CE - Sentencia 25000234100020130217201 de 2025

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Título
CE - Sentencia 25000234100020130217201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación núm.: 25000-23-41-000-2013-02172-01

Demandantes: Unión Eléctrica S.A. y otros1

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tema: Caducidad de la acción sancionatoria administrativa tratándose de prácticas restrictivas a la libre competencia.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia de 2 de octubre de 201 4, proferida por l a Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

I.1. La demanda2

I.1.1. Las pretensiones

1. Las sociedades Unión Eléctrica S.A. y Andcom Ltda. así como los señores Jesús Efraín Ossa Gómez y Julio Enrique Sánchez Rangel -en adelante parte demandanteen ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 13 8 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 3,

interpusieron demanda en la cual solicitaron:

“[...] PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 53991 del 14 de

interpusieron demanda en la cual solicitaron:

“[...] PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 53991 del 14 de septiembre de 2012, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) y suscrita por el entonces Superintendente de Industria y Comercio Dr. JOSE MIGUEL DE LA CALLE RESTREPO, por medio de la cual se declaró que las empresas UNIÓN ELÉCTRICA S.A y ANDCOM LTDA contravinieron lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2143 de 1992 y lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 y que las personas naturales JESÚS EFR AÍN OSSA GÓMEZ, y JULIO ENRIQUE SÁNCHEZ RANGEL violaron lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992 e impuso una sanción pecuniaria a UNIÓN ELÉCTRICA S.A. de trescientos millones de pesos m/cte. ($300.000.000) y a ANDCOM LTDA de trescientos millones de pesos m/cte. y una sanción pecuniaria a JESÚS EFRAÍN OSSA GÓMEZ de sesenta millones de pesos m/cte. ($60.000.000), y a JULIO ENRIQUE SÁNCHEZ RANGEL de sesenta millones de pesos m/cte. ($60.000.000).

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 8917 del 4 de marzo de 2013, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) y suscrita por el Superintendente de Industria y Comercio AD-HOC Dr. LUIS GUILLERMO VÉLEZ

2013, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) y suscrita por el Superintendente de Industria y Comercio AD-HOC Dr. LUIS GUILLERMO VÉLEZ

1 La sociedad Andcom Ltda. y los señores Jesús Efraín Ossa Gómez y Julio Enrique Sánchez Rangel. 2 Cfr. Folios 1 al 83 del Cuaderno Principal. 3 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.2

Radicación núm.: 25000-23-41-000-2013-02172-01

Demandantes: Unión Eléctrica S.A. y otros

CABRERA, por medio de la cual se confirmó en todas sus partes la Resolución No. 53991 del 14 de septiembre de 2012 y se agotó la vía administrativa.

TERCERA: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio abstenerse de cobrar las sanciones pecuniarias contenidas en las (sic) Resolución No. 53991 del 14 de septiembre de 2012 y en la confirmatoria No. 8917 del 4 de marzo de 2013 e impuestas a las empresas UNIÓN ELÉCTRICA S.A., y

ANDCOM LTDA.

CUARTA: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio abstenerse de cobrar las sanciones pecuniarias contenidas en la Resolución No. 53991 del 14 de septiembre de 2012 y la confirmatoria No. 8917 del 4 de marzo de 2013 e impuestas a las personas naturales JESÚS EFRAÍN OSSA

Resolución No. 53991 del 14 de septiembre de 2012 y la confirmatoria No. 8917 del 4 de marzo de 2013 e impuestas a las personas naturales JESÚS EFRAÍN OSSA

GÓMEZ, y JULIO ENRIQUE SÁNCHEZ RANGEL.

QUINTA: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, a título de restablecimiento del derecho, se declare que las empresas UNIÓN ELÉCTRICA S.A y ANDCOM LTDA no están obligadas a cancelar suma alguna por concepto de las sanciones pecuniarias impuestas por medio de la Resolución No. 53991 del 14 de septiembre de 2012 y la confirmatoria

No. 8917 del 4 de marzo de 2013 y, que, en caso que se llegare a efectuar el pago total o parcial de la sanción pecuniaria, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio el reintegro de la suma cancelada debidamente actualizada, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SÉPTIMA: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio que declare que las empresas UNIÓN ELÉCTRICA S.A. , y ANDCOM LTDA no contravinieron lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2143 de 1992 y lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.

OCTAVA: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio que declare que las personas naturales JESÚS EFRAÍN OSSA GÓMEZ, y JULIO ENRIQUE SÁNCHEZ RANGEL no violaron lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992.

NOVENA: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio que realice la publicación del siguiente texto en un diario de amplia

circulación nacional:

[…]3

Radicación núm.: 25000-23-41-000-2013-02172-01

Demandantes: Unión Eléctrica S.A. y otros

circulación nacional:

[…]3

Radicación núm.: 25000-23-41-000-2013-02172-01

Demandantes: Unión Eléctrica S.A. y otros

DÉCIMA: Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

DÉCIMA PRIMERA: Que se reintegren las sumas canceladas en virtud de los acuerdos de pago suscritos por UNION EL ÉCTRICA SA, JES ÚS EFRAÍN OSSA GÓMEZ, ANDCOM LTDA y JULIO ENRIQUE SÁNCHEZ RANGEL, indexadas y con los intereses causados hasta el día en que se reintegre el dinero.

DÉCIMA SEGUNDA: Que se condene en costas a la entidad demandada […]” .

(Negrilla del texto).

I.1.2. Los hechos

2. Informaron que mediante oficio 08 -126301 del 27 de noviembre de 2008, la entonces Secretaría General del Ministerio del Interior y de Justicia dio a conocer a la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante SIC, la existencia de presuntas irregularidades dentro del proceso de selección abreviada 001 de 20084 y solicitó apoyo para adelantar una investigación por la comisión de conductas contrarias a la libre competencia.

3. Señalaron que al cierre del proceso de selección se recibieron tres propuestas por parte de la U nión Temporal Cárceles 2008 5, la Unión Temporal Seguridad Carcelaria6 y la Unión Temporal Protección Integral Carcelaria7. Una vez efectuada la verificación de los requisitos habilitantes y el cumplimiento de los requisitos

por parte de la U nión Temporal Cárceles 2008 5, la Unión Temporal Seguridad Carcelaria6 y la Unión Temporal Protección Integral Carcelaria7. Una vez efectuada la verificación de los requisitos habilitantes y el cumplimiento de los requisitos precontractuales, se adjudicó el contrato a la Unión Temporal Seguridad Carcelaria por un valor total de ($53.537.174.702,00), el cual fue suscrito el 29 de mayo de 2009.

4. Resaltaron que l uego de agotada la etapa de averiguación preliminar, la Delegatura de la Protección de la Competencia de la SIC expidió la Resolución 9753 de 23 de febrero de 2011, mediante la cual ordenó la apertura de la investigación.

5. Adujeron que la SIC, mediante la Resolución 53991 del 14 de diciembre de 2012, impuso una sanción en contra de Unión Eléctrica S.A. y Andcom Ltda. por haber infringido el artículo 1.° de la Ley 155 de 1959 y el numeral 9.° del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 y de los señores Jesús Efraín Ossa Gómez y Julio Enrique Sánchez Rangel, en su calidad de representantes legales de las referidas sociedades, por haber infringido el numeral 16 del artículo 4.° del Decreto 2153 de

1992.

6. Explicaron que presentaron recurso de reposición en contra de esa decisión, el cual fue resuelto por la SIC mediante la Resolución 8917 de 4 de marzo de 2013, confirmando el acto recurrido.

4 El objeto del proceso era: “[…] contratar el ajuste de diseños, suministro, integración, instalación, implementación, prueba,

confirmando el acto recurrido.

4 El objeto del proceso era: “[…] contratar el ajuste de diseños, suministro, integración, instalación, implementación, prueba, puesta en servicio, mantenimiento preventivo y correctivo por dos (2) años de los sistemas electrónicos de seguridad de diez (10) establecimientos carcelarios a nivel nacional […]”. 5 Integrada por EBC Ingeniería S.A., Cipecol Ltda., Control Box Ltda., Rapiscan System Inc, Security Business Ltda. 6 Integrada por Unión Eléctrica S.A., Egc Ltda., Ingeniería Telemática G y C. Adcon Ltda., Interamericana de Sistemas y Seguridad, Interseg S.A. y Meltec Comunicaciones S.A. 7 Integrada por: Security Video, Equipment Ltda., Compañía Latinoamericana de Seguridad y Protección Tlda., Diebould de Colombia S.A., MDA Security Monitoreo Digital Atlas Ltda. Verytel S.A. EBC Ingeniería S.A. y Control Box Ltda.4

Radicación núm.: 25000-23-41-000-2013-02172-01

Demandantes: Unión Eléctrica S.A. y otros

I.1.3. Fundamentos de derecho y el concepto de violación

7. Los demandantes manifestaron que la SIC transgredió los artículos 13 y 29 de la Constitución Política; 38 del Código Contencioso Administrativo; 1.º de la Ley 155 de 1959; 9.º y 4.º (numeral 16) del Decreto 2153 de 1992, por las siguientes razones:

I.1.3.1. Violación del artículo 29 de la Constitución Política

  1. Nulidad por infracción directa al inaplicar el debido proceso y por

I.1.3.1. Violación del artículo 29 de la Constitución Política

  1. Nulidad por infracción directa al inaplicar el debido proceso y por desconocimiento de los derechos de contradicción de la prueba y de defensa

8. Señalaron que “[…] en el expediente con radicado No. 08-126301, y de conformidad con lo afirmado en las páginas 66 y siguientes del Informe Motivado, así como en las páginas 90 y 91 de la Resolución No. 53991 del 14 de septiembre de 2012, presuntamente reposa en el expediente a folio 12765 una prueba documental consistente en un presunto peritaje de la Policía Judicial […]”.

9. Añadieron que de la mencionada prueba nunca se tuvo noticia y llegó al expediente en el mes de marzo de 2012, es decir, después de agotada la etapa probatoria. A su juicio, se trató de una “[…] prueba practicada a espaldas de mis representados […]” y, por esta razón, los demandantes no tuvieron la oportunidad de controvertirla.

  1. Nulidad por infracción directa al inaplicar el derecho de contradicción de la prueba y el derecho de defensa debido a la variación de la imputación fáctica y jurídica inicial

10. Indicaron que mediante la Resolución 9753 del 23 de febrero de 2011, la Delegatura de Protección de la Competencia de la SIC abrió investigación formal con el fin de determinar si las empresas que participaron en el proceso de selección infringieron lo dispuesto en el artículo 1.° de la Ley 155 de 1959 y en el numeral 9.° del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.

con el fin de determinar si las empresas que participaron en el proceso de selección infringieron lo dispuesto en el artículo 1.° de la Ley 155 de 1959 y en el numeral 9.° del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.

11. Mencionaron que la SIC abrió investigación en contra de los demandantes por haber incurrido en una conducta anticompeti tiva y contraria a la libre competencia durante la etapa previa a la adjudicación del contrato.

12. Pusieron de presente que en el informe motivado, la Delegatura de la Protección de la Competencia de la SIC varió la imputación fáctica y amplió el período de investigación porque consideró que el acuerdo colusorio se produjo en dos momentos: i) el primero, con la presentación de la oferta simbólica a nombre de la Unión Temporal Cárceles 2008, con el único fin de distorsionar los resultados de la selección abreviada 001 de 2008 y; ii) el segundo, por la activación de todos los mecanismos procesales y contractuales con posterioridad a la expedición de la Resolución 3691 de 11 de diciembre de 2008, mediante la cual el Ministerio del Interior y de Justicia revocó la resolución de adjudicación a nombre de la Unión

Temporal Seguridad Carcelaria.5

Radicación núm.: 25000-23-41-000-2013-02172-01

Demandantes: Unión Eléctrica S.A. y otros

13. Sostuvieron que la SIC adelantó investigación en contra de la parte demandante por haber incurrido en conductas anticompetitivas que desplegaron sus efectos con la adjudicación de un contrato ; s in embargo, ni en el auto de apertura ni en la

13. Sostuvieron que la SIC adelantó investigación en contra de la parte demandante por haber incurrido en conductas anticompetitivas que desplegaron sus efectos con la adjudicación de un contrato ; s in embargo, ni en el auto de apertura ni en la imputación de cargos se hizo alusión a hechos relacionados con la ejecución del contrato, lo cual transgrede de manera flagrante el debido proceso y el derecho de defensa.

I.1.3.2. Violación del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia

14. Argumentaron que la SIC en situaciones con supuestos fácticos similares ha declarado la caducidad de la facultad sancionatoria y, por lo tanto, ha reconocido su “[…] falta de competencia para actuar, por lo cual se rompe con el principio de igualdad pues ante situaciones iguales la SIC está decidiendo de manera diferente y sin justificación alguna […]”.

15. En apoyo de ello, citaron apartes pertinentes de las Resoluciones 15713 de 2009 y 39435 de 2008, ambas expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, en las cuales se indicó que había operado la caducidad de la facultad sancionatoria.

I.1.3.3. Violación del artículo 38 del Código Contencioso Administrativo.

16. Expresaron que de conformidad con el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, normatividad vigente al momento de haberse iniciado la investigación, la SIC contaba con un plazo total de 3 años para actuar e imponer la correspondiente sanción.

17. Señalaron que los acuerdos colusorios que tienen como objeto la adjudicación de un contrato, la conducta se agota con el acuerdo anticompetitivo y no desde el

correspondiente sanción.

17. Señalaron que los acuerdos colusorios que tienen como objeto la adjudicación de un contrato, la conducta se agota con el acuerdo anticompetitivo y no desde el acto de liquidación, pues un razonamiento en este sentido llevaría a considerar que lo que se castiga y sanciona es el acto de liquidación. Es decir, debía tenerse como extremo temporal inicial el 27 de noviembre de 2008, fecha en la cual se materializó el presunto acuerdo anticompetitivo y no la fecha de su liquidación.

18. Refirieron que la investigación concluyó con la expedición de la Resolución 53991 de 14 de septiembre de 2012, la cual fue notificada el 28 de septiembre de 2012 y la Resolución 8917 de 4 de marzo de 2013, mediante la cual se resolvió los recursos de reposición interpuestos en contra de la decisión inicial, quedando agotada la vía gubernativa.

19. Adujeron que la facultad de la SIC para investigar y sancionar caducó en el tiempo, contrariando las normas y la jurisprudencia del Consejo de Estado que ha señalado que esta institución implica per se la pérdida de la competencia de la administración para sancionar.6

Radicación núm.: 25000-23-41-000-2013-02172-01

Demandantes: Unión Eléctrica S.A. y otros

I.1.3.4. Violación del artículo 1.º de la Ley 155 de 1959, del numeral 9 .° del Decreto 2153 de 1992 y del numeral 16 del artículo 4.º del Decreto 2153 de 1992

20. Anotaron que para determinar la existencia de una práctica colusoria que

Decreto 2153 de 1992 y del numeral 16 del artículo 4.º del Decreto 2153 de 1992

20. Anotaron que para determinar la existencia de una práctica colusoria que restringe la competencia en el marco de un proceso contractual con el Estado resulta necesario verificar la ocurrencia de los siguientes elementos: a) la existencia de un acuerdo entre dos o más empresas; (b) que este acuerdo tenga por objeto la colusión en el proceso contractual o; (c) que dicho acuerdo tenga como efecto la distribución de adjudicaciones de contratos, distribución de concursos o fijación concertada de los términos de las propuestas.

21. Frente al primer elemento, aclararon que debe mediar un acuerdo de voluntades en el cual deben concurrir dos elementos a saber: la bilateralidad, esto es, que existan por lo menos dos sujetos que puedan acordar y, además de ello, una expresión de la voluntad o consenso entre las partes, independientemente de su naturaleza o formalización.

22. Mencionaron que en el expediente administrativo no obra prueba alguna, siquiera sumaria, que permita inferir la externalización de la voluntad de los demandantes para coludir en el proceso de selección abreviada 001 de 2008 y la SIC tampoco logró demostrar la existencia de maniobras fraudulentas tendientes a coludir el proceso contractual, el cual se presumía legal.

23. Manifestaron que: “[…] pretender derivar la tolerancia en la realización de un acuerdo presuntamente contrario a la libre competencia por parte de mis representados con base en el otorgamiento de un poder, carece de todo rigor, pues es algo que responde naturalmente al ejercicio del derecho fundamental de acceso a la justicia. […] En este panorama, no hay elementos probatorios que permitan

representados con base en el otorgamiento de un poder, carece de todo rigor, pues es algo que responde naturalmente al ejercicio del derecho fundamental de acceso a la justicia. […] En este panorama, no hay elementos probatorios que permitan afirmar, más allá de cualquier duda razonable, que mis representados participaron, siquiera indirectamente en la celebración de un acuerdo contrario a la libre competencia. […]”.

I.2. La contestación de la demanda8

24. La SIC, por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de los demandantes, con sustento en los siguientes argumentos:

I.2.1. Violación del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia

  1. Nulidad por infracción directa al inaplicar el debido proceso y por desconocimiento de los derechos de contradicción de la prueba y de defensa

25. Citó el artículo 333 de la Constitución Política, el cual define la libre competencia económica como un derecho de interés general y que implica responsabilidad para los administrados.

8 Cfr. Folios 124 a 218 del Cuaderno Principal7

Radicación núm.: 25000-23-41-000-2013-02172-01

Demandantes: Unión Eléctrica S.A. y otros

26. Afirmó que en la actuación administrativa se probó que todas las sociedades, consorcios y/o uniones temporales investigadas concurrieron al acuerdo colusorio, y como resultado de ello, era posible sancionar a sus representantes legales, administradores u otros por ejecutar, autorizar, tolerar o facilitar conductas violatorias de la normatividad de protección de la competencia.

27. Aludió al extenso material probatorio que fue tenido en cuenta por la SIC para

administradores u otros por ejecutar, autorizar, tolerar o facilitar conductas violatorias de la normatividad de protección de la competencia.

27. Aludió al extenso material probatorio que fue tenido en cuenta por la SIC para demostrar la existencia de un acuerdo anticompetitivo al interior del proceso de selección abreviada 001 de 2008, cuya finalidad consistía en presentar una propuesta simbólica, sin ninguna posibilidad de resultar ganadora, que permitiera la adjudicación del contrato a favor de la Unión Temporal Seguridad Carcelaria.

  1. Nulidad por infracción directa al inaplicar el derecho de contradicción de la prueba y el derecho de defensa debido a la variación de la imputación fáctica y jurídica inicial

28. Sostuvo que, en materia de caducidad de la acción sancionatoria en asuntos que guardan relación con la contratación pública, la jurisprudencia ha señalado que estos persisten, existen y son oponibles frente a terceros hasta la fecha de su liquidación.

29. Explicó que no se presentó una variación de la imputación fáctica y jurídica entre el auto de apertura, el auto de imputación y la resolución sanción. Para ello, explicó que cuando inicia la apertura de la investigación no se conocían alguno de los hechos que fueron tenidos en cuenta en el informe motivado y, por ende, sería absurdo pretender que para ese momento se conozcan la totalidad de los elementos fácticos, puesto que se correría el riesgo de convertir en inocua la etapa probatoria.

I.2.2. Violación del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia

30. Precisó que, en términos opuestos a lo argumentado por los demandantes, la

I.2.2. Violación del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia

30. Precisó que, en términos opuestos a lo argumentado por los demandantes, la SIC no transgredió el principio de igualdad, toda vez que las resoluciones invocadas por los actores no guardan identidad fáctica ni jurídica con el presente caso.

31. Afirmó que los actores no probaron ni siquiera sumariamente que la SIC hubiera trasgredido el artículo 13 de la Constitución Política.

I.2.3. Violación del artículo 38 del Código Contencioso Administrativo

32. Estimó que el término para calcular la caducidad de la facultad sancionatoria debía contarse a partir del momento en que se efectuó la liquidación del contrato que se suscribió entre las partes como resultado de las maniobras anticompetitivas, porque el desembolso de dinero a precios supra competitivos constituye en sí mismo una afectación al mercado y a la libre competencia.

33. Trajo a colación la normativa sobre colusión y la jurisprudencia de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico, OCDE, la cual ha señalado que la8

Radicación núm.: 25000-23-41-000-2013-02172-01

Demandantes: Unión Eléctrica S.A. y otros

colusión tiene un carácter continuado y se proyecta durante la ejecución del contrato.

34. Solicitó tener en cuenta la sentencia de 20 de marzo de 2003, proferida por el

Consejo de Estado dentro del radicado núm. 25000-23-24-000-2001-043101(8340), fallo judicial en el cual se explicó que, tratándose de conductas continuadas, se debe tener en cuenta la fecha de cesación de los efectos de la conducta y no la de su iniciación.

35. Sostuvo que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que la liquidación del contrato constituye un balance final o ajuste de cuentas entre la administración contratante y el particular contratista, para finiquitar la relación jurídica obligacional.

36. Expuso que la tesis defendida por la SIC, en el entendido que la caducidad se cuenta desde la fecha de la liquidación definitiva, no fue caprichosa o ilegal y, por el contrario, se sustenta en los principios y reglas del régimen de contratación pública.

37. Precisó que en el presente caso no operó la caducidad de la facultad sancionatoria en vigencia del Código Contencioso Administrativo ni del artículo 27 de la Ley 1340 de 24 de julio de 20099. En el primero de los casos, la facultad sancionatoria fenecía el 1.º de enero de 2014. Por su parte y de llegar a considerarse aplicable el artículo 27 de la Ley 1340, la administración tenía hasta el 1.° de enero de 2016.

I.2.4. Violación del artículo 1.º de la Ley 155 de 1959, del numeral 9 .° del Decreto 2153 de 1992 y del numeral 16 del artículo 4.º del Decreto 2153 de 1992

38. Realizó un resumen de los hechos ocurridos con anterioridad y con posterioridad a la adjudicación del proceso de selección abreviada y aludió a las particularidades

38. Realizó un resumen de los hechos ocurridos con anterioridad y con posterioridad a la adjudicación del proceso de selección abreviada y aludió a las particularidades que rodearon este proceso e igualmente refirió a la responsabilidad de las uniones temporales, de las sociedades que las conforman y de sus representantes legales.

También refirió a la responsabilidad objetiva que se encuentra proscrita por el ordenamiento jurídico colombiano.

39. Advirtió que el acuerdo anticompetitivo, al interior del proceso de selección abreviada 001 de 2008, se ideó a través de reuniones y concertaciones previas al cierre del proceso entre personas que integraban las uniones temporales y actuaban como competidoras en el proceso y que tenía como propósito preparar y presentar una propuesta simbólica que permitiera la adjudicación del contrato a favor de la

Unión Temporal Seguridad Carcelaria.

40. Indicó que la SIC, a la hora de analizar la conducta, no tenía el deber de realizar valoraciones de tipo subjetivo, y en todo caso, el análisis de la responsabilidad

9 “[…] Por medio de la cual se dictan normas en materia de protección de la competencia […]”.9

Radicación núm.: 25000-23-41-000-2013-02172-01

Demandantes: Unión Eléctrica S.A. y otros

administrativa no puede hacerse bajo el tamiz del derecho penal porque se trata de ramas diferentes del derecho punitivo del Estado.

41. Agregó que los investigados contaron con las garantías para controvertir las decisiones adoptadas, solicitar y allegar las pruebas pertinentes para desvirtuar los hechos imputados e interponer los recursos procedentes.

I.3. Trámite del proceso

41. Agregó que los investigados contaron con las garantías para controvertir las decisiones adoptadas, solicitar y allegar las pruebas pertinentes para desvirtuar los hechos imputados e interponer los recursos procedentes.

I.3. Trámite del proceso

42. Mediante auto de 9 de diciembre de 201310, se admitió la demanda y se ordenó el trámite de rigor.

43. El 7 de julio de 201411, se realizó la audiencia prevista en el artículo 180 de la Ley 1437. Agotadas las etapas de saneamiento y decisión de excepciones previas, se fijó el litigio y se corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y este último rindiera el correspondiente concepto.

44. La parte demandante guardó silencio.

45. La parte demandada reiteró los argumentos de la contestación de la demanda12.

46. El Ministerio Público no presentó concepto.

I.4. La sentencia de primera instancia13

47. La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 2 de octubre de 2014, resolvió lo siguiente:

“[…] PRIMERO. DECLÁRESE, la nulidad de la Resolución No. 53991 del 14 de septiembre de 2012 proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cual se declaró que las empresas Unión Eléctrica S.A. y ANDCOM LTDA., contravinieron lo dispuesto en el numeral 9º de la (sic) artículo 47 del Decreto 2153

medio de la cual se declaró que las empresas Unión Eléctrica S.A. y ANDCOM LTDA., contravinieron lo dispuesto en el numeral 9º de la (sic) artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, e impuso una sanción pecuniaria a Unión Eléctrica S.A., de trescientos millones de pesos m/cte ($300.000.000) y a ANDCOM LTDA de trescientos millones de pesos m/cte ($300.000.000), y una sanción pecuniaria a Efraín Ossa Gómez de sesenta millones de pesos m/cte ($60.000.000), y a Julio Enrique Sánchez Rangel de sesenta millones de pesos m/cte. ($60.000.000), y de la Resolución No. 8917 del 4 de marzo de 2013, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, que confirmó en todas sus partes la Resolución No. 53991 del 14 de septiembre de 2012 y se agotó la vía administrativa, por los motivos expuestos en esta providencia, y como consecuencia de lo anterior, (sic)

SEGUNDO. DECLÁRASE, a título de restablecimiento del derecho que la Superintendencia de Industria y Comercio no está facultada para mantener el cobro de las sanciones pecuniarias contenidas en las Resoluciones No. 53991 del 14 de septiembre de 2012, y en la Resolución No. 8917 del 4 de marzo de 2013, impuestas

10 Cfr. Fol. 100 a 105. Cuaderno Principal. 11 Cfr. Fol. 226 a 241. Cuaderno Principal. 12 Cfr. Fol. 245 al 296. Cuaderno Principal. 13 Cfr. Fol. 305 a 356. Cuaderno Principal.10

11 Cfr. Fol. 226 a 241. Cuaderno Principal. 12 Cfr. Fol. 245 al 296. Cuaderno Principal. 13 Cfr. Fol. 305 a 356. Cuaderno Principal.10

Radicación núm.: 25000-23-41-000-2013-02172-01

Demandantes: Unión Eléctrica S.A. y otros

a la empresa Unión Eléctrica S.A., ANDCOM LTDA., Jesús Efraín Ossa Gómez, y Julio Enrique Sánchez Rangel, así como tampoco estas personas no están obligadas a cancelar suma alguna de dinero por concepto de estas multas.

TERCERO. ORDÉNASE a título de restablecimiento del derecho a la Superintendencia de Industria y Comercio lo siguiente:

  1. Reintegrar las sumas canceladas en virtud de los acuerdos de pago suscritos por Unión Eléctrica S.A., Jesús Efraín Ossa Gómez, ANDCOM LTDA, y Julio Enrique Sánchez Rangel, las cuales deberán ser ajustadas al momento en que quede ejecutoriada la presente providencia, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, de conformidad con el inciso 4° del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, y en los términos del artículo 192 de la misma norma, y así mismo las sumas de dinero reconocidas en esta sentencia una vez quede en firme, devengarán intereses moratorios en los términos del numeral 4º del artículo 195 Ibídem. (sic)
  1. Realizar la publicación del siguiente texto en un diario de amplia circulación

nacional:

“La Superintendencia de Industria y Comercio, en acatami

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