CE - Sentencia 25000234100020150004001 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234100020150004001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 250002341000201500040-01
Demandante: Experian Colombia S.A.
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio1
Asunto: Infracción al hábeas data , manejo de la información contenida en las bases de datos personales financiera, crediticia y comercial
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia, el 3 de febrero de 2017, por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La demanda
1. Experian Colombia S.A. 2, en adelante la parte demandante, presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio , en adelante la parte demandada, en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3, con las siguientes pretensiones.
Pretensiones
contra la Superintendencia de Industria y Comercio , en adelante la parte demandada, en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3, con las siguientes pretensiones.
Pretensiones
1 Cfr. índice 27 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado “[…] ED_C01_01 OTROSCUADERNO 01 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 27 […]”. 2 Por intermedio de apoderada. 3 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “[…] Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”2
Núm. único de radicación: 250002341000201500040-01
Demandante: Experian Colombia S.A.
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2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones4:
“[…]" PRIMERO. - Que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 62016 del 25 de octubre de 2013 No. 3390 del 30 de enero de 2014 y No. 18381 del 21 de marzo e 2014, dictadas por la Superintendencia de Industria y Comercio dentro de la actuación administrativa No. 12-180712, mediante las cuales se impuso a EXPERIAN COLOMBIA S.A. una sanción equivalente a setecientos (700) SMLMV por la supuesta comisión de las infracciones contenidas en los numerales 3, 6 y 10 del artículo 7 de
COLOMBIA S.A. una sanción equivalente a setecientos (700) SMLMV por la supuesta comisión de las infracciones contenidas en los numerales 3, 6 y 10 del artículo 7 de la Ley 1266 de 2008 y se le ordenó realiz ar ajustes en sus procedimientos y se resolvieron los recursos de reposición y apelación mediante los cuales se agotó la vía gubernativa. […]”
3. A título de restablecimiento del derecho solicitó5:
“[…] SEGUNDA. - Que a título de restablecimiento se exonere de toda responsabilidad a EXPERIAN COLOMBIA S.A. y se revoque la multa que le fue impuesta mediante los actos demandados.
TERCERA. - Que, como consecuencia de lo anterior, se reintegre la suma de dinero pagada por EXPERIAN COLOMBIA S.A. a la Superintendencia de Industria y Comercio en cumplimiento de la sanción impuesta, junto con los intereses moratorios desde la fecha en que tuvo lugar el pago y hasta cuando el reintegro se realice.
CUARTA. - Que en caso de que el Tribunal estime que no procede la condena de intereses moratorios, se condene al reintegro de las sumas pagadas por la multa impuesta más intereses corrientes o, en subsidio, se ordene el reintegro del valor pagado por mi poderdante debidamente indexado o actualizado de tal forma que se reconozca el costo de oportunidad del dinero.
QUINTA. - Que se condene a la parte demandada a pagar a favor de mi representada, todo perjuicio derivado de actos cuya nulidad se impetra y que aparezca probado dentro del proceso.
SEXTA. - Que la parte demandada deberá pagar las costas y agencias en derecho del proceso. […]”.
todo perjuicio derivado de actos cuya nulidad se impetra y que aparezca probado dentro del proceso.
SEXTA. - Que la parte demandada deberá pagar las costas y agencias en derecho del proceso. […]”.
Presupuestos fácticos
4. La parte demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos para
fundamentar sus pretensiones:
4.1. Experian Colombia S.A. es una compañía que tiene por objeto “[…] ofrecer a terceros servicios de procesamiento de datos; almacenamiento, administración,
4 Cfr. índice 27 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado “[…] ED_C01_CD01 FOLIO 274DEMANDA Y ANEXOS (.pdf) NroActua 27 […]”. 5 Cfr. índice 27 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado “[…] ED_C01_CD01 FOLIO 274DEMANDA Y ANEXOS (.pdf) NroActua 27 […]”.3
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manejo y/o transformación de información en todas sus formas; comunicación, captura, enrutamiento, resolución y/o transferencia electrónica de datos; creación, administración y organización de archivos; documentos y bases de datos para procesos ordenados por terceros o para la comercialización de productos o servicios en general […]”, entre otras actividades, relacionadas con el manejo de información y procesamiento de datos, propietaria y operadora del establecimiento de comercio y la unidad de negocio “Data crédito”.
procesos ordenados por terceros o para la comercialización de productos o servicios en general […]”, entre otras actividades, relacionadas con el manejo de información y procesamiento de datos, propietaria y operadora del establecimiento de comercio y la unidad de negocio “Data crédito”.
4.2. El representante legal de PCS Colombia EU, el 24 de junio de 2011, presentó una queja contra de la parte demandante, bajo los siguientes argumentos: i) en uno de los acercamientos comerciales entre Experian y PCS, a finales de 2010, una de las ejecutivas de vinculación de la parte demandante, al realizar una demostración de los servicios, exhibió el historial crediticio de uno de los clientes de PCS; ii) con posterioridad a ello, la parte demandante y PCS, el 30 de noviembre de 2010, suscribieron un co ntrato integral de portafolio de productos Data crédito núm. 0007061, en virtud del cual la última tendría acceso a la información crediticia de sus clientes potenciales y actuales que se encontraran en Data crédito; iii) PCS, encontrándose en ejecución el contrato referido, se acercó a la parte demandante para reportar unos clientes morosos en la base de Data crédito, informándosele que, de conformidad con la ley, ello no era posible mientras no se contara con la autorización de dichos clientes; y, iv) en vista de lo anterior, PCS solicitó la anulación del contrato, frente a lo cual la parte actora le manifestó que hasta tanto no se cancelaran las facturas pendientes, este no podía darse por terminado.
4.3. El Superintendente de Sociedades, actuando como Superintendente de Industria y Comercio Ad -hoc, el 23 de enero de 2012, emitió el Oficio núm. 1004.3. El Superintendente de Sociedades, actuando como Superintendente de Industria y Comercio Ad -hoc, el 23 de enero de 2012, emitió el Oficio núm. 100005377, a través del cual le solicitó a la parte demandante que rindiera explicaciones por una presunta vulneración de los numerales 3 .º, 6.º y 10.º del artículo 7 .º y el numeral 1.º del artículo 9 .º de la Ley 1266 de 31 de diciembre de 2008,6 específicamente, porque “[…] una funcionaria de EXPERIAN, actuando en nombre y representación de esa entidad, accedió al historial crediticio del representante legal de la Sociedad CI Americaflor LTDA., con una finalidad distinta a la de establecer y mantener una relación comercial, lo que hace presumir el
6 “[…] por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones.[…]”4
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incumplimiento del deber que tiene los usuarios de utilizar información consultada únicamente para los fines que le fue entregada.[…]”.
4.4. La parte demandante, el 16 de febrero de 2012, dio respuesta a dicha solicitud, manifestando que la consulta realizada por sus funcionarios, para las
únicamente para los fines que le fue entregada.[…]”.
4.4. La parte demandante, el 16 de febrero de 2012, dio respuesta a dicha solicitud, manifestando que la consulta realizada por sus funcionarios, para las demostraciones durante un proceso de venta, no permite visualizar a quién corresponde la información y, por lo tanto, mantiene al titular del dato personal en el anonimato. Aunado a ello, señaló que la actuación administrativa vulneraba el derecho al debido proceso, toda vez que el trámite que rige los procesos relacionados con la presunta violación de normas de h ábeas data financiero, es el establecido en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992.
4.5. El Director de Investigación de Protección de Datos Personales de la Superintendencia de Industria y Comercio, el 23 de octubre de 2021, expidió la Resolución núm. 62016, mediante la cual impuso a la parte demandante una sanción de 700 SMLMV y le ordenó realizar los ajustes correspondientes en sus procedimientos para que, en adelante, no se asignaran perfiles de usuarios y claves de acceso a aquellos funcionarios adscritos que realizaran labores comerciales.
4.6. Lo anterior, por cuanto: i) la empresa demandante reconoció que sus ejecutivos de vinculación tenían claves de acceso para realizar demostraciones a potenciales clientes como herramienta comercial, sin estar autorizados para usar la información con dicho fin; ii) se configuró un “[…] acceso ilegal a la información de crédito de un ciudadano como herramienta de promoción de ventas […]”; y, iii) no era necesaria la causación de un daño sino que bastaba la puesta en peligro, situación que ocurrió
ciudadano como herramienta de promoción de ventas […]”; y, iii) no era necesaria la causación de un daño sino que bastaba la puesta en peligro, situación que ocurrió en este ca so, por la grave violación que se había presentado a los principios de confidencialidad, seguridad y circulación restringida, al permitir que la información de sus bases de datos fuera utilizada para fines distintos para los cuales había sido entregada y que circulara por fuera de los parámetros legalmente previstos.
4.7. La parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra del acto administrativo antes mencionado, en el cual insistió que la investigación administrativa debió ser tramitada bajo lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992.5
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4.8. Aunado a ello, sostuvo, que el acto a través del cual le solicitó explicaciones debió notificarse personalmente ; que quien era el competente para iniciar la actuación era el Director de Investigación de Protección de Datos Personales y no el Superintendente de Industria y Comercio Ad -hoc; que no se probó que desde la entrada en vigencia de la Ley 1266 hasta enero de 2011 h ubiera incumplido los deberes contenidos en la normativa aplicable ; que se desconoció el principio de legalidad, dado que la conducta supuestamente desplegada no está tipificada en la
entrada en vigencia de la Ley 1266 hasta enero de 2011 h ubiera incumplido los deberes contenidos en la normativa aplicable ; que se desconoció el principio de legalidad, dado que la conducta supuestamente desplegada no está tipificada en la ley como falta; y, que no se tuvieron en cuenta los criterios establecidos en el artículo 19 de la ley antes mencionada para graduar la sanción.
4.9. La Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales, el 30 de enero de 2014, expidió la Resolución núm. 3390, a través de la cual confirmó la decisión inicial y concedió el recurso de apelación ante el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales.
4.10. La Superintendencia Delegada para la Protección de Datos Personales, el 21 de marzo de 2014, por Resolución núm. 18381, al resolver el recurso de apelación, confirmó la decisión sancionatoria.
4.11. La parte demandante, el 16 de mayo de 2014, pagó la totalidad de la sanción que se le impuso.
Normas violadas7
5. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas:
- Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 73, 90, 121, 122, 123, 209 y 243 de la Constitución Política. • Artículos 3, 10, 50, 137 y 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20118. • Artículo 52 del Decreto 2153 de 30 de diciembre de 1992.9 • Artículos 3, 4, 5, 7, 15, 18 y 19 de la Ley 1266.
- Artículo 52 del Decreto 2153 de 30 de diciembre de 1992.9 • Artículos 3, 4, 5, 7, 15, 18 y 19 de la Ley 1266.
7 Cfr. índice 27 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado “[…] ED_C01_CD01 FOLIO 274-DEMANDA Y ANEXOS (.pdf) NroActua 27 […]”. 8 “[…] Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […] 9 “[…] por el cual se reestructura la Superintendencia de Industria y Comercio y se dictan otras disposiciones […]”6
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- Artículos 191 y 197 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201210.
Concepto de violación
Primer cargo: Vulneración del derecho al debido proceso por la aplicación de un procedimiento inadecuado
6. La parte demandada adelantó la investigación teniendo en cuenta el procedimiento sancionatorio establecido en el Código Contencioso Administrativo, bajo el entendido de que el artículo 18 de la Ley 1266 , no establece un trámite especial para los procesos administrativos sancionatorios contra de operadores de información financiera, debiéndose acudir a la regla contenida en el artículo 54 del Decreto 2153 de 1992.
especial para los procesos administrativos sancionatorios contra de operadores de información financiera, debiéndose acudir a la regla contenida en el artículo 54 del Decreto 2153 de 1992.
7. No obstante lo anterior, los actos administrativos cuestionados quedaron viciados de nulidad, en la medida en que el trámite que debió seguirse fue el previsto en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, en concordancia con la sentencia C-1011 de 2008, que f ue clara al señalar que el procedimiento aplicable , tratándose de infracciones en materia de hábeas data financiero, era el previsto en la norma mencionada.
8. Erróneamente, la parte demandada sostuvo dentro de los actos que confirmaron la decisión inicial, que el artículo 18 de la Ley 1266 no remitía expresamente al procedimiento establecido en el decreto antes mencionado y que el procedimiento fijado por dicha norma solamente era apl icable para procesos sancionatorios adelantados por violación de las normas de protección de la competencia.
Segundo cargo : Vulneración del derecho al debido proceso por otras irregularidades que se surtieron durante la actuación administrativa y en la expedición de los actos administrativos objeto de la demanda
9. El único sustento probatorio con el que contó la parte demandada para afirmar que se cometió la conducta imputada, fue la supuesta confesión de la parte demandante cuando afirmó, al atender la solicitud de explicaciones contenida en el Oficio núm. 100 -005377, que: “[…] “De acuerdo con lo anterior, los ejecutivos de
10 “[…] Por medio del cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”.7
Oficio núm. 100 -005377, que: “[…] “De acuerdo con lo anterior, los ejecutivos de
10 “[…] Por medio del cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”.7
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vinculación de la Compañía cuentan con claves de acceso a la consulta de historia de crédito para hacer las demostraciones durante el proceso de venta del servicio y la vinculación de un cliente. […]”
10. Así, en cuanto a la hipotética confesión , la parte demandada no analizó si, efectivamente una simple afirmación cumplía los requisitos previstos en el artículo 197 de la Ley 1564.
11. Además de lo anterior, resulta violario que la parte demandada rechazara , sin justificación alguna, los testimonios que fueron solicitados en su momento, afirmando equivocadamente que habían sido solicitados con el fin de establecer los correctivos implementados en enero de 2011, lo cual venía a ser un hecho posterior que no estaba siendo cuestionado ni era la causa o fundamento de la sanción impuesta.
12. Por otra parte, para el momento en que se expidió el oficio a través del cual se formularon los cargos, ya se encontraba vigente el Decreto 4886 de 2011 y, por lo tanto, tal facultad le correspondía a la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales y no al Superintendente de Industria y Comercio Ad-hoc.
tanto, tal facultad le correspondía a la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales y no al Superintendente de Industria y Comercio Ad-hoc.
13. Igualmente, el acto de apertura de la investigación fue notificado indebidamente, en tanto que debió hacerse personalmente.
Tercer cargo: Violación de los principios de legalidad y proporcionalidad
14. La sanción impuesta no fue consecuente con las circunstancias particulares que rodearon los hechos y con la finalidad perseguida por la Ley 1266, quebrantándose el principio de proporcionalidad.
15. Para el efecto, cabe resaltar que si bien no es indispensable que se haya causado un daño a los titulares de la información, también lo es que en la ponderación de las circunstancias particulares que rodearon los hechos materia de sanción, tienen mucha mayor gravedad aquellos eventos en los que se ha causado un perjuicio patrimonial y extrapatrimonial, que las situaciones en las que se trató de un supuesto peligro, como sucedió en este asunto , por lo que habría podido únicamente ordenarse la adopción de medidas adecuadas para atender la situación,8
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como lo autoriza el artículo 17 numeral 6 .º de la Ley 1266 y no una sanción pecuniaria.
16. Aunado a ello, se estableció que el peligro se generó a partir del tiempo durante
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como lo autoriza el artículo 17 numeral 6 .º de la Ley 1266 y no una sanción pecuniaria.
16. Aunado a ello, se estableció que el peligro se generó a partir del tiempo durante el cual supuestamente tuvieron lugar las infracciones imputadas y la cantidad de titulares de la información afectados o puestos en riesgo, dando por sentado, sin ningún sustento probatorio, que la situación de hecho se había presentado desde la entrada en vigencia de la Ley 1266 y hasta enero de 2011, y que había sido muy alta la cantidad de titulares de la información afectados, frente a lo cual hay que señalar que en la actuación administrativa no obra prueba alguna sobre la cantidad de personal que tuvo clave de acceso para demostrac iones durante el proceso de venta, ni cuándo le fue entregada la clave a cada ejecutivo, ni cuántas demostraciones tuvieron lugar con exhibición de información personal sin autorización.
17. La parte demandante, en aras del principio de proporcionalidad, estaba en la obligación de considerar los criterios de graduación establecidos en los literales b), c) y d) del artículo 19 de la Ley 1266 , dado que la parte demandante no obtuvo beneficio económico de la comisi ón de la infracción, no reincidió en la conducta infractora e incluso aplicó correctivos a la supuesta conducta infringida y, no obstruyó la investigación administrativa.
18. Por otra parte, se desconocieron los principios de legalidad y tipicidad en las infracciones imputadas, toda vez que al revisar los tres deberes que la parte demandada consideró quebrantados , no se desprende con ninguna claridad ni certeza que la conducta se adecuó a la descripción típica de las tres infracciones imputadas.
infracciones imputadas, toda vez que al revisar los tres deberes que la parte demandada consideró quebrantados , no se desprende con ninguna claridad ni certeza que la conducta se adecuó a la descripción típica de las tres infracciones imputadas.
Cuarto cargo: Falsa motivación de los actos demandados y violación directa de la ley
19. La parte demandada es confusa en señalar cuál es la conducta que configura las infracciones imputadas, pues algunas veces reprocha lo ocurrido específicamente con la ex funcionaría Carmenza Abad Obregón y , otras veces , indica que el reproche no va dirigido únicamente a este hecho, sino a la existencia de una supuesta “estrategia general de comercialización de productos y servicios,9
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mediante la cual los ejecutivos de vinculación contaban con claves de acceso para consultar historias de crédito reales de los titulares para hacer las demostraciones durante el proceso de venta”. De igual manera, que en ciertos apartes indica que la infracción consiste en la violación del artículo 7° de la Ley 1266 y , en otras tantas, se refiere a la supuesta violación de los principios de esta ley y del hábeas data, todo lo cual deja ver la incertidumbre a la que fue sometida.
Contestación de la demanda
20. La parte demandada 11 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones
formuladas, así12:
todo lo cual deja ver la incertidumbre a la que fue sometida.
Contestación de la demanda
20. La parte demandada 11 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones
formuladas, así12:
21. No se vulneró el derecho al debido proceso, en la medida en que la sanción fue impuesta por el sujeto competente para tal fin, en adelantamiento de un procedimiento acorde a la ley para este tipo de asuntos, en un tiempo razonable, teniendo siempre en consideración una ley preexistente y concediendo las oportunidades para presentar pruebas y controvertirlas.
22. Señaló, en cuanto a la supuesta aplicación de un procedimiento inadecu ado, que el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, adicionado por la Ley 1340 de 24 de julio de 200913, estableció un procedimiento para determinar las normas de promoción a la competencia y prácticas comerciales restrictivas. Para este asunto, el que fue utilizado fue el establecido en el Código Contencioso Administrativo , teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 54 de dicho decreto.
23. Indicó que las manifestaciones plasmadas en la respuesta a la solicitud elevada por el Superintendente de Industria y Comercio ad -hoc, que generaron efectos adversos a la sociedad demandante, tienen plena validez a la luz de los lineamientos probatorios que rigen el procedimiento sancionatorio.
24. Adujo que aunque se tuvo en cuenta que la parte demandante aceptó que, para efectos de demostraciones durante el proceso de venta del servicio y la vinculación del cliente, los ejecutivos contaban con las claves de acceso para la consulta del
11 Por intermedio de apoderado.
efectos de demostraciones durante el proceso de venta del servicio y la vinculación del cliente, los ejecutivos contaban con las claves de acceso para la consulta del
11 Por intermedio de apoderado. 12 Cfr. índice 27 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado “[…] ED_C02_01 OTROS CUADERNO 02 PRINCIPAL -CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA SYPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (.pdf) NroActua 27 […]”. 13 “[…] Por medio de la cual se dictan normas en materia de protección de la competencia […]”10
Núm. único de radicación: 250002341000201500040-01
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historial de crédito de las personas, no fue la única prueba que se tuvo en cuenta sino que se analizaron las demás que obraban dentro del expediente.
25. Sostuvo que el rechazo de las pruebas testimoniales obedeció a que la solicitud estaba encaminada a demostrar unos ajustes que se realizaron en los protocolos de seguridad pero que fueron con posterioridad a la ocurrencia de los hechos.
26. Por otra parte, señaló respecto de la incompetencia del funcionario en el acto de formulación de cargos, que una vez se nombró al Superintendente de Industria y Comercio, este se declaró impedido para conocer de todos los asuntos relacionados con la sociedad Computec S.A., hoy Experian Colombia S.A., por lo que una vez aceptado, se designó al Superintendente de Sociedades como
y Comercio, este se declaró impedido para conocer de todos los asuntos relacionados con la sociedad Computec S.A., hoy Experian Colombia S.A., por lo que una vez aceptado, se designó al Superintendente de Sociedades como Superintendente de Industria y Comercio Ad -hoc, conforme a lo establecido en la normativa aplicable.
27. No se desconoció el principio de proporcionalidad, dado que la multa impuesta mediante el acto administrativo impugnado obedeció a la vulneración de los principios de confidencialidad, seguridad y circulación restringida, por permitirse el acceso a la información personal contenida en la base de datos de la parte demandante, a personas que legalmente no tienen derecho a ello, sin implementar medidas adecuadas de seguridad para evitar su uso no autorizado y utilizar dicha información para fines distintos a los previstos en la ley.
28. Afirmó que la actuación administrativa se encuentra ajustada a los principios de legalidad y tipicidad que rigen la actividad sancionatoria, en tanto que la conducta objeto de sanción fue debidamente precisada, se encuentra descrita en la ley y se demostró la infrac ción cometida. Conforme a lo anterior, la adopción de una estrategia general de comercialización de productos y servicios, mediante la cual los ejecutivos de vinculación contaban con claves de acceso a la consulta de historia dé crédito de los titulares pa ra hacer las demostraciones durante el proceso de venta, comportó una violación de los numerales 3.º, 6.º y 10.º del articulo 7.º de la
Ley 1266.
29. La decisión tomada por la parte demandada bajo ninguna circunstancia obedece única y exclusivamente a la actuación aislada de la funcionar ia que fu e objeto de
Ley 1266.
29. La decisión tomada por la parte demandada bajo ninguna circunstancia obedece única y exclusivamente a la actuación aislada de la funcionar ia que fu e objeto de denuncia, contrario a ello, lo que se observó fue una adopción de prácticas11
Núm. único de radicación: 250002341000201500040-01
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comerciales que pusieron en riesgo el derecho fundamental de los titulares de la información, cuyos datos se encuentran en sus bases.
Sentencia proferida, en primera instancia14
30. La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 3 de febrero de 2017, resolvió:
“[…] PRIMERO: DENIEGÁNSE las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDÉNESE en costas a la parte demandante; en consecuencia, por Secretaría, LIQUÍDENSE las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso.
[…]”.
Consideraciones del Tribunal
31. La Corte Constitucional, en sentencia C -1011 de 2008, dispuso frente al procedimiento a aplicar para el ejercicio de la potestad sancionatoria en materia de habeas data que, dado que la Ley 1266, no establece un procedimiento para investigar y sancionar las infracciones a la ley en esta materia, debía remitirse a lo
procedimiento a aplicar para el ejercicio de la potestad sancionatoria en materia de habeas data que, dado que la Ley 1266, no establece un procedimiento para investigar y sancionar las infracciones a la ley en esta materia, debía remitirse a lo expuesto en el artículo 52 del Decreto 2351 de 1992.
32. No obstante, la Sala consideró que, en atención a lo señalado en el artículo 54 del mismo decreto, debe darse aplicación al procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo ante la ausencia de norma especial, siendo esta la razón para que no sea de recibo el argumento de la parte demandante.
33. Señaló que el Superintendente de Industria y Comercio se declaró impedido para conocer de todos los asuntos relacionados con la sociedad Computec S.A. y, una vez aceptado el impedimento, mediante Decreto 4078 de 4 de noviembre de 2010, se designó al Superintendente de Sociedades, como Superintendente de Industria y Comercio Ad hoc, quien, en consecuencia, se encontraba facultado para proferir el escrito por medio del cual se formularon los cargos.
14 Cfr. índice 27 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado “[…] ED_C01_OTROSCUADERNO 01 PRINCIPAL (.pdf) NroActua 27 […]”.12
Núm. único de radicación: 250002341000201500040-01
Demandante: Experian Colombia S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350
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