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CE - Sentencia 25000234100020140015301

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234100020140015301
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 25-000-23-41-000-2014-00153-01

Demandante: Margarita Barato de Galeano

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25-000-23-41-000-2014-00153-01

Demandante: Margarita Barato de Galeano

Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y Bogotá Distrito

Capital

Tema: Expropiación por vía administrativa - No se probó la incorrección del avalúo oficial que sustentó las Resoluciones 962 y 1465 de 2013 expedidas por el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU, por medio de las cuales se ordenó la expropiación administrativa del inmueble de propiedad de la parte actora.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 14 de abril de 2016, proferida por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda incoada por Margarita Barato de Galeano contra del Instituto de Desarrollo Urbano - IDU y de Bogotá Distrito Capital.

la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda incoada por Margarita Barato de Galeano contra del Instituto de Desarrollo Urbano - IDU y de Bogotá Distrito Capital.

I.- ANTECEDENTES

1.1. La demanda

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, l a señora Margarita Barato de Galeano , a través de apoderado judicial, demandó al Instituto de Desarrollo Urbano - IDU y a Bogotá Distrito Capital, con el objeto de que se accediera a las siguientes:

1.1.1. Pretensiones

“1.- Que se declare la nulidad de los actos administrativos i) No. 2536 del 14 de septiembre de 2012; ii) No. 089 del 18 de enero de 2013; iii) No. 962 delRadicado: 25-000-23-41-000-2014-00153-01

Demandante: Margarita Barato de Galeano

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16 de abril de 2013 y iiii) No. 1465 del 31 de mayo de 2013, expedidos por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO I.D.U., por las razones expuestas en los hechos antes que se narran a continuación.

2.- Que con base en los hechos alegados y probados para EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se CONDENE al BOGOTÁ DISTRITO

los hechos antes que se narran a continuación.

2.- Que con base en los hechos alegados y probados para EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se CONDENE al BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, como responsable solidario y al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO I.D.U. como responsable directo a pagar el valor del excedente, por ocasión a la expropiación administrativa, por concepto de indemnizaciones sobre el predio propiedad de la señora MARGARITA BARATO DE GALEANO ubicado en la CALLE 22 A No. 97 – 03, con folio de matrícula inmobiliaria 50C213498 de esta ciudad, con relación al área de terreno y la construcción así:

1.- ÁREA DE TERRENO 156,60 M2 tiene un valor de $124’304.000,oo.

2.- ÁREA CONSTRUIDA 324.76 M2 tiene un valor de $291’959.240,oo. ________________________________ TOTAL ………………………………………………… $416’236.240,oo.

MENOS VALOR DE LA INDEMNIZACIÓN CON RELACIÓN A LA RESOLUCIÓN 962 DE 16 DE ABRIL DE 2013 ..…………………..…… $304’864.900,oo ____________________________________________

VALOR EXCEDENTE A PAGAR EL I.D.U. … $ 111’371.340,oo.”

(Negrita del texto original)

1.1.2. Los actos acusados

En este proceso se pretende la nulidad de los siguientes actos administrativos que fueron expedidos por el Director Técnico de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU:

Resolución nro. 2536 del 14 de septiembre de 2012, por medio del cual

que fueron expedidos por el Director Técnico de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU:

Resolución nro. 2536 del 14 de septiembre de 2012, por medio del cual se determina la adquisición del inmueble ubicado en la Calle 22 A No. 97-03 de la ciudad de Bogotá, mediante el procedimiento de expropiación administrativa, con destino a la obra Avenida Ferrocarril de Occidente desde la carrera 93 hasta la Carrera 100. En este mismo acto se presenta oferta de compra por la suma de $359.811.960.

Resolución nro. 086 del 18 de enero de 2013 , por medio del cual se modifica la Resolución nro. 2536 del 14 de septiembre de 2012, en el sentido de presentar oferta de compra por la suma de $304.864.9001.

Resolución nro. 962 del 16 de abril de 2013, por medio de la cual se ordena la expropiación por vía administrativa del inmueble ubicado en la calle 22 A No. 97 -03 de la ciudad de Bogotá D.C., identificado con la matricula

1 Si bien en las pretensiones de la demanda se indica que pretende la nulidad de la Resolución Nro. 089 de 18 de enero de 2013, se advierte un error de tipografía, ya que realmente el acto que se pretende la nulidad es la Resolución 086 de 18 de enero de 2013.Radicado: 25-000-23-41-000-2014-00153-01

Demandante: Margarita Barato de Galeano

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inmobiliaria Nro. 50C-213498, de propiedad de la señora Margarita Barato de Galeano, con un área de terreno de 150m2, una construcción de 2 pisos teja de 37.46 m2, una construcción de 1 piso teja doble altura de 18.95 m2, una construcción de 2 pisos placa más enramada de 31.48 m2 y una enramada de 15.74 m2, en la cual se establece como valor del precio indemnizatorio la suma de $304.864.900 con fundamento en el informe técnico de avalúo CA 909 Proyecto No. 190 RT No. 42435 B – 2012 de fecha 11 de diciembre de 2012 elaborado por la Cámara de la Propiedad Raíz, Lonja Inmobiliaria, Consorcio Avalúos, Navarro Rocha y CIA S.A.

Resolución nro. 1465 del 31 de mayo de 2013, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la señora Margarita Barato de Galeano, en el sentido de confirmar la Resolución 962 del 16 de abril de 2013.

1.1.3. Fundamentos de hecho

Manifiesta que, mediante la Resolución 2536 del 14 de septiembre de 2012, se determinó la adquisición del inmueble de su propiedad por el procedimiento de expropiación por vía administrativa y se le realizó una oferta de compra por la suma de $359.811.960, por un área de 170.50 m2 y construcción de 242.86 m2.

de expropiación por vía administrativa y se le realizó una oferta de compra por la suma de $359.811.960, por un área de 170.50 m2 y construcción de 242.86 m2.

Señala que manifestó al IDU su desacuerdo con la oferta económica en atención a que el área del lote de terreno era de 170.50 m2, pero el área real de construcción era de 337.09 m2 y no de 242 m2, lo que genera una diferencia de 94.23 m2 que se refleja en el precio indemnizatorio.

Indica que el 28 de diciembre de 2012 el IDU contestó su solicitud indicando que el área de terreno y de construcción fue corregida de conformidad con la certificación de cabida y linderos expedida por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital – UAECD del 6 de noviembre de 2012, por lo que fue necesario anular y reemplazar el registro topográfico 42435 A de mayo de 2012 por el 42435 B de noviembre de 2012, además de que se solicitó corregir el informe de avalúo.

Resalta que nunca tuvo conocimiento de los registros topográficos 42435 A de mayo de 2012 y 42435 B de noviembre de 2012, lo que vulneró su derecho de defensa. Agrega que con la solicitud de aclaración se desmejoró su situación, ya que se disminuyó el área de terreno y de construcción del predio.

Asegura que se vulneraron sus derechos al anularse el registro topográfico 42435 A de mayo de 2012 por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital – UAECD, sin indicarse el fundamento, sin saber si dicha autoridad tenía competencia y sin notificar dicha actuación.

42435 A de mayo de 2012 por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital – UAECD, sin indicarse el fundamento, sin saber si dicha autoridad tenía competencia y sin notificar dicha actuación.

Manifiesta que solicitó certificación de cabida y linderos ante la UAECD quien aparentemente certificó que el área real del inmueble era de 150 m2,Radicado: 25-000-23-41-000-2014-00153-01

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anulando y reemplazando el registro topográfico nro. 42435 A por el 42435 B de 21 de noviembre de 2012 reduciendo de 170,50 m2 a 150 m2.

Destaca que no aceptó la oferta de compra, razón por la cual se expidió la Resolución 962 de 1 6 de abril de 2013 que ordena la expropiación del inmueble de su propiedad, acto contra el cual interpuso recurso de reposición.

Asevera que hay un boletín catastral expedido el 11 de marzo de 2013 que señala que para los años 2012 y 2013 el área de terreno era de 150.03 m2, pero como consecuencia de una solicitud que realizó ante la UAECD el 23 de febrero de 2013 aparece un boletín catastral del 13 de junio de 2013 que indica que para el año 2012 el área era de 150.03 m2, pero una vez realizada la visita el área de terreno para el año 2013 es de 156.60 m2.

indica que para el año 2012 el área era de 150.03 m2, pero una vez realizada la visita el área de terreno para el año 2013 es de 156.60 m2.

Refiere que contrató un perito avaluador que determinó el valor comercial del bien expropiado teniendo en cuenta las verdaderas áreas del inmueble, el cual fijó los siguientes valores:

Área de terreno 155.38 m2 $124.304.000 Área construida 327.76 m2 $291.959.240 Total $416.959.240

1.1.4. Normas violadas y concepto de la violación.

En opinión de la parte actora los actos acusados infringen los artículos 1, 4, 15, 25 y 29 de la Constitución Política, con fundamento en los siguientes cargos: i) vulneración al debido proceso al haber sido expedido los actos enjuiciados de forma irregular; ii) desviación de poder porque a pesar de que se informó a la administración los errores en que incurrió el avalúo oficial no hizo nada para subsanarlos; iii) falsa motivaci ón al expedir actos administrativos contrarios a la realidad, toda vez que era de conocimiento de la entidad demandada que las áreas de terreno y construcción no era n verídicas y; iv) abuso de poder ya que conociendo las inconsistencias de la actuación administrativa se continuó con el trámite sin importar que era n personas de tercera edad.

1.2. Contestación de la demanda.

1.2.1. El Instituto de Desarrollo Urbano - IDU2 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones al estimar que carecen de fundamentos fácticos,

1.2. Contestación de la demanda.

1.2.1. El Instituto de Desarrollo Urbano - IDU2 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones al estimar que carecen de fundamentos fácticos, legales y probatorios. Asegura que la expropiación del inmueble se realizó cumpliendo con la normativa y salvaguardando los derechos al debido proceso y defensa de la demandante.

Alega la excepción de “legalidad de los actos administrativos demandados”, la cual sustenta en que una vez declaradas las condiciones de urgencia,

2 Cuaderno Principal, folios 206 a 226.Radicado: 25-000-23-41-000-2014-00153-01

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dicha entidad en cumplimiento de su función de ejecutar las obras viales y de espacio público para el desarrollo urbano de la capital , expidió la Resolución 2536 de 2012 por la cual se determinó la adquisición del inmueble ubicado en la Calle 22 A No. 97-03 de la ciudad de Bogotá con un área de 170.50 m2, una construcción de 2 pisos teja de 37.46 m2, construcción 1 piso teja de doble altura de 18.95 m2, construcción 2 pisos placa + enramada de 37.82 m2, enramada de 18.91 m2 y muro antepecho conforme el registro topográfico 42435 A de fecha mayo de 2012.

Precisa que se solicitó a la UAECD la certificación de cabida y linderos, en

conforme el registro topográfico 42435 A de fecha mayo de 2012.

Precisa que se solicitó a la UAECD la certificación de cabida y linderos, en razón a que existían diferencias de áreas entre el título de propiedad y el registro topográfico, entidad que expidió certificación en noviembre de 2012 de un área de terreno de 150 m2 , por lo que fue necesario anu lar y reemplazar el registro topográfico 42435 A de mayo de 2012 por el registro topográfico 42435 B de noviembre de 2012.

Asegura que la modificación al registro topográfico y el nuevo valor del avalúo se reflejan en la Resolución 086 de 2013 por medio de la cual se modifica la oferta inicial así: área de terreno 150 m2, una construcción de 2 pisos placas de 193.16 m2, constr ucción 2 pisos teja de 37.46 m2, construcción 1 piso teja doble altura de 18.95 m2, construcción 2 pisos placa + enramada de 31.48 m2, enramada de 15.74 m2, acto que fue notificado a la actora el 1 de febrero de 2013.

Aduce que como la parte actora no aceptó la oferta de compra se expidió la Resolución 962 de 2013 ordenando la expropiación, la cual fue confirmada por la Resolución 1465 de 31 de mayo de esa misma anualidad, quedando ejecutoriada el 17 de junio de 2013.

Asevera que las áreas que se derivan del levantamiento topográfico realizado por el topógrafo contratado por la demandante no son áreas oficiales, además de que el artículo 61 de la Ley 388 de 1997 establece que

Asevera que las áreas que se derivan del levantamiento topográfico realizado por el topógrafo contratado por la demandante no son áreas oficiales, además de que el artículo 61 de la Ley 388 de 1997 establece que el valor comercial será el determinado por el IGAC o por la entidad que cumpla sus funciones, o peritos privados inscritos en lonjas.

Manifiesta que el 16 de julio de 2013 la U AECD informó al IDU que en atención a la acción de tutela 2013 -880 se realizó visita al predio de la actora, en la que encontraron una diferencia en el área del terreno la cual corresponde a 156.6 m2, por lo que el 15 de noviembre de 2013 se expidió certificación de cabida y linderos con esta última área de terreno, anulando la certificación de 150 m2, trámite que fue posterior al proceso de expropiación en sede administrativa.

Propone la excepción de “ausencia total de imputabilidad del perjuicio al IDU” al estimar que la entidad adelantó la adquisición predial por vía de expropiación administrativa de acuerdo con la Ley 388 de 1997 y demás normas concordantes, con fundamento en los insumos allegados por la UAECD, es decir, con la certificación de cabida y linderos.Radicado: 25-000-23-41-000-2014-00153-01

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1.2.2. Bogotá Distrito Capital3 presentó contestación en la cual se opuso

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.2.2. Bogotá Distrito Capital3 presentó contestación en la cual se opuso a las pretensiones de la demanda , al estimar que no tiene legitimación en la causa por pasiva por no ser quien expidió los actos enjuiciados, así como tampoco haber participado en el proceso de expropiación.

Alega la caducidad del medio de control al considerar que la solicitud de conciliación no interrumpe el término de caducidad , además de que del escrito de la demanda no es posible determinar las normas vulneradas y el concepto de violación.

Resalta la inexistencia de solidaridad con el IDU, dado que no se indica el fundamento ni la fuente legal que la reconozca.

II. LA SENTENCIA APELADA

La Sección Primera, Subsección “ A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 14 de abril de 201 6, negó las pretensiones de la demanda. Específicamente, en su resuelve señaló:

“PRIMERO.- NIÉGANSE las excepciones propuestas por el Instituto de Desarrollo Urbano y por la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO.- DECLÁRASE la existencia de ineptitud sustancial de la demanda. En consecuencia, INHÍBESE de realizar pronunciamiento de fondo frente a los siguientes actos administrativos de trámite: Resolución Nros. 2536 de 2012 “por la cual se determina la adquisición de un inmueble, por el procedimiento de la

En consecuencia, INHÍBESE de realizar pronunciamiento de fondo frente a los siguientes actos administrativos de trámite: Resolución Nros. 2536 de 2012 “por la cual se determina la adquisición de un inmueble, por el procedimiento de la expropiación por vía administrativa y se formula una oferta de compra” y 089 (sic) de 2013 “por la cual se modifica la Resolución No. 2536 del 14 septiembre de 2012 por la cual se determinó la adquisición de un inmueble, por el procedimiento de la expropiación por vía administrativa y se formula una oferta de compra”, debiendo entenderse este último como la Resolución 086 de 2013, por tratarse de actos de trámite.

TERCERO.- NIÉGASE la solicitud de nulidad de las Resoluciones Nros. 962 de 16 de abril de 2013 “por la cual se ordena una expropiación por vía administrativa”, y 1465 de 31 de mayo de 2013 “por la cual se resuelve un recurso de reposición de fecha 21 de mayo de 2013, con número de radicación 2013526071668 2, contra la Resolución No. 962 del 16 de abril de 2013, por la cual se ordena una expropiación administrativa” emitidas por el Director Técnico de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, por las razones señaladas en la presente providencia.

CUARTO.- NIÉGASE las pretensiones de la demanda.

QUINTO.- Por secretaría, se devolverá al actor el remanente de los gastos de proceso, previa liquidación.

3 Cuaderno Principal, folios 260 a 269.Radicado: 25-000-23-41-000-2014-00153-01

QUINTO.- Por secretaría, se devolverá al actor el remanente de los gastos de proceso, previa liquidación.

3 Cuaderno Principal, folios 260 a 269.Radicado: 25-000-23-41-000-2014-00153-01

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SEXTO.- CONDÉNESE en costas a la parte demandante; en consecuencia, por Secretaría LIQUÍDANSE las costas procesales, de conformidad con la parte motiva de esta decisión […]”

Negó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva , inexistencia de solidaridad y caducidad del medio de control formuladas por el Distrito Capital al no encontrarse probadas dentro del proceso.

Declaró la ineptitud sustancial de la demanda y se inhibió de pronunciarse de fondo respecto de las Resoluciones 2536 de 2012 y 086 de 2013, por medio de las cuales se determina el procedimiento de expropiación administrativa y se formula oferta de compra, por tratarse de actos de trámite que no ponen fin a la actuación administrativa.

Con relación al fondo del asunto, analizó los cargos formulados por la parte actora en los siguientes términos:

  • Primer cargo: Violación al debido proceso y derecho de defensa y falsa motivación

Indica que, previo a la expedición del acto de oferta , el IDU elabora los registros topográficos con base en el estudio de títulos de los predios que pretende adquirir, la información catastral y la verificación física del inmueble,

motivación

Indica que, previo a la expedición del acto de oferta , el IDU elabora los registros topográficos con base en el estudio de títulos de los predios que pretende adquirir, la información catastral y la verificación física del inmueble, procedimiento que es propio de la entidad y que no prevé la intervienen de particulares, ya que durante dicha etapa se determina si es necesaria la adquisición total o parcial del inmueble estudiado.

Precisa que una vez agotada la anterior etapa se expidió la Resolución 2536 de 14 de septiembre de 2012, acto que fue notificado a la actora el 4 de octubre de 2012 y en donde se puso en conocimiento copia del registro topográfico 42435 A y el informe técnico CA 818.

Señala que mediante comunicación Nro. DTDP 20123250982891 de 28 de diciembre de 2012 se dio a conocer a la actora la corrección de los registros topográficos y del informe técnico, por lo que también pudo controvertir su contenido.

Destaca que a través de la Resolución 086 de 18 de enero de 2013 se modificó la Resolución 2536 de 14 de septiembre de 2012 con fundamento en el registro topográfico 42435B, acto que fue notificado a la actora el 1 de febrero de 2013, entregándosele copia del acto, del avalúo comercial y del registro topográfico.

Resalta que del anterior recuento se advierte que se no vulneró el derecho de defensa de la demandante, ya que durante toda la actuación administrativa tuvo la oportunidad de conocer los registros y controvertirlos.Radicado: 25-000-23-41-000-2014-00153-01

defensa de la demandante, ya que durante toda la actuación administrativa tuvo la oportunidad de conocer los registros y controvertirlos.Radicado: 25-000-23-41-000-2014-00153-01

Demandante: Margarita Barato de Galeano

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Estima que el hecho de que la UAECD hubiera modificado la cabida y linderos del predio no desborda el ámbito de competencia de la entidad, ya que dicha entidad expidió tal certificación en cumplimiento del numeral 2° del literal h) del artículo 8 de la Resolución 230 de abril de 2010 de la UAECD, además de que ese certificado no anuló el registro topográfico, sino que actualizó el área del inmueble.

Enfatiza que lo que en realidad fue anulado y reemplazado por la UAECD es el Certificado Plano Predial Catastral el cual se realizó con fundamento en la facultad prevista en el numeral 1° del literal h) e i) del artículo 8° de la Resolución 230 de 2010 de la UAECD y el artículo 36 de la Resolución 70 de 2011 del IGAC.

Manifiesta que el avalúo comercial allegado por la actora no es aceptable en la medida en que la metodología usada no corresponde con el método de mercado y costo de reposición utilizado por la firma avaluadora contratada para tal efecto; la perito que lo elaboró no se encuentra inscrita en Lonja o asociaciones autorizadas para la elaboración de los dictámenes de expropiación y, además no cumple con los requisitos exigidos en la ley para la elaboración de dictámenes de tales características.

asociaciones autorizadas para la elaboración de los dictámenes de expropiación y, además no cumple con los requisitos exigidos en la ley para la elaboración de dictámenes de tales características.

Anota que la normas que fundaron los actos demandados obedecen, en especial, al trámite señalado en la Ley 9 de 1989 y la Ley 388 de 1997, disposiciones que se encuentran vigentes.

  • Segundo cargo. Desviación de poder por no atender el IDU las observaciones presentadas por la actora frente a las inconsistencias existentes en el área de terreno y la construcción contenidas en la escritura púbica y lo reconocido por la demandada.

Señala que los actos demandados tuvieron en cuenta el registro topográfico 42435 B de noviembre de 2012 en el cual se determinó que el área del predio era 150 m2 y con fundamento en dicha área fue que se procedió a realizar los reconocimientos. Precisa que no era posible realizar indemnizaciones con certificado de cabida y lineros expedidos con posterioridad a los actos demandados.

Indica que, una vez revisados los avalúos obrantes en el proceso y las visitas realizadas al predio, se advierte que existen construcciones efectuadas con posterioridad a la realización del avalúo, siendo este último el documento que soporta el valor de la oferta de compra. Afirma que uno de los efectos de la inscripción del acto que contiene la oferta de compra en el folio de matrícula inmobiliaria consiste en que con ello se impide el otorgamiento de licencias de construcción, por lo que las obras adicionales efectuadas por la actora con posterioridad a la oferta no se encuentran autorizadas y, por tanto, no serán

inmobiliaria consiste en que con ello se impide el otorgamiento de licencias de construcción, por lo que las obras adicionales efectuadas por la actora con posterioridad a la oferta no se encuentran autorizadas y, por tanto, no serán objeto de reconocimiento por parte de la administración, además de ser el precio contenido en la oferta la base a partir de la cual se inicia la negociación.Radicado: 25-000-23-41-000-2014-00153-01

Demandante: Margarita Barato de Galeano

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Destaca que, en el caso particular, la Resolución 2536 de 2012 que contiene la oferta de compra fue registrada en el folio de matrícula inmobiliaria el 31 de octubre de 2012, modificada por la Resolución 086 de 18 de enero de 2013 y registrada el 6 de marzo de 2013, por lo que no es posible reconocer la construcción adicional descrita, por ser mejoras efectuadas con posterioridad a la inscripción de la oferta.

Por lo anterior, concluye que la parte actora no logró desvirtuar la legalidad de los actos demandados.

Por último, condenó en costas a la parte vencida en el proceso.

III.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante presenta recurso de apelación y solicita que se revoque la sentencia apelada, con fundamento en los siguientes argumentos:

Afirma que la sentencia recurrida incurre en error al no valorar debidamente las pruebas aportadas en el proceso que acreditan las irregularidades en el

revoque la sentencia apelada, con fundamento en los siguientes argumentos:

Afirma que la sentencia recurrida incurre en error al no valorar debidamente las pruebas aportadas en el proceso que acreditan las irregularidades en el procedimiento de expropiación, ya que existen soportes claros de las áreas de terreno y construcción del predio expropiado.

Asegura que, si bien se realizaron algunos arreglos después de la inscripción de la oferta de compra en el registro inmobiliario, también es cierto que nunca se actuó de mala fe, porque todo lo que trascurrió en el trámite administrativo fueron inexactitudes por parte del IDU, con la intención de pagar un valor menor respecto del bien expropiado.

Indica que fue la entidad demandada la que perpetúo el error en la actuación administrativa, por lo que no puede el juez de primera instancia inhibirse de fallar, más aún cuando dicha entidad reconoce el error en cabida y linderos.

IV.- TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

4.1. El Distrito de Bogotá4 presentó escrito de alegatos de conclusión en los que solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, al estimar que el IDU actúo ajustado a las normas que establecen el trámite y procedimiento de la expropiación.

4.2. El Instituto de Desarrollo Urbano - IDU5 presentó escrito en el que solicita se desestimen los argumentos de la apelación, al considerar que los fundamentos fácticos y jurídicos que rigen el trámite de la expropiación

4 Cuaderno de segunda instancia, folios 33 a 36.

solicita se desestimen los argumentos de la apelación, al considerar que los fundamentos fácticos y jurídicos que rigen el trámite de la expropiación

4 Cuaderno de segunda instancia, folios 33 a 36. 5 Cuaderno de segunda instancia, folios 37 a 43.Radicado: 25-000-23-41-000-2014-00153-01

Demandante: Margarita Barato de Galeano

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

administrativa son los que se encuentren acreditados a la fecha de su expedición y no a circunstancias posteriores como lo pretende la accionante.

Resalta que en el avalúo oficial se utilizó el método de reposición para valorar cada uno de los elementos constructivos que componían el inmueble de conformidad con su tipología, edad y estado de conservación, por lo que no es cierto que se haya desconocido el valor de la enramada.

Destaca que dentro del proceso no se demostró la ilegalidad de los actos demandado y que dicha entidad expidió los actos censurados con fundamento en criterios técnicos.

Aduce que la diferencia entre el área que figura en el título de adquisición y la consignada en la información catastral no es imputable al IDU y que es deber de los ciudadanos mantener actualizada la información catastral de sus predios.

Enfatiza que el fallo de primera instancia únicamente se inhibió de fallar de fondo respecto de las pretensiones relacionadas con las resoluciones 2536 de 2012 y 89 de 2013 por considerar que son actos de trámite, circunstancia

Enfatiza que el fallo de primera instancia únicamente se inhibió de fallar de fondo respecto de las pretensiones relacionadas con las resoluciones 2536 de 2012 y 89 de 2013 por considerar que son actos de trámite, circunstancia que está ajustada a derecho y que no genera la revocatoria del fallo impugnado.

4.3. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

De conformidad con el artículo 150 del CPACA y el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en segunda instancia.

5.2. Análisis de la Sala

En el anterior contexto, la Sala advierte que, en primer lugar, deberá determinar si es cierto que el Tribunal de instancia no valoró las pruebas relacionadas con el área de terreno y construcción como lo afirma la recurrente; aclarado lo anterior, deberá establecer si se acreditó en el expediente que para el momento de la expedición de los actos demandados el área de terreno y de la construcción del bien expropiado era mayor a la reconocida por la administración. Adicionalmente, teniendo en cuenta que la recurrente insiste en la solicitud de nulidad de los actos demandados con r

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