CE - Sentencia 25000234100020150015701
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234100020150015701
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación núm.: 25000-23-41-000-2015-00157-01
Demandante: FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A.
Demandados: BOGOTÁ D.C. Y OTRO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de 23 de marzo de 2018, proferida por la Subsección B d e la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
I.1. La demanda1
I.1.1. Las pretensiones
1. La sociedad Fiduciaria Bogotá S.A., como vocero y administrador del patrimonio autónomo denominado "Fideicomiso Fidubogotá S.A. FA El Paraíso” , a través de apoderado y en ejercicio de la acción especial de nulidad y restablecimiento del derecho2, presentó demanda con el propósito de obtener las siguientes
declaraciones y condenas:
“[…] II. PRETENSIONES
PRINCIPAL
PRIMERA.- Se declare la nulidad de LA RESOLUCIÓN 052 DE 2014 y confi rmada
declaraciones y condenas:
“[…] II. PRETENSIONES
PRINCIPAL
PRIMERA.- Se declare la nulidad de LA RESOLUCIÓN 052 DE 2014 y confi rmada mediante RESOLUCIÓN 153 DE 2014, del predio denominado ÁREA NUMERO DOS (2) QUE HACE PARTE DEL PREDIO DE MAYOR EXTENSIÓN, DISTINGUIDO CON EL FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA No. 50C-3930 Y CHIP AAA, en especial en lo referente al monto de la indemnización reconocida por dicha norma, la cual fijó como valor de la indemnización la suma de CIENTO TREINTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL PESOS M/cte ($139.782.000) con base e n avalúo comercial establecido por CATASTRO mediante Informe Técnico de Avalúo Comercial No. 2013-1556 de fecha 13 de diciembre de 2013, por las razones expresadas en el presente escrito y en especial: (i) Por encontrarse las partes en un
1 Cfr. Índice 23 expediente digital de segunda instancia. Do cumento denominado “ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 23”. Página 192 y siguientes. 2 Prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 18 de julio de 1997, “[…] Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones […]”.2
Radicación núm.: 25000-23-41-000-2015-00157-01
Demandante: Fiduciaria Bogotá S.A.
proceso de enajenación voluntaria; (ii) Por no haber sido la UNIDAD
Radicación núm.: 25000-23-41-000-2015-00157-01
Demandante: Fiduciaria Bogotá S.A.
proceso de enajenación voluntaria; (ii) Por no haber sido la UNIDAD ADMINISTRATIVA DEL CATASTRO DISTRITAL la entidad pactada para la determinación del avalúo comercial del inmueble expropiado; (iii) Por las falenci as presentadas en Informe Técnico de Avalúo comercial No. 2013-1556 del 13 de diciembre de 2013, resaltadas en el presente escrito; (iv) Por la procedencia del Silencio Administrativo Positivo contenido en la Escritura Pública No. 02647 del 16 de junio de 2014 de la Notaría Primera de Bogotá.
SEGUNDA.- Que conforme con lo anterior, se tenga como avalúo comercial del predio el determinado en el AVALÚO CORPORATIVO DE LA LONJA DE BOGOT Á el cual estableció el valor de MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO MILLONES
OCHOCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA PESOS M/cte
($1.158.808.740).
TERCERA.- Que se declare que existe una diferencia de MIL CIENTO DIECINUEVE MILLONES VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS CUARENTA PESOS M/cte ($1.019.026.740) entre el avalúo comercial determinado por CATASTRO frente al establecido por el AVALÚO CORPORATIVO DE LA LONJA DE BOGOTÁ.
CUARTA.- Que a título de restablecimiento del derecho se condene a pagar a LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ y/o al FONDO PREVENCIÓN Y ATEN CIÓN DE
CUARTA.- Que a título de restablecimiento del derecho se condene a pagar a LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ y/o al FONDO PREVENCIÓN Y ATEN CIÓN DE EMERGENCIA DEL DISTRITO CAPITAL HOY INSTITUTO DISTRITAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO Y CAMBIO CLIMÁTICO IDIGER el mayor valor dejad o de pagar como consecuencia de los avalúos comerciales no tenidos en cuenta, es decir la suma de MIL CIENTO DIECINUEVE MILLONES VEINTISÉIS MIL SETECI ENTOS
CUARENTA PESOS M/cte ($1.019.026.740).
QUINTA.- Que se condene a pagar a ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ y/o al FONDO PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE EMERGENCIA DEL DISTRITO CA PITAL HOY INSTITUTO DISTRITAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO Y CAMBIO CLIM ÁTICO IDIGER los intereses generados sobre el mayor valor dejado de pagar como consecuencia de los avalúos comerciales no tenidos en cuenta.
SEXTA.- Que se condene en costas procesales y agencias en derecho a ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ y/o al FONDO PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE EMERGENCIA DEL DISTRITO CAPITAL HOY INSTITUTO DISTRITAL PARA LA GESTIÓN D EL
RIESGO Y CAMBIO CLIMÁTICO IDIGER.
SUBSIDIARIAS
PRIMERA.- Se declare la nulidad de LA RESOLUCION 052 DE 2014 y confi rmada mediante RESOLUCIÓN 153 DE 2014, del predio denominado ÁREA NUMERO DOS (2) QUE HACE PARTE DEL PREDIO DE MAYOR EXTENSIÓN, DISTINGUIDO CON
mediante RESOLUCIÓN 153 DE 2014, del predio denominado ÁREA NUMERO DOS (2) QUE HACE PARTE DEL PREDIO DE MAYOR EXTENSIÓN, DISTINGUIDO CON EL FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA No. 50C-3930 Y CHIP AAA, en especial en lo referente al monto de la indemnización reconocida por dicha norma, la cual fijó como valor de la indemnización la suma de CIENTO TREINTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL PESOS M/cte ($139.782.000) con base en el avalúo comercial establecido por CATASTRO mediante Informe Técnico de Avalúo Comercial No. 2013-1556 de fecha 13 de diciembre de 2013, por las razones expresadas en el presente escrito y en especial: (i) Por encontrarse las partes en un proceso de enajenación voluntaria; (ii) Por no haber sido la UNIDAD ADMINISTRATIVA DEL CATASTRO DISTRITAL la entidad pactada para la determinación del avalúo comercial del inmueble expropiado; (iii) Por las falencia s presentadas en Informe Técnico de Avalúo comercial No. 2013-1556 del 13 de diciembre de 2013, resaltadas en el presente escrito.
SEGUNDA.- Que conforme con lo anterior, se tenga como avalúo comercial del predio el determinado en el AVALÚO CORPORATIVO DE LA LONJA DE BOGOT Á el cual estableció el valor de MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO MILLONES3
Radicación núm.: 25000-23-41-000-2015-00157-01
Demandante: Fiduciaria Bogotá S.A.
OCHOCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA PESOS M/cte
Radicación núm.: 25000-23-41-000-2015-00157-01
Demandante: Fiduciaria Bogotá S.A.
OCHOCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA PESOS M/cte
($1.158.808.740).
TERCERA.- Que se declare que existe una diferencia de MIL CIENTO DIECINUEVE MILLONES VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS CUARENTA PESOS M/cte ($1.019.026.740) entre el avalúo comercial determinado por CATASTRO frente al establecido por el AVALÚO CORPORATIVO DE LA LONJA DE BOGOTÁ.
CUARTA.- Que a título de restablecimiento del derecho se condene a pagar a LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ y/o al FONDO PREVENCIÓN Y ATEN CIÓN DE EMERGENCIA DEL DISTRITO CAPITAL HOY INSTITUTO DISTRITAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO Y CAMBIO CLIMÁTICO IDIGER el mayor valor dejad o de pagar como consecuencia de los avalúos comerciales no tenidos en cuenta, es decir la suma de MIL CIENTO DIECINUEVE MILLONES VEINTISÉIS MIL SETECI ENTOS
CUARENTA PESOS M/cte ($1.019.026.740).
QUINTA.- Que se condene a pagar a ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ y/o al FONDO PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE EMERGENCIA DEL DISTRITO CA PITAL HOY INSTITUTO DISTRITAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO Y CAMBIO CLIM ÁTICO IDIGER los intereses generados sobre el mayor valor dejado de pagar como consecuencia de los avalúos comerciales no tenidos en cuenta.
INSTITUTO DISTRITAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO Y CAMBIO CLIM ÁTICO IDIGER los intereses generados sobre el mayor valor dejado de pagar como consecuencia de los avalúos comerciales no tenidos en cuenta.
SEXTA.- Que se condene en costas procesales y agencias en derecho a ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ y/o al FONDO PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE EMERGENCIA DEL DISTRITO CAPITAL HOY INSTITUTO DISTRITAL PARA LA GESTIÓN D EL RIESGO Y CAMBIO CLIMÁTICO IDIGER. […]” (negrilla del texto).
I.1.2. Los hechos
2. Explicó que el patrimonio autónomo denominado "Fidubogotá S.A . FA El Paraíso", cuyo vocero y administrador es Fiduciaria Bogotá S.A., es propietario del predio denominado “El Paraíso” identificado con la matrícula inmobiliaria 50C-3930.
El predio se adquirió por una transferencia que suscribió la sociedad constructora Fernando Mazuera S.A. a título de fiducia, mediante escritura pública 926 de 14 de marzo de 2012.
3. Señaló que el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias de Bog otá
(FOPAE), hoy Instituto Distrital para la Gestión del Riesgo y Cambio Climátic o (IDIGER), promovió querella policiva ante la Inspección Segunda A de Policía de Chapinero por un presunto riesgo de remoción en masa en el sector donde se ubica el inmueble, la cual fue radicada bajo el número 5886-2013.
4. Indicó que las partes acordaron adelantar un proceso de enajenación voluntaria
Chapinero por un presunto riesgo de remoción en masa en el sector donde se ubica el inmueble, la cual fue radicada bajo el número 5886-2013.
4. Indicó que las partes acordaron adelantar un proceso de enajenación voluntaria de la porción norte del predio, con el propósito de dar por terminado dicho trámite policivo. Esa área se denominó área núm. 2. En ese escenario se pa ctó la entrega anticipada de la tenencia de dicha franja al FOPAE, la cual se materializó el 6 de mayo de 2013.
5. Refirió que las partes acordaron en el acta de entrega anticipada y en el acta de concertación suscrita dentro de la querella policiva, que el avalúo comercial del inmueble sería realizado por peritos de la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá.4
Radicación núm.: 25000-23-41-000-2015-00157-01
Demandante: Fiduciaria Bogotá S.A.
6. Manifestó que, el FOPAE notificó el 2 de enero de 2014 la Resolución 435 de 26 de diciembre de 2013, contentiva de la oferta de compra. Ese acto se soportó en un avalúo comercial elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital (UAECD), mediante Informe Técnico 2013-1556 de 13 de diciem bre de
2013.
7. Expuso que el FOPAE expidió la Resolución 052 de 21 de febrero de 201 4, mediante la cual decretó la expropiación por vía administrativa del área núm. 2 del predio de mayor extensión identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50 Cmediante la cual decretó la expropiación por vía administrativa del área núm. 2 del predio de mayor extensión identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50 C3930. Ese acto fijó como indemnización la suma de $139.782.000, con b ase en el avalúo elaborado por la UAECD.
8. Indicó que el 19 de marzo de 2014 presentó un recurso de reposición contra la Resolución 052 de 2014. Dicho recurso no fue resuelto por la entidad demandada dentro del plazo de 10 días. Por esta razón, protocolizó el silencio administrativo positivo mediante Escritura Pública 02647 de 16 de junio de 2014, otorgada ante la
Notaría Primera de Bogotá.
9. Manifestó que solicitó a la entidad demandada que se aplicara el sil encio administrativo positivo, pero esa solicitud fue rechazada. Posteriormente, se realizó el depósito del valor correspondiente a la indemnización en la cuenta del fideicomitente.
I.1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la violación
10. La demandante afirmó que las Resoluciones 052 de 21 de febrero de 20143 y 153 de 28 de mayo de 2014 4, transgreden los artículos 6, 29, 58 y 83 de la Constitución Política, la Ley 9 de 11 de enero de 1989 5, los artículos 61 y 69 de la Ley 388 de 18 de julio de 1997 6, el artículo 3 del Decreto 1420 de 24 de julio de 19987 y el artículo 1602 del Código Civil8, por las siguientes razones:
Ley 388 de 18 de julio de 1997 6, el artículo 3 del Decreto 1420 de 24 de julio de 19987 y el artículo 1602 del Código Civil8, por las siguientes razones:
- Transgresión de los artículos 3 del Decreto 1420 de 1989, 61 de la Ley 388 de 1997 y 1602 del Código Civil
11. Mencionó que el acuerdo que se firmó durante la etapa de enajenaci ón voluntaria sobre quién debía hacer el avalúo tiene respaldo legal porque el artículo 3 del Decreto 1420 de 1989 permite que las Lonjas de Propiedad Raíz d el lugar donde está ubicado el predio realicen avalúos para esta tipología de procesos.
3 “[…] Por la cual se dispone la expropiación por vía administr ativa del área número dos (2) del predio de mayor extensión distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria 50c-3930, chip AAA0088COXR, en amenaza alta por fenómeno de remoción en masa, generador de riesgo público en la avenida circunvalar y el barrio El Paraíso […]”. 4 “[…] Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución No. 052 del 21 de febrero de 2014 […]”. 5 “[…] Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones […]”. 6 “[…] Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones. […]”.
7 “[…] Por el cual se reglamentan parcialmente el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, el artículo 27 del Decreto-ley 2150 de 1995, los artículos 56, 61, 62, 67, 75, 76, 77, 80, 82, 84 y 87 de la Ley 388 de 1997 y, el artículo 11 del Decreto-ley 151 de 1998, que hacen referencia al tema de avalúos […]”. 8 Ley 84 de 26 de mayo de 1873.5
Radicación núm.: 25000-23-41-000-2015-00157-01
Demandante: Fiduciaria Bogotá S.A.
12. Manifestó que en el marco del trámite de enajenación voluntaria no se resp etó el acuerdo celebrado con el Fondo de Prevención y Atención de Emergen cia del Distrito Capital, pese a lo reglado por el artículo 1602 del Código Civil.
13. Adujo que las entidades demandadas no acataron el procedimiento del artículo 61 de la Ley 388 de 1997, que regula la enajenación voluntaria, por dos razones. La primera es que el precio se fijó con un avalúo realizado por la UAECD, pese a que, según lo acordado, no era la entidad escogida por las partes para determinar el valor. La segunda es que el avalúo de la UAECD no refleja el valor come rcial real del inmueble, que es justamente el parámetro que debe orientar la oferta de compra dentro de la enajenación voluntaria.
14. Afirmó que el avalúo oficial omitió elementos relevantes del predio, en particular las zonas urbanas que existen dentro del inmueble y que no fueron incluidas en la
dentro de la enajenación voluntaria.
14. Afirmó que el avalúo oficial omitió elementos relevantes del predio, en particular las zonas urbanas que existen dentro del inmueble y que no fueron incluidas en la valoración. Esas áreas y su impacto económico están detallados en el dictamen. El precio fijado no siguió los criterios legales ni representó el valor comercial, a diferencia del avalúo corporativo elaborado por la Lonja de Propiedad Raíz de
Bogotá.
- Transgresión del artículo 69 de la Ley 388 de 1997
15. Consideró que, según el artículo 69 de la Ley 388 de 1997, el FOPAE tenía 1 0 días hábiles para responder el recurso de reposición que presentó el 19 de m arzo de 2014 contra la Resolución 052 de 2014. Eso significa que la entidad demandada debía decidir el recurso a más tardar el 3 de abril de 2014 o, de lo contrario, operaría el silencio administrativo positivo.
16. Indicó que, antes de que venciera el término, el 2 de abril de 2014 e l FOPAE expidió el Auto 001 de 2014 para suspender el trámite por 30 día s hábiles con el propósito de practicar una prueba. Sin embargo, ese auto se notificó de fo rma personal el 9 de abril de 2014, cuando ya había vencido el plazo para decidir el recurso. Incluso si se aceptara que la suspensión quedó en firme el 2 de a bril, al reiniciar el conteo después de los 30 días, el FOPAE debía decidir a más tard ar el 19 de mayo de 2014. Aun así, la entidad citó para notificar la decisión del recurso el 28 de mayo de 2014.
reiniciar el conteo después de los 30 días, el FOPAE debía decidir a más tard ar el 19 de mayo de 2014. Aun así, la entidad citó para notificar la decisión del recurso el 28 de mayo de 2014.
17. Complementó que protocolizó el silencio administrativo positivo en la Escritura Pública 02647 de 16 de junio de 2014.
- Vulneración de los artículos 6, 29 y 58 de la Constitución Política
18. Citó como vulnerado el artículo 6 de la Constitución Política, porque los funcionarios que intervinieron en el trámite de expropiación no aplicaron el ma rco normativo vigente y, al hacerlo, actuaron por fuera de sus competenci as constitucionales y legales.6
Radicación núm.: 25000-23-41-000-2015-00157-01
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19. Señaló que no se respetaron las condiciones y plazos previstos en la Ley 388 de 1997, lo que transgrede el derecho al debido proceso. En particular, se desconoció lo relativo a la determinación de mutuo acuerdo de la entidad encargada de realizar el avalúo comercial y no se reconocieron los efectos del silencio administrativo positivo, pese a estar debidamente protocolizado.
20. Consideró vulnerado el artículo 58 de la Constitución Política, porque la administración desatendió los acuerdos alcanzados en la etapa de enajenación voluntaria, especialmente en lo referente a quién debía realizar el avalúo comercial del inmueble para determinar el valor de la indemnización derivada de la expropiación.
- Vulneración del artículo 83 superior
voluntaria, especialmente en lo referente a quién debía realizar el avalúo comercial del inmueble para determinar el valor de la indemnización derivada de la expropiación.
- Vulneración del artículo 83 superior
21. Resaltó que se vulneró la buena fe porque:
“[…] las partes acordaron realizar la presente expropiación sobre la base de una enajenación voluntaria cuyas reglas fueron fijadas de mutuo acuerdo, se enmarcaban en la ley, fueron atendidas por mi representada al haberse efectuado la entrega material del predio de manera voluntaria y anticipada, no actuando d e la misma manera por parte de la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – FONDO DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE EMERGENCIA DEL DISTRITO CAPITAL, quien por demás con sus actuaciones incurrió en la prohibición del VENIRE CONTRA FACTUM PROPIAM (sic) NON VALET al vulnerar así la confianza legítima de mi representada de que con la entrega anticipada del predio la entidad acataría las obl igaciones que surgieron entre las mismas, en especial el de la entidad que se encargarí a de la realización del avalúo […]”. (Negrilla del texto).
I.2. Las contestaciones de la demanda
I.2.1. Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático9
22. El IDIGER se opuso a las pretensiones de la demanda y presentó las excepciones de: i) “[…] Los actos acusados son completamente legales […]”; ii) “[…] No se pactó que el avalúo fuera emitido por la Lonja de Propiedad Raíz de B ogotá […]”; iii) “[…] No se configuró el silencio administrativo positivo del artículo 69 de la
No se pactó que el avalúo fuera emitido por la Lonja de Propiedad Raíz de B ogotá […]”; iii) “[…] No se configuró el silencio administrativo positivo del artículo 69 de la Ley 388 de 1997 […]”; iv) “[…] Objeción por error grave del avalúo corporativo realizado por la lonja de propiedad raíz de Bogotá […]”; v) “[…] La competencia para proferir avalúos comerciales en el Distrito Capital se encuentra en cabeza de Catastro Distrital […]”; vi) “[…] La parte demandante no realizó el procedimiento establecido para controvertir el avalúo realizado Catastro Distrital […]”; y vii) “[…] Excepción innominada […]”.
23. Afirmó que el procedimiento de expropiación administrativa se adelantó con estricto cumplimiento del artículo 58 de la Constitución Política y de la Ley 3 88 de 1997, en atención a los motivos de utilidad pública e interés social derivados d e la
9 Cfr. Índice 23 expediente digital de segunda instancia. Do cumento denominado “ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 23”. Página 282 y siguientes.7
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existencia de un riesgo alto por fenómeno de remoción en masa que comprometía la seguridad de la avenida circunvalar y del barrio El Paraíso.
24. Señaló que el alcalde de Bogotá D.C. declaró la existencia de condiciones de urgencia y ordenó al entonces FOPAE llevar a cabo todos los trámites nec esarios
la seguridad de la avenida circunvalar y del barrio El Paraíso.
24. Señaló que el alcalde de Bogotá D.C. declaró la existencia de condiciones de urgencia y ordenó al entonces FOPAE llevar a cabo todos los trámites nec esarios para disponer del área requerida del predio. Posteriormente, se inició un procedimiento policivo, el cual finalizó de común acuerdo al iniciar un proceso d e enajenación voluntaria. Como resultado de este acuerdo, se entregó anticipadamente la tenencia del área que se pretendía adquirir.
25. Explicó que el IDIGER solicitó un pronunciamiento ante el Comité de Conciliación con el propósito de verificar si era posible determinar el valor del predio a través de un avalúo elaborado por la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá. Sin embargo, esa instancia el 28 de mayo de 2013 determinó que el va lor indemnizatorio debía fijarse con base en el avalúo elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, entidad legalmente competente pa ra ello.
26. Afirmó que no pactó la obligación de realizar el avalúo por la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá en el acta del 9 de mayo de 2013, sino únicamente la posibilidad de considerar un avalúo corporativo, condicionada a la aprobación del Comité de Conciliación del FOPAE. En consecuencia, no quebrantó una obligación clara, expresa y exigible de acoger el avalúo de la lonja, ni incumplió el procedimiento de enajenación voluntaria o de expropiación administrativa.
27. Expuso que, al no lograrse un acuerdo en la etapa de enajen ación voluntaria,
expresa y exigible de acoger el avalúo de la lonja, ni incumplió el procedimiento de enajenación voluntaria o de expropiación administrativa.
27. Expuso que, al no lograrse un acuerdo en la etapa de enajen ación voluntaria, expidió la Resolución 052 de 2014 mediante la cual ordenó la expropiación p or vía administrativa del área requerida del predio. Contra dicho acto el demandan te interpuso recurso de reposición. Para tramitar este recurso, se ordenó la práctica de pruebas, lo cual suspendió el plazo para decidir, conforme lo establece el artículo 79 de la Ley 1437 del 18 de enero de 201110. Posteriormente, mediante Resolución 153 de 2014 resolvió el recurso dentro del tiempo legal, por lo que no se co nfiguró el silencio administrativo positivo.
28. Sostuvo que notificó correctamente la Resolución 153 de 2014, el valor indemnizatorio fue consignado oportunamente y todas las actuaciones desplegadas respetaron plenamente los derechos al debido proceso y defensa de la parte demandante.
29. Alegó que el avalúo corporativo elaborado por la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá tenía errores graves, porque no valoró únicamente el Área 2 obj eto de la expropiación, sino que habría tenido en cuenta un predio de mayor ext ensión.
Además, señaló que el dictamen incluyó áreas no afectadas por la medi da y que aplicó una metodología inconsistente, al asignar valores similares a zonas co n
10 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.8
Radicación núm.: 25000-23-41-000-2015-00157-01
10 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.8
Radicación núm.: 25000-23-41-000-2015-00157-01
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restricciones ambientales, y al incorporar factores de ubicación y comercialización de manera subjetiva.
30. Argumentó que el avalúo no clasificó ni comparó adecuadamente las ofertas, como lo exige la Resolución 620 de 23 de septiembre de 2008 11 del IGAC, y que usó cálculos estadísticos que no se ajustaban a los parámetros técnicos requeridos.
En contraste, el avalúo realizado por la UAECD se elaboró conforme a la Resolución 620 de 2008.
31. Finalmente, concluyó que la parte demandante no utilizó el mecanismo previsto para controvertir el avalúo, pues no presentó el recurso de revisión e impugnación contemplado en el artículo 15 del Decreto 1420 de 1998.
I.2.2. Bogotá D.C.12
32. El distrito se opuso a las pretensiones de la demanda y presentó las excepciones de: i) “[…] Inexistencia de acción u omisión por parte de Bogotá Distrito Capital en el proceso de expropiación administrativa que se demanda […]”; ii) “[…] Inepta demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva de Bogotá, Distrito Capital […]”; y iii) “[…] Excepción genérica […]”.
33. Argumentó que no adelantó el proceso de expropiación administrativa ni expidió los actos administrativos demandados, los cuales fueron proferidos por el Instituto
Capital […]”; y iii) “[…] Excepción genérica […]”.
33. Argumentó que no adelantó el proceso de expropiación administrativa ni expidió los actos administrativos demandados, los cuales fueron proferidos por el Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático, entidad dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, con capacidad para comparecer en juicio y responder por las eventuales condenas. En ese sentido, afirmó que su vinculación carece de sustento jurídico y fáctico.
34. Señaló que el procedimiento de expropiación administrativa adelantado por e l IDIGER se ajustó a lo previsto en el artículo 58 de la Constitución Política y en la Ley 388 de 1997, al fundarse en motivos de utilidad pública e interés social relacionados con la gestión del riesgo y la protección de la población.
35. Indicó que, ante la falta de acuerdo en la etapa de enajenación vo luntaria, la entidad continuó con el procedimiento legalmente establecido, expidió la resolución de expropiación administrativa y resolvió oportunamente el recurso de reposición interpuesto.
36. Manifestó que el avalúo fue elaborado por una entidad especializada y reconocida del sector, con fundamento en referencias de mercado y bajo la presunción de veracidad de la información suministrada, y que podía ser objeto de revisión o impugnación dentro de los términos legales.
11 “[…] Por la cual se establecen los procedimientos para los avalúos ordenados dentro del marco de la Ley 388 de 1997 […]”.
12 Cfr. Índice 23 expediente digital de segunda instancia. D ocumento denominado “ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 23”. Página 251 y siguientes.9
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I.3. Trámite del proceso en primera instancia
37. Mediante auto de 26 de marzo de 2015 13, se admitió la demanda y se ordenó notificar a la parte demandada y al Ministerio Público.
38. A través de proveído de 13 de noviembre de 201514, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes.
39. Por auto de 13 de febrero de 2018 15, se ordenó correr el traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
40. La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 23 de marzo de 2018 16, negó las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:
“[…] PRIMERO.- DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la parte demandada Bogotá Distrito Capital.
SEGUNDO: DECLARAR probadas las objeciones por error grave formuladas por la parte demandada contra el dictamen pericial rendido por la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá.
TERCERO – NEGAR las pretensiones de la demanda.
CUARTO: CONDENAR en costas de esta instancia procesal a la demandante,
parte demandada contra el dictamen pericial rendido por la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá.
TERCERO – NEGAR las pretensiones de la demanda.
CUARTO: CONDENAR en costas de esta instancia procesal a la demandante, liquídense por la Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. […]” (negrilla del texto).
41. Argumentó que Bogotá D.C. carecía de legitimación en la causa por pasiva porque el IDIGER está facultado para actuar por sí mismo en el presente proceso, al ser la entidad que expidió los actos administrativos cuestionados.
42. Explicó que el primer problema jurídico consistía en determinar si las resoluciones demandadas “[…] fueron proferidas con falsa motivación al desconocer el acuerdo al que habían llegado las partes en el trámite de enaje nación voluntaria respecto al avalúo a tener en cuenta para el pago indemnizatorio del área numero dos (2) que hace parte del predio de mayor extensión, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 50C-3930 de la ciudad de Bogotá, así mismo al considerar que el avalúo elaborado por la Unidad Administrativa de Catastro Distrital - UAECD el cual se utilice para la liquidación del valor indemnizatorio contiene imprecisiones respecto al método y la forma de calcular el valor del inmueble expropiado. […]”.
13 Cfr. Índice 23 del expediente digital de segunda instancia. Documento denominado “ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 23”. Página 233 y siguiente.
13 Cfr. Índice 23 del expediente digital de segunda instancia. Documento denominado “ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 23”. Página 233 y siguiente. 14 Cfr. Índice 23 del expediente digital de segunda instancia. Documento denominado “ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 23”. Página 534 y siguiente. 15 Cfr. Índice 23 del expediente digital de segunda instancia. Documento denominado “ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 23”. Página 636 y siguiente. 16 Cfr. Índice 23 del expediente digital de segunda instancia. Documento denominado “ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 23” página 701