CE - Sentencia 25000234100020140174601 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234100020140174601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 25000-23-24-000-2014-01746-01

Referencia. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Actores: ALEJANDRO IBAÑEZ GRIMALDOS Y OTRO

TESIS: SE CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA. SE PROBÓ LA

CONDUCTA DEL ACTOR, CONSISTENTE EN ADELANTAR OBRAS, SIN

CONTAR LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN, EN UN PREDIO UBICADO

EN UN ÁREA DECLARADA COMO DE RESERVA FORESTAL

PROTEGIDA Y ZONA DE DISTRITO DE MANEJO INTEGRADO.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de los señores ALEJANDRO IBÁÑEZ GRIMALDOS y ANA JULIETH PAVA DE IBÁÑEZ , contra la sentencia de 7 de abril de 2016, proferida por la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las súplicas de la demanda.

I.- ANTECEDENTES2

Número único de radicación: 25000-23-41-000-2014-01746-01.

Actores: ALEJANDRO IBÁÑEZ GRIMALDOS Y OTRO.

I.- ANTECEDENTES2

Número único de radicación: 25000-23-41-000-2014-01746-01.

Actores: ALEJANDRO IBÁÑEZ GRIMALDOS Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

I.1. Los ciudadanos ALEJANDRO IBÁÑEZ GRIMALDOS y ANA JULIETH PAVA DE IBÁÑEZ, por medio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, present aron demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a obtener las siguientes declaraciones y condenas:

1ª. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

“[…] Primera.- Que se declare que es nulo integralmente el acto administrativo contenido en la Resolución No. 024 de 17 de febrero de 2014 por la cual se resuelve una queja por infracción urbanística , suscrita por el señor Alcalde Municipal del Municipio de Tenjo del Departamento de Cundinamarca, Dr. Hansy Zapata Tibaquira , providencia que en su resuelve ordenó: 1 - imponer al señor Alejando Ibáñez Grimaldos y a la señora Ana Julieth Pava de Ibáñez, propietarios del lote Buenavista ubicado en la vereda de Chitansugá del Municipio de Tenjo, con matrícula inmobiliaria 50N-224759, cédula catastral 00-00-0080010-0000 y/o responsables de las obras adelantadas

de Chitansugá del Municipio de Tenjo, con matrícula inmobiliaria 50N-224759, cédula catastral 00-00-0080010-0000 y/o responsables de las obras adelantadas en este predio una multa equivalente a 13.618 salarios mínimos diarios legales mensuales vigentes que equivalen a doscientes setenta y nueve mil seiscientos treinta y dos pesos con doce centavos de pesos ($279.632.12==m/l) (sic). 2.- Ordenó la suspensión de los servicios públicos domiciliarios y 3 - Ordenó la demolición de las obras ejecutadas.

Segunda.- Que se declare que es nulo el acto administrativo contenido en la Resolución No. 104 del 13 de mayo de 2014, suscrita por el mismo funcionario, señor Alcalde Municipal del Municipio de Tenjo del Departamento de Cundinamarca, Dr. Hansy Zapata Tibaquira , mediante la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior y lo confirmó parcialmente, excluyéndose de la nulidad por la presente pretendida , lo repuesto en el artículo primero de su resuelve, esto es la exclusión de3

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responsabilidad y por ende de la multa a la señora Ana Julieth Pava Ibáñez ; providencia que agotó en debida forma la vía gubernativa dentro de la acción administrativa

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responsabilidad y por ende de la multa a la señora Ana Julieth Pava Ibáñez ; providencia que agotó en debida forma la vía gubernativa dentro de la acción administrativa dentro del cual fueron proferidas y en consecuencia se restablezca sus derechos vulnerados con los mismos.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones se declare a título de restablecimiento del derecho y de reparación de los daños y perjuicios causados las siguientes:

II. CONDENAS

Primera.-Que la Alcaldía Municipal de Tenjo departamento de CundinamarcaMunicipio de Tenjo del departamento de Cundinamarca, pague a mis representados la suma de diez millones de pesos moneda legal colombiana ($10.000.000==m/l), en que se estiman los gastos en que han incurrido mis representados para la defensa de sus derechos hasta la fecha, en razón de los hechos materia de esta demanda.

Segunda.- Que la Alcaldía Municipal de Tenjo del Departamento de Cundinamarca - Municipio de Tenjo del Departamento de Cundinamarca pague a mis representada, los perjuicios adicionales de cualquier tipo que resulten probados y los que legal y jurisprudencialmente se presuma n o que en el futuro se causen y se acrediten, generados en los actos objeto de esta acción.

Tercera.- A título de lucro cesante se liquiden, reconozcan y se ordene el pago de los intereses corrientes vigentes conforme lo establece el artículo 1617 del Código Civil, sobre las anteriores sumas, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y/o el día en que se efectúe realmente su devolución o pago a mis representados.

conforme lo establece el artículo 1617 del Código Civil, sobre las anteriores sumas, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y/o el día en que se efectúe realmente su devolución o pago a mis representados.

Cuarta.- Que se ordene a la parte demandada el pago de costas y gastos del proceso.

Quinta.- Que se ordene a la parte demandada el cumplimiento de la sentencia, indexado al momento de su pago las sumas en que resulte condenada. […]”.

I.2. La parte actora fundamentó su demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:4

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1º. Que en el año 2008 adquirió, mediante remate efectuado por la DIAN, el predio Buenavista, ubicado en la vereda Churuguaco Alto del municipio de Tenjo, Cundinamarca, identificado con la matrícula inmobiliaria núm. 50N -224759 y cédula catastral núm. 257990000005001000.

2º. Que le fue entregado un primer predio al que le apareció un presunto dueño, razón por la cual requir ió a la DIAN para que le entregara el predio rematado, entidad que en razón de lo ocurrido hizo entrega de otro predio al cual también le apareció otro dueño, motivo por el cual contrató los servicios de un ingeniero catastral y

entregara el predio rematado, entidad que en razón de lo ocurrido hizo entrega de otro predio al cual también le apareció otro dueño, motivo por el cual contrató los servicios de un ingeniero catastral y de un topógrafo, quienes con herramientas especializadas ubicaron el predio, objeto de la presente demanda, el cual tiene forma de “L” y fue entregado, igualmente, por la DIAN.

3º. Indicó que el predio finalmente entregado por la DIAN estaba “enrastrojado”, con cercas caídas y dotado de una construcción (vivienda) en ruinas, por lo que procedió a limpiarlo, levantar las cercas y rehabilitar la casa de habitación, obras que se terminaron al finalizar el año 2010.5

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4º. Que el 11 de mayo de 2012 fue practicada una visita en su predio por funcionarios del municipio de Tenjo, Cundinamarca, quienes levantaron la correspondiente acta, le pidieron que suspendiera la labor de limpieza del camino veredal que estaba realizando.

5º. Que contrató un arquitecto para que formalizara ante el municipio de Tenjo el reconocimiento de la construcción existente en el referido predio; sin embargo, la solicitud fue resuelta desfavorablemente por la Oficina de Planeación Municipal, con el argumento de que la propiedad estaba localizada en una zona ambiental protegida.

municipio de Tenjo el reconocimiento de la construcción existente en el referido predio; sin embargo, la solicitud fue resuelta desfavorablemente por la Oficina de Planeación Municipal, con el argumento de que la propiedad estaba localizada en una zona ambiental protegida.

6º. Que con el fin de ayudar a la familia de ROBERTO C. PACHECO, desplazados de la violencia, adecuó el antiguo campamento o depósito de materiales y herramientas, levantado en madera, para que les sirviera de vivienda, hecho que fue constatado por funcionarios de la alcaldía el 27 de febrero de 2013, quienes además dejaron constancia de la existencia de un pequeño quiosco.

7º. Afirmó que el 19 de febrero de 2013 compareció a la Oficina Jurídica de la Alcaldía de Tenjo, donde rindió declaración sobre los6

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hechos relativos al acta de inspección practicada en su predio el 11 de mayo de 2012, diligencia que se consignó en un acta denominada diligencia de descargos.

8º. Que el 30 de julio de 2013 se recepcionó declaración (ampliación de descargos ) al señor ALEJANDRO IBÁÑEZ GRIMALDOS; y el 2 de agosto de 2013 a la señora ANA JULIETH PAVA DE IBÁÑEZ ; y que en la última fecha también se practicó

(ampliación de descargos ) al señor ALEJANDRO IBÁÑEZ GRIMALDOS; y el 2 de agosto de 2013 a la señora ANA JULIETH PAVA DE IBÁÑEZ ; y que en la última fecha también se practicó una nueva inspección al predio Buenavista.

9º. Que en el certificado de libertad y tradición del predio Buenavista no aparece ningún tipo de afectación como reserva forestal o ambiental.

10º. Expresó que mediante la Resolución núm. 024 de 17 de febrero de 2014, por la cual se revuelve una queja por infracción urbanística, el alcalde municipal de Tenjo impuso a la parte actora, propietarios del predio Buenavista y/o responsables de las obras adelantadas en el predio, una multa equivalente a $279.632,012; ordenó la suspensión de los servicios públicos domiciliarios y la demolición de las obras ejecutadas.7

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Que c ontra dicha decisión se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la Resolución núm. 104 de 13 de mayo de 2014 , en cuyo artículo primero se resolvió excluir de responsabilidad y, por ende, de la multa, a la señora ANA JULIETH PAVA DE IBÁÑEZ, y confirmó, en lo demás, la decisión recurrida.

mayo de 2014 , en cuyo artículo primero se resolvió excluir de responsabilidad y, por ende, de la multa, a la señora ANA JULIETH PAVA DE IBÁÑEZ, y confirmó, en lo demás, la decisión recurrida.

I.3. En apoyo de sus pretensiones, la parte actora adujo la violación de los artículos 1º, 2º, 13, 29, 34, 58, 83 y 209 de la Constitución Política; 4º del Código de Procedimiento Civil 1; 10° y 11 de la Ley 489 de 29 de diciembre de 1998 2; 103 y 108 de la Ley 388 de 18 de julio de 1997 3, modificados por los artículos 1º y 2º de la Ley 810 de 13 de junio de 20034; Decreto 01 de 2 de enero de 19845; y el artículo 308 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20116.

En síntesis, señaló los siguientes cargos de violación:

1 En adelante C. de PC. 2 “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”. 3 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”. 4 “Por medio de la cual se modifica la Ley 388 de 1997 en materia de sanciones urbanísticas y algunas actuaciones de los curadores urbanos y se dictan otras disposiciones”.

4 “Por medio de la cual se modifica la Ley 388 de 1997 en materia de sanciones urbanísticas y algunas actuaciones de los curadores urbanos y se dictan otras disposiciones”. 5 “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”. 6 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.8

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.PRIMER CARGO: VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DEL

DERECHO DE DEFENSA

Alegó que no se aplicó la normatividad vigente, no se adelantó el proceso sancionatorio en debida forma, no se respetaron las etapas procesales, no se notificó oportunamente a los interesados, no se formularon de manera expresa cargos, no se informaron las normas sustanciales presuntamente violadas, se acumularon otras actuaciones en forma indebida, las pruebas no fueron valoradas en debida forma teniendo en cuenta la sana crítica, se sancionó cuando el municipio ya había perdido competencia por caducidad de la acción, se hizo extensiva la sanción a la señora ANA JULIETH PAVA DE IBÁÑEZ, quien nada tuvo que ver con la ejecución de las obras cuestionadas.

Indicó que la actuación administrativa se inició con la inspección administrativa adelantada por funcionarios del municipio de Tenjo el

PAVA DE IBÁÑEZ, quien nada tuvo que ver con la ejecución de las obras cuestionadas.

Indicó que la actuación administrativa se inició con la inspección administrativa adelantada por funcionarios del municipio de Tenjo el 11 de mayo de 2012 al predio Buenavista, en la cual se señaló que se abrió una vía en un camino de herradura, diligencia en la que unas vecinas del sector declararon que en la antigua casa que allí existía se construyó una vivienda familiar.9

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Que el Despacho del alcalde avocó el conocimiento de los hechos el 5 de junio de 2012, de conformidad con el Decreto 1469 de 30 de abril de 2010 7, los artí culos 103 y 108 de la Ley 388, modificados por los artículos 1º y 2º de la Ley 810 y el CCA, con el fin de establecer la veracidad de los hechos, los responsables y se decretó como prueba tener el informe secretarial, se citó a la parte actora para escucharla en descargos de conformidad con el artículo 28 del CCA, para cuyo efecto se delegó a la oficina jurídica, al igual que para la práctica de todas las pruebas que solicitaran las partes y las que surgieran de las anteriores, pudiéndose apoyar en el Departamento Administrativo de Planeación. Asimismo, se ordenó

para la práctica de todas las pruebas que solicitaran las partes y las que surgieran de las anteriores, pudiéndose apoyar en el Departamento Administrativo de Planeación. Asimismo, se ordenó tener como prueba la referida inspección administrativa y cumplido lo anterior debían devolverse al Despacho las diligencias para resolver lo pertinente, providencia que se debía radicar, comunicar y cumplirse.

Expresó que sin comunicarse la existencia de la actuación iniciada en su contra, conforme lo establece el artículo 28 del CCA, se le citó para rendir descargos por parte de la Oficina Asesora Jurídica, además de que no se tuvo en cuenta que para realizar esa diligencia válidamente el alcalde municipal primero tenía que

7 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.10

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formularle cargos, esto es, informarle al presunto infractor de los hechos de los que se le acusaba, las normas presuntamente vulneradas, las sanciones que le serían impuestas y el procedimiento aplicable al caso concreto, no obstante el Despacho del alcalde se reservó esa facultad, ya que no delegó la función específica de formular cargos y no puede tenerse como tales las declaraciones rendidas por la parte actora.

procedimiento aplicable al caso concreto, no obstante el Despacho del alcalde se reservó esa facultad, ya que no delegó la función específica de formular cargos y no puede tenerse como tales las declaraciones rendidas por la parte actora.

Que la Oficina Jurídica ni el alcalde notificaron en debida forma las providencias que expidieron, lo que impidió que se pudiera ejercer el derecho de defensa a lo largo de la actuación.

Que si bien en el expediente administrativo obra la inspección administrativa efectuada al predio Buenavista el 27 de febrero de 2013, la cual da cuenta de dos presuntas construcciones, no se tuvo en cuenta que esos son hechos nuevos que daban lugar a una nueva actuación administrativa y que no podían acumularse a la actuación inicial puesto que el alcalde no se había pronunciado al respecto, por lo que era improcedente imponer una sanción por hechos que no fueron avocados.11

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Que una vez rendida la declaración del presunto responsable y practicadas las pruebas se podía abrir legalmente el proceso sancionatorio aplicando la Ley 1437 de 2011, cuya vigencia comenzó el 2 de julio de 2012, norma vigente para sancionar también las dos posteriores infracciones endilgadas, hechos que demuestran la vulneración del derecho de defensa y del debido proceso.

comenzó el 2 de julio de 2012, norma vigente para sancionar también las dos posteriores infracciones endilgadas, hechos que demuestran la vulneración del derecho de defensa y del debido proceso.

Advirtió que a pesar de contar con los testimonios de dos vecinas, quienes declararon durante la práctica de la inspección administrativa realizada el 11 de mayo de 2013, en las cuales manifestaron que en la antigua casa que allí existía se construyó una vivienda familiar, versión concordante con las declaraciones extrajuicio aportadas a este proceso, a las cuales se les solicitó fueran ratificadas, lo que no fue atendido en su oportunidad por la administración, porque supuestamente el Juzgado Promiscuo de Tenjo, en cumplimiento del despacho comisorio expedido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, embargó el predio el 17 de septiembre de 1999, en cuya diligencia se señaló “sin vivienda alguna y tan solo un poste que conduce la luz” ; empero, ese hecho no es cierto ya que si bien ese despacho dejó esa constancia, el Juzgado de Zipaquirá en providencia de 3 de12

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noviembre de 1999 consideró que existía duda si realmente se embargó el predio objeto de la comisión y le volvió a ordenar al

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noviembre de 1999 consideró que existía duda si realmente se embargó el predio objeto de la comisión y le volvió a ordenar al comisionado que realizara nuevamente la diligencia teniendo en cuenta los linderos y dimensiones obrantes en la escritura pública, por lo que el despacho comisorio no fue cumplido y devuelto al juzgado de origen, por cuanto la actora no contaba con los documentos soportes para ubicarlo.

Que en el sector rural donde está ubicado el predio, las construcciones antiguas fueron edificadas sin licencia de construcción, porque no se exigía esa formalidad, razón por la cual no es aceptable que se justifique el desconocimiento de la construcción por parte del municipio de Tenjo, ya que su existencia está acreditada con los testimonios de habitantes del sector.

Adujo que en el recurso de reposición, contra el acto que impuso la sanción, se solicitó, entre otros aspectos, requerir a las dependencias competentes de la alcaldía de Tenjo para que aportaran las constancias de notificación y ejecutoria de todas las providencias expedidas, copia de los estados, los antecedentes, respecto del trámite de la licencia para la legalización o reconocimiento de las construcciones objeto del proceso13

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sancionatorio y los testimonios de las personas relacionadas en los

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sancionatorio y los testimonios de las personas relacionadas en los folios 9 y 10 del cuaderno número 1, los cuales tenían por objeto desvirtuar los hechos en que se fundó el acto sancionatorio, pero sobre esas pruebas el municipio de Tenjo guardó silencio, sin brindar la oportunidad de controvertir esa decisión.

Advirtió que no resulta ajustado a derecho imponer una sanción sin antes proponerla, sin informar qué normas presuntamente fueron vulneradas, sin dosificarla previamente en debida forma, sin tener certeza si los salarios diarios mínimos a imponer son al momento de realización de las obras o del conocimiento de aquellas o al momento de imponer la sanción, hecho que también acontece con las áreas de las obras cuestionadas, las cuales datan de fechas diferentes.

Afirmó que la sanción se fundamentó en el hecho de que se realizó la construcción de una vivienda en el predio Buenavista, el cual se encuentra afectado con reserva forestal, hecho que riñe con la realidad, ya que lo que realizó de buena fe fue la rehabilitación o mantenimiento de la vivienda ya existente para efectos de su uso, puesto que la encontró en estado de abandono, desconociendo que el lote estuviera afectado por la autoridad ambiental, dado que en14

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el certificado de libertad y tradición no aparece inscrito ningún tipo de gravamen.

Sostuvo que si bien se avocó el conocimiento de los hechos el 5 de junio de 2012, en atención a la inspección realizada el 11 de mayo de ese mismo año, lo que , en principio , indicaría que el procedimiento administrativo aplicable era el regulado en el CCA, lo cierto es que teniendo en cuenta el régimen de transición establecido en el artículo 308 de la Ley 1437, el cual indica que esta última norma empezaba a regir el 12 de julio de 2012 y dado que la administración acumuló la actuación de nuevos hechos en razón a la visita realizada el 27 de febrero de 2013, esto es, cuando ya estaba en vigencia del CPACA, citándose a descargos a los presuntos infractores, lo ajustado a derecho era aplicar la Ley 1437, aspecto que fue omitido.

Señaló que el alcalde de Tenjo delegó a la Oficina Asesora Jurídica para recibir los descargos de los presuntos infractores, pero la diligencia no fue recepcionada por la jefe respectiva de la oficina, sino por un profesional universitario qui én no tenía competencia para la realización de la diligencia.15

Número único de radicación: 25000-23-41-000-2014-01746-01.

sino por un profesional universitario qui én no tenía competencia para la realización de la diligencia.15

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.SEGUNDO CARGO: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

SANCIONATORIA EN RELACIÓN CON LA EDIFICACIÓN COMO

CASA PRINCIPAL DEL PROPIETARIO.

Alegó que la acción administrativa sancionatoria en este caso concreto ya había caducado al momento de expedirse y notificarse los actos acusados, puesto que para el momento que se realizó la rehabilitación de la vivienda, esto es, para el año 2008, y para la fecha en que se expidieron y notificaron los actos administrativos demandados, ya había transcurrido el término de 3 años, previsto en el artículo 38 del CCA para ejercer la facultad sancionatori a, por lo que independientemente de la discusión relativa a si la construcción constituía una obra nueva o una modificación, lo cierto es que la facultad sancionatoria ya había caducado.

Anotó que la facultad sancionatoria está sujeta a un término de 3 años, el cual debe empezar a contabilizarse desde la ocurrencia de la conducta, de tal suerte que la administración debe expedir y notificar el acto sancionatorio dentro de ese término so pena de perder la competencia para imponer la sanción.

Indicó que la ejecución de los trabajos, que dieron lugar a la

la conducta, de tal suerte que la administración debe expedir y notificar el acto sancionatorio dentro de ese término so pena de perder la competencia para imponer la sanción.

Indicó que la ejecución de los trabajos, que dieron lugar a la edificación, o sea la destinada para el uso principal del propietario,16

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inició en el año 2008, una vez fue entregado el predio por la DIAN y finalizaron en diciembre de 2010, lo que evidencia que la acción administrativa se encontraba caducada.

Señaló que la conducta sancionada hizo referencia a la construcción de la edificación calificada por la administración como casa principal del propietario, conducta que culminó con la finalización de las obras en el 2010, por lo que cada una de las otras construcciones encontradas en el referido lote constituyen una posible falta diferente e independiente de las demás que tuvieron lugar en fechas posteriores.

.TERCER CARGO: EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD

EN RELACIÓN CON LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN DE

DEMOLICIÓN DE LA CONSTRUCCIÓN DE 63 M2 EN MADERA

(TABLABURRA)

Alegó que si bien el numeral tercero de la Resolución núm. 104 de 13 de mayo de 2014 , a través de la cual se resolvió el recurso

(TABLABURRA)

Alegó que si bien el numeral tercero de la Resolución núm. 104 de 13 de mayo de 2014 , a través de la cual se resolvió el recurso de reposición, se ordenó que previo a la continuación del cumplimiento de las sanciones impuestas se debían adoptar las medidas de protección en favor de la señora LUISA ELVIRA SOLANO FARIÑO y su grupo familiar, lo cierto es que resulta desproporcionado ordenar la demolición de su vivienda construida17

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en madera y que en nada afecta el medio ambiente ni constituye un riesgo para este.

Expresó que la excepción de inconstitucionalidad encuentra sustento en el artículo 4º de la Constitución Política; que en el presente caso se pretende la inaplicación del precepto normativo sancionatorio que ordenó la demolición de la edificación de 63 m2 por no contar con los permisos urbanísticos, dado que su aplicación rigurosa afectaría garantías de rango constitucional, puesto que la implementación de la sanción dejaría sin vivienda a una familia de desplazados, quienes demandan especial protección por parte del Estado y cuya condición se encuentra demostrada en el expediente administrativo.

Que de ejecutarse la medida se le afectarían los derechos a una vida digna, a vivienda digna, al mínimo vital, a la justicia, al trabajo

demandan especial protección por parte del Estado y cuya condición se encuentra demostrada en el expediente administrativo.

Que de ejecutarse la medida se le afectarían los derechos a una vida digna, a vivienda digna, al mínimo vital, a la justicia, al trabajo y a la honra, razón por la cual deben prevalecer los derechos fundamentales frente a la orden de demolición.

Afirmó que, asimismo, debe ser revocada la decisión relativa a la suspensión de los servicios públicos domiciliarios que se suministran en la edificación anotada, porque conllevaría igualmente a una afectación de los derechos fundamentales de la familia desplazada y18

Número único de radicación: 25000-23-41-000-2014-01746-01.

Actores: ALEJANDRO IBÁÑEZ GRIMALDOS Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

de los menores que habitan en esa vivienda, quienes tienen especial protección, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución Política.

.CUARTO CARGO: FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA DE

LA SEÑORA ANA JULIETH PAVA DE IBÁÑEZ - AUSENCIA DE

SOLIDARIDAD.

Indicó que, en este caso concreto, dentro del proceso administrativo sancionatorio se vinculó a la señora ANA JULIETH PAVA DE IBAÑEZ, aun cuando ella no incurrió ni contribuyó en la materialización de las conductas reprochables, puesto que para la época de los hechos ella no era propietaria del lote de terreno varias

IBAÑEZ, aun cuando ella no incurrió ni contribuyó en la materialización de las conductas reprochables, puesto que para la época de los hechos ella no era propietaria del lote de terreno varias veces mencionado, el cual solo le fue asignado el 24 de mayo de 2013, mediante escritura pública otorgada en la Notaria Cuarta de Bogotá, por disolución y liquidación de la sociedad conyugal existente con el señor ALEJANDRO IBÁÑEZ GRIMALDOS , quien hasta entonces era propietario del inmueble.

Que en ningún caso se logró establecer que la señora ANA JUL

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