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CE - Sentencia 25000234100020140129802 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234100020140129802 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 25000-23-41-000-2014-01298-00 (66.884) Demandante: Francisco Basilio Arteaga Benavides y otros Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo (Ley 1437 de 2011)

Temas: ACCIÓN DE GRUPO: Concepto de grupo / Condiciones uniformes – causa del daño / Carga de la prueba a cargo del demandante.

1. La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, del 16 de abril de 2020 que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

2. La parte actora presentó demanda, a través del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, contra el Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud y Caprecom EPS, alegando actos de corrupción y fallas administrativas en la gestión del sistema público de salud que impidieron q ue lo s afiliados al régimen subsidiado de Caprecom EPS accedieran efectivamente a la prestación del servicio.

ANTECEDENTES

La demanda y las razones en las que se fundamentó

público de salud que impidieron q ue lo s afiliados al régimen subsidiado de Caprecom EPS accedieran efectivamente a la prestación del servicio.

ANTECEDENTES

La demanda y las razones en las que se fundamentó

3. El 12 de junio de 2015 1, Francisco Basilio Arteaga Benavides, actuando en causa propia y como apoderado de pacientes afiliados al régimen subsidiado a Caprecom EPS2, ejerció la acción de grupo en contra de la Nación – Ministerio de

1 Cuaderno No. 2, folios 1 – 77. 2 Las personas que promovieron la acción de grupo están relacionadas con su nombre y documento de identidad en los folios 2 a 5 del cuaderno No. 2. Cabe señalar que el proceso fue promovido por nueve demandantes, el señor Francisco Basilio Arteaga Benavides y las otras 8 personas que le otorgaron poder; sin embargo, para efectos de cumplir lo establecido en el artículo 46 de la Ley 472 de 1998, en cuanto “[e]l grupo estará integrado al menos por veinte (20) personas” , en la demanda se aludió a otras 50 perso nas con nombre e identificación, respecto de quienes se afirmó que se trataba de afiliados a Caprecom EPS, que, en su condición de pacientes del régimen subsidiado de salud, habrían sufrido múltiples perjuicios por el mal servicio prestado, cuya causa fuer on los actos de corrupción detectados en la auditoría que en 2013 llevó a cabo la Contraloría General de la República.Radicación: 25000-23-41-000-2014-01298-00 (66.884) Demandante: Francisco Basilio Arteaga Benavides y otros Demandados: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros

República.Radicación: 25000-23-41-000-2014-01298-00 (66.884) Demandante: Francisco Basilio Arteaga Benavides y otros Demandados: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo

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Salud y Protección Social, Superintendencia de Salud y Caprecom EPS con las siguientes pretensiones (se transcribe en forma literal, incluso con posibles errores):

“PRIMERA: Con base en los anteriores hechos y sustentación en artículos copiados de la prensa colombiana, y valga aclarar no son de mi autoría; solicito declarar administrativamente responsables a los demandados Nación Ministerio de salud y protección Social, Super intendencia Nacional de Salud, E.P.S CAPRECOM E.S.E por las fallas de corrupción y fallas administrativas en la prestación del servicio público de salud a todos nosotros el grupo de pacientes afiliados a la E.P.S CAPRECOM.

SEGUNDA: Declarar que la Nación Ministerio de salud y protección Social, Superintendencia Nacional de Salud, E.P.S CAPRECOM E.S.E deben reparar integralmente a todos los integrantes del grupo pacientes y afiliados que estamos bajo el régimen subsidiado de salud con CAPRECOM cuyo derecho fundamental se nos debe garantizar con recurso administrados por el Estado Colombiano y los cuales han sido objeto de corrupción y fallas administrativas por acción y omisión.

TERCERA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones condenar a LA NACIÓN COLOMBIANA, Ministerio de salud y protección social, Superintendencia Nacional de Salud y E.P.S CARPECOM E.S.E a reparar integralmente al grupo de demandantes y a

TERCERA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones condenar a LA NACIÓN COLOMBIANA, Ministerio de salud y protección social, Superintendencia Nacional de Salud y E.P.S CARPECOM E.S.E a reparar integralmente al grupo de demandantes y a las personas que se integren al grupo y/o a las personas que se acojan a los efectos de la sentencia, los daños y perjuicios ocasionados; perjuicios morales, materiales en los que tiene que ver con el daño emergente, lucro cesante, la afectación del disfrute de los derechos constitucionales como la vida digna, derecho la seguridad social en sal ud, el derecho a la VIDA, A LA SALUD en conexidad con la vida, que se tasan en la suma de 20 S.M.M.L.V, para cada uno de los pacientes que integran el grupo que inicialmente es de 518 usuarios y pacientes afiliados a CAPRECOM; pues ahora según la reforma a la salud somos pacientes en la medida que la salud es un derecho y no un negocio.

En consecuencia, los perjuicios morales los taso COMO SIGUE. El valor estimativo de los perjuicios de manera razonado es $638.4868.000 En consecuencia los perjuicios morales los taso COMO SIGUE

1.S.M.M.LV= $616000x20= $12320.000 x 518 usuarios = 6.381.760.000

Perjuicios Materiales Es dable recurrir a la experiencia en la medida que los vehículos en Bogotá no expiden tikets o recibos por el pasaje que se paga

Daño emergente. Por desplazamiento a cumplir con la cita médica y no es atendido porque CAPRECOM no ha renovado contrato y no ha pagado lo servicios prestados por la IPS a los pacientes.

Daño emergente. Por desplazamiento a cumplir con la cita médica y no es atendido porque CAPRECOM no ha renovado contrato y no ha pagado lo servicios prestados por la IPS a los pacientes.

$3000 de pasajes de ida al Hospital san Blas y retorno a casa x 518 usuarios = $1554.000.

Daño emergente. La suma de tres mil pesos m/c., que es el valor del pasaje que se tiene que pagar para ir y retornar a la sede administrativa que para el caso de Bogotá queda en CAN, para solicitar las autorizaciones y actualizaciones de los servicios de salud que necesita cada paciente.

$3000 de pasajes de ida al centro administrativo el CAN y retorno a casa X 518 usuarios = $1.554.000

CUARTA: Se condene en costas y gastos del proceso a los demandados vencidos en juicio.Radicación: 25000-23-41-000-2014-01298-00 (66.884) Demandante: Francisco Basilio Arteaga Benavides y otros Demandados: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo

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QUINTO: Que se disponga la liquidación y pago de los honorarios para el abogado en el equivalente del 10% de la indemnización que obtenga cada uno de los miembros del

grupo, tal como dispone el artículo 65 No. 6 de la ley 472 de 1998 y de los que se acojan a la sentencia”.

4. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, en síntesis, adujo lo

siguiente:

5. Que los pacientes se vieron afectados por presuntos actos de corrupción,

a la sentencia”.

4. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, en síntesis, adujo lo

siguiente:

5. Que los pacientes se vieron afectados por presuntos actos de corrupción, faltas administrativas y fallas en la prestación de servicios médicos, dado que Caprecom EPS no pagó el pasivo que tenía con las IPS, no renovó los contratos correspondientes ni cumplió con el suministro de medicamentos. Estos, según la parte actora, eran desechados por vencimiento o entregados en puntos que no coincidían con el lugar donde se prestaba la atención médica. Todo lo anterior hacía que los pacientes incurrieran en gastos de transporte y no pudieran acceder a la atención médica -citas, terapias, exámenes, tratamientos para enfermedades catastróficas, entre otros-.

6. Manifestó que los demandantes afiliados a Caprecom EPS son personas de los niveles socioeconómicos más bajos de Colombia - víctimas de la violencia, desplazamiento forzado, desempleados, adultos mayores, embarazadas y discapacitados - y que, por la misma situación de indefensión, no se podían afiliar al régimen de salud contributivo ni medicina prepagada.

7. Como paciente de Caprecom EPS, Francisco Basilio Arteaga Benavides indicó que debía ser atendido por el urólogo para una cirugía de cálculos biliares y una hernia abdominal. Según afirmó, la cita programada para el 11 de junio de 2014 no se realizó porque el médico asignado no tenía contrato vigente. En cuanto a los demás integrantes del grupo demandante, señaló que la señora Miryam Chiquiza no recibió tratamiento oftalmológico ni atención médica para las várices, y que al

no se realizó porque el médico asignado no tenía contrato vigente. En cuanto a los demás integrantes del grupo demandante, señaló que la señora Miryam Chiquiza no recibió tratamiento oftalmológico ni atención médica para las várices, y que al señor Belarmino Jiménez Castro no le han practicado unas cirugías previamente ordenadas, debido a que la entidad no les garantizó dichos servicios.

8. Aunado a ello, señaló que la IPS Hospital San Blas certificó que 518 pacientes no han recibido atención médica por problemas de contratación y que de los hallazgos de la Controlaría, Caprecom EPS le adeudaba a las IPS de Bogotá “$53.411.73 millones al año 2012” (sic), razón por la cual estas ya no renovaban sus contratos con la EPS.

9. A continuación, el apoderado citó varias noticias de prensa sobre los problemas de financiamiento de las distintas EPS como Saludcoop, Cóndor y Salvasalud. Mencionó la falta de atención médica en las cárceles y las protestas realizadas por los damnificados de la intervención de las EPS en Cali. Estas notas corresponden a medios de comunicación tales como Caracol Radio, y los diarios ElRadicación: 25000-23-41-000-2014-01298-00 (66.884) Demandante: Francisco Basilio Arteaga Benavides y otros Demandados: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo

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Colombiano, La Vanguardia, Semana, entre otros. Sobre estos, sostuvo que evidencian la crisis del sistema de salud en el país.

Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo

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Colombiano, La Vanguardia, Semana, entre otros. Sobre estos, sostuvo que evidencian la crisis del sistema de salud en el país.

10. Finalmente, solicitó que, para acreditar la falla del servicio de seguridad social en salud, generada por presuntos actos de corrupción y fallas administrativas atribuidas a Caprecom EPS, se ordenara decretar como prueba trasladada el informe de audit oría de la Contraloría General de la República del 09 de julio de 2013, el cual está conformado por 147 hallazgos de corrupción ; pidió el decreto de otro cúmulo importante de pruebas3.

Las contestaciones de la demanda

11. La Superintendencia Nacional de Salud 4 manifestó que no le constan algunos hechos y que otros son opiniones. Afirmó que la demanda carece de fundamento legal y respaldo probatorio, ya que no se menciona actuación ni omisión alguna de sus competencias, no se individualizaron los perjuicios, y no se citaron ni vincularon a las 518 personas que se mencionaron. Sobre los 29 comentarios, artículos y publicaciones de diferentes fuentes informativas indicó que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, los ejemplares de prensa solo prueban que existió una noticia, pero no la veracidad de su contenido.

12. Como excepciones previas adujo: (i) inepta demanda, ya que el conflicto planteado no se refiere a ninguno de los derechos e intereses colectivos contenidos en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998 y, que el derecho a la seguridad social

12. Como excepciones previas adujo: (i) inepta demanda, ya que el conflicto planteado no se refiere a ninguno de los derechos e intereses colectivos contenidos en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998 y, que el derecho a la seguridad social encuentra su efectividad es en la acción de tutela; (ii) falta de competencia, indicando que, conforme el artículo 16 de la precitada ley, le corresponde co nocer el asunto a los juzgados administrativos en primera instancia; y (iii) caducidad, dado que los hechos son confusos e inconclusos.

13. Como excepciones de mérito sustentó: (i) “la falta de legitimación de la causa por pasiva”, toda vez que a la entidad no le corresponde ser ejecutora ni prestadora del servicio de salud; además, los demandantes no pusieron en conocimiento la anormal prestación del servicio, ni señalaron cuáles fueron las acciones u omisiones

3 Pruebas solicitadas: (i) al INPEC, la relación de personas privadas de la libertad afiliadas a Caprecom EPS que no hayan recibido atención médica, así como aquellas que hayan fallecido por esta causa; (ii) a todas las IPS del país, detallar el pasivo que Caprecom les adeuda, cuántos pacientes han resultado afectados por falta de atención médica, cuántas citas se han cancelado, qué procedimientos no se han realizado y, qué medicamentos no se han entregado, debido a la no renovación de los contratos por part e de la EPS; (iii) a la Contraloría General de la República, acreditar el monto del pasivo de Caprecom con las IPS y remitir los estudios realizados sobre la crisis del sistema de salud; (iv) a la Secretaría Distrital de Movilidad, certificar el costo del

Contraloría General de la República, acreditar el monto del pasivo de Caprecom con las IPS y remitir los estudios realizados sobre la crisis del sistema de salud; (iv) a la Secretaría Distrital de Movilidad, certificar el costo del pasaje urbano en Bogotá; (v) a la Superintendencia Nacional de Salud, allegar los actos administrativos sancionatorios proferidos contra Caprecom EPS, así como las quejas y reclamos recibidos por la prestación deficiente del servicio médico; (vi) al Consejo Superior de la Judicatura, enviar la relación de tutelas presentadas en el territorio nacional solicitando la protección del derecho a la salud en conexidad con la vida; (vii) a la Fiscalía General de la Nación, informar sobre los procesos penales, inves tigaciones y juicios adelantados por actos de corrupción en Caprecom; (viii) a la Procuraduría General de la Nación, remitir información sobre las investigaciones disciplinarias iniciadas por hechos de corrupción relacionados con dicha EPS y (ix) se solici te al Gobierno Nacional la declaración del pasivo de Caprecom como deuda pública. 4 Cuaderno No. 2, folio 185 – 211.Radicación: 25000-23-41-000-2014-01298-00 (66.884) Demandante: Francisco Basilio Arteaga Benavides y otros Demandados: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo

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atribuibles a la entidad, lo que imposibilita el ejercicio del derecho de defensa al desconocer la conducta que se le imputa; (ii) “de la inexistencia de responsabilidad alguna ni deber de asumirla por parte de la Superintendencia Nacional de Salud”,

desconocer la conducta que se le imputa; (ii) “de la inexistencia de responsabilidad alguna ni deber de asumirla por parte de la Superintendencia Nacional de Salud”, sobre la cual indicó que no existe daño atribuible al Estado por acción u omisión, siendo necesaria la demostración de los elementos de imputación de responsabilidad; no obstante, precisó que la entidad sí identificó situaciones que llevaron a Caprecom EPS a incurrir en una causal de revocatoria de la habilitación, debido a la problemática financiera presentada, frente a lo cual adoptó distintas medidas dentro del ámbito de sus competencias; (iii) “ hecho de un tercero”, toda vez que en la misma demanda se indica que los presuntos perjuicios fueron ocasionados por Caprecom EPS debido a la falta de atención médica; (iv) “inexistencia de la obligación” , ya que los hechos expuestos en la demanda no se refieren a una conducta, acción u omisión atribuible a la entidad, la cual no tiene la obligación de prestar servicios médicos -como consultas, intervenciones quirúrgicas o exámenes de laboratorioni de investigar delitos de corrupción; y, finalmente, (v) “inexistencia de una conducta o hecho dañoso de la Superintendencia Nacional de Salud” reiterando que no existe imputación alguna en contra de la entidad y que no hay razón jurídica para atribuirle responsabilidad, dado que no tiene a su cargo funciones relacionadas con la prestación del servicio médico.

14. Por su parte, Caprecom EPS 5 indicó que no se pueden presentar apreciaciones personales de negación del servicio como hechos, como tampoco pretender que los recortes de prensa sean considerados pruebas. Señaló que no

14. Por su parte, Caprecom EPS 5 indicó que no se pueden presentar apreciaciones personales de negación del servicio como hechos, como tampoco pretender que los recortes de prensa sean considerados pruebas. Señaló que no se cumple lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 472 de 1998, ya que no hay un grupo de 20 personas afectadas por una causa común, ni que se puedan identificar como desplazados o víctimas de la violencia, calidad que se dijo tener pero que no se probó.

15. Como excepciones de mérito formuló: (i) “caducidad de la acción de grupo” ya que del escrito de demanda resulta indeterminable el tiempo desde cuando presuntamente se negaron los servicios; (ii) “ ausencia de pruebas y carga de la prueba”, dado que el demandante no cumplió con la carga de la prueba y no demostró el daño causado; (iii) “falta de legitimación en la causa por activa” , no se demostró causa alguna que hiciera determinable el grupo; (iv) “inexistencia de medios probatorios que endilguen responsabilidad a la Entidad Caprecom”, ya que se allegan recortes de prensa o periódicos sin ningún valor probatorio; (v) “excesiva tasación de perjuicios extrapatrimoniales”, se pretende un daño emergente y lucro cesante de 20 SMMLV por cada uno de los 518 afiliados, desbordando los parámetros jurisprudenciales establecidos; y (vi) finalmente, solicitó al juez reconocer las demás excepciones que considerara pertinentes.

5 Cuaderno No. 2, folios 309 – 316.Radicación: 25000-23-41-000-2014-01298-00 (66.884)

reconocer las demás excepciones que considerara pertinentes.

5 Cuaderno No. 2, folios 309 – 316.Radicación: 25000-23-41-000-2014-01298-00 (66.884) Demandante: Francisco Basilio Arteaga Benavides y otros Demandados: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo

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16. El Ministerio de Salud y Protección Social 6 afirmó que en la demanda no se relataron hechos, sino que simplemente se hacen apreciaciones subjetivas y descontextualizadas y excepcionó: (i) “la falta de legitimación en la causa por pasiva”, al no existir conducta de acción u omisión imputable a la entidad, como tampoco un nexo causal entre el presunto daño y las competencias del ministerio;

(ii) “inexistencia d el daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos invocados”, indicando que no es de su competencia la responsabilidad de los daños invocados.

Trámite de primera instancia

17. Mediante auto del 10 de ma rzo de 2015 7 , el Tribunal negó todas las excepciones previas propuestas indicando que no se requería señalar el derecho colectivo presuntamente vulnerado ya que la exigencia en la acción de grupo es que las pretensiones sean de carácter económico; en cuanto a la falta de competencia, sostuvo que esta correspondía en primera instancia al Tribunal al estar dirigida en contra de entidades de orden nacional; finalmente, indicó que sí se establece una relación jurídico-procesal entre los miembros del grupo actor, el objeto del litigio y los demandados.

sostuvo que esta correspondía en primera instancia al Tribunal al estar dirigida en contra de entidades de orden nacional; finalmente, indicó que sí se establece una relación jurídico-procesal entre los miembros del grupo actor, el objeto del litigio y los demandados.

18. Frente a esta decisión, la Superintendencia de Salud presentó recurso de súplica y apelación en lo atinente a la caducidad del medio de control, reiterando que la ocurrencia de los hechos es bastante imprecisa y se refiere de forma vaga a “varios años”. El Tribunal rechazó por improcedente el recurso de súplica y esta Corporación, en auto del 16 de mayo de 2016 8, declaró desierto el recurso de apelación.

19. El 01 de diciembre de 20159 se realizó la audiencia de conciliación dispuesta en el artículo 61 de la Ley 472 de 1998, la cual fue declarada fallida, dada la inasistencia del apoderado de la parte actora, Caprecom EPS y de la delegada del

Ministerio Público.

20. A través de auto del 21 de mayo de 201810, el Tribunal indicó que se tendrían como evidencia los documentos aportados por las partes y el informe de auditoría de la Contraloría General de la República del 09 de julio de 2013. Respecto a la solicitud de decreto de pruebas realiza da por la parte actora en la demanda, fue rechazada con fundamento en el artículo 78 del CGP, al considerar que los documentos requeridos podían haberse obtenido mediante el ejercicio del derecho de petición y, por tanto, no correspondía su requerimiento judicial.

6 Cuaderno No. 2, folios 322 - 337. 7 Cuaderno No. 3, folios 404 - 413.

de petición y, por tanto, no correspondía su requerimiento judicial.

6 Cuaderno No. 2, folios 322 - 337. 7 Cuaderno No. 3, folios 404 - 413. 8 Cuaderno No. 1, folios 350 - 352. 9 Cuaderno No. 3, folios 469 - 471. 10 Cuaderno No. 3, folios 568 - 569.Radicación: 25000-23-41-000-2014-01298-00 (66.884) Demandante: Francisco Basilio Arteaga Benavides y otros Demandados: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo

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21. Frente al anterior auto, la parte actora presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación 11 , argumentando que no era posible allegar la información solicitada, dado que se trata de datos personales que solo pueden ser entregados a sus tit ulares o por orden judicial, toda vez que, en su mayoría, corresponden a historias clínicas. Por tanto, consideró que el juez estaba exigiendo el cumplimiento de una carga imposible, al tratarse de información reservada.

22. El a quo, en auto del 21 de agosto de 201812, no repuso la decisión y concedió el recurso de apelación, con fundamento en el artículo 78.10 del CGP, referente al deber de abstenerse de solicitar al juez los documentos que se obtengan a través del ejercicio del derecho de petición. Precisó que no se desconoció que con el recurso se allegaron varios documentos que acreditaron haber radicado las peticiones, sin embargo, esto no suplió la falencia referida, ya que se presentaron

del ejercicio del derecho de petición. Precisó que no se desconoció que con el recurso se allegaron varios documentos que acreditaron haber radicado las peticiones, sin embargo, esto no suplió la falencia referida, ya que se presentaron con posterioridad a la decisión recurrida, demostrando que se falt ó al deber legal referido. En cuanto al recurso de apelación se declaró desierto ya que no se suministró las expensas necesarias para su trámite, que refiere el inciso segundo del artículo 324 del CGP.

23. Agotado el período probatorio, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegatos de conclusión a través de auto del 21 de octubre de 201913, las cuales, en oportunidad14, se pronunciaron de la siguiente manera:

24. La Superintendencia de Salud 15 reiteró que no le corresponde la prestación de servicios de salud y que, en ejercicio de sus competencias, revocó la autorización de funcionamiento al régimen contributivo de Caprecom EPS. Resaltó que no se allegaron pruebas de alguna acción u omisión y q ue los recortes de noticia s no prestan mérito probatorio alguno.

25. El Ministerio de Salud y Protección Social16 reiteró la falta de legitimación por pasiva, por cuanto no hay competencia a cargo de la entidad que se haya omitido y de la cual se desprenda un presunto daño. También invocó la inexistencia del daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos invocados por carencia actual del objeto, ya que Caprecom EPS se encuentra liquidada, razón por la cual, si se colocaron en riesgo los derechos de los demandantes, el Gobierno Nacional ya adoptó las medidas correctivas

colectivos invocados por carencia actual del objeto, ya que Caprecom EPS se encuentra liquidada, razón por la cual, si se colocaron en riesgo los derechos de los demandantes, el Gobierno Nacional ya adoptó las medidas correctivas correspondientes pues la decisión de liquidar la entidad fue adoptada por los graves incumplimientos en asuntos prestacionales y financieros.

26. El Ministerio Público no presentó concepto.

11 Cuaderno No. 3, folios 571 - 576. 12 Cuaderno No. 3, folios 620 - 621. 13 Cuaderno No. 3, folio 644. 14 Cuaderno No. 3, folio 670. 15 Cuaderno No. 3, folios 659 - 662. 16 Cuaderno No. 3, folios 672 - 675.Radicación: 25000-23-41-000-2014-01298-00 (66.884) Demandante: Francisco Basilio Arteaga Benavides y otros Demandados: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo

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La sentencia de primera instancia

27. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en sentencia del 16 de abril de 202017, negó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Superintendencia Nacional de Salud y desestimó las pretensiones de la demanda, al considerar que correspondía a la parte accionante demostrar la existencia de condiciones uniformes respecto de un mismo daño, el hecho generador y el nexo causal, lo cual no fue acreditado.

28. Señaló insuficiencia probatoria dado que, aunque el grupo demandante

parte accionante demostrar la existencia de condiciones uniformes respecto de un mismo daño, el hecho generador y el nexo causal, lo cual no fue acreditado.

28. Señaló insuficiencia probatoria dado que, aunque el grupo demandante sostuvo que las presuntas irregularidades cometidas por las entidades demandadas les ocasionaron diversos perjuicios indemnizables, para sustentar tales afirmaciones solo se aportaron notas periodísticas, las cuales no constituyen prueba idónea de acciones u omisiones atribuibles a las entidades, ni permiten acreditar los daños invocados. También se allegaron registros civiles de nacim iento, tarjetas de identificación, citas y autorizaciones médicas de algunos integrantes del grupo, así como respuestas a peticiones. Sin embargo, dichos documentos carecen de la fuerza demostrativa necesaria para establecer de manera clara el hecho dañoso, la relación de causalidad y su imputación jurídica. Por su parte, el informe de auditoría de la Contraloría General de la República sobre Caprecom EPS no constituye una sanción fiscal y, por tanto, no da lugar a consecuencias jurídicas.

29. El a quo aclaró que no se pronunció de fondo sobre el eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero invocado por la Superintendencia Nacional de Salud, ni sobre la supuesta tasación excesiva de los perjuicios extrapatrimoniales alegada por Caprecom EPS. En el pri mer caso, porque no se acreditó quién debía asumir la responsabilidad por los daños reclamados; y en el segundo, porque dicho argumento solo sería relevante en caso de haberse accedido a las pretensiones, lo cual no ocurrió.

30. Finalmente, condenó en costas al grupo actor, conforme a los artículos 365

segundo, porque dicho argumento solo sería relevante en caso de haberse accedido a las pretensiones, lo cual no ocurrió.

30. Finalmente, condenó en costas al grupo actor, conforme a los artículos 365 y 366 del CGP, aplicables por remisión del artículo 68 de la Ley 472 de 1998.

El recurso de apelación

31. El 14 de julio de 2020 18, el actor interpuso recurso de apelación, afirmando que en el fallo de primera instancia no fue tenido en cuenta que la liquidación de Caprecom constituye un hecho notorio y “por tal razón la demanda se sustentó con artículos de prensa y el informe de auditoría de la Contraloría ” indicando que los documentos allegados “acreditan todas las irregularidades que se presentaron y que el tribunal no podía desestimar ” asegurando que este “atentado contra el

17 Cuaderno principal, folios 404 – 417. 18 El recurso fue presentado en oportunidad, en tanto la sentencia fue notificada el 10 de julio de

2020. Cuaderno principal, folios 419 – 425.Radicación: 25000-23-41-000-2014-01298-00 (66.884) Demandante: Francisco Basilio Arteaga Benavides y otros Demandados: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo

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sistema de salud en Colombia; producto de los carteles, de la corrupción, que convirtieron a CAPRECOM en un for tín burocrático, que al saquear la entidad, causaron graves perjuicios en la salud en conexión con la vida y su dignidad de los integrantes del grupo de pacientes en estado de indefensión”.

convirtieron a CAPRECOM en un for tín burocrático, que al saquear la entidad, causaron graves perjuicios en la salud en conexión con la vida y su dignidad de los integrantes del grupo de pacientes en estado de indefensión”.

32. Insistió en que “el argumento que no existe responsables de la corrupción en CAPRECOM y que revertió en el mal servicio de salud está fuera de contexto; pues existen algunos condenados por estos hechos”. Añadió que “lo que pasa es que el operador judicial, no hizo uso del principio de colaboración e ntre las ent

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