CE - Sentencia 25000234100020150003102 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234100020150003102 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ
Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 25000-23-41-000-2015-00031-02 (71373) Demandante: Bertha Isabel Martín Moreno y otros Demandado: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Proceso: Medio de control de Reparación de Perjuicios causados a un grupo – Ley 1437 de 2011
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO DERIVADOS DE DECISIONES AMBIENTALES QUE MODIFICAN EL USO DEL SUELO / debe analizarse las particularidades de cada caso para determinar el origen y conocimiento de la alegada afectación en el ejercicio del derecho de propiedad - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS DERIVADOS DE LA REGULACIÓN DE LOS USOS DEL SUELO / para la configuración del daño debe analiza rse la transgresión al núcleo esencial del derecho de propiedad
Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sen tencia del 11 de abril de 2024 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A, que decidió:
demandante, contra la sen tencia del 11 de abril de 2024 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A, que decidió:
“PRIMERO: DECLÁRARSE la excepción de caducidad del medio de control propuesto por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y en consecuencia, terminado el presente proceso.
“SEGUNDO: Sin condena en costas.
“TERCERO: Por Secretaría, previa verificación, dispóngase el pago de los honorarios en favor de la auxiliar de la justicia, como lo solicitó en el memorial de 27 de julio de 2023.
“CUARTO: En firme esta providencia, por Secretaría ENVÍESE copia de la misma al Registro Público Centralizado de Acciones Populares y de Grupo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.Radicación: 250002341000201500031 02 (71373)
Demandante: Bertha Isabel Martín Moreno y otros Demandado: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo
2
“QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría ARCHIVESE y DEJESE inactivo en el sistema de información SAMAI el expediente, previas las constancias pertinentes
I. SÍNTESIS DEL CASO
La presente controversia gira en torno a la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR y el municipio de Soacha por los perjuicios causados al grupo actor, en su condición de propietarios de inmuebles ubicados en
– Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR y el municipio de Soacha por los perjuicios causados al grupo actor, en su condición de propietarios de inmuebles ubicados en inmediaciones del humedal Tierra Blanca, como consecuencia de la limitante ambiental derivada de la declaratoria de reserva hídrica de ese cuerpo de agua, adoptada en Acuerdo 33 del 7 de septiembre de 2006 expedido por la CAR, daños que se concretaron en la restricción al libre ejercicio del derecho de propiedad y la depreciación de sus predios ante la imposibilidad de desarrollar actividades constructivas en esa zona.
II. ANTECEDENTES La demanda
El 13 de enero de 2015, los señores Bertha Isabel Mart ín Moreno, José Agustín Osorio Galán, Amparo Vega Quiñonez, Alfenis Valbuena Salgado, Anselmo Rico, María Alcira Castellanos Álvarez , Luz Dary Vargas, Elver Cruz Martínez , Luis Enríquez Rodríguez Díaz, Albino Zuliani Car ranza Daza , Felipe Humberto Díaz Urrea, Crisanto Romero Castañeda , Virgelina Quijano Cedeño, Luz Myriam Vega Vargas, Rafael Arcángel Rocha Santana , Santiago Rodríguez Rodríguez , Aura María Lozano Hernández, Jairo Agudelo Mogollón, Mario Ramírez Mesa, Helena Aurora Peñuela de Beltrán, Marco Tulio Vázquez, María Obeida Castellanos, María Isabel Nieto, Alba Lucía Ferrer y Luis Augusto Vargas Angarita presentaron 1 demanda, en ejercicio del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo contra la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la
Isabel Nieto, Alba Lucía Ferrer y Luis Augusto Vargas Angarita presentaron 1 demanda, en ejercicio del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo contra la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la
1 Si bien en el texto de la demanda se precis ó que el grupo también se encontraba compuesto por los miembros de los núcleos familiares de los actores y por los demás vecinos de la ronda de humedal Tierra Blanca, lo cierto es que solamente otorgaron poder para actuar en su propio nombre los demandantes que han quedado enunciados en el texto de esta providencia y fue respecto de ellos que se admitió la demanda. Lo anterior, sin perjuicio de que , en caso de dictar sentencia condenatoria, subseguiría la oportunidad legal para integrar el grupo.Radicación: 250002341000201500031 02 (71373)
Demandante: Bertha Isabel Martín Moreno y otros Demandado: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo
3
Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR y el municipio de Soacha, para que se hicieran las siguientes declaraciones:
“1.- LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE y/o CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA CAR y/o MUNICIPIO DE SOACHA es administrativamente responsable por los daños y perjuicios de todo orden patrimoniales y no patrimoniales, causados y futuros inclusive aquellos derivados de la violación de los derechos: i) civiles y políticos, económicos sociales y culturales y los ll amados de tercera generación, ii) por la
y perjuicios de todo orden patrimoniales y no patrimoniales, causados y futuros inclusive aquellos derivados de la violación de los derechos: i) civiles y políticos, económicos sociales y culturales y los ll amados de tercera generación, ii) por la afectación de las condiciones vitales y de bienestar iii) por la violación del derecho colectivo a la seguridad, salubridad públicas y la eliminación del daño contingente de todas las personas afectadas como consecuencia de la declaratoria de protección de la ronda del humedal Tierra Blanca dentro de la cual se encuentran ubicadas viviendas y lotes de los demandantes y su Inscripción en los folios de Matrícula Inmobiliaria, generando la imposibilidad del ejercicio de l derecho de propiedad, la pérdida del valor de los inmuebles, la alteración de la vida de relación (degradación de condiciones favorables); de la violación del principio de la igualdad de las personas ante las cargas públicas (como extensión del derecho a la igualdad y a la equidad); del temor y el miedo y la incertidumbre que generó el hecho; la discriminación y la impunidad ocasionados a mis representados de acuerdo a la relación hecha en el capítulo No. 1 titulado “identificación de la parte que demanda , como a las personas que se integren al grupo o que manifiesten acogerse a los efectos de la sentencia.
1.-(sic) Como consecuencia de la anterior declaración LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE y/o CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA CAR y/o MUNICIPIO DE SOACHA reparará integralmente a los demandantes y/o a las personas que se acojan a los
MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE y/o CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA CAR y/o MUNICIPIO DE SOACHA reparará integralmente a los demandantes y/o a las personas que se acojan a los efectos de la sentencia, la entidad y el monto de los perjuicios patrimoniales y no patrimoniales, pasados y futuros inclusive aquellos derivados de la violación de los derechos: i) civiles y políticos, económicos sociales y culturales y los llamados de tercera generación, ii) por la afectación de las condiciones vitales y de bienestar iii) por la violación del derecho c olectivo a la seguridad, salubridad públicas y la eliminación del daño contingente de todas las personas afectadas como consecuencia de la declaratoria de protección de la ronda del humedal Tierra Blanca dentro de la cual se encuentran ubicadas viviendas y lotes de los demandantes y su Inscripción en los folios de Matrícula Inmobiliaria, generando la imposibilidad del ejercicio del derecho de propiedad, la pérdida del valor de los inmuebles, la alteración de la vida de relación (degradación de condiciones f avorables); de la violación del principio de la igualdad de las personas ante las cargas públicas (como extensión del derecho a la igualdad y a la equidad); del temor y el miedo y la incertidumbre que generó el hecho; la discriminación y la impunidad ocasi onados a mis representados de acuerdo a la relación hecha en el capítulo No. 1 titulado “identificación de la parte que demanda, como a las personas que se integren al grupo o que manifiesten acogerse a los efectos de la sentencia, en las cuantías que se i ndican en el capítulo
de acuerdo a la relación hecha en el capítulo No. 1 titulado “identificación de la parte que demanda, como a las personas que se integren al grupo o que manifiesten acogerse a los efectos de la sentencia, en las cuantías que se i ndican en el capítulo titulado “Liquidación de perjuicios” o aquellas que se demuestran en el proceso.
2.- LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE y/o CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA CAR y/o MUNICIPIO DE SOACHA para efectos de la liquidación y pago de las indemnizaciones antes decretadas aplicará la corrección monetaria a las sumas consolidadas y futuras al momento de la ejecución de la sentencia y la corrección del índice de Precios al Consumidor de acuerdo al art. 178 del Código Contencioso Administrativo.
3.- LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE y/o CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA CAR y/o MUNICIPIO DE SOACHA cancelará además la totalidad de los gastos en que ha tenido que incurrir la PARTE DEMANDANTE para hacer valer sus derechos ante la jurisdicción contenciosa administrativa derivados de la contratación del apoderado teniendo en consideración la naturaleza de la acción y el esfuerzo que representa el ejercicio de los derechos colectivos que se consideran violados.Radicación: 250002341000201500031 02 (71373)
Demandante: Bertha Isabel Martín Moreno y otros Demandado: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo
4
Demandante: Bertha Isabel Martín Moreno y otros Demandado: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo
4
4.- LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE y/o CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA CAR y/o MUNICIPIO DE SOACHA ejecutará la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo reconociendo los intereses moratorios desde el momento en que quede ejecutoriada la sentencia hasta cuando efectivamente se produzca el pago.
Hechos
Los sucesos relevantes expuestos como base del litig io se concretan a continuación:
Se indicó en la demanda que, mediante Resolución 001 de 1989 , la Alcaldía de Soacha aceptó el proyecto urbanístico Villa Sofía I Sector y concedió licencia de urbanismo a la sociedad Moresco Ltda. Posteriormente, en Resolución 424 de 1991, dicho ente autorizó la enajenación de inmuebles respecto del referido proyecto.
Que el 20 de junio de 1991 , en Resolución 2191 el Inurbe declaró elegible el plan de vivienda Urbanización Villa Sofía a ejecutarse en la calle 6 con carrera 12 de Soacha y ordenó su inclusión en el listado de programa de elegibles para postulantes al subsidio familiar.
Argumentaron que , en 1991, luego de haber sido beneficiarios del mencionado subsidio, los demandantes adquirieron los lotes para construir viviendas en la Urbanización Villa Sofia Sector I, lugar en el cual iniciaron la construcción de sus
Argumentaron que , en 1991, luego de haber sido beneficiarios del mencionado subsidio, los demandantes adquirieron los lotes para construir viviendas en la Urbanización Villa Sofia Sector I, lugar en el cual iniciaron la construcción de sus casas de un nivel, con la proyección de edificar nuevas plantas. Otros accionantes no pudieron construir sus casas por razones económicas, pero conservaban la intención de hacerlo en lo sucesivo.
Refirieron que, de conformidad con la Resoluciones 008 del 18 de noviembre de 1996 y B-001 de la Secretaría de Planeación de Soacha, la urbanización Villa Sofía Sector I, según el Acuerdo 10 de 1984 que adoptó el Plan de Ordenamiento Físico de ese municipio, se h allaba ubicada en área de actividad residencial con tratamiento de desarrollo progresivo.
Dijeron que, mediante Acuerdo 33 del 7 de septiembre de 2006, la Corporación Autónoma Regional CAR declaró el humedal Tierra Blanca como reserva hídrica, señalando al tiempo que “ se garantiza la propiedad privada y demás derechos adquiridos, con arreglo a las leyes civiles las cuales no pueden ser desconocidas,Radicación: 250002341000201500031 02 (71373)
Demandante: Bertha Isabel Martín Moreno y otros Demandado: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo
5
ni vulneradas por leyes posteriores ”. En desarrollo de lo anterior, en Acuerdo 033 del 18 de diciembre de 2009, la CAR ordenó la protección del humedal Tierra Blanca y su ronda hídrica dentro de la cual se encuentran ubicados las viviendas y lotes de los demandantes.
del 18 de diciembre de 2009, la CAR ordenó la protección del humedal Tierra Blanca y su ronda hídrica dentro de la cual se encuentran ubicados las viviendas y lotes de los demandantes.
Esgrimieron que, l a Alcaldía Municipal de Soacha, por auto del 22 de febrero de 2011, vinculó a los propietarios de las construcciones localizadas dentro de la ronda del humedal y comisionó la verificación de licencias de construcción, con lo cual se dio inicio al trámite d e restitución de bien de uso público por parte de la Dirección de Apoyo y se declaró que “ los predios de propiedad privada que conforman el desarrollo urbanístico denominado Villa Sofía I Sector se encuentran aprobados por la Secretaría de Planeación de Soacha mediante resolución de urbanismo No. 001 del 9 de marzo de 1989”.
Señalaron que, a su turno, la Subdirección Jurídica de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca , en escrito del 15 de septiembre de 2012 afirmó que “tales inmuebles se encuentran afectados en lo correspondiente al atributo del uso, inherente al derecho de propiedad, según los porcentajes de áreas afectadas dentro de cada inmueble”, y que en oficio de 12 de junio de 2012, insistió que “Aun cuando las personas puedan demostrar la existencia de derechos adquiridos, se reitera que la localización en la reserva hídrica humedal tierra blanca obliga a que dichos inmuebles se sujeten al régimen de actividades previstas para estas zonas, que como regla general son de naturaleza protector a y no admiten nuevas obras de urbanismo y construcción, actividades que claramente se prohibieron en esta zona mediante el artículo 5 del acuerdo CAR 33 de 2009”.
como regla general son de naturaleza protector a y no admiten nuevas obras de urbanismo y construcción, actividades que claramente se prohibieron en esta zona mediante el artículo 5 del acuerdo CAR 33 de 2009”.
Alegaron que, el 12 de noviembre de 2012, se realizó la inscripción de la afectación en los folios de matrículas inmobiliarias de los predios de los actores, por causa de categorías ambientales debido a la proximidad del humedal Tierra Blanca, cuestión que perjudicó el derecho de los propietarios sobre sus inmuebles al no poder construir o ampliar sus viviendas como tampoco venderlas.
Precisaron que la Secretaría de Planeación de Soacha incurrió en error al otorgar licencia de construcción del proyecto Villa Sofía y el Inurbe al incluirlo dentro del programa de subsidio familiar , sin tener en cuenta que se encontraba vigente el Decreto 2811 de 1974 y el Decreto 1541 de 1978 , por el que se reglamenta laRadicación: 250002341000201500031 02 (71373)
Demandante: Bertha Isabel Martín Moreno y otros Demandado: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo
6
protección de sus humedales y su ronda de 30 mts.
Contestación de la demanda
Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca
Se opuso a las pretensiones de la demanda advirtiendo que la parte accionante no especificó los fundamentos fácticos y jurídicos en cuya virtud involucró a la CAR a la causa.
En cuanto a los hechos de la demanda expresó que los supuestos daños que dice
especificó los fundamentos fácticos y jurídicos en cuya virtud involucró a la CAR a la causa.
En cuanto a los hechos de la demanda expresó que los supuestos daños que dice haber sufrido el extremo accionante derivan de la ilegalidad de los actos por los cuales el municipio de Soacha expidió licencia urbanística del proyecto por haber autorizado la construcción de unos inmuebles en la ronda de un humedal.
Anotó que, pese a la argumentación de la demanda , en el caso planteado no se vislumbraba ninguna operación administrativa entendida como la ejecución ilegal de un acto administrativo.
En escrito separado formuló las excepciones de ineptitud de la demanda, falta de legitimación en la causa por pasiva y caducidad del medio de control.
Municipio de Soacha
En su escrito de oposición se refir ió a los actos administrativos aludidos en la demanda, advirtiendo que cada propietario debía realizar el trámite de la licencia de construcción para su predio, dado que la de urbanización lo que hizo fue definir el loteo y zona de cesión. Advirtió que cada uno de los propietarios debía demostrar que cumplieron con los requisitos para la construcción.
Hizo mención de las normas encam inadas a procura r la protección del humedal Tierra Blanca, precisando al efecto que el daño irrogado derivaba de la declaratoria de reserva ambiental, situación que configuraba una carga que los asociados debían soportar en beneficio del medio ambiente.
Adujo que en el caso había que estudiarse si existía responsabilidad por el acto
de reserva ambiental, situación que configuraba una carga que los asociados debían soportar en beneficio del medio ambiente.
Adujo que en el caso había que estudiarse si existía responsabilidad por el acto legal, cuestión que hacía improcedente la acción de grupo. Agregó que la cargaRadicación: 250002341000201500031 02 (71373)
Demandante: Bertha Isabel Martín Moreno y otros Demandado: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo
7
impuesta por la decisión de la CAR no era desproporcionada, dado que no sacaba los inmuebles del comercio.
Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
Se pronunció solicitando que se negaran las pretensiones de la demanda , por cuanto el ministerio no había causado daño alguno, como tampoco existía nexo causal entre sus funciones y los sucesos narrados en la demanda.
Adujo que, en el caso, el daño procedía de la declaratoria de reserva de protección de humedal de Tierra Blanca, razón por la cual la supuesta responsabilidad habría de recaer en la CAR.
Adicionalmente, formuló las excepciones de caducidad de la acción, falta de legitimación en la causa por pasiva , inepta demanda, ause ncia de nexo causal y ausencia de daño y responsabilidad causados a los demandantes por parte del Ministerio.
Mediante auto del 20 de junio de 2015, por el cual se resolvieron las excepciones previas formuladas por la accionadas, el tribunal de origen declaró probada la de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio, situación en
Mediante auto del 20 de junio de 2015, por el cual se resolvieron las excepciones previas formuladas por la accionadas, el tribunal de origen declaró probada la de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio, situación en mérito de la cual ordenó su desvinculación al proceso.
Superintendencia de Notariado y Registro
Al admitir la demanda, el a quo dispuso su vinculación oficiosa al extremo pasivo de la causa. Posteriormente, según proveído del 27 de marzo de 2015, el escrito de contestación allegado por esta entidad fue presentado extemporáneamente, razón por la que se tuvo por no adjuntado.
Sentencia de primera instancia
El 11 de abril de 202 4, el Tribunal Administrativo d e Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A declaró la caducidad del medio de control impetrado.Radicación: 250002341000201500031 02 (71373)
Demandante: Bertha Isabel Martín Moreno y otros Demandado: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo
8
Como apoyo de su decisión, precisó que, en principio, la fecha para iniciar el cómputo del término de caducidad sería, como lo afirm ó el grupo actor, el 2 de noviembre de 2012, fecha en la cual manifestaron haber tenido conocimiento de la inscripción en los folios de matrículas inmobiliarias de los bienes de los demandantes, de la afectación derivada de la declaratoria del humedal Tierra Blanca como zona de reserva hídrica.
Destacó que, sin embargo, en el e xpediente obraban pruebas que da ban cuenta
demandantes, de la afectación derivada de la declaratoria del humedal Tierra Blanca como zona de reserva hídrica.
Destacó que, sin embargo, en el e xpediente obraban pruebas que da ban cuenta que varios miembros del grupo actor tuvieron conocimiento del registro en sus certificados con antelación a esta fecha.
En ese sentido, relacionó:
- El o ficio de 4 de octubre de 2011, emanado de la Secretaría de Planeación y Ordenamiento Territorial del Municipio de Soacha, Cundinamarca, dirigido a la señora Aura María Lozano Hernández
(miembro del grupo actor), se indicó que “la afectación que se encuentra en los folios de matrícula inmobiliaria fueron inscritos por la misma Corporación Autónoma Regional CAR en cumplimiento al Acuerdo 033 de 2006 ante la Oficina de Instrumentos públicos zona sur”. ii) El oficio de 11 de octubre de 2011, de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, dirigido a la señora Aura María Lozano Hernández en el cual consta que “En desarrollo del artículo 8° [del Acuerdo 33 de 2006] la subdirección de Administración de Recursos Naturales y Áreas Protegidas de la CAR remitió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur, el Oficio No. 20112100352 del once (11) de enero de 2011, mediante el cual se solicitó a ese despacho realizar las anotaciones pertinentes en los folios de matrícula in mobiliaria de los predios que forman parte de las reservas hídricas Neuta y Tierra Blanca”. iii) La petición de 29 de octubre de 2011, dirigida a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, suscrita por Luis Enrique Rodríguez
predios que forman parte de las reservas hídricas Neuta y Tierra Blanca”. iii) La petición de 29 de octubre de 2011, dirigida a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, suscrita por Luis Enrique Rodríguez Díaz, Anselmo Rico, Virg elina Quijano, Jorge Ariel Aroca, Alfenis Valbuena Salgado, Bertha Isabel Martín, Felipe Humberto Díaz Urrea, Aura María Lozano, José Miller Rozo, Jesús Mario León y Elver Cruz Martínez (miembros del grupo actor) en la que solicitaron que se les informara la razón por la cual: “ realizan anotación en cada uno de losRadicación: 250002341000201500031 02 (71373)
Demandante: Bertha Isabel Martín Moreno y otros Demandado: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo
9
CERTIFICADOS DE TRADICIÓN Y LIBERTAD DE MATRICULA INMOBILIARIA, de nuestros predios (afectación por causa de categorías ambientales RESERVA HÍDRICA EL HUMEDAL DEL NEUTA, establece franja de prote cción), cuando estos mismos no están ubicados en el HUMEDAL DEL NEUTA sino en EL HUMEDAL TIERRA BLANCA – SOACHA”. iv) Oficio de 15 de octubre de 2011, proveniente de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, mediante el cual se dio respuesta a la petición presentada por Anselmo Rico (miembro del grupo actor) , en el que se lee:“(…) En cumplimiento del artículo 8° del Acuerdo 33/06 y de las disposiciones señaladas, la Subdirección de Administración de
petición presentada por Anselmo Rico (miembro del grupo actor) , en el que se lee:“(…) En cumplimiento del artículo 8° del Acuerdo 33/06 y de las disposiciones señaladas, la Subdirección de Administración de Recursos Naturales y Áreas Protegidas de la CAR remitió a la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur el oficio No. 20112100352 del 11 de enero de 2011 mediante el cual se solicitó a ese despacho realizar las anotaciones pertinente (sic) de los folios de matrícula inmobiliaria de los predios que fo rman parte de las Reservas Hídricas Neuta y Tierra Blanca”. v) Oficio de 15 de noviembre de 2011 de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, mediante el cual se dio respuesta a la petición presentada por Aura María Lozano Hernández (miembro del grupo actor), en cuyo contenido se observa que :“(…) debe aclararse el alcance de la afectación existente respecto del predio de su propiedad, con el objeto de indicarle que ésta se deriva del cumplimiento de lo establecido en el artículo 8° del Acuerdo 33 de 2006, y de los artículos 2° y 44 del Decreto Nacional 1250 de 1970 conforme a los cuales la Subdirección de Administración de Recursos Naturales y Áreas Protegidas de la CAR remitió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur, el oficio No. 20112100352 del once (11) de enero de 2011, mediante el cual se solicitó a ese despacho realizar las anotaciones pertinentes en los folios de matrícula de los predios que forman parte de la reserva hídrica Tierra Blanca (sic).”.
el cual se solicitó a ese despacho realizar las anotaciones pertinentes en los folios de matrícula de los predios que forman parte de la reserva hídrica Tierra Blanca (sic).”. vi) Oficio de 12 de junio de 2012, procedente de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, a través d el cual se dio respuesta a la petición presentada por Alicia Gómez y Anselmo Rico (miembros del grupo actor), manifestando: “(…) 1. cuál es la situación real y definitiva de nuestros predios ubicados en el barrio Villa Sofia Primer Sector, teniendoRadicación: 250002341000201500031 02 (71373)
Demandante: Bertha Isabel Martín Moreno y otros Demandado: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo
10
en cuenta la afectación ambiental establecida en el Acuerdo 037 (sic) de septiembre de 2006, expedido por la CAR de Bogotá. A partir de la entrada en vigencia del Acuerdo 33 del 7 de septiembre de 2006 (…), y una vez inscrita la afectación de los predios localizados en el área definida por dicho acto ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, tales inmuebles quedan afectados en los porcentajes de áreas afectadas (…).”.
Del anterior recuento, el a quo concluyó que varios de los miembros del grupo actor tuvieron conocimiento del registro de la afectación de sus inmuebles desde el mes de octubre de 2011, momento en el que, a través de distintas peticiones formuladas ante las autoridades, obtuvieron respuesta sobre el registro de la afectación que pesaba sobre sus inmuebles.
de octubre de 2011, momento en el que, a través de distintas peticiones formuladas ante las autoridades, obtuvieron respuesta sobre el registro de la afectación que pesaba sobre sus inmuebles.
Bajo esas condiciones estimó que cómo la demanda se radicó el 13 de enero de 2015, operó el fenómeno de caducidad de la acción.
Dicho lo anterior, enfatizó sobre los efectos de cosa juzgada generados en relación con los miembros del grupo, fenómeno que, sostuvo, comprendía tanto aquellos que mediante evidencia aquí relacionada tuvieron conocimiento del registro de la afectación ambiental, como a los otros en relación con los cuales no se adv ertía dicha evidencia, por lo que l a consecuencia era igual para todos. Añadió sobre el punto que el ejercicio de la acción de grupo sin que el interesado en las resultas del proceso manif estara su exclusión del mismo implica ba, también para estos, la generación de efectos de cosa juzgada, pues tal es la consecuencia de no pedir oportunamente la exclusión del grupo, para cuyos efectos de publicidad se ordenaba informar a la colectividad.
Finalizó aduciendo que, como no había prueba en el sentido de que alguno de los miembros del grupo haya solicitado su exclusión del mismo, el conocimiento de varios de ellos sobre el registro acaecido en octubre de 2011 vinculaba a todos.
Recurso de apelación
La parte demandante formuló recurso de apelación contra la sentencia, con el fin de que se revocara y se accediera a las súplicas de la demanda.Radicación: 250002341000201500031 02 (71373)
Demandante: Bertha Isabel Martín Moreno y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo
que se revocara y se accediera a las súplicas de la demanda.Radicación: 250002341000201500031 02 (71373)
Demandante: Bertha Isabel Martín Moreno y otros Demandado: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo
11
En sustento de la impugnación, manifestó que la demanda se presentó dentro del término legal, habida cuenta que la inscripción en el registro de instrumentos públicos de los inmuebles de los demandantes de la afectación por causa de categorías ambi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.