CE - Sentencia 25000234100020130119101 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234100020130119101 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-41-000-2013-01191-01 (70.460)

Actores: ÁNGEL ANTONIO ORTIZ MELO Y OTROS

Demandados: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS

Medio de control: REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A

UN GRUPO DE PERSONAS

Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – FALTA DE

SUSTENTACIÓN DEL RECURO

Síntesis del caso: los demandantes afirman que en la diligencia de entrega parcial del inmueble ordenada en el proceso civil divisorio número 2003-00022 y cumplida mediante despacho comisorio los jueces comisionados identificaron equivocadamente el primer lote segregado objeto del despacho comisorio emitido por el juez comitente y excedieron el encargo por el hecho de entregar también un segundo un lote colindante también segregado, lo que habría provocado desalojos y pérdida de ingresos de los arrendatarios y comerciantes que desarrollaban sus actividades (repuestos usados, chatarra, mecánica, alimentos) en ese lugar.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 30 de junio de 2023 por medio de la cual la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 30 de junio de 2023 por medio de la cual la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones y se abstuvo de condenar en costas a los demandantes (índice SAMAI 00017, archivo 15ED_TestigoDocumental704(.pdf) NroActua 17, fls 527 a 551 del documento EXPEDIENTE 70460 CUADERNO

PRINCIPAL.pdf).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Mediante escrito presentado el 23 de mayo de 2013 (índice SAMAI 00017, archivo 15ED_TestigoDocumental704(.pdf) NroActua 17, fls. 31 a 54 y 64 a 67 del2

Expediente: 25000-23-41-000-2013-01191-01 (70.460) Demandantes: Ángel Antonio Ortiz Melo y Otros Medio de control para la reparación de perjuicios causados a un grupo de personas

documento CUADERNO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO.pdf ), el grupo actor 1 en ejercicio del medio de control judicial para la reparación de los perjuicios causados a un grupo presentó demanda –posteriormente subsanada– en contra de la Nación – Dirección Administrativa de la Rama Judicial 2, los Juzgados Once Civil del Circuito de Bogotá y Octavo y Noveno Civiles Municipales de Descongestión de Bogotá, con las siguientes pretensiones:

“3.1 Condenar a la accionada LA NACION -DIRECCION

ADMINISTRATIVA DE LA RAMA JUDICIAL, JUZGADO ONCE (11)

de Bogotá, con las siguientes pretensiones:

“3.1 Condenar a la accionada LA NACION -DIRECCION

ADMINISTRATIVA DE LA RAMA JUDICIAL, JUZGADO ONCE (11)

CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, JUZGADO OCTAVO (8º) CIVIL

MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ y JUZGADO

NOVENO (9º) CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTA

D.C, a cancelar al grupo accionante a la indemnización colectiva causada por los erróneos procedimientos que se adelantaron en diligencias judiciales practicadas por el Juzgado OCTAVO (8º) CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTA, dentro del despacho comisario No.084, proveniente del juzgado ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en cumplimiento de la sentenci a proferida dentro del

divisorio de MARGARITA MONICO DE GONZALEZ Y OTRO VS.

FERNANDO SANTOS Y OTRO, radicado 2003-00022, Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá y Juez Novena Civil Municipal de Descongestión, por vulnerar los derechos constitucionales al D erecho al trabajo, la defensa al debido proceso, derecho a seguridad jurídica, derechos al mínimo vital y demás derechos adquiridos derivados de contratos de arrendamiento suscritos desde hace más de dos años para la época de los hechos, con el Señor JORGE ENRIQUE TEHERAN GONZALEZ, en calidad de poseedor y preexistencia verbal de dichos contratos que data de varios años anteriores. Que con dicho accionar erróneo de estas

los hechos, con el Señor JORGE ENRIQUE TEHERAN GONZALEZ, en calidad de poseedor y preexistencia verbal de dichos contratos que data de varios años anteriores. Que con dicho accionar erróneo de estas diligencias se ha empobrecido injustamente a todos los integrantes del grupo actor, en razón de que se les desalojo de manera sorpresiva a partir del día 24 de mayo de 2011, teniendo que incurrir en gastos no previstos para hacer el trasteo de sus mercancías, representadas en repuestos de segunda para vehículos, el sorpresivo cambio de domicilio hizo que perdiera gran cantidad de clientela, entre otras consecuencias negativas para el normal desarrollo de la actividad económica a que estaban dedicadas las víctimas de este acto desmesurado, cometido por los funcionarios judiciales ya referidos. De igual manera a las demás personas que resultaron perjudicadas por el accionar erróneo de los operadores de justicia que intervinieron en diversas diligencias de entrega de inmuebles, así:

3.3.1. PERJUICIOS MATERIALES PARA CADA ACCIONANTE: (…)”3

1 De acuerdo con la demanda el grupo actor estuvo inicialmente conformado por 32 personas Posteriormente, el 18 de marzo de 2014, previo al decreto de pruebas, el apoderado del grupo actor solicitó que se vincularan a 19 personas más, petición a la que accedió el a quo en auto de 7 de abril de 2014. 2 Aunque en la demanda inicial esta se dirigió contra la Nación – Rama Judicial, los Juzgados Once Civil del Circuito de Bogotá y Octavo y Noveno Civiles Municipales de Descongestión de

7 de abril de 2014. 2 Aunque en la demanda inicial esta se dirigió contra la Nación – Rama Judicial, los Juzgados Once Civil del Circuito de Bogotá y Octavo y Noveno Civiles Municipales de Descongestión de Bogotá, en el memorial de subsanación de la demanda se precisó que la demanda se dirigía únicamente contra la primera. 3 En este apartado de la demanda se discriminan los perjuicios materiales de cada uno de los demandantes que integran el grupo.3

Expediente: 25000-23-41-000-2013-01191-01 (70.460) Demandantes: Ángel Antonio Ortiz Melo y Otros Medio de control para la reparación de perjuicios causados a un grupo de personas

“3.3.2. PERJUICIOS MORALES O PERJUICIOS DE ORDEN SUBJETIVO: Son aquellos daños percibidos en forma subjetiva por los directos afectados con el martirio sufrido por los accionantes y su entorno familiar, como víctimas de los desalojos que tuvieron que padece r, además que han sufrido graves perjuicios económicos por parte de la accionada, que les desconoció los derechos al trabajo, y daños también que tuvieron que padecer las personas que dependían de cada uno de los arrendatarios y demás perjudicados que se e ncontraban en este predio y que dependían económicamente de las diferentes fuentes de ingresos que generaban las actividades comerciales que allí se desarrollaban, lo cual les ha generado, como consecuencia, un doloroso estropicio moral. Para el caso que nos ocupa, dichos perjuicios morales se adeudan a los actores por el dolor de la pérdida de sus trabajos y del

desarrollaban, lo cual les ha generado, como consecuencia, un doloroso estropicio moral. Para el caso que nos ocupa, dichos perjuicios morales se adeudan a los actores por el dolor de la pérdida de sus trabajos y del buen nombre; también el hecho de que algunos de los desalojados tuvieron que reducirse para poder continuar con su actividad comercial, etc., así como por los momentos de zozobra, angustia, depresión, tristeza, desconcierto e impotencia frente a las consecuencias que se derivaron del absurdo procedimiento realizado por la accionada, los cuales me permito tasar así: (….)”4

“3.3.3. PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACION: Es aquella afectación a la esfera exterior de las personas, que llegan a verse alterada a causa de una lesión infligida a los bienes de la personalidad o a otro tipo de intereses jurídicos, en desmedro de una "actividad so cial no patrimonial", lo que para el caso se traduce en las secuelas emocionales que los desalojados tuvieron que padecer, además que han sufrido graves perjuicios económicos por parte de la accionada, que les desconoció los derechos al trabajo, y daños ta mbién que tuvieron que padecer las personas que dependían de cada uno de los arrendatarios y demás perjudicados que se encontraban en este predio y que dependían económicamente de las diferentes fuentes de ingresos que generaban las actividades comerciales que allí se desarrollaban (auto -aislamiento, auto-rechazo, agresividad, depresión, culpa, incertidumbre, desesperanza, etc.), y que repercutió negativamente en la relación de sus parejas, así como en las relaciones familiares del núcleo; ello como

auto-rechazo, agresividad, depresión, culpa, incertidumbre, desesperanza, etc.), y que repercutió negativamente en la relación de sus parejas, así como en las relaciones familiares del núcleo; ello como consecuencia de la imposibilidad de seguir desarrollando su capacidad laboral y mercantil. Dicha situación da lugar a la producción de un daño inmaterial diferente del moral, que desborda el ámbito interno del individuo y se sitúa en su vida de relación, es decir, se ve afectada la vida exterior de la persona, en cuanto se genera una alteración negativa de las posibilidades que tiene de entrar en relación con otras personas o cosas, de llevar a cabo actividades de disfrute o rutinarias, o la modificación de sus roles en la sociedad o en sus expectativas a futuro. Vale la pena señalar que el perjuicio a la vida de relación, reconocido por la jurisprudencia contenciosa administrativa colombiana, guarda cierta semejanza conceptual con el rubro denominado "daño al proyecto de vida" que reconoce la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sin embargo, se hace la salvedad de que la Corte I.D.H. ubica este rubro en la categoría de daño material, mientras que en Colombia, el perjuicio a la vida de relación pertenece a la categoría de perjuicios inmateriales.

4 En este apartado de l a demanda se enlistan en una tabla a los integrantes del grupo y se organizan por sus nombres y el valor de los perjuicios morales reclamados, que en todos los casos ascienden a 50 S.M.L.M.V., con excepción de la persona jurídica también integrante del grupo. Sin perjuicio de lo anterior en el documento de subsanación de la demanda expresamente se indica

ascienden a 50 S.M.L.M.V., con excepción de la persona jurídica también integrante del grupo. Sin perjuicio de lo anterior en el documento de subsanación de la demanda expresamente se indica en la aclaración 4.5 que los perjuicios inmateriales, que se totalizan en la suma equivalente a 50 S.M.L.M.V., incluyen el perjuicio moral como el daño a l a vida de relación para cada uno de los accionantes, en una proporción de 35 S.M.L.M.V. por concepto del primero y 15 S.M.L.M.V. por concepto del segundo.4

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Nota de Relatoría: Ver sentencia de julio 19 de 2000, Exp. 11842, C .P.

Alier Hernández, reiterada posteriormente entre otras por la sentencia abril 20 de 2005, Exp. 15237, C.P. Ruth Stella Correa Corte IDH, Caso Loayza Tamayo, Sentencia de Reparaciones (…)”5

“3.2 Comunicar el auto admisorio de la demanda a la comunidad del Sector del Tropezón de localidad de Bosa, mediante edicto que se publicará en la emisora local R.C.N. STEREO, CARACOL y/o CITY T.V., o el medio idóneo que su despacho considere atinado.

3.3 Notificar el auto admisorio al Ministerio Público, para los fines del art. 53 de la ley 472/98.

3.4 Condenar a la demandada al pago de las costas, para ello se

3.3 Notificar el auto admisorio al Ministerio Público, para los fines del art. 53 de la ley 472/98.

3.4 Condenar a la demandada al pago de las costas, para ello se tendrá en cuenta lo dispuesto en los numerales 5° y 6° del artículo 65 de la Ley 472 del 998 .” (índice SAMAI 00017, archivo 15ED_TestigoDocumental704(.pdf) NroActua 17, fls. 31 a 54 del

documento CUADERNO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO.pdf).

2. Hechos

El fundamento fáctico de las pretensiones se sintetiza así:

  1. La acción de grupo fue promovida por un conjunto de personas encabezadas por Pedro Nel Briceño por motivo de los perjuicios que alegan haber sufrido con ocasión de la diligencia de entrega de un bien inmueble practicada entre el 24 y el 27 de mayo de 2011 por el Juez Octavo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, en cumplimiento del despacho comisorio no. 084 de 23 de julio de 2010 librado por el Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad dentro del proceso divisorio de Margarita Mónico de González y otro s contra Fernando Santos y otro (con radicado 11001-31-03-011-2003-00022-01). La diligencia, que

tenía por objeto la entrega parcial del lote ubicado en la calle 62 Sur no. 87-33, Bosa en Bogotá (lote no. 1 6), estuvo rodeada de confusiones sobre la identificación del inmueble y derivó en la entrega irregular no solo de dicho lote

5 En este apartado de la demanda se enlistan en una tabla a los integrantes del grupo y se

Bosa en Bogotá (lote no. 1 6), estuvo rodeada de confusiones sobre la identificación del inmueble y derivó en la entrega irregular no solo de dicho lote

5 En este apartado de la demanda se enlistan en una tabla a los integrantes del grupo y se organizan por sus nombres y el valor de los perjuicios por concepto del daño a la vida de relación reclamado, que en todos los casos ascienden a 50 S.M.L.M.V., con excepción de la persona jurídica también integrante del grupo. Sin perjuicio de lo anterior en el documento de subsanación de la demanda expresamente se indica en la aclaración 4.5 que los perjuicios inmateriales, que se totalizan en la suma equivalente a 50 S.M.L.M.V., incluyen el perjuicio moral como el daño a la vida de relación para cada uno de los acc ionantes, en una proporción de 35 S.M.L.M.V. por concepto del primero y 15 S.M.L.M.V. por concepto del segundo. 6 Las referencias a los denominados lotes nos. 1, 2 y 3 corresponden al trabajo de partición aprobado por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá mediante auto de 3 de mayo de 2007, trabajo cuya copia obra en varios apartes del expediente. No obstante, todas presentan omisiones derivadas de pliegues en la fotocopia del original, excepto una que sí permite su lectura íntegra y que obra (índice SAMAI 00017, archivo 15ED_TestigoDocumental704(.pdf) NroActua 17, fls. 128 a 135 del documento CUADERNO DE COPIAS TRIBUNAL 5.pdf).5

Expediente: 25000-23-41-000-2013-01191-01 (70.460)

Demandantes: Ángel Antonio Ortiz Melo y Otros

a 135 del documento CUADERNO DE COPIAS TRIBUNAL 5.pdf).5

Expediente: 25000-23-41-000-2013-01191-01 (70.460) Demandantes: Ángel Antonio Ortiz Melo y Otros Medio de control para la reparación de perjuicios causados a un grupo de personas

sino también de otro colindante ( lote no. 2), lo que excedió las facultades del despacho comisorio. Como consecuencia de ello resul taron afectados los arrendatarios con contratos preexistentes en el lote no. 1 con el poseedor del predio, Jorge Enrique T eherán González, así como también comerciantes y trabajadores que allí desarrollaban actividades estables como compraventa de repuestos usados, reparaciones mecánicas y servicios de alimentación, quienes integran el grupo demandante.

  1. La confusión que marcó la diligencia de 2011 tuvo su origen en una irregularidad previa ocurrida e l 24 de agosto de 2010 cuando la Jueza Novena Civil Municipal de Descongestión de Bogotá fue comisionada para la entrega

parcial del lote no. 1 ; no obstante, practicó la diligencia en horas de la noche (después de las 6:30), afirmó haber identificado el inmueble y dio por cumplida la comisión, aunque en realidad ingresó por la entrada del lote no. 2, predio colindante que no correspondía al inmueble del despacho comisorio; además, la funcionaria no advirtió la presencia de los arrendatarios ni verificó de manera suficiente quiénes ocupaban el inmueble, lo que consolidó la confusión sobre los linderos de los tres (3) lotes en los que se había segregado el terreno dentro del proceso divisorio.

suficiente quiénes ocupaban el inmueble, lo que consolidó la confusión sobre los linderos de los tres (3) lotes en los que se había segregado el terreno dentro del proceso divisorio.

  1. El hecho dañoso se concretó durante la continuación de la diligencia que tuvo lugar entre el 24 y el 27 de mayo de 2011, cuando el Juez Octavo Civil Municipal

de Descongestión de Bogotá, comisionado para entregar únicamente el lote no. 1 conforme al despacho comisorio no. 084, ingresó por el lote no. 2 y dispuso la entrega de ambos predios, excediendo de manera ostensible las facultades conferidas en el encargo. Como consecuencia de esta confusión, los arrendatarios y demás ocupantes del lote no. 1 no tuvieron oportunidad de ejercer la oposición procesal en la etapa inicial de identificación del inmueble, lo que les impidió hacer valer los derechos que les reconocen a los arrendatarios los artículos 518 y siguientes del Código de Comercio.

Durante esta última diligencia los abogados apoderado s de Heliodoro Buitrago Salcedo (representante legal de SUPERCARROCERIAS ANDINO SA), Luis Alejandro Piraquive Romero y Jorge Enrique Teherán González presentaron advertencias de control de legalidad, las que fueron rechazadas por dicho juez.6

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  1. El señor Jorge Enrique Teherán González solicitó al juez comitente la nulidad

Demandantes: Ángel Antonio Ortiz Melo y Otros Medio de control para la reparación de perjuicios causados a un grupo de personas

  1. El señor Jorge Enrique Teherán González solicitó al juez comitente la nulidad de la diligencia realizada entre el 24 y el 27 de mayo de 2011 con fundamento en el exceso de facultades del juez comisionado conforme al artículo 34, inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, sin que dicha petición prosperara.
  1. Los demandantes solicitan la indemnización de los perjuicios que afirman haber sufrido. En cuanto a los perjuicios materiales, reclaman la pérdida de ingresos derivados de actividades económicas desarrolladas en el predio — compraventa de repuestos de segunda y chatarra, reparaciones mecánicas, servicios de alimentación y oficios similares —, que constituían el sustento principal de sus núcleos familiares y cuya interrupción generó un detrimento patrimonial reflejado en la disminución de in gresos diarios. En lo relativo a los perjuicios inmateriales, piden el reconocimiento de perjuicios morales y daño a la vida de relación, alegando afectaciones emocionales y sociales para cada uno de los integrantes del grupo, incluidas las personas que dependían económicamente de los arrendatarios.

3. Fundamentos de derecho

  1. Las actuaciones irregulares en la diligencia de entrega practicada por los jueces comisionados los días 24 de agosto de 2010 y 24 a 27 de mayo de 2011 desconocieron las limitaciones de sus funciones (art . 6 CP), el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29 CP) del grupo actor por el hecho de impedirles la

comisionados los días 24 de agosto de 2010 y 24 a 27 de mayo de 2011 desconocieron las limitaciones de sus funciones (art . 6 CP), el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29 CP) del grupo actor por el hecho de impedirles la posibilidad de conocer y oponerse oportunamente a dicha diligencia, lo cual los privó del ejercicio de sus derechos adquiridos de acuerdo con los artículos 518 a 522 del Código de Comercio frente a la estabilidad derivada de los c ontratos de arrendamiento.

  1. El desalojo ejecutado en la diligencia de entrega interrumpió abruptamente las actividades económicas que los integrantes del grupo desarrollaban en el inmueble —venta de repuestos automotrices, chatarrización, reparación mecánica y oficios similares —, privándolos de su fuente de ingresos económicos y con desconocimiento de la protección que la Constitución Política otorga al derecho al trabajo (art. 25 CP).7

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  1. La interrupción repentina de las actividades económicas y el desalojo del inmueble dejaron a los integrantes del grupo sin ingreso económico alguno para sostener a sus familias, por afectar de manera directa su mínimo vital. 4) Los daños antijurídicos ocasionados son imputables a la parte demandada por razón de la indebida actuación de los jueces comisionados en las diligencias de entrega, dentro del régimen de responsabilidad que exige acreditar el yerro judicial como presupuesto de la indemnización patrimonial a cargo del Estado.

razón de la indebida actuación de los jueces comisionados en las diligencias de entrega, dentro del régimen de responsabilidad que exige acreditar el yerro judicial como presupuesto de la indemnización patrimonial a cargo del Estado.

4. Contestaciones de la demanda

La demanda fue admitida mediante auto de 28 de mayo de 2018 (índice SAMAI 00017, archivo 15ED_TestigoDocumental704(.pdf) NroActua 17, fls. 69 a 73 del documento CUADERNO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO.pdf), en el que se ordenó la notificación de l os demandados, d e los cuales los siguientes contestaron la demanda:

4.1 Dirección Administrativa de la Rama Judicial

Si bien se opuso a las súplicas de la demanda (índice SAMAI 00017, archivo 15ED_TestigoDocumental704(.pdf) NroActua 17, fls. 87 a 88 del documento CUADERNO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO.pdf) , gran parte de los argumentos de su contestación no respondieron a los planteamientos de la parte actora, puesto que su apoderada la construyó sobre consideraciones propias de una acción popular y no del medio de control judicial ejercido en este proceso. Con todo, dentro de su escrito puede identificarse un solo planteamiento que sí confronta las bases de la demanda, en concreto que los jueces comisionados que practicaron la diligencia de entrega de inmu ebles dentro del proceso divisorio actuaron en ejercicio legítimo de sus competencias y con sujeción a la Constitución y la ley; de manera que, la actuación cuestionada se enmarca en un litigio entre particulares y cualquier afectación patrimonial deriva del cumplimiento de órdenes judiciales y no de una irregularidad imputable a la Rama Judicial. Este

Constitución y la ley; de manera que, la actuación cuestionada se enmarca en un litigio entre particulares y cualquier afectación patrimonial deriva del cumplimiento de órdenes judiciales y no de una irregularidad imputable a la Rama Judicial. Este argumento se articuló con la excepción de improcedencia de la acción, respecto de la que se adujo que no se acreditó acción u omisión atribuible, daño ni nex o causal con los perjuicios alegados en la demanda.8

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4.2 Juez Octavo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá

Solicitó denegar las pretensiones de la demanda (índice SAMAI 00017, archivo 15ED_TestigoDocumental704(.pdf) NroActua 17, fls. 92 a 101 del documento CUADERNO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO.pdf) con base en los siguientes argumentos:

  1. Mientras que en la diligencia de 24 de agosto de 2010 se identificó y alinderó

el inmueble ubicado en la calle 62 Sur no. 87-33, Bosa en Bogotá , sin que se hubiera presentado oposición legal alguna, en la diligencia de entrega de aquel realizada entre el 24 y el 27 de mayo de 2011 esta se efectuó voluntariamente por sus residentes, sin necesidad del uso de la fuerza , una vez se negaron las solicitudes elevadas por los tres (3) apoderados que intervinieron en la misma. En

realizada entre el 24 y el 27 de mayo de 2011 esta se efectuó voluntariamente por sus residentes, sin necesidad del uso de la fuerza , una vez se negaron las solicitudes elevadas por los tres (3) apoderados que intervinieron en la misma. En virtud de lo anterior, el Juez Octavo Civil Muni cipal de Descongestión de Bogotá nunca entregó dos lotes, solo uno.

  1. La identificación del inmueble se hizo en debida forma, con observancia de los artículos 337 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, según lo corroboraron la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y varios jueces civiles del circuito (17, 37 y 43) de la misma ciudad con ocasión de resolver las acciones de tutela que fueron presentadas contra los

Juzgados Octavo y Noveno Civiles Municipales de Descongestión de Bogotá D.C.

Además, durante la diligencia realizada entre el 24 y 27 de mayo de 2011, el Juez Octavo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá se apoyó en topógrafos que fueron designados por este , previa petición de la parte interesada la cual fue coadyuvada por el Ministerio Público y la parte opositora en esa diligencia. Esa designación fue consonante con el artículo 34 del Código de Procedimiento Civil que disponía que el comisionado tenía las mismas facultades del comitente , lo que además fue refrendado por la Juez Once Civil del Circuito de Bogotá mediante auto de 4 de agosto de 2011 que denegó una solicitud de nulidad procesal.

  1. A pesar de que los arrendatarios integrantes del grupo actor no podían oponerse a la diligencia de entrega del inmueble por no ser poseedores o

auto de 4 de agosto de 2011 que denegó una solicitud de nulidad procesal.

  1. A pesar de que los arrendatarios integrantes del grupo actor no podían oponerse a la diligencia de entrega del inmueble por no ser poseedores o propietarios inscritos –parágrafo 1º del numeral 2º del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil –, sino simplemente tenedores en virtud del contrato de9

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arrendamiento y por ello terceros en dicho trámite, tuvieron la oportunidad de presentar su desacuerdo en la entrega del inmueble y algunos, a través del apoderado Parmenio Chávez Lara, manifestaron que no presentaban oposición sino que solicitaban que se les reconociera n los derechos devenidos del arrendamiento. En ese sentido, si como lo manifestaron aquellos tenían suscritos contratos de arrendamiento debieron repetir contra el arrendador, pero no lo hicieron, pese a que desde el mes de agosto de 2010 conocían de la existencia del trámite de entrega del inmueble.

Incluso si los arrendatarios tuvieran derecho a oponerse a la referida diligencia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 10 de febrero de 2012 estableció que la misma resultaba tardía , lo cual no podía subsanarse con la interposición de ninguna acción de tutela.

  1. En el caso del supuesto poseedor con quien varios de los integrantes del grupo

febrero de 2012 estableció que la misma resultaba tardía , lo cual no podía subsanarse con la interposición de ninguna acción de tutela.

  1. En el caso del supuesto poseedor con quien varios de los integrantes del grupo actor habían suscrito contratos de arrendamiento, el señor Jorge Enrique Teherán González, no efectuó ninguna actividad para oponerse a la diligencia , como también lo manifestó la referida sentencia de 10 de febrero de 2012.

5. Los alegatos de conclusión

Una vez practicadas las pruebas decretadas 7, dentro del término de traslado otorgado a las partes para que presentaran sus alega ciones de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto , se pronunciaron los siguientes sujetos procesales de acuerdo con la síntesis que se realiza a continuación.

7 Mediante autos de 9 de junio, 5 de septiembre y 6 de octubre de 2014 (índice SAMAI 00017, archivo 15ED_TestigoDocumental704(.pdf) NroActua 17, fls. 252 a 255, 279 a 287 y 297 a 298 del documento CUADERNO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO.pdf) fueron decretados como medios de prueba: 1) Las pruebas documentales allegadas con la demanda y la contestación de la demanda del Juzgado Octavo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá.; 2) Oficio al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá para que allegara copias de las diligencias practicadas en los diferentes despachos comisionados en los lotes nos. 1, 2 y 3 dentro del proceso divisorio con radicado 2003del Circuito de Bogotá para que allegara copias de las diligencias practicadas en los diferentes despachos comisionados en los lotes nos. 1, 2 y 3 dentro del proceso divisorio con radicado 200300022; 3) Un dictamen pericial sobre los daños y perjuicios causados por el desalojo de las personas demandantes y que constara si la partición del proceso divisorio correspondía o no a la realidad en relación con los puntos cardinales; y 4) Los testimonios de los señores Manuel Vega, Pedro Vergara, Guillermo León Vergara y Jazmín Suárez Rodríguez.10

Expediente: 25000-23-41-000-2013-01191-01 (70.460) Demandantes: Ángel Antonio Ortiz Melo y Otros Medio de control para la reparación de perjuicios causados a un grupo de personas

5.1 La parte actora

Además de reafirmar los planteamientos de su demanda (índice SAMAI 00017, archivo 15ED_TestigoDocumental704(.pdf) NroActua 17, fls. 504 a 507 del documento CUADERNO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO.pdf) , consideró que los testimonios practicados en el proceso acredita ban la magnitud de la actividad económica en el predio , caracterizada en particular por haber sido ejercida por más setenta (70) personas en un terreno de más de 12.000 mts2. Igualmente, sin perjuicio de que controvirtió formal y oportunamente la experticia practicada en el proceso, cuestionó que esta hubiera tasado los daños reclamados con el mismo rasero, pese a la variada caracte

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