CE - Sentencia 25000234100020140004101 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234100020140004101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 25000-2341-000-2014-00041-01
Demandante: JOSÉ JAVIER GÓMEZ FONSECA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-2341-000-2014-00041-01
Actor: JOSÉ JAVIER GÓMEZ FONSECA
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –
DIAN
Tesis: No están viciadas de nulidad las resoluciones acusadas proferidas por la DIAN, mediante las cuales declaró el incumplimiento de la obligación consistente en poner una mercancía a disposición de dicha autoridad aduanera y afectó la póliza de cumplimiento , por cuanto, del material probatorio , se podía advertir la desatención aduanera por parte del actor.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala se pronuncia sobre el recurso de apelación1 interpuesto por el señor José Javier Gómez Fonseca en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección “B”- el 22 de enero de 2015 2, mediante la cual negó las
señor José Javier Gómez Fonseca en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección “B”- el 22 de enero de 2015 2, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1 Páginas 306 a 309 de archivo denominado ED_C1_01 OTROS - CUADERNO 01 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 34 en el Índice 34 del Sistema de Gestión Documental SAMAI Enlace del proceso https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=250002341000201400041011 100103 2 Páginas 268 a 291 de archivo denominado CUADERNO TRIBUNAL(.pdf) NroActua 29 ubicado en el Índice 29Radicación: 25000-2341-000-2014-00041-01
Demandante: JOSÉ JAVIER GÓMEZ FONSECA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
1.1. La demanda
El señor José Javier Gómez Fonseca, actuando por conducto de apoderado judicial, presentó demanda3 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 en contra de la DIAN, en la cual formuló las siguientes:
1.1.1. Pretensiones
“PRIMERA: Que se declare la nulidad de la resolución No. 0466 del 1°. De marzo
de 2011 en contra de la DIAN, en la cual formuló las siguientes:
1.1.1. Pretensiones
“PRIMERA: Que se declare la nulidad de la resolución No. 0466 del 1°. De marzo de 2013, por medio de la cual la Dirección seccional de Aduanas de Buenaventura declaró el incumplimiento de la obligación y ordenó hacer efectiva la garantía
SEGUNDA: Que se declare la nulidad de las resoluciones: resolución 0861 del 24 de abril de 2013 y en segunda instancia con la Resolución 1180 del 6 de junio de 2013,- por medio de las cuales se confirmó la decisión adoptada, cuando se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos.
TERCERA: De no ser atendidas mis peticiones anteriores, solicito al despacho se corrija la resolución en el sentido que el valor a hacer efectivo corresponde a CIENTO SETENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHENTA Y OCHO pesos m/c ($174.454.088.oo) que corresponde al valor en aduana de la mercancía, pues los tributos ya habían sido cancelados en su totalidad y como se probara en el expediente la declaración de importación fue aceptada por la misma entidad cuando ofreció como formula concil iatoria continuar con el trámite de la declaración.
CUARTA: La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, y se ajustaran dichas condenas tomando como base el índice de precios del consumidor que certifique el DANE, o por mayor conforme a lo dispuesto en el Articulo 170 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
condenas tomando como base el índice de precios del consumidor que certifique el DANE, o por mayor conforme a lo dispuesto en el Articulo 170 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
QUINTA: Solicito se condene a la parte demandada al pago de los gastos, costas judiciales y agencias en derecho, en el evento de que las anteriores pretensiones sean favorables a mi poderdante.”
1.1.2 Hechos
1.1.2.1. El señor José Javier Gómez Fonseca , el día 5 de diciembre de 2011, presentó la declaración de importación núm. 0352011000295792 con autoadhesivo núm. 011860030580233 del 9 de diciembre de 2011,
3 Páginas 4 a 18 de IbidemRadicación: 25000-2341-000-2014-00041-01
Demandante: JOSÉ JAVIER GÓMEZ FONSECA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 la cual tuvo levante automático núm. 352011000249115 del 15 de diciembre de 2011.
1.1.2.2. El actor procedió a retirar la mercancía de la Sociedad Portuaria; no obstante, la mercancía fue revisada documentalmente por la Policía Fiscal, encontrando que la resolución de autorización para import ar textiles núm. 011617 del 26 de octubre de 2009 ya no se encontraba vigente, puesto que se había vencido el día 9 de noviembre del 2011 y la solicitud de renovación de la autorización se había presentado de manera
textiles núm. 011617 del 26 de octubre de 2009 ya no se encontraba vigente, puesto que se había vencido el día 9 de noviembre del 2011 y la solicitud de renovación de la autorización se había presentado de manera extemporánea, hasta el día 13 de octubre de 2011, y fue resuelta hasta el día 23 de diciembre de 2011.
1.1.2.3. El día 19 de diciembre de 2011 se levantó el acta de hechos núm. 4485, en la que se señaló que la resolución de autorización para importar textiles y sus manufactur as, calzado y sus partes , exigida para nacionalizar mercancías clasificadas en los capítulos 54 al 61 del Arancel de Aduanas, se encontraba vencida, razón por la cual el contenedor quedó inmovilizado hasta que llegaran los documentos solicitados a Bogotá.
1.1.2.4. Posteriormente, el día 04 de enero de 2012 , se presentó declaración de legalización con aceptación 352012000002158 y autoadhesivo núm. 23030016773986, tipo de legalización voluntaria, con pago de rescate del 20% del valor de la mercancía, de conformidad con lo señalado en el inciso 3 de del artículo 231 del decreto 2685 de 1999, toda vez que la mercancía no había sido aprehendida. No obstante, la DIAN no autorizó el levante, mediante auto y acta de inspección núm. 352012000000531 del 4 de enero de 2012 , señalando expresamente: "Causal para rechazar el levante... 13.9 Otros NO CONFORME NUMERAL
DIAN no autorizó el levante, mediante auto y acta de inspección núm. 352012000000531 del 4 de enero de 2012 , señalando expresamente: "Causal para rechazar el levante... 13.9 Otros NO CONFORME NUMERAL 3 ART 128 DECRETO 2685/99" "OBSERVACIONES: El declarante presenta declaración de legalización voluntaria, pero no procede levante dado que no se puso a disposición la mercancía para la inspección, como tampoco se observa la carta de distribución".Radicación: 25000-2341-000-2014-00041-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.1.2.8. La DIAN procedió a la aprehensión de la mercancía con el Acta 834-13500011 del 25 de enero de 2012. La actora, el día 9 de febrero de 2012, presentó objeciones al decomiso, y con ellas igualmente aportó la garantía núm. 33-43-1010002149 expedida el 3 de febrero de 2012 por la Compañía Seguros del Estado S.A. en cuantía de $222.710.088.oo, tomando como base el valor dado a la mercancía más los tribut os aduaneros a los que había lugar, la cual fue aceptada mediante Auto núm. 0315 del 15 de febrero de 2012 , presentada por la Agencia de Aduanas Cicorex S.A.S Nivel 1 en su calidad de declarante autorizado, y ordenó la entrega de la mercancía, por constitución de garantía en reemplazo de
0315 del 15 de febrero de 2012 , presentada por la Agencia de Aduanas Cicorex S.A.S Nivel 1 en su calidad de declarante autorizado, y ordenó la entrega de la mercancía, por constitución de garantía en reemplazo de aprehensión.
1.1.2.9 La DIAN, mediante la Resolución núm. 0701 expedida el 30 de marzo de 2012 , ordenó el decomiso de la mercancí a, el cual fue confirmado mediante la Resolución núm. 1371 del 26 de junio de 2012, con fundament o en que la autorización para import ar textiles se encontraba vencida al momento de la importación, sin atender el hecho de que la mercancía había sido legalizada, presentando la autorización exigida.
1.1.2.10. Con posterioridad, el 20 de septiembre de 2012 , se presentó solicitud de conciliación ante la Procuradu ría General de la Nación, diligencia que se llevó a cabo el día 17 de octubre de 2012, en la que el Comité de Conciliación de la DIAN "presenta formula conciliatoria consistente en otorgar el levante correspondiente a la declaración de legalización voluntaria con No. de aceptación 352012000002158 del 4 de enero de 2012". No obstante, el anterior acuerdo conciliatorio fue negado en primera instancia por considerar que los procesos por aprehensión de mer cancías no son conciliables y, al resolverse el recurso de apelación contra la decisión adoptada, este fue rechazado, en atención a que contra dicha decisión la única entidad que podía recurrir era la procuraduría y en este caso no lo hizo.Radicación: 25000-2341-000-2014-00041-01
rechazado, en atención a que contra dicha decisión la única entidad que podía recurrir era la procuraduría y en este caso no lo hizo.Radicación: 25000-2341-000-2014-00041-01
Demandante: JOSÉ JAVIER GÓMEZ FONSECA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.1.2.11. Como consecuencia de lo anterior, la administración abrió el expediente administrativo PT2012201200078 y , mediante resolución núm. 0466 del 1 de marzo de 2013 , declaró el incumplimiento de la obligación aduanera y ordenó hacer efectiva la garantía. De igual manera, la anterior decisión fue confirmada en sede de reposición, mediante la resolución núm. 0861 del 24 de abril de 2013 ; y en sede de apelación , mediante la resolución núm. 1180 del 6 de junio de 2013, la DIAN confirmó las resoluciones recurridas.
1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación
La parte demandante indicó como vulneradas las siguientes normas: los artículos 1, 123 y 209 de la Constitución Política, los artículos 10, 79 y 80 del CPACA, el artículo 2 del decreto 2685 de 1999, el artículo 233 del Decreto 2685 de 1999 y artículos 522 y 522 -1 de la Resolución 4240 de 2000.
Fundamentó el concepto de la violación a partir de los siguientes cargos:
1.1.3.1. “FALSA MOTIVACION”4
2000.
Fundamentó el concepto de la violación a partir de los siguientes cargos:
1.1.3.1. “FALSA MOTIVACION”4
Explicó que la Resolución núm. 0466 del 1° de marzo de 2013 fundamentó su decisión de declarar el incumplimiento de la póliza de garantía en el marco de un proceso aduanero, específicamente en el incumplimiento de la obligación de poner a disposición de la DIAN la mercancía objeto de controversia una vez definida la situación jurídica.
Adujo que , en el presente caso , el objeto de la póliza y obligación garantizada núm. 33-43101002149 fue presentada en reemplazo de la aprehensión, permitiendo la entrega provisional de la mercancía a la actora.
4 Página 9 IbidemRadicación: 25000-2341-000-2014-00041-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 De otra parte, señaló que , mediante la Resolución núm. 701 del 30 de marzo de 2012 , se ordenó el decomiso de la mercancía, y , mediante la Resolución núm. 1371 del 26 de junio de 2012 , se confirmó administrativamente dicha decisión. Indicó que los anteriores actos quedaron en firme y en esa medida la obligación de entregar la mercancía se hizo exigible.
Explicó que el Comité de Conciliaciones de la DIAN reconoció un error en el trámite y propuso voluntariamente continuar con la legalización de la
quedaron en firme y en esa medida la obligación de entregar la mercancía se hizo exigible.
Explicó que el Comité de Conciliaciones de la DIAN reconoció un error en el trámite y propuso voluntariamente continuar con la legalización de la mercancía para resolver el conflicto mediante una conciliación . Sin embargo, el Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá no aprobó la conciliación, y en esa medida la entidad continuó con el proceso de declaración de incumplimiento de la póliza, basándose en el decomiso en firme.
En ese orden, señaló que el auto que imprueba la conciliación estableció que la definición de la situación jurídica de mercancías no es conciliable, según el Decreto 412 de 2004, que reglamenta los artículos 38 y 39 de la Ley 863 de 2003 , que establecieron una amnistía para ciertos procesos tributarios y aduaneros, pero excluyeron expresamente los casos de definición de situación jurídica de mercancías, ya que no involucran tributos ni sanciones; de igual manera, adujo que la Ley 863 de 2003 y sus reglamentos solo tenían vigencia entre la fecha de su expedición y hasta el 30 de junio de 2004.
Adujo que la Circular 0175 de 2001 de la DIAN resaltaba que las sanciones deben estar sustentadas en normas claras, procedimientos definidos y la existencia de daño al Estado. Además, enfatizó en señalar que las actuaciones debían respetar la irretroactividad de las normas, la publicidad de los actos administrativos y la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, garantizando así los derechos de los contribuyentes y
actuaciones debían respetar la irretroactividad de las normas, la publicidad de los actos administrativos y la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, garantizando así los derechos de los contribuyentes y usuarios.Radicación: 25000-2341-000-2014-00041-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Concluyó señala ndo que e l fundamento legal de la declaratoria de incumplimiento de la póliza estaba viciado, porque la DIAN reconoció su error y propuso una solución conciliatoria antes de que se produjera la aprehensión. Sin embargo, la entidad no corrigió su actuación, lo que llevó a que la parte actora resultara perjudicada por un aspecto formal, a pesar de que la conciliación fue propuesta por la propia DIAN.
1.1.3.2. “LA POLIZA SOLO DEBE HACERSE EFECTIVA POR EL
VALOR DE LA MERCANCIA, PUES LOS IMPUESTOS YA HABIAN
SIDO CANCELADOS EN SU TOTALIDAD”5
Explicó el demandante que la autoridad aduanera debió revisar el valor exigido por el supuesto incumplimiento de la obligación garantizada por una póliza en el contexto de un proceso de decomiso de mercancía, para lo cual adujo que la mercancía involucrada en el proceso fue debidamente nacionalizada mediante una declaración de importación y una declaración de legalización, ambas aceptadas oficialmente , y con los tributos aduaneros correspondientes ya liquidados y pagados.
Insistió en indicar que , mediante declaración de importación núm.
nacionalizada mediante una declaración de importación y una declaración de legalización, ambas aceptadas oficialmente , y con los tributos aduaneros correspondientes ya liquidados y pagados.
Insistió en indicar que , mediante declaración de importación núm. 3520101000295792 y la declaración de legalización núm. 018603058023 del 9 de diciembre de 2011, constaba el pago de los tributos aduaneros, por un monto total de $48.173.000; en esa medida, señaló que, si se mantiene la decisión de ejecutar la póliza por incumplimiento, el valor exigido no debía exceder el valor de la mercancía en aduana, es decir, sin tener en cuenta el valor de los tributos ya pagados, evitando así un doble cobro.
Al respecto, explicó que el valor de ejecución de la póliza debía corresponder solamente al valor en aduana de la mercancía, pues los tributos ya habían sido cancelados en su totalidad en cuantía de $48.173.000, y que fueron sumados para determinar el valor de la
5 Página 14 IbidemRadicación: 25000-2341-000-2014-00041-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 mercancía aprehendida; por lo tanto, consideró que, al valor afectado en los actos acusados correspondientes a la suma de $222.710.088 , se les debió descontar el valor ya pagado de $48.173.000, lo cual daba como resultado un monto total de $174.537.088.
los actos acusados correspondientes a la suma de $222.710.088 , se les debió descontar el valor ya pagado de $48.173.000, lo cual daba como resultado un monto total de $174.537.088.
Concluyó la parte actora que , con base en los hechos y en la normativa aplicable, en caso de mantenerse la decisión de declarar el incumplimiento de la póliza, el valor a exigir era únicamente el valor en aduana de la mercancía más los tributos ya pagados, para un total de $174.537.088, evitando así un doble cobro y un perjuicio injustificado al importador ; y, en esa medida , la DIAN debía reconocer los pagos ya efectuados y la aceptación de la legalización, y que la póliza no puede hacerse efectiva por un valor superior al realmente adeudado, conforme a la finalidad de la garantía y a la protección de los derechos del administrado.
II. TRÁMITE DEL MEDIO DE CONTROL
2.1. La demanda fue admitida a través de auto del 27 de febrero de 20146 y se ordenó su notificación al ministro de Hacienda y Crédito Público y a la DIAN, al procurador administrativo delegado y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado , así como se ordenó la vinculación de la Compañía de Seguros del Estado S.A.
2.2. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público contestó la demanda7 oponiéndose a las pretensiones, para lo cual expuso los siguientes argumentos:
En primer lugar, manifestó que dicho Ministerio no es la persona llamada a responder por las pretensiones de la demanda, en la medida en que no fue la entidad que expidió los actos acusados.
argumentos:
En primer lugar, manifestó que dicho Ministerio no es la persona llamada a responder por las pretensiones de la demanda, en la medida en que no fue la entidad que expidió los actos acusados.
6 Páginas 73 a 74 Ibidem 7 Páginas 101 a 110 ibidemRadicación: 25000-2341-000-2014-00041-01
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En segundo lugar, propuso como excepciones (i) la falta de Agotamiento de la Vía Gubernativa respecto de ese Ministerio , (ii) Autonomía Administrativa, Presupuestal y Patrimonial de la DIAN, y (iii) Falta de legitimación en la causa por pasiva.
2.3. La Compañía Seguros del Estado S.A. contestó la demanda8, para lo cual expuso los siguientes argumentos:
Señaló que el propósito de la intervención era apoyar las pretensiones de la demanda relacionadas con la solicitud de declaratoria de nulidad de las Resoluciones núm. 0466, 0861 y 1180 de 2013 expedidas por la División de Gestión y Liquidación de la DIAN en Buenaventura, mediante las cuales declararon el incumplimiento de una obligación aduanera atribuida al demandante, hicieron efectiva la garantía y resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra dichas decisiones , respectivamente.
De igual manera, la aseguradora señaló que no participó en los recursos porque no fue notificada de los actos administrativos, a pesar de ser un
reposición y apelación interpuestos contra dichas decisiones , respectivamente.
De igual manera, la aseguradora señaló que no participó en los recursos porque no fue notificada de los actos administrativos, a pesar de ser un tercero con interés directo , debido a la relación jurídica sustancial que mantiene con las partes involucradas. Esta falta de notificación , en su consideración, constituía un cargo adicional para solicitar la nulidad de los actos, sumándose a los argumentos ya presentados por el demandante principal.
La aseguradora también solicit ó que el restablecimiento del derecho, de acuerdo con lo pedido por la parte actora, se extienda a su favor en relación con la devolución de la suma que eventualmente deba pagar a la DIAN por la ejecución de la garantía, debidamente indexada. El monto reclamado asciende a $222.710.088, correspondiente al valor declarado como siniestro.
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2.4. La DIAN contestó la demanda9 oponiéndose a las pretensiones, para lo cual expuso los siguientes argumentos:
En primer lugar, se pronunció frente a la validez y efectos del acuerdo conciliatorio, explicando que los acuerdos conciliatorios en materia administrativa deben ser aprobados mediante auto proferido por el juez competente para que produzcan plenos efectos jurídicos. Por lo anterior,
conciliatorio, explicando que los acuerdos conciliatorios en materia administrativa deben ser aprobados mediante auto proferido por el juez competente para que produzcan plenos efectos jurídicos. Por lo anterior, explicó que, para el caso bajo estudio, en efecto se había presentado Acta de Conciliación núm. 383-2012 del 20 de septiembre de 2012 ante el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá para su homologación, en cumplimiento del artículo 74 de la Ley 446 de 1998. Sin embargo, el juez improbó el acuerdo, lo que impidió su perfeccionamiento y efectos vinculantes para las partes.
Precisó que el proceso giraba en torno a la legalidad de las resoluciones expedidas por la División de Gestión y Liquidación de la DIAN en Buenaventura, que declararon el incumplimiento de la obligación aduanera relacionada con la entrega de mercancía aprehendida y ordenaban la ejecución de la póliza de garantía , con fundamento en que la mercancía había sido aprehendida bajo acta núm. 1350011 POLFA del 26 de enero de 2012, y dentro del trámite aduanero se presentó la póliza de seguro núm. 034 -3-1010002149, expedida por Seguros del Estado S.A., para garantizar la obligación de poner la mercancía a disposición de la DIAN en caso de requerirse.
En ese orden, informó que la DIAN expidió la Resolución núm. 701 del 30 de marzo de 2012, ordenando el decomiso de la mercancía, y la Resolución núm. 1371 del 26 de junio de 2012, confirmando el decomiso.
de marzo de 2012, ordenando el decomiso de la mercancía, y la Resolución núm. 1371 del 26 de junio de 2012, confirmando el decomiso. Posteriormente, se le solicitó a la actora, mediante oficio núm. 008668 de fecha 16 de noviembre de 2012, poner a disposición de la DIAN la mercancía objeto de decomiso y, al no cumplir con dicho requerimiento ,
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 se declaró el incumplimiento de la póliza y se ordenó su ejecución por un valor de doscientos veintidós millones setecientos diez mil ochenta y ocho pesos ($222.710.088).
De otra parte, frente al argument o de que la administración no podía ejecutar la garantía porque el acuerdo conciliatorio, que proponía una solución alternativa al conflicto, fue presentado oportunamente y admitido por la DIAN, señaló que el mismo no fue homologado por el juez, lo que impidió su perfeccionamiento.
De igual manera , frente al argumento consistente en que la administración debió abstenerse de continuar el proceso sancionatorio mientras el acuerdo conciliatorio no fuera resuelto de fondo, pues ello vulnera el principio de buena fe y el derecho de defensa, explicó la DIAN que dicha solicitud no era viable, en la medida en que, al no ser aprobado por la autoridad competente el acuerdo conciliatorio , no existían
vulnera el principio de buena fe y el derecho de defensa, explicó la DIAN que dicha solicitud no era viable, en la medida en que, al no ser aprobado por la autoridad competente el acuerdo conciliatorio , no existían fundamentos jurídicos que le impidieran a la entidad aduanera continuar con el procedimiento administrativo de definición jurídica de la mercancía.
En este orden de ideas, manifestó que no había existido una falsa motivación en los actos acusados, puesto que las razones expuestas por la administración al tomar la decisión fueron acorde con la realidad jurídica y fáctica, y en esos términos, señaló que la actora no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos, ni en instancia administrativa, ni dentro del presente proceso judicial, razón por la que las resoluciones acusadas deben conservar su validez, en la medida en que la entidad demandada dio cumplimiento a los principios orientadores contenidos en el Decreto 2685 de 1999.
De otra parte, frente a la argumentación conforme a la cual la póliza solo debía hacerse efectiva por el valor de la mercancía, puesto que, según la actora, los tributos aduaneros ya habían sido cancelados en su totalidad, señaló que el artículo 233 del Estatuto Aduanero establece la constituciónRadicación: 25000-2341-000-2014-00041-01
Demandante: JOSÉ JAVIER GÓMEZ FONSECA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 de garantía que respalde el pago de los derechos aduaneros y el valor en aduanas de las mercancías objeto de aprehensión, en caso de no
www.consejodeestado.gov.co 12 de garantía que respalde el pago de los derechos aduaneros y el valor en aduanas de las mercancías objeto de aprehensión, en caso de no colocarse estas a disposición de la autoridad aduanera una vez en firme el acto administrativo que ordena el decomiso. Por lo tanto, la afectación de la póliza y su valor no es potestativa para la DIAN y, en esa medida, no pueden calcular un valor diferente para la efectividad de la garantía.
2.5. La audiencia inicial y de alegaciones y juzgamiento
En cumplimiento de lo previsto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “B” celebró audiencia inicial el 1 de agosto de 201410, a la cual asistieron las partes demandante y demandada, así como la representante del Ministerio Público. Se agotaron las etapas de saneamiento y decisión de excepciones previas, en el siguiente sentido:
Frente a las excepciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público:
“- A continuación se procede a decidir sobre las excepciones de falta de agotamiento de vía gubernativa, autonomía administrativa, presupuestal y patrimonial de la DIAN y falta de legitimación en la causa por pasiva, propuestas por el apoderado de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con la advertencia de que según lo consagrado en el artículo 180 numeral 6 del Código Contencioso Administrativo si bien la última de ellas tiene la connotación de ser de mérito puede ser alegada como previa. Por razones metodológicas se analizará en primer lugar la excepción procesal relacionada con la falta de legitimación en
Contencioso Administrativo si bien la última de ellas tiene la connotación de ser de mérito puede ser alegada como previa. Por razones metodológicas se analizará en primer lugar la excepción procesal relacionada con la falta de legitimación en la causa por pasiva; la excepción propuesta está sustentada en el hecho de que dicha cartera ministerial no tuvo intervención en el trámite de la expedición de los actos demandados. Al respecto, el Despacho encuentra que le asiste la razón pues los actos administrativos de los cuales se discute su legalidad en este proceso fueron proferidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en los cuales la mencionada cartera ministerial no tuvo injerencia ni participación alguna, por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011 carece de legitimación para actuar en el presente proceso por pasiva; por consiguiente, ante la prosperidad de la excepción se excluye de este proceso al Ministerio de Hacienda y Crédito Público como integrante de la parte demandada, circunstancia esta por la cual ya no es menester analizar el mérito de la excepción de falta de agota miento de vía gubernativa y de la falta de agotamiento de requisito de procedibilidad.”
Posteriormente el despacho fijó el litigio en el siguiente sentido:
“Una vez analizada la solicitud de nulidad de los actos administrativos demandados se concluye que la censura se concrete en dos cargos, a saber: a)
10 Páginas 222 a 226 IbidemRadicación: 25000-2341-000-2014-00041-01
Demandante: JOSÉ JAVIER GÓMEZ FONSECA
10 Páginas 222 a 226 IbidemRadicación: 25000-2341-000-2014-00041-01
Demandante: JOSÉ JAVIER GÓMEZ FONSECA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 falsa motivación; b) la póliza solo debe hacerse efectiva por el valor de la mercancía más no por los impuestos los cuales ya hab ían sido cancelados en su totalidad al momento de la expedición de los actos administrativos demandados. Frente a tales súplicas la sociedad Seguros del Estado S.A. en su calidad de garante en el presente proceso coadyuva y complementa los cargos de nulidad propuestos por el actor y la parte demandada se opone en su totalidad por estimar que los actos administrativos se ajustan a las leyes vigentes por lo que se opone a todas las pretensiones de la demanda por lo cual aduce en síntesis las siguientes razones: los actos administrativos proferidos por la DIAN están debidamente motivados pues se encuentran ajustados a derecho y las no rmas que regulan la materia impiden constituir las pólizas de seguros con valores menores al total de la mercancía decomisada.”
Seguidamente
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