CE - Sentencia 25000234100020140142801 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234100020140142801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 25 000 23 41 000 2014 01428 01
Demandante: Jaime Chávez Suárez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25 000 23 41 000 2014 01428 01
Demandante: JAIME CHÁVEZ SUÁREZ
Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Tesis: No es nulo el acto administrativo que declaró fiscalmente responsable al demandante en calidad de miembro del consejo de administración de Saludcoop EPS OC , por intervenir en l as operaciones de desvío y apropiación indebida de los recursos parafiscales del Sistema General de Seguridad Social de Salud y contribuir en la concepción, estructuración e implementación de operaciones a través de las cuales se desviaron recursos del citado Sistema.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de la sentencia proferida el 18 de octubre de 201 8 por la Subsección B, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la
contra de la sentencia proferida el 18 de octubre de 201 8 por la Subsección B, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.Radicación: 25 000 23 41 000 2014 01428 01
Demandante: Jaime Chávez Suárez
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I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda
El señor Jaime Chávez Suárez , actuando por conducto de apoderad o judicial, en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto por el artículo 138 del CPACA, interpuso demanda en contra de la Contraloría General de la República y, para ello, formuló las siguientes pretensiones1:
“[…] Primero. La declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos: a) Fallo con Responsabilidad Fiscal No. 00001890 del 13 de noviembre de 2013, proferido por el Contralor Delegado Intersectorial No. 10 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General de la República; b) Auto No. 000405 del 03 de febrero del 2014 por medio del cual se resuelven unos recursos de reposición y se conceden recursos de apelación contra el fallo de primera instancia 00001890 del 13 de noviembre de 2013, proferido por el Contralor Delegado Intersectorial No. 10 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General de la República;
instancia 00001890 del 13 de noviembre de 2013, proferido por el Contralor Delegado Intersectorial No. 10 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General de la República; y c) Fallo de apelación y consulta No. 011 del 11 de febrero de 2014, proferido por la Contralora General de la República, por el cual se deciden los Recursos de Apelación y el Grado de Consulta. Estas decisiones fueron expedidas dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal No . IP 010 de 2011, que se tramitó en la Contraloría General de la República.
Segundo. Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, se deje sin efecto la obligación de pago de la suma de Un billón cuatrocientos veintiún mil ciento setenta y cuatro millones doscientos noventa y ocho mil ciento cinco pesos con cuarenta centavos ($1.421.174.298.105,40).
Tercero. Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, se reconozca y pague los perjuicios materiales causados por las decisiones antes mencionadas, en su modalidad de daño emergente y el lucro cesante, por valor de tres mil setecientos millones de pesos m/cte ($3.700.000.000), con fundamento en el valor de los bienes embargados.
Cuarto. Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, se reconozca y pague los perjuicios morales causados por las decisiones antes mencionadas, por valor de quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Quinto. Como consecuencia de la declaración anterior y a título de
restablecimiento del derecho, se reconozca y pague los perjuicios morales causados por las decisiones antes mencionadas, por valor de quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Quinto. Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, se reconozca y pague los perjuicios por el
1 Visto en el índice 38 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25 000 23 41 000 2014 01428 01. Expediente digitalizado.Radicación: 25 000 23 41 000 2014 01428 01
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daño causado a la alteración grave a las condiciones de existencia, el cual asciende a quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
[…]” (mayúsculas y negrillas originales).
Normas invocadas como infringidas y concepto de violación
El demandante afirmó que con la expedición de l os actos acusados se vulneraron las siguientes disposiciones:
Constitución Política: Artículos 6, 23, 29, 48, 49, 83 y 121 y concordantes.
Código de Procedimiento Civil: Artículos 177 y 178.
Ley 79 de 1988: Artículos 11, 14, 19, 56 y 94 y demás concordantes. Ley 100 de 1993: Libro segundo, especialmente, los artículos 177, 178, 179, 205, 220 y 287 y demás normas concordantes.
Ley 100 de 1993: Libro segundo, especialmente, los artículos 177, 178, 179, 205, 220 y 287 y demás normas concordantes. Ley 610 de 2000: Artículos 2, 3, 4, 5, 6, 9, 22, 23, 24, 30, 40, 41, 42, 48 y 53 y demás normas concordantes.
Decretos: 1485 de 1994, 1896 de 1994 (arts. 8 a 12),1283 de 1996 (arts. 8 a 20), 806 de 1998, 1013 de 1998, 1755 de 2002 (arts. 8 a 20), 2280 de 2004 y normas concordantes.
Como conceptos de violación invocó los siguientes:
1. Violación al debido proceso y al derecho de defensa
1.1. Violación del derecho de defensa y contradicción y al debido proceso consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política y en el artículo 2 de la Ley 610 de 2000 por las diferencias en el período investigado contenidas en el auto de apertura de 2011, el auto de imputación nro. 000277 de 2012 y el fallo de responsabilidad fiscal nro. 001890 de 2013
1.2. Violación del derecho de defensa y contradicción y al debido proceso consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política y en el artículo 2 de la Ley 610 de 2000 respecto de la caducidad de la acción fiscal yRadicación: 25 000 23 41 000 2014 01428 01
Demandante: Jaime Chávez Suárez
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violación a las normas en que debe fundar su actuación por omitir dar cumplimiento al artículo 9 de la Ley 610 de 2000
1.3. Violación al derecho de defensa y contradicción y al debido proceso consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política y en el artículo 2 de la Ley 610 de 2000 y violación a los artículos 41, 48 y 53 – normas en que la Contraloría debe fundar su actuaciónpor las inconsistencias en la información para los años 2010 y 2005 contenida en el auto nro. 000277 de noviembre 7 de 2012, frente a la contenida en el fallo nro. 001890 de noviembre 13 de 2013
1.4. Violación al derecho de defensa y contradicción y al debido proceso consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 2 de la Ley 610 de 2000 por la modificación de la estructura de la imputación, en cuanto a la inclusión de calidades y de argumentaciones jurídicas en el fallo nro. 01890 de 2013 no consideradas en el auto no. 000277 de 2012
1.5. Violación del derecho de defensa y contradicción y al debido proceso consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política y en el artículo 2 de la Ley 610 de 2000 por la omisión en la identificación individualizada de cargos y la atribución subjetiva del daño
1.6. Violación al derecho de defensa y contradicción y al debido proceso
de la Ley 610 de 2000 por la omisión en la identificación individualizada de cargos y la atribución subjetiva del daño
1.6. Violación al derecho de defensa y contradicción y al debido proceso consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política y en el artículo 2 de la Ley 610 de 2000 y violación a las normas en que debe fundar su actuación por no decretar las pruebas solicitadas en la versión libre (artículo 24 de la Ley 100 (sic) de 2000)
1.7. Violación al derecho de defensa y contradicción y al debido proceso consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política y en el artículo 2 de la Ley 610 de 2000 por la indebida valoración probatoriaRadicación: 25 000 23 41 000 2014 01428 01
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1.7.1. Violación al derecho de defensa y contradicción, al debido proceso y falsa motivación por el supuesto aval del Consejo de Estado a la metodología de la Contraloría General de la República
1.7.2. Violación al derecho de defensa y contradicción y al debido proceso consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política y en el artículo 2 de la Ley 610 de 2000 por la invalidez del informe técnico como prueba
1.7.3. Violación al derecho de defensa y contradicción y al debido proceso consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política y en el artículo 2
de la Ley 610 de 2000 por la invalidez del informe técnico como prueba
1.7.3. Violación al derecho de defensa y contradicción y al debido proceso consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política y en el artículo 2 de la Ley 610 de 2000 y a los artículos 22, 23 y 67 de la Ley 610 de 2000 – normas en que la Contraloría debía fundar su actuaciónpor la indebida y deficiente valoración de la prueba testimonial
1.7.4. Violación al debido proceso y al derecho de defensa y contradicción consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política y en los artículos 2 y 23 de la Ley 610 de 2000 por no practicar pruebas decretadas
2. Violación a las normas en que deberían fundarse la actuación y decisiones de la Contraloría General de la República
2.1. Violación a las normas en las que debería fundar su actuación por la no aplicación del artículo 24 de la Ley 610 de 2000
2.2. Violación a la Ley 610 de 2000 y al derecho de defensa y contradicción y al debido proceso consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política y en el artículo 2 de la Ley 610 de 2000 por la ausencia de prueba del dolo y la no aplicación de los principios de buena fe, de confianza legítima y presunción de inocencia
2.3. Violación a los artículos 29 y 209 de la Constitución Política y al artículo 2 de la Ley 610 de 2000 por violación al principio de igualdadRadicación: 25 000 23 41 000 2014 01428 01
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artículo 2 de la Ley 610 de 2000 por violación al principio de igualdadRadicación: 25 000 23 41 000 2014 01428 01
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2.4. Violación a los artículos 29 y 209 de la Constitución Política y al artículo 2 de la Ley 610 de 2000 por violación al principio de imparcialidad
2.5. Violación al derecho de defensa, al debido proceso y a la Ley 610 de 2000, especialmente en su artículo 5, por la ausencia de prueba de los elementos constitutivos de la responsabilidad fiscal
2.5.1. La Contraloría General de la República no probó la conducta dolosa atribuida al demandante
2.5.2. La Contraloría no probó ni cuantificó el daño
2.5.3. La Contraloría no demostró la existencia de una conducta causante de un desvío de recursos parafiscales generadora de responsabilidad fiscal
2.6. Violación al debido proceso y a las normas internas de la Contraloría que regulan su actuación dentro del proceso de responsabilidad fiscal
3. Falsa motivación y violación del derecho de defensa y contradicción y al debido proceso consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política y al artículo 2 de la Ley 610 de 2000 por falsa motivación
3.1. Falsa motivación en la determinación de la entidad afectada
3.2. Falsa motivación en la determinación del gestor fiscal
3.3. Falsa motivación por la interpretación del fallo sobre el objeto social
3.1. Falsa motivación en la determinación de la entidad afectada
3.2. Falsa motivación en la determinación del gestor fiscal
3.3. Falsa motivación por la interpretación del fallo sobre el objeto social de las Empresas Promotoras de Salud y el objeto social de Saludcoop
3.4. Falsa motivación en la determinación de la solidaridad
3.5. Falsa motivación por la indebida aplicación de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios frente al proceso de compensación de las cotizaciones del sistemaRadicación: 25 000 23 41 000 2014 01428 01
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3.6. Falsa motivación y violación de las normas en que deberían fundarse por la indebida aplicación de las normas sobre la identificación de los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud
3.6.1 En relación con los recursos de la Unidad de Pago por CapitaciónUPC
3.6.2. Sobre los recursos de las cuotas moderadoras y copagos
3.6.3. Sobre los recursos provenientes de los recobros por servicios NO POS y reembolsos por el SOAT y de accidente de trabajo y enfermedad profesional – ATEP
3.7. Falsa motivación por la indebida aplicación de las normas sobre inversión de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y los gastos de las empresas promotoras de salud
3.8. Falsa motivación por el indebido análisis del informe técnico y de la valoración de los estados financieros efectuado en los actos
inversión de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y los gastos de las empresas promotoras de salud
3.8. Falsa motivación por el indebido análisis del informe técnico y de la valoración de los estados financieros efectuado en los actos administrativos
3.8.1. Inconsistencias, imprecisiones, inexactitudes y hechos incluidos en los fallos que son demandados a partir del análisis del informe técnico y de la valoración de los estados financieros
3.8.2. Análisis financiero sobre flujos de efectivo de la Contraloría y de los flujos oficiales de la EPS Salud para el período 20082010 (cifras en miles de pesos)
3.8.3. Análisis del flujo de efectivo de la Contraloría para el período 20022010 (cifras en miles de pesos)
a) Clasificación del flujo de efectivo separando los conceptos de UPC, copagos y cuotas moderadoras de los demás conceptosRadicación: 25 000 23 41 000 2014 01428 01
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b) Aplicación de los recursos parafiscales con destinación específica
c) Aplicación o uso de los recursos propios de Saludcoop
3.8.4. Análisis de sensibilidad período 20022010
3.8.5. Análisis del período 1998 - 2001 que fue elaborado según flujo de caja por el método indirecto por la Contraloría (miles de millones de pesos)
3.8.5. Análisis del período 1998 - 2001 que fue elaborado según flujo de caja por el método indirecto por la Contraloría (miles de millones de pesos)
3.8.6. Análisis de los flujos de efectivo oficiales de Saludcoop EPS para los años 20092010 por el método directo
3.8.7. Análisis de flujo de efectivo para el período 1998 - 2008 cifras oficiales de Saludcoop
3.8.8. Análisis sobre el supuesto uso indebido invocado por la Contraloría
3.9. Falsa motivación y violación al derecho de defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 29 de la Constitución Política y 2 de la Ley 610 de 2000 en el estudio del supuesto desvío de recursos parafiscales
3.9.1. Actividades de operación a) Remodelaciones, proyectos, mejoras en propiedad ajena y lencería para clínicas b) Bonificaciones, gastos de viaje y patrocinios c) Honorarios de abogados d) Arrendamientos e) Donaciones
3.9.2. Actividades de financiaciónRadicación: 25 000 23 41 000 2014 01428 01
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a) Amortización de leasing, pago de intereses por obligaciones financieras, obligaciones de mora y sobregiros y pagos de préstamos de largo plazo b) Devolución de aportes sociales
3.9.3. Actividades de inversión
a) Amortización de leasing, pago de intereses por obligaciones financieras, obligaciones de mora y sobregiros y pagos de préstamos de largo plazo b) Devolución de aportes sociales
3.9.3. Actividades de inversión
a) Adquisición o construcción de inmuebles b) Adquisición de equipo médico científico y otras adquisiciones de propiedad, planta y equipo c) Adquisición de propiedades por la modalidad de leasing o arrendamiento financiero d) Adquisición de crédito mercantil en inversiones permanentes, las inversiones permanentes propiamente dichas y el efectivo usado en aportes a corporaciones e) Efectivo usado en contratos de promesas de compraventa de clínicas
4. Desviación de las atribuciones propias de quien los profirió
5. Observaciones adicionales sobre el auto 0405 de febrero 3 de 2014 y sobre el fallo de apelación y consulta nro. 0011 de febrero 11 de 2014
La demanda fue reformada para incorporar un hecho y solicitar pruebas adicionales.
1.2. Contestación de la demanda
La Contraloría General de la República, actuando por conducto de apoderado, contestó la demanda en oportunidad y se opuso a las pretensiones por considerar que carecían de fundamento fáctico y jurídico y que los actos acusados fueron expedidos con arreglo a las normas yRadicación: 25 000 23 41 000 2014 01428 01
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procedimientos relativos al proceso de responsabilidad fiscal, por lo que también se opuso al restablecimiento solicitado2.
Luego de pronunciarse sobre cada uno de los hechos expuestos en la demanda, dijo lo siguiente frente a las pretensiones:
“[…] me opongo a que en contra de la NACION -CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, se profieran las declaraciones contenidas en la pretensión primera de la demanda, porque carecen enteramente de fundamento fáctico y jurídico, dado que del análisis del expediente administrativo y particularmente de los actos demandados, se encuentra que los mismos en verdad fueron expedidos con arreglo a las normas y procedimientos relativos al Proceso de Responsabilidad Fiscal, y que sus fundamentos jurídicos no vu lneran norm as constitucionales a legales, como se explicará en líneas posteriores.
También me opongo a que se profiera la orden que a t ítulo de “restablecimiento del derecho" describe la pretensión segunda, porque JAIME CHAVEZ SUAREZ est á en al deber jur ídico de soportar las consecuencias derivadas del fallo con responsabilidad fiscal en su contra: y la declaratoria de responsabilidad fiscal es una atribución constitucional
de la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
En el caso particular de las pretensiones tercera, cuarta y quinta, es claro que están afincadas en p erjuicios que resultan inexistentes, cuando se verifica que la obligación declarada dentro del proceso de responsabilidad
En el caso particular de las pretensiones tercera, cuarta y quinta, es claro que están afincadas en p erjuicios que resultan inexistentes, cuando se verifica que la obligación declarada dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. IP 010 de 2011, y las condenas a las que aspira la parte actora, no tienen formal aspecto o d eterminación real, ya que la declaratoria de responsabilidad fiscal en contra del actor está suficientemente soportada y en todo no involucra un contenido aflictivo, resultando inane que la parte actora aluda a la existencia de perjuicios materiales o morales.
Finalmente, en lo que toca a las pretensiones sexta y séptima, me opongo porque no hay lugar a las declaraciones y condenas de los numerales primero a quinto a los que ya me referí.
[…]”. (mayúsculas originales)
En relación con los fundamentos de derecho y el concepto de violación indicó:
“1.1. Ausencia de violación normativa. Incumplimiento del deber de argumentación por la parte actora”
2 Ibidem.Radicación: 25 000 23 41 000 2014 01428 01
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Afirmó en concreto que resultaba imposible determinar con claridad, certeza, precisión y suficiencia, los fundamentos que sustenta ban la demanda, tanto en lo que tiene que ver con la normativa constitucional que se afirma vulnerada, como en lo que incumbe a la argumentación.
certeza, precisión y suficiencia, los fundamentos que sustenta ban la demanda, tanto en lo que tiene que ver con la normativa constitucional que se afirma vulnerada, como en lo que incumbe a la argumentación.
“1.2. Sobre la naturaleza de la responsabilidad fiscal – ausencia de sanción”
Aseveró que la parte demandante equiparó de manera incorrecta los conceptos de “sanción pecuniaria” e “indemnización pecuniaria”, confusión que no puede dar lugar a la prosperidad de las pretensiones.
“2. Respuesta al numeral 1 del concepto de violación”
“2.1. Sobre la supuesta violación del derecho de defensa y contradicción y al debido proceso por las diferencias en el período investigado contenidas en el auto de apertura de 2011, el auto de imputación y el fallo”
Aseguró que no puede pretender el demandante edificar la incongruencia del fallo sobre argumentos que no son de recibo, por cuanto desde el comienzo de la actuación fiscal y durante toda la actuación administrativa existió plena identidad entre los fundame ntos de la apertura, la imputación y los hechos que debidamente probados en el proceso llevaron a la Contraloría a la ineludible convicción de que se configuró un detrimento al erario por la existencia de un proceder contrario a lo dispuesto en la Constitu ción Política, consistente en el desvío de los recursos parafiscales con el fin de ser apropiados y/o explotados en beneficio de la empresa Saludcoop EPS OC y de sus empresas vinculadas.
“2.2. Sobre la supuesta caducidad de la acción fiscal y omisión de
recursos parafiscales con el fin de ser apropiados y/o explotados en beneficio de la empresa Saludcoop EPS OC y de sus empresas vinculadas.
“2.2. Sobre la supuesta caducidad de la acción fiscal y omisión de cumplimiento del artículo 9 de la Ley 610 de 2000”Radicación: 25 000 23 41 000 2014 01428 01
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Transcribió en extenso parte de lo argumentado en el fallo con responsabilidad fiscal nro. 1890 del 13 de noviembre de 2013, para señalar que allí quedaron suficientemente explicitados los argumentos jurídicos por los que no hay lugar a acceder a este cargo.
“2.3. Sobre las supuestas inconsistencias en la información para los años 2010 y 2005 contenida en la imputación frente a la contenida en el fallo”
Indicó que lo señalado en este cargo no es más que la reiteración de la confusión del demandante acerca de la diferencia entre daño fiscal y hecho generador del daño, y que obligan a insistir en que tanto la imputación como el fallo con responsabilidad fiscal son congruentes en indicar que se produjo un detrimento de naturaleza fiscal por razón del desvío de recursos públicos del SGSSS para fines distintos de los previstos en la ley y, en beneficio privado.
Alegó que “(…) ninguna inconsistencia se puede predicar de la información que sustentó los actos demandados, cuando claramente la valoración probatoria en el aspecto financiero versó sobre medios probatorios
en la ley y, en beneficio privado.
Alegó que “(…) ninguna inconsistencia se puede predicar de la información que sustentó los actos demandados, cuando claramente la valoración probatoria en el aspecto financiero versó sobre medios probatorios regulados por la ley, de tal manera que constituyen plena prueba de lo que en ellos se consigna, como oc urre con los estados financieros certificados y dictaminados, las actas de los órganos de administración, informes de la Superintendencia Nacional de Salud, informe técnico contable financiero, y el estudio forense realizado por KPMG, además de los demás medios probatorios documentales”.
“2.4. Sobre la supuesta modificación de la estructura de la imputación, en cuanto a la inclusión de calidades y de argumentaciones jurídicas en el fallo”
Afirmó que en la demanda se expone que el fallo de responsabilidad fiscal atacado incluyó nuevas imputaciones para declarar la responsabilidad del señor Jaime Chávez Suárez, en punto de su participación en asambleas de asociados.Radicación: 25 000 23 41 000 2014 01428 01
Demandante: Jaime Chávez Suárez
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Señaló que las transcripciones contenidas en el fallo nro. 001890 de 2013 se dieron a modo de ejemplo de cómo desde las actas de la asamblea y del consejo de administración, se autorizaban o aprobaban presupuestalmente los recursos que se destinaban a estas part idas, información que se incluy ó en los diferentes análisis financieros para
se dieron a modo de ejemplo de cómo desde las actas de la asamblea y del consejo de administración, se autorizaban o aprobaban presupuestalmente los recursos que se destinaban a estas part idas, información que se incluy ó en los diferentes análisis financieros para establecer que el desvío de los recursos se extractó directamente de los estados financieros y de los auxiliares contables aportados por la entidad que obran en el proceso.
“2.5. Sobre la supuesta omisión de la identificación individualizada de cargos y la atribución subjetiva del daño”
Expuso que, sobre este particular, bastaba con reiterar que el fundamento del medio de control está en la errada equiparación de los conceptos de daño fiscal y hecho generador del daño y pretende r que todos aquellos hechos que materializaron el desvío de los recursos del SGSSS se asuman como únicos e independientes.
Citó parte de lo indicado en el fallo con responsabilidad fiscal de primera instancia en donde se cuantificó el daño fiscal causado en cada vigencia, y afirmó que de la documentación analizada en el fallo e incorporada legalmente en el expediente se extrae la mecánica utilizada para demostrar el desvío de los recursos del SGSSS por parte de Saludcoop EPS OC en actividades diferentes a las establecidas en la ley.
“2.6. Sobre la supuesta violación de derechos por no decretar las pruebas solicitadas en la versión libre”
Argumentó que “(…) la autoridad administrativa de conocimiento, se pronunció acerca de dicha solicitud y contra el mismo se concretaron los principios de publicidad y de contradicción a través de recursos (medios de impugnación), que fueron resueltos en sede de reposición mediante
pronunció acerca de dicha solicitud y contra el mismo se concretaron los principios de publicidad y de contradicción a través de recursos (medios de impugnación), que fueron resueltos en sede de reposición mediante Auto No. 1139 del 11 de julio de 2013 y en sede de apelación por Auto nro. 0038 del 26 de julio de 2013; sorprende que ahora en el presenteRadicación: 25 000 23 41 000 2014 01428 01
Demandante: Jaime Chávez Suárez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14
trámite judicial el actor busque acuñar una inexistente tra nsgresión al debido proceso, más aún cuando se evidencia de la lectura juiciosa del expediente administrativo, que todas las pruebas solicitadas y que fueron decretadas por mi representada, fueron practicadas”.
“2.7. Sobre la supuesta indebida valoración probatoria”
2.7.1. Acerca de que el auto del Consejo de Estado avaló un método probatorio para determinar el destino de los recursos, y que la Contraloría General de la República pretende darle un alcance que no tiene, sostuvo que, la Contraloría simplemente actuó en consonancia con los argumentos sostenidos por el Consejo de Estado en el auto del 10 de julio de 2012.
2.7.2 Respecto de la pretendida invalidez del informe técnico practicado porque del testimonio del señor Mariano Bernal se desprende que él no tenía conocimiento de la razón de varias conclusiones a las que llegó, consideró que resulta aventurado que la parte demandante haga
porque del testimonio del señor Mariano Bernal se desprende que él no tenía conocimiento de la razón de varias conclusiones a las que llegó, consideró que resulta aventurado que la parte demandante haga semejantes manifestaciones cuando las conclusiones fueron fruto de la directa verificación de documentos financieros y económicos provenientes de la propia EPS Saludcoop debidamente conocidos, promovidos e instrumentados por sus directivos.
2.7.3. Recordó que el demandante estimó que hubo pruebas que no fueron valoradas o lo fueron de forma ineficiente como la declaración del Superintendente Nacional de Salud y que con dicha declaración se obtuvo la posición del gobierno nacional. Al respecto, indicó que la opinión entregada por el Superintendente no era la posición del gobierno nacional, sino que fue la opinión personal de un funcionario público.
Frente a la pretendida ausencia de valoración de pruebas, señaló que falta a la verdad la parte demandante, ya que, en el fallo se explicaro
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