CE - Sentencia 25000234100020140086801 de 2025
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- Título
- CE - Sentencia 25000234100020140086801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 25000234100020140086801
Demandante: Blanca Ligia Benavides González
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente (E): GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234100020140086801
Demandante: Blanca Ligia Benavides González
Demandado: COLJUEGOS
Actos acusado: Resoluciones 1000 de 24 de julio de 2013; y la 1901 de 19 de noviembre de 2013; por medio de las cuales se ordenó el decomiso y destrucción de elementos de suerte y azar.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 29 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual fueron negadas las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
I.1. La demanda
Mediante apoderado judicial se presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando la nulidad de las resoluciones 1000 del 24 de julio de 2013 y 1901 del 19 de noviembre de 2013, mediante las cuales se ordenó el decomiso y destrucción de elementos de juego de suerte y de azar. Como restablecimiento del derecho se solicitó la
resoluciones 1000 del 24 de julio de 2013 y 1901 del 19 de noviembre de 2013, mediante las cuales se ordenó el decomiso y destrucción de elementos de juego de suerte y de azar. Como restablecimiento del derecho se solicitó la suma de 230 millones a título de daño emergente y 216 millones de lucro cesante.
A manera de síntesis las pretensiones están sustentadas, en que, el 27 de mayo de 2013 se expidió el auto comisorio 97 mediante el cual se ordenó el traslado de unos contratistas y trabajadores oficiales para que realizan laRadicación: 25000234100020140086801
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incautación de unas máquinas de juego en la dirección carrera 18 nro. 6-35 local 635 en Bogotá.
Ese mismo día, se retiraron 20 máquinas de juego, lo que quedó consignado en el acta 90 del 27 de mayo de 2013.
Las máquinas estaban ubicadas en un establecimiento de comercio de propiedad de la demandante, quien estaba en el trámite de solicitar los respectivos permisos ante COLJUEGOS, según radicado 20134300136302 del 10 de mayo de 2013.
El 18 de junio de 2013 la demandante solicitó la devolución de las máquinas de juego.
Como causales de nulidad de los actos acusados, se formularon las siguientes:
I.1.1. Falta de competencia de COLJUEGOS para decomisar y destruir
de juego.
Como causales de nulidad de los actos acusados, se formularon las siguientes:
I.1.1. Falta de competencia de COLJUEGOS para decomisar y destruir máquinas de juego.
Señala que los actos acusados se fundamentan en la Ley 643 de 2001, el Decreto Ley 4142 de 2011, el artículo 20 de la Ley 1393 de 2010 y la Ley 1437 de 2011, así como en la Resolución 027 de 2012, sin embargo el actor afirma que estas normas no lo conferían la competencia para decomisar y destruir máquinas de juego.
I.1.2. Falta de competencia del gerente de proceso control a las operaciones ilegales de COLJUEGOS.
Indica que quien debía realizar el trámite de decomiso de las máquinas era directamente el gerente, quien no podía comisionar y por ello delegar dicha función en contratistas de la entidad, actuación que según el actor vulneró el numeral 2 del artículo 11 de la Ley 489, y el artículo 9 de esta misma ley, los artículos 209, 210 y 211 de la Constitución Política; 34 y 35 del CPACA.
Finalmente el demandante adujo que los actos expedidos, vulneraron las normas superiores en que deberían fundarse y la falsa motivación, este último lo plantea a partir del hecho que la tenencia de máquinas en el establecimiento no era ilegal.Radicación: 25000234100020140086801
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I.2. La contestación de la demanda
Mediante apoderada judicial contestó la demanda solicitando negar las pretensiones de la demandada.
Indicó que según lo dispuesto en el decreto ley 4142 del 3 de noviembre de 2011 (acto de creación de COLJUEGOS) y las leyes 489, 643 y 1393 si tenía la competencia para iniciar procesos sancionatorios en contra de establecimientos de comercio que estuviese ejerciendo la actividad de juegos de suerte y azar de manera ilegal.
En consecuencia, manifestó que la actuación administrativa adelantada fue realizada en cumplimiento de las normas que la regulaban y por funcionarios con competencia legal para ello.
En cuanto a la presencia de las máquinas, se constató que efectivamente se encontraban en operación, circunstancia que quedó debidamente registrada tanto en el acta como en el video de la diligencia. En consecuencia, no es posible predicar la existencia de una falsa motivación de los actos acusados.
I.3. Concepto del Ministerio Público.
Señaló el Ministerio Público que debían negarse las pretensiones de la demanda, toda vez que según lo dispuesto en el decreto ley 4142 de 2011 y en especial la Ley 643 COLJUEGOS tenía la competencia para fiscalizar, controlar y sancionar a las establecimientos de comercio dedicados a la actividad de juegos de suerte y azar con ocasión de la vulneración a los
en especial la Ley 643 COLJUEGOS tenía la competencia para fiscalizar, controlar y sancionar a las establecimientos de comercio dedicados a la actividad de juegos de suerte y azar con ocasión de la vulneración a los derechos de explotación.
I.4. La sentencia apelada
En la decisión de primera instancia se estudiaron tres cargos.
En el primer cargo se estudió si COLJUEGOS tenía la competencia para adelantar actuaciones administrativas sancionatorias.
Inició por precisar que con la expedición de la Ley 643 las atribuciones de fiscalización y sanción que estaban en cabeza de ETESA y luego en la DIAN se trasladaron a COLJUEGOS; lo que quedó reflejado y consignado en el decreto ley 4142 de 2011, por lo que esta última tenía la función de sancionar a los concesionarios o destinatarios de autorizaciones que ejerzan actividades de juegos de suerte y azar.Radicación: 25000234100020140086801
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A continuación precisó que, según lo dispuesto en el artículo 44 de la ley 643 y con el fin de controlar la evasión de los derechos de explotación se debía agotar las etapas del procedimiento previsto en esta norma.
Por otra parte indicó que según el artículo 3° del decreto 1905 de 2008 COLJUEGOS tenía la función de policía judicial que antes estaba en cabeza de ETESA, esto, según lo dispuesto en el artículo 23 del decreto ley 4142 de 2011.
Por otra parte indicó que según el artículo 3° del decreto 1905 de 2008 COLJUEGOS tenía la función de policía judicial que antes estaba en cabeza de ETESA, esto, según lo dispuesto en el artículo 23 del decreto ley 4142 de 2011.
Todo lo anterior, le permitió al Tribunal concluir que COLJUEGOS si tenía competencia para adelantar la actuación administrativa que finalizó con los actos acusados.
El segundo cargo estudiado, correspondió a establecer si se había vulnerado el debido proceso administrativo en la actuación adelantada.
Inicia por precisar que según lo dispuesto en el artículo 75 de la ley 1437 el auto comisorio 97 de 2013 debía ser comunicado al interesado y no notificado por estado como lo pretendía el demandante, entonces, no le era aplicable el artículo 33 del CPC como lo aducía éste.
Por otro lado, indicó que la actuación del Gerente de Proceso Control a las Operaciones y los funcionarios comisionados para al trámite correspondiente, estuvo enmarcado dentro de las funciones dispuestas en el manual de funciones de la entidad.
Finalizó precisando que el Gerente si podía delegar en los funcionarios comisionados, con independencia de la vinculación de estos, la función de verificar y determinar si había la necesidad de decomisar los elementos de propiedad de la demandante al no tener las autorizaciones necesarias para su funcionamiento.
El tercer cargo estudiado, correspondió a una falsa motivación originada en que según el demandante la tenencia de máquinas de juego no era ilegal.
Precisó que según las pruebas obrantes, no era cierto que la actora estuviese adelantando una actuación para solicitar la autorización del uso de las
que según el demandante la tenencia de máquinas de juego no era ilegal.
Precisó que según las pruebas obrantes, no era cierto que la actora estuviese adelantando una actuación para solicitar la autorización del uso de las máquinas, pues en el expediente quedó probado que mediante oficio 20134300136302 de 10 de mayo de 2013, la sociedad JH Calle SAS presentó la solicitud para la suscripción del contrato de concesión 1148 de 2013 y en este no se hacía referencia al establecimiento donde estaban ubicadas las máquinas que fueron decomisadas.Radicación: 25000234100020140086801
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Finalmente condenó en costas a la parte demandante.
I.5. Recurso de apelación
La parte demandante presentó recurso de apelación y solicitó revocar la decisión de primera instancia sustentado en los siguientes argumentos.
I.5.1. Cuestiona que el Tribunal para resolver el cargo de competencia, acudió a la norma incorrecta de la Ley 643, pues en su entender corresponde al literal a del artículo 44 que es el régimen de control y sanción de actividades ilegales, que es la conducta objeto del presente proceso y no al de fiscalización.
Como sustento de esta afirmación, cita un aparte de la decisión en la que estudia la pertinencia del artículo 2 del decreto ley 4142, para reiterar que COLJUEGOS tenía competencia para la fiscalización de actividades legales y no
Como sustento de esta afirmación, cita un aparte de la decisión en la que estudia la pertinencia del artículo 2 del decreto ley 4142, para reiterar que COLJUEGOS tenía competencia para la fiscalización de actividades legales y no de control de una “operación ilegal”, que según el actor, es el caso concreto.
En cuanto a la función de control de una “operación ilegal”, considera que estaba recogida en el numeral 7 del artículo 16 de este mismo decreto, que en su entender, describe que esta función está en cabeza de otra autoridad diferente a COLJUEGOS, pero sin precisar a cuál específicamente se refiere, sólo que no la tiene ésta.
Para reforzar este argumento, trae a colación el decreto 1451 de 2015 mediante el cual se modificó el 4142 que si le entrega la función específica de controlar las “operaciones ilegales” en el artículo 5°.
A partir de estos argumentos, reitera que COLJUEGOS no tenía la competencia para controlar la situación que dio lugar al decomiso de las máquinas, que en palabras del actor eran las siguientes: “de un sujeto sin permiso al cual se le aplican normas muy diferentes, por lo que al confundirlas el fallo con las que se dirigen a regular a los legales el Tribunal se equivoca”.
Cuestiona el actor que el Tribunal erró en señalar que no se estaba atacando la competencia del Gerente de Proceso Control a las Operaciones Ilegales, pues expresamente así quedó plasmado en varios apartes de los hechos de la demanda.
En este punto, reitera que si COLJUEGOS no tenía competencia para controlar las “operaciones ilegales”, el manual de funciones no podía entregar al gerente
pues expresamente así quedó plasmado en varios apartes de los hechos de la demanda.
En este punto, reitera que si COLJUEGOS no tenía competencia para controlar las “operaciones ilegales”, el manual de funciones no podía entregar al gerente dicha función.Radicación: 25000234100020140086801
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En cuanto al acto mismo mediante el cual se comisionó a las personas que realizaron la actuación de decomiso en el establecimiento de comercio. Precisó que sumado a la falta de competencia del Gerente, no se cumplieron con las formalidades previstas en la Ley 489 para que un acto de delegación se expida de manera regular.
En particular, señaló que se vulneraron los artículos 110 al 114 de la Ley 489, pues no existió un acto administrativo de delegación, que para el caso de COLJUEGOS debe ser expedido por la junta directiva y aprobado por el presidente de la República o mini stro o director de departamento administrativo delegado por aquel.
I.6. Trámite en segunda instancia
Una vez admitido el recurso de apelación y después de correr traslado para alegatos de conclusión las partes se pronunciaron así:
I.6.1. Mediante apoderad a judicial COLJUEGOS presentó sus alegatos de conclusión refiriéndose a los puntos planteados por la recurrente en su apelación, esto es, la presunta falta de competencia de la entidad para controlar operaciones ilegales y del Gerente de Proceso Control a las
conclusión refiriéndose a los puntos planteados por la recurrente en su apelación, esto es, la presunta falta de competencia de la entidad para controlar operaciones ilegales y del Gerente de Proceso Control a las Operaciones Ilegales; cumplimiento de los requisitos para la delegación de funciones y la operación de juegos sin sustento de pruebas.
Señala que según lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la ley 643 COLJUEGOS en ejercicio de las funciones de explotación, organización, administración, operación, control, fiscalización, regulación y vigilancia, como administradora del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar, debe vigilar que quien ejerza una actividad que genere derechos de explotación lo esté haciendo de manera legal, por lo que si tenía competencia para adelantar la actuación administrativa que finalizó con los actos acusados.
Por otra parte, precisa que COLJUEGOS si tiene funciones de policía judicial, esto según lo dispuesto en el artículo 3 del decreto 1905 de 2008, por aplicación de lo indicado en el artículo 23 del decreto ley 4142 de 2011, norma esta última, que precisó que “las disposiciones legales y reglamentarias vigentes a la Empresa Territorial para la Salud, ETESA, deberán entenderse referidas a la Empresa Industrial y Comercial del Estado, COLJUEGOS, si se relacionan con las funciones asignadas en este Decreto y en la Ley a dicha Empresa”.Radicación: 25000234100020140086801
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En cuanto a la competencia del Gerente de Procesos de Control a las Operaciones Ilegales para adelantar la investigación y eventual designar personas a las visitas, precisó que, según el manual de funciones (Resoluciones números 027 del 17 de mayo de 2012, 355 del 16 de abril de 2013 y 1479 del 24 de septiembre de 2013) tenía la siguiente función: "coordinar la realización de procesos investigativos y sancionatorios referentes a operaciones ilegales de juegos de suerte y azar, para lo cual podrá expedir autos de apertura, autos comisorios, ordenar la práctica de pruebas y diligencias..."
Respecto al cuestionamiento del acto mediante el cual se comisionó a unos contratistas de COLJUEGOS para realizar la visita, manifestó que el cumplimiento de las funciones misionales puede ser ejecutada tanto por los empleados públicos, cómo por los trabaja dores oficiales, para ello citó como sustento legal el artículo 5 del decreto 3135 de 1968 y la sentencia C -484 de 1995 que estudió su constitucionalidad.
Por otra parte, indica que según el artículo 20 del decreto 2400 de 1968 se podía comisionar a las personas que atendieron la visita cuestionada por la demandante.
Finalmente, en cuanto a la operación de las máquinas tragamonedas sin la autorización exigida, destaca dos hechos relevantes.
El primero, corresponde a que mediante radicado 20134300136302 del 10 de
demandante.
Finalmente, en cuanto a la operación de las máquinas tragamonedas sin la autorización exigida, destaca dos hechos relevantes.
El primero, corresponde a que mediante radicado 20134300136302 del 10 de mayo de 2013, la Sociedad INVERSIONES JH CALLE SAS, identificada con NIT. 900.618.928-8 a través de su representante legal y apoderada suplente ESMERALDA CULMA OVEDO, solicitó autorización para la operación de juegos localizados (máquinas electrónicas tragamonedas) en varios establecimientos de comercio, entre los cuales se encuentra el ubicado en la calle 6 No. 18 - 02 de la Ciudad de Bogotá, correspondiente al mismo casino de nominado GRAN CASINO CITY. Sin embargo, la misma persona el 31 de mayo de 2013 modificó la solicitud respecto de este local comercial, aduciendo que se había abierto al público sin contar con la autorización.
Es decir, en un primer momento se había solicitado la autorización para el local comercial objeto del presente proceso, pero esta fue modificada por quien lo había realizado y fue retirada.
El segundo hecho probado, es que efectivamente el local comercial estaba realizando la actividad sin los permisos para ello, lo que quedó acreditado el día de la visita.Radicación: 25000234100020140086801
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1.6.2. La parte actora, mediante apoderado judicial presentó sus alegatos de conclusión. Planteó sus argumentos en cinco puntos.
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1.6.2. La parte actora, mediante apoderado judicial presentó sus alegatos de conclusión. Planteó sus argumentos en cinco puntos.
En el primero reitera que COLJUEGOS no tenía la competencia para decomisar y destruir las máquinas tragamonedas encontradas en el establecimiento de comercio de la demandante.
Para llegar a esta conclusión, realiza un estudio de las leyes 643 y 1393, el decreto ley 4142 de 2011, para determinar que en ninguna de estas normas le fue conferida la función de control a COLJUEGOS, por lo que no podía decomisar y destruir las máquinas.
Adicionalmente, y contra argumentando un planteamiento de COLJUEGOS, precisa que no era posible acudir a lo dispuesto en el artículo 23 del decreto ley 4142 de 2011, pues para la fecha de su creación la función de control había sido transferida a la DIAN, es decir ETESA ya no la tenía.
A partir de lo anterior, aduce que los actos acusados fueron expedidos sin competencia para ello.
El segundo argumento, corresponde a la presunta ausencia de competencia del Gerente de Proceso Control a las Operaciones Ilegales de COLJUEGOS. Sobre este, indica que no podía comisionar a unos particulares para hacer la visita y que materialmente el acto expedido fue un acto de delegación de funciones administrativas que no cumplió con las formalidades dispuestas en la ley 489.
El tercer argumento, es consecuencia del anterior, pues planteo que con el acto comisorio se vulneraron los artículos 121, 122 y 123 de la Constitución
funciones administrativas que no cumplió con las formalidades dispuestas en la ley 489.
El tercer argumento, es consecuencia del anterior, pues planteo que con el acto comisorio se vulneraron los artículos 121, 122 y 123 de la Constitución Política, pues particulares no podían ejercer funciones de policía judicial, lo que a su vez, resulta contrario a los artículos 1, 2, 3, 84 y 85 de la ley 1437.
El cuarto argumento, consistió en precisar que tener las máquinas en el establecimiento de comercio antes de contar con la autorización no era una actividad ilegal, pues, de hecho, el procedimiento de solicitud así lo exigía.
El quinto, solicita sean reconocidos a título de restablecimiento los perjuicios tasados en el dictamen rendido en el proceso.Radicación: 25000234100020140086801
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
II.1 Actos acusados
Resolución 1000 de 24 de julio de 2013 “Por la cual se ordena el decomiso de elementos de juego de suerte y azar”
El Gerente de Proceso Control a las Operaciones Ilegales de la Vicepresidencia Desarrollo de Mercados, de la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y AzarColjuegos, en uso de las facultades legales y en especial de las contempladas en la Ley 643 de 2001, el Decreto Ley 4142 de 2011, artículo 20 de la Ley
Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y AzarColjuegos, en uso de las facultades legales y en especial de las contempladas en la Ley 643 de 2001, el Decreto Ley 4142 de 2011, artículo 20 de la Ley 1393 de 2010, Resolución No. 027 del 17 de mayo de 2012 por la cual se adopta el manual específico de ocupaciones y perfiles de los trab ajadores oficiales de la entidad y la Resolución No.355 de 16 de abril de 2013 por medio de la cual se ajusta el manual especifico de ocupaciones y perfiles de los trabajadores oficiales de COLJUEGOS, profiere el presente acto administrativo con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho,
ANTECEDENTES
Que en cumplimiento al Auto Comisorio No.97 de fecha 27 de mayo de 2013, los funcionarios de la Vicepresidencia Desarrollo de Mercados debidamente comisionados, adelantaron visita de control al establecimiento ubicado en la Carrera 18 No.6-35 Local 635 del Barrio La Estanzuela de la ciudad de Bogotá D.C., como consta en el Acta de Hechos y de Retiro de Bienes No.90 del 27 de mayo de 2013, notificada personalmente al señor OSCAR HERNANDO BOBADILLA SANCHEZ, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 79.976.585 de Bogotá D.C.
Que en desarrollo de la diligencia los funcionarios comisionados, encontraron dentro de las instalaciones del establecimiento ubicado en la CARRERA 18 No .6-35 LOCAL 635 DEL BARRIO LA ESTANZUELA en la ciudad de Bogotá D.C., veinte (20) Máquinas Electrónicas Tragamonedas - MET-, las cuales al parecer
.6-35 LOCAL 635 DEL BARRIO LA ESTANZUELA en la ciudad de Bogotá D.C., veinte (20) Máquinas Electrónicas Tragamonedas - MET-, las cuales al parecer operaban sin autorización, en consecuencia, se procedió al retiro de los bienes de conformidad con el articulo 20 de la ley 1393 de 2010.
Que en el acápite denominado "Inventario" del Acta de Hechos y de Retiro de Bienes se encuentran relacionados los elementos que presuntamente estaban operando sin autorización, y que corresponden a:Radicación: 25000234100020140086801
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(…)
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Es de recibo, para proferir la presente decisión, la siguiente normatividad: Articulo 336 de la Constitución Política de Colombia, articulo 20 de la Ley 1393 de 2010, que modificó el articulo 44 de la Ley 643 de 2001, el Decreto 4142 de 2011, la Resolución No. 355 de 16 de abril de 2013 y demás normas concordantes.
En mérito de lo expuesto, El Gerente de Proceso Control a las Operaciones Ilegales, de la Vicepresidencia Desarrollo de Mercados, de la Empresa Administradora del Monopolio Rentístico de los juegos de Suerte y AzarCOLJUEGOS-, dentro del término legal previsto para el efecto,
RESUELVE
Ilegales, de la Vicepresidencia Desarrollo de Mercados, de la Empresa Administradora del Monopolio Rentístico de los juegos de Suerte y AzarCOLJUEGOS-, dentro del término legal previsto para el efecto,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO DECOMISAR los elementos de juego de suerte y azar, que se encontraban operando sin autorización, en el establecimiento ubicado en la CARRERA 18 No. 6 -35 LOCAL 635 BARRIO LA ESTANZUELA de la ciudad deRadicación: 25000234100020140086801
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Bogotá D.C., que se encuentran bajo custodia de ALMAVIVA, tal como consta en el comprobante de movimiento de mercancías No. 611-20130527038 del 27 de mayo de 2013.
ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR LA DESTRUCCIÓN de los elementos, relacionados en el acta de hechos y retiros de bienes No. 90 del 27 de mayo de 2013, conforme a lo establecido en el parágrafo del articulo 20 de la Ley 1393 de 2010, que modifica el artículo 4 de la Ley 643 de 2001, las cuales se
relacionan a continuación:
(…)
Resolución 1901 de 19 de noviembre de 2013
Por la cual se resuelve recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución N ° 1000 del 24 de julio de 2013, “por la cual se ordena el decomiso de elementos de juego de suerte y azar”.
Por la cual se resuelve recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución N ° 1000 del 24 de julio de 2013, “por la cual se ordena el decomiso de elementos de juego de suerte y azar”.
(…)Radicación: 25000234100020140086801
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FUNDAMENTOS DE DERECHO
Es de recibo, para proferir la presente decisión, la siguiente normatividad, Articulo 336 de la Constitución Política de Colombia, Ley 643 de 2001; Decreto 4142 de 2011, artículo 20 de la Ley 1393 de 2010, Resolución No. 027 del 17 de mayo de 2012 por la cual se adopta el manual especifico de ocupaciones y perfiles de los trabajadores oficiales de la entidad, Resolución 355 del 16 de abril de 2013 por la cual se ajusta el manual específico de ocupaciones y perfiles de los trabajadores oficiales de COLJUEGOS y demás normas concordantes.
En mérito de lo expuesto, la Gerente de Proceso Control a las Operaciones Ilegales de la Empresa Administradora del Monopolio Rentístico de los juegos de Suerte. y Azar - COLJUEGOS.
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 1000 de fecha 24 de julio de 2013, proferida por el Gerente de Control a las Operaciones Ilegales, de la Empresa Industrial y Comercial del
ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 1000 de fecha 24 de julio de 2013, proferida por el Gerente de Control a las Operaciones Ilegales, de la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar - COLJUEGOS, por la cual se ordena el decomiso y destrucción de elementos de juego de suerte y azar retirados del establecimiento de comercio
denominado "GRAN CASINO CITY", ubicado en la CARRERA 18 No.6-35 LOCAL 635 DEL BARRIO LA ESTANZUELA, de la ciudad de Bogotá D.C. por lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.
ARTICULO SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia al doctor JOSE MANUEL JAIMES GARCIA, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 91.227.642 de Bucaramanga, y Tarjeta Profesional No.48.471 del C.S. de la J., quien actúa como apoderado de la señora BLAN CA LIGIA BENAVIDES GONZALEZ, ya identificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
(…)
II.2. Planteamiento de los problemas a resolver
Según lo dispuesto en la decisión de primera instancia y el recurso de apelación, en el caso concreto debe la Sala resolver lo siguiente:Radicación: 25000234100020140086801
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Demandante: Blanca Ligia Benavides González
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Establecer si es cierto que el 27 de mayo de 2013 (fecha en la que se realizó la acción de control por parte de COLJUEGOS) en la dirección carrera 18 # 635 donde estaba ubicado el establecimiento “Gran Casino City”, estaban operando las máquinas tragamoned as, dado que en la decisión de primera instancia se tuvo por cierto este hecho, y la parte demandante lo cuestiona en su recurso de apelación.
Establecido lo anterior, como primer cargo, debe la Sala establecer si los actos acusados son nulos por falta de competencia de COLJUEGOS para adelantar acciones de control a establecimientos que tenga por actividad el juego de suerte y azar.
Como segundo cargo, establecer si procede declarar la nulidad de los actos acusados por vulnerar norma superior, si el Gerente de Proceso Control a las Operaciones Ilegales de COLJUEGOS no tenía competencia para adelantar la actuación administrativa que finalizó con la expedición de los actos acusados.
II.3. Análisis de la Sala
II.3.1. En la decisión de primera instancia se tuvo por probado que al momento de la diligencia las máquinas tragamonedas decomisadas estaban siendo utilizadas, a pesar de que estaba en trámite la solicitud de autorización por parte de la demandante.
Por su parte, en el recurso de apelación, el demandante cuestiona este hecho y afirma que en el video de la diligencia no se puede apreciar que estuviesen siendo utilizadas las máquinas.
por parte de la demandante.
Por su parte, en el recurso de apelación, el demandante cuestiona este hecho y afirma que en el video de la diligencia no se puede apreciar que estuviesen siendo utilizadas las máquinas.
Revisado el video de la diligencia obrante a folio 203 del cuaderno nro. 01 del Tribunal se puede identificar que una vez entran las personas comisionadas para la diligencia al local identificado con nombre comercial “Gran Casino City” las máquinas tragamonedas están encendidas y siendo utilizadas por clientes. E
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