CE - Sentencia 25000234100020130204001 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234100020130204001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación núm.: 25000-23-41-000-2013-02040-01

Demandante: Meltec Comunicaciones S.A.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tema: Caducidad de la acción sancionatoria administrativa tratándose de prácticas restrictivas a la libre competencia.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia de 9 de julio de 2015, proferida por l a Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

I.1. La demanda1

I.1.1. Las pretensiones

1. La sociedad Meltec Comunicaciones S.A. (en adelante parte demandante), por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, instauró demanda en la cual solicitó:

“[…] PRIMERA: Que se Declare la nulidad de la Resolución número 53991 del catorce (14) de septiembre de 2012 -Por la cual se imponen unas sanciones -, expedidas (sic) por la Superintendencia de Industria y Comercio suscrita por el

catorce (14) de septiembre de 2012 -Por la cual se imponen unas sanciones -, expedidas (sic) por la Superintendencia de Industria y Comercio suscrita por el entonces Superintendente de Industria y Comercio Dr. JOSE MIGUEL DE LA CALLE RESTREPO, por imponer sanciones a la empresa MELTEC COMUNICACIONES S.A. por contravenir lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 y lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 155 de 1959.

SEGUNDA. Que se Declare la nulidad de la Resolución número 8917 de cuatro (4) de marzo de 2013 -Por la cual se resuelven unos recursos de reposición-, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio -S/Cy suscrita por el Superintendente de Industria y Comercio AD-HOC Dr. LUIS GUILLERMO VÉLEZ CABRERA, en lo que respecta a la confirmación de la sanción impuesta a la empresa MELTEC COMUNICACIONES S.A., por contravenir lo dispuesto en el numeral 9º del

1 Cfr. Folios 1 al 45 del Cuaderno Principal. 2 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.2

Radicación núm.: 25000-23-41-000-2013-02040-01

Demandante: Meltec Comunicaciones S.A.

artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 y lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 155 de 1959.

TERCERA: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, a título de

artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 y lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 155 de 1959.

TERCERA: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio, reintegrar los dineros cancelados junto con sus intereses pagados y su respectiva actualización hasta la fecha de pago, a la empresa MELTEC COMUNICACIONES S.A., por concepto de las sanciones pecuniarias impuestas por medio de la Resolución No. 53991 de catorce (14) de septiembre de 2012 y la Resolución confirmatoria No. 8917 de cuatro (4) de marzo de 2013.

CUARTA: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio que declare que la empresa MELTEC COMUNICACIONES S.A. no contravino lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1993 y lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.

QUINTA: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio que realice la publicación del siguiente texto en un diario de amplia

circulación nacional:

“La Superintendencia de Industria y Comercio, en acatamiento de la sentencia del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, informa a la Opinión Pública, que la empresa MELTEC COMUNICACIONES S.A. constituida mediante

“La Superintendencia de Industria y Comercio, en acatamiento de la sentencia del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, informa a la Opinión Pública, que la empresa MELTEC COMUNICACIONES S.A. constituida mediante Escritura Pública No. 4449 de fecha veintitrés (23) de diciembre de 1.999 de la Notaría Veintitrés (23) del Círculo Notarial de Bogotá D.C., e identificada con Nit. 830.079.015-1, no incumplió, ni infringió, ni viol ó norma alguna sobre la libre competencia en Colombia en su par ticipación como miembro de la Unión Temporal Seguridad Carcelaria dentro del proceso de Selección Abreviada de Menor Cuantía No. 01 de 2008, adelantada por el Ministerio del Interior y de Justicia […]” (Cursiva, negrilla y subrayado del texto).

I.1.2. Los hechos

2. Informó que el Ministerio del Interior y de Justicia ordenó la apertura del proceso de selección abreviada 01 de 2008, mediante la Resolución 2474 del 29 de agosto de 2008.

3. Explicó que el 30 de septiembre de 2008, mediante documento privado, se constituyó la Unión Temporal Seguridad Carcelaria conformada por: Andcom Ltda., con una participación del 25%; EGC Colombia Ltda., con una participación del 17.5%; Ingeniería telemática G&C Ltda., con una participación del 25%; Unión Eléctrica S.A., con una participación del 14% y; Meltec Comunicaciones S.A., con una participación del 1%, cuyos representantes legales designados, principal y suplente, fueron los señores Andrés Botero y Omar Rodríguez, respectivamente.

Eléctrica S.A., con una participación del 14% y; Meltec Comunicaciones S.A., con una participación del 1%, cuyos representantes legales designados, principal y suplente, fueron los señores Andrés Botero y Omar Rodríguez, respectivamente.

4. Expresó que al cierre del proceso de selección el 20 de octubre de 2008 se recibieron varias propuestas por parte de las siguientes u niones temporales:

Cárceles 2008, Protección Integral Carcelaria y Seguridad Carcelaria.

5. Adujo que el 5 de noviembre de 2008, el Comité Evaluador del proceso de selección presentó informe de evaluación , y rechazó las propuestas presentadas3

Radicación núm.: 25000-23-41-000-2013-02040-01

Demandante: Meltec Comunicaciones S.A.

por las Uniones Temporales Cárceles 2008 y Protección Integral Carcelaria, debido a que las empresas EBC Ingeniería S.A. y Control Box Ltda. aparecían como miembros integrantes de esas uniones temporales, situación que constituía una causal directa de rechazo de las propuestas, de acuerdo con lo previsto en el pliego de condiciones.

6. Agregó que el Ministerio del Interior y de Justicia, mediante Resolución 3234 del 10 de noviembre de 2008, suspendió el proceso de evaluación hasta tanto no se realizara el acompañamiento de la Procuraduría General de la Nación , por existir aparentemente un acuerdo de colusión. El proceso se reanudó el 13 de noviembre de 2008, con el concepto favorable del ente de vigilancia.

7. Señaló que mediante Resolución 3485 de 27 de noviembre de 2008, el Ministerio

aparentemente un acuerdo de colusión. El proceso se reanudó el 13 de noviembre de 2008, con el concepto favorable del ente de vigilancia.

7. Señaló que mediante Resolución 3485 de 27 de noviembre de 2008, el Ministerio adjudicó el contrato a la Unión Temporal Seguridad Carcelaria por un valor total de

$53.537.174.702.

8. Relató que la Delegatura para la Protección de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución 9753, el 23 de febrero de 2011, mediante la cual abrió una investigación con el fin de establecer si Meltec Comunicaciones S.A., entre otras sociedades, infringió lo dispuesto en el artículo 1.º de la Ley 155 de 24 de diciembre de 1959 3 y el numeral 9.º del artículo 47 del Decreto 2153 de 30 de diciembre 19924.

9. Sostuvo que la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución 53991, el 14 de septiembre de 20125, en la cual impuso una sanción a la sociedad Meltec Comunicaciones S.A., por haber infringido lo dispuesto en el artículo 1.º de la Ley 155 de 19596 y el numeral 9.º del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.

10. Indicó que Meltec Comunicaciones S.A., junto con otras empresas sancionadas, interpusieron recurso de reposición el cual fue resuelto mediante la Resolución 8917 de 4 de marzo de 2013, en el sentido de confirmar el acto recurrido.

11. Añadió que, el 9 de mayo de 2013, presentó una solicitud de revocatoria directa

de 4 de marzo de 2013, en el sentido de confirmar el acto recurrido.

11. Añadió que, el 9 de mayo de 2013, presentó una solicitud de revocatoria directa de los citados actos administrativos , la cual fue rechazada por improcedente mediante la Resolución 43361 de 26 de julio de 2013.

I.1.3. Los fundamentos de derecho y el concepto de violación de la demanda

12. La demandante manifestó que la Superintendencia de Industria y Comercio transgredió los artículos 6.°, 15, 21, 25 y 29 de la Constitución Política y 38 del

Decreto 01 de 1984, por las siguientes razones:

3 “[…] Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre prácticas comerciales restrictivas […]”. 4 “[…] Por el cual se reestructura la Superintendencia de Industria y Comercio y se dictan otras disposiciones […]”. Este Decreto fue derogado con excepción de los artículos 1, 4, numeral 15 incisos 1 y 16,11 numerales 5 y 6, 24 y 44 al 54 por el artículo 19 del Decreto 3523 de 2009. 5 “[…] Por la cual se imponen unas sanciones. […]”. 6 “[…] Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre prácticas comerciales restrictivas […]”.4

Radicación núm.: 25000-23-41-000-2013-02040-01

Demandante: Meltec Comunicaciones S.A.

I.1.3.1. Violación directa de las normas en que debían fundarse

13. Trascribió los artículos 6.° 15, 21, 25 y 29 de la Constitución Política y 38 del

I.1.3.1. Violación directa de las normas en que debían fundarse

13. Trascribió los artículos 6.° 15, 21, 25 y 29 de la Constitución Política y 38 del Decreto 01 de 1984, referentes al principio de responsabilidad de los servidores públicos y los derechos al buen nombre, la honra y al trabajo.

14. Explicó que, según la Corte Constitucional, la transgresión al buen nombre se produce cuando sin causa cierta y real, se propagan en el público informaciones falsas o erróneas que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a afectar el prestigio y la confianza del entorno social, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen.

15. Adujo que la sociedad Meltec Comunicaciones S.A., como resultado de la sanción impuesta, no ha podido participar en procesos de selección adelantados por el Estado y, además, expuso que se encuentra en el riesgo inminente de perder clientes, situación que afecta el derecho fundamental al trabajo.

I.1.3.2. Caducidad de la facultad sancionatoria – falta o pérdida de competencia

16. Señaló que de conformidad con el artículo 38 del Decreto 01 de 1984, la Superintendencia de Industria y Comercio contaba con un plazo total de tres (3) años para imponer la sanción, el cual debía empezar a correr desde el momento de la adjudicación de la licitación pública, por ser este “[…] el momento final que consumó realmente el efecto de la supuesta colusión, por haberse logrado la

años para imponer la sanción, el cual debía empezar a correr desde el momento de la adjudicación de la licitación pública, por ser este “[…] el momento final que consumó realmente el efecto de la supuesta colusión, por haberse logrado la adjudicación del contrato como consecuencia de “acuerdos colusorios […]”.

17. Argumentó que la parte demandada varió la imputación realizada a Meltec Comunicaciones S.A., por cuanto dividió los hechos en dos momentos fácticos, a saber: i) la presentación de la oferta simbólica y; ii) la activación de los mecanismos procesales con la Resolución 3691 de 11 de diciembre de 2008, la cual revocó la resolución inicial de adjudicación a nombre de la Unión Temporal Seguridad

Carcelaria.

18. Añadió que esta variación y valoración fáctica implicó, en su concepto, una trasgresión del debido proceso que exige la congruencia o armonía que debe existir entre el auto de apertura y el acto de formulación de cargos, principio que dota de certeza y seguridad jurídica las actuaciones que realiza la administración.

19. Explicó que el extremo temporal inicial debía computarse desde dos momentos diferentes: i) el primero, desde que se realizaron las interceptaciones de llamadas telefónicas realizadas entre algunos miembros de las uniones temporales, el 20 de octubre de 2008 y; ii) el segundo, desde la fecha de adjudicación del contrato, el cual corresponde al momento en que se materializó el acuerdo colusorio, es decir, el 28 de noviembre de 2008.5

Radicación núm.: 25000-23-41-000-2013-02040-01

Demandante: Meltec Comunicaciones S.A.

el 28 de noviembre de 2008.5

Radicación núm.: 25000-23-41-000-2013-02040-01

Demandante: Meltec Comunicaciones S.A.

20. Advirtió que la Superintendencia de Industria y Comercio, en el primero de los eventos, tenía competencia hasta el 19 de octubre de 2011, y, en el segundo, hasta el 27 de noviembre de 2011.

21. Mencionó que la parte demandada expidió: i) la Resolución 53991, el 14 de septiembre de 2012, la cual fue notificada el 3 de octubre de 2012 y; ii) la Resolución 8917, el 4 de marzo de 2013, mediante la cual resolvió los recursos de reposición interpuestos en contra de la decisión anterior, notificada el 8 de marzo de 2013, esto es, por haber operado la caducidad.

I.1.3.3. Violación al debido proceso por haberse expedido los actos administrativos con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa

22. Estimó que con la expedición de los actos administrativos demandados se trasgredieron los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa.

23. Adujo que no existía evidencia que permitiera establecer una participación directa o indirecta de la sociedad actora.

24. Anotó que la actora fue sancionada por “[…] colaborar […]”, “[…] facilitar […]” o “[…] tolerar […]”, verbos rectores que no se encuentran dentro de la descripción típica de la conducta.

25. Subrayó que la colusión, según la doctrina, es una conducta que se presenta cuando se realizan acuerdos en contra de un tercero o cuando personas o empresas

típica de la conducta.

25. Subrayó que la colusión, según la doctrina, es una conducta que se presenta cuando se realizan acuerdos en contra de un tercero o cuando personas o empresas que participan en una licitación o concurso se ponen de acuerdo para manipular el resultado a través de acuerdos de precios o propuestas técnicas con el fin de excluir a otro competidor.

26. Sostuvo que en el ámbito del derecho administrativo sancionador resulta necesario efectuar la adecuación típica de la conducta y la prueba del daño, la conducta, el nexo causal y, además, es necesario que se demuestre el elemento cognitivo.

27. Indicó que la Superintendencia de Industria y Comercio no mencionó ni detalló cuáles fueron las conversaciones y/o reuniones en las que intervino la sociedad actora, para inferir la participación directa o indirecta o la tolerancia respecto del acuerdo colusorio. Por ende, según el acervo probatorio, no resulta posible colegir que la actora estuviera vinculada por acción u omisión en la conducta colusoria y tampoco existía un indicio grave que permitiera inferir la “[…] atípica “tolerancia” […]” (negrilla del texto).

28. Resaltó que la publicación de la sanción en un diario de amplia circulación nacional afecta de manera grave e infundada el debido proceso y los derechos de defensa, al buen nombre y al trabajo.6

Radicación núm.: 25000-23-41-000-2013-02040-01

Demandante: Meltec Comunicaciones S.A.

I.1.3.4. Desviación de las atribuciones propias de quien los profirió

Radicación núm.: 25000-23-41-000-2013-02040-01

Demandante: Meltec Comunicaciones S.A.

I.1.3.4. Desviación de las atribuciones propias de quien los profirió

29. Precisó que la parte demandada contrarió el régimen de imparcialidad en sus funciones y, por lo tanto, incurrió en una “[…] desviación de poder atenuada […]” la cual se configura cuando “[…] el autor, en este caso el Superintendente de Industria y Comercio, movido por razones de interés general, desconoce el fin propio que la ley le ha asignado al acto. […]”.

30. Adujo que “[…] las acciones realizadas por el Representante Legal de una de las empresas integrantes de la Unión Temporal, como lo era el señor RABINOVICH, no pueden extenderse a los demás integrantes, a razón de que debieron conocer las acciones por él desarrolladas, ya que repito, él no representaba los derechos de la

Unión Temporal. […]”.

31. Mencionó que la doctrina y la jurisprudencia han señalado que las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones deben imponerse según el grado de participación de cada miembro en la ejecución de estas.

I.1.3.5. Error de derecho y error de hecho, teniendo en cuenta la atipicidad de la conducta al no existir un tipo de “[…] colusión […]” que contemple la conducta de “[…] tolerar […]” por parte de la SIC

32. Expresó que la parte demandada imputó responsabilidad a la sociedad actora por haber facilitado y tolerado las conductas de que trata el artículo 1.° de la Ley

conducta de “[…] tolerar […]” por parte de la SIC

32. Expresó que la parte demandada imputó responsabilidad a la sociedad actora por haber facilitado y tolerado las conductas de que trata el artículo 1.° de la Ley 155 de 1959 y el numeral 9.° del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.

33. Indicó que el numeral 9.° del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 sanciona los acuerdos contrarios a la libre competencia que tengan por objeto la colusión en las licitaciones o concursos. Adujo que en la descripción típica de la conducta no se encuentran incorporados los verbos rectores “[…] permitir […]” “[…] autorizar […]”, “[…]colaborar […]” o “[…] tolerar […]”.

34. Concluyó que se presentó “[…] una equivocada, extensa y errónea interpretación por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio de lo dispuesto por el Numeral 15 del artículo 4 y del numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, cuando quiso endilgar responsabilidad a mi prohijado, bajo el argumento de que una adecuación típica es posible extraerla de la descripción de funciones en cabeza de un servidor público […]”.

I.2. La contestación de la demanda7

35. La parte demandada contestó la demanda, en la que se opuso a las pretensiones.

7 Cfr. Folios 481 a 514 del Cuaderno Principal.7

Radicación núm.: 25000-23-41-000-2013-02040-01

Demandante: Meltec Comunicaciones S.A.

7 Cfr. Folios 481 a 514 del Cuaderno Principal.7

Radicación núm.: 25000-23-41-000-2013-02040-01

Demandante: Meltec Comunicaciones S.A.

I.2.1. Nulidad por violación directa de las normas en que debían fundarse

36. Explicó que el artículo 1.º de la Ley 155 de 1959 establece una prohibición general para evitar que se realicen acuerdos que limiten la producción, abastecimiento, distribución o consumo de materias primas, productos, mercancías o servicios nacionales o extranjeros y, en general, toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia y a mantener o determinar precios inequitativos en cualquier tipo de contratación.

37. Señaló que Meltec Comunicaciones S.A. resultó sancionada por haber incurrido en la conducta descrita en el numeral 9.º del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, según la cual se consideran contrarias al régimen de libre competencia aquellos acuerdos que tengan por objeto la colusión en las licitaciones o los concursos o los que tengan como efecto la distribución de adjudicaciones de contratos, distribución de concursos o fijación de términos de las propuestas.

I.2.2. Caducidad de la acción sancionatoria – falta o pérdida de competencia

38. Argumentó que no operó la caducidad de la facultad sancionatoria de la Superintendencia de Industria y Comercio, porque tratándose de acuerdos restrictivos de la competencia por licitaciones, el extremo temporal inicial debe computarse desde la liquidación del contrato como resultado del acuerdo anticompetitivo.

Superintendencia de Industria y Comercio, porque tratándose de acuerdos restrictivos de la competencia por licitaciones, el extremo temporal inicial debe computarse desde la liquidación del contrato como resultado del acuerdo anticompetitivo.

39. Añadió que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que, tratándose de conductas continuadas, se debe tener en cuenta la fecha en que cesó la conducta y no la de su iniciación.

40. Indicó que “[…] la caducidad no se cuenta desde las fechas pretendidas por el accionante (adjudicación), sino desde el día siguiente a la liquidación del contrato, fecha en la que, como se probó en la actuación administrativa, ceso (sic) la conducta anticompetitiva resultante de la colusión y la continuada defraudación al Estado. […] Lo anterior en la medida en que cada desembolso de dinero a precios supra competitivos constituye en sí mismo una afectación al mercado y a la competencia

[…]”.

41. Señaló que “[…] la conducta colusiva, al derivar de la adjudicación del contrato público, generó efectos anticompetitivos y afectación al erario público, cuando menos, hasta la fecha de suscripción del acta de liquidación. Acta, que dicho sea de paso, se reitera no fue suscrita como consecuencia del cabal cumplimiento del objeto contractual, sino como consecuencia de una orden impartida por la Corte Constitucional Colombiana al MIJ, en el marco de la revisión de una acción de tutela, instaurada, entre otros, por quienes aquí accionan. […]”.

42. En síntesis, sostuvo que los efectos de la conducta se prolongaron hasta la fecha de liquidación del contrato.8

instaurada, entre otros, por quienes aquí accionan. […]”.

42. En síntesis, sostuvo que los efectos de la conducta se prolongaron hasta la fecha de liquidación del contrato.8

Radicación núm.: 25000-23-41-000-2013-02040-01

Demandante: Meltec Comunicaciones S.A.

I.2.3. Nulidad por flagrante violación al debido proceso por haberse expedido los actos administrativos con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa

43. La parte demandada, luego de referir a las etapas del procedimiento administrativo adelantado por la Superintendencia de Industria y Comercio, explicó que la sociedad actora fue notificada de cada una de las decisiones adoptadas, por lo que se garantizó el debido proceso.

44. Estructuró en varios cuadros el respectivo análisis de los hechos que fueron probados en la etapa previa a la adjudicación del contrato durante la selección abreviada 01 de 2008; durante la adjudicación, ejecución y consecuente liquidación del contrato que se derivó de la misma, para determinar que, según el material probatorio, se pudo comprobar que existió la colusión atribuida a las uniones temporales que participaron en el proceso de contratación.

45. Adujo que la Superintendencia de Industria y Comercio efectuó una valoración de las pruebas que fueron aportadas en la actuación administrativa, según las reglas de la sana crítica, las cuales fueron practicadas respetando el debido proceso.

46. Indicó que el objeto y el efecto de una conducta colusoria pueden ser considerados como restrictivos de la libre competencia. Así, bajo una óptica

de la sana crítica, las cuales fueron practicadas respetando el debido proceso.

46. Indicó que el objeto y el efecto de una conducta colusoria pueden ser considerados como restrictivos de la libre competencia. Así, bajo una óptica sancionatoria, ambos resultan acuerdos reprochables. En este sentido, se entiende por objeto la potencialidad que tiene una conducta de causar daño en un mercado, sin que para ello sea necesario que se produzca el resultado esperado.

47. Precisó que, tal como lo indicó la Corte Constitucional en sentencia C-595 de 2010, en el derecho administrativo sancionatorio no se requiere demostrar factores subjetivos como la culpa o el dolo, sino que basta el incumplimiento objetivo de la ley para que proceda la sanción correspondiente.

I.2.4. Nulidad por desviación de las atribuciones propias de quien los profirió

48. Refirió que se trata de un argumento nuevo que no fue expuesto en el marco del proceso administrativo y que se sustenta en nuevos hechos.

49. Arguyó que “[…] la desviación de poder es el vicio que afecta la finalidad del acto administrativo, bajo el entendido que el objeto perseguido por el mismo, configura un requisito que hace a su legalidad y que debe hallarse en el marco de la función administrativa y el ordenamiento jurídico […]”.

50. Explicó que los actos administrativos demandados fueron expedidos para preservar el interés general. Agregó que en el expediente obraba plena prueba de la responsabilidad de la Unión Temporal Seguridad Carcelaria y de cada uno de sus miembros.9

Radicación núm.: 25000-23-41-000-2013-02040-01

Demandante: Meltec Comunicaciones S.A.

la responsabilidad de la Unión Temporal Seguridad Carcelaria y de cada uno de sus miembros.9

Radicación núm.: 25000-23-41-000-2013-02040-01

Demandante: Meltec Comunicaciones S.A.

I.2.5. Nulidad por error de derecho y error de hecho, teniendo en cuenta la atipicidad de la conducta al no existir un tipo de “[…] colusión[…]” que contemple la conducta a “[…] tolerar […]” por parte de la SIC

51. Manifestó que en el caso concreto se logró demostrar que se presentó una propuesta simbólica en el proceso de selección abreviada 01 de 2008 adelantado por el Ministerio del Interior y de Justicia y, como resultado de ello, se benefició de manera indirecta a Meltec Comunicaciones S.A.

52. Señaló que todas las empresas que hicieron parte del proceso de contratación tuvieron conocimiento de las conductas y circunstancias que rodearon las acciones.

I.3. Trámite del proceso y la fijación del litigio en la primera instancia

53. Mediante auto de 21 de octubre de 20138, se admitió la demanda.

54. El 3 de febrero de 20159, se realizó la audiencia prevista en el artículo 180 de la Ley 1437. Agotadas las etapas de saneamiento, de excepciones previas, de fijación del litigio y de decreto de pruebas, se fijó como fecha para realizar la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 de la Ley 1437.

55. El 24 de febrero de 201510 y el 7 de abril de 201511 se realizaron las audiencias de pruebas y en esta última se corrió traslado para que las partes presentaran sus

pruebas prevista en el artículo 181 de la Ley 1437.

55. El 24 de febrero de 201510 y el 7 de abril de 201511 se realizaron las audiencias de pruebas y en esta última se corrió traslado para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto.

56. La demandante allegó documento12 en el que ratificó lo mencionado en el escrito de la demanda.

57. La parte demandada , por su parte 13, reiteró los argumentos de la contestación de la demanda.

58. El Ministerio Público no presentó concepto.

I.4. La sentencia de primera instancia14

59. La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 9 de julio de 2015, resolvió declarar la nulidad parcial de los actos demandados , al haber considerado que operó la caducidad de la facultad sancionatoria. El referido fallo, en su parte resolutiva,

ordenó:

8 Cfr. Fol. 457 a 459 del Cuaderno Principal. 9 Cfr. Fol. 542 a 547 del Cuaderno Principal. 10 Cfr. Fol. 553 a 556 del Cuaderno Principal. 11 Cfr. Fol. 585 a 587 del Cuaderno Principal. 12 Cfr. Fol. 594 a 626 del Cuaderno Principal. 13 Cfr. Fol. 627 a 651 del Cuaderno Principal. 14 Cfr. Folios 656 a 6993 del Cuaderno Principal.10

Radicación núm.: 25000-23-41-000-2013-02040-01

Demandante: Meltec Comunicaciones S.A.

14 Cfr. Folios 656 a 6993 del Cuaderno Principal.10

Radicación núm.: 25000-23-41-000-2013-02040-01

Demandante: Meltec Comunicaciones S.A.

“[…] PRIMERO. - DECLÁRESE la nulidad parcial de las Resoluciones No. 53991 de 14 de septiembre de 2012 “por la cual se imponen unas sanciones”, en lo que respecta a (sic) y No. 8917 de 4 de marzo de 2013 "por la cual se resuelven unos recursos de reposición" sólo en lo que respecta a MELTEC COMUNICACIONES S.A.

SEGUNDO. - Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ORDENÉSE a la Superintendencia de Industria y Comercio, reintegrar el valor de la multa pagada por la empresa MELTEC COMUNICACIONES S.A. en cumplimiento de los actos administrativos que se han anulado mediante la presente providencia, indexada, tomando como base e l Índice de Precios al Consumidor, de conformidad con el inciso 4° del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, y en los términos del artículo 192 de la misma norma, y así mismo las sumas de dinero reconocidas en esta sentencia una vez quede en firme, devengará intereses moratorios en los términos del numeral 4° del artículo 195 Ibidem.

TERCERO. – DENIÉNGASE LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA DEMANDA por los motivos expuestos en la providencia.

[…]”. (Negrilla del texto)

60. El Tribunal de primera instancia, luego de hacer un resumen de las posturas

TERCERO. – DENIÉNGASE LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA DEMANDA por los motivos expuestos en la providencia.

[…]”. (Negrilla del texto)

60. El Tribunal de primera instancia, luego de hacer un resumen de las posturas esgrimidas a lo largo del proceso y referir a la finalidad de la institución de la caducidad de la facultad sancionatoria, analizó el caso en concreto y argumentó lo

siguiente:

“[…] 4º Solución del caso concreto

Del contenido de la Resolución No. 53911 de 2012, se pone de presente que la Superintendencia de Industria y Comercio tuvo en consideración como término para contabilizar la caducidad de la facultad sancionatoria no desde el día en que se cerró el proceso de adj

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