CE - Sentencia 25000234100020130194702 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234100020130194702 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 25000-23-41-000-2013-01947-02 (70.159)

Actor: Alberto Sosa Porras y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo

Temas: DAÑOS CAUSADOS POR AFECTACIÓN A LA PROPIEDAD PRIVADA – Tiene una función ecológica en desarrollo de la cual se admiten ciertas limitaciones o restricciones encaminadas a la preservación y conservación del medio ambiente - CERTEZA DEL DAÑO - Debe existir una real conculcación de un interés protegido jurídicamente, pues no se puede resarcir lo eventual o hipotético – ERROR GRAVE DE DICTAMEN PERICIAL - Debe referirse al objeto de la peritación y no a las conclusiones o inferencias de los peritos / Requiere de la existencia de una equivocación capaz de generar una conclusión que se aparta de la realidad fáctica, el arte o la ciencia aplicable / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL - Los resultados y conclusiones que arrojó el dictamen aportado con la demanda carecen de certeza, pues el perito desconoció el proceso cognoscitivo propio de la prueba pericial / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO - Para que proceda la declaratoria de responsabilidad del Estado, el demandante no solo debe acreditar el daño efectivamente materializado, sino también que no está justificado por la ley o el derecho / Las restricciones

pericial / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO - Para que proceda la declaratoria de responsabilidad del Estado, el demandante no solo debe acreditar el daño efectivamente materializado, sino también que no está justificado por la ley o el derecho / Las restricciones que se impusieron en virtud de la definición de zonas de reserva forestal no implicaron un vaciamiento del derecho de propiedad, puesto que el ordenamiento jurídico mantuvo un reducto de aprovechamiento económico de los bienes.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por los señ ores Manuel José y Juan Jerónimo Marín Arévalo, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Primera, Subsección B , que negó las pretensiones de la demanda.

Se discute la responsabilidad patrimonial del Estado por la afectación de los predios ubicados dentro del área declarada como Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá D.C., mediante Acuerdo 11 del 19 de julio de 2011 y la supuesta omisión o mora legislativa en que incurrió la demandada.

I. SENTENCIA IMPUGNADA

1. Corresponde a la proferida el 23 de febrero de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Primera, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda presentada el 8 de agosto de 20131, por los señores Alberto Sosa Porras2 y otros, en calidad de propietarios de los predios ubicados en el área declarada como Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá

D.C. “Thomas Van der Hammen”, en contra de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -en adelante CAR-.

1 Folio 47, c. 1.

el área declarada como Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá D.C. “Thomas Van der Hammen”, en contra de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -en adelante CAR-.

1 Folio 47, c. 1. 2 Quien otorgó poder al apoderado que coordinó inicialmente el grupo demandante (folio 48, c.1).Radicación: 25000-23-41-000-2013-01947-02 (70.159)

Actor: Alberto Sosa Porras y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo

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2. Las pretensiones, fundamentos de hecho y de derecho sobre los que el Tribunal

se pronunció, se sintetizan así:

Pretensiones

3. Los actores solicitaron la declaratoria de responsabilidad y la consecuente indemnización de perjuicios materiales por la suma total de $137.003’587.654, correspondiente a la disminución total del valor del área afectada como reserva forestal de cada inmueble3. El grupo determinado en la demanda4 está conformado por los propietarios de los inmuebles relacionados a continuación, quienes reclaman las siguientes sumas de dinero a título de perjuicios:

PERSONA

AFECTADA

INMUEBLE

No. M.I.

ÁREA TOTAL (M2)

ÁREA AFECTADA

DEL BIEN (M2)

VALOR DEL

PERJUICIO

CAUSADO

Liliana Cardona Rodríguez

50N-194786

14.159

4.719,66 $392’718.744 Sergio Andrés Cardona Rodríguez

CAUSADO

Liliana Cardona Rodríguez

50N-194786

14.159

4.719,66 $392’718.744 Sergio Andrés Cardona Rodríguez 4.719,66 $392’718.744 Mauricio Cardona Rodríguez 4.719,66 $392’718.744 Luis Alberto Amaya Bermúdez 50N-983721 48.512 48.512 $4.036’635.008 Congregación de Religiosos Terciarios Capuchinos de Nuestra Señora de los Dolores 50N20175525 143.019 143.019 $11.900’467.971

Luciano Echeverri Robledo 50N-1175687 2.702,4 2.702,4 $224’864.002 50N-1175688 4.265,4 4.265,4 $354’919.669 50N-1175686 1.280 1.280 $106’507.520 Beatriz Fandiño de Amaya 50N-109878 60.824,6 60.824,6 $5.061’154.141 50N-243359 10.534,7 10.534,7 $876’581.852 50N-0345960 19.339,99 19.339,99 $1.659’186.628

3 Como pretensiones indemnizatorias solicitó: (i) Se reconozca el valor correspondiente “según la liquidación presentada y que en conjunto conforman la cuantía total de la presente Acción de grupo por un valor total equivalente a CIENTO TREINTA Y SIETE MIL TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL

presentada y que en conjunto conforman la cuantía total de la presente Acción de grupo por un valor total equivalente a CIENTO TREINTA Y SIETE MIL TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($137.003.587.654) MCTE individualizados según la tabla que se presentó en el acápite anterior, o la suma que se demuestre en el proceso”; (ii) Indexar la anterior suma al momento en que efectivamente se produzca el pago por parte de la entidad demandada; (iii) ordenar a la CAR el pago de la totalidad de los perjuicios reconocidos al grupo de manera individualizada y en la forma en que lo ordena la Ley (folios 39 y 40, c. 1). Para soportar el valor solicitado, se refirió a los cálculos obtenidos en el dictamen pericial aportado como prueba, en el que se concluyó que “el perjuicio causado a mis poderdantes se puede estimar en la suma de … $83.209 MCTE. por metro cuadrado que corresponde a la diferencia de precios entre el valor actual y el valor que podrían tener en este momento de no haberse declarado la reserva”. (folios 34 a 39, c. 1). 4 Además, se indicó que: “existen otro tipo de afectados que también entraron a complementar el grupo (sic) pues si bien no han otorgado poder, sí pueden reputarse como parte del grupo afectado siempre que sus predios han sido (sic) afectados también por la declaración de la Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá D.C. ‘Thomas Van der Hammen’. Asimismo, “existen personas que son determinables pues cumplen con los requisitos para ser parte del grupo, sin embargo (sic) no han sido determinadas en este escrito. Estas

Bogotá D.C. ‘Thomas Van der Hammen’. Asimismo, “existen personas que son determinables pues cumplen con los requisitos para ser parte del grupo, sin embargo (sic) no han sido determinadas en este escrito. Estas personas son las demás que hayan sido afectadas por la Reserva y no han otorgado p oder” (folio 19, c. 1). Mediante auto del 3 de noviembre de 2015, el a quo integró al grupo demandante a la Acción Sociedad Fiduciaria S.A., vocera del patrimonio autónomo Fideicomiso Parqueo Real de Suba, ya que demostró que los inmuebles con las matrícul as inmobiliarias No. 50N -228124, 50N-228123, 50N-191132, 50N-228122 y 50N228125 eran de su propiedad y resultaron afectados con la declaratoria de reserva forestal. Folios 503 a 506, c. 2. Luego, a través de proveído del 4 de marzo de 2016, el Tribunal in tegró al grupo a los señores Sandra Gisela Arévalo Hernández (en calidad de propietaria del inmueble con M.I. No. 50N -489030), a los menores Juan Jerónimo y Manuel José Marín Arévalo (en calidad de propietarios en proindiviso con su madre Sandra Gisela Arévalo del inmueble con M.I. No. 50N-1126291) y a los señores Álvaro Gustavo Ladrón de Guevara González y Myriam Rangel de Ladrón de Guevara (propietarios en proindiviso del inmueble con M.I. 50N485612). Folios 577 a 579, c. 2.Radicación: 25000-23-41-000-2013-01947-02 (70.159)

Actor: Alberto Sosa Porras y otros

485612). Folios 577 a 579, c. 2.Radicación: 25000-23-41-000-2013-01947-02 (70.159)

Actor: Alberto Sosa Porras y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo

3

Edacmil Ltda.

50N-658912 21.555,96 21.555,96 $1.793’649.876 50N-658982 18.653,54 18.653,54 $1.552’414.202 Castañeda Sánchez y CIA S. en C. 50N-485611 34.782 34.782 $2.894’175.438 Hernando Castañeda Sánchez 50N-594444 19.091,45 19.091,45 $1.588’860.543 Inversiones Herd S.A.S. 50N20475216 1.134.034,9 1.134.034,94 $94.361’913.322 Pintubler de Colombia S.A. 50N-293897 3.249,78 3.249,78 $270’410.944 50N-146149 3.514,04 3.514,04 $292’399.754 Ricardo Arturo Acosta Rodríguez (26.96%)

50N-1085848

25.093 6.765,0728 $562’914.943 Luz Stella Acosta Rodríguez (26.96%) 6.765,07 $562’914.943 Fernando Acosta Rodríguez (10.13%) 2.541,92 $211’510.696 Gloria Constanza

Luz Stella Acosta Rodríguez (26.96%) 6.765,07 $562’914.943 Fernando Acosta Rodríguez (10.13%) 2.541,92 $211’510.696 Gloria Constanza Acosta Rodríguez (8.96%) 2.248,33 $187’081.524 Sergio Navarro Gómez

50N-492319

5.258,7 2.629,35 $218’785.584 Clemencia Sanint Salazar 2.629,35 $218’785.584 Pamela Duque Salazar 50N-1170780 2.322,7 2.322,7 $193’269.544 50N-1170779 3.778,7 3.778,7 $314’421.848 Palacios Gutiérrez y Cía. S. en C. 50N-0418212 35.744,13 35.744,13 $2.974’233.313 Hernando Sosa Porras 50N-144202 1.046,85 523,425 $43’553.671 Alberto Sosa Porras 523,425 $43’553.671 María Fernanda Téllez Andrade 50N-0133408 1.923,02 1.923,02 $160’012.571 Adelin Inversiones S.A.S. 50N-0681595 12.359,96 12.359,96 $1.028’459.912 50N-0681596 11.672,45 11.672,45 $971’252.892 Adelin Inversiones S.A.S.

50N-0681598

598,46 299,23 $24’898.629 Leito Inversiones S.A.S.

Adelin Inversiones S.A.S.

50N-0681598

598,46 299,23 $24’898.629 Leito Inversiones S.A.S. 299,23 $24’898.629 Fiduciaria Colpatria S.A. 50N-0279442 13.355,46 13.355,46 $1.111’294.471 Total $137.033’587.654

Hechos

4. Debido a la falta de acuerdo entre la CAR y el Distrito Capital de Bogotá en relación con la expansión urbana en los bordes norte y noroccidental de la ciudad, tema que se puso a consideración del Minambiente en atención de lo dispuesto en la Ley 507 de 1999 5, este organismo ordenó la conformación de un panel de expertos para que efectuara las recomendaciones correspondientes.

5. Mediante Resolución 475 del 17 de mayo de 2000, esa cartera ministerial resolvió los aspectos que no lograron ser concertados y dispuso que la franja de conexión, restauración y protección debía ser declarada por la autoridad ambiental competente -la CARcomo área de reserva forestal, dada su importancia ecológica para la región.

5 “Por la cual se modifica la Ley 388 de 1997”.Radicación: 25000-23-41-000-2013-01947-02 (70.159)

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6. Contra esa decisión, la CAR y el Distrito Capital interpusieron recurso de

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6. Contra esa decisión, la CAR y el Distrito Capital interpusieron recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la Resolución 621 del 28 de junio de 2000, por medio de la cual se modificaron algunos artículos. En firme dichos actos, el 28 de diciembre de 2000, el alcalde mayor de Bogotá expidió el Decreto 1110,

“Por el cual se adecua el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C., según lo dispuesto en la Resolución 0 621 de 2000 dictada por el Ministerio del Medio Ambiente”.

7. A través de sentencia del 16 de noviembre de 2004, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al decidir una acción de cumplimiento, declaró que la CAR incumplió el deber de delimitar y declarar el Área de Reserva Forestal Regional del Norte ; como consecuencia, ordenó que “en el plazo de treinta días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta decisión, inicie el cumplimiento de lo ordenado en las Resoluciones …”6. Adicionalmente, c ontra tales actos –475 y 621 del 2000 –, se instauró demanda de nulidad simple y, a través de fallo del 11 de diciembre de 2006, la Sección Primera del Consejo de Estado negó las pretensiones formuladas.

8. A pesar del término otorgado en la acción de cumplimiento, solo en sesión del 1° de agosto de 2005, la CAR tomó la decisión de efectuar estudios técnicos para adoptar la decisión correspondiente a la declaratoria de la reserva, para lo cual

8. A pesar del término otorgado en la acción de cumplimiento, solo en sesión del 1° de agosto de 2005, la CAR tomó la decisión de efectuar estudios técnicos para adoptar la decisión correspondiente a la declaratoria de la reserva, para lo cual celebró el contrato de consultoría No. 755 de 2005. Con fundamento en las conclusiones entregadas por la firma consultora, el Consejo Directivo de la CAR recomendó cuatro alternativas: (i) un distrito de manejo integrado; (ii) unas determinantes ambientales para el sector; (iii) una declaratoria del bosque Las Mercedes como rese rva forestal y para el resto de la zona la fijación de determinantes ambientales y, (iv) un acto administrativo que dejara en cabeza del Distrito Capital la definición del régimen de usos del área.

9. Luego de celebradas varias sesiones por el Consejo Directivo de la CAR y agotadas las discusiones frente al tema, el 19 de julio de 2011, el Consejo Directivo de la CAR, expidió el Acuerdo 11, “por medio del cual se declara la Reserva

Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá D.C. ‘Thomas Van Der Hammen’, se adoptan unas determinantes ambientales para su manejo, y se dictan otras disposiciones” , publicado en el Diario Oficial No. 48.156 del 9 de agosto del mismo año, cuyas anotaciones en los folios de matrículas inmobiliarias de los predios afectados solo fueron efectuadas hasta el 31 de enero de 2013.

10. Se indica que los propietarios de los inmuebles ubicados en el área declarada como reserva forestal sufrieron un “detrimento y minusvalía en el patrimonio” , en

10. Se indica que los propietarios de los inmuebles ubicados en el área declarada como reserva forestal sufrieron un “detrimento y minusvalía en el patrimonio” , en tanto que el valor de los predios se vio afectado , ya que no creció de la misma manera en relación con inmuebles aledaños de similares calidades y cualidades que quedaron fuera de la reserva y, por el contrario, se desvalorizaron.

11. La parte actora señaló que la CAR estaba llamada a responder a título de daño especial por la afectación jurídica de los inmuebles de su propiedad, pues se

6 Folios 115 a 123, c. 3.Radicación: 25000-23-41-000-2013-01947-02 (70.159)

Actor: Alberto Sosa Porras y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo

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configuró una desigualdad de las cargas públicas frente a otros administrados que, siendo dueños de bienes de características similares, pero que quedaron por fuera del área declarada como reserva natural, sí tuvieron una valorización de sus bienes. Agregó que se vieron limitadas las prerrogativas propias del derecho de dominio tras la expedición del Acuerdo 11 de 2011, al tiempo que se ha dado “un fenómeno de devaluación del precio” de sus inmuebles.

12. Se indicó que se configuró una falla del servicio por la omisión normativa de la CAR, derivada de la “mora reglamentaria” o ausencia de expedición durante once (11) años de la normativa que regulara el uso del suelo en la zona declarada como

12. Se indicó que se configuró una falla del servicio por la omisión normativa de la CAR, derivada de la “mora reglamentaria” o ausencia de expedición durante once (11) años de la normativa que regulara el uso del suelo en la zona declarada como reserva forestal , lo que implicó “la desprotección” de los propietarios, quienes desconocían cuáles eran las normas y usos del suelo que regían para sus predios7.

La defensa

13. La CAR se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló que la expedición del Acuerdo 11 de 2011 devino de los man datos impartidos por el Minambiente, que a través de las Resoluciones 475 y 621 de 2000 ordenó a la CAR efectuar la declaratoria de Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá, orden que fue reiterada por el Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del 16 de noviembre de 2004 -acción de cumplimiento-, de ahí que, ante una eventual condena, era el Minambiente el llamado a responder.

14. Sostuvo que la declaratoria de la zona como reserva forestal no limitaba el núcleo esencial de la propiedad del grupo demandante, en tanto que conservaban el dominio , solo que se condicionaron sus usos, pero se permitía el aprovechamiento de los predios con nuevas actividades productivas y, en todo caso, al derecho de propiedad le eran inherentes unas funciones sociales y ecológicas, en virtud de las cuales el Estado contaba con la potestad de limitarlo, gravarlo o restringirlo.

15. Adujo que los predios localizados al interior de la reserva, previo a su declaratoria, ya estaban sujetos a unas restriccion es derivadas de la clasificación

gravarlo o restringirlo.

15. Adujo que los predios localizados al interior de la reserva, previo a su declaratoria, ya estaban sujetos a unas restriccion es derivadas de la clasificación del suelo como rural de destinación agrícola, que impedían los desarrollos urbanísticos, por lo que los proyectos de tal índole eran inconcebibles, incluso si no se hubiese declarado la zona como reserva forestal; además, el ordenamiento jurídico no protegía las expectativas de uso sino los derechos que efectivamente ingresaron al patrimonio de los interesados , de ahí que resultaran improcedentes las compensaciones e indemnizaciones previstas en el Decreto 1337 de 2002 8.

Con fundamento en tales argumentos propuso las excepciones que denominó

7 Folios 1 a 47, c. 1. 8 "Por el cual se reglamenta la Ley 388 de 1997 y el Decreto -ley 151 de 1998, en relación con la aplicación de compensaciones en tratamientos de conservación mediante la transferencia de derechos de construcción y desarrollo". Artículo 1: “Compensaciones en el tratamiento de conservación. El reconocimiento y pago de las compensaciones previstas en la Ley 388 de 1997 y en el Decreto 151 de 1998 por la aplicación del tratamiento de conservación que se defina en los Planes de Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que lo desarrollen, procederá exclusivamente cuando se limiten derechos de edificabilidad de determinados predios o inmuebles ubicados en el suelo urbano o de expansión urbana, conforme a la clasificación del suelo que haya establecido el respectivo municipio o distrito. Corresponde, en todo caso, a los municipios y distritos definir los mecanismos a través de los cuales se garantizará el pago de las compensaciones de los terrenos o inmuebles

establecido el respectivo municipio o distrito. Corresponde, en todo caso, a los municipios y distritos definir los mecanismos a través de los cuales se garantizará el pago de las compensaciones de los terrenos o inmuebles calificados de conservación, bien sea en los planes de ordenamiento territorial o en los instrumentos que lo desarrollen”.Radicación: 25000-23-41-000-2013-01947-02 (70.159)

Actor: Alberto Sosa Porras y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo

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culpa de un tercero, falta de integración del litis consorcio necesario e imposibilidad de realizar compensaciones de conformidad con lo estable cido en el referido decreto, al tiempo que cuestionó las conclusiones y el valor probatorio del dictamen pericial aportado con la demanda9.

16. A través de auto del 23 de septiembre de 2014, el Tribunal vinculó , de manera oficiosa, al Minambiente y al Distrito Capital de Bog otá como integrantes del extremo pasivo de la litis.

17. El Minambiente se opuso a las pretensiones de la demanda y, en su defensa, propuso las siguientes excepciones: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de nexo causal; (ii) ausencia de daño y de responsabilidad, y, (iii) caducidad, dado que el Acuerdo 11 fue expedido el 19 de julio de 2011 y la demanda se presentó el 8 de agosto de 2013, esto es, por fuera del término de dos años previsto en la ley10.

18. El Distrito de Bogotá pidió negar las pretensiones formuladas , para lo cual

demanda se presentó el 8 de agosto de 2013, esto es, por fuera del término de dos años previsto en la ley10.

18. El Distrito de Bogotá pidió negar las pretensiones formuladas , para lo cual propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva . Agregó que no se acreditó un daño pasible de indemnización, toda vez que el dominio de tales bienes seguía en cabeza de los demandantes, pero su destinación debía adecuarse a lo dispuesto en el Acuerdo 11 de 2011 y al plan de manejo ambiental que expidiera la autoridad encargada , en atención a la función ecológica y ambiental inherente a la propiedad privada, prevista en la Constitución Política11.

19. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado -ANDJE-12 sostuvo que las pretensiones invocadas por el grupo actor no estaban llamadas a prosperar , en tanto que la intervención del Estado en el derecho de propiedad no generaba per se un daño antijurídico y, por el contrario, se trataba de cargas públicas que de ordinario y por regla de principio debí an ser asumidas por los titulares del derecho de dominio. Resaltó que en los artículos 7 a 14 del Acuerdo 21 de 2014Plan de Manejo Ambiental de la reserva - se fijaron las condiciones de uso de los inmuebles ubicados al interior de la reserva y en cada caso se establecieron los usos compatibles, dejando en la mayoría de ellos las actividades preexistentes indemnes, sin que se trasgredieran situaciones consolidadas o derechos adquiridos, al menos no de los aquí demandantes13.

Etapa probatoria y alegaciones

20. En auto de l 8 de septiembre de 2016, el Tribunal se pronunció sobre las

adquiridos, al menos no de los aquí demandantes13.

Etapa probatoria y alegaciones

20. En auto de l 8 de septiembre de 2016, el Tribunal se pronunció sobre las solicitudes probatorias 14 y dio traslado a l os sujetos procesales del dictamen

9 Folios 171 a 526, c. 2. 10 Folios 414 a 423, c. 2. 11 Folios 375 a 401, c. 2. 12 Que intervino de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 4085 de 2011, artículo 6, numeral 3, literal i) y lo previsto en los artículos 610 y 611 del CGP. 13 Folios 726 a 746, c. 2. 14 Decretó las siguientes pruebas: Documentales: 1. copia del Acuerdo N. 011 de 19 de julio de 2011. 2. Certificados de libertad y tradición de los inmuebles relacionados en la demanda (27). 3. Boletines Catastrales (21). 4. Once (11) carpetas que contienen los antecedentes que dieron lugar a la expedición del Acuerdo 11 del 19 de julio de 2011. 5. Copia simple de la sentencia del 11 de diciembre de 2006, proferida dentro del proceso de nulidad simple, radicado bajo número 2000-6656-01. 6. Concepto realizado por la ingeniera Johana Patricia Ruiz Jiménez -contratista de la CAR - que pone de presente los errores en el avalúo presentado por la parte actora. 7. Mapas en los que se aprecia la localización de los predios antes y después de la decl aratoria de laRadicación: 25000-23-41-000-2013-01947-02 (70.159)

Actor: Alberto Sosa Porras y otros

actora. 7. Mapas en los que se aprecia la localización de los predios antes y después de la decl aratoria de laRadicación: 25000-23-41-000-2013-01947-02 (70.159)

Actor: Alberto Sosa Porras y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo

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pericial aportado con la demanda 15. Concluida esta etapa, se corrió traslado al Ministerio Público y a las partes para alegar de conclusión, oportunidad en la cual la parte actora 16 solicitó considerar acreditados los daños alegados con fundamento en el dictamen pericial aportado . Las entidades demandadas17 insistieron en sus argumentos de defensa y la CAR reiteró los razonamientos dirigidos a justificar el error grave en que incurrió el citado dictamen , al paso que la ANDJE y el Ministerio Público guardaron silencio18.

La decisión de primera instancia

21. El Tribunal negó las pretensiones de la demanda. Consideró que no se probó el daño alegado, pues no se precisó cuál fue al atributo de l derecho de propiedad que se restringió o limitó, tampoco se especificó a qué se destinaba cada inmueble y si se explotaba n o no económicamente ; además, para acreditar la supuesta desvalorización se aportó un dictamen pericial respecto del cual se declaró probada la objeción por error grave.

22. En cuanto a la prosperidad de dicha objeción, el a quo sostuvo que el objeto del peritaje consistió en determinar el perjuicio generado por la diferencia causada en el valor por metro cuadrado del área de terreno donde se declaró la reserva

22. En cuanto a la prosperidad de dicha objeción, el a quo sostuvo que el objeto del peritaje consistió en determinar el perjuicio generado por la diferencia causada en el valor por metro cuadrado del área de terreno donde se declaró la reserva forestal, para lo cual tuvo en cuenta un “valor hipotético” del suelo, a partir de la posible norma urbanística que podría tener la zona, al tiempo que tuvo como base normativa lo regulado en los Acuerdos 026 y 031 de 1996, normas que se encontraban vigentes antes del 2000.

23. Indicó que para el avalúo mediante el “método residual”, se partió del supuesto de que en la zona se podrían desarrollar proyectos inmobiliarios de similares características a los denominados “Vivienda San Simón, Sebastián y Arrayanes”; desconociendo que para el año 2000 esta área ya tenía una categoría de rural y que mediante el artículo 81 del Decreto 469 de 2003 19, se le había atribuido a la CAR la competencia de definir el uso del suelo de la zona de la Reserva Forestal Regional del Norte, la cual debía ajustarse al manejo de reservas forestales

zona de reserva. 8. Mapa donde se establecen los usos del suelo de la zona declarada como reserva forestal. Oficios y/o requerimientos :1. A la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, para que allegara Copia de los siguientes ce rtificados catastrales 1.1. 50N-20175525, 1.2. 50N-20681598, 1.3. 50N-20681596,

1.4. 50-20681595, 1.5. 50N-20418212 y 1.6. 50N-20279442. 2. A la CAR, para que allegara un listado con todos los números de matrícula inmobiliaria, propietarios, áreas del pred io y porcentaje de participación de cada propietario de los predios que fueron afectados por la declaratoria de la reserva forestal. 3. A la Secretaría de Planeación Distrital de Bogotá para que remitiera la certificación de la clasificación del suelo del área donde están ubicados los predios relacionados en la demanda y certificación sobre cuál era la clasificación del suelo para los predios mencionados antes de la expedición del Acuerdo 11 de 2011. 4. Al Instituto Geográfico Agustín Codazzi para que emiti era certificación sobre cuál es la clasificación grafológica del área donde se encuentra declarada la Reserva Forestal Protectora Productora Regional del Norte de Bogotá, antes y posterior a ella y si tienen fecha desde cuándo se hizo esta clasificación gr afológica. 5. Al juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá para que remitiera copia integral de los fallos proferidos el 16 de junio de 2004 y el 16 de noviembre del mismo año dentro de la acción de cumplimiento 2004 -002027-00. Dictamen pericial: Aportado con la demanda y elaborado el 8 de marzo de 2013 por Maximiliano Duque Prieto de Appraisals de Colombia S.A.S. Testimonios:

1. Hilmer Fino Rojas y 2. Dalilla Camelo Salamanca (folios 581 a 585, c. 2). 15 En el término otorgado, la CAR no solicitó audiencia de contradicción del dictamen, pero formuló objeción por

1. Hilmer Fino Rojas y 2. Dalilla Camelo Salamanca (folios 581 a 585, c. 2). 15 En el término otorgado, la CAR no solicitó audiencia de contradicción del dictamen, pero formuló objeción por error grave frente al mismo (folios 586 a 588, c. 2) y, en esos términos, fue resuelta por el Tribunal a quo en la sentencia. 16 Folios 782 a 788, c. 2. 17 Distrito Capital (folios 757 a 762, c. 2), CAR (folios 763 a 781, c. 2.), 18 Folio 789, c. 2. 19 Que modificó el artículo 9 del Decreto 1110 de 2000.Radicación: 25000-23-41-000-2013-01947-02 (70.159)

Actor: Alberto Sosa Porras y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo

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prevista para la categoría de protección del suelo rural contenida en el artículo 4 del Decreto 3600 de 2007.

24. Con fundamento en lo anterior, concluyó que el pe rito basó sus análisis en meras suposiciones sobre las normas y usos que podrían ser atribuidos al suelo de los predios afectados por la declaratoria de la reserva , al paso que aplicó métodos comparativos respecto de predios sobre los cuales no se demostró que contaran con características similares a los que son objeto de controversia y, por ende, consideró que incurrió en error grave.

25. Agregó que, en cualquier caso, de haberse acreditado un daño cierto, este no era pasible de calificarse como antijurídico, en tanto que las limitaciones derivadas

ende, consideró que incurrió en error grave.

25. Agregó que, en cualquier caso, de haberse acreditado un daño cierto, este no era pasible de calificarse como antijurídico, en tanto q

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