CE - Sentencia 25000234100020130061501 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234100020130061501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación núm.: 25000-23-41-000-2013-00615-01

Demandante: UNIVERSIDAD LIBRE

Demandada: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA

DISTRITAL DE PLANEACIÓN

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia de 21 de agosto de 2014 proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

I.1. La demanda1

I.1.1. Las pretensiones

1. La Universidad Libre, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 2, presentó demanda con el propósito de

obtener las siguientes declaraciones y condenas:

“[…] PRIMERA.- Que es Nulo el Acto Administrativo denominado Resolución 0840 del 29 de junio de 2012, proferida por la Secretar ía Distrital de planeación del distrito Capital de Bogot á, “Por la cual se decide la solicitud de adopción del Plan de Regularización y Manejo de la Universidad Libre - sede Bosque Popular, Bogotá D. C.”; (sic)

Capital de Bogot á, “Por la cual se decide la solicitud de adopción del Plan de Regularización y Manejo de la Universidad Libre - sede Bosque Popular, Bogotá D. C.”; (sic)

SEGUNDA Que es Nulo el Acto Administrativ o denominado Resolución 1160 del 17 de septiembre de 2012, que resolvi ó el Recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 0840, Resolución ésta última, que en su parte final “Resuelve, ARTICULO PRIMERO.- Negar las pretensiones contenidas en el recurso de reposición interpuesto por el señor Juan Jesús Francisco Rodríguez Vargas en su calidad de apoderado de la Universidad Libre para la adopción del Plan de regularización y manejo para la Sede del Bosque Popular, contra la resolución 0840 del 29 de junio de 2012, proferida por la Secretaría Distrital de Planeación, de acuerdo con las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión.”, Resolución que fue notificada el 26 de septiembre de 2012.

1 Cfr. Índice 40 expediente digital Consejo de Estado. Documento denominado “20ED_CUADERNOTRIBUNALCUAD(.pdf) NroActua 40”, folio 14. El 20 de noviembre de 2013 se presentó reforma de la demanda visible en el folio 217 del cuaderno Ibidem. 2 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]”.2

Radicación núm.: 25000 23 41 000 2013 00615 01

Demandante: Universidad Libre

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]”.2

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Demandante: Universidad Libre

TERCERA.- Que como consecuencia de la declaratoria de Nulidad de los Actos Administrativos señalados en los numerales anteriores y a título de Restablecimiento del Derecho Lesionado, se: (sic)

3.1.- Se CONDENE AL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ (Bogotá D. C.) - Secretaría de Planeación, a que por intermedio de la Mencionada Secretaría, dentro de un término prudencial posterior a la ejecutoria de la sentencia, expida o apruebe la solicitud de Adopción del Plan de Regularización y Manejo de la Universidad Libre, - Sede Bosque Popular, de Bogotá D. C., que fue presentado para su aprobación por la Universidad Libre; 3.2. - Se CONDENE AL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA ( Bogotá D. C.) legalmente Representado por su Alcalde Mayo r Gustavo Petro o por quien haga sus veces, en el caso presente a través de la Secretaría de Planeación, representada por el Señor Secretario de Planeación del Distrito, Doctor GERARDO IGNACIO ARDILA CALDERÓN, o quien haga sus veces, a lo siguiente:

A).- A reconocer y pagar a mi representada UNIVERSIDAD LIBRE, identificada con NIT 860.013.798 - 5, a Título de Perjuicios Materiales en la Modalidad de Daño Emergente: La suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/Cte. ($350’000.000), suma mínima, en la que mi representada estima que a la fecha, se han incrementado los costos de construcción del proyecto presentado, o sobrecostos

($350’000.000), suma mínima, en la que mi representada estima que a la fecha, se han incrementado los costos de construcción del proyecto presentado, o sobrecostos de construcción, por efectos de no haber podido desarrollar la obra propuesta en el tiempo y dentro del término legal y realmente previsible, esto es, incremento calculado entre finales de 2008 y comienzos de 2013 fecha de presentación de la demanda, o en su defecto por la suma que por dicho concepto de incremento de costos resulte plenamente determinada conforme a peritazgo técnico que se solicita en el capítulo de pruebas; dicha suma que deberá incrementarse conforme a los indicadores que finalmente se utilicen.

B).- Que se reconozca y pague a mi representada UNIVERSIDAD LIBRE, identificada con NIT 860.013.798 - 5, a título de Perjuicios Materiales en la Modalidad de Lucro Cesante, el valor correspondiente a las sumas que derivadas de peritazgo t écnico, finalmente se demuestre que dejó de percibir, por concepto de las matrículas dejadas de realizar, según el cupo de Estudiantes para el que se prevé la construcción dejada de realizar o adelantar, a causa de negativa contenida en los Actos Administrativos demandados.

CUARTA.- Las sumas que hoy se reclaman por concepto de Daño Emergente y Lucro Cesante, deberán ser reajustadas al v alor real correspondiente al momento del cumplimiento del pago, conforme a lo establecido en diversas jurisprudencias del H. Consejo de Estado, a la vez que se dispondrá que dichas sumas devengarán intereses comerciales moratorios, desde la ejecutoria de la Sentencia, teniendo en cuenta para ello, la tabla de intereses publicada por la Superintendencia Bancaria.

Consejo de Estado, a la vez que se dispondrá que dichas sumas devengarán intereses comerciales moratorios, desde la ejecutoria de la Sentencia, teniendo en cuenta para ello, la tabla de intereses publicada por la Superintendencia Bancaria.

QUINTA.- La Autoridad Administrativ a demandada deberá dar cumplimiento a la Sentencia dentro de los términos establecidos en el Art. 172 y siguientes, del Código Contencioso Administrativo. […]”. (Mayúscula del texto).

I.1.2. Los hechos

2. Explicó que el 19 de agosto de 2008, la Universidad Libre por intermedio del arquitecto Eduardo de Francisco Cuadro s, radicó ante la Secretaría Distrital de Planeación, Plan de Regularización y Manejo - PRM para la sede Bosque Popular

de esa universidad, ubicada en la Carrera 70 - Avenida Rojas Pinilla # 53-40 de Bogotá D. C.

3. Adujo que, a través de comunicación núm. 2-2009-32090 de 10 de septiembre de 2009, la Subsecretaría de Planeación Territorial inform ó los requerimientos de3

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Demandante: Universidad Libre

orden t écnico que se deben cumplir para la aprobación y adopción del PRM presentado por la universidad.

4. Señaló que , mediante oficio de 30 de junio de 2010, la Dirección de Planes Maestros y Complementarios suspendi ó el tr ámite para decidir la solicitud de aprobación del PRM de la universidad, hasta que se definiera la participación predial de la construcci ón de la obra del arquitecto Rogelio Salmona, correspondiente al

Maestros y Complementarios suspendi ó el tr ámite para decidir la solicitud de aprobación del PRM de la universidad, hasta que se definiera la participación predial de la construcci ón de la obra del arquitecto Rogelio Salmona, correspondiente al bloque D de la sede universitaria, que se encuentra ocupando parte de dos predios con diferente folio de matrícula inmobiliaria.

5. Indicó que p or memorial de 20 de agosto de 2010, la universidad solicit ó la pérdida de fuerza ejecutoria del oficio de 30 de junio de 2010, al considerar que el bien de interés cultural mencionado (bloque D), no hace parte del área objeto de la solicitud del PRM, motivo por el cual se debía reanudar el trámite de aprobación.

6. Precisó que el 16 de febrero de 2011, la Subsecretar ía de Planeación Territorial encontró que la u niversidad no subsan ó los requerimientos indicados, especialmente el relacionado con el “[…] desarrollo del Acuerdo Distrital 40 de 1962, y la permut a existente entre el Distrito Capital en cabeza del DADEP y la Corporación Universidad Libre, cuyo desarrollo y culminaci ón tendrá incidencia en la determinación de las obligaciones urbanísticas susceptibles a establecerse en el PRM de la Sede Bosque Popular […] y en la definición de la participación predial de la construcci ón del Bloque D (Edificio Arquitecto Rogelio Salmona), que corresponde a un bien de inter és cultural […]”. Además, levantó la suspensión del trámite.

7. Relató que el 5 de abril de 2011, la universidad solicitó la ampliación del plazo para contestar los requerimientos formulados el 16 de febrero. El 12 de abril de la

trámite.

7. Relató que el 5 de abril de 2011, la universidad solicitó la ampliación del plazo para contestar los requerimientos formulados el 16 de febrero. El 12 de abril de la misma anualidad, la administración amplió el plazo de presentación de los requerimientos a 2 meses.

8. Manifestó que la Defensoría del Espacio Público emitió comunicación en la que explicó que el predio localizado en “[…] La Finca el Bosque Popular, cuya propiedad es del Distrito Capital, e incurso en el Acuerdo 40 de 1962, es y tiene la condici ón de Bien Fiscal […]”, raz ón por la cual no le son aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto 348 de 23 de septiembre de 20053.

9. Indicó que la Secretaría Distrital de Planeación expidió la Resolución 0840 de 29 de junio de 2012, por la cual negó la propuesta de PRM de la Universidad Libresede Bosque Popular. Dicha decisión se confirmó mediante Resolución 1160 de 17 de septiembre de 2012.

I.1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la violación

3 “[…] Por el cual se reglamenta el artículo 437 del Decreto Distrital 190 de 2004, y se establece el procedimiento de sustitución de zonas de uso público […]”.4

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Demandante: Universidad Libre

10. La Universidad L ibre afirmó que los actos administrativos acusados se encuentran falsamente motivados, se expidieron sin competencia, de manera

Demandante: Universidad Libre

10. La Universidad L ibre afirmó que los actos administrativos acusados se encuentran falsamente motivados, se expidieron sin competencia, de manera irregular, con desviación de poder y desconocen los artículos 2.°, 6.°, 29, 228, 229 y 333 de la Constitución Política; 3.°, 9.° (numerales 5, 10 y 12) 10.°, 91, 137 y 1384 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20115, y 12 del Código Contencioso

Administrativo, por las siguientes razones:

  1. La exigencia de requisitos no previstos en la Ley o el reglamento para la aprobación del PMR

11. Sostuvo que las resoluciones cuestionadas transgreden el principio de legalidad, así como los artículos 333 de la Constitución política y 91 de la Ley 1437, porque los motivos invocados para negar la propuesta de PRM son manifiestamente contrarios a lo previsto en el Decreto Distrital 430 de 2005.

12. Indicó que, en virtud del principio de legalidad, “[…] el poder público del Estado debe ser ejercido de conf ormidad a los términos y formalidades señaladas en la Constitución, en la Ley y en los reglamentos […]”. Además, “[…] la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común.

Para su ejercicio no se podrán exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley […]”, en los términos del artículo 333 de la Constitución.

13. Alegó que la definición del dominio del inmueble, cabida y linderos no es un

Para su ejercicio no se podrán exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley […]”, en los términos del artículo 333 de la Constitución.

13. Alegó que la definición del dominio del inmueble, cabida y linderos no es un criterio exigido en el procedimiento de valoración del PRM, con forme al artículo 8.° del Decreto Distrital 430 de 2005.

14. Precisó que la Secretaría Distrital de Planeación, en el requerimiento de 10 de septiembre de 2009, no exigió a la universidad una propuesta de conservación del inmueble de interés cultural. Además, las observaciones del Comité Técnico Asesor de Patrimonio se realizaron en la Sesión núm. 8 de 27 de abril de 2011, casi dos años después del requerimiento, sin informar a la universidad el deber de conservación integral . No obstante, la universidad form uló propuesta de recuperación del bloque D.

15. Adicionó, que el artículo 11 del Decreto 430 no ordenó que el cronograma de conservación del bloque D tenía que establecer fechas, ni que las áreas urbanísticas de cada uno de los predios objeto del PRM deban estar contenidas en un cuadro, o que la titularidad sea una causa para la improbación de la propuesta.

16. Advirtió que la situación predial del sector objeto del plan se describe claramente en la propuesta de PRM de la universidad, con fundamento en pruebas técnicas y legalmente admisibles que demuestran la titularidad del dominio por parte de la universidad.

4 La Universidad Libre en la demanda y su reforma expresamente invocó la transgresión de los artículos 3.°, 35, 12 44, 66,

legalmente admisibles que demuestran la titularidad del dominio por parte de la universidad.

4 La Universidad Libre en la demanda y su reforma expresamente invocó la transgresión de los artículos 3.°, 35, 12 44, 66, 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo, así como de los artículos 12, 91, 137 y 138 de la Ley 1437. 5 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]”.5

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Demandante: Universidad Libre

17. Mencionó que, en caso de tratarse de un bien de interés cultural según los artículos 7 y 10 de la Ley 1185 de 12 de marzo de 20086, modificatorio de los artículos 11 y 15 de la Ley 397 de 7 de agosto de 1997 7, solo estaría sujeto a un Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP), y no a un PRM. Por lo tanto, la administración en tal escenario debe resolver sobre la licencia urbanística correspondiente, sin emitir un pronunciamiento respecto del PRM.

18. Sin embargo, destacó que la administración distrital no informó la declaratoria del inmueble como bien de interés cultural en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, ni incorporó la anotación sobre la existencia del Plan Especial de Manejo y Protección. Por lo tanto, la entidad demandad a no podía formular exigencias propias de un bien de interés cultural.

19. Puso de presente que la propuesta de plan aclaró cuáles eran “[…] las áreas

Manejo y Protección. Por lo tanto, la entidad demandad a no podía formular exigencias propias de un bien de interés cultural.

19. Puso de presente que la propuesta de plan aclaró cuáles eran “[…] las áreas ocupadas y constru idas en relación al área neta urbanizable y/o al área útil del predio objeto de la regularización para establecer los índices de ocupación y construcción propuestos […]”, e inclu yó los planos de espacio público, vías y patrimonio.

20. Indicó que el Acuerdo Di strital 40 de 1962, cuyo cumplimiento solicitó la Secretaría Distrital de Planeación como condición para aprobar el PRM, decayó al estar jurídicamente soportado en normas derogadas tácitamente por la Constitución de 1991. Para el demandante aplicar esa norma implica transferir al Distrito Capital un predio privado a través del Personero Distrital, quien ya no representa al distrito por la reforma constitucional de 1991.

21. Precisó que, según el artículo 5.° de la Ley 9.° de 11 de enero de 19898, el lote

B es espacio público, de manera que:

“[…] como resultado de la materialización o cumplimiento del Acuerdo 40 de 1962, el Lote allí conocido como B se convertiría en zona verde o espacio público, no en ninguna clase de bien fiscal. Por lo tanto, de acuerdo con el artículo 674 del Código Civil, existe una manifiesta diferenciación entre lo que son los bienes fiscales y los bienes de uso público. Y en la señalada condición de bien de uso público en la modalidad de zona verde, como resultado de una eventual permut a, si podría ser objeto de sustitución o de compensación en los términos del Decreto Distrital 348 de 2005.

bienes de uso público. Y en la señalada condición de bien de uso público en la modalidad de zona verde, como resultado de una eventual permut a, si podría ser objeto de sustitución o de compensación en los términos del Decreto Distrital 348 de 2005.

No es cierto que la propuesta se desarrolle sobre dos predios, es una verdad de Perogrullo que la propuesta solo se ocupa del predio con nomenclatura Av. Carrera 70 No. 53 -40 y Matricula Inmobiliaria No. 50C -141310, bien distinto es que por existir una construcción considerada como bien de interés cultural que se traslapa sobre otro predio, en los términos del artículo 8o del Decreto Distrital 430 de 2005, aplicable por analogía al presente asunto, se puedan hacer parte de este plan los predios de otros propietarios ajenos al trámite siempre y cuando se cuente con su anuencia. […]”.

6 “[…] Por la cual se modifica y adiciona la Ley 397 de 1997 –Ley General de Cultura– y se dictan otras disposiciones. […]”. 7 “[…] Por la cual se desarrollan los Artículos 70, 71 y 72 y demás Artículos concordantes de la Constitución Polí tica y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se traslada n algunas dependencias. […]”. 8“[…] Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expr opiación de bienes y se dictan otras disposiciones. […]”.6

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Demandante: Universidad Libre

otras disposiciones. […]”.6

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Demandante: Universidad Libre

22. Planteó que la administración tenía la responsabilidad de evitar e l decaimiento del Acuerdo Distrital 40 de 1962, conforme a lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley

1437. Por lo tanto, como el cumplimiento del citado acuerdo no se llevó a cabo por causas atribuibles a la administración, operó el fenómeno de “[…] caducidad […]”, y no es procedente transferir dicha carga a la universidad, o utilizar ese argumento como fundamento para denegar el PRM. Incluso consideró que el Acuerdo Distrital 40 ordena una expropiación sin indemnización “[…] maquillada como “permuta”

[…]”.

  1. Falta de competencia

23. Argumentó que conforme al parágrafo del artículo 8.° del Decreto Distrital 430 de 25 de noviembre de 2005 9, la Secretaría Distrital de Planeación carece de competencia para negar la propuesta de formulación para la adopción del PRM con base en argumentos asociados al dominio del inmueble, su cabida y linderos.

24. Anotó que los actos administrativos demandados contrarían el referido artículo 8.° porque n inguna norma re gulatoria de ese instrumento de planeación urbana autorizó a la autoridad distrital para obligar a la universidad a celebrar un contrato de permuta.

  1. Indebida valoración probatoria

25. Puso de relieve que la administración desconoció los artículos 2, 6, 29, 228, 229 y 333 de la Constitución Política, en especial el p rincipio del debido proceso, toda

  1. Indebida valoración probatoria

25. Puso de relieve que la administración desconoció los artículos 2, 6, 29, 228, 229 y 333 de la Constitución Política, en especial el p rincipio del debido proceso, toda vez que al momento de expedir los actos administrativos demandados no realizó un adecuado análisis factico y probatorio, y desconoció la idoneidad y suficiencia de las pruebas y los documentos aportados en virtud de los re querimientos de la administración.

  1. Desviación de poder y desconocimiento de los artículos 10.°, 91, 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011

26. Consideró que los actos administrativos cuestionados incurrieron en desviación y abuso de poder porque los requisito s para aprobar los PRM, contenidos en los artículos 8.°, parágrafo, y 11 del Decreto 430, no exigen la definición del dominio o tenencia de los inmuebles objeto de ese tipo de instrumentos. De ese modo, afirmó que la administración distrital exigió requisitos improcedentes.

27. Manifestó que los actos administrativos demandados desconocieron los artículos 10.°, 91, 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011, pues la Secretaría Distrital de Planeación aplicó criterios y decisiones subjetivas y caprichosas.

9 “[…] Por el cual se reglamenta el artículo 430 del Decreto 190 de 2004, mediante la definición del procedimiento para el estudio y aprobación de los planes de regularización y manejo y se dictan otras disposiciones […]”.7

Radicación núm.: 25000 23 41 000 2013 00615 01

Demandante: Universidad Libre

estudio y aprobación de los planes de regularización y manejo y se dictan otras disposiciones […]”.7

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Demandante: Universidad Libre

  1. Expedición irregular por e l incumplimiento d el término legal establecido para resolver el trámite de aprobación del PRM

28. Precisó que el plazo para expedir el acto acusado era de 60 días hábiles, conforme al artículo 13 del Decreto 430 de 2005, contados a partir del 19 de agosto de 2008, fecha de radicación de la solicitud . Por lo tanto, l a demora en expedir y notificar los actos administrativos demandados vulnera los artículos 3.° y 9.°

(numerales 5, 10 y 12) de la Ley 1437.

29. Resaltó que el 10 de septiembre de 2009, la Subsecretar ía de Planeación Territorial de la Secretaría Distrital de Planeación comunicó al solicitante los requerimientos y observaciones realizados a la propuesta de formulación del PRM para la sede de Bosque Popular de la Universidad Libre.

30. Reconoció que el requerimiento interrumpió los términos establecidos para que la administración distrital decidier a; plazos que comenzaron de nuevo d esde el momento en que la demandante presentó los documentos solicitados por la administración. Dicho requerimiento solo podía efectuarse una vez en los términos del artículo 12 del Código Contencioso Administrativo , vigente al tiempo de lo s hechos.

31. Aclaró que las exigencias posteriores al 10 de septiembre de 2009, mencionadas en los actos demandados para negar la propuesta de PRM,

del artículo 12 del Código Contencioso Administrativo , vigente al tiempo de lo s hechos.

31. Aclaró que las exigencias posteriores al 10 de septiembre de 2009, mencionadas en los actos demandados para negar la propuesta de PRM, quebrantan el artículo 12 del Código Contencioso Administrativo y los principios del artículo 3.° de la Ley 1437 (debido proceso, economía, celeridad y eficacia ).

Además, esas solicitudes desconocieron el plazo de 60 días hábiles del artículo 13 del Decreto 430 de 2005, y las presentaron funcionarios ajenos a la Secretaría Distrital de Planeación.

  1. El perjuicio causado por los actos demandados

32. Concluyó que, con la expedición de los actos administrativos señalados, “[…] se causa perjui cio de diversa índole a mi representada, pues se le priva de la posibilidad de emprender construcción necesaria para el desarrollo de su objeto social, generando por una parte la carga que implica el encarecimiento o aumento de precio de los insumos o materiales de construcción que pensaba y calculó invertir en las aulas a desarrollar, los que se han venido incrementando en las sumas que se relacionan en el capítulo pertinente y conforme al cuadro anexo, pero además privándole de la imposibilidad de aumenta r el número de estudiantes que puede atender (en la cantidad que se relaciona en el capítulo pertinente), con lo que de una parte, causa perjuicio a mi representada por la oportunidad perdida. Pero además se causa perjuicio a la sociedad y a la población e studiantil universitaria que ve frustrada una oportunidad que la UNIVERSIDAD LIBRE ofrece la de aumentar los cupos educativos universitarios, en una sociedad que requiere

además se causa perjuicio a la sociedad y a la población e studiantil universitaria que ve frustrada una oportunidad que la UNIVERSIDAD LIBRE ofrece la de aumentar los cupos educativos universitarios, en una sociedad que requiere permanente oferta de ellos. […]”.8

Radicación núm.: 25000 23 41 000 2013 00615 01

Demandante: Universidad Libre

I.2. La contestación de la demanda

33. La Secretaría Distrital de Planeación, mediante escritos de 14 de noviembre de 201310 y 23 de enero de 2014 11, solicitó negar las pretensiones de la demanda, al considerar que los actos administrativos demandados fueron expedidos con fundamento en las facultades legales conferidas por los Decretos distritales 190 de 22 de junio de 200412, 430 de 25 de noviembre de 200513, 320 de 28 de junio de 201214, 550 de 29 de diciembre de 200615 y la Ley 1437.

34. Explicó que la parte demandante solo tenía una mera expectativa frente a la aprobación del Plan de Regularizaci ón y Manejo (PRM), y no puede atribuir a la administración distrital presuntos perjuicios causados mientras se surtía la v ía gubernativa.

35. Indicó que , conforme al Decreto 550 de 2006, la Secretaría Distrital de Planeación tiene competencia general para expedir todos los actos administrativos que corresponden al sector planeación y los delegados a esa secretaría, incluyendo los relacionados con los PRM.

36. Señaló que, de la lectura del artículo 13 del Decreto 430 de 2005, el término para proferir los actos administrativos demandados no era preclusivo, por lo cual la

los relacionados con los PRM.

36. Señaló que, de la lectura del artículo 13 del Decreto 430 de 2005, el término para proferir los actos administrativos demandados no era preclusivo, por lo cual la secretaría no perdía competencia para expedir la decisión administrativa, y definir la situación puesta a su conocimiento , sin que se haya afectado la validez de la actuación.

37. Mencionó que negó el PRM porque la universidad no realizó una valoración especial del bien de interés cultural que allí se encuentra (bloque D), en relación con los jardines, la vegetación y arborizaci ón, el Jard ín Bot ánico y los respectivos impactos por la localización de las nuevas construcciones propuestas en el plan.

38. Aclaró que parte del inmueble de interés cultural no fue incluido en el PRM, y que los predios no pueden ser estudiados por separado . Además, en virtud del artículo 10 del Decreto 430, es obligatorio para la secretaría pronunciarse sobre el bien de interés cultural, ya que está ubicado dentro del área del plan.

39. Añadió que en el trámite administrativo se evidenció la existencia de un bien fiscal del Distrito Capital dentro de la zona objeto de la solicitud del PRM, respecto del cual no se ha dado cumplimiento al Acuerdo 40 de 1962, en el sentido de realizar la permuta del lote A , de propiedad del distrito, por el lote B , de propiedad de la universidad. La indefinición de esa situación no permitía continuar con el trámite.

10 Cfr. Índice 22 expediente digital Consejo de Estado. Documento denominado “ED_C01_01 OTROS -CUADERNO 01

universidad. La indefinición de esa situación no permitía continuar con el trámite.

10 Cfr. Índice 22 expediente digital Consejo de Estado. Documento denominado “ED_C01_01 OTROS -CUADERNO 01 PRINCIPAL.(.pdf) Nro”, folio 167. Contestación a la demanda. 11 Cfr. Índice 22 expediente digital Consejo de Estado. Documento denominado “ED_C01_01 OTROS -CUADERNO 01 PRINCIPAL.(.pdf) Nro”, folio 257.Contestación de la reforma a la demanda. 12 “[…] Por medio del cual se compilan las disposiciones contenidas en los Decretos Distritales 619 de 2000 y 469 de 2003 […]”. 13 “[…] Por el cual se reglamenta el artículo 430 del Decreto 190 de 2004, mediante la definición del procedimiento para el estudio y aprobación de los planes de regularización y manejo y se dictan otras disposiciones […]”. 14 “[…] Por medio del cual se hace un nombramiento […]”. 15 “[…] Por el cual se adopta la estructura interna de la Secretaría de Planeación de la Alcaldía Mayor de Bogotá DC. y se dictan otras disposiciones […]”.9

Radicación núm.: 25000 23 41 000 2013 00615 01

Demandante: Universidad Libre

40. Resaltó la necesidad de que dicha transacción se finalizara, al punto de que la universidad, mediante comunicado de 14 de febrero de 2012, manifest ó su disposición para dar cumplimiento al Acuerdo 40, suscribiendo la escritura pública que materiali ce la permuta pactada. En consecuencia, la universidad no puede alegar su propia culpa al no proceder a cumplir oportunamente lo dispuesto en el

disposición para dar cumplimiento al Acuerdo 40, suscribiendo la escritura pública que materiali ce la permuta pactada. En consecuencia, la universidad no puede alegar su propia culpa al no proceder a cumplir oportunamente lo dispuesto en el Acuerdo 40, y que el paso del tiempo no le quita fuerza ejecutoria al mismo.

41. Puntualizó la necesidad de conocer quiénes son los titulares de los inmuebles objeto del PRM, pues se encuentra involucrado el espacio p úblico y, según el artículo 14 del Código Contencioso Administrativo, la administración debe vincular a los terceros que puedan tener interés en la actuación para respetar sus derechos.

42. Destacó que la mora en el trámite no es atribuible a la administración, pues el tiempo para resolver sobre la aprobación del PRM habría sido menor si el predio no tuviera esas afectaciones y si la universidad hubiera dado cumplimiento al Acuerdo

40.

43. Afirmó que los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a derecho, y establecen claramente las razones jurídicas y técnicas por las cuales no era posible aceptar la prop uesta de formulaci ón para la adopci ón del PRM de la sede Bosque Popular de la Universidad Libre.

44. Finalmente, propuso las excepciones de : (i) “[…] ineptitud su

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