CE - Sentencia 25000234100020140117101 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234100020140117101 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 250002341000201401171-01

Demandante: Antonio José Rodríguez Jaramillo.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio1

Asunto: Prácticas restrictivas de la competencia por colusión en concurso

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia, el 2 de diciembre de 2016, por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La demanda

1. Antonio José Rodríguez Jaramillo 2, en adelante la parte demandante, presentó demanda3 contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte demandada, en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho4, con las siguientes pretensiones.

demanda3 contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte demandada, en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho4, con las siguientes pretensiones.

1 Cfr. índice 32 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado “[…] CUADERNO PRINCIPAL(.pdf) NroActua 32 […]”. 2 Por intermedio de apoderado. 3 Cfr. índice 32 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado “[…] CUADERNO TRIBUNAL(.pdf) NroActua 32 […]”. 4 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “[…] Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”2

Núm. único de radicación: 250002341000201401171-01

Demandante: Antonio José Rodríguez Jaramillo.

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Pretensiones

2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones5:

“[…] 1. Que se declare la nulidad de los artículos segundo, inciso correspondiente a mi poderdante Antonio José Rodríguez Jaramillo y octavo de la Resolución No. 54.695 del 16 de septiembre de 2013, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio mediante la cual estableció que contravino el numeral 14 del artículo 3 del Decreto 1687 de 2010, y en consecuencia le impuso sanción pecuniaria por valor de $261.738.000.

y Comercio mediante la cual estableció que contravino el numeral 14 del artículo 3 del Decreto 1687 de 2010, y en consecuencia le impuso sanción pecuniaria por valor de $261.738.000.

2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 68.967 del 25 de noviembre de 2013, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio mediante la cual confirmó la Resolución No. 54.695 del 16 de septiembre de 2013, en sede de reposición. […]”.

3. A título de restablecimiento del derecho solicitó6:

“[…] Qué (sic) se condene a la Superintendencia de Industria y Comercio al restablecimiento de los derechos de mi poderdante reparando el daño causado con ocasión del pago del valor de $261.738.000, suma esta que contempla intereses moratorios, hasta el día en que dicho pago se hiciese efectivo por parte de mi poderdante, la cual deberá ser devuelta igualmente y con intereses moratorios hasta tanto la Superintendencia de Industria y Comercio realice tal devolución en forma efectiva, una vez haya cobrado tales sumas […]”.

Presupuestos fácticos

4. La parte demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos para

fundamentar sus pretensiones:

4.1. La Superintendencia de Industria y Comercio , m ediante la Resolución núm. 49454 de 20 de septiembre de 2012, le abrió investigación por autorizar, ejecutar o tolerar conductas anticompetitivas en el concurso público ICBF -Constitución Política-014 de 2007.

4.2. La Superintendencia de Industria y Comercio , mediante la Resolución núm.

tolerar conductas anticompetitivas en el concurso público ICBF -Constitución Política-014 de 2007.

4.2. La Superintendencia de Industria y Comercio , mediante la Resolución núm. 54695 de 16 de septiembre de 2013, adujo que contravino lo previsto en el numeral 14 del artículo 3.º del Decreto 1687 de 14 de mayo de 2010 “Por el cual se modifica el Decreto 3523 de 2009” y, en consecuencia, le impuso la sanción de multa por un valor de $261.732.000.

5 Cfr. índice 32 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado “[…] CUADERNO TRIBUNAL(.pdf) NroActua 32 […]”. 6 Cfr. índice 32 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado “[…] CUADERNO TRIBUNAL(.pdf) NroActua 32 […]”.3

Núm. único de radicación: 250002341000201401171-01

Demandante: Antonio José Rodríguez Jaramillo.

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4.3. Interpuso recurso de reposición contra el acto indicado supra, el cual fue resuelto a través de la Resolución núm. 68967 de 25 de noviembre de 2013 , en el sentido de confirmar en todas sus partes el acto recurrido.

4.4. Solicitó la revocatoria directa de los actos administrativos antes mencionados y la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Resolución núm. 33145

sentido de confirmar en todas sus partes el acto recurrido.

4.4. Solicitó la revocatoria directa de los actos administrativos antes mencionados y la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Resolución núm. 33145 de 27 de mayo de 2014, la rechazó por improcedente.

Normas violadas

5. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas7:

  • Artículo 209 de la Constitución Política. • Artículos 3 y 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20118. • Artículo 2 de la Ley 909 de 23 de septiembre de 20049.

Concepto de violación

6. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de

violación, así:

Primer cargo: Falsa motivación porque la parte demandante no suscribió la propuesta del concurso público ICBF CP-014-2007

7. Adujo que, d e conformidad con la prueba grafológica que se realizó con posterioridad a que se expidieran los actos administrativos acusados, se pudo determinar que la firma impuesta dentro de la carta de presentación de l concurso público ICBF-CP-014-2007, no es la suya; es decir, fue falsificada.

Segundo cargo: Falsa motivación por cuanto el contrato núm. 991 de 28 de diciembre de 2007 , emitido como consecuencia del concurso público ICBFCP-014-2007, no fue suscrito por la parte demandante

7 Cfr. índice 32 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado “[…] CUADERNO TRIBUNAL(.pdf) NroActua 32 […]”.

CP-014-2007, no fue suscrito por la parte demandante

7 Cfr. índice 32 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado “[…] CUADERNO TRIBUNAL(.pdf) NroActua 32 […]”. 8 “[…] Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […] 9 “[…] Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. […]”.4

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9. El contrato núm. 991 de 28 de diciembre de 2007, fue firmado por el representante legal del Consorcio Supervisores INTER-ICBF-2007, dentro del cual se encontraba la firma Ponce de León S.A. y no por la parte demandante y, en consecuencia, no puede ser responsable de conducta alguna atentatoria del régimen de la competencia.

Tercer cargo: Falsa motivación por inexistencia de responsabilidad

11. Una persona autoriza o ejecuta algo cuando el documento respectivo contiene su firma. En el sub examine, teniendo en cuenta que la firma de la parte actora fue falsificada, el documento carece de valor probatorio.

12. Señaló que en la Resolución núm. 54695 de 2013 “[…] la Delegatura pone de presente una serie de correos electrónicos que se remitían funcionarios de las

falsificada, el documento carece de valor probatorio.

12. Señaló que en la Resolución núm. 54695 de 2013 “[…] la Delegatura pone de presente una serie de correos electrónicos que se remitían funcionarios de las empresas Ponce de León, Bitácora, MNV y Aguas Kpital S.A. E.S.P. […]. claro, desde ahí mismo ya la Delegatura de la Superintendencia de Industria y Comercio vislumbró cómo éstas empresas obraban como un grupo empresarial y así lo declaró la Superintendencia de Sociedades posteriormente. […].”

13. Asimismo, que “[…] Dentro de ese grupo empresarial, desde que se consolidó la venta de un porcentaje mayor al 50% de Ponce León, donde mi poderdante era el representante legal, los Nule manejaban absolutamente toda la parte administrativa, financiera, legal, contractual, etc, excluyendo de cualquier actividad o consentimiento, al punto que en muchas ocasiones los documentos eran suscritos por otros representantes legales que nombraron como suplentes de mi poderdante y en otras ocasiones, como en el caso que nos ocupa, falsificaban las firmas de mi poderdante […].”

14. Así, argumentó que, por un lado, no pudo ejecutar la conducta anticompetitiva, toda vez que no se encontraba físicamente en la empresa porque había sido vendida en un porcentaje superior al 50% al Grupo Nule y, por el otro, no pudo tolerar la conducta, en tanto que desconocía que su firma había sido falsificada.

Cuarto cargo: Violación directa de leyes sustantivas que contienen los principios orientadores de la función pública5

Núm. único de radicación: 250002341000201401171-01

Cuarto cargo: Violación directa de leyes sustantivas que contienen los principios orientadores de la función pública5

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15. Manifestó que la parte dem andada violó los principios de la función administrativa y pública, de moralidad y transparencia, por cuanto permitió que se cobrara una multa sin que estuviera acreditada la tipicidad.

Contestación de la demanda

16. La parte demandada 10 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones

formuladas, así11:

17. Dentro de la actuación administrativa se contó con suficiente material probatorio para determinar que la parte demandante tenía pleno conocimiento de la conducta investigada, es decir, la estrategia anticompetitiva para lograr de manera fraudulenta la adjudicación del contrato del ICBF a un integrante del Grupo Nule.

18. Lo anterior, por cuanto se encontró que las empresas Ponce de León , cuyo representante legal era la parte demandante, Hidrotec LTDA., Horacio Martínez y CIA Limitada, GCS Geoc osuting Ser vices S.A., Horacio Francisco Mendoza Martínez, Rina Mendoza Beltrán y Bitácora Soluciones, hacían parte del Grupo Nule y que, en consecuencia, Ponce de León y Bitácora Soluciones al conformar el Consorcio Supervisores Inter -ICBF 2007 y la Promesa de Sociedad Futura

y que, en consecuencia, Ponce de León y Bitácora Soluciones al conformar el Consorcio Supervisores Inter -ICBF 2007 y la Promesa de Sociedad Futura “Supervisores Desarrollo Social Colombia S.A.”, respectivamente, participaron en el proceso de adjudicación como competidoras, sin que, efectivamente, lo fueran.

19. Se determinó la responsabilidad de la parte demandante, en su calidad de representante legal de la empresa Ponce de León al constatarse que colaboró, ejecutó, autorizó o, al menos, toleró la conducta anticompetitiva investigada.

20. Ahora, de considerar la supuesta falsedad de su rúbrica, la parte demandante debió haberlo puesto en conocimiento en su momento dentro de la investigación administrativa y, no obstante, guardó silencio. Además, contrario a ello , afirmó no solo haber conocido sino también haber suscrito la propuesta presentada en el concurso público CP-ICBF-SN-014-2007.

10 Por intermedio de apoderada. 11 Cfr. índice 32 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado “[…] CUADERNO TRIBUNAL(.pdf) Nro Actua 32 […]”.6

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21. Resaltó, además, que dicha firma no es la única prueba invocada por la parte demandada para determinar la responsabilidad, en la medida en que se encontró

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21. Resaltó, además, que dicha firma no es la única prueba invocada por la parte demandada para determinar la responsabilidad, en la medida en que se encontró demostrado que la parte demandante conocía que la empresa que representaba, siendo integrante del Grupo Nule, participaría de manera ilegal en el concurso en mención, aparentando competir con otras empresas integrantes del mismo grupo , falseando de esta manera la competencia que buscaba el ICBF en el concurso para otorgar un contrato.

22. Argumentó que resultaba insólito que la parte demandante manifestara que la firma no era suya y que habiendo transcurrido 7 años , haya decidido, tiempo después de haber sido sancionado, advertir la falsedad y que por ello presentó una denuncia penal en julio de 2014.

23. En ese orden de ideas, no le asiste razón a la parte demandante, toda vez que: i) lo expuesto en el escrito de demanda se trata de hechos previos y no de nuevos o sobrevivientes; ii) dentro de la investigación administrativa no tach ó los documentos de falsos; iii) dentro del testimonio rendido, la parte demandante afirmó haber suscrito la propuesta presentada; y iv) que los representante legales conocían que las empresas que representaban, es decir, Ponce de León y Bitácora pertenecían al Grupo Nule y que su participación en el CP ICBF SN -014-2007 correspondía únicamente al cumplimiento de los direccionamientos del grupo, cuya unidad de propósito y dirección era la adjudicación de contratos estatales.

Sentencia proferida en primera instancia

24. La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de

correspondía únicamente al cumplimiento de los direccionamientos del grupo, cuya unidad de propósito y dirección era la adjudicación de contratos estatales.

Sentencia proferida en primera instancia

24. La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 2 de diciembre de 201612, resolvió:

“[…] PRIMERO: NIÉGANSE las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor Antonio José Rodríguez Jaramillo, contra la Superintendencia de Industria y Comercio.

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas al señor Antonio José Rodríguez Jaramillo, por Secretaría liquídense las mismas de conformidad con el Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 188 del CPACA.

[…]”

12 Cfr. índice 32 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado “[…] CUADERNO TRIBUNAL(.pdf) Nro Actua 32 […]”.7

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Consideraciones del Tribunal

25. Consideró que la circunstancia consistente en haber facilitado sus nombres y firmas para la presentación de las propuestas demostró la participación directa de la conduc ta anticompetitiva, en tanto que la parte demandante conocía que la empresa que representaba, Ponce de León, pertenecía al Grupo Nule y que su

firmas para la presentación de las propuestas demostró la participación directa de la conduc ta anticompetitiva, en tanto que la parte demandante conocía que la empresa que representaba, Ponce de León, pertenecía al Grupo Nule y que su participación en el concurso público ICBF SN -014-2007 estaba dirigida al direccionamiento del grupo , cuya unidad de propósito y dirección era la adjudicación del contrato.

26. Señaló, además, que “[…] Antonio José Rodríguez Jaramillo conocía que su propuesta no era independiente y que la misma actuaba conforme a los intereses del Grupo Nule, hecho que en sí mismo afecta el proceso de competencia, en la medida en que el Consorcio Supervisores Inter ICBF-2007 logró la adjudicación del contrato; además, conocía que la empresa que representaba tenía vínculos laborales con […] socios de Bitácora […] entre los que se encuentra el derivado del

Concurso Público ICBF SN-014-2007. […]”

27. En relación con la falsificación de la firma , consideró que : i) al valorar el testimonio rendido dentro de la investigación administrativa, se observó que la parte demandante aceptó su participación como representante legal de la empresa Ponce de León en el proceso licitatorio ante el ICBF, a través de la conformación del Consorcio Inter ICBF con Hidrotec ; y ii) respecto al dictamen pericial allegado, sostuvo que no brindaba convicción suficiente ante la carencia de soportes sobre los cuales se basó o se rindió la experticia que permitan derivar una conclusión objetiva, ajustada a la realidad.

28. Asimismo, consideró que al analizar los demás documentos que hicieron parte de la presentación de la propuesta y sobre los cuales no se realizó la prueba

objetiva, ajustada a la realidad.

28. Asimismo, consideró que al analizar los demás documentos que hicieron parte de la presentación de la propuesta y sobre los cuales no se realizó la prueba pericial, se determinó que la parte demandante colaboró, facilitó, ejecutó y toleró la conducta anticompetitiva de colusión ocurrida en el marco del concurso público ICBF SN -014-2007, a través del Consorcio Supervisores Inter ICBF -2007, conformado por la empresa Ponce de León en la que fungía como representante legal, en el sentido de conspirar para falsear y distorsiona r los resultados del proceso contractual y así aumentar las probabilidades de adjudicación del contrato a favor del Grupo Nule.8

Núm. único de radicación: 250002341000201401171-01

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29. Con los documentos obrantes era dab le establecer que el Consorcio Supervisores Inter-ICBF-2007, tuvo conocimiento de que Promesa de Sociedad Futura Supervisión Desarrollo Social Colombia S.A., de la cual era integrante una sociedad perteneciente al Grupo Nule , había presentado una propuesta para el mismo concurso.

30. Verificado el contrato núm. 991 de 28 de diciembre de 2007, se observa que la firma que aparece como perteneciente a la parte demandante no corresponde a la que usó en los demás documentos; sin embargo, consideró que no era pertinente analizar la presunta falsedad, en la medida en que el contrato que se menciona no

firma que aparece como perteneciente a la parte demandante no corresponde a la que usó en los demás documentos; sin embargo, consideró que no era pertinente analizar la presunta falsedad, en la medida en que el contrato que se menciona no fue el único medio de prueba que se tuvo en cuenta por la parte demandada para comprobar la conducta anticompetitiva.

31. Por último, adujo que l a parte demandada no vulneró los principios que se cuestionan en el escrito de la demanda, en tanto si bien con la solicitud de revocatoria directa se allegó la prueba grafológica, la actuación administrativa iniciada contra la parte demandante ya había culminado mediante la fundamentación de la conducta anticompetitiva de colusión con base en medios de prueba distintos a aquella.

Recurso de apelación

32. La parte demanda nte interpuso y sustentó , oportunamente, recurso de apelación contra la sentencia proferida , en primera instancia , con base en los

siguientes argumentos13:

33. El Tribunal no tuvo en cuenta que, si bien los miembros del Grupo Nule idearon la colusión y las conductas anticompetitivas, la parte demandante no tenía relación alguna con ellos , por cuanto vendió su participación accionaria mayoritaria y fue relegado del manejo y control de la empresa.

34. Si bien es cierto que las empresas mencionadas participaron en el concurso público ICBF 014-200 y conformaron un grupo empresarial porque así lo determinó

13 Cfr. índice 32 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado “[…] CUADERNO TRIBUNAL(.pdf) Nro Actua 32 […]”.9

Núm. único de radicación: 250002341000201401171-01

13 Cfr. índice 32 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado “[…] CUADERNO TRIBUNAL(.pdf) Nro Actua 32 […]”.9

Núm. único de radicación: 250002341000201401171-01

Demandante: Antonio José Rodríguez Jaramillo.

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la Superintendencia de Sociedades, no se logró establecer que la parte demandante haya sido el autor o participe de esa conducta.

35. Insistió en que la parte demandante no facilitó su nombre y firma para la presentación de la propuesta del Consorcio Supervisores Inter-ICBF 2007, máxime cuando se acreditó que su rúbrica fue falsificada.

36. Frente al dictamen grafológico, sostuvo que la parte de mandada no lo objetó formalmente ni tampoco lo tachó por falta de idoneidad del perito, razón por la cual el a quo no podía dejar de analizarlo, aunado al hecho de que en otro dictamen que fue practicado se corroboró que las rubricas dispuestas en los documentos relacionados con el contrato del ICB F no correspondían a las de la parte demandante.

Actuación en segunda instancia

37. El Despacho sustanciador, mediante auto de 20 de abril de 2018 14, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia proferida en primera instancia el 2 de diciembre de 2016 , por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A.

Alegatos de conclusión en segunda instancia

proferida en primera instancia el 2 de diciembre de 2016 , por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A.

Alegatos de conclusión en segunda instancia

38. El Despacho sustanciador, mediante auto de 23 de agosto de 2019 15, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, por el término de 10 días, para que presentaran sus alegatos de conclusión.

39. La parte demandante 16 reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y en el recurso de apelación interpuesto ; y la parte demandada17 insistió en los argumentos señalados en la contestación de la demanda.

14 Cfr. índice 32 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado “[…] CUADERNO PRINCIPAL(.pdf) Nro Actua 32 […]”. 15 Cfr. índice 32 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado “[…] CUADERNO PRINCIPAL(.pdf) Nro Actua 32 […]”. 16 Cfr. índice 32 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado “[…] CUADERNO PRINCIPAL(.pdf) Nro Actua 32 […]”. 17 Cfr. índice 32 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado “[…] CUADERNO PRINCIPAL(.pdf) Nro Actua 32 […]”.10

Núm. único de radicación: 250002341000201401171-01

Demandante: Antonio José Rodríguez Jaramillo.

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Concepto del Ministerio Público

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Concepto del Ministerio Público

40. El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES

41. La Sala procederá al estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) competencia ii) los actos administrativos acusados; iii) el problema jurídico; iv) los marcos normativos y desarrollo jurisprudencial sobre la falsa motivación, las prácticas restrictivas a la libre competencia en los acuerdos colusorios en l os concursos y el debido proceso; y, v) el análisis del caso concreto.

Competencia

42. Vistos el artículo 15018 de la Ley 1437, sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia, aplicable en los términos del artículo 30819 de la Ley 1437 de 2011 20, sobre el régimen de transición y vigencia; y el artículo 13 21 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en segunda instancia.

43. Agotados los procedimientos inherentes al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho sin que se observe vicio o causal de nulidad que puedan invalidar lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

44. La Sala procederá a examinar y a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia

interpuesto por la parte demandante.

44. La Sala procederá a examinar y a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia

18 “[…] Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código […]”. 19 “[…] ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. […] Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. […] Los procedimientos y las actuaciones administrativas, as í como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior […]”. 20 “Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 21 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo núm. 434 de 2024,  ”por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo número 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”.11

13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo número 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”.11

Núm. único de radicación: 250002341000201401171-01

Demandante: Antonio José Rodríguez Jaramillo.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

proferida el 2 de diciembre de 2016 por la Subsección A de la Sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con los artículos 320 y 328 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012 22, norma aplicable al presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el juez se limitará a conocer de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae dicho recurso.

Actos acusados

45. Los actos acusados son los siguientes:

46. La Resolución núm. 54695 de 16 de septiembre de 2013 “[…] Por medio de la cual se imponen unas sanciones […]”, expedida por el Superintendente de Industria y Comercio, en especial, los artículos 2 y 8 que resolvió: 23

“[…] ARTICULO SEGUNDO: DECLARAR que ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ JARAMILLO, identificado con la CC […] y JORGE LUIS BETÍN RODRÍGUEZ, identificado con la C.C. […]

“[…] ARTICULO SEGUNDO: DECLARAR que ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ JARAMILLO, identificado con la CC […] y JORGE LUIS BETÍN RODRÍGUEZ, identificado con la C.C. […] contravinieron lo dispuesto en el numeral 14 el artículo 3 del Decreto 1687 de 2010.

[…]

ARTÍCULO OCTAVO: IMPONER una sanción pecuniaria a ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ JARAMILLO, identificado con C.C. […] por la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL PESOS M/CTE

($261.738.000). equivalente a CUATRO CIENTOS CUARENTA Y CUATRO

SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (444 SMLMV).

47. La Resolución núm. 00068967 de 25 de noviembre de 2013 24 “[…] Por la cual se resuelven unos recursos de reposición ”, expedida por el Superintendente de

Industria y Comercio, que resolvió:

“[…] ARTICULO SEGUNDO: Confirmar en todas sus partes la Resolución 54695 de 16 de septiembre de 2013. […]”.

Problema jurídico

48. Corresponde a la Sala, con fundamento en el argumento del recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante, determinar: i) si los actos acusados están viciados de nulidad p or falsa motivación, en la medida en que no se logró

22 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones” 23 Cfr. índice 32 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado “[…] CUADERNO

22 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones” 23 Cfr. índice 32 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado “[…] CUADERNO TRIBUNAL(.pdf) Nro Actua 32 […]”. 24 Cfr. índice 32 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado “[…] CUADERNO TRIBUNAL(.pdf) Nro Actua 32 […]”.12

Núm. único de radicación: 250002341000201401171-01

Demandante: Antonio José Rodríguez Jaramillo.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

establecer que la parte demandante fue ra el autor o participe de la conducta reprochada en la investigación administrativa y no se tuvo en cuenta que su rúbrica fue falsificada25; y, ii) si se vulneró el derecho al debido proceso por no haberse valorado el dictamen grafológico.

49. En consecuencia, se determinará si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida, en primera instancia.

M

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