CE - Sentencia 25000234100020140000701 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234100020140000701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Radicado: 25000 23 41 000 2014 00007 01

Demandante: Transbordos Del Caribe S.A.

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Temas: Sanciones por uso de una cuenta de compensación especial para realizar operaciones no autorizadas. Error en el registro de la cuenta no genera nulidad de los actos acusados, pues en materia cambiaria aplica responsabilidad objetiva. Derogatoria o modificación de las normas que establecían la infracción cambiaria no generó nulidad de los actos, la cual se alegó con fundamento en el principio de favorabilidad Decisión: Confirmar la sentencia del 19 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, a excepción del numeral 2º de la parte resolutiva, el cual se revoca.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Transbordos del Caribe S.A. contra la sentencia del 19 de febrero de 2015 , dictada por el Tribunal

el cual se revoca.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Transbordos del Caribe S.A. contra la sentencia del 19 de febrero de 2015 , dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B , que denegó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

La sociedad Transbordos del Caribe S.A., actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda1 en ejercicio d el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) 2, en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ( DIAN), en la cual formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones expedidas por la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que se relacionan en el siguiente cuadro:

1 La demanda fue radicada el 18 de diciembre de 2013 y obra en los folios 1 a 34 del expediente. 2 Ley 1437 de 2011.Radicado: 25000 23 41 000 2014 00007 01

Demandante: Transbordos Del Caribe S.A.

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)

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SEGUNDA: Que a título de restablecimiento del derecho: (i) se declare que no procede la imposición de la sanción por infracción cambiaria en los términos

2

SEGUNDA: Que a título de restablecimiento del derecho: (i) se declare que no procede la imposición de la sanción por infracción cambiaria en los términos establecidos en los actos administrativos demandados; y (ii) se declare que no existe deuda alguna por concepto de la sanción impuesta en los actos administrativos demandados3.

1.2. Actos demandados

1.2.1. La Resolución 103241433601229­0076 del 24 de enero de 20134, por medio de la cual la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá , División de Gestión de Liquidación, impuso una sanción a la demandante , por realizar operaciones no autorizadas por el régimen cambiario durante los meses de junio, julio y agosto de 2011, a través de la cuenta de compensación especial núm. 10291600 de l banco Bancolombia de la ciudad de Panamá, así:

(…) Artículo-Segundo: Imponer a la sociedad Transbordos del Caribe S.A. con Nit. 830.033.189-6, una multa a favor de la Nación Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por la suma de DIEZ MIL TRESCIENTOS TREINTA MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TRECE PESOS M/CTE ($10.330,977.913,00), por violación de los artículo 56 y 79 parágrafo 5 de la Resolución Externa 8 del 5 de mayo de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, en concordancia con el numeral 8.6 de la Circular Reglamentaria DCIN 83 del 24 de febrero de 2011 del Banco de la República, por realizar operaciones no

República, en concordancia con el numeral 8.6 de la Circular Reglamentaria DCIN 83 del 24 de febrero de 2011 del Banco de la República, por realizar operaciones no autorizadas por el régimen cambiario durante los meses de junio, julio y agosto de 2011 a través de la cuenta de compensación especial No. 10291600 de Bancolombia de la ciudad de Panamá, con Código No. 1194139.001, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…). (Resaltados de la Sala).

1.2.2. La Resolución 103236408601-502 del 31 de mayo de 20135, por medio de la cual la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, División de Gestión Jurídica, resolvió el recurso de reconsideración presentado contra el anterior acto administrativo y lo confirmó.

1.2.3. La Resolución 103241433601229-0115 del 29 de enero de 20136, por medio de la cual la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, División de Gestión de Liquidación, impuso una sanción a la demandante , por utilizar la cuenta de compensación especial núm. 10291600 del banco Bancolombia de la ciudad de Panamá, para operaciones diferentes a las autorizadas por el régimen cambiario, así:

3 Folios 1 y 2. 4 Folios 55 a 60. 5 Folios 61 a 68. 6 Folios 69 a 75.Radicado: 25000 23 41 000 2014 00007 01

Demandante: Transbordos Del Caribe S.A.

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)

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6 Folios 69 a 75.Radicado: 25000 23 41 000 2014 00007 01

Demandante: Transbordos Del Caribe S.A.

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)

3 (…) ARTICULO SEGUNDO; Imponer a la sociedad TRANSBORDOS DEL CARIBE S.A. con NIT 830.033.189-6, una multa a favor de la Nación Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por la suma de NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SI ETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($9.896.977.985), por violación al artículo 56 modificado por el artículo 11 de la Resolución Externa 2 del 17 de diciembre de 2010, en concordancia con el parágrafo 5° del artículo 79 de la Resolución Externa 8 de l 5 de mayo de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la Republica y los numerales 8.6, 8.6.1, 8.6.2 y el literal b) del numeral 8.6.3 de la Circular Reglamentaria DCIN 83 del 24 de febrero de 2011 del Departamento de Cambios del Banco de la República, por utilizar la cuenta de compensación especial No. 10291600 de l Banco Bancolombia de Panamá, con Código No. 1194139.001 asignado por el Banco de la Republica para operaciones diferentes a las autorizadas por el régimen cambiario, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. (…). (Subrayas de la Sala).

1.2.4. La Resolución 103236408610-587 del 27 de junio de 2013 7, por medio de la

por el régimen cambiario, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. (…). (Subrayas de la Sala).

1.2.4. La Resolución 103236408610-587 del 27 de junio de 2013 7, por medio de la cual la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, División de Gestión Jurídica, resolvió el recurso de reconsideración presentado contra el anterior acto administrativo y lo confirmó.

1.2.5. La Resolución 103241433601229-0116 del 29 de enero de 20138, por medio de la cual la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, División de Gestión de Liquidación, impuso una sanción a la demandante , por utilizar la cuenta de compensación especial núm. 10291600 del banco Bancolombia de la ciudad de Panamá, para operaciones diferentes a las autorizadas por el régimen cambiario, así:

ARTÍCULO SEGUNDO: Imponer a la sociedad TRANSBORDOS DEL CARIBE S.A. con NIT 830.033,189 -6, una multa a favor de la Nación Dirección de Impuestos y

Aduanas Nacionales, por la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIEN TOS TREINTA Y OCHO PESOS ($342.283.838), por violación al artículo 56 y parágrafo 5° del artículo 79 de la Resolución Externa 8 del 5 de mayo de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, en concordancia con el numeral 8.6, 8.6.1 y literal b) de l numeral 8.6.3 de la Circular Reglamentaria DCIN 83 del 24 de febrero de 2011 del Banco de

de la República, en concordancia con el numeral 8.6, 8.6.1 y literal b) de l numeral 8.6.3 de la Circular Reglamentaria DCIN 83 del 24 de febrero de 2011 del Banco de la República, por utilizar la cuenta de compensación especial No. 10291600 del Banco Bancolombia de la ciudad de Panamá, con código No. 1194139.001 asignado por el Banco de la República para operaciones diferentes a las autorizadas por el régimen cambiario, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

1.2.6. La Resolución 103236408601-497 del 31 de mayo de 20139, por medio de la cual la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, División de Gestión Jurídica, resolvió el recurso de reconsideración presentado contra el anterior acto administrativo y lo confirmó.

1.3. Hechos

La demandante expuso los siguientes hechos:

7 Folios 76 a 83. 8 Folios 41 a 46. 9 Folios 47 a 54.Radicado: 25000 23 41 000 2014 00007 01

Demandante: Transbordos Del Caribe S.A.

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)

4 1.3.1. El 7 de diciembre de 2010 Transbordos del Caribe S.A. le solicitó al Banco de la República (o el Banco) el registro de la cuenta corriente en dólares número 10291600 del banco Bancolombia Panamá, con el fin de recibir los pagos de su cliente residente en Colombia, C.I. Prodeco S.A., como producto de la ejecución de un contrato de servicios de transbordos de carbón.

10291600 del banco Bancolombia Panamá, con el fin de recibir los pagos de su cliente residente en Colombia, C.I. Prodeco S.A., como producto de la ejecución de un contrato de servicios de transbordos de carbón.

1.3.2. Mediante Oficio No. DCIN -00936El 17 de enero de 2011, el Banco de la República registró la cuenta, asignándole el código 1194139.001.

1.3.3. Durante el año 2011, la demandante recibió de CI Prodeco S.A. pagos por concepto de servicios de manejo de transbordos , operaciones que fueron identificadas en los formularios de reporte mensual de la cuenta de compensación con el numeral cambiario 3000, que describe los ingresos provenientes del pago de operaciones internas entre residentes.

1.3.4. Por un error involuntario, al diligenciar el Formulario núm. 9, la referida cuenta fue registrada como pagadora en lugar de como receptora, que era la intención de la empresa. Tal error no pudo ser advertido antes de que la DIAN iniciara la investigación que ocupa esta demanda, porque la carta de registro del Banco de la República no especificaba el tipo de cuenta. Además, el sistema informático del Banco no rechazó los reportes mensuales de operaciones (Formularios núm. 10) que identificaban los ingresos con el numeral cambiario 3000, que corresponde a pagos recibidos de otros residentes por operaciones internas.

1.3.5. Una vez se percató del error, mediante escrito con radicado DER -BOG47673-2011 del 3 de noviembre de 2011, la demandante le solicitó al Banco de la República la corrección del registro de la cuenta, petición que fue aceptada por el

47673-2011 del 3 de noviembre de 2011, la demandante le solicitó al Banco de la República la corrección del registro de la cuenta, petición que fue aceptada por el jefe de la Sección de Registro y Procesos Cambiarios del Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República mediante Oficio DCIN-25294 del 25 de noviembre de 2011. Además, el director del Departamento de Cambios Internacionales, a través del Oficio DCIN-07127 del 3 de abril de 2012, le informó al subdirector de Gestión de Control Cambiario de la DIAN que la corrección del registro tenía efectos desde el momento de su inscripción inicial y que, en virtud de esta, las operaciones que se habían considerado no autorizadas ahora se entendían como autorizadas.

1.3.6. A pesar de esta corrección, la DIAN expidió actos de formulación de cargos en los que consideró que las operaciones efectuadas a través de la cuenta de compensación en los meses de mayo, junio, julio, agosto, octubre y noviembre de 2011 no correspondían a las autorizadas para una cuenta pagadora, tal como había sido registrada erróneamente.

1.3.7. La DIAN concluyó que la demandante había incurrido en infracción del artículo 56 y del parágrafo 5° del artículo 79 de la Resolución Externa 8 del 5 de mayo de 200010, expedida por la Junta Directiva del Banco de la República, en concordancia con los puntos 8.6, 8.6.1, 8.6.2 y 8.6.3, literal b, de la Circular Reglamentaria Externa DCIN 83 del 24 de febrero de 2011 11. Por lo anterior, le impuso la sanción

DCIN 83 del 24 de febrero de 2011 11. Por lo anterior, le impuso la sanción

10 “Por la cual se compendia el régimen de cambios internacionales”, expedida por la Junta Directiva del Banco de la República. 11 “Manual de Cambios Internacionales”, expedida por el Banco de la República.Radicado: 25000 23 41 000 2014 00007 01

Demandante: Transbordos Del Caribe S.A.

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)

5 establecida en el literal r del artículo 3 del Decreto Ley 1092 de 199612, modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 1074 de 1999 13, en cuanto a las operaciones realizadas antes del 28 de junio de 2011 14; y la establecida en el numeral 14º del artículo 3 del Decreto Ley 2245 de 201115, respecto de las operaciones llevadas a cabo a partir de esa fecha.

1.3.8. Según la demandante, l a DIAN también inició investigación por los mismos hechos y argumentos para los meses de abril y diciembre de 2011 y enero de 2012, pero en estos casos , mediante los Actos de Formulación de Cargos 10324842730129-943 y 10324842730129-835 de 2012, sí aceptó la corrección del error al registrar la cuenta de compensación especial, de acuerdo con lo manifestado por el Banco de la República.

1.4. Normas invocadas como infringidas y concepto de la violación

1.4.1. Transbordos del Caribe S.A. alegó que l os actos administrativos acusados infringieron los artículos 29 y 228 de la Constitución Política; los artículos 3, 10 y 88

1.4.1. Transbordos del Caribe S.A. alegó que l os actos administrativos acusados infringieron los artículos 29 y 228 de la Constitución Política; los artículos 3, 10 y 88 del CPACA; los artículos 3 y 11 del Decreto Ley 2245 de 2011, y el punto 8.6.2 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN 83 de 2011.

1.4.2. En el concepto de la violación expuso los siguientes cargos:

1.4.2.1. “Posición de la DIAN en las resoluciones sancionatorias demandadas”

Alegó que l a DIAN impuso la sanción cambiaria por incumplir las obligaciones correspondientes a una cuenta de compensación registrada como pagadora, por haber sido utilizada para operaciones correspondientes a una cuenta receptora, sin tener en cuenta que tales obligaciones había n surgido de un error en el diligenciamiento del Formulario núm. 9, correspondiente al registro de la cuenta de compensación especial, así como la calidad del titular y el verdadero propósito para el cual fue abierta.

Además, la DIAN consideró irrelevante que el error hubiera sido corregido por el Banco de la República y que es te hubiera manifestado que, con la corrección del error, las operaciones realizadas en la cuenta se entendían autorizadas por el régimen cambiario.

1.4.2.2. “El error cometido en el registro de la cuenta no genera las obligaciones cambiarias para su titular, toda vez que por disposición legal las obligaciones cambiarias se derivan de la calidad del titular y del propósito de apertura de la cuenta”

1.4.2.2. “El error cometido en el registro de la cuenta no genera las obligaciones cambiarias para su titular, toda vez que por disposición legal las obligaciones cambiarias se derivan de la calidad del titular y del propósito de apertura de la cuenta”

Explicó que los puntos 8.6, 8.6.1 y 8.6.2 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN 83 de 2011 del Banco de la República consagraban las obligaciones cambiarias de las cuentas de compensación especiales en atención a la calidad del titular de la

12 “Por el cual se establece el Régimen Sancionatorio y el Procedimiento Administrativo Cambiario a seguir por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN”. 13 “Por el cual se establece el Régimen Sancionatorio aplicable a las infracciones cambiarias en las materias de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN”. 14 Fecha de entrada en vigor del Decreto 2245 de 2011. 15 “Por el cual se establece el Régimen Sancionatorio y el Procedimiento Administrativo Cambiario a seguir por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”.Radicado: 25000 23 41 000 2014 00007 01

Demandante: Transbordos Del Caribe S.A.

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)

6 cuenta y al propósito de su apertura. Dijo que, en concreto, el artículo 8.6 establece que los residentes podrán girar y recibir divisas para el cumplimiento de las obligaciones entre ellos, siempre y cuando estas operaciones se realicen a través de una cuenta de compensación abierta para el efecto, en instituciones financieras

que los residentes podrán girar y recibir divisas para el cumplimiento de las obligaciones entre ellos, siempre y cuando estas operaciones se realicen a través de una cuenta de compensación abierta para el efecto, en instituciones financieras del exterior, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 5 del artículo 79 de la Resolución Externa 8 de 2000, expedida por la Junta Directiva del Banco de la República. Asimismo, expuso que el punto 8.6.1 es aplicable a quienes abren la cuenta de compensación para efectuar giro de divisas, y el 8.6.2 a quienes reciben divisas.

Con base en lo anterior, aseveró que “es el propósito el que orienta el registro de la cuenta pues este debe ser fiel a propósito del titular y no el registro el que determina el propósito del titular al abrir la cuenta ”. Por lo tanto, si el titular se equivoca al informar el propósito de la cuenta, ese error no tiene la virtud de modificar ese objetivo ni su posición contractual en la operación interna entre residentes. Tampoco define las operaciones cambiarias que pueden realizarse a través de la cuenta. Es decir, el error no genera derechos ni obligaciones para el titular.

En tal sentido, argumentó que la cuenta fue abierta para recibir los pagos que le realizaría CI Prodeco S.A., en virtud de un contrato de servicios de transbordos de carbón, y que el objeto de tal contrato es lo que determina el propósito de la cuenta.

Aseveró que, cuando el registro ante el Banco de la República no evidencia el verdadero propósito de la cuenta y de la posición del titular en la operación interna entre residentes, lo que debe corregirse es el registro, y no el propósito ni la posición, pues el error no genera el derecho de los titulares de la cuenta de compensación.

verdadero propósito de la cuenta y de la posición del titular en la operación interna entre residentes, lo que debe corregirse es el registro, y no el propósito ni la posición, pues el error no genera el derecho de los titulares de la cuenta de compensación.

Explicó que el titular de la cuenta bancaria está obligado a realizar las operaciones que determine el propósito que con esta se persiga, esto es, en el caso concreto, recibir pagos para el cumplimiento de las obligaciones internas entre residentes . Entonces, como al advertir el error se tramitó su corrección, no tuvo lugar la infracción sancionada por la DIAN, pues en últimas la demandante sí realizó “las operaciones que le fueron autorizadas por la ley considerando el propósito de la cuenta”.

1.4.2.3. “Corrección del error cometido en el registro de la cuenta bancaria como cuenta de compensación especial”

Enfatizó que el error no pudo ser advertido cuando se transmitió la información mensualmente en el Formulario núm. 10, pues esos reportes no fueron rechazados, y el Sistema Estadístico Cambiario (SEC) no reportó mensaje de error, pese a que así lo ordenaba el Anexo 4 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN 83 de 2011. Y dijo que, por el contrario, los reportes del referido formulario fueron aceptados por el sistema informático.

Señaló que el error fue reconocido por parte del jefe de la Sección de Registro y Procesos Cambiarios del Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República, quien mediante Oficio DCIN -25294 del 25 de noviembre de 2011, efectuó los ajustes correspondientes en la base de datos de la Sección de Registro

Procesos Cambiarios del Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República, quien mediante Oficio DCIN -25294 del 25 de noviembre de 2011, efectuó los ajustes correspondientes en la base de datos de la Sección de Registro y Procesos Cambiarios. Y advirtió que el Banco, mediante el Oficio DCIN-07127 delRadicado: 25000 23 41 000 2014 00007 01

Demandante: Transbordos Del Caribe S.A.

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)

7 3 de abril de 2012, informó a la DIAN que la corrección tenía efectos desde la fecha de registro original de la cuenta, por lo que las operaciones realizadas ya no se consideraban no autorizadas.

Agregó que la DIAN no podía desconocer el acto administrativo contenido en el Oficio DCIN-25294 del 25 de noviembre de 2011 , ya que este goza de presunción de legalidad y sus efectos son obligatorios para todas las autoridades , como lo establece el artículo 88 del CPACA. Empero, la DIAN desconoció la validez de la corrección efectuada por la autoridad competente y le dio al error un alcance que la misma Banca Central reconoció que no existía.

Adujo que la DIAN desconoció el principio de prevalencia de la sustancia sobre la forma, consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, toda vez que no tuvo en cuenta que el propósito de la cuenta era recibir pagos, como lo acordó la demandante con el residente pagador . Arguyó que la decisión de la autoridad demandada equivale a decir que, al haber registrado equivocadamente la cuenta, la demandante debió abstraerse de la realidad jurídica y comercial de sus

demandante con el residente pagador . Arguyó que la decisión de la autoridad demandada equivale a decir que, al haber registrado equivocadamente la cuenta, la demandante debió abstraerse de la realidad jurídica y comercial de sus operaciones y utilizar la cuenta como pagadora.

1.4.2.4. “Ilegalidad de la sanción impuesta por inexistencia de infracción a las normas citadas como violadas en las resoluciones demandadas”

Alegó que las normas citadas por la DIAN como violadas no regulaban la obligación que la demandante supuestamente incumplió, o ella no era un sujeto obligado a cumplirlas y, por tanto, la entidad le vulneró el debido proceso. Es decir, refutó la aplicabilidad de las normas que sustentaron la imputación realizada por la DIAN, así:

(i) Señaló que la sociedad no infringió el artículo 56 de la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República , pues este no establecía la obligación de realizar operaciones autorizadas a las cuentas de compensación especiales, sino: a. la autorización legal del mecanismo de compensación para la canalización de operaciones de cambio obligatoriamente canalizables a través del mercado cambiario ; b. la obligación para el titular de la cuenta bancaria de registrarla dentro del término legal ; y c. la función del Banco de la República de definir los términos y condiciones aplicables a las cuentas de compensación.

Entonces, arguyó que el artículo 56, citado como violado por la DIAN, no podía fundamentar la sanción impuesta.

(ii) Alegó que no había incumplido el parágrafo 5º del artículo 79 de la Resolución

Entonces, arguyó que el artículo 56, citado como violado por la DIAN, no podía fundamentar la sanción impuesta.

(ii) Alegó que no había incumplido el parágrafo 5º del artículo 79 de la Resolución Externa 8 de 2000 , pues las operaciones que realizó a través de su cuenta de compensación especial son las permitidas por e l literal b de este, que autoriza el uso de los recursos allí depositados para realizar operaciones que deban canalizarse obligatoriamente a través del mercado cambiario.

(iii) Arguyó que el punto 8.6.1 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN 83 de 2011, citado por la DIAN, que establece las condiciones para las cuentas de compensación utilizadas por quien efectúa el giro de divisas , no es aplicable al asunto, pues la demandante no era quien efectuaba los giros, sino la que los recibía, por lo que las obligaciones de esta norma recaen en C.I. Prodeco S.A. Por lo tanto,Radicado: 25000 23 41 000 2014 00007 01

Demandante: Transbordos Del Caribe S.A.

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)

8 a la actora le era imposible el cumplimiento de tal disposición, y la que le era aplicable era el punto 8.6.2 de la misma circular, referente a las cuentas de quienes reciben divisas.

Agregó que , en los extractos bancarios de la cuenta de compensación especial correspondientes a los meses de julio, agosto, octubre y noviembre de 2011, no realizó pagos a otros residentes, sino que recibió pagos de CI Prodeco S.A.,

Agregó que , en los extractos bancarios de la cuenta de compensación especial correspondientes a los meses de julio, agosto, octubre y noviembre de 2011, no realizó pagos a otros residentes, sino que recibió pagos de CI Prodeco S.A., propósito para el cual fue abierta la cuenta en el exterior.

(iv) Argumentó que cumplió rigurosamente las obligaciones del punto 8.6.2 de la Circular DCIN 83 de 2011, el cual sí le era aplicable como receptor de divisas , en tanto establece que “las divisas consignadas en estas cuentas solo podrán utilizarse para realizar operaciones que deban canalizarse obligatoriamente a través del mercado cambiario previstas en el artículo 7 de la R.E. 8/2000 J.D., y los saldos podrán venderse a los IMC y a los titulares de otras cuentas de compensación”.

En concreto, adujo que los ingresos de la cuenta correspondieron exclusivamente a pagos de obligaciones entre residentes, específicamente de C.I. Prodeco S.A., y fueron debidamente reportados con el numeral cambiario 3000, según lo exige la normativa. Tales ingresos fueron:

Y dijo que los egresos realizados desde la cuenta también se ajustaron a la norma, ya que se utilizaron para dos tipos de operaciones autorizadas: (i) operaciones de obligatoria canalización a través del mercado cambiario , como el pago de amortizaciones y costos de deuda externa, o pagos anticipados de importaciones de bienes, y (ii) ventas de saldos a los Intermediarios del Mercado Cambiario (IMC). Identificó los siguientes egresos:Radicado: 25000 23 41 000 2014 00007 01

Demandante: Transbordos Del Caribe S.A.

Identificó los siguientes egresos:Radicado: 25000 23 41 000 2014 00007 01

Demandante: Transbordos Del Caribe S.A.

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)

9 1.4.2.5. “La DIAN violó el derecho al debido proceso por falta de aplicación del principio de favorabilidad al haber impuesto una sanción por una infracción que desapareció del régimen legal colombiano”

Argumentó que la DIAN violó el debido proceso porque no aplicó el principio de favorabilidad al sancionar una infracción que no existe en la normativa actual , comoquiera que el artículo 4 de la Resolución Externa 1 de 2013 de la Junta Directiva del Banco de la República derogó el Parágrafo 5º del artículo 79 de la Resolución Externa 8 de 2000.

Además, señaló que el artículo 3 de la referida resolución eliminó la figura de las cuentas de compensación especial es, las cuales pasaron a denominarse cuentas de compensación, y dijo que, por lo tanto, la conducta que se sancionó dejó de ser una infracción cambiaria.

Argumentó entonces que, con la norma favorable posterior, desapareció la conducta violatoria del régimen cambiario, es decir, esta se convirtió en atípica y dejó de tener relevancia, por expresa disposición del legislador, en este caso, de la Junta Directiva del Banco de la República.

1.4.2.6. “La DIAN violó el principio de confianza legítima, de igualdad y el deber de aplicación uniforme, pues en casos iguales con base en los mismos hechos, la DIAN resolvió no imponer sanción por la realización de operaciones no autorizadas

aplicación uniforme, pues en casos iguales con base en los mismos hechos, la DIAN resolvió no imponer sanción por la realización de operaciones no autorizadas derivada del error en el registro de la cuenta de compensación especial”

Argumentó que la DIAN violó los principios de igualdad, confianza legítima y aplicación uniforme porque adoptó decisiones contradictorias en casos idénticos, con los mismos hechos y las mismas pruebas.

Dijo que la entidad inició en su contra siete investigaciones administrativas por operaciones realizadas en la misma cuenta de compensación especial entre marzo de 2011 y enero de 2012. En tres de esos expedientes, aceptó la corrección del registro de la cuenta realizada por el Banco de la República y decidió no imponer la sanción. Sin embargo, en los otros expedientes, incluyendo los que son objeto de esta demanda, sancionó por los mismos hechos, sin considerar la corrección. Invocó los siguientes procedimientos administrativos:Radicado: 25000 23 41 000 2014 00007 01

Demandante: Transbordos Del Caribe S.A.

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)

10 Esto, según alega, demuestra una falta de uniformidad en la aplicación de las normas frente a situaciones fácticas y jurídicas idénticas, lo cual va en contra de los artículos 3 y 10 del CPACA.

Dijo también que la DIAN cambió su posición de manera inesperada, razón por la cual desconoció el principio de confianza legítima . Y agregó que la decisión arbitraria de sancionar en unos casos e indultar en otros genera una grave alteración de la situación jurídica de la compañía demandante, que confiaba en una aplicación

cual desconoció el principio de confianza legítima . Y agregó que la decisió

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