CE - Sentencia 25000234100020130075901 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234100020130075901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C, ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación núm.: 25000-23-41-000-2013-00759-01
Demandante: BVQI Colombia Ltda.
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tema: Principio de legalidad de rige en materia sancionatoria.
Principio de imparcialidad que rige en el derecho sancionatorio. Falsa motivación. Organismos evaluadores de la conformidad.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 20 de marzo de 2014, proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
I.1. La demanda1
I.1.1. Las pretensiones
1. La sociedad BVQI Colombia Ltda., en adelante parte demandante, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 13 8 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112 instauró demanda en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante parte demandada, con el propósito de obtener las siguientes
declaraciones y condenas:
enero de 20112 instauró demanda en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante parte demandada, con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas:
“[…] 1. Que se declare la nulidad de las resoluciones No. 22726 del 18 de Abril de 2012, 42236 del 5 de julio del 2012 y 71221 del 26 de Noviembre de 2012, proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio en el expediente No. 11-74501.
2. Que como consecuencia de la declaración anterior, y en restablecimiento del derecho, se ordene revocar la sanción pecuniaria impuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio a la sociedad BVQI COLOMBIA LTDA, por el valor de doscientos ochenta y tres millones trescientos treinta y cinco m il pesos.($ 283'335.000.00)
1 Cfr. Folios 1 al 29 del Cuaderno 1. 2 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.2
Radicación núm.: 25000-23-41-000-2013-00759-01
Demandante: BVQI Colombia Ltda.
3. Que subsidiario a la pretensión No. 2, y en cas o de que la demandante ya hubiese depositado el pago correspondiente a la sanción pecuniaria impuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio mediante las resoluciones q ue se demandan, se ordene a tal entidad la restitución de lo pagado al momento de la sentencia, junto con los intereses que hasta la fecha de la devolución se hayan causado […]”.
I.1.2. Los hechos
demandan, se ordene a tal entidad la restitución de lo pagado al momento de la sentencia, junto con los intereses que hasta la fecha de la devolución se hayan causado […]”.
I.1.2. Los hechos
2. Mediante el Informe Técnico de 15 de diciembre de 2011, el Grupo de Trabajo de Reglamentos Técnicos y Metrología de la Superintendencia de Industria y Comercio inició investigación administrativa en contra de la actora por haber infringido el numeral 110.4 de la sección 110 y numeral 820.3 de la Sección 820 correspondientes a la evaluación de la Conformidad del Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado Público, RETILAP3, al haber certificado el producto F48T12/DLP 39W, sin cumplir con el requisito contemplado en el numeral 310.3.1. que versa sobre los requisitos del producto, letra a), eficacia luminosa del referido reglamento.
3. La Superintendencia de Industria y Comercio, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 2269 de 16 de noviembre de 19934, mediante la Resolución 22726 de 18 de abril de 20125, impuso una sanción pecuniaria por la suma de $535.600.000.
4. La sociedad actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la anterior decisión, los cuales fueron resueltos a través de la Resolución 42236 de 5 de julio de 20126 y la Resolución 71221 de 26 de noviembre de 20127, respectivamente.
5. A través de la Resolución 71221 de 2012, se redujo el monto de la sanción
Resolución 42236 de 5 de julio de 20126 y la Resolución 71221 de 26 de noviembre de 20127, respectivamente.
5. A través de la Resolución 71221 de 2012, se redujo el monto de la sanción impuesta a la suma de doscientos ochenta y tres millones trescientos treinta y cinco mil pesos ($283.335.000).
I.1.3. Las normas violadas y el concepto de la violación
6. La actora estimó que la Superintendencia de Industria y Comercio infringió las siguientes normas: los artículos 29 de la Constitución Política; 39 del Decreto 2269 de 19938, y; el numeral 189 del artículo 1º del Decreto 4886 de 23 de diciembre de
201110. El concepto de violación se desarrolló así:
3 El Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado Público, RETILAP se encuentra contenido en la Resolución 180540 de 2010, modificada y aclarada por la Resolución 181568 de 2010 del Ministerio de Minas y Energía. 4 “[…] Por el cual se organiza el Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología. […]”. 5 “[…] Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden administrativa […]” 6 “[…] Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede recurso de apelación. […]”. 7 “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]” 8 Modificado por el artículo 4.° del Decreto 3144 de 22 de agosto de 2008. 9 Al respecto, se debe señalar que si bien la sociedad actora citó como norma infringida el numeral 23 del artículo 1 del
8 Modificado por el artículo 4.° del Decreto 3144 de 22 de agosto de 2008. 9 Al respecto, se debe señalar que si bien la sociedad actora citó como norma infringida el numeral 23 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, en realidad corresponde al numeral 18 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011. 10 “[…] Por medio del cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Industria y Comercio, se determinan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones […]”.3
Radicación núm.: 25000-23-41-000-2013-00759-01
Demandante: BVQI Colombia Ltda.
- Primer cargo. Violación de la ley y del debido proceso por desconocimiento del principio de legalidad de la sanción
7. Explicó que se transgredió el debido proceso administrativo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, destacando dentro de tal garantía el principio de legalidad de las faltas y de las sanciones.
8. Sostuvo que el artículo 39 del De creto 2269 de 1993, precis ó que la Superintendencia de Industria y Co mercio, en desarrollo de las facultades de supervisión, control y vigilancia, puede sancionar con multa hasta de 1000 sa larios mínimos legales mensuales vigentes a los productores, importadores y/o comercializadores de bienes o servicios sometidos al cumplimiento de reglamentos técnicos y/o prohibir la comercialización de los bienes y servicios, por violación a lo señalado en ese decreto y en los respectivos reglamentos técnicos , sin que se encuentren incluidos, como sujetos pasivos de la sanción de multa , los
técnicos y/o prohibir la comercialización de los bienes y servicios, por violación a lo señalado en ese decreto y en los respectivos reglamentos técnicos , sin que se encuentren incluidos, como sujetos pasivos de la sanción de multa , los organismos de certificación y de inspección, ni los laboratorios de prueba, de ensayo y de calibración.
9. Expuso que el artículo 36 del Decreto 2269 de 1993 establece que los organismos evaluadores de la conformidad están sujetos a la inspección y vigilancia por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio . S in embargo, esta autoridad solamente puede ejercer las funciones previstas en una norma leg al y el Decreto 2269 de 1993 no incluye la atribución para imponer las multas. Por ende, la multa que impuso la parte demandada carece de respaldo legal.
- Segundo cargo. Violación del debido proceso por desconocimiento del principio de imparcialidad
10. Anotó que en la actuación administrativa adelantada por la Superintendencia de Industria y Comercio se vulneró tal garantía, toda vez que la funcionaria Luz Ángela Parra, en su calidad de coordinadora del grupo de reglamentos técnicos y metrología legal, intervino en la etapa de instrucción y posteriormente, en su calidad de Directora de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología legal adoptó la decisión sancionatoria.
11. Indicó que a pesar que el numeral 2.° del artículo 15 del Decreto 4886 de 2011, autoriza a la Dirección de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal para adelantar las investigaciones administrativas e imponer las sanciones que correspondan de acuerdo con la
autoriza a la Dirección de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal para adelantar las investigaciones administrativas e imponer las sanciones que correspondan de acuerdo con la ley, la Superintendencia de Industria y Comercio debió abstenerse de aplicar esa norma y acudir a la excepción de inconstitucionalidad, figura que se fundamenta en el artículo 4.° de la Constitución Política.
- Tercer cargo. No contravención de lo dispuesto en el numeral 110.4 de la sección 110 y numeral 820.3 de la sección 820 del Reglamento Técnico de
Iluminación y Alumbrado Público, RETILAP4
Radicación núm.: 25000-23-41-000-2013-00759-01
Demandante: BVQI Colombia Ltda.
12. Subrayó que la Superintendencia de Industria y Comercio, en la Resolución 22726 de 18 de abril de 2012, fundamentó la decisión sancionatoria en el hecho consistente en que el producto F 48T12/DLP 39W había sido certificado por la sociedad actora, sin haber cumplido el requisito contemplado en el numeral 310.3.1. que versa sobre los requisitos de producto, letra a), sobre eficacia luminosa del Reglamento técnico de iluminación y Alumbrado Público, RETILAP.
13. Adujo que se demostró que el producto F 48T12/DLP 39W cumplía con el requisito contemplado en el el numeral 310.3.1. que versa sobre los requisitos de Producto, letra a), sobre eficacia luminosa del Reglamento técnico de iluminación y Alumbrado Público, RETILAP, ya que la fotografía aportada para demostrar la
requisito contemplado en el el numeral 310.3.1. que versa sobre los requisitos de Producto, letra a), sobre eficacia luminosa del Reglamento técnico de iluminación y Alumbrado Público, RETILAP, ya que la fotografía aportada para demostrar la verificación del flujo y la eficacia luminosa debía evaluarse con el informe del auditor y el formato de atestiguación que dan fe del cumplimiento de la evaluación.
14. Alegó que la impresión en la pantalla del fotómetro no fue aportada por la sociedad actora como prueba de la eficacia luminosa, sino para demostrar que la sociedad actora realiza la prueba de durabilidad del producto y que los resultados de las dos fotografías no coinciden porque se trata de muestras diferentes tomadas por el auditor.
15. En síntesis, expuso que se demostró el cumplimiento del requisito previsto en el el numeral 310.3.1. que versa sobre los requisitos de producto, letra a), sobre eficacia luminosa del Reglamento técnico de iluminación y Alumbrado Público, RETILAP, según consta con el informe de auditoría IT 504, suscrito por el señor Carlos Fernando Castañeda Niño, el formato de atestiguamiento y las pruebas fotográficas junto con CD que contiene un video.
- Cuarto cargo. La falsa motivación
16. Sostuvo que los fundamentos que tuvo en cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio resultan erróneos, puesto que esta autoridad no valoró la prueba fotográfica junto con el informe del auditor, en los cuales se indicó que el producto cumplió con el Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado Público, RETILAP, específicamente, con la eficacia lumínica.
prueba fotográfica junto con el informe del auditor, en los cuales se indicó que el producto cumplió con el Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado Público, RETILAP, específicamente, con la eficacia lumínica.
17. Agregó que la parte demandada partió de una premisa equivocada porque consideró que la fotografía que acompañó al CD correspondía a dos muestras distintas de la misma referencia.
I.2. La contestación de la demanda11
18. La Superintendencia de Industria y Comercio , mediante escrito del 14 de noviembre de 2013, se opuso a las pretensiones de la demanda.
11 Cfr. Folios 1 a 25 del Cuaderno 2.5
Radicación núm.: 25000-23-41-000-2013-00759-01
Demandante: BVQI Colombia Ltda.
- Oposición al p rimer cargo. Violación de la ley y del debido proceso por desconocimiento del principio de legalidad de la sanción
19. Luego de precisar los alcances del susbsistema nacional de la calidad, explicó que el procedimiento de evaluación de la conformidad de un producto con el Reglamento Técnico, RETILAP, hace parte integral de la producción, importación y/o comercialización de productos sometidos al cumplimiento de los reglamentos técnicos.
20. Adujo que la evaluación de conformidad hace parte de un control integral del proceso de producción que culmina con la emisión del certificado de calidad, por parte de los organismos evaluadores.
21. Sostuvo que el Decreto 2269 de 1993, le asignó a la Superintendencia de
proceso de producción que culmina con la emisión del certificado de calidad, por parte de los organismos evaluadores.
21. Sostuvo que el Decreto 2269 de 1993, le asignó a la Superintendencia de Industria y Comercio la vigilancia de los organismos privados que hacen par te del Subsistema Nacional de Calidad y, en particular, el artículo 36 ibidem señaló que la supervisión, control y vigilancia se ejercería sobre los organismos de certificación e inspección, los laboratorios de prueba y ensayos y los laboratorios de metrología acreditados y sobre las autoridades, empresas o personas que prestan los servicios públicos domiciliarios de acueducto, energía eléctrica y gas natural. Así mismo, sobre los productores o importadores de bienes y servicios, sometidos al cumplimiento de reglamentos técnicos o normas técnicas obligatorias.
22. Explicó que, aunque el artículo 39 del Decreto 2269 de 1993 con sus modificaciones, hace referencia a los productores, importadores y/o comercializadores, debe entenderse que en esta norma se encuentran incluidos los organismos de evaluación de la conformidad.
23. Destacó que la Resolución 71221 de 2012 definió que la función de los organismos certificadores es complementaria a la de los productores, importadores y comercializadores, tal como lo establece el numeral D.1.2.2. de la Directriz para la Aplicación de la Guía - ISO/IEC65 para Organismos que operan sistemas de certificación de productos.
24. Sostuvo que la sanción se impuso por el incumplimient o de lo dispuesto en el numeral 110.4 de la sección 110 y el numeral 820.3 de la sección 820 RETILAP,
certificación de productos.
24. Sostuvo que la sanción se impuso por el incumplimient o de lo dispuesto en el numeral 110.4 de la sección 110 y el numeral 820.3 de la sección 820 RETILAP, normas que exigen que todos los productos objetos del reglamento deben demostrar la conformidad mediante un certificado de l producto expedido por un organismo de certificación acreditado.
25. En síntesis, precisó que era incuestionable que los organismos evaluadores de la conformidad son susceptibles de ser sancionados de conformidad con lo previsto en el artículo 39 del Decreto 2269 de 1993, cuando se eviden cie que el organismo evaluador de la conformidad declaró su cumplimiento y expidió el respectivo certificado de conformidad sin haber cumplido a cabalidad sus deberes y responsabilidades al momento de evaluar el producto o proceso sujeto al cumplimiento del reglamento técnico.6
Radicación núm.: 25000-23-41-000-2013-00759-01
Demandante: BVQI Colombia Ltda.
- Oposición al s egundo cargo. Violación del debido proceso por desconocimiento del principio de imparcialidad
26. Estimó que no estaba llamado a prosperar el cargo de violación al debido proceso por desconocimiento del principio de imparcialidad, ante la falta de intervención de la funcionaria Luz Ángela Parra en instancia diferente a la que ostentaba en calidad de Coordinadora del Grupo de Reglamentos Técnicos y
Metrología.
27. Adujo que el nombramiento de la señora Luz Ángela Parra en el cargo de Directora de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos
ostentaba en calidad de Coordinadora del Grupo de Reglamentos Técnicos y Metrología.
27. Adujo que el nombramiento de la señora Luz Ángela Parra en el cargo de Directora de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología legal se dio en el marco del proceso de reestructuración de la Superintendencia de Industria y Comercio, con ocasión del Decreto 4886 de 2011 y destacó que, conforme a la estructura organizacional de esta entidad, esa dirección cuenta con plenas facultades para instruir e imponer las sanciones administrativas.
- Oposición conjunta a los cargos tercero y cuarto. No contravención de lo dispuesto en el numeral 110.4 de la sección 110 y numeral 820.3 de la sección 820 del Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado Público, RETILAP y la falsa motivación
28. Indicó que en la actuación administrativa sancionatoria se demostró que la sociedad BVQI Colombia Ltda. no cumplió con sus deberes y responsabilidades propios de la evaluación de la conformidad al haber emitido el certificado de conformidad CP/3911-2011 para el producto denominado Bombillos Fluorescentes tubulares TD12 marca Sylvania Referencia F48T12/DLP 39W, sin el cumplimi ento de los requisitos establecidos en el RETILAP.
29. Sostuvo que la sociedad actora no aportó elementos de prueba dirigidos a demostrar que efectivamente la expedición del certificado de conformidad se fundamentó en resultados que demostraban que el producto cumplía con los requisitos establecidos en el Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado
Público, RETILAP.
demostrar que efectivamente la expedición del certificado de conformidad se fundamentó en resultados que demostraban que el producto cumplía con los requisitos establecidos en el Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado Público, RETILAP.
I.3. La fijación del litigio
30. El día 5 de febrero de 2014, se celebró la audiencia inicial12 prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y se fijó el litigio en los siguientes términos:
“[…] si con la expedición de las resoluciones números 22726 de abril dieciocho (18) de dos mil doce (2012), 42236 de julio cinco (5) siguiente (sic) y 71221 de noviembre veintiséis (26) del mismo año por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio a través de las cuales se impuso y confirmó una sanción en contra de la sociedad demandante se vulneraron o no las normas de rango superior en que aquellas debían fundarse, se desconocieron o no el debido proceso, el principio de
12 Cfr. Folios 106 a 110 del Cuaderno 1.7
Radicación núm.: 25000-23-41-000-2013-00759-01
Demandante: BVQI Colombia Ltda.
legalidad de la sanción y el principio de imparcialidad y si se incurrió en falsa motivación o no por parte de la demandada […]”.
I.4. La sentencia de primera instancia13
31. La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 20 de marzo de 2014, denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora14.
31. La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 20 de marzo de 2014, denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora14.
- La v iolación de la ley y del debido proceso por desconocimiento del principio de legalidad de la sanción
32. El Tribunal de primera instancia indicó que, como lo puso de presente la actora, el artículo 1.° del Decreto 2269 de 1993, no incluye a los organismos de evaluación como sujetos pasivos de la sanción, dado que únicamente hace referencia a los productores, importadores y comercializadores de bienes y servicios.
33. Sin embargo, subrayó que según el numeral 18 del artículo 1° del Decreto 4886 de 201115, que modificó la estructura de la Superintendencia de Industria y Comercio, esta entidad tiene asignada la competencia para imponer las sanciones a los organismos privados de evaluación por la inobservancia de las previsiones de los reglamentos técnicos aplicables a sus actividades.
34. Resaltó que el mismo Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado Público, RETILAP, adoptado mediante la Resolución 181331 de 6 de agosto de 2009 del Ministerio de Minas, atribuyó a la Superintendencia de Industria y Comercio la competencia para la vigilancia y control del cumplimiento de las normas sobre los productos de iluminación y los sistemas de este ramo diferentes al alumbrado público.
35. Explicó que la evaluación de la conformidad con los reglamentos técnicos, a cargo de organismos privados, constituye un mecanismo que forma parte del
productos de iluminación y los sistemas de este ramo diferentes al alumbrado público.
35. Explicó que la evaluación de la conformidad con los reglamentos técnicos, a cargo de organismos privados, constituye un mecanismo que forma parte del proceso mediante el cual un producto llega al mercado. Tras la fase de producción, la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el reglamento técnico desempeña un papel fundamental en la consolidación del producto, ya que, sin satisfacer dichas exigencias, no podría acceder a la etapa de comercialización.
36. Aclaró que la intervención de la entidad tiene como finalidad determinar el cumplimiento de los requisitos técnicos necesarios para que el producto pueda ser adecuadamente ofrecido en el mercado, considerando que el Decreto 2269 de 1993 establece las normas generales y específicas del sistema nacional de normalización, certificación y metrología de los productos sujetos a condiciones técnicas especiales.
13 Cfr. Folios 198 a 216 del Cuaderno 1. 14 La parte resolutiva ordenó: “[…] Primero: Deniéganse las pretensiones de la demanda. Segundo: Condénase en costas a la parte actora. Por secretaria liquídense. Tercero: En firme esta providencia, archívese el expediente […]” 15 Al respecto, se precisa un error de transcripción porque si bien el a quo hizo alusión al numeral 23 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011, en realidad corresponde al numeral 18 de esa norma.8
Radicación núm.: 25000-23-41-000-2013-00759-01
Demandante: BVQI Colombia Ltda.
37. Argumentó que las facultades previstas en el artículo 39 del Decreto 2269 de
Radicación núm.: 25000-23-41-000-2013-00759-01
Demandante: BVQI Colombia Ltda.
37. Argumentó que las facultades previstas en el artículo 39 del Decreto 2269 de 1993 son aplicables a los organismos privados de evaluación, en tanto forman parte de la cadena continua de actividades necesarias para poner el producto a disposición de los consumidores en el mercado.
- La v iolación del debido proceso por desconocimiento del principio de imparcialidad
38. Para estudiar el cargo en mención, señaló que, en efecto, la investigación adelantada en contra de la sociedad actora fue instruida por la entonces coordinadora del grupo de reglamentos técnicos y metrología legal de la Superintendencia d e Industria y Comercio, quien rindió el informe preliminar y comunicó la iniciación de la actuación. Además, en su calidad de directora de investigaciones para el control y verificación de reglamentos técnicos y metrología legal, impuso la sanción e impartió la orden en contra de la parte demandante.
39. Advirtió que, la anterior circunstancia, no implica la violación del principio de imparcialidad, debido a que, según el Decreto 4886 de 2011, mediante el cual se modificó la estructura de la Superintendencia de Industria y Comercio , a la Dirección de Investigaciones para el Control y Verificación de los Reglamentos Técnicos y Metrología Legal de dicha entidad le fue encomendada la función de adelantar las investigaciones administrativas e imponer sanciones a los organismos evaluadores de la conformidad, por el incumplimiento de los reglamentos técnicos y la inobservancia de los deberes y obligaciones que le son propios (artículo 15).
adelantar las investigaciones administrativas e imponer sanciones a los organismos evaluadores de la conformidad, por el incumplimiento de los reglamentos técnicos y la inobservancia de los deberes y obligaciones que le son propios (artículo 15).
40. Aclaró que el referido Decreto 4 886 de 2011 se encontraba vigente al momento en que le fue impuesta la sanción y no estableció ninguna regla especial que impidiera su aplicación a los procedimientos administrativos que estuvieran en curso y tampoco incorporó un régimen de transición respecto de las investigaciones que se encontraran en curso.
- No contravención de lo dispuesto en el numeral 110.4 de la sección 110 y numeral 820.3 de la sección 820 del Reglamento Técnico de Iluminación y
Alumbrado PúblicoRETILAP
41. Estimó que las pruebas aportadas por la sociedad actora no demuestran el cumplimiento de los deberes y responsabilidades propios de la evaluación de la conformidad, al haber emitido el certificado de conformidad CP/3911 -2011 para el producto denominado Bombillos Fluorescentes tubulares TD12 marca Sylvania
Referencia F48T12/DLP 39W.
42. Explicó que fueron valoradas las pruebas fotográficas junto con el informe del auditor; sin embargo, no existe un soporte que permita relacionar de manera directa que la fotografía aportada corresponda con el producto objeto de investigación ni demuestra que el resultado de la eficacia lumínica sea aquel consignado por el auditor sobre las bombillas fluorescentes,9
Radicación núm.: 25000-23-41-000-2013-00759-01
Demandante: BVQI Colombia Ltda.
auditor sobre las bombillas fluorescentes,9
Radicación núm.: 25000-23-41-000-2013-00759-01
Demandante: BVQI Colombia Ltda.
43. En cuanto a la pantalla del fotómetro, adujo que dicha prueba carecía de relevancia por cuanto no demuestra el cumplimiento de la eficacia luminosa sino que fue remitida para probar la durabilidad de la bombilla fluorescente.
44. En relación con la segunda fotografía y el CD que contiene el video sobre la verificación luminosa, sostuvo que “[…] tales elementos hacen parte de aquellos que fueron presentados extemporáneamente por la sociedad a la actuación, lo que descarta su valoración. A pesar de lo anterior, es necesario resaltar que la sociedad actora no aportó al expediente prueba que desvirtúe la m anifestación hecha por la Superintendencia de Industria y Comercio sobre los resultados inferiores que dichas pruebas registraron frente a los niveles de luminosidad exigidos por el reglamento técnico de este ramo de la industria. […]”.
- La falsa motivación
45. Refirió que la Superintendencia de Industria y Comercio valoró las pruebas aportadas por la sociedad actora para acreditar el cumplimiento de los deberes y obligaciones que le son propios en su actividad de Evaluación de la Conformidad
del Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado Público, RETILAP.
46. Reiteró que el informe del auditor, por sí solo, no podía tenerse como prueba de la eficacia lumínica del producto, pu esto que la fotografía que lo acompaña no muestra el tipo de producto que fue objeto de evaluación y este factor implicó que la entidad demandada no tuviera certeza sobre la evaluación de las bombillas
la eficacia lumínica del producto, pu esto que la fotografía que lo acompaña no muestra el tipo de producto que fue objeto de evaluación y este factor implicó que la entidad demandada no tuviera certeza sobre la evaluación de las bombillas fluorescentes, ya que no acreditaba que fuera el producto requerido dentro de la actuación.
47. Agregó que la segunda fotografía allegada con el CD que contiene el video sobre la verificación de la eficacia luminosa fue presentad a de manera extemporánea por la sociedad, razón que impedía su valoración por parte de la autoridad administrativa.
48. Agregó que la sociedad actora no aportó elementos de prueba dirigidos a desvirtuar las conclusiones de la Superintendencia de Industria y Comercio en el acto sancionatorio.
I.5. El recurso de apelación16
49. La demandante interpuso recurso de apelación contra las sentencia de primera
instancia, con sustento en los siguientes cargos:
- Violación de la ley y del debido proceso por desconocimiento del principio de legalidad de la sanción
16 Cfr. Folios 226 a 239 del Cuaderno 1.10
Radicación núm.: 25000-23-41-000-2013-00759-01
Demandante: BVQI Colombia Ltda.
50. Insistió en que ni el Decreto 2269 de 1993 ni los decretos modificatorios incluyen a los organismos de certificación y de inspección como sujetos pasivos de las multas.
51. Argumentó que el a quo desconoció que el Decreto 4886 de 2011, únicamente faculta a la Superintendencia de Industria y Comercio para imponer a los
las multas.
51. Argumentó que el a quo desconoció que el Decreto 4886 de 2011, únicamente faculta a la Superintendencia de Industria y Comercio para imponer a los organismos evaluadores de la conformidad las sanciones previstas en una norma legal.
52. Adujo que la atribución prevista en el numeral 1 8 del artículo 1.° del Decreto 4886 de 2011 solo puede ejercerse si existe una norma legal que establezca la sanción y, en caso de que esta sea la multa, el valor de la misma.
- Violación del debido proceso por desconocimiento del principio de imparcialidad
53. Insistió en que la funcionaria Luz Ángela Parra, en su calidad de coordinadora del grupo de reglamentos técnicos y metrología legal, intervino en la etapa de instrucción y posteriormente, en su calidad de Directora de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología legal adoptó la decisión sanci
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.