CE - Sentencia 25000234100020130217701 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234100020130217701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 25 000 23 41 000 2013 02177 01
Demandante: QBE Seguros S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25 000 23 41 000 2013 02177 01
Demandante: QBE SEGUROS S.A.
Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Tesis: Es nulo el acto administrativo que estableció como tercero civilmente responsable a una compañía de seguros si entre el auto de apertura y la decisión en firme que declaró la responsabilidad fiscal transcurrieron más de dos años.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuest o por la Contraloría General de la República contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2016 por la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
La sociedad QBE Seguros S.A., actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
La sociedad QBE Seguros S.A., actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto por el artículo 138 del CPACA, presentó demanda enRadicación: 25 000 23 41 000 2013 02177 01
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contra de la Contraloría General de la República y, para ello, formuló las siguientes pretensiones1:
“[…] 4.1. Que se declare la nulidad del fallo No. 00072 de [e]nero 30 de 2013 de primera instancia, el auto No. 00343 de fecha 19 de marzo de 2013 que resolvió el recurso de reposición, el fallo de apelación No. 018 de fecha 1 de abril de 2013 de proceso de responsabilidad fiscal CD000152 de la Contraloría General de la República.
4.2. Que, como consecuencia de dicha declaratoria, se ordene a la Contraloría General de la República el restablecimiento de la cuantía que se encuentre probada en el proceso, en cuanto a las pólizas afectadas, o en lo que proporcionalmente se determine, tenie ndo en cuenta que la suma pagada por QBE SEGUROS S.A., el día (3) de mayo de dos mil trece (2013), por valor de siete mil seiscientos millones de pesos ($7.600.000.000,00) M/CTE, fue realizada para los cuatro procesos de
suma pagada por QBE SEGUROS S.A., el día (3) de mayo de dos mil trece (2013), por valor de siete mil seiscientos millones de pesos ($7.600.000.000,00) M/CTE, fue realizada para los cuatro procesos de responsabilidad fiscal CD000267, CD 000152, CD000189 y CD000179. Cualquiera que sea la cuantía que se determine para el restablecimiento deberá ser debidamente actualizada mediante la aplicación del índice de precios al consumidor.
4.3. Que se ordene a la Contraloría General de la República reconozca a QBE SEGUROS S.A. el interés bancario corriente desde la fecha de realización del depósito el día 3 de mayo de 2013, hasta la fecha en que se realice la devolución, sin perjuicio del pago de intereses de mora conforme al artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo.
4.4. Que se ordene a la Contraloría General de la República suprimir los registros que versen sobre el proceso CD000152 de Responsabilidad Fiscal en cuanto a QBE SEGUROS S.A., como tercero civilmente responsable.
4.5. Que se ordene a la Contraloría General de la República archive el proceso de responsabilidad fiscal en cuanto a QBE SEGUROS S.A., como tercero civilmente responsable.
4.6. Que se condene a la Demandada a pagar a favor del Demandante las costas, expensas y agencias en derecho del proceso.
[…]” (mayúsculas y negrillas originales).
1.2. Normas invocadas como infringidas y concepto de violación
La parte actora afirmó que con la expedición de l os actos acusados se
[…]” (mayúsculas y negrillas originales).
1.2. Normas invocadas como infringidas y concepto de violación
La parte actora afirmó que con la expedición de l os actos acusados se vulneraron las siguientes disposiciones constitucionales y legales:
1Visto en el índice 33 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 41 000 2013 02177 01. Archivo PDF “01DEMANDA (…)”Radicación: 25 000 23 41 000 2013 02177 01
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Artículo 29 de la Constitución Política Artículo 1081 del Código de Comercio Artículos 3, 5 y 53 de la Ley 610 de 2000 Artículo 137 y demás normas concordantes del CPACA.
Como cargos de violación se invocaron:
Primero. “Infringen las normas en que deben fundarse: obligatoriedad y validez de la aplicación del deducible de la póliza de manejo de entidades estatales”
Que sustentó en que la Contraloría manifestó que el valor asegurado de la póliza 92100000277 era d e cien millones de pesos, sin aplicar el deducible del 6% por cuanto esta cobertura es menor al valor total de la pérdida.
Consideró que, el planteamiento de la Contraloría es abiertamente ilegal y va en contravía del Código de Comercio que permite pactar el deducible
deducible del 6% por cuanto esta cobertura es menor al valor total de la pérdida.
Consideró que, el planteamiento de la Contraloría es abiertamente ilegal y va en contravía del Código de Comercio que permite pactar el deducible en el contrato de seguro y su aplicación a los siniestros que afecten la póliza de manejo del departamento del Meta es obligatoria.
Segundo. “Las decisiones No. 00072 de enero 30 de 2013 de primera instancia, el auto No. 000343 de fecha 19 de marzo de 2013 que resolvió el recurso de reposición, y el fallo de apelación No. 018 de fecha 1 de abril de 2013 de la Contraloría General de la República violan el artículo 29 de la Constitución Política, por ausencia de criterio de imputación y Violación al debido proceso por imposibilidad de ejercer la defensa”
En este cargo recordó que los artículos 5 y 53 de la Ley 610 de 2000 establecen los elementos de la responsabilidad fiscal y, en la calificación de la conducta que hizo la Contraloría en el fallo solo determinó el criterio de imputación frente a la vicepresidente de negocios fiduciarios, no respecto de los demás funcionarios, en consecuencia, no resultaba viableRadicación: 25 000 23 41 000 2013 02177 01
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jurídicamente proferir un fallo condenatorio cuando la conducta culposa o dolosa atribuible a quien realiza gestión fiscal no se identificó con claridad
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jurídicamente proferir un fallo condenatorio cuando la conducta culposa o dolosa atribuible a quien realiza gestión fiscal no se identificó con claridad y de manera expresa en los actos acusados.
Tercero. “Las decisiones No. 00072 de enero 30 de 2013 de primera instancia, el auto No. 000343 de fecha 19 de marzo de 2013 que resolvió el recurso de reposición, y el fallo de apelación No. 018 de fecha 1 de abril de 2013 de la Contraloría General de la República son anulables por falsa motivación”.
Alegó que los actos acusados son nulos por falsa motivación, puesto que algunas situaciones de hecho son inexistentes y otras han sido calificadas erradamente desde el punto de vista jurídico, así:
-) Falsa motivación por invocar un término de prescripción diferente al que le es aplicable al contrato de seguro . Alegó que debió tenerse en cuenta lo previsto por el artículo 1081 del Código de comercio y, que, en el caso, la presunta pérdida tuvo lugar el 16 de noviembre de 2006 y el auto de vinculación al proceso de responsabilidad fiscal se profirió el 20 de febrero de 2009 , lo que significa que ya había prescrito la acción derivada del contrato de seguro para la fecha en que se presentó la reclamación, esto es, el 20 de febrero de 2009, por haber transcurrido más de dos años. Para el efecto, citó la providencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado el 18 de marzo de 20102.
-) Falsa motivación p or calificar erradamente desde el punto de vista
más de dos años. Para el efecto, citó la providencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado el 18 de marzo de 20102.
-) Falsa motivación p or calificar erradamente desde el punto de vista jurídico que los funcionarios de Fiduagraria desplegaron gestión fiscal . Afirmó que éstos no ostentaban la calidad de servidores públicos, ni tampoco desarrollaron una función de esta naturaleza, y, en todo caso, no estaban facultados para vigilar ni fiscalizar la inversión efectuada por
2 C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.Radicación: 25 000 23 41 000 2013 02177 01
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una entidad territorial en el negocio fiduciario investigado , por lo tanto, no eran sujetos disciplinables fiscalmente para el caso.
- Falsa motivación por error de hecho. Adujo que ninguna de las conductas desplegadas por los investigados está relacionada con los amparos contratados, pues las actuaciones de los funcionarios del departamento del Meta están referidas a manejos de excedentes de liquidez, de manera, que, la aseguradora no debe responder contractualmente bajo las pólizas de este caso.
2. Contestación de la demanda
La Contraloría General de la República , actuando p or conducto de apoderado judicial, contestó la demanda en oportunidad y se opuso a las pretensiones por considerar que los actos acusados fueron expedidos dentro del marco de competencias y atribuciones del órgano de control3.
apoderado judicial, contestó la demanda en oportunidad y se opuso a las pretensiones por considerar que los actos acusados fueron expedidos dentro del marco de competencias y atribuciones del órgano de control3.
Luego de referirse a cada uno de los hechos, se pronunció así frente a los cargos de violación:
Primero. En cuanto a la obligatoriedad y validez de la aplicación del deducible de la póliza de manejo de entidades estatales
Sostuvo que este argumento es improcedente, ya que, de la lectura del recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto en contra del Fallo con Responsabilidad Fiscal nro. 00072 proferido el 30 de enero de 2013 se extrae que no fue alegado en ningún momento, por lo que no se puede variar sustancialmente la reclamación. Agregó que si la parte actora estaba inconforme con la determinación del deducible la actuación idónea debió solicitar la devolución de los dineros que consideró pago en exceso QBE Seguros S.A. para que la administración se pronunciara.
3 Ibidem, Archivo PDF “28CONTESTACION (…)”.Radicación: 25 000 23 41 000 2013 02177 01
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Segundo. Respecto de la violación del artículo 29 por ausencia del criterio de imputación
Aseveró que, en el fallo con responsabilidad fiscal CD 152 atacado , se hicieron todas las consideraciones acerca de la conducta de cada uno de
Segundo. Respecto de la violación del artículo 29 por ausencia del criterio de imputación
Aseveró que, en el fallo con responsabilidad fiscal CD 152 atacado , se hicieron todas las consideraciones acerca de la conducta de cada uno de los responsables fiscales y los relacionó. Adujo también que, “se presentó una conexión contractual, donde se presentaron varios convenios en un negocio único para formar uno más grande, con un único fin; a tal grado de interdependencia que no pueden entenderse como uno diferente del otro”.
Relató lo establecido por la Contraloría en el proceso de responsabilidad fiscal y concluyó que los empleados de Fiduagraria S.A. omitieron dirigir su actuación buscando procurar obtener la mejor rentabilidad posible con la mayor diligencia.
Tercero. Frente a la falsa motivación de los actos acusados
-) Por el término de prescripción. Indicó que la parte actora se fundamentó en las consideraciones expuestas por la Sección Primera del Consejo de Estado en la sentencia del 18 de mayo de 2010 4, y luego de referirse a la providencia manifestó que, la Contraloría “ se oponía a l planteamiento del Consejo de Estado”, por lo siguiente:
- “La prescripción del artículo 1081 del Código de Comercio se aplica a las partes del contrato no a las contralorías”
Para ello distinguió entre:
Relaciones entre las partes del contrato de seguros y las contralorías con las aseguradoras: consideró que l a prescripción regulada por el artículo
4 Expediente radicación nro. 25 000 2324 000 2004 0052901.Radicación: 25 000 23 41 000 2013 02177 01
las aseguradoras: consideró que l a prescripción regulada por el artículo
4 Expediente radicación nro. 25 000 2324 000 2004 0052901.Radicación: 25 000 23 41 000 2013 02177 01
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1081 del Código de Comercio afecta la acción que tienen las partes del contrato de seguros para hacer valer sus derechos en caso de ocurrencia del siniestro amparado, pero no puede incidir de ninguna manera en la actuación de las contralorías por cuanto éstas no son parte dentro del contrato de seguros. Agregó que, las cláusulas del contrato ciertamente son ley para las partes ( art. 1602 del C.C.), pero no pueden cobijar a quienes no ostentan esa calidad.
Relaciones de las Contralorías con las aseguradoras: Alegó que en la precitada providencia no hay claridad acerca del extremo en que expira el término prescriptivo, no sé precisa si es el momento en que se llama a la aseguradora a las diligencias o el de l a notificación del fallo. Dijo que “esto obedece a que al dar aplicación a la prescripción de la acción propia del derecho privado a una institución de carácter público como es el proceso de responsabilidad fiscal, no puede determinarse cuál es el momento en que expiran los términos, pues se trata de dos instituciones en esencia diferentes”.
Consideró que “(…) lo anterior lleva a la necesidad de diferenciar entre la prescripción del contrato de seguros consagrada en el artículo 1081 de l
momento en que expiran los términos, pues se trata de dos instituciones en esencia diferentes”.
Consideró que “(…) lo anterior lleva a la necesidad de diferenciar entre la prescripción del contrato de seguros consagrada en el artículo 1081 de l Código de Comercio y que se aplica a la acción que puedan emprender las partes del contrato, es decir , el asegurado, los beneficiarios y la Compañía Aseguradora; frente la prescripción del proceso de responsabilidad fiscal estipulada en el artículo 9 de la Ley 610 de 2000”.
Aseguró que, no puede ser alegada la prescripción prevista en la ley comercial ante la Contraloría en el trámite del proceso de responsabilidad fiscal, pues el artículo 1081 del Código de Comercio está dirigido a regular las relaciones contractuales entre las aseguradoras, los tomadores y los beneficiarios de las respectivas pólizas que se constituyen en parte interesada para hacer efectivos los derechos surgidos del acuerdo contractual.Radicación: 25 000 23 41 000 2013 02177 01
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Señaló que “(…) s e equivoca la Sala al investir a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de la calidad de parte del contrato de seguros en este caso, imponiéndole las obligaciones del contrato cuando el Ente de Control no es parte del mismo, pues no lo suscribió y, por lo tanto, no asumió las obligaciones consagradas en sus estipulaciones, entre ellas las del artículo 1081 del Código de Comercio”.
el Ente de Control no es parte del mismo, pues no lo suscribió y, por lo tanto, no asumió las obligaciones consagradas en sus estipulaciones, entre ellas las del artículo 1081 del Código de Comercio”.
- “Las normas de la Constitución y de la Ley 610 de 2000 son de orden público y por lo tanto prevalecen sobre las normas del Código de
Comercio”
Alegó que, la acción fiscal tiene una regulación especial cuyo fundamento constitucional son los artículos 1, 19, 267, 268 y siguientes de la Carta Política y que acorde con dichas normas a la Contraloría le corresponde el control fiscal, por lo que, su función es de orden público, por ende, las disposiciones que regulan tanto la competencia como el ejercicio de su función y los procedimientos para llevarlas a cabo comparten dicho carácter.
Aseveró que en relación con la prescripción debe prevalecer la regulación de la Ley 610 de 2000 sobre la regulación del Código de Comercio, por cuanto la primera consagró la forma en que las Contralorías deben ejercer su función constitucional de establecer la responsabilidad fiscal de quienes manejan, custodian o administran recursos públicos, mientras que el Código de Comercio regula las relaciones entre particulares sometidas a la autonomía de la voluntad.
- “La ley especial prevalece sobre la ley general”
Afirmó que el fallo del Consejo de Estado “es desatinado si se analiza a la luz de la hermenéutica jurídica básica”, y que conforme a lo previsto por el artículo 5 de la Ley 57 de 1887 las normas de carácter particular
Afirmó que el fallo del Consejo de Estado “es desatinado si se analiza a la luz de la hermenéutica jurídica básica”, y que conforme a lo previsto por el artículo 5 de la Ley 57 de 1887 las normas de carácter particular prevalecen sobre las normas de carácter general, por lo que, al procesoRadicación: 25 000 23 41 000 2013 02177 01
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de responsabilidad fiscal que desarrollan las contralorías se les aplican las normas de prescripción que establece la Ley 610 de 2000 y no otras.
Indicó que “c uando las con tralorías actúan iniciando un proceso de responsabilidad fiscal y vinculando como garante a una compañía de seguros, no lo hacen en condición de parte de un contrato de seguros, sino en calidad de órgano del Estado competente para establecer la responsabilidad fiscal. Por lo que al Ente de Control debe aplicársele las normas que regulan el proceso de su competencia y, no las del Código de Comercio que reglamenta la relación entre Compañía Aseguradora y la asegurada”.
- “La vinculación al garante es un aspecto accesorio al proceso de responsabilidad fiscal”
Argumentó que u n principio rector o básico del derecho, es el que se enmarca en el aforismo que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, y que las normas que regulan la competencia y procedimiento para establecer la responsabilidad fiscal tienen un carácter de orden público
enmarca en el aforismo que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, y que las normas que regulan la competencia y procedimiento para establecer la responsabilidad fiscal tienen un carácter de orden público imperativo que se concretan en los artículos 1, 19, 267, 268 y siguientes de la Constitución y las Leyes 42 de 1993, 1474 de 2011 y 610 de 2000, que previo en su articulado la posibilidad de vincular al garante (artículo 44) y que la vinculación del garante obedece a la afectación del patrimonio público por la conducta de quien es declarado responsable fiscal.
Anotó que, la vinculación está determinada por el riesgo amparado y se relaciona con los sujetos beneficiaros del seguro, por lo que, las Contralorías, cuando actúan como ente competente para iniciar un proceso y llevarlo hasta su fin declarando la responsabili dad fiscal no pueden ser contadas como parte del contrato de seguros , pues es el órgano del Estado encargado de proteger y preservar el patrimonio público.Radicación: 25 000 23 41 000 2013 02177 01
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- “Aplicar la prescripción regulada en el Código de Comercio a la actuación de las Contralorías hace inocua la vinculación del garante al proceso de responsabilidad fiscal, por cuanto se obliga, en la práctica a lo imposible a las mismas Contralorías”
En este punto indicó que por mandato constitucional el control fiscal que
de las Contralorías hace inocua la vinculación del garante al proceso de responsabilidad fiscal, por cuanto se obliga, en la práctica a lo imposible a las mismas Contralorías”
En este punto indicó que por mandato constitucional el control fiscal que practican las Contralorías es de carácter posterior, no preventivo , ni previo, se despliega sobre inversiones ya ejecutadas sin que el control fiscal constituya una administración paralela, por lo que no se ciñen a ese margen de tiempo que sí corre contra los celebrantes del contrato de seguros, que se mantienen en contacto directo con el desarrollo del vínculo amparado y sus incidencias, de las que pue den dar aviso oportuno.
Agregó que, la caducidad y la prescripción previstas por el artículo 9 de la Ley 610 de 2000, impone una regla de orden público a la que deben someterse las Contralorías al desarrollar su función constitucional y, que, vinculada una compañía aseguradora al proceso, para que recaiga la obligación indemnizatoria sobre ella, debe mediar un pronunciamiento de responsabilidad fiscal. Y “ considerar que la norma sobre prescripción aplicable a la aseguradora era la del Código de Comercio y no la de la Ley 610 desconoce por completo las características de la actuación de las contralorías al desarrollar su función de control - posterior, tal como lo impuso la Constitución Política”.
- “El fallo del Consejo de Estado acude a la aplicación de una ley tercia en una interpretación inadecuada, cuando existe la ley especial aplicable al caso”
Señaló que la sentencia proferida por el Consejo de Estado mezcla dos clases de prescripción, una de orden privado y otra de orden público.
una interpretación inadecuada, cuando existe la ley especial aplicable al caso”
Señaló que la sentencia proferida por el Consejo de Estado mezcla dos clases de prescripción, una de orden privado y otra de orden público. Aseguró que la doctrina jurídica contempla la prohibición de una ley tercia, y que la interpretación normativa hecha por el Consejo de Estado es unaRadicación: 25 000 23 41 000 2013 02177 01
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aplicación de la ley tercia, porque tomando aspectos de la norma del Código de Comercio y aspectos de la Ley 610 crea una tercera ley, no siendo admisible su aplicación al contrato de seguros cuando ha sido vinculada una póliza dentro del proceso de responsabilidad fiscal.
- “El interés general prevalece sobre el interés particular”
Aseveró que, con fundamento en los principios de la Carta Política previsto en el Título I, la propia Constitución le dio a la Contraloría el carácter de órgano de control, y en los artículos 267 y 268 determinó los parámetros generales sobre cómo la Contraloría debe ejercer sus competencias y funciones, para ello, la Ley 610 desarrolló las normas superiores delimitando el concepto de gestión fiscal y estableció el propósito de la responsabilidad fiscal, de manera que la competencia y funciones asignadas a la Contraloría desarrollan los principios fundamentales establecidos en la Constitución, según los cuales el interés general prevalece sobre los intereses particulares, tratándose de los principios
responsabilidad fiscal, de manera que la competencia y funciones asignadas a la Contraloría desarrollan los principios fundamentales establecidos en la Constitución, según los cuales el interés general prevalece sobre los intereses particulares, tratándose de los principios que deben regir la interpretación normativa.
- “La supuesta violación al artículo 9 de la Ley 610 de 2000”
Expuso que el fenómeno de la prescripción no operó en este caso y que como quedó preestablecido el artículo 9 de la Ley 610 se debe aplicar sin tener que acudir a otra legislación por remisión, ya que esta ley no presenta vacíos.
- “Error de derecho al atribuirles el carácter de gestores fiscales a los funcionarios de Fiduagraria S.A.”
Alegó que no le asiste razón a la parte actora, y, el hecho de que los empleados de Fiduagraria S.A. no ostenten la calidad de servidores públicos no les quita que tengan la calidad de gestores fiscales. Para ello citó apartes de lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-Radicación: 25 000 23 41 000 2013 02177 01
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840 de 2001 e hizo alusión a lo establecido en el fallo de responsabilidad fiscal.
- “Falsa motivación por error de hecho en la cobertura de la póliza de manejo de entidades estatales no se verifica ningún amparo”
Lo que sustentó en que: -) en la póliza se señala al departamento del
fiscal.
- “Falsa motivación por error de hecho en la cobertura de la póliza de manejo de entidades estatales no se verifica ningún amparo”
Lo que sustentó en que: -) en la póliza se señala al departamento del Meta como tomador y beneficiario y -) la póliza no pactó cubrimiento por pérdidas referentes a manejo de liquidez.
- “Apartamiento del precedente judicial”
Argumentó que en el presente caso dos sentencias judiciales tiene n la entidad suficiente para constituirse como precedente judicial, no obstante, en determinadas ocasiones “es factible desacatar las decisiones de las altas Cortes, siempre y cuando se ponderen de manera precisa ciertos y específicos condicionamientos que no obedecen simplemente al capricho del funcionario judicial, a la mera disparidad de criterios o al obedecimiento ciego e irracional del principio de imparcialidad y autonomía judicial”. Aseveró que es desproporcionado aplicar en este caso la parte resolutiva de la sentencia proferida por la Sección Primera en el proceso nro. 25 000 23 24 000 2004 00529 01, pu es pese a la similitud de los supuestos de hecho existen diferencias que son relevantes y no fueron consideradas, por lo que se trata de situaciones que no son comparables.
- “Respeto a los derechos fundamentales en cabeza de la Contraloría General de la República”
Afirmó que el artículo 29 constitucional estableció que el debido proceso debe aplicarse a todo tipo de actuaciones judiciales “por lo que no pueden los funcionarios judiciales y menos aun administrativos inventarse, entre
General de la República”
Afirmó que el artículo 29 constitucional estableció que el debido proceso debe aplicarse a todo tipo de actuaciones judiciales “por lo que no pueden los funcionarios judiciales y menos aun administrativos inventarse, entre otras, procedimientos o actuaciones que no estén expresamenteRadicación: 25 000 23 41 000 2013 02177 01
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consagradas en el ordenamiento jurídico, so pena de responder por acción u omisión en los términos de los artículos 2 y 6 constitucionales”. Señaló que la Contraloría también es titular de derechos fundamentales y que de prosperar en este caso las pretensiones se afecta su derecho al debido proceso ya que no estructuró ninguna causal de nulidad y se vulnera el derecho a la propiedad por cuanto se le causaría un agravio injustificado a la Nación.
Propuso como excepciones: las de ineptitud sustancial de la demanda por ausencia de vicio de nulidad; ineptitud sustancial de la demanda por indebida acumulación de pretensiones; ausencia de requisito de procedibilidad; improcedencia de la pretensión por falta de causal de nulidad de los actos acusados y la de inexistencia del derecho a restituir o reparar.
II. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Sección Primera , Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 29 de septiembre de 2016, dispuso5:
o reparar.
II. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Sección Primera , Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 29 de septiembre de 2016, dispuso5:
“[…] Primero. Declárase la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en el Fallo con Responsabilidad Fiscal No. 000072 del 30 de enero de 2013, el Auto No. 000343 del 19 de mar[z]o de 2013 y el Fallo de Apelación No. 0018 del 1° de abril de 2013 proferidos por la Contraloría General de la República, en cuanto en ellos se declaró a la compañía QBE Seguros S.A. tercero civilmente responsable e incorporando al fallo con responsabilidad fiscal las Pólizas Nos. 9200000277 (sic) y 121100000022 expedidas por QBE Seguros S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Como restablecimiento del derecho, declárase que QBE Seguros S.A. no estaba obligada a pagar suma de dinero alguna en virtud de las Pólizas Nos. 9200000277 (sic) y 121100000022, por lo que, en caso de que la demandante haya efectuado el pago en virtud de lo dispuesto en el numeral segundo de la parte resolutiva del Fallo con Responsabilidad Fiscal No. 000072 del 30 de enero de 2013 declarado nulo, la Contraloría General de la República deberá restituir los dineros que haya recibido en virtud de las Pólizas Nos. 9200000277 (sic) y
Responsabilidad Fiscal No. 000072 del 30 de enero de 2013 declarado nulo, la Contraloría General de la República deberá restituir los dineros que haya recibido en virtud de las Pólizas Nos. 9200000277 (sic) y
5 Ibidem, Archivo PDF “52FALLO (…)”.Radicación: 25 000 23 41 000 2013 02177 01
Demandante: QBE Seguros S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14
121100000022, suma que
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