CE - Sentencia 25000234100020150061401 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234100020150061401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-41-000-2015-00614-01 (28585) Demandante TALENTUM TEMPORAL S.A.S.

Demandado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Temas Liquidación de aportes. Cargos nuevos en el recurso de apelación. Competencia de la UGPP . Carga probatoria de la demandante. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de octubre de 2023 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que dispuso lo siguiente1: PRIMERO.- NIÉGANSE las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por la sociedad Talentum Temporal S.A.S. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. SEGUNDO.- Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO.- Por Secretaría, efectúese la liquidación de los gastos del proceso y devuélvanse los remanentes si a ello hay lugar.

SEGUNDO.- Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO.- Por Secretaría, efectúese la liquidación de los gastos del proceso y devuélvanse los remanentes si a ello hay lugar. CUARTO. En firme esta providencia, archívese el expediente y devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Previo requerimiento para declarar y/o corregir 117 del 28 de febrero de 2013, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) expidió la liquidación oficial RDO 474 del 27 de septiembre de 2013, en la que determinó a cargo de la sociedad actora ajustes por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos de julio de 2011 a junio de 2012. Contra la anterior decisión, la demandante presentó el recurso de reconsideración, el cual fue resuelto en la resolución RDC 088 del 21 de marzo de 2014, en el sentido de reducir el monto de los ajustes2.

1 Samai del Tribunal. Índice 46. 2 Los antecedentes administrativos pueden consultarse en Samai. Índice 2. Cds folios 2667Radicado: 25000-23-41-000-2015-00614-01 (28585)

Demandante: Talentum Temporal S.A.S.

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,

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ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones3:

ACTOS DEMANDADOS Y SOBRE LOS QUE RECAE LA NULIDAD

1. Liquidación Oficial No. RDO 474 del 27 de septiembre de 2013: “Por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial a TALENTUM TEMPORAL SAS, identificado con el NIT (…), por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Si stema de la Protección Social, por los periodos 01/07/2011 al 30/06/2012”

2. La Resolución No. RDC 088 del 21 de marzo de 2013 (en las hojas del encabezado señalan RESOLUCIÓN No. 088 del 21 de marzo de 201 4): “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO 474 del 27 de septiembre de 2013” RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los anteriores actos administrativos, solicito que se restablezca el derecho del demandante en la siguiente forma:

1. Declarar que la EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES TALENTUM, identificada con el Nit. (…), representada legalmente por el doctor Fernando Roa, no tiene deuda alguna por concepto de aportes al sistema de protección social, directamente al Subsistema de Salud, Subsistema de Pensiones, al Subsistema de Riesgos Laborales, Al SENA, ICBF y

por concepto de aportes al sistema de protección social, directamente al Subsistema de Salud, Subsistema de Pensiones, al Subsistema de Riesgos Laborales, Al SENA, ICBF y al Subsistema de Subsidio Familiar por los periodos comprendidos entre el (sic) julio a diciembre de 2011 y de enero a junio de 2012.

2. En caso que el demandante realice pagos por orden de la UGPP a las respectivas entidades durante el trámite de este proceso, que se ordene la devolución de las sumas pagadas, indexadas y con intereses, de acuerdo con su demostración.

3. En caso que el demandante realice pagos a la Entidad demandada durante el trámite de este proceso, que se ordene la devolución de las sumas pagadas, indexadas y con intereses, de acuerdo con su demostración.

4. De forma subsidiaria solicitamos, que su honorable despacho realice un análisis detallado del valor probatorio aportado a la presente demanda y de ser necesario se definan los temas concernientes a qué constituyen salario, qué no constituyen salario, cuáles son los costos directos de la operación (dineros que son gastos propios de la actividad económica que desarrolla la empresa) los cuales no pueden convertirse en dineros que componen el Ingreso Base de Compensación -en adelante IBCal Sistema de Protección Social debido a que ninguna norma en la República de Colombia señala esta compensación.

Excepción de Inconstitucionalidad Solicito de manera especial que de conformidad con el artículo 4 de la Constitución Política que reza “(…), se inapliquen LOS DECRETOS 5021 DE 2008 Y 575 DEL 22 DE MARZO DE 2013, por ser contrarios a la Constitución, conforme se sustenta en esta demanda. Condena en Costas

que reza “(…), se inapliquen LOS DECRETOS 5021 DE 2008 Y 575 DEL 22 DE MARZO DE 2013, por ser contrarios a la Constitución, conforme se sustenta en esta demanda. Condena en Costas Solicito que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCI ONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. A los anteriores efectos, la demandante invocó como violados los artículos 15, 29 y 121 de la Constitución Política; 15, 18, 157, 177 y 202 de la Ley 100 de 1993; 18 de

3 Samai Índice 2. Expediente digital. PDF demanda.Radicado: 25000-23-41-000-2015-00614-01 (28585)

Demandante: Talentum Temporal S.A.S.

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la Ley 1122 de 2007; 156 de la Ley 1151 de 2007; 180 de la Ley 1607 de 2012; 5552, 563, 565, 568, 730 (numeral 2), 734 y 771-2 del Estatuto Tributario; 69 y 72 de la Ley 1437 de 2011; así como los Decretos 2280 de 1994, 4023 de 2011 y 1070 de

1995. Los cargos de nulidad se resumen de la siguiente manera:

1. Falta de competencia Si bien el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 creó un sistema de control,

1995. Los cargos de nulidad se resumen de la siguiente manera:

1. Falta de competencia Si bien el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 creó un sistema de control, fiscalización y cobro de los aportes en cabeza de la demandada, no señaló de manera precisa los funcionarios que debían desempeñar cada una de las etapas del proceso de determinación ni los procedimientos para solicitar información a los aportantes.

En el trámite de los procesos de fiscalización los aportantes se ven obligados a presentar documentos privados que están protegidos por mandato constitucional, por tanto, solo el legislador, y no el reglamento, es quien puede establecer las competencias y procedimientos para el control de las contribuciones. En desarrollo de sus facultades extraordinarias, el gobierno expidió el Decreto Ley 169 de 2008, pero omitió asignar funciones o competencias en cabeza de algún funcionario ni transfirió las potestades para la toma de decisiones en las oficinas de la UGPP. Esto solo se dio con el Decreto 5021 de 2009, el cual no tenía fuerza de ley al haber sido proferido con fundamento en el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución y por fuera del término que le otorgó el congreso al ejecutivo para ejercer tales facultades. Consideró que el Decreto 575 de 2013 otorgó a la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales facultades que afectaban el derecho a la intimidad de los aportantes, al permitirle solicitar información y documentos privados. De manera que no podía ser aplicado por ser contrario a la Constitución.

2. Pago correcto al sistema de riesgos laborales Adujo que la demandada aplicó una tarifa diferente a la declarada por la empresa

que no podía ser aplicado por ser contrario a la Constitución.

2. Pago correcto al sistema de riesgos laborales Adujo que la demandada aplicó una tarifa diferente a la declarada por la empresa para efectuar las cotizaciones a dicho subsistema. Al efecto enlistó los trabajadores afectados con este cambio.

3. Error nómina Pese a que la administración reconoció que la información enviada por la demandante en los formatos de nómina presentó elementos duplicados debido a inconvenientes con el programa contable, no eliminó la totalidad de inexactitudes que se generaran en cada cas o. Identificó los trabajadores inmersos en esta situación.

4. Retroactivo Reprochó que la UGPP pretendiera el cobro de aportes por conceptos que fueron cancelados en el mes inmediatamente anterior y que por cierre de nómina solo se reflejan hasta el período siguiente, lo cual no implica la omisión en la cotización del mes en el que se generó el derecho pues se realizó el aporte correspondiente .

Refirió los empleados frente a los cuales se daría la improcedencia del ajuste.

5. Novedades Explicó que durante los períodos en que los trabajadores estuvieron ausentes de su cargo por situaciones como incapacidad, licencia de maternidad, permisos noRadicado: 25000-23-41-000-2015-00614-01 (28585)

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remunerados, entre otros, no se causan los aportes a los subsistemas de ARL, CCF, SENA e ICBF. Enlistó las personas inmersas en este asunto.

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remunerados, entre otros, no se causan los aportes a los subsistemas de ARL, CCF, SENA e ICBF. Enlistó las personas inmersas en este asunto.

6. Contrato laboral por medio tiempo Adujo que, por autorización del artículo 6 del Decreto 4369 de 2006 , las empresas de servicios temporales ofrecen trabajadores en misión para que cumplan tareas específicas por determinados períodos. Por ende, cuando éstos laboran por medio tiempo las cotizaciones al sistema se realizan por el promedio devengado sin que sea inferior al salario mínimo. Señaló los trabajadores frente a los cuales planteó esta situación.

7. Retiro Reprochó que la demandada determinara una deuda por aportes parafiscales derivada del retiro del empleado por concepto de vacaciones, pasando por alto que «es requisito sine quanon para la existencia de esta deuda que el trabajador haya sido retirado». Refirió los casos cuestionados.

8. Desconocimiento de soportes Afirmó que e n el proceso de fiscalización aportó document os que demostraron la inexistencia de deudas por concepto de aportes parafiscales, situación que incluso fue reconocida por la misma entidad al momento de resolver el recurso de reconsideración. S in embargo, omitió valorar esas pruebas al momento de determinar la obligación total de l os aportes, pues si bien eliminó ajustes para el SENA algunos persistieron para ICBF y CCF. Identificó los ajustes improcedentes.

9. Trabajadores en misión Insistió en que a las empresas de servicios temporales se les permite la vinculación de trabajadores por días, lo que a su vez implicaba las cotizaciones al sistema de

9. Trabajadores en misión Insistió en que a las empresas de servicios temporales se les permite la vinculación de trabajadores por días, lo que a su vez implicaba las cotizaciones al sistema de manera proporcional, sin que en ningún caso fuera inferior al salario mínimo mensual legal vigente diario. Reseñó los trabajadores con esta situación.

Oposición de la demanda La UGPP controvirtió las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente4: Propuso como excepciones la falta de jurisdicción y competencia al ser un asunto de conocimiento de la Sección Cuarta por tratase de contribuciones y la ineptitud de la demanda por proponer argumentos nuevos no expuestos en sede administrativa5. Frente al primer cargo refirió que, en aplicación de las Leyes 1151 de 2007 y 1607 de 2012; el Decreto Ley 169 de 2008 y el Decreto 5021 de 2009, tenía a su cargo la competencia para adelantar procesos de fiscalización y la expedición de los actos de liquidación, así como exigir a los aportantes la información necesaria para la verificación de la correcta determinación de los aportes. Además, los decretos cuestionados se presumen legales y, por tanto, producen plenos efectos.

4 Samai. Índice 2. Expediente digital. Cuaderno 9. Páginas 252 y siguientes del PDF. 5 En audiencia inicial celebrada el 8 de abril de 2019, no prosperaron dichas excepciones. Si bien la UGPP apeló lo relacionado con la falta de competencia, el Tribunal en auto del 9 de mayo de 2019 declaró desierto el recurso.Radicado: 25000-23-41-000-2015-00614-01 (28585)

Demandante: Talentum Temporal S.A.S.

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relacionado con la falta de competencia, el Tribunal en auto del 9 de mayo de 2019 declaró desierto el recurso.Radicado: 25000-23-41-000-2015-00614-01 (28585)

Demandante: Talentum Temporal S.A.S.

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En el segundo cargo advirtió que la tarifa del sistema de riesgos laborales no fue discutida en sede administrativa. Empero, afirmó que su actuación se ciñó a l os datos aportados por la misma sociedad en la respuesta al requerimiento de información según lo previsto en el artículo 742 del Estatuto Tributario. Ejemplificó el caso de 2 trabajadores, para lo cual advirtió que la tarifa reportada por la demandante en la PILA es igual a la utilizada por la administración. Advirtió que la sociedad presentó corrección y realizó pagos el 3 de julio de 2014, es decir, con posterioridad a los actos demandados y por esa razón no se tuvieron en cuenta, quedando en firme los ajustes propuestos. Sobre el tercer cargo sostuvo que los valores duplicados en el formato de nómina fueron resueltos de forma favorable en sede administrativa , sin embargo, algunos ajustes persistieron ya que los pagos no salariales excedieron el límite del 40% del total remunerado. Verificó algunos ajustes de los trabajadores demandados evidenciando que fueron liquidados conforme a lo reportado en la nómina y no se tomaron dos veces los mismos valores. En cuanto al cuarto cargo refirió que la presunta determinación del IBC sobre conceptos pagados en el mes anterior no fue un asunto discutido en sede administrativa.

tomaron dos veces los mismos valores. En cuanto al cuarto cargo refirió que la presunta determinación del IBC sobre conceptos pagados en el mes anterior no fue un asunto discutido en sede administrativa. Sin embargo, liquidó los ajustes de varios empleados para concluir que se tomó la información allegada por la misma demandante y no se incluyeron pagos retroactivos. Frente al quinto cargo adujo que las novedades de ausentismo tampoco fueron planteadas en el proceso de fiscalización. No obstante, revisó la liquidación del IBC de varios trabajadores destacando que se tomaron los datos de la nómina de la demandante, quien en la mayoría de los casos no tuvo en cuenta todos los pagos salariales. En el sexto cargo precisó que los ajustes por trabajadores que laboraron medio tiempo no se discutieron en sede administrativa, empero en la determinación de la base de cotización se aplicaron los pagos reportados en la nómina y en las planillas. Al pronunciarse sobre e l séptimo cargo revisó los casos de varios trabajadores concluyendo que los aportes se determinaron de manera correcta, destacando que no se reportó la novedad de vacaciones. Puso de presente que dichos reparos solo se plantearon en sede judicial. En cuanto al octavo cargo, el cual solo se planteó en la demanda , sostuvo que se presenta de manera general sin referenciar las pruebas omitidas. Verificó los ajustes los cuales obedecen a la información de nómina , destacando que algunos desaparecieron debido a la aproximación de valores y en otros casos se confirmaron para todos los subsistemas, incluido el SENA. En e l noveno cargo también revisó la liquidación de varios trabajadores, concluyendo que los ajustes corresponden a la información reportada por la

desaparecieron debido a la aproximación de valores y en otros casos se confirmaron para todos los subsistemas, incluido el SENA. En e l noveno cargo también revisó la liquidación de varios trabajadores, concluyendo que los ajustes corresponden a la información reportada por la demandante, quien no tuvo en cuenta el límite del 40% para los pagos no salariales. Además, la cotización de manera proporcional a los días laborados no fue planteado en sede administrativa.Radicado: 25000-23-41-000-2015-00614-01 (28585)

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Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A6, negó las pretensiones de la demanda por lo siguiente7:

1. De la falta de competencia Según la Ley 1151 de 2007 y el Decreto Ley 169 de 2008, a la UGPP se le asignaron competencias para el seguimiento, colaboración y determinación de una adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones al sistema de la protección social, dentro de las cuales se incluyen las de solicitar la información que considere pertinente.

A su vez, por disposición de los Decretos 5021 de 2009 y 575 de 2013, la Subdirección de Determinación de Obligaciones es la competente para proferir las liquidaciones oficiales y la Dirección de Parafiscales de resolver el recurso de reconsideración. Negó el cargo.

2. De los demás cargos de nulidad

Subdirección de Determinación de Obligaciones es la competente para proferir las liquidaciones oficiales y la Dirección de Parafiscales de resolver el recurso de reconsideración. Negó el cargo.

2. De los demás cargos de nulidad Luego de hacer un recuento sobre lo decidido en los actos acusados, precisó que la demandada realizó un procedimiento riguroso en el que analizó los pruebas aportadas, por tanto, la única forma de controvertir los ajustes era que la demandante desarrollara un ejercicio similar que mostrar a las inconsistencias alegadas en cada caso, pues no era suficiente anunciar de manera general los aspectos que considerara contrarios al ordenamiento jurídico, sino que debían estar acompañados de la prueba que así lo demostrara.

Sostuvo que la demandante presentó su inconformidad frente a los actos acusados de manera genérica, enlistando el nombre de los trabajadores y sus datos personales, sin precisar la falencia para cada uno de ellos. Sumado a esto, la sociedad aportó más pruebas documentales (1700 folios) pero no hizo una relación detallada de estas con la tesis que pretendía demostrar. Igual sucedía con los presuntos registros duplicados, pues la demandante se limitó a señalar que no fueron eliminados sin identificar las pruebas que permitían llegar a esa conclusión. En lo referente a los pagos de retroactivos tampoco hizo análisis para demostrar lo alegado, simplemente refirió unas planillas y estadísticas anuales, sin una presentación ordenada, concisa y sistemática de lo expuesto para esos casos. Los cuestionamientos denominados ausentismos laborales tampoco prosperan, toda vez que enlistó a los trabajadores que tuvieron el contrato suspendido, pero no especificó para cada caso particular lo sucedido.

Los cuestionamientos denominados ausentismos laborales tampoco prosperan, toda vez que enlistó a los trabajadores que tuvieron el contrato suspendido, pero no especificó para cada caso particular lo sucedido. Sobre el reproche con respecto a los aportes liquidados en período de vacaciones,

6 Samai del Tribunal. Índice 46. En la sentencia se indicó que si bien el proceso le correspondía a la Sección Cuarta por ser un asunto de naturaleza tributaria, asumió el conocimiento en cumplimiento de lo dispuesto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en auto del 17 de julio de 2017 que resolvió en conflicto de competencia propuesto en este medio de control. 7 Samai del Tribunal. Índice 46. En la sentencia también se indicó que en la audiencia inicial se resolvió la excepción previa de inepta demanda, declarándola no probada, ya que al haber fundamentado la demanda en hechos y argumentos no propuestos en sede administrativa, no implica desconocer que la pretensión se dirige a declarar la nulidad de los actos acusados.Radicado: 25000-23-41-000-2015-00614-01 (28585)

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consideró que si el argumento era que los trabajadores no habían sido retirados debió al menos probar lo, lo cual no hizo. Lo mismo sucedió con ajustes que ya habría pagado la sociedad, pues se trató simplemente de una afirmación con una relación de trabajadores sin explicar los motivos que permitieran concluir que así ocurrió.

debió al menos probar lo, lo cual no hizo. Lo mismo sucedió con ajustes que ya habría pagado la sociedad, pues se trató simplemente de una afirmación con una relación de trabajadores sin explicar los motivos que permitieran concluir que así ocurrió. Tampoco se demostró la improcedencia de los ajustes para los trabajadores que no eran de tiempo completo, pues la sociedad solo mencionó los nombres sin detallar los hechos y las pruebas . En consecuencia, concluyó que la demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos demandados. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas. Recurso de apelación La demandante apeló la decisión de primera instancia por lo siguiente8:

1. Falta de competencia Expuso que el Tribunal fundamento su decisión en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, norma aplicable para los períodos comprendidos entre el 2011 y 2012, pero se abstuvo de efectuar un análisis más profundo respecto de la entrada en vigencia de dicha norma, lo cual afecta su derecho al debido proceso.

Adujo que, independientemente de la creación legal de la UGPP, el Congreso pasó por alto señalar de manera precisa los funcionarios que desempeñarían cada una de las funciones y en cabeza de quién estaría la expedición de los actos administrativos, como los demandados en el presente proceso. Si bien en la contestación de la demanda la entidad hizo alusión a la Ley 1607 de 2012 y el Decreto 575 de 2013, lo cierto era que dichas normas no estaban vigentes durante los períodos fiscalizados, de manera que su aplicación constituía la vulneración al principio de irretroactividad. Solicitó la inaplicación por inconstitucionalidad del Decreto 575 de 2013.

durante los períodos fiscalizados, de manera que su aplicación constituía la vulneración al principio de irretroactividad. Solicitó la inaplicación por inconstitucionalidad del Decreto 575 de 2013.

2. Aporte correcto al sistema de riesgos laborales Sostuvo que la demandada no tenía competencia para modificar los valores salariales que perciben los trabajadores, situación que de ninguna manera podía confundirse con la facultad de determinar la mora, inexactitud y omisión al sistema de protección social, además, que las relac iones laborales debían obedecer a la realidad.

En ese orden, la empresa efectuó el aporte correcto por sus empleados de conformidad con los ingresos percibido por estos, todo lo cual podía corroborarse con los desprendibles de nómina en los que se evidencian los valores realmente percibidos.

3. Error nómina Explicó que la UGPP mal interpretó el archivo de nómina en el que se discriminaron los pagos, períodos y las novedades, no obstante, en la s planillas y a se había

8 Samai del Tribunal. Índice 49.Radicado: 25000-23-41-000-2015-00614-01 (28585)

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pagado el aporte en el respectivo mes. En ese orden, la demandada realizó una duplicación de los registros al tomar nuevamente el pago de la liquidación de la terminación del contrato de trabajo.

4. Retroactivo Sostuvo que por autorización de la jurisprudencia y del Código Sustantivo de

duplicación de los registros al tomar nuevamente el pago de la liquidación de la terminación del contrato de trabajo.

4. Retroactivo Sostuvo que por autorización de la jurisprudencia y del Código Sustantivo de Trabajo se puede efectuar el pago de la liquidación del contrato laboral dentro de un tiempo prudencial después del retiro del trabajador, sin embargo, para las contribuciones al sistema de la protección social, la novedad aludida debe ser consignada de forma inmediata en la siguiente planilla, lo que conlleva «al pago de todos los montos que la ley ordena por cada concepto que componen los aportes».

Reprochó que la demandada tomara la liquidación del contrato laboral como un ingreso adicional para efectuar los aportes al sistema en períodos diferentes al momento del retiro, lo que implicó un doble pago por el mismo concepto. Puso de presente que debía revisarse el cd anexo al recurso de apelación donde se detallaron los trabajadores inmersos en esta situación, así como el material probatorio consistente en los certificados por parte de sus clientes que otorgaron en calidad de donación dineros a los trabajadores en misión.

5. Novedades Afirmó que reiteraba lo dicho en la demanda al respecto. También solicitó tener en cuenta las novedades presentadas en los períodos fiscalizados relacionadas con incapacidades, licencias de maternidad y permisos no remunerados, debido a que éstas le impiden al trabajador prestar sus servicios de manera personal, generando una forma diferente de cotización al sistema, pues no hay salario sino un subsidio y, en consecuencia, no puede generarse deuda alguna al sistema de riesgos laborales, SENA e ICBF.

6. Contrato laboral por medio tiempo Afirmó que se generó un aumento en la determinación del ingreso base de

y, en consecuencia, no puede generarse deuda alguna al sistema de riesgos laborales, SENA e ICBF.

6. Contrato laboral por medio tiempo Afirmó que se generó un aumento en la determinación del ingreso base de cotización atendiendo a los errores generados por el funcionario de la UGPP «al momento de cargar la información y/o presentados con el formato de nómina» en la etapa del requerimiento de información.

Así, la administración sumó valores que no corresponden a lo remunerado por el trabajador registrados en los libros auxiliares como valores de nómina. Se presentó una interpretación errada de la información remitida, debido a que «el trabajador no puede disponer del dinero entregado, por el contrario, debe destinarlo para el desarrollo labores específicas» que no integran el IBC, lo cual está probado con los documentos allegados.

7. Inexistencia de pago sobre concepto de vacaciones Dijo que la demandada estableció como novedad de vacaciones el pago por ese concepto, situación que solo ocurría cuando quedaban remanentes por reconocer ante la ocurrencia de éstas, sin que ello implique su disfrute. Por ende, era inviable aplicar el artículo 70 del Decreto 806 de 1998 para los casos que se enlistaron en la demanda, toda vez que no disfrutaron de ese descanso.

Agregó que la UGPP erróneamente sumó en la base de cotización pagos por vacaciones realizados en períodos posteriores. En ese orden, con el recurso deRadicado: 25000-23-41-000-2015-00614-01 (28585)

Demandante: Talentum Temporal S.A.S.

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Demandante: Talentum Temporal S.A.S.

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

apelación aportaba los respectivos soportes que demostraban que los trabajadores no descansaron durante los períodos indicados en los actos , lo que a su vez demostraba la inexistencia de los ajustes propuestos «debido a que el ingreso se efectuó en un período y el pago se realizó con retroactivo; y en otros casos pagos posteriores».”

8. Desconocimiento de soportes Afirmó que reiteraba los argumentos de la demanda en este punto , por cuanto evidenciaba la inexistencia de deudas por concepto de aportes a salud, pensión y ARL sobre diferencias contables. Precisó que la sociedad pagó correctamente las contribuciones, de manera que la actuación administrativa era arbitraria.

9. Trabajadores en misión Alegó la existencia de un error sustancial debido a que la UGPP pretendía cobrar los aportes parafiscales de trabajadores en misión por concepto de nómina retroactivos, cuando éstos se hicieron en el mes respectivo donde se generó la novedad. De igual modo, esos empleados laboraron por días, situación que no fue debidamente observada por la entidad.

Manifestó que para esta clase de empleados que laboran en los últimos días del mes, el salario se paga en el período siguiente, sin embargo, el aporte al sistema de realiza de manera correcta por el período de labores, lo cual encuentra soporte en los contratos de trabajo que da cuenta de la fecha de inicio de la relación laboral.

10. Devolución de aportes Manifestó que en caso de declararse la nulidad parcia

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