CE - Sentencia 25000234100020140045801 de 2025

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Título
CE - Sentencia 25000234100020140045801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación núm.: 25000-23-41-000-2014-00458-01

Demandante: Cititex U.A.P. S.A.

Demandada: Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN Tema: REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / Aprehensión y decomiso de mercancía / obligación aduanera / control posterior aduanero / decomiso – definición de la situación jurídica de la mercancía.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 25 de junio de 2015 , proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

I.1. La demanda1

1. La sociedad Cititex U.A.P. S.A., a través de apoderad a judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 2, presentó demanda en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, con el fin de que se hicieran

las siguientes declaraciones:

138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 2, presentó demanda en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones:

“[…] PRIMERA: Se declare nula la resolución No. 000261 del 25 de febrero de 2013, por el (sic) cual se decomisa las mercancías por un valor de

SEISCIENTOS SETENTA MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL

TRESCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($670.213.372.oo) M/L.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad de la resolución No. 001301 del 16 de Agosto de 2013, expedida por la Dra.

ZORAIDA CASALLAS RODRIGUEZ, Jefe del Grupo Interno de Trabajo de la Vía Gubernativa de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga.

TERCERA: Restablecimiento del Derecho

1 Folios 1 a 73 del Cuaderno 1. 2 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]”.2

Radicación núm.: 25000-23-41-000-2014-00458-01

Demandante: Cititex U.A.P. S.A.

Demandada: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN

COMO DAÑO EMERGENTE

Por valor de SEISCIENTOS SETENTA MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL

TRESCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($670.213.372.oo) M/L; Concepto.

Aprehensión de mercancía en Acta No 04-1870 FISCA.

Por valor de SEISCIENTOS SETENTA MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL

TRESCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($670.213.372.oo) M/L; Concepto.

Aprehensión de mercancía en Acta No 04-1870 FISCA.

COMO LUCRO CESANTE

Por valor de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($300.000.000.oo) M/L ; Concepto dinero dejado de percibir por congelamiento del dinero descrito en el daño emergente.

CUARTA: para el cumplimiento de la sentencia se ordenara (sic) la aplicación de los Artículos 189 y 195 del Código Contencioso Administrativo.

QUINTA: Solicito se condene a la parte demanda da al pago de los gastos costas judiciales y agencias en derecho, en el evento de que las anteriores pretensiones sean favorables a mi poderdante […]” (negrilla y mayúsculas del texto).

I.1.1. Los hechos relevantes de la demanda

2. La apoderada judicial de la demandante señaló que el 17 de agosto de 2012 compró una mercancía en la República de China a la sociedad Yiwu Guangxun International Trade Co., Ltd. bajo la factura núm. JW080232.

3. Indicó que la mercancía fue adquirida inicialmente por la sociedad importadora Gmar Ltda.; sin embargo, dicha sociedad la vendió a Cititex U.A.P. S.A., endosando el Bill of Lading -B/Lcuando la mercancía aún se encontraba en China.

4. Mencionó que informó sobre el endoso pleno de la mercancía a la sociedad Yiwu Guangxun International Trade Co., Ltd. para que la etiquetara y rotulara en favor de

Cititex U.A.P. S.A.

4. Mencionó que informó sobre el endoso pleno de la mercancía a la sociedad Yiwu Guangxun International Trade Co., Ltd. para que la etiquetara y rotulara en favor de

Cititex U.A.P. S.A.

5. Anotó que tramitó las declaraciones de importación anticipada con los números de formularios: 482012000446531-0, 482012000446534-2, 482012000446588-1 y 482012000446530-3, las cuales amparaban la mercancía presentada en el puerto ante la aduana de la ciudad de Cartagena, con el fin de adelantar las gestiones necesarias para su levante.

6. Afirmó que el 29 de octubre de 2012, la Policía Nacional - Dirección de Tránsito y Transporte, Seccional Magdalena Medio , detuvo al conductor de la empresa transportadora e incautó “[…] 389 bultos de confecciones para dama consistentes en leguis (sic), falda pantalón elástica marca SHUNFA de diferentes tallas y referencias en tejido de punto, de fabricación China […]”, que fueron puestos a disposición de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección de Impuestos

y Aduanas Nacionales – DIAN.

7. Adujo que el 7 de diciembre de 2012, la mercancía fue relacionada en el Acta de Aprehensión núm . 04-1870 FISCA, la cual se expidió con fundamento en las3

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causales 1.6 y 1.28 del artículo 502 del Decreto 2685 de 28 de diciembre de 19993 y se notificó personalmente al transportador el 17 de diciembre del mismo año.

8. Arguyó que e l 25 de febrero de 2013 , mediante Resolución núm. 000261, se decomisó la mercancía.

9. Expuso que, el 2 de julio de 2013 4, en ejercicio del derecho de petición , solicitó al Jefe de la División de Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga la legalización de la mercancía ; requerimiento que fue resuelto de manera desfavorable.

10. Añadió que el 2 de julio de 20135, solicitó al Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga la pre-inspección y reetiquetado de la mercancía, de conformidad con el Concepto 045 de 2009 expedido por dicha entidad. En respuesta a esta petición, a través de oficio núm. 1042364081691 de 19 de julio de 2013, la DIAN le informó que “[…] las mercancías no eran las mismas que se relacionaban en las declaraciones, presumiendo así que estábamos frente a un delito de contrabando, reafirmando la imposibilidad de legalización de la mercancía sustentada en que los documentos soportes no fueron presentados a la autoridad aduanera y por la diferencia en las cantidades […]”.

frente a un delito de contrabando, reafirmando la imposibilidad de legalización de la mercancía sustentada en que los documentos soportes no fueron presentados a la autoridad aduanera y por la diferencia en las cantidades […]”.

11. Manifestó que el 16 de agosto de 2013, la Jefe del Grupo Interno de Trabajo de la Vía Gubernativa de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga, mediante Resolución núm. 001301, confirmó el decomiso de la mercancía aprehendida.

I.1.2. Fundamentos de derecho y el concepto de violación

I.1.2.1. Fundamentos de derecho6

12. La parte demandante invocó como transgredidas las siguientes normas: artículos 2, 29 y 209 de la Constitución Política; 3, 42 y 44 de la Ley 1437 y 2 del Decreto 2685 de 1999.

I.1.2.2. El concepto de violación7

I.1.2.2.1. De la violación al debido proceso administrativo

13. Manifestó que la causal de aprehensión y decomiso de la mercancía prevista en el numeral 1.28 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 permitía su subsanación. No obstante, la DIAN negó la solicitud de pre -inspección y reetiquetado, radicada en ejercicio del derecho de petición, argumentando que la

3 “[…] por el cual se modifica la Legislación Aduanera […]”. 4 Verificados los antecedentes administrativos se constató que esta solicitud se presentó el 7 de febrero de 2013. Cfr. Folio 407 Cuaderno de Antecedentes Administrativos.

3 “[…] por el cual se modifica la Legislación Aduanera […]”. 4 Verificados los antecedentes administrativos se constató que esta solicitud se presentó el 7 de febrero de 2013. Cfr. Folio 407 Cuaderno de Antecedentes Administrativos. 5 Cfr. Folio 464 del Cuaderno de Antecedentes Administrativos. 6 Folios 5 y ss. del Cuaderno 1. 7 Ibidem.4

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mercancía no fue presentada ante la autoridad aduanera, porque los documentos originales no t enían el número de manifiesto en el respaldo, lo cual, según la demandante, no corresponde a la realidad, dado que los agentes de carga responsables del transporte realizaron dicha presentación.

14. Aseguró que l a respuesta de la entidad no coincide con las circunstancias fácticas y jurídicas en las que se sustentó la medida cautelar de aprehensión, pues, según dicha interpretación, la causal que debió servir de fundamento a la actuación administrativa es la contenida en el numeral 1.1. del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, por tratarse de una mercancía oculta que no se presentó ante la autoridad aduanera.

15. Mencionó que, según el numeral 8 del artículo 27 -2 del Decreto 2685 de 1999, era responsabilidad exclusiva de la agencia de aduanas incluir el número de manifiesto en los documentos originales, por ende, Cititex U.A.P. S.A. en su calidad de importador no tenía a cargo esa obligación.

era responsabilidad exclusiva de la agencia de aduanas incluir el número de manifiesto en los documentos originales, por ende, Cititex U.A.P. S.A. en su calidad de importador no tenía a cargo esa obligación.

16. Explicó que la mercancía aprehendida fue presentada en el puerto para su trámite de nacionalización por la Agencia de Aduanas Ascexi Ltda. Nivel 2. Por lo tanto, si se hubiera incurrido en alguna omisión, esta podría ser objeto de investigación.

17. Añadió que la Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Adu anas de Bucaramanga, en respuesta a la solicitud presentada en ejercicio del derecho de petición, afirmó que no había justificación para la discrepancia entre las 111 .280 unidades facturadas y las 50 .548 unidades que fueron aprehendidas y decomisadas, pero no se tuvo en cuenta que, en virtud de lo establecido en los artículos 1 °. del Decreto 2685 de 1999 y 73 de la Resolución 4240 de 2000, el reconocimiento de carga es diferente en la zona primaria y en la zona secundaria, donde la mercancía fue efectivamente aprehendida.

18. Sostuvo que la mercancía aprehendida era un parcial de la que llegó al puerto, motivo por el cual las cantidades no coincidían; aspecto que no analizó la autoridad administrativa y que podía constatarse con el documento de transporte y el manifiesto de carga.

19. Indicó que, aunque el importador incurrió en errores u omisiones respecto a lo establecido en el régimen de importación ordinaria, la mercancía podía ser legalizada, dado que fue presentada ante la autoridad aduanera y no existían

19. Indicó que, aunque el importador incurrió en errores u omisiones respecto a lo establecido en el régimen de importación ordinaria, la mercancía podía ser legalizada, dado que fue presentada ante la autoridad aduanera y no existían restricciones legales o administrativas.

20. Por lo anterior, en el memorial de objeciones señaló que presentaría las declaraciones de importación tipo legalización, el pago de la sanción de rescate equivalente al 50% del valor en aduanas de la mercancía aprehendida y la nueva rotulación y etiquetado. De este modo, se subsanarían los errores de etiquetado y5

Radicación núm.: 25000-23-41-000-2014-00458-01

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la descripción incompleta en la casilla 91 de la s declaraciones de importación, que dieron origen a la medida cautelar de aprehensión.

21. Explicó que, de acuerdo con el artículo 437 de la Resolución 4240 de 2000, el servidor encargado de aceptar la declaración de legalización debe verificar previamente el estado del proceso. Esto es necesario para determinar si la resolución que ordenó el de comiso estaba ejecutoriada, con el fin de gestionar el levante de la mercancía e informar a las autoridades competentes para que procedan con la entrega y la imposición de la sanción correspondiente.

22. Adujo que en el acta de aprehensión se consideró que los hechos analizados eran un indicio de la comisión de los delitos de favorecimiento de contrabando, falsedad material en documentos privado y/o uso de documento falso, con lo cual

22. Adujo que en el acta de aprehensión se consideró que los hechos analizados eran un indicio de la comisión de los delitos de favorecimiento de contrabando, falsedad material en documentos privado y/o uso de documento falso, con lo cual se vulneró el derecho a la presunción de inocencia consagrado en los artículos 29 de la Constitución Política, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

23. Concluyó que los actos acusados vulneraron su derecho al debido proceso, porque no se ajustaron al procedimiento que permitía subsanar y legalizar la mercancía aprehendida y decomisada.

I.1.2.2.2. De la falta de competencia

24. Aseveró que la Jefe del G rupo Interno de Trabajo de la Vía Gubernativa de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga no tenía competencia para expedir la Resolución núm. 001301 de 16 de agosto de 2013, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución núm. 00261 de 25 de febrero de 2013.

25. Argumentó que los numerales 1 .° y 2.° del artículo 40 del Decreto 4048 de 22 de octubre de 20088 establecen la competencia funcional para conocer de los recursos de reconsideración, según la cuantía. Por lo tanto, en este caso, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos del nivel central de la DIAN era la autoridad administrativa facultada para expedir dicha resolución.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos del nivel central de la DIAN era la autoridad administrativa facultada para expedir dicha resolución.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

26. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN contestó la demanda de manera oportuna 9, escrito en el cual se opuso a las pretensiones de la parte demandante y desarrolló los argumentos de defensa respecto de los cargos de violación.

8 “[…] Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. […]”. 9 Folios 135 a 142 del Cuaderno 1.6

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II.1. De la violación al debido proceso administrativo

27. Explicó que en el Acta de Aprehensión núm. 04-1870 FISCA de 7 de diciembre de 2012 y en los actos administrativos demandados, se estableció que la mercancía aprehendida no correspondía a la descrita en las declaraciones de importación aportadas por la accionante.

28. Denotó que en la Resolución núm. 0 00261 de 25 de febrero de 2013 se analizaron los elementos registrados en la casilla 91 de las declaraciones y se compararon con los 37 ítems de la mercancía aprehendida. Como resultado de ello, se advirtieron diferencias insubsanables en cuanto a la referencia, descripción, tallas, composición, tipo de tejido, cantidad, subpartida arancelaria e irregularidades

compararon con los 37 ítems de la mercancía aprehendida. Como resultado de ello, se advirtieron diferencias insubsanables en cuanto a la referencia, descripción, tallas, composición, tipo de tejido, cantidad, subpartida arancelaria e irregularidades en la etiqueta, factura y remesa.

29. Señaló que la empresa de transporte Enclan S.A. allegó la remesa de transporte de carga identificada con el núm. CTG -1212 de 23 de octubre de 2012 , la cual no correspondía a la operación comercial objeto de investigación.

30. Expuso que parte de la mercancía se encontraba a nombre de Global Gmar Ltda., en tanto que otros elementos figuraban a nombre del importador Continental de Textiles Ltda. Asimismo, señaló que la mercancía presentaba doble etiquetado y que la información consignada en las etiquetas no era completa ni veraz, razón por la cual no cum plía con los requisitos establecidos en el reglamento técnico contenido en la Resolución 1950 de 17 de julio de 200910, expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Esta normativa exige que las prendas cuenten con una etiqueta permanente que indique el país de origen, el nombre del importador en Colombia, las instrucciones de cuidado y conservación, los materiales textiles utilizados en su fabricación y el porcentaje de participación de cada uno en la composición de la prenda.

31. Aseguró que las diferencias señaladas fueron aceptadas por la demandante en la investigación administrativa y no adujo su desacuerdo, de manera que lo pretendido con la solicitud de re -etiquetado era adecuar la mercancía aprehendida a las declaraciones de importación.

32. Destacó que las re spuestas a las solicitudes de pre -inspección, repretendido con la solicitud de re -etiquetado era adecuar la mercancía aprehendida a las declaraciones de importación.

32. Destacó que las re spuestas a las solicitudes de pre -inspección, reetiquetamiento y de legalización de la mercancía, no son objeto de demanda, por lo que no procede el estudio sobre su legalidad.

33. Manifestó que l as diferencias sustanciales entre la mercancía física y la declarada imposibilitaron la legalización, pues se determinó que se trataba de mercancía distinta, cuyos errores de descripción no eran subsanables, al carecer de documentación que acreditara su legal introducción al país, es decir, que no fue presentada ante la autoridad aduanera en el momento de la importación.

10 “[…] por la cual se expide el Reglamento Técnico sobre Etiquetado de Confecciones […]”.7

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34. Añadió que en los actos acusados no era procedente aceptar o negar la legalización, ya que este trámite es independiente y se realiza ante la División de Gestión de Operación Aduanera. En este caso, lo que correspondía era analizar la situación jurídica de la mercancía.

35. Aseveró que la factura núm. JW080232 de 17 de agosto de 2012 se presentó sin el número de manifiesto en el respaldo y en ella se consignaron 722 unidades, mientras que en la factura anexada al escrito de tutela y a la solicitud radicada en

sin el número de manifiesto en el respaldo y en ella se consignaron 722 unidades, mientras que en la factura anexada al escrito de tutela y a la solicitud radicada en ejercicio del derecho de petición se registraron 111.280 unidades. No obstante, solo se aprehendieron 45.750 unidades. Esta discrepancia en las cantidades no fue justificada con documentos que acreditaran su destino comercial.

36. Mencionó que en los actos demandados se expuso la ausencia de los números y fechas de levante y presentación y aceptación del manifiesto de carga, así como el número de declaración de importación en la factura.

37. Agregó que el control en zona secundaria se realizó en cumplimiento de lo establecido en el artículo 469 del Decreto 2685 de 1999, el cual dispone la verificación de mercancías para determinar si cuentan con una declaración de importación que las ampare. En dicho procedimiento, se constató que la mercancía no estaba debidamente declarada y que se configuraban las causales de aprehensión y decomiso previstas en los numerales 1.6 y 1.28 del referido decreto.

38. Argumentó que la investigación administrativa aduanera es independiente del proceso penal, por lo que las decisiones adoptadas en esta no generan efectos de prejudicialidad ni vulneran el derecho a la presunción de inocencia, comoquiera que su propósito es determinar si la mercancía ingresó legalmente al territorio nacional.

II.2. De la falta de competencia

39. Aclaró que la determinación de la competencia con base en el factor cuantía se aplica exclusivamente a los actos administrativos que resuelven recursos de reconsideración en materia de impuestos o sanciones.

40. Manifestó que los actos administrativos impugnados no tienen como finalidad

aplica exclusivamente a los actos administrativos que resuelven recursos de reconsideración en materia de impuestos o sanciones.

40. Manifestó que los actos administrativos impugnados no tienen como finalidad determinar un impuesto o una sanción, sino establecer la situación jurídica de la mercancía aprehendida. En consecuencia, la competencia funcional aplicable es la contemplada en el artículo 4 6 del Decreto 4048 de 2008, el cual establece que corresponde a las Direcciones Seccionales “[…] admitir y resolver los recursos interpuestos contra los actos de decomiso o abandono de mercancía […]”.

41. Por último, concluyó que la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga resolvió el recurso de reconsideración presentado por la sociedad accionante contra la Resolución núm. 000261 del 25 de febrero de 2013, en virtud de la delegación conferida por el Director Seccional, en los términos del artículo 49 del Decreto 4048 de 2008.8

Radicación núm.: 25000-23-41-000-2014-00458-01

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III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

42. La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 25 de junio de 2015 11, denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante , con

fundamento en los siguientes argumentos:

III.1. De la violación al debido proceso administrativo

pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante , con fundamento en los siguientes argumentos:

III.1. De la violación al debido proceso administrativo

43. Encontró que las declaraciones de importación presentadas por la demandante, identificadas con los números de formularios: 482012000446530-3, 482012000446531-0, 482012000446534 -2 y 482012000446588 -1, no correspondían con la mercancía consignada en el acta de aprehensión, presentando discrepancias en aspectos como referencias, composición, tallas, clase, tipo de tejido e import ador, las cuales no fueron desvirtuadas durante el proceso.

44. Consideró que la mercancía aprehendida y decomisada no se declaró ante la autoridad aduanera, por lo que no procedía su legalización en los términos de los artículos 128 y 231 del Decreto 2685 de 1999.

45. Rechazó el argumento de la sociedad actora según el cual la factura núm.

JW080232 refleja únicamente una muestra de la mercancía, pues, de conformidad con lo establecido en los artículos 87 y 120 del Decreto 2685 de 1999, en este documento se debe consignar la totalidad de la mercancía importada.

46. Destacó que la demandante indicó que el doble etiquetado se debía a que la mercancía fue originalmente adquirida por otro importador y, posteriormente, endosada en su favor, pero no logró demostrar el cumplimiento del reglamento general de etiquetado.

47. Agregó que las solicitudes de pre -inspección y re -etiquetado de la mercancía no fueron presentadas dentro del proceso administrativo objeto de análisis y que la

general de etiquetado.

47. Agregó que las solicitudes de pre -inspección y re -etiquetado de la mercancía no fueron presentadas dentro del proceso administrativo objeto de análisis y que la legalización de la misma estaba condicionada a su declaración previa ante la autoridad aduanera, por lo que concluyó que no había lugar a analizar las acusaciones relacionadas con dichas peticiones.

48. Adujo que no se variaron durante la actuación administrativa las causales de decomiso, pues se constató que no se hizo referencia a la causal del numeral 1.1. del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, relacionada con mercancía oculta.

49. Determinó que la DIAN no desconoció los documentos de transporte aportados por la demandante; por el contrario, los utilizó para comparar la mercancía declarada con la aprehendida y, con base en ello, emitió los actos impugnados.

11 Folios 203 a 227 del Cuaderno 1.9

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50. En relación con el supuesto desconocimiento de la presunción de inocencia, explicó que la Resolución núm. 000261 de 25 de febrero de 2013, únicamente señaló la existencia de un informe relacionado con presuntas conductas delictivas, el cual debía ser remitido a la división correspondiente para su comunicación a las autoridades competentes, sin que ello implicara una acusación formal ni una imputación penal.

51. Por lo anterior, coligió que no se acreditó la vulneración del derecho al debido

el cual debía ser remitido a la división correspondiente para su comunicación a las autoridades competentes, sin que ello implicara una acusación formal ni una imputación penal.

51. Por lo anterior, coligió que no se acreditó la vulneración del derecho al debido proceso de la sociedad demandante.

III.2. De la falta de competencia

52. Sostuvo que la Jefe de la División de Gestión Jurídica del Grupo de Trabajo Interno de Vía Gubernativa de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga fundamentó su competencia para expedir la Resolución núm. 0013001 del 16 de agosto de 2013 en las siguientes normas: el Decreto 4048 de 2008 (artículos 46 numeral 3 y 47), el Decreto 2685 de 1999, el Decreto 1232 de 2001, el Decreto 4431 de 2004 , la Resolución 007 de 2008 (numeral 8 del artículo 1 y numeral 7 del artículo 6) y la Resolución 1872 de 2011.

53. Adujo que, de conformidad con las normas citadas supra, la Jefe de la División de Gestión Jurídica del Grupo de Trabajo Interno de Vía Gubernativa se encontraba facultada para expedir la Resolución núm. 001301 de 16 de agosto de 2013, toda vez que la limitación basada en la cuantía, establecida en el artículo 40 del Decreto 4048 de 2008, se aplica a asuntos tributarios, mientras que en este caso la controversia versa sobre un tema aduanero.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

54. La parte demandante apeló12 el fallo de primera instancia.

IV.1. De la violación al debido proceso administrativo

controversia versa sobre un tema aduanero.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

54. La parte demandante apeló12 el fallo de primera instancia.

IV.1. De la violación al debido proceso administrativo

55. Manifestó que el a quo no tuvo en cuenta que las causales de aprehensión y decomiso previstas en los numerales 1.6 y 1.28 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 se refieren a situaciones en las que la mercancía, presentada ante la autoridad aduanera, exhibe errores en su descripción, cantidad y etiquetado, los cuales son susceptibles de subsanación.

56. Reiteró que la DIAN vulneró su derecho al debido proceso al no permitirle subsanar dichos errores.

57. Indicó que el Jefe de la División de Gestión Jurídica no autorizó la pre-inspección y el re-etiquetado de la mercancía aprehendida, al considerar que no había sido presentada ante la autoridad aduanera; omisión que configura la causal de

12 Folios 645 a 658 del Cuaderno 1.10

Radicación núm.: 25000-23-41-000-2014-00458-01

Demandante: Cititex U.A.P. S.A.

Demandada: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN

aprehensión y decomiso prevista en el numeral 1.1 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, por ende, la entidad demandada debió modificar la causal invocada en los actos demandados, permitiendo a Cititex U.A.P. S.A. desvirtuar este argumento, al no hacerlo vulneró su derecho a la presunción de inocencia.

de 1999, por ende, la entidad demandada debió modificar la causal invocada en los actos demandados, permitiendo a Cititex U.A.P. S.A. desvirtuar este argumento, al no hacerlo vulneró su derecho a la presunción de inocencia.

58. Expuso que las peticiones de pre-inspección y re-etiquetado debían dirigirse a la División de Gestión de Operación Aduanera. Por esta razón, se presentaron por separado; aun así, formaban parte de las gestiones realizadas para subsanar la causal del numeral 1.28 ibidem.

59. Manifestó que el a quo no tuvo en cuenta las inconformidades señaladas en el escrito de alegatos de conclusión.

IV.2. De la falta de competencia

60. Sostuvo que, según el Concepto núm. 003746 de 2009 de la DIAN, en el que se analizó la Resolución núm. 0011 de 2008, el Jefe de la División de Gestión Jurídica era el facultado para resolver el recurso de reconsideración presentado contra la decisión de decomiso, tesis que también planteó en los alegatos de conclusión.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

61. El magistrado sustanciador de primera instancia, mediante auto de 16 de julio de 201513, concedió el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante.

62. Remitido y repartido el proceso entre los diferentes Despachos que integran la Sección Primera del Consejo de Estado, el 22 de octubre de 2015 14, se admitió el recurso y se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

recurso y se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

63. La parte demanda da15 reiteró los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda . Por su parte , la sociedad accionante y el Ministerio Público guardaron silencio.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VI.1. Competencia

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