMMLV por concepto de perjuicios al buen nombre de la empresa que represento generados por la pérdida de vigencia y el desmonte ordenado por la Secretaría Distrital de Ambiente para el elemento de Publicidad Exterior Visual tipo pantalla LED instalado en la Carrera 15 No. 85 – 14 (Sentido Sur – Norte) de esta ciudad.
3.7. Las sumas reconocidas, deberán ser indexados, más los interés (Sic) que se causen y la corrección monetaria establecida por el banco emisor.
3.8. Que se me reconozca personería para actuar en el presente proceso, de conformidad con el poder otorgado.»2
1.2. Los actos cuestionados.
1.2.1. La Resolución 493 del 1 de junio de 2012, dispuso en su parte resolutiva:
«RESOLUCION No. 00493
(…)
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO. - Declarar la pérdida de vigencia del registro otorgado mediante Resolución 943 del 21 de febrero de 2011, a la empresa MARKETMEDIOS COMUNICACIONES S.A., por el elemento de publicidad exterior visual tipo pantalla led, instalado en la Car rera 15 No. 85 -14, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.
MARKETMEDIOS COMUNICACIONES S.A., por el elemento de publicidad exterior visual tipo pantalla led, instalado en la Car rera 15 No. 85 -14, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO. - Ordenar a MARKETMEDIOS COMUNICACIONES S.A., identificada con Nit 830.104.453-1, el desmonte del elemento Publicidad Exterior Visual tipo Pantalla Led, instalada en la Carrera 15 No. 85 -14 de esta ciudad, en el término de tres (3) días h ábiles contados a partir del día siguiente de la comunicación de la presente resolución, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión.
ARTÍCULO TERCERO. - Notificar el contenido de la presente Resolución al Representante Legal de MARKETMEDIOS COMUNICACIONES S.A., Nit. 830.104.453-1, o quien haga sus veces, en la Carrera 49 No. 91-63 de Bogotá D.C.
ARTÍCULO CUARTO. - Publicar la presente providencia en el boletín de la Entidad. Lo anterior en cumplimiento del Artículo 71 de la Ley 99 de 1993.
ARTÍCULO QUINTO. Contra la presente Providencia procede Recurso de Reposición dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación, el cual deberá ser presentado ante la Dirección de Control Ambiental, ubicada en la Avenida Caracas Mio. 54 -38, con el lleno de los requisitos establecidos en los Artículos 51 y 52 del Código Contencioso Administrativo.»
1.2.2. La resolución 01029 de septiembre 3 de 2012 indicó en su parte resolutiva:
Artículos 51 y 52 del Código Contencioso Administrativo.»
1.2.2. La resolución 01029 de septiembre 3 de 2012 indicó en su parte resolutiva:
2 Visible a folios 11 a 13 del Cuaderno del Tribunal4
Radicado: 25000 23 41 000 2013 00352 01
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«RESOLUCION No. 01029
POR EL CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICION
EL DIRECTOR DE CONTROL AMBIENTAL DE LA SECRETARIA DISTRITAL
DE AMBIENTE
(…) En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO. CONFIRMAR la Resolución No. 00493 del 01 de junio de 2012, en todas y cada una de sus partes, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente Resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO. Notificar el contenido de la presente Resolución al señor ALBERTO PRIETO URIBE, en calidad de Representante Legal de MARKETMEDIOS COMUNICACIONES S.A., o a quien haga sus veces, en la Carrera 49 No. 91-63 de Bogotá D.C.
ARTICULO TERCERO. Publicar la presente Providencia en el boletín de la Entidad y remitir copia a la Alcaldía Local de Chapinero, para lo de su competencia. Lo anterior en cumplimiento del Artículo 71 de la Ley 99 de 1993.
ARTICULO CUARTO. Contra la presente Providencia no procede Recurso alguno
y remitir copia a la Alcaldía Local de Chapinero, para lo de su competencia. Lo anterior en cumplimiento del Artículo 71 de la Ley 99 de 1993.
ARTICULO CUARTO. Contra la presente Providencia no procede Recurso alguno y con ella se entiende agotada la vía gubernativa.»
1.3. Normas violadas y concepto de violación
Como normas infringidas, se señalaron las previstas en los artículos 2, 4, 6, 13, 14, 29, 83, 121, 122, 123 y 333 de la Constitución Política , así como las previstas en los artículos 1, 2, 47, 93, 97 del CPACA.
El planteamiento de la actora se dividió en tres (3) aspectos, que son: fundamentos de derecho, fundamentos técnicos y fundamentos legales. En cada uno de ellos desarrolló diferentes argumentaciones según pasan a exponerse:
1.3.1. Fundamentos de derecho
1.3.1.1. «FALTA DE COMPETENCIA DEL DIRECTOR DE CONTROL AMBIENTAL PARA
DECLARAR LA PÉRDIDA DE VIGENCIA DE UN REGISTRO»3
3 Folio 13 del Cuaderno del Tribunal.5
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Aseguró que ni el Decreto 109 de 2009, modificado por el Decreto 175 de ese mismo
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Aseguró que ni el Decreto 109 de 2009, modificado por el Decreto 175 de ese mismo año, ni el literal c) del artículo 1º de la Resolución No. 03074 de 2011, prevén que la Dirección de Control Ambiental tenga la potestad para declarar la pérdida de vigencia de un registro, máxime cuando en la normativa que rige la publicidad exterior visual, esto es, la Ley 140 de 1994, no consagra dicha figura.
1.3.1.2. «ERRADA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS QUE RIGEN EL SUBSISTEMA VIAL A PARTIR DE LA EXPEDICIÓN DEL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL ADOPTADO MEDIANTE DECRETO DISTRITAL 61 9 DE 2000 CRITERIO TÉCNICO ADOPTADO COMO
FUNDAMENTO DE LA EXPEDICIÓN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA»4
Con el fin de evaluar la aplicación de la norma que regula la Publicidad Exterior Visual en Bogotá D.C., explicó que era necesario examinar los componentes del subsistema de movilidad vial que fue creado a partir del Decreto Distrital 619 de 2000. Así, sostuvo que el artículo 140 ibídem determinó que aquel estaba conformado por las: (i) malla arterial principal, (ii) malla arterial complementaria, (iii) malla vía intermedia, (iv) malla vial local y, (v) intersecciones.
Añadió que la mencionada norma en su artículo 154 definió los criterios generales para la formulación de las secciones viales, mientras que, por su parte, el artículo 155 ibidem
y, (v) intersecciones.
Añadió que la mencionada norma en su artículo 154 definió los criterios generales para la formulación de las secciones viales, mientras que, por su parte, el artículo 155 ibidem las clasificó y fijó los anchos mínimos para desarrollarlas.
Sostuvo que, posteriormente, el artículo 128 del Decreto Distrital 469 de 2003 determinó que la malla vial principal era la red de mayor jerarquía. Por otro lado, aludió a que en la mencionada norma se eliminó el concepto de subsistema vial metropolitano.
El demandante agregó que el artículo 158 de tal disposición normativa, estableció los anchos mínimos de las secciones transversales de las vías pertenecientes a las mallas viales artería principal, artería complementaria, intermedia, local y rural, de la siguiente manera:
4 Folio 14 ibídem.6
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Afirmó que el Decreto 190 de 2004 compiló las disposiciones contenidas en los Decretos 619 de 2000 y 469 de 2003. Asimismo, sostuvo que tal norma estableció las secciones bases de las referidas mallas; así:
«1. Para la Malla Artería Principal y la Malla Arterial Complementaria: V – 0, V1, V - 2 y V -3.
2. Para la malla vial intermedia: V – 4, V -5 y V -6.
«1. Para la Malla Artería Principal y la Malla Arterial Complementaria: V – 0, V1, V - 2 y V -3.
2. Para la malla vial intermedia: V – 4, V -5 y V -6.
3. Para la malla vial local: V-7, V-8 y V – 9.
Las vías se diferencian en su utilización por el tipo de transporte que opera sobre ellas, de la siguiente manera:
1. Perfil A: Base.
2. Perfil B: Base, Troncal de buses.
3. Perfil C: Base, Metro.
4. Perfil D: Base Troncal de buses, Metro»5.
Igualmente, como anchos mínimos de las mallas viales se definieron:
“Vía V-0: 100 metros Vía V-1: 60 metros Vía V-2: 40 metros Vía V-3: 30 metros (en sectores sin desarrollar) 28 metros (en sectores sin desarrollar) Vía V3 E: 25 metros Vía V-4: 22 metros Vía V4R: 22 metros (en zonas rurales) Vía V-5: 18 metros (para zonas industriales y acceso a barrios)
5 Visible a folio 17 del Cuaderno del Tribunal.7
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Vía V-6: 16 metros (local principal en zonas residenciales) Vía V-7: 13 metros (local secundaria en zonas
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Vía V-6: 16 metros (local principal en zonas residenciales) Vía V-7: 13 metros (local secundaria en zonas residenciales) Vía V-8: 10 metros (pública, peatonal, vehicular restringida) Vía V-9: 8 metros (peatonal)”6
En ese orden, expresó que en el Distrito capital el ancho de las secciones viales se ha mantenido como una constante técnica para el diseño urbano y la asignación de competencias en lo relacionado con el mantenimiento vial. Sin embargo, recalcó que lo concerniente al concepto de vía metropolitana fue eliminado de la norma y que por ende, sólo existen las vías en malla arterial principal y complementaria que incluye las vías V0, V-1, V-2 y V-3 (ancho superior a 28 metros), intermedia que corresponde a las vías V4, V-5 y V-6 (ancho entre 16 y 27.9 metros) y vial local clasificadas como V-7, V-8 y V-9 (anchos entre 8 y 15.9 metros).
Manifestó que, el literal f) del artículo 5º del Decreto Distrital 959 de 2000 previó los sitios en los que estaba prohibida la publicidad exterior, particularmente sobre las vías principales y metropolitanas. No obstante, aludió a que el Decreto 506 de 2003, en su numeral 2.3. de artículo 2, dispuso que aquella prohibición aplicaba para la malla vial principal y complementaria y para los inmuebles ubicados con frente sobre las mismas.
Añadió que la restricción antes mencionada debía estar acorde con las vías identificadas
principal y complementaria y para los inmuebles ubicados con frente sobre las mismas.
Añadió que la restricción antes mencionada debía estar acorde con las vías identificadas en el Plan de Ordenamiento Territorial (en adelante POT) de Bogotá como malla arterial principal y complementaria, esto es, aquellas cuya sección vial sea mayor a veintiocho (28) metros y se identifiquen bajo la codificación V – 0, V -1, V-2 y V3.
Arguyó que, mediante Concepto Técnico No. 201100613 del 18 de febrero de 2011, el Subdirector de Calidad Aire, Auditiva y Visual de la Secretaría Distrital de Ambiente, informó que la vía objeto de la solicitud con radicado 2011ER09019 del 31/01/2011 correspondiente al predio con matrícula inmobiliaria 50C-384305 y dirección la Carrera 15 No. 85 – 14 no correspondía a una vía clasificada como V-0, V-1, V-2 o V-3; por lo
6 Visible a folio 18 del Cuaderno del Tribunal.8
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que el elemento de publicidad exterior a instalar cumplía con las condiciones de los Decretos Distritales 959 de 2000 y 506 de 2003.
Alegó que tal circunstancia motivó la expedición de la Resolución 943 del 21 de febrero de 2011, que autorizó la instalación de un elemento publicitario tipo pantalla LED en la
Alegó que tal circunstancia motivó la expedición de la Resolución 943 del 21 de febrero de 2011, que autorizó la instalación de un elemento publicitario tipo pantalla LED en la zona. Así las cosas, reprochó que no era entendible que la misma Secretaría posteriormente hubiere emitido el Concepto Técnico No. 03917 del 16 de mayo de 2012, clasificando el lugar donde estaba instalado el mencionado elemento publicitario como vía V-3, cuando las condiciones que había viabilizado el registro nunca cambiaron, razón por la cual, a su juicio, está demostrado que existió una errada interpretación del POT de Bogotá, que afectó los compromisos comerciales adquiridos por esa sociedad.
1.3.1.3. «LA EXPEDICIÓN DE LA RESOLUCIÓN 2962 DE 2011 Y SU TRANSICIÓN NORMATIVA COMO
FUNDAMENTO DE LA RESOLUCIÓN OBJETO DE RECURSO»7
Adujo que la Resolución 2962 de 2011 determinó un régimen de transición con el propósito de que fueran adecuados los elementos publicitarios a los nuevos postulados normativos, sobre la base que requerían un mayor grado de conceptualización por entidades tales como la Secretaría Distrital de Planeación y la Defensoría del Espacio Público.
Señaló que tal régimen debió tener como fin que no se desconocieran situaciones jurídicas ya consolidadas, y en consecuencia, la autoridad ambiental debía continuar reconociendo los registros otorgados sobre publicidad exterior, como ocurrió , por ejemplo, cuando la Alcaldía de Bogotá para el año 2008, inició un plan de contingencia por la declaratoria de alerta amarilla por razones de orden ambiental, y la Secretaría de
reconociendo los registros otorgados sobre publicidad exterior, como ocurrió , por ejemplo, cuando la Alcaldía de Bogotá para el año 2008, inició un plan de contingencia por la declaratoria de alerta amarilla por razones de orden ambiental, y la Secretaría de Ambiente encontró sesenta y cinco (65) registros de publicidad otorgados, que fueron respetados hasta su vencimiento.
En tal medida, arguyó que no se puede ordenar el desmonte de un elemento si «se evidencian razones técnicas que ameritan revisión por parte de los técnicos de la Secretaría pues comete la Administración el grave error de incurrir en un exceso de discrecionalidad técnica que no es posible soportar por parte de mi representada que en ningún momento la Autoridad ha hecho el menor requerimiento sobre el particular antes
7 Folio 8 ibídem.9
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bien no ha obtenido respuesta alguna sobre su solicitud y sin mediar un debido proceso se le ha ordenado el desmonte del elemento sin siquiera existir un concepto que determine en la actualidad condiciones de deterioro y de grave afectación del paisaje urbano que generen contaminación visual en los términos del Decreto 189 de 2011»8
Expresó que en la Resolución 2962 de 2011, que sirvió de sustento para la expedición de los actos acusados, la Administración Distrital no contó con los estudios ni el análisis técnico suficiente que le permitiera regular las condiciones, tamaños y alturas de las
de los actos acusados, la Administración Distrital no contó con los estudios ni el análisis técnico suficiente que le permitiera regular las condiciones, tamaños y alturas de las pantallas LED. Sobre el particular, destacó que en la respuesta dada a esa empresa con las comunicaciones No. 2012EE080161 del 3 de julio de 2012 y 2012EE091127 del 31 de julio de 2012, fue anexado un concepto técnico en el cual se fundamentó la expedición de la mencionada Resolución regulatoria, con lo que se demuestran sus vicios de ilegalidad.
1.3.1.4. «FALTA DE MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE IMPUSO OBLIGACIÓN DE
DESMONTE»9
Afirmó que, los actos acusados carecen de motivación de fondo que permita determinar con suficiencia las razones de interés general o la vulneración de derechos colectivos por parte de esa sociedad que conllevaron a una infracción ambiental , debido a la instalación de la pantalla tipo LED.
Precisó que el Ministerio de Ambiente ha indicado respecto del cumplimiento de la normatividad en materia ambiental que las autoridades en sus actuaciones deben observar la aplicación de los principios constitucionales que orientan el aprovechamiento de un recurso, entre otros, el de desarrollo sostenible, sin que tal circunstancia haya acaecido en el presente asunto.
Señaló que los actos cuestionados revocaron el registro válidamente concedido mediante la Resolución 944 de 2011, sin que mediara un concepto técnico que indicara cuál era el impacto que sustentaba la necesidad de declarar la pérdida de vigencia del registro de publicidad exterior tipo pantalla LED.
8 Ibídem.
mediante la Resolución 944 de 2011, sin que mediara un concepto técnico que indicara cuál era el impacto que sustentaba la necesidad de declarar la pérdida de vigencia del registro de publicidad exterior tipo pantalla LED.
8 Ibídem. 9 Folio 21 ibídem.10
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Destacó que los actos censurados tampoco definieron cuál era la causal de pérdida de vigencia del registro a la luz de lo dispuesto en el artículo 93 del CPACA.
1.3.1.5. «VULNERACIÓN DEL PRINICPIO DE IGUALDAD POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN DISTRITAL MATERIALIZADA CON LA EXPEDICIÓN DE LA RESOLUCIÓN 493 DE 2012»10
Mencionó que, como fundamento de la orden de desmonte del elemento de publicidad, se exponen las medidas especiales en materia de registro ambiental para vallas comerciales que fueron adoptadas para el año 2008 y que no se encuentran vigentes, lo que desconoce su derecho a la igualdad, toda vez que en la ciudad existen vallas que no cumplen con la normativa ambiental y respecto de las cuales la Secretaría Distrital de Ambiente no ha tomado ninguna decisión.
En efecto, sobre tal punto expresó:
«1. A menos de 160 metros se encuentran las siguientes vallas: carrera 30 con 63C, Autopista norte con 69, Avenida suba con 122, Avenida suba con 91, Avenida
En efecto, sobre tal punto expresó:
«1. A menos de 160 metros se encuentran las siguientes vallas: carrera 30 con 63C, Autopista norte con 69, Avenida suba con 122, Avenida suba con 91, Avenida calle 80 con 81, Autopista Norte con 195 y Avenida calle 80 con 24, incumpliendo los requisitos téc nicos previstos en la normatividad legal vigente y son aprovechadas comercialmente.
2. Instalación de dos elementos tipo Pantalla LED en vía arterial (Avenida el Dorado – Puente Aéreo y Zona de Carga) que no cumplen con las condiciones técnicas fijadas por los Decretos 959 de 2000 y 506 de 2003 y Resolución 2962 de 2011.
Estos elementos nunca han contado con registro y a la fecha no han sido objeto de requerimiento por parte de la Autoridad Ambiental y su aprovechamiento económico ha sido en un periodo superior a tres (3) años.
3. Instalación de un elemento tipo pantalla LED ubicado en la zona T “Restaurante 1492” de la localidad de Chapinero que a pesar de cumplir con las especificaciones técnicas de tamaño y altura fue fijada al interior del predio rompiendo la fachada y extendiendo un brazo para el soporte de la pantalla que invade el área del antejardín en contravía de lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 2962 de
2011. A la fecha no ha sido objeto de algún requerimiento por parte de la autoridad ambiental, vulnerando la normativa vigente»11
Aseguró que, la instalación de los descritos elementos genera saturación visual, afectando el paisajismo y reflejan una cultural de ilegalidad y evasión tributaria; además,
ambiental, vulnerando la normativa vigente»11
Aseguró que, la instalación de los descritos elementos genera saturación visual, afectando el paisajismo y reflejan una cultural de ilegalidad y evasión tributaria; además, ponen en riesgo la seguridad de terceros por la falta de pólizas de responsabilidad civil.
10 Folio 22 ibidem. 11 Folio 23 ibidem.11
Radicado: 25000 23 41 000 2013 00352 01
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1.3.1.6. «INDEFINICIÓN TÉCNICA DE LA AUTORIDAD AMBIENTAL PARA LA CLASIFICACIÓN DE LAS VÍAS ACORDE CON EL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL QUE GENERA INCERTIDUMBRE Y PRONUNCIAMIENTOS CONTRARIOS PARA DAR APLICACIÓN A LA RESOLUCIÓN 2962 DE 2011»12
Alegó que la incertidumbre jurídica que ha sido generada por la entidad demanda en materia de publicidad exterior visual vulnera los principios al debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad que son rectores en la actuación de la Administración Pública.
Expresó que prueba del anterior señalamiento, es que no fue contestada la solicitud de prórroga del término de vigencia del registro con pantallas LED que se radicó mediante el consecutivo 2012ER019075 del 8 de febrero de 2012. Aseguró que tampoco ha
prórroga del término de vigencia del registro con pantallas LED que se radicó mediante el consecutivo 2012ER019075 del 8 de febrero de 2012. Aseguró que tampoco ha obtenido respuesta respecto de la solicitud de autorización de nuevas pantallas LED en otros sectores de Bogotá que fueron pedidas ante la entidad demandada los días 1 de diciembre de 2011, 10 de enero de 2012 y 3 de abril de ese mismo año.
Arguyó que, pese a que la Secretaría de Ambiente asegura que debe darse cumplimiento a lo previsto en la Resolución 2962 de 2011, lo cierto es que no ha emitido la respuesta pronta y oportuna que esperan los ciudadanos sobre sus solicitudes, generando así inestabilidad para el sector de la publicidad.
1.3.1.7. «LA EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE GENERA CONSECUENCIAS JURÍDICAS Y AGRAVIO A MI REPRESENTADA. APLICACÓN DE LA REOSLUCIÓN 2962 DE 2011 Y
FALTA DE COMPETENCIA PARA LA REGULACIÓN NORMATIVA ALLÍ PREVISTA»13
Manifestó que, las resoluciones que otorgaron los registros se fundamentaron en los Acuerdos nro. 001 de 1998 y 012 de 2000, así como en los Decretos nro. 959 de 2000 y 506 de 2003, por lo que era necesario verificar la competencia de la autoridad ambiental para regular la publicidad exterior visual en el Distrito Capital. Asimismo, dijo que la Resolución nro. 2962 de 2011, representó un cambio normativo que sustento el acto recurrido, el cual afecto gravemente a la demandante al ordenar el desmonte del elemento publicitario.
12 Folio 24 ibídem.
Resolución nro. 2962 de 2011, representó un cambio normativo que sustento el acto recurrido, el cual afecto gravemente a la demandante al ordenar el desmonte del elemento publicitario.
12 Folio 24 ibídem. 13 Folio 25 ibídem.12
Radicado: 25000 23 41 000 2013 00352 01
Demandante: Marketmedios Comunicaciones S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
En ese orden, afirmó que la Ley 140 de 1994 otorgó competencias a los Concejos Municipales y Distritales para reglamentar el registro de control y el impuesto de publicidad exterior de forma concurrente con el principio de gradación normativa. Por ende, afirmó que en aplicación del citado principio corresponde al Concejo de Bogotá determinar una política del paisaje urbano, generando así condiciones de estabilidad jurídica, en especial para aquellas personas que desarrollan actividades relacionadas con la publicidad exterior.
Señaló que de acuerdo con lo dicho por la Corte Constitucional en sentencias C – 535 de 1996 y 064 de 1998, la competencia de los Concejos Municipales y Distritales no es absolutamente discrecional, sino que, por el contrario, deben consultar los principios de libertad de empresa y libertad económica.
Definido lo anterior, arguyó que la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. no tenía atribuciones para regular lo concerniente a la publicidad exterior visual dado que esa facultad era del Concejo Distrital. Para dar sustento a tal afirmación trajo a colación una se ntencia del
para regular lo concerniente a la publicidad exterior visual dado que esa facultad era
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