CE - Sentencia 25000234100020140144201 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234100020140144201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 25 000 23 41 000 2014 01442 01

Demandante: Carlos Gustavo Palacino Antía

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25 000 23 41 000 2014 01442 01

Demandante: CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA

Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Tesis: No es nulo el acto administrativo que declaró fiscalmente responsable a l demandante en calidad de presidente ejecutivo y representante legal de Saludcoop EPS OC, por intervenir en la concepción, estructuración e implementación de las operaciones a través de las cuales se desviaron recursos públicos del Sistema Gene ral de Seguridad Social de Salud, por su indebida apropiación y utilización, al concebir e implementar operaciones que se tradujeron en la salida de recursos públicos del sistema al patrimonio privado de la EPS.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de la sentencia proferida el 16 de agosto de 2018 por la Subsección B, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de la sentencia proferida el 16 de agosto de 2018 por la Subsección B, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda.Radicación: 25 000 23 41 000 2014 01442 01

Demandante: Carlos Gustavo Palacino Antía

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda

El señor Carlos Gustavo Palacino Antía , actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto por el artículo 138 del CPACA , presentó demanda en contra de la Contraloría General de la República y, para ello, formuló las siguientes pretensiones1:

“[…] Primero. La declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos: a) Fallo con Responsabilidad Fiscal No. 00001890 del 13 de noviembre de 2013, proferido por el Contralor Delegado Intersectorial No. 10 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General de la República; b) Auto No. 000405 del 03 de febrero del 2014 por medio del cual se resuelven unos recursos de reposición y se conceden recursos de apelación contra el fallo de primera instancia 00001890 del 13 de noviembre de 2013, proferido por el Contralor Delegado Intersectorial No. 10 de la Unidad de Investigaciones

reposición y se conceden recursos de apelación contra el fallo de primera instancia 00001890 del 13 de noviembre de 2013, proferido por el Contralor Delegado Intersectorial No. 10 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General de la República; y c) Fallo de apelación y consulta No. 011 del 11 de febrero de 2014, proferido por la Contralora General de la República, por el cual se deciden los Recursos de Apelación y el Grado de Consulta. Estas decisiones fueron expedidas dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal No . IP 010 de 2011, que se tramitó en la Contraloría General de la República.

Segundo. Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, se deje sin efecto la obligación de pago de la suma de Un billón cuatrocientos veintiún mil ciento setenta y cuatro millones doscientos noventa y ocho mil ciento cinco pesos con cuarenta centavos ($1.421.174.298.105,40).

Tercero. Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, se reconozca y pague los perjuicios materiales causados por las decisiones antes mencionadas, en su modalidad de daño emergente y el lucro cesante, por valor de Treinta y dos mil millones ciento novena y dos mil ochocientos pesos m/cte ($32.192.800.000), con fundamento en el valor de los bienes embargados, el daño al buen nombre y el lucro cesante en las actividades profesionales y comerciales.

Cuarto. Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, se reconozca y pague los perjuicios morales

embargados, el daño al buen nombre y el lucro cesante en las actividades profesionales y comerciales.

Cuarto. Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, se reconozca y pague los perjuicios morales causados por las decisiones antes mencionadas, por valor de quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

1 Visto en el índice 30 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25 000 23 41 000 2014 01442 01. Expediente digitalizado.Radicación: 25 000 23 41 000 2014 01442 01

Demandante: Carlos Gustavo Palacino Antía

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Quinto. Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, se reconozca y pague los perjuicios por el daño causado a la alteración grave a las condiciones de existencia, el cual asciende a quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

[…]” (negrillas originales).

Normas invocadas como infringidas y concepto de violación

El demandante afirmó que con la expedición de l os actos acusados se vulneraron las siguientes disposiciones:

Constitución Política: Artículos 6, 23, 29, 48, 49, 83 y 121 y concordantes.

Código de Procedimiento Civil: Artículos 177 y 178.

Ley 79 de 1988: Artículos 11, 14, 19, 56 y 94 y demás concordantes.

Código de Procedimiento Civil: Artículos 177 y 178.

Ley 79 de 1988: Artículos 11, 14, 19, 56 y 94 y demás concordantes. Ley 100 de 1993: Libro segundo, especialmente, los artículos 177, 178, 179, 205, 220 y 287 y demás normas concordantes. Ley 610 de 2000: Artículos 2, 3, 4, 5, 6, 9, 22, 23, 24, 30, 40, 41, 42, 48 y 53 y demás normas concordantes.

Decretos: 1485 de 1994, 1896 de 1994 (arts. 8 a 12),1283 de 1996 (arts. 8 a 20), 806 de 1998, 1013 de 1998, 1755 de 2002 (arts. 8 a 20), 2280 de 2004 y normas concordantes.

Como conceptos de violación invocó los siguientes:

1. Violación al debido proceso y al derecho de defensa

1.1. Violación del derecho de defensa y contradicción y al debido proceso consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política y en el artículo 2 de la Ley 610 de 2000 por las diferencias en el período investigado contenidas en el auto de apertura de 2011, el auto de imputación nro. 000277 de 2012 y el fallo de responsabilidad fiscal nro. 001890 de 2013

1.2. Violación del derecho de defensa y contradicción y al debido proceso consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política y en el artículo 2 de la Ley 610 de 2000 respecto de la caducidad de la acción fiscal yRadicación: 25 000 23 41 000 2014 01442 01

consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política y en el artículo 2 de la Ley 610 de 2000 respecto de la caducidad de la acción fiscal yRadicación: 25 000 23 41 000 2014 01442 01

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violación a las normas en que debe fundar su actuación por omitir dar cumplimiento al artículo 9 de la Ley 610 de 2000

1.3. Violación al derecho de defensa y contradicción y al debido proceso consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política y en el artículo 2 de la Ley 610 de 2000 y violación a los artículos 41, 48 y 53 – normas en que la Contraloría debe fundar su actuaciónpor las inconsistencias en la información para los años 2010 y 2005 contenida en el auto nro. 000277 de noviembre 7 de 2012, frente a la contenida en el fallo nro. 001890 de noviembre 13 de 2013

1.4. Violación al derecho de defensa y contradicción y al debido proceso consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 2 de la Ley 610 de 2000 por la omisión en la identificación individualizada de cargos y la atribución subjetiva del daño

1.5. Violación del derecho de defensa y contradicción y al debido proceso consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política y en el artículo 2 de la Ley 610 de 2000 y violación a las normas en que debe fundar su actuación por no decretar las pruebas solicitadas en la versión libre

consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política y en el artículo 2 de la Ley 610 de 2000 y violación a las normas en que debe fundar su actuación por no decretar las pruebas solicitadas en la versión libre (artículo 24 de la Ley 100 de 2000).

1.6. Violación al derecho de defensa y contradicción y al debido proceso consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política y en el artículo 2 de la Ley 610 de 2000 por la indebida valoración probatoria

1.6.1. Violación al derecho de defensa y contradicción, al debido proceso y falsa motivación por el supuesto aval del Consejo de Estado a la metodología de la Contraloría General de la República

1.6.2. Violación al derecho de defensa y contradicción y al debido proceso consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política y en el artículo 2 de la Ley 610 de 2000 por la invalidez del informe técnico como pruebaRadicación: 25 000 23 41 000 2014 01442 01

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1.6.3. Violación al derecho de defensa y contradicción y al debido proceso consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política y en el artículo 2 de la Ley 610 de 2000 y a los artículos 22, 23 y 67 de la Ley 610 de 2000 – normas en que la Contraloría debía fundar su actuaciónpor la indebida y deficiente valoración de la prueba testimonial

de la Ley 610 de 2000 y a los artículos 22, 23 y 67 de la Ley 610 de 2000 – normas en que la Contraloría debía fundar su actuaciónpor la indebida y deficiente valoración de la prueba testimonial

1.6.4. Violación al debido proceso y al derecho de defensa y contradicción consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política y en los artículos 2 y 23 de la Ley 610 de 2000 por no practicar pruebas decretadas

2. Violación a las normas en que deberían fundarse la actuación y decisiones de la Contraloría General de la República

2.1. Violación a las normas en las que debería fundar su actuación por la no aplicación del artículo 24 de la Ley 610 de 2000

2.2. Violación a la Ley 610 de 2000 y al derecho de defensa y contradicción y al debido proceso consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política y en el artículo 2 de la Ley 610 de 2000 por la ausencia de prueba del dolo y la no aplicación de los principios de buena fe, de confianza legítima y presunción de inocencia

2.3. Violación a los artículos 29 y 209 de la Constitución Política y al artículo 2 de la Ley 610 de 2000 por violación al principio de imparcialidad

2.4. Violación al derecho de defensa, al debido proceso y a la Ley 610 de 2000, especialmente en su artículo 5, por la ausencia de prueba de los elementos constitutivos de la responsabilidad fiscal

2.4.1. La Contraloría General de la República no probó la conducta dolosa atribuida al demandante

2000, especialmente en su artículo 5, por la ausencia de prueba de los elementos constitutivos de la responsabilidad fiscal

2.4.1. La Contraloría General de la República no probó la conducta dolosa atribuida al demandante

2.4.2. La Contraloría no probó ni cuantificó el dañoRadicación: 25 000 23 41 000 2014 01442 01

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2.4.3. La Contraloría no demostró la existencia de una conducta causante de un desvío de recursos parafiscales generadora de responsabilidad fiscal

2.5. Violación al debido proceso y a las normas internas de la Contraloría que regulan su actuación dentro del proceso de responsabilidad fiscal

3. Falsa motivación y violación del derecho de defensa y contradicción y al debido proceso consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política y al artículo 2 de la Ley 610 de 2000 por falsa motivación

3.1. Falsa motivación en la determinación de la entidad afectada

3.2. Falsa motivación en la determinación del gestor fiscal

3.3. Falsa motivación por la interpretación del fallo sobre el objeto social de las Empresas Promotoras de Salud y el objeto social de Saludcoop

3.4. Falsa motivación en la determinación de la solidaridad

3.5. Falsa motivación por la indebida aplicación de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios frente al proceso de compensación de las cotizaciones del sistema

3.4. Falsa motivación en la determinación de la solidaridad

3.5. Falsa motivación por la indebida aplicación de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios frente al proceso de compensación de las cotizaciones del sistema

3.6. Falsa motivación y violación de las normas en que deberían fundarse por la indebida aplicación de las normas sobre la identificación de los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud

3.6.1 En relación con los recursos de la Unidad de Pago por CapitaciónUPC

3.6.2. Sobre los recursos de las cuotas moderadoras y copagosRadicación: 25 000 23 41 000 2014 01442 01

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3.6.3. Sobre los recursos provenientes de los recobros por servicios NO POS y reembolsos por el SOAT y de accidente de trabajo y enfermedad profesional – ATEP

3.7. Falsa motivación por la indebida aplicación de las normas sobre inversión de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y los gastos de las empresas promotoras de salud

3.8. Falsa motivación por el indebido análisis del informe técnico y de la valoración de los estados financieros efectuado en los actos administrativos

3.8.1. Inconsistencias, imprecisiones, inexactitudes y hechos incluidos en los fallos que son demandados a partir del análisis del informe técnico y de la valoración de los estados financieros

administrativos

3.8.1. Inconsistencias, imprecisiones, inexactitudes y hechos incluidos en los fallos que son demandados a partir del análisis del informe técnico y de la valoración de los estados financieros

3.8.2. Análisis financiero sobre flujos de efectivo de la Contraloría y de los flujos oficiales de la EPS Salud para el período 20082010 (cifras en miles de pesos)

3.8.3. Análisis del flujo de efectivo de la Contraloría para el período 20022010 (cifras en miles de pesos)

a) Clasificación del flujo de efectivo separando los conceptos de UPC, copagos y cuotas moderadoras de los demás conceptos

b) Aplicación de los recursos parafiscales con destinación específica

c) Aplicación o uso de los recursos propios de Saludcoop

3.8.4. Análisis de sensibilidad período 20022010Radicación: 25 000 23 41 000 2014 01442 01

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3.8.5. Análisis del período 1998 - 2001 que fue elaborado según flujo de caja por el método indirecto por la Contraloría (miles de millones de pesos)

3.8.6. Análisis de los flujos de efectivo oficiales de Saludcoop EPS para los años 20092010 por el método directo

3.8.7. Análisis de flujo de efectivo para el período 1998 - 2008 cifras

3.8.6. Análisis de los flujos de efectivo oficiales de Saludcoop EPS para los años 20092010 por el método directo

3.8.7. Análisis de flujo de efectivo para el período 1998 - 2008 cifras oficiales de Saludcoop

3.8.8. Análisis sobre el supuesto uso indebido invocado por la Contraloría

3.9. Falsa motivación y violación al derecho de defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 29 de la Constitución Política y 2 de la Ley 610 de 2000 en el estudio del supuesto desvío de recursos parafiscales

3.9.1. Actividades de operación a) Remodelaciones, proyectos, mejoras en propiedad ajena y lencería para clínicas b) Bonificaciones, gastos de viaje y patrocinios c) Honorarios de abogados d) Arrendamientos e) Donaciones

3.9.2. Actividades de financiación

a) Amortización de leasing, pago de intereses por obligaciones financieras, obligaciones de mora y sobregiros y pagos de préstamos de largo plazo b) Devolución de aportes sociales

3.9.3. Actividades de inversiónRadicación: 25 000 23 41 000 2014 01442 01

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a) Adquisición o construcción de inmuebles b) Adquisición de equipo médico científico y otras adquisiciones de propiedad, planta y equipo

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a) Adquisición o construcción de inmuebles b) Adquisición de equipo médico científico y otras adquisiciones de propiedad, planta y equipo c) Adquisición de propiedades por la modalidad de leasing o arrendamiento financiero d) Adquisición de crédito mercantil en inversiones permanentes, las inversiones permanentes propiamente dichas y el efectivo usado en aportes a corporaciones e) Efectivo usado en contratos de promesas de compraventa de clínicas

4. Desviación de las atribuciones propias de quien los profirió

5. Observaciones adicionales sobre el auto 0405 de febrero 3 de 2014 y sobre el fallo de apelación y consulta nro. 0011 de febrero 11 de 2014

1.2. Contestación de la demanda

La Contraloría General de la República , actuando por conducto de apoderado, contestó la demanda en oportunidad y se opuso a las pretensiones, por considerar que carecían de fundamento fáctico y jurídico y que los actos acusados fueron expedidos con arreglo a las normas y procedimientos relativos al proceso de responsabilidad fiscal, por lo que también se opuso al restablecimiento solicitado2.

Luego de pronunciarse frente a cada uno de los hechos expuestos en la demanda, respondió lo siguiente frente a los cargos invocados:

1.1. Ausencia de violación normativa. Incumplimiento del deber de argumentación por la parte actora 1.2. Sobre la naturaleza de la responsabilidad fiscal – ausencia de sanción

2. Respuesta al numeral 1 del concepto de violación

2 Ibidem.Radicación: 25 000 23 41 000 2014 01442 01

1.2. Sobre la naturaleza de la responsabilidad fiscal – ausencia de sanción

2. Respuesta al numeral 1 del concepto de violación

2 Ibidem.Radicación: 25 000 23 41 000 2014 01442 01

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2.1. No se presentó violación del derecho de defensa y contradicción y al debido proceso por las diferencias en el período investigado contenidas en el auto de apertura de 2011, el auto de imputación y el fallo

2.2. No se presentó la caducidad de la acción fiscal , ni omisión en el cumplimiento del artículo 9 de la Ley 610 de 2000

2.3. No hubo inconsistencias en la información para los años 2010 y 2005 contenida en la imputación frente a la contenida en el fallo

2.4. No hubo omisión en la identificación individualizada de cargos y en la atribución subjetiva del daño

2.5. No hubo violación de derechos por no decretar las pruebas solicitadas en la versión libre

2.6. No hubo una indebida valoración probatoria

3. Respuesta al numeral segundo del concepto de violación

3.1. No se inaplicó el artículo 24 de la Ley 610 de 2000

3.2. No se inaplicaron los principios de buena fe, confianza legítima y presunción de inocencia

3.3. No se violó el principio de imparcialidad

3.4. No hubo ausencia de prueba de los elementos constitutivos de la responsabilidad fiscal

presunción de inocencia

3.3. No se violó el principio de imparcialidad

3.4. No hubo ausencia de prueba de los elementos constitutivos de la responsabilidad fiscal

3.5. No hubo violación de las normas internas de la Contraloría General de la República que regulan su actuación en el proceso de responsabilidad fiscalRadicación: 25 000 23 41 000 2014 01442 01

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4. Respuesta al numeral tercero del concepto de violación

4.1. No hubo falsa motivación en la determinación de la entidad afectada

4.2. No hubo falsa motivación en la determinación del gestor fiscal

4.3. No hubo falsa motivación por la interpretación del fallo sobre el objeto social de las EPS y de Saludcoop

4.4. No hubo falsa motivación en la determinación de la solidaridad

4.5. No hubo falsa motivación ni indebida aplicación de la Ley 100 de 1993 y sus reglamentarios frente al proceso de compensación de las cotizaciones del sistema

4.6. No hubo falsa motivación ni se aplicaron indebidamente las normas sobre la identificación de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud

4.7. No hubo falsa motivación ni indebida aplicación de las normas sobre inversión de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y los gastos de las EPS

4.8. No hubo falsa motivación ni indebido análisis del informe técnico y

4.7. No hubo falsa motivación ni indebida aplicación de las normas sobre inversión de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y los gastos de las EPS

4.8. No hubo falsa motivación ni indebido análisis del informe técnico y de la valoración de los estados financieros efectuado en los actos administrativos demandados

4.9. No hubo falsa motivación en el estudio del desvío de los recursos parafiscales

5. Respuesta al numeral cuarto del concepto de violación

Afirmó que, en el proceso de responsabilidad fiscal se acreditó “(…) luego de una exhaustiva investigación por parte de la Unidad de InvestigacionesRadicación: 25 000 23 41 000 2014 01442 01

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Especiales contra la Corrupción, con las pruebas contables, los estados financieros y las actas de los órganos de gobierno, entre otras muchas pruebas, la estrategia que desde 1998 a 2010 y con una clara unidad de designio implicó que de modo continuado e interrumpido se desviaran los recursos del SGSSS asignados a dicha EPS a destinos diferentes a la prestación de los servicios de salud de los colombianos afiliados a la misma”.

Insistió en que, l os recursos que se desviaron y se apropiaron de esta forma, generaban en el corto y mediano plazo un desfase financiero que la EPS Saludcoop cubrió primero con créditos financieros de corto y largo plazo, cancelados posteriormente con recursos parafiscales y segundo

forma, generaban en el corto y mediano plazo un desfase financiero que la EPS Saludcoop cubrió primero con créditos financieros de corto y largo plazo, cancelados posteriormente con recursos parafiscales y segundo dilatando el pago de facturas hacia los proveedores de servicios (IPS) de la red externa, con esta práctica sistemática entró en mora en el pago de las cuentas con los proveedores de servicios de salud diferentes a su red propia, apalancándose en estos proveedores de manera injustificada postergando el cumplimiento de sus obligaciones con el SGSSS con cuentas por pagar mayores a 30, 60, 90, 180 y más de 360 días. Con dicha práctica, la EPS no sólo produjo un daño fiscal configurado con el uso indebido o desvío de los recursos del SGSSS en beneficio o provecho privado de la propia EPS directamente o a través de sus subordinadas, y de terceros, sino que puso en riesgo la liquidez y sostenibilidad financiera de los recursos de la salud de todos los colombianos.

6. Respuesta al numeral 5 del concepto de violación

Frente a este punto manifestó que bastaba con indicar que las disertaciones allí incorporadas desbordaban la regla del artículo 59 de la Ley 610 de 2000, ya que, en materia del proceso de responsabilidad fiscal solamente es demandable el acto administrativo con el cual termina el proceso, una vez se encuentre en firme.

Por último, se pronunció sobre los medios de prueba solicitados por la parte actora e invocó como excepciones:Radicación: 25 000 23 41 000 2014 01442 01

Demandante: Carlos Gustavo Palacino Antía

Por último, se pronunció sobre los medios de prueba solicitados por la parte actora e invocó como excepciones:Radicación: 25 000 23 41 000 2014 01442 01

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Inexistencia de causal para demandar la nulidad del acto administrativo; falta de sustentación probatoria; falta de relación entre la pretensión de nulidad y el concepto de violación; desbordamiento de la regla del artículo 59 de la Ley 610 de 2000 y cobro de lo no debido.

II. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Sección Primera , Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 16 de agosto de 2018 dispuso3:

“[…] Primero. Declárase no probada la excepción denominada "Desborde de la regla del artículo 59 de la Ley 610 de 2000", formulada por la entidad pública demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Decláranse probadas las objeciones formuladas por la Contraloría General de la República contra el Dictamen Pericial Anticipado rendido dentro del presente proceso por los señores contadores públicos Luis Humberto Ramírez Barrio y Luis Abelardo Ramírez Malaver, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Tercero. Desestimar la tacha del testigo, formulada por la entidad demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Tercero. Desestimar la tacha del testigo, formulada por la entidad demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Cuarto. Inhíbese de pronunciarse frente al cuarto cargo de nulidad propuesto en la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Quinto. Deniéganse las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Sexto. Condénase en costas al señor Carlos Antonio Palacino Antía. Por Secretaría, liquídense las costas a que haya lugar, conforme lo señalado en el artículo 366 del Código General del Proceso.

[…]”. (negrillas originales)

Para resolver en dicho sentido , comenzó por hacer algunas precisiones sobre: (i) el Sistema General de Seguridad Social en Salud; (ii) el papel de los particulares (EPS en el sistema); (iii) los recursos del Sistema

3 Ibidem.Radicación: 25 000 23 41 000 2014 01442 01

Demandante: Carlos Gustavo Palacino Antía

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General de Seguridad Social en Salud y (iv) la naturaleza parafiscal de los recursos y/o valores de la unidad de pago por capitación.

Una vez resolvió sobre las excepciones, las tachas de testimonios, la objeción formulada por la parte demandada frente al dictamen pericial anticipado presentado por la parte demandante descendió al examen de

Una vez resolvió sobre las excepciones, las tachas de testimonios, la objeción formulada por la parte demandada frente al dictamen pericial anticipado presentado por la parte demandante descendió al examen de los cargos invocados en la demanda, y, al efecto, analizó lo siguiente:

Frente al primer cargo de nulidad - Violación al debido proceso y al derecho de defensa

Precisó los componentes de los derechos al debido proceso y defensa y estudio los subcargos, así:

  • Respecto de las diferencias en el período investigado contenidas en el auto de apertura, el auto de imputación y el fallo con responsabilidad

fiscal:

Hizo precisiones sobre el contenido de los artículos 40, 41, 42, 48 y 53 de la Ley 610 de 2000 y sostuvo que, “(…) frente a la afirmación del demandante consistente en que la Contraloría modificó en varias oportunidades el período en el que se desarrollaron los hechos objeto del proceso de responsabilidad fiscal, puesto que, se dio apertura al proceso de responsabilidad fiscal por hechos acaecidos entre los años 2005 a 2010 y en el auto de imputación se extendió el período investigado desde el año 1995 hasta el año 2010, incluyendo nuevos hechos, se advierte que, este argumento de censura no está llamado a prosperar, pues, como se desprende de los actos acusados, el período de tiempo objeto del proceso de responsabilidad fiscal que nos ocupa no fue modificado entre la expedición del auto de apertura, el auto de imputación y el Fallo con Responsabilidad Fiscal (…)”.

Para el efecto, transcribió apartes del auto que ordenó la apertura de la

de responsabilidad fiscal que nos ocupa no fue modificado entre la expedición del auto de apertura, el auto de imputación y el Fallo con Responsabilidad Fiscal (…)”.

Para el efecto, transcribió apartes del auto que ordenó la apertura de la indagación preliminar; del auto que dispuso el cierre de la indagaciónRadicación: 25 000 23 41 000 2014 01442 01

Demandante: Carlos Gustavo Palacino Antía

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15

preliminar; del auto que dio apertura al proceso de responsabilidad fiscal; del auto que imputó responsabilidad fiscal y del fallo de primera instancia nro. 001890 del 13 de noviembre de 2013.

Sobre la supuesta falta de determinación e individualización del daño o del detrimento patrimonial en el auto de imputación, dijo que este argumento tampoco estaba llamado a prosperar, y , en el caso siempre estuvo determinado e individualizado el daño, que consistió en la pérdida y/o menoscabo de los recursos parafiscales pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud causado por el desvío de dichos recursos, daño que finalmente había sido cuantificado en el fallo de responsabil

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