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CE - Sentencia 25000234100020130256501

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 25000234100020130256501
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación núm.: 25000 23 41 000 2013 02565 01

Demandante: COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A.

Demandada: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Tema: Procedimiento sancionatorio administrativo ante la Superintendencia Nacional de Salud – prestación de servicios de salud - falsa motivación

Sentencia de segunda instancia

La Sala decide el recurso de apelación presentado por la parte d emandada, en contra de la sentencia de 7 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”.

I. ANTECEDENTES

I.1.- La demanda1

1. La sociedad COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A.2 (en adelante COOMEVA EPS), actuando a través de apoderado y en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previst o en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 3, acudió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para elevar las siguientes pretensiones:

“[…] II. OBJETO DE LA DEMANDA

PRIMERO.- Que se declare la nulidad de la Resolución N°. 000815 de 2013

administrativo para elevar las siguientes pretensiones:

“[…] II. OBJETO DE LA DEMANDA

PRIMERO.- Que se declare la nulidad de la Resolución N°. 000815 de 2013 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, que confirmó la sanción impuesta a Coomeva EPS S.A. consistente en el pago de trescientos cincuenta

(350) S.M.L.M.V.

SEGUNDO.- Que una vez declarada la nulidad del acto administrativo se ordene rembolsar a COOMEVA EPS S.A. el valor pagado en cumplimiento de la sanción impuesta por la Superintendencia Nacional de Salud mediante Resolución N°. 000815 de 2013, es decir, la suma de do scientos seis millones trescientos veinticinco mil pesos ($206.325.000) debidamente actualizada e indexada a la fecha del rembolso.

SEGUNDA: (sic) Que se ordene reconocer a COOMEVA EPS S.A el máximo de los interés (sic) legales permitidos por el pago de la multa impuesta desde la fecha de pago hasta la fecha del rembolso. […]” (negrilla del texto).

1 Cfr. Fol. 1 – 17, cuaderno principal. 2 Cfr. Fol. 19-21, cuaderno principal. Certificado de existencia y representación legal. 3 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]”.2

Radicación núm.: 25000 23 41 000 2013 02565 01

Demandante: COOMEVA E.P.S. S.A.

I.1.1. Los hechos

2. Afirmó que el señor Alejandro Rafael Alzate Araque, el 30 de marzo de 2010,

Demandante: COOMEVA E.P.S. S.A.

I.1.1. Los hechos

2. Afirmó que el señor Alejandro Rafael Alzate Araque, el 30 de marzo de 2010, como afiliado a COOMEVA EPS, presentó queja en contra de esa entidad promotora de salud ante la Superintendencia Nacional de Salud, por hechos ocurridos con posterioridad al 14 de septiembre de “[…] 2010 […]”4, fecha en la cual se le realizó una cirugía “[…] de discos vertebrales cervicales5. […]”.

3. Manifestó que la Superintendencia Delegada para la Atención en Salud, mediante auto núm. 02160 de 7 de septiembre de 2010, abrió investigación administrativa y formuló cargos en contra de COOMEVA EPS . Explicó que los cargos formulados

fueron los siguientes:

“[…] “CARGO PRIMERO: Por la presunta vulneración de las normas constitucionales, legales y reglamentarias que establecen la obligación de las aseguradoras de riesgo en salud de garantizar la cobertura integral, con oportunidad y calidad al no otorgar con la cel eridad requerida y necesaria las citas para la realización de los procedimientos y actividades necesarios para mejorar la calidad de vida del usuario Alejandro Araque vulnerando la Constitución Política de Colombia artículos 48 y 49; la ley 100; artículo 1 53; el Decreto 1011 de 2006 artículo 2° y 3° y la Ley 1122 de 2007 artículo 23. (sic)

CARGO SEGUNDO: Por la presunta vulneración de las normas constitucionales, legales y reglamentarias que establecen la obligación de las Empresas Promotoras de Salud de establecer procedimientos para controlar la atención integral, eficiente,

CARGO SEGUNDO: Por la presunta vulneración de las normas constitucionales, legales y reglamentarias que establecen la obligación de las Empresas Promotoras de Salud de establecer procedimientos para controlar la atención integral, eficiente, oportuna y de calidad en los servicios prestados por las Instituciones Prestadoras de los Servicios de Salud, toda vez, que presuntamente hubo fallas en la prestación del servicio de salud por parte de la red de prestadores de COOMEVA E.P.S. S.A., concretamente en el caso del señor Alejandro Alzate Araque, no evidenciándose por parte de la EPS los correctivos frente a quien generó dicha falla y retardo injustificado.

Vulnerando con ello lo dispuesto” en el artículo 178 numeral 6° de la ley 100 de 1993.” (sic) […]”.

4. Indicó que, una vez surtida la actuación administrativa y “[…] pese a las pruebas allegadas por COOMEVA EPS en las que se acreditaba la debida prestación del servicio de salud y el inicio de una auditoría para investigar las presuntas irregularidades en la prestación del servicio […]”, expidió la Resolución núm. 00476 de 6 de abril de 2011, mediante la cual sancionó a la entidad promotora de salud con multa de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

5. Aseveró que COOMEVA EPS presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. Apuntó que la Superintendencia Delegada para la Atención en Salud de la Superintendencia Nacional de Salud, mediante la Resolución núm. 003946 de 21

4 El procedimiento quirúrgico fue practicado el 14 de septiembre de 2009.

la Superintendencia Nacional de Salud, mediante la Resolución núm. 003946 de 21

4 El procedimiento quirúrgico fue practicado el 14 de septiembre de 2009. 5 En su queja el señor Alzate señaló que el 14 de septiembre de 2009 le fue realizada una cirugía de discos vertebrales cervicales, en la cual sólo se realizó el cambio de un disco cervical, cuando la EPS Coomeva había entregado insumos para cambio de dos discos cervicales. Indicó además que, no ha sido atendido de la forma adecuada por Coomeva EPS ya que no hay obtenido una solución adecuada a su problema de salud. Agregó que la cirugía practicada no cumplió con las necesidades de su enfermedad o lesión y que tuvo que acudir a un neurocirujano particular, quien le manifestó su estado de deterioro en su enfermedad cervical.3

Radicación núm.: 25000 23 41 000 2013 02565 01

Demandante: COOMEVA E.P.S. S.A.

de diciembre de 2011, resolvió el recurso de reposición y confirmó la decisión impugnada.

6. Aseguró que la Superintendencia Nacional de Salud, mediante la Resolución núm. “[…] 000815 de 2013 […]” , al resolver el recurso de apelación, modificó la Resolución núm. 00476 de 6 de abril de 2011, “[…] en el sentido de disminuir el monto de la multa a 350 S.M.L.M.V. a la fecha de expedición del acto administrativo

[…]”.

I.1.2. Las causales de nulidad invocadas

7. La parte demandante consideró que el acto administrativo demandado fue

monto de la multa a 350 S.M.L.M.V. a la fecha de expedición del acto administrativo […]”.

I.1.2. Las causales de nulidad invocadas

7. La parte demandante consideró que el acto administrativo demandado fue expedido sin competencia , fue falsamente motivado y desconoció las normas en que debió fundarse, en particular, la Resolución núm. 3410 de 2011.

I.1.2.1. El acto acusado fue expedido sin competencia

8. Señaló que la Superintendencia Nacional de Salud no tenía la competencia para sancionar a COOMEVA EPS, mediante la Resolución núm. 00815 de 14 de mayo de 2013, pues esa atribución carece de sustento legal.

9. Aseveró que, en el caso de la Resolución núm. 00815 de 14 de mayo de 2013, la Superintendencia Nacional de Salud sustentó su actuación en la “[…] Resolución 1212 de 2007 “Por medio de la cual se señalan los procedimientos aplicables a los vigilados de la Superintendencia Nacional de Salud respecto de las investigaciones administrativas sancionatorias”. […]”.

10. Adujo que la Superintendencia Nacional de Salud no tuvo en cuenta que “[…] la Resolución 1212 de 2007 […]” fue derogada por la “[…] Resolución 3140 de 2011 “por medio de la cual se desarrolla el procedimiento administrativo sancionatorio previsto en el artículo 128 de la Ley 1438 de 2011, aplicable por la Superintendencia Nacional de Salud a sus vigilados”. […]”.

11. Mencionó que, si bien “[…] la Resolución 3140 de 2011 […]” establece un

previsto en el artículo 128 de la Ley 1438 de 2011, aplicable por la Superintendencia Nacional de Salud a sus vigilados”. […]”.

11. Mencionó que, si bien “[…] la Resolución 3140 de 2011 […]” establece un procedimiento similar al previsto en “[…] la Resolución 1212 de 2007 […]”, ninguno de los actos administrativos confiere la facultad a la Superintendencia Nacional de Salud para imponer sanciones.

12. Argumentó que en la Resolución núm. 00815 de 14 de mayo de 2013, proferid a siguiendo lo dispuesto en la “[…] la Resolución 1212 de 2007 […]”, no se señalaron de manera clara, las conductas tipificadas como faltas , ni las sanciones a establecerse por su incumplimiento y agregó que los artículos 230, inciso primero, y 233, parágrafo 2. °, de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993 6, normas citadas

6 “[…] Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones […]”4

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Demandante: COOMEVA E.P.S. S.A.

como fundamento del acto administrativo demandado, no establecen la posibilidad de imponer sanciones de multa en el caso concreto.

13. Mencionó el artículo 130 de la Ley 1438 de 19 de enero de 2011 7 para destacar que, si bien no hizo parte de los fundamentos normativos de la Resolución núm. 00815 de 14 de mayo de 2013, tipifica las conductas que vulneran el Sistema

que, si bien no hizo parte de los fundamentos normativos de la Resolución núm. 00815 de 14 de mayo de 2013, tipifica las conductas que vulneran el Sistema General de Seguridad Social en Salud , dentro de las cuales no se encuadran los hechos puestos en conocimiento de la Superintendencia Nacional de Salud, “[…] ya que la situación del señor Alzate Araque difiere de las allí descritas […]”.

I.1.2.2. El acto administrativo fue falsamente motivado

14. Subrayó que en la Resolución núm. 00815 de 14 de mayo de 2013 se mencionó que el servicio de salud prestado por COOMEVA EPS al señor Alejandro Rafael Alzate Araque, con ocasión de la cirugía de discos vertebrales cervicales, no atendió lo previsto en los artículos 48 y 49 de la Carta Política, 153 de la Ley 100, 2.° y 3.° del Decreto núm. 1011 de 3 de abril de 20068 y 23 de la Ley 1122 de 9 de enero de

20079, puesto que:

“[…] en el entender de la Superintendencia Nacional de Salud al señor Alzate Araque no se le brindó un servicio eficiente y oportuno para el manejo de la patología presentada con posterioridad a la realización de la cirugía mencionada. […]”.

15. Anotó que la autoridad pasó por alto que la entidad promotora de salud, al momento de expedirse la resolución demandada, le prestó los servicios al señor Alzate Araque de conformidad con las normas constitucionales, legales y

reglamentarias vigentes, puesto que:

“[…] se expidieron un sin número (sic) de órdenes de servicios encaminadas al

Alzate Araque de conformidad con las normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, puesto que:

“[…] se expidieron un sin número (sic) de órdenes de servicios encaminadas al manejo de su enfermedad, las cuales fueron aportadas al expediente administrativo10. Igualmente, se allegaron las constancias de realización de juntas médicas realizadas con la intención de dar un adecuado manejo a la patología presentada por el usuario del servicio.11

Así mismo, obra en el expediente constancia de haberse dado respuesta a cada una de las solicitudes presentadas por el señor Alzate, existiendo constancia incluso, de la negativa de este último de recibir dichas respuestas. En igual sentido, se encuentran negativas por parte del señor Alzate a ser atendido por los médicos que le ofrecía la red de prestadores de COOMEVA EPS. […]”.

16. Trajo a colación lo manifestado por COOMEVA EPS en su recurso de apelación sobre el comportamiento del señor Alzate Araque, así:

7 “[…] Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones […]” 8 “[…] Por el cual se establece el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud […]”. 9 “[…] Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. […]”. 10 Se destacan órdenes de fisiatría y Psiquiatría (sic) expedidas al paciente, así como el cubrimiento de servicios de transporte y alimentación para cuando se le realizaban procedimientos fuera de Santa Marta.

disposiciones. […]”. 10 Se destacan órdenes de fisiatría y Psiquiatría (sic) expedidas al paciente, así como el cubrimiento de servicios de transporte y alimentación para cuando se le realizaban procedimientos fuera de Santa Marta. 11 La Junta Médica inicialmente fue convocada para el 22 de julio de 2010, pero no fue realizada por cuanto el paciente no se realizó los estudios previos requeridos en 2 oportunidades. Finalmente, la Junta fue llevada a cabo el 17 de septiembre de 2010 y se concluyó que no resultaba necesaria la reintervención del paciente.5

Radicación núm.: 25000 23 41 000 2013 02565 01

Demandante: COOMEVA E.P.S. S.A.

“[…] “El afiliado no queda conforme con el tratamiento y sin fundamento médico científico presume que existe negligencia por parte del médico tratante por lo que solicita en enero de 2010 una valoración adicional por un porfesional (sic) en Barranquilla, Atlántico, a lo cual Coomeva EPS S.A., acorde con el artículo 153 de la ley 100 de 1993, remite al paciente a Coortcaribe (sic) donde es valorado por el Dr. Nestor Taborda (sic), quien conceptúa que no requiere una reintervención quirúrgica, concepto con el cual el usuario queda inconforme y presenta derecho de petición solicitando resolver de fondo su situación, por lo que se organiza Junta Médica del Dolor para analizar el caso, la cual es programada para el 25 de febrero de 2010 en la ciudad de Santa Mart a, para lo cual debía asistir previamente a consulta con Fisiatría y Psiquiatría, lo que no hizo y por tanto no pudo realizar la Junta Médica” […]”.

la ciudad de Santa Mart a, para lo cual debía asistir previamente a consulta con Fisiatría y Psiquiatría, lo que no hizo y por tanto no pudo realizar la Junta Médica” […]”.

17. Añadió a lo expuesto que:

“[…] El 21 de mayo se realiza valoración de la situación del paciente por parte del comité de columna, y el señor Alzate no se muestra de acuerdo con los resultados arrojados y decide negarse a las sugerencias realizadas por los asistentes, ante lo cual se decide generar órdenes en julio de 2010 para fisiatría y psiquiatría con la red local de Coomeva, lo cual es notificado al usuario y, a pesar de ello, éste decide no asistir a las citas programadas.

Así mismo, se programó Junta Médica en la ciudad de Cartagena, la cual debió ser pospuesta en dos oportunidades por cuanto el paciente no se realizaba los estudios previos a la realización de esta. Una vez realizada esta Junta Médica en la ciudad de Cartagena, el ciudadano Alzate Ararque (sic) se mostró inconforme con lo indicado por los galenos que participaron en la evaluación de su caso, y por esta razón por la cual se negó a recibir las órdenes proferidas. […]”.

18. Resaltó que la conducta de COOMEVA EPS siempre estuvo encaminada a la prestación eficiente y oportuna del servicio de salud requerido, sin embargo, el señor Alzate Araque se opuso a los estudios y procedimientos ordenados por los médicos tratantes “[…] de manera caprichosa, sin existir razón válida para ello. […]”.

19. Expresó, luego de citar la sentencia T -346 de 2010, proferida por la Corte

tratantes “[…] de manera caprichosa, sin existir razón válida para ello. […]”.

19. Expresó, luego de citar la sentencia T -346 de 2010, proferida por la Corte Constitucional, que COOMEVA EPS no se encontraba facultada para ordenar prestaciones o servicios de salud sin previo concepto del médico tratante pues “[…] no es admisible que el capricho y la arbitrariedad del paciente sustituy a los conocimientos y criterios de los profesionales de la medicina y se ponga en riesgo la salud del usuario […]”.

20. Puso de presente que COOMEVA EPS dio cumplimiento a cada uno de los puntos pactados con la Superintendencia Nacional de Salud para el manejo del caso del señor Alzate Araque, conforme al acuerdo suscrito el “[…] 9 de julio de 2010 […]”. El acuerdo mencionado estableció los siguientes puntos:

“[…] 1.- Conformar un comité ad hoc multidisciplinario en la ciudad de Cartagena.

Dicho comité se realizó el 17 de septiembre de 2010, en él se le diagnosticó al paciente Cervicobraquialgia mixta crónica y se decide que no es recomendable reintervención quirúrgica porque los síntomas y el examen físico no son compatibles6

Radicación núm.: 25000 23 41 000 2013 02565 01

Demandante: COOMEVA E.P.S. S.A.

y no concuerdan con las imágenes, de igual forma se sugirió como plan de tratamiento: terapia física, manejo por clínica del dolor y controles imagenológicos cada 4 meses con neurocirujano y columnologo (sic) para evaluar cambios clínicos.

y no concuerdan con las imágenes, de igual forma se sugirió como plan de tratamiento: terapia física, manejo por clínica del dolor y controles imagenológicos cada 4 meses con neurocirujano y columnologo (sic) para evaluar cambios clínicos. En esta oportunidad se realizó la solicitud de las respectivas órdenes y el señor Alzate Araque se niega a recibirlas por no estar de acuerdo con las conclusiones de la junta médica.

2.- Valoración psiquiátrica y Fisiatría (sic) fuera de la ciudad de Santa Marta.

Al señor Alzate Araque se le envió al Instituto Issa Abuchaibe el 16 de julio de 2010 en la ciudad de Barranquilla, en el cual le ordenaron una Electromiografía cuyos resultados no contemplan una reintervención quirúrgica. Igualmente, se remitió al Instituto de Psicoterapias Villa 76 en Barranquilla el día 5 de agosto de 2010, en el cual se le indica que no existe enfermedad mental.

3.- Designar un auxiliar administrativo para que atendiera personalmente el caso del usuario Alzate Araque.

Se designó al Dr. Joel Calderón quien atendió personalmente al usuario y a sus familiares en las ocasiones que los solicitaron.

4.- Remitir informe semanal de todo lo que acontezca con el paciente hasta que el comité ad hoc defina completamente la situación.

Estos informes se enviaron de manera puntual a la Superintendencia de Salud (sic). […]”

21. Subrayó, de lo expuesto, que no era posible afirma r, como lo hac ía la Superintendencia Nacional de Salud, que COOMEVA EPS no brindó los servicios

[…]”

21. Subrayó, de lo expuesto, que no era posible afirma r, como lo hac ía la Superintendencia Nacional de Salud, que COOMEVA EPS no brindó los servicios de salud conforme los mandatos de los artículos 48 y 49 constitucionales y, por el contrario, el señor Alzate Araque recibió el tratamiento que incluyó actividades, procedimientos e intervenciones con el fin de que desaparecieran los efectos de la patología que presentó el usuario, razón por la que el acto administrativo demandado se encontraba falsamente motivado.

I.1.2.3. El acto administrativo se expidió con infracción de las normas en que debió fundarse

22. Manifestó que, en el recurso de apelación presentado en el curso de procedimiento administrativo, alegó la “[…] falta de gradualidad de la sanción impuesta a la EPS […]” y aseveró la Resolución núm. 00815 de 14 de mayo de 2013 hizo una “[…] somera referencia a la proporcionalidad de la sanción impuesta […]”.

23. Aseguró, frente a lo señalado en la Resolución núm. 00815 de 14 de mayo de 2013, que la “[…] Resolución 1212 de 2007 […]”, a la cual alude la Superintendencia Nacional de Salud como fundamento para graduar la sanción impuesta, fue derogada por la “[…] Resolución 3140 de 2011 […]”.

24. Alegó que la nueva regulación mantuvo criterios de dosificación similares a los previstos en la norma anterior, sin embargo, la demandada no hizo referencia a ninguno de tales criterios toda vez que “[…] en ningún momento se evalúa la7

24. Alegó que la nueva regulación mantuvo criterios de dosificación similares a los previstos en la norma anterior, sin embargo, la demandada no hizo referencia a ninguno de tales criterios toda vez que “[…] en ningún momento se evalúa la7

Radicación núm.: 25000 23 41 000 2013 02565 01

Demandante: COOMEVA E.P.S. S.A.

naturaleza de la supuesta infracción cometida por COOMEVA EPS y la gravedad de la misma. […]”.

25. Afirmó que un estudio de los elementos expuestos en el “[…] el artículo 24 de la Resolución 3140 de 2011 […]” permitía colegir que la sanción impuesta resultaba desproporcionada, en razón a que no se presentaba un grado de culpabilidad de la EPS que pusiera en riesgo la vida del usuario y se omitió el análisis de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la investigación.

26. Aseveró que la Superintendencia Nacional de Salud, al aludir a los criterios que permitían graduar la sanción en la “[…] Ley 1212 de 2007 […]” , los cuales se conservaron en la “[…] Resolución 3140 de 2011 […]” , señaló que se debía tener

en cuenta:

“[…] (i) el beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros, por la comisión de la infracción, o el daño que tal infracción hubiere podido causa (sic); (ii) la resistencia negativa u obstrucción a la acción investigadora de la Superintendencia Nacional de Salud; (iii) la utilización de medios fraudulentos en la

causa (sic); (ii) la resistencia negativa u obstrucción a la acción investigadora de la Superintendencia Nacional de Salud; (iii) la utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción y (iv) la renuencia o desacato a cumplir con las órdenes impartidas. Al estudiar tales criterios en el caso concreto manifestó lo siguiente:

“en el proceso se encuentra acreditado que la sancionada sufragó los gastos y costos que demandaban la prestación del servicio de salud a favor del señor Alzate Araque, con lo cual se elimina cualquier posibilidad de la EPS investigada haya percibido algún beneficio económico a su favor; sin perder de vista que COOMEVA EPS en el trámite de esta investigación colaboró activamente para el esclarecimiento de los hechos, sin que se evidencie negación u obstrucción en los hechos materia de investigación.

Tampoco se advierte que la sancionada en la comisión de la infracción administrativa, o durante el proceso, haya utilizado medios fraudulentos para ocultar o encubrir los hechos que fueron materia de investigación, ni mostró renuencia o desacato a las órdenes impartidas por esta Entidad.” […]” .

27. Argumentó que, a pesar de la existencia de causales de atenuación de la sanción, se impuso a COOMEVA EPS una multa de trescientos cincuenta (350) salarios mínimos legales mensuales vigentes sin explicar las razones que justificaron su imposición, teniendo en cuenta que no obtuvo provecho de la conducta de la que se le acusa ni se negó a cubrir los gastos correspondientes al tratamiento integral del señor Alzate Araque “[…] o se presentó cualquier otra circunstancia que ameritara tal orden por parte de la Superintendencia Nacional de

Salud […]”.

tratamiento integral del señor Alzate Araque “[…] o se presentó cualquier otra circunstancia que ameritara tal orden por parte de la Superintendencia Nacional de Salud […]”.

28. Alegó que, en el caso particular, resultaba necesario que, de manera previa a la imposición de la multa, se determinara la naturaleza de la falta y su gravedad, para que, de conformidad con esto, se impusiera una sanción adecuada y proporcional, basada en las circunstancias de hecho probadas en el expediente.8

Radicación núm.: 25000 23 41 000 2013 02565 01

Demandante: COOMEVA E.P.S. S.A.

I.3. Trámite de la demanda

29. A través de auto de 12 de diciembre de 2013 12, se admitió la demanda y , en consecuencia, i) se tuvo como parte demandante a COOMEVA EPS; ii) se tuvo como parte demandada a la Superintendencia Nacional de Salud; iii) se orden ó notificar personalmente a l superintendente nacional de salud y al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ; ii) se corrió traslado de la demanda según lo previsto en los artículos 172 y 199 de la Ley 1437; y, iii) se ordenó a la parte demandada allegar los antecedentes administrativos que dieron origen a los actos administrativos acusados.

I.4. La contestación de la demanda13

30. La Superintendencia Nacional de Salud contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones por carecer de sustento fáctico y jurídico.

31. Formuló, luego de pronunciarse respecto de los hechos de la demanda, las

30. La Superintendencia Nacional de Salud contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones por carecer de sustento fáctico y jurídico.

31. Formuló, luego de pronunciarse respecto de los hechos de la demanda, las

excepciones de “[…] INEXISTENCIA DE CAUSAL DE NULIDAD Y EN

CONSECUENCIA AUSENCIA DE TÍTULO JURÍDICO QUE FUNDAMENTE EL

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – EXCEPCIÓN DE LEGALIDAD […]”, “[…] INEPTA DEMANDA POR INDEBIDA E INCOMPLETA INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES […]” y la “[…] EXCEPCIÓN GENÉRICA […]”. (Negrilla y subrayado del texto).

32. Indicó, en relación con la excepción de “[…] INEXISTENCIA DE CAUSAL DE

NULIDAD Y EN CONSECUENCIA AUSENCIA DE TÍTULO JURÍDICO QUE FUNDAMENTE EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – EXCEPCIÓN DE LEGALIDAD […]” (negrilla y subrayado del texto), que la solicitud de nulidad de los “[…] actos administrativos demandados […]” no debía prosperar puesto que fueron expedidos con sujeción a las disposiciones legales vigentes.

33. Manifestó que los actos administrativos demandados fueron expedidos por funcionario competente, con sujeción al procedimiento previamente establecido , con observancia de las normas superiores en las que debían fundarse, reconociendo el derecho de defensa del afectado y con una motivación verídica y acertada, que no permite la configuración de defectos en la motivación ni desviación de poder ni vulneración al debido proceso.

reconociendo el derecho de defensa del afectado y con una motivación verídica y acertada, que no permite la configuración de defectos en la motivación ni desviación de poder ni vulneración al debido proceso.

34. Expuso, frente a la excepción de “[…] INEPTA DEMANDA POR INDEBIDA E INCOMPLETA INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES […]” (negrilla y subrayado del texto), que la accionante solicitó únicamente la declaratoria de nulidad de la Resolución núm. 00815 de 14 de mayo de 2013, acto administrativo mediante el cual la Superintendencia Nacional de Salud resolvió el recurso de apelación, esto es, el que agotó “[…] la vía gubernativa […]”.

12 Cfr. Fol. 72-74, cuaderno principal. 13 Cfr. Fol. 96-115, cuaderno principal.9

Radicación núm.: 25000 23 41 000 2013 02565 01

Demandante: COOMEVA E.P.S. S.A.

35. Consideró, conforme a lo anterior, que se presentaba la ineptitud de la demanda producto de la indebida e incompleta individualización de las pretensiones , puesto que no se solicitó la nulidad de las resoluciones números 00476 de 6 de abril de 2011 y 003946 de 21 de diciembre de 2011.

36. Puso de presente el contenido del artículo 163 de la Ley 1437 y adujo que el legislador previó que el accionante podía demandar uno de los actos administrativos expedidos en la actuación administrativa, no obstante, si había sido objeto de recursos, aquellos que los resolvieran se entenderían demandados.

legislador previó que el accionante podía demandar uno de los actos administrativos expedidos en la actuación administrativa, no obstante, si había sido objeto de recursos, aquellos que los resolvieran se entenderían demandados.

37. Citó el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo y recalcó que “[…] si bien la Resolución No. 000815 de 2013 modificó la Resolución No. 00476 de 2011, ésta no fue objeto de revocatoria, y por lo tanto, debía ser objeto de las pretensiones de la demanda. […]”.

38. Alegó que, en el presente asunto, no se encuentran reunidos los requisitos para que se configure la relación procesal, puesto que para esto ocurra, se debía demandar únicamente la Resolución núm. 00476 de 6 de abril de 2011 o, en su defecto, la totalidad de los actos administrativos expedidos en la actuación administrativa.

39. Aseveró que, en el presente caso, solo se solicitó la nulidad de la Resolución núm. 00815 de 14 de mayo de 2013, excluyendo de sus pretensiones las resoluciones números 00476 de 6 de abril de 2011 y 003946 de 21 de diciembre de 2011, y precisó que la consecuencia de esta omisión es que el juez o magistrado se inhiba de resolver el asunto de fondo.

40. Anotó, en lo atinente a la excepción “[…] GENÉRICA […]” (negrilla y subrayado del texto), que solicitaba la declaratoria de cualquier excepción probada en el trámite del proceso que la beneficie y que sea susceptible de ser declarada de oficio.

41. Expuso sus argumentos de defensa y frente al cargo de falta de competencia de

del texto), que solicitaba la declaratoria de cualquier excepción probada en el trámite del proceso que la beneficie y que sea susceptible de ser declarada de oficio.

41. Expuso sus argumentos de defensa y frente al cargo de falta de competencia de la Superintendencia Nacional de Salud para imponer la sanción alegó “[…] LA EXCEPCIÓN DE LEGALIDAD RESPECTO DE ESTE CARGO […]”. (Negrilla y subrayado del texto).

42. Precisó que la “[…] Resolución No. 1212 de 2007 […]” si era aplicable a

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