CE - Sentencia 25000234100020150018501 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234100020150018501 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 25 000 23 41 000 2015 00185 01
Demandante: Nohora Beatriz Iregui González
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 41 000 2015 00185 01
Demandante: NOHORA BEATRIZ IREGUI GONZÁLEZ
Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Tesis: No incurre en violación de norma superior el fallo que declaró fiscalmente responsable a la parte actora en calidad de miembro del comité administrativo de l Convenio nro. 07 8 de 2006 por autorizar la celebración de unos contratos para la inversión de recursos públicos que estaban destinados a l Programa Agro, Ingreso
Seguro.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2016 por la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
La señora Nohora Beatriz Iregui González, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto por el artículo 138 del CPACA ,Radicación: 25 000 23 41 000 2015 00185 01
Demandante: Nohora Beatriz Iregui González
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presentó demanda en contra de la Contraloría General de la República , para lo cual formuló las siguientes pretensiones1:
“[…] PRIMERA. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1) Auto No. 042 de fecha 21 de abril de 2014 y ii) Fallo No. ORD-80112-0054-2014 de fecha 12 de junio de 2014, mediante los cuales, entre otras disposiciones , se profirió fallo con responsabilidad fiscal contra NOHORA BEATRIZ IREGUI GONZÁLEZ, por intervenir a título de culpa grave en daño patrimonial del Estado por valor de DOS
MIL TREINTA Y NUEVE MILLONES TRES MIL DOSCIENTO S DOCE
PESOS CON SIETE CENTAVOS ($2.039.003.212.07).
SEGUNDA. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicito:
2.1. Eliminar del boletín de responsables fiscales el nombre de mi representada.
SEGUNDA. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicito:
2.1. Eliminar del boletín de responsables fiscales el nombre de mi representada.
2.2. Reconocer a mi representada NOHORA BEATRIZ IREGUI GONZÁLEZ por concepto de perjuicios materiales la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($150.000.000), por concepto de daño emergente.
2.3. Por concepto de lucro cesante, lo que se determine por dictamen pericial, teniendo en cuenta el último salario devengado y la edad de retiro forzoso como período probable laboral que tenía mi representada.
2.4. Reconocer a mi representada NOHORA BEATRIZ IREGUI GONZÁLEZ por concepto de perjuicios morales el equivalente a CIEN
SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100
S.L.M.V.).
TERCERA: Actualizar las condenas impuestas en los términos previstos en los artículos 177 y 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CUARTA: Condenar a la parte demandada al pago de costas procesales y agencias en derecho.
[…]” (mayúsculas y negrillas originales).
Normas invocadas como infringidas
La parte actora afirmó que con la expedición de l os actos acusados se infringieron los siguientes preceptos constitucionales y legales:
Constitución Política, artículos 6 y 29.
1Visto en el índice 39 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con
infringieron los siguientes preceptos constitucionales y legales:
Constitución Política, artículos 6 y 29.
1Visto en el índice 39 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 41 000 2015 00185 01. Expediente digitalizado.Radicación: 25 000 23 41 000 2015 00185 01
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Ley 153 de 1887 artículos 1, 2 y 3. Ley 1474 de 2011 capítulo VIII, sección I, subsecciones I, II y III, contenidas en los artículos 97 y siguientes. Ley 610 de 2000, artículos 4, 5, 36, 37, 38, 51, 55, 56 y 57.
Concepto de violación
Se invocaron los siguientes cargos de violación:
1. Desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa
a) Trámite del proceso de responsabilidad fiscal CD 000243 con fundamento en lo previsto en la Ley 1474 de 2011.
Argumentó que debió imprimírsele a la actuación el trámite contenido en la Ley 1474 de 2011 ; sin embargo, ésta fue declarada nula, por lo que con ello se desconoció el derecho fundamental al debido proceso, y se mutó la naturaleza del proceso verbal previsto en la Ley 1474 de 2011 , al proceso ordinario señalado en la Ley 610 de 2000.
con ello se desconoció el derecho fundamental al debido proceso, y se mutó la naturaleza del proceso verbal previsto en la Ley 1474 de 2011 , al proceso ordinario señalado en la Ley 610 de 2000.
b) Trámite del proceso de responsabilidad fiscal CD 000243 de primera instancia, auto 042 de 2014
- Irregularidades en el trámite previo al fallo de primera instancia. Alegó que en el proceso no se decretó la ruptura de la unidad procesal ; por lo tanto, para proferir el fallo de responsabilidad fiscal, era necesario que las partes que estaban siendo investigadas conocieran en su integridad las decisiones allí proferidas , máxime cuando se trataba de múltiples investigados.
- Irregularidades en el fallo de primera instancia emitido a través de auto nro. 042 de 2014. A severó que la Contraloría no se pronunció respecto del recurso de reposición interpuesto contra dicha decisión, por lo que se restringió de manera arbitraria el derecho a la defensa , y se violó elRadicación: 25 000 23 41 000 2015 00185 01
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derecho al debido proceso al otorgar un término de cinco días para interponer los recursos de ley.
- Omisión de resolver de fondo la solicitud de nulidad del artículo 13 del Auto nro. 042 de 2014. Expuso que el encargado de pronunciarse respecto de la solicitud de nulidad era el funcionario de primera instancia y, adicionalmente, la Contraloría desconoció sistemáticamente el derecho
Auto nro. 042 de 2014. Expuso que el encargado de pronunciarse respecto de la solicitud de nulidad era el funcionario de primera instancia y, adicionalmente, la Contraloría desconoció sistemáticamente el derecho al debido proceso durante el trámite del proceso de responsabilidad fiscal.
2. Expedición de los actos administrativos cuya nulidad se pretende con infracción de las normas en que debería fundarse
En este punto adujo que “lo argumentado en el título anterior, en relación con la transformación del proceso verbal al proceso ordinario, vicia de nulidad los actos administrativos cuya nulidad se pretende por haber sido expedidos con desconocimiento del procedimiento legal que era aplicable. // En igual sentido, la omisión de resolver de fondo la solicitud de nulidad del artículo trece del auto 042 de 2014, por error de interpretación, pues se disminuyó el término para presentar recursos contra esa decisió n al aplicar el artículo 56 de la Ley 610 de 2000, en lugar de lo previsto por el artículo 55 ibidem”.
- De la imposición de la sanción
Manifestó que la sanción impuesta por la Contraloría General de la República a través de los actos acusados es desproporcionada, puesto que la demandante no tuvo injerencia alguna en los estudios previos de conveniencia y oportunidad, ni en la celebración de los convenios que hizo el Ministerio de Agricultura con el IICA . Que la Contraloría concluyó que la teoría del dominio del hecho no era aplicable en razón a que el proceso de responsabilidad fiscal tenía una naturaleza diferente - administrativa resarcitoriaal proceso penal.Radicación: 25 000 23 41 000 2015 00185 01
la teoría del dominio del hecho no era aplicable en razón a que el proceso de responsabilidad fiscal tenía una naturaleza diferente - administrativa resarcitoriaal proceso penal.Radicación: 25 000 23 41 000 2015 00185 01
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Destacó que la figura del dominio del hecho es aplicable en aquellos eventos en los que se intervenga en la proyección, elaboración y ejecución de una conducta , y que e n los proceso s de responsabilidad fiscal es necesario demostrar que el daño patrimonial haya sido producido como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa.
Agregó que e n los actos administrativos cuya nulidad se pretende se reprocha la suscripción de las actas del comité administrativo números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15, a través de las cuales se aprobó el Plan Operativo del Convenio 078 de 2006 y se autorizó la contratación derivada del mismo; que los hechos que originaron los actos provinieron de un órgano colegiado denominado comité administrativo compuesto por un grupo interdisciplinario de funcionarios que cumplían con un perfil profesional específico para el cargo desempeñado, por lo que, para deducir la responsabilidad fiscal, era indispensable determinar si el imputado obró con dolo o con culpa, y que, contrario a lo señalado
con un perfil profesional específico para el cargo desempeñado, por lo que, para deducir la responsabilidad fiscal, era indispensable determinar si el imputado obró con dolo o con culpa, y que, contrario a lo señalado por la Contraloría, la teoría del dominio del hecho no atenta contra la naturaleza del proceso de responsabilidad fiscal.
Aseveró que los que participan sin dominar el hecho, solo son partícipes; no obstante, este criterio sufre modificaciones en las conductas de infracción de deber, en los imprudentes y en los de omisión.
Resaltó que las funciones de la dirección de cadenas productivas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, cargo desempeñado por la demandante para la época de los hechos, eran las previstas en el artículo 12 del Decreto 2478 de 1999, por lo que sus funciones eran ajenas al ámbito legal y contractual; que la actividad contractual estaba delimitada y avalada por personal idóneo del Ministerio, qu ienes, a su vez, hacían parte del comité administrativo, por lo que no tenía un motivo fundado para desconfiar o poner en entredicho los asuntos que se sometían a consideración, y actuó con la firme convicción de que las decisiones que se aprobaron estaban ajustadas a derecho , y que en este caso, elRadicación: 25 000 23 41 000 2015 00185 01
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Convenio nro. 078 de 2006 se ajustó a derecho, y allí se definieron los parámetros para su ejecución.
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Convenio nro. 078 de 2006 se ajustó a derecho, y allí se definieron los parámetros para su ejecución.
Enfatizó que el encargado de suscribir los contratos de prestación de servicios derivados del convenio nro. 078 de 2006 fue el IICA, por lo que, teniendo en cuenta la cantidad de actores especializados en la ejecución del convenio y el perfil profesional de la demandante , no era procedente deducir que su conducta fuera gravemente culposa.
2. Contestación de la demanda
La Contraloría General de la República, actuando por conducto de apoderado, contestó la demanda, manifestando que se oponía a la prosperidad de las pretensiones.
Al referirse a las normas violadas y al concepto de violación expuso lo siguiente2:
Primero. En cuanto al presunto desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, manifestó que no le asistía razón a la parte actora , y que, si bien es cierto, inicialmente el proceso de responsabilidad fiscal se tramitó bajo el procedimiento verbal, la Contraloría intersectorial había decretado de oficio la nulidad a partir del auto de imputación , y dispuso rehacer lo actuado desde el 23 de mayo de 2012, fecha del auto anulado, conservando la validez de las pruebas decretadas, por lo que se atendió el artículo 97 de la Ley 1474 de 2011 , que estableció que, para aquellos procesos en los cuales no se hubiera proferido auto de imputación a la entrada de vigencia de la ley, el órgano de control fiscal, de acuerdo a su capacidad operativa , podía o no adecuar el trámite al procedimiento
procesos en los cuales no se hubiera proferido auto de imputación a la entrada de vigencia de la ley, el órgano de control fiscal, de acuerdo a su capacidad operativa , podía o no adecuar el trámite al procedimiento verbal.
2 Ibidem.Radicación: 25 000 23 41 000 2015 00185 01
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Segundo. En cuanto a la oportunidad para proponer nulidades en el proceso de responsabilidad fiscal, explicó que, atendiendo lo previsto por los artículos 36 a 38 de la Ley 610 de 2000, así como el artículo 109 de la Ley 1474 de 2011 , la solicitud de nulidad puede proponerse solo hasta antes de proferirse fallo definitivo , y en este evento, el proceso administrativo en el cual se declaró responsable fiscalmente a la señora Iregui González culminó con el fallo nro. 042 del 21 de abril de 2014 , de manera que las nulidades propuestas por escrito del 12 de mayo de 2014 resultaban extemporáneas y no había lugar a resolverlas.
Tercero. En cuanto a la imposición de la sanción. Expuso que la responsabilidad fiscal se le imputó a la demandante a título de culpa grave a raíz de una gestión fiscal inoportuna e ineficaz, dada su participación activa como miembro del comité administrativo, el cual, por acta nro. 001 del 25 de agosto de 2006, modificó el plan operativo y también aprobó los
a raíz de una gestión fiscal inoportuna e ineficaz, dada su participación activa como miembro del comité administrativo, el cual, por acta nro. 001 del 25 de agosto de 2006, modificó el plan operativo y también aprobó los objetos y procesos contractuales derivados del Convenio Especial de Cooperación Técnica y Científica nro. 078 de 2006 y nro. 003, celebrados entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura — IICA, en los que se contrataron actividades de perifoneo, cuñas radiales y televisivas, stand en eventos, volantes de promoción del programa AIS, servicios para actividades de comunicación y difusión, entre otras , relacionadas con publicidad, desnaturalizando la ejecuc ión de los convenios de ciencia y tecnología.
Agregó que su conducta como miembro del comité administrativo fue decisiva para causar el daño al tener incidencia y determinación en la gestión de los recursos públicos, gestión fiscal que fue indirecta y contraria a sus fines.
Respecto a la aplicación de la teoría del dominio del hecho, manifestó que se trata de una teoría que resulta bastante útil en el ámbito del derecho penal, pero el proceso que se adelantó era de responsabilidad fiscal, cuya naturaleza es distinta, básicamente administrativa, resarcitoria, por lo queRadicación: 25 000 23 41 000 2015 00185 01
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no resulta aplicable , y para ello, recordó lo dicho la Corte Constitucional en la sentencia SU 620 de 1996 acerca de la características del proceso de responsabilidad fiscal, por lo que dicha figura no tiene cabida en el asunto.
Por último, en cuanto a que la señora Iregui no tuvo injerencia alguna en los estudios previos, en los estudios de conveniencia y oportunidad, ni en la celebración de los convenios que realizó el MADR con el IICA, expuso lo siguiente:
“(…) tal y como se manifestó en el Auto de Imputación 0101 -000650 de mayo 10 de 2013 " los convenios que se suscribieron con el IICA tenían entre sus principales justificaciones y soporte de su necesidad, entre otras adelantar actividades científicas y tecnológicas; la realización de estas actividades, relacionadas con la adecuada implementación y ejecución de los instrumentos del programa "Agro Ingreso Seguro —AIS" persiguiendo impulsar el desarrollo tecnológico del sector agropecuario Colombiano, a través de la implementación de nuevas técnicas del sistema de riego, la implementación de una asistencia técnica i ntegral que garantice la tecnificación de los procesos productivos y la realización de las inversiones necesarias", por lo que no se hizo reproche alguno en este sentido , ni en relación con la suscripción de los conv enios de Cooperación Técnica y Científica Nos. 078 del 11 de agosto de 2006 (…) suscritos entre el MADR
necesarias", por lo que no se hizo reproche alguno en este sentido , ni en relación con la suscripción de los conv enios de Cooperación Técnica y Científica Nos. 078 del 11 de agosto de 2006 (…) suscritos entre el MADR y el Instituto Interamericano de Cooperación para la AgriculturaIICA, sino específicamente por la suscripción de las actas del Comité Administrativo en las cuales se aprobó el Plan Operativo del Convenio 078 y por la aprobación para la celebración de los contratos derivados tanto de este convenio (…) a través de los cuales, so pretexto de desarrollar "actividades de socialización y divulgación del programa AIS" se contrataron bienes y servicios de publicidad que no corresponden a actividades de ciencia y tecnología (apropiación de conocimiento científico y tecnológico)”.
Propuso como excepc ión la de “ ausencia de identidad entre los puntos cuestionados en sede administrativa con respecto a lo solicitado en vía jurisdiccional”.Radicación: 25 000 23 41 000 2015 00185 01
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II. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La S ección Primera, Subsección A , del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 2 de diciembre de 2016 , negó las pretensiones, con fundamento en lo siguiente:3
En cuanto al primer cargo. Desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, luego de referirse a lo expuesto por las partes, citó lo previsto
pretensiones, con fundamento en lo siguiente:3
En cuanto al primer cargo. Desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, luego de referirse a lo expuesto por las partes, citó lo previsto por el artículo 97 de la Ley 1474 de 2011 y lo analizado por la Corte Constitucional en la sentencia C - 512 de 2013 sobre la demanda de inconstitucionalidad del parágrafo del citado artículo, así como el trámite que en el caso se surtió en el proceso de responsabilidad fiscal , para concluir que, si bien el proceso se adelantó bajo el procedimiento ordinario señalado en la Ley 610 de 2000 y, con posterioridad, se mutó el procedimiento al verbal mediante Auto nro. 00031 de 2012, “lo cierto es que al declararse la nulidad de todo lo actuado por Auto nro. 0 00145 de 2012, confirmado por la Contralora General de la República por Auto nro. 024 de 2012, no sería del caso entrar a analizar la modificación de tal situación, ya que el procedimiento continúo con el trámite del proceso ordinario hasta su culminación”.
Segundo cargo. Irregularidades en el trámite previo al fallo de primera instancia contenido en el Auto nro. 042 de 2014.
Igualmente se refirió a lo señalado por las partes y manifestó que la Sala observaba que, por Auto nro. 0242-001902 del 15 de noviembre de 2013, la Contraloría Delegada Intersectorial nro. 4 dispuso decretar una serie de pruebas, así como, en el numeral 10.10, denegó las solicitadas por la parte actora por considerarlas inconducentes, impertinentes e inútiles ,
la Contraloría Delegada Intersectorial nro. 4 dispuso decretar una serie de pruebas, así como, en el numeral 10.10, denegó las solicitadas por la parte actora por considerarlas inconducentes, impertinentes e inútiles , decisión contra la cual interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación los apoderados de Andrés Felipe Arias, Mario Andrés Soto, Finagro y Fernando Arbeláez Soto, el cual fue decidido por auto nro. 0275
3Visto en el índice 39 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 41 000 2015 00185 01. Expediente digitalizado.Radicación: 25 000 23 41 000 2015 00185 01
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–002037 del 9 de diciembre de 2013 , que dispuso no reponer el auto recurrido, confirmado en apelación por auto nro. 0067 del 9 de abril de 2014, providencia que se notificó por estado nro. 063 del 11 de abril de 2014, por lo que no se observaba violación al debido proceso, en tanto la decisión se refería a otros investigados y se notificó en debida forma.
Por último, citó los artículos 51 y 52 de la Ley 610 de 2000 sobre el decreto y práctica de pruebas y el término para fallar, indicando que no se evidenciaba violación al debido proceso, dado que, una vez practicadas
Por último, citó los artículos 51 y 52 de la Ley 610 de 2000 sobre el decreto y práctica de pruebas y el término para fallar, indicando que no se evidenciaba violación al debido proceso, dado que, una vez practicadas las pruebas decretadas, debía proferirse el fallo, lo que efectivamente ocurrió.
Concluyó que, “(…) contrario a lo afirmado por la actora, del contenido del Auto no. 042 de 21 de abril de 2014, se observa que la hoy actora, a través de apoderado, en escrito Nro. 2013ER006198 de 20 de junio de 2013, presentó solicitud de pruebas y descargos, descargos que fueron estudiados en el fallo de primera instancia, no vulnerándose así el debido proceso”.
Tercer cargo. Irregularidades en el fallo de primera instancia emitido por Auto nro. 042 de 2014.
Manifestó que, por Auto nro. 058 de 30 de mayo de 2014, "por medio del cual se deciden unos recursos de reposición dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. CD 000243 - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural — AIS y se corrige un error formal de la providencia 042 de 2014 proferida en este proceso de responsabilidad fiscal ", la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República se pronunció sobre el recurso de reposición interpuesto por la hoy actora, por lo que no era de recibo que indicara que la entidad no se había pronunciado en oportunidad respecto del recurso de reposición.
Agregó que la actora hizo referencia al artículo 55 de la Ley 610 de 2000,
recibo que indicara que la entidad no se había pronunciado en oportunidad respecto del recurso de reposición.
Agregó que la actora hizo referencia al artículo 55 de la Ley 610 de 2000, para indicar que debía aplicarse el término dispuesto por el CódigoRadicación: 25 000 23 41 000 2015 00185 01
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Contencioso Administrativo para interponer los recursos contra el Auto nro. 042 de 2014, c uando dicho artículo c orresponde en realidad a las formas de notificación del fallo, mas no al término para interponer los recursos, por lo que este cargo tampoco prosperaba.
Cuarto cargo. Expedición de los actos administrativos cuya nulidad se pretende con infracción de las normas en las que debería fundarse.
Se refirió a lo expuesto por ambas partes y consideró que, al ser de naturaleza eminentemente resarcitoria el juicio de responsabilidad fiscal, en tanto lo que busca es la reparación del perjuicio ocasionado al patrimonio del Estado con ocasión de la acción u omisión de los servidores públicos o los particulares que ejerzan funciones públicas, no es del caso, como lo ha pretendido la actora, dar aplicación a la teoría del hecho propio, ya que no puede equipararse la responsabilidad fiscal para aplicar las categorías propias de la responsabilidad penal y pretender que se estudie su conducta a partir de la teoría del dominio del hecho que se aplica para efectos de determinar si se actuó a título de autor, instigador o cómplice.
las categorías propias de la responsabilidad penal y pretender que se estudie su conducta a partir de la teoría del dominio del hecho que se aplica para efectos de determinar si se actuó a título de autor, instigador o cómplice.
Analizó que el fallo de responsabilidad fiscal tuvo en consideración que en el convenio de cooperación especial se señalaron los objetivos específicos, la justificación técnica, que en los términos de referencia se indicaron cuáles eran los resultados esperados, de lo que se desprendía que su objeto consistía en la destinación de recursos públicos del Programa AIS a la inversión en ciencia y tecnología y la divulgación, socialización, difusión y, por ende, la apropiación del conocimiento científico y tecnológico para el sector agropecuario.
Igualmente resaltó cuáles era las funciones del comité administrativo y cómo estuvo conformado en el caso, así como los contratos que se celebraron en desarrollo de este, para concluir que “(…) fueron aprobados por el Comité Administrativo del que hacía parte la hoy actora, mediante las actas Nros. 1, 5, 8, 13 y 15, se observa que su contenido haceRadicación: 25 000 23 41 000 2015 00185 01
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referencia a la prestación de bienes y servicios destinados a la divulgación y socialización, esto es, a publicidad, lo que dista del objeto del Convenio Nro. 078 de 2006, esto es, no desarrollaron su finalidad de divulgación
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referencia a la prestación de bienes y servicios destinados a la divulgación y socialización, esto es, a publicidad, lo que dista del objeto del Convenio Nro. 078 de 2006, esto es, no desarrollaron su finalidad de divulgación técnica y científica”.
Por último, argumentó que la demandante manifestó que actuó con fundamento en el principio de confianza legítima y en la buena fe al aprobar las actas de los comités administrativos, pues dada su profesión y por estar dedicada a temas técnicos agropecuarios era ajena a los temas contractuales y al ámbito jurídico.
Al respecto, luego de citar lo que ha dicho la Corte Constitucional sobre el principio de confianza legítima, resaltó que, tal como se desprende del artículo 53 de la Ley 610 de 2000 , debe existir una individualización de los gestores fiscales y determinar si su actuación se dio con culpa grave o dolo, estudio que debe hacerse frente a la actuación de la actora y no de los demás investigados, “ encontrando que la misma como miembro del comité administrativo tenía como una de sus funciones señalar los lineamientos para la selección de personas que se requieran contratar para la ejecución de las diferentes actividades del convenio, sin embargo, tal como se determinó por la contraloría, en dichos comités se aprobó la contratación de personas naturales y/o jurídicas que se desempeñaran como consultores y/o apoyos técnicos del programa, sin determinar la finalidad que debía cumplir dicha contratación (…). Entonces concuerda la Sala con la Contraloría al indicar la misma que en ejecución de estas actividades se evidencia su actuar negligente y descuidado de parte de la hoy actora (…)”.
finalidad que debía cumplir dicha contratación (…). Entonces concuerda la Sala con la Contraloría al indicar la misma que en ejecución de estas actividades se evidencia su actuar negligente y descuidado de parte de la hoy actora (…)”.
Por lo expuesto, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.Radicación: 25 000 23 41 000 2015 00185 01
Demandante: Nohora Beatriz Iregui González
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III. EL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con lo decidido por el a quo, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación y, en sustento, argumentó lo siguiente4:
“[…] 1. Las actuaciones de la señora NOHORA BEATRIZ IREGUI GONZALEZ fueron realizadas bajo la leg ítima confianza que tenía en las decisiones del entonces Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural ANDRES FELIPE ARIAS LEYVA dada la convicción, conocimiento y maestría con que ostentaba en ese momento en señor Ministro.
Sobre la expresión "dominio del hecho" que éste apelante ha venido utilizando al interior de este proceso contencioso, no se ha usado en el sentido en que lo ha desarrollado el derecho penal alemán (Claus Roxin) sino que se ha referido a la ausencia total de dolo o culpa por parte de mi representada por no tener el control de la situación por la cual se le sanciona fiscalmente, razón por la cual desde esa perspectiva fáctica
sino que se ha referido a la ausencia total de dolo o culpa por parte de mi representada por no tener el control de la situación por la cual se le sanciona fiscalmente, razón por la cual desde esa perspectiva fáctica resulta improcedente condenársele fiscalmente a pagar más de dos mil millones de pesos.
Se ha utilizado la expresión "dominio del hecho", en términos universales inmersos a la ciencia jurídica, pero de ninguna manera con las características del derecho penal, tal como suele suceder, por ejemplo, cuando se refiere al daño antijurídico, que, si bien es compatible con muchos elementos d
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