CE - Sentencia 25000234100020150065101 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234100020150065101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 250002341000201500651-01
Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá
Demandada: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios1
Asunto: Aplicación de responsabilidad objetiva en procesos sancionatorios relacionados con servicios públicos domiciliarios – Reiteración jurisprudencialSENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia, el 31 de mayo de 2018 , por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La demanda
1. La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá2, en adelante la parte demandante, presentó demanda contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en adelante la parte demandada, en ejercicio del medio de control de
1. La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá2, en adelante la parte demandante, presentó demanda contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en adelante la parte demandada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3, con las siguientes pretensiones.
Pretensiones
1 Cfr. índice 21 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado “[…] ED_C06_01 OTROS-CUADERNO 06 APELACIÓN SENTENCIA-RESERVADO (.pdf) NroActua 21 […]”. 2 Por intermedio de apoderado. 3 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “[…] Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”2
Núm. único de radicación: 250002341000201500651-01
Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá
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2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones4:
“[…] 1. Que se anulen, por parte de este Honorable Despacho, las Resoluciones Nos. SSPD - 20144400012175 de 23 de abril y 20144400048785 de 11 de noviembre de 2014, proferidas dentro del Rad. No. 2013440350600025E, seguido en contra de la EAB ESP, donde se la mult ó a pagar TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($300'000.000 m/cte.), por parte del Se ñor Superintendente Delegado para
EAB ESP, donde se la mult ó a pagar TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($300'000.000 m/cte.), por parte del Se ñor Superintendente Delegado para Acueducto, Alcantari llado y Aseo, a causa de haber sido expedidas de forma manifiestamente ilegal. […]”
3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó5:
“[…] 2. Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE SERV ICIOS P ÚBLICOS DOMICILIARIOS -SSPD-, disponer la devolución, a favor de mi cliente la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 300'000.000 m/cte.), pagados por la EAB por concepto de la multa que le fue impuesta dentro de la actuación administrativa Rad. No. 2013440350600025E.
3. Que tales sumas se devuelvan a la EAB ESP debidamente indexadas, en concordancia con el Índice de Precios al Consumidor (IPC).
[…]”.
Presupuestos fácticos
4. La parte demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos para
fundamentar sus pretensiones:
4.1. La parte demandada, en virtud de los memorandos 20134330005553 y 20134230010693 de 1.º y 27 de febrero de 2013, inició procedimiento administrativo contra la parte demandante, por las presuntas fallas en el servicio de acueducto.
4.2. Lo anterior, por : i) el suministro de agua no apta para el consumo humano; ii) información de mala calidad al Sistema Único de Información , SUI; y, iii) omitir la obligación de dar respuesta a los requerimientos realizados por la parte demandada.
información de mala calidad al Sistema Único de Información , SUI; y, iii) omitir la obligación de dar respuesta a los requerimientos realizados por la parte demandada.
4.3. La Dirección de Investigaciones de la Superintendencia de Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo, luego de revisar los memorandos antes mencionados, encontró mérito para abrir investigación.
4 Cfr. índice 21 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado “[…] ED_C01_01 OTROSCUADERNO 01 PRINCIPAL -RESERVADO (.pdf) NroActua 21 […]”. 5 Cfr. índice 21 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado “[…] ED_C01_01 OTROSCUADERNO 01 PRINCIPAL -RESERVADO (.pdf) NroActua 21 […]”.3
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4.4. Mediante Memorando núm. 20134400078421 de 27 de febrero de 2013, se formuló pliego de cargos contra la parte demandante, de la siguiente manera:
“[…] "PRIMER CARGO: PRESUNTA FALLA EN EL SERVICIO ACUEDUCTO, POR SUMINISTRO DE AGUA NO APTA PARA CONSUMO HUMANO, A SUS USUARIOS
DE LA CIUDAD DE BOGOTA D.C. Y DEL MUNICIPIO DE SOACHACUNDINAMARCA.
SUMINISTRO DE AGUA NO APTA PARA CONSUMO HUMANO, A SUS USUARIOS
DE LA CIUDAD DE BOGOTA D.C. Y DEL MUNICIPIO DE SOACHACUNDINAMARCA.
SEGUNDO CARGO: PRESUNTO REPORTE DE INFORMACIÓN DE MALA CALIDAD AL SISTEMA UNICO DE INPOMACIÓN DE SERVICIOS PUBLICOS SUICONFORME A LA NORMATIVIDAD VIGENTE.
TERCER CARGO: PRESUNTA OMISIÓN A LA OBLIGACIÓN DE DAR RESPUESTA
A LOS REQUERIMJENTOS REALIZADOS POR LA SUPERINTENDENCIA DE
SERVICIOS PÚBLICOS DOMLCILIARIOS.
[…]”
4.5. La Dirección de Investigaciones de la Superintendencia Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo, a través de Memorando núm. 20134400159001 de 3 de abril de 2013, realizó una aclaración del pliego de cargos, así: “[…] en el sentido de señalar respecto de la enumeración del acápite denominado “Derecho de Defensa” que de conformidad con la enumeración precedente le correspondía el numero quinto (V) y no el tercer (III), como equivocadamente se citó en el Pliego de Cargos […]”
4.6. La parte demandante, el 23 de abril de 2013, presentó sus descargos y aportó y solicitó la práctica de pruebas y el 17 de julio del mismo año, expuso sus alegatos de conclusión.
4.7. El Superintendente Delegad o para Acueducto, Alcantarillado y Aseo, el 4 de abril de 2014, mediante Resolución núm. SSPD -20144400012175, sancionó a la
de conclusión.
4.7. El Superintendente Delegad o para Acueducto, Alcantarillado y Aseo, el 4 de abril de 2014, mediante Resolución núm. SSPD -20144400012175, sancionó a la parte demandante con una multa por un valor de $350.000.000.
4.8. Dicha sanción fue impuesta por: i) omitir reportar al Sistema Único de Información, SUI, el número total de muestras de calidad realizadas al agua en el mes, tal y como lo dispone el artículo 14 de la Resolución núm. 2115 de 2007; ii) no dar respuesta a los requerimientos efectuados relacionados con el nuevo esquema de aseo de la ciudad, incumpliendo así sus deberes y obligaciones como prestadora del servicio público de acueducto.4
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4.9. La parte demandante, el 16 de mayo de 2014, interpuso recurso de reposición contra el acto administrativo antes mencionado.
4.10. El Superintendente Delegado para Acueducto, Alcantarillado y Aseo, el 11 de noviembre de 2014, mediante Resolución núm. SSPD 20144400048785, confirmó la sanción inicial, reduciéndola al monto de $300.000.000.
Normas violadas
5. La parte demandante invocó6 como vulneradas las siguientes normas:
la sanción inicial, reduciéndola al monto de $300.000.000.
Normas violadas
5. La parte demandante invocó6 como vulneradas las siguientes normas:
- Artículos 29, 31 y 33 de la Constitución Política. • Artículos 53 y 81 de la Ley 142 de 11 de julio de 19947. • Artículos 42, 43, 44, 47, 49 y 50 de la Ley 1437.
Concepto de violación
Primer cargo: Falsa motivación por ausencia de subsunción típica
6. En la investigación administrativa se señaló, respecto al primer cargo, que la parte demandante, reportó información de mala calidad al Sistema Único de Información, SUI desconociendo con ello los artículos 53 de la Ley 142 y 16 de las Resoluciones núm. 2115 de 2007 y SSPD-20101300048765 de diciembre de 2010.
7. No obstante, ninguna de las normas citadas hace referencia al contenido del concepto de calidad de la información que debe ser reportada al SUI y la no inclusión de todas las muestras no se adecúa al tipo indicado por la parte demandada.
8. Aunado a lo anterior, la información registrada sí corresponde a la realidad, dado que, como se reconoce en el acto administrativo sancionatorio, el agua siempre fue apta para el consumo y las muestras fueron realizadas de conformidad con las normas.
6 Cfr. índice 21 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado “[…] ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL -RESERVADO (.pdf) NroActua 21 […]”. 7 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras
OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL -RESERVADO (.pdf) NroActua 21 […]”. 7 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”5
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9. En cuanto al segundo cargo, no se realizó un examen exhaustivo de los elementos contenidos en las normas presuntamente desconocidas. Al respecto, sostuvo: “[…] tan solo en el cuarto (4°) argumento del tercer eje […], se explica el contenido del artículo 16 de la Resolución 2115 de 2007, una de las tres normas supuestamente desconocidas, pero sin hacer un desglose de los elementos que la componen, y refirié ndose sumariamente el cálculo de los IRCA mensuales de control. […]”
10. Así, en los actos administrativos demandados se presentan las normas supuestamente aplicadas de modo meramente enunciativo, sin detenerse en momento alguno a analizar sus elementos y aplicarlos a la conducta desplegada por la parte demandante, por lo que le de esta manera le era imposible conocer con claridad cuál era la conducta reprochada y por la cual fue sancionada.
11. Es de resaltar, además, que las normas presuntamente vulneradas, son tipos abiertos que incluyen conceptos indeterminados y que, en consecuencia, exigen que el fallador haga remisión a criterios objetivos, establecidos en otros referentes
11. Es de resaltar, además, que las normas presuntamente vulneradas, son tipos abiertos que incluyen conceptos indeterminados y que, en consecuencia, exigen que el fallador haga remisión a criterios objetivos, establecidos en otros referentes normativos.
12. Ahora, en la Resolución núm. SSPD 20101300048765 de diciembre de 2010, invocada por la parte demandada , si bien se indica que pueden presentarse incumplimientos relacionados con el reporte de la información al SUI, por omisión en el reporte de información, por reporte extemporáneo de la información o, por mala calidad de la información, de tal precepto no se puede extraer en qué consiste la supuesta obligación de reportar la información de buena calidad y mucho menos lo que encierra este concepto.
13. Por otra parte, a pesar de que la parte demandada consideró que las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden incurrir en una conducta reprochable por desconocer el artículo 14 de la Ley 689 de 28 de agosto de 2001 8, esta norma no fue señalada como presuntamente violada en el pliego de cargos.
14. En consecuencia, la adecuación típica de la conducta en el caso que nos ocupa no se realiza a la luz de un criterio sistem ático de interpretación, sino que es el fallador quien determina a su arbitrio los elementos del tipo y el concepto
8 “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”6
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indeterminado de "mala calidad", a partir de consideraciones subjetivas y de la distorsionada interpretación de una norma que no se relacionó en momento alguno como presuntamente violada.
15. Por último, la conducta reprochada de no inclusión de todas las muestras de control de calidad del agua en el periodo de enero a agosto de 2012, no constituiría reporte de información de mala calidad, sino de información incompleta, conductas que son plenamente distinguibles y separables.
Segundo cargo: Falsa motivación por error en la calificación jurídica de los hechos
16. Los hechos de la presente actuación no se circunscriben a los supuestos de hechos descritos en las normas presuntamente violadas, presentándose así una ostensible disparidad de los motivos que justificaron la imposición de la multa con la realidad fáctica y jurídica de este caso.
Tercer cargo: Falsa motivación por desconoc er que el servicio público se prestó eficazmente
17. La gravedad de la conducta se debía determinar según los perjuicios irrogados a los usuarios de los servicios públicos y la falsa percepción que se haya podido generar sobre ellos; sin embargo, la parte demandada no verificó cuál fue el perjuicio real que se produjo.
18. Para verificar si realmente existi ó o no un perjuicio, es dable indicar que,
generar sobre ellos; sin embargo, la parte demandada no verificó cuál fue el perjuicio real que se produjo.
18. Para verificar si realmente existi ó o no un perjuicio, es dable indicar que, independientemente, de que se haya subido o no la totalidad de la información, el agua siempre fue apta para el consumo humano y su calidad se encontraba dentro de los parámetros normales.
19. La calidad del agua nunca se vio comprometida, y tampoco se generó un cambio en la percepción de los usuarios , por esta razón no se pueda endilgar una multa, pues esta sanción exige la afectación a la buena marcha del servicio público y ha quedado claro que las actuaciones de la parte demandante no generaron ningún tipo de afectación sustancial a los usuarios o a la administración.7
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Cuarto cargo: Vulneración del derecho al debido proceso por ausencia de material probatorio
20. En el presente caso la parte demandada pretermi tió probar el criterio de gravedad de la falta, ya que según ella no se requiere una prueba efectiva de su configuración para que se entienda que la conducta es grave.
21. De la lectura de lo expuesto en los artículo s 47 a 49 de la Ley 1437, la parte demandada debía probar lo antes mencionado, en la medida en que la norma no impone excepciones y no se puede entrar a presumir la gravedad de una conducta.
demandada debía probar lo antes mencionado, en la medida en que la norma no impone excepciones y no se puede entrar a presumir la gravedad de una conducta.
Quinto cargo: Desconocimiento del principio de proporcionalidad y desviación de poder
22. La parte demandada, dentro de los actos administrativos acusados, omitió su obligación de realizar un estudio serio y sensato respecto de la graduación de la sanción a imponer, limitándose a señalar que la norma solo establece un límite de 2000 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
23. Se consideró para graduar la sanción, que la información incompleta o la falta de ella puso en riesgo la confiabilidad del Sistema Único de Información y atentó contra las facultades de vigilancia, circunstancias que resultan contrarias a lo establecido por el legislador para graduar la sanción y para verificar la gravedad de las faltas que pueden llegar a cometer los prestadores de este servicio público.
24. Así las cosas, siendo el servicio de acueducto el bien jurídico protegido, y como quiera que el reproche es la omisión en el cargue de información al SUI, no existe correlación entre lo protegido y lo reprochado, dado que en momento alguno dentro de la investigación se probó que: i) se haya dejado de prestar el servicio; ii) se haya brindado agua no apta para el consumo humano; iii) tampoco, que no se haya realizado el procesamiento y tratamiento adecuado al líquido; y iv) con el cargue o no de la información, la percepción de los usuarios hubiera sido la misma respecto de la información que recibían, es decir, agua apta para su consumo.8
Núm. único de radicación: 250002341000201500651-01
no de la información, la percepción de los usuarios hubiera sido la misma respecto de la información que recibían, es decir, agua apta para su consumo.8
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25. La parte demandada no podía entender que lo correcto era sancionar con multa, con el fin de lograr el fin correctivo de subir toda la información al Sistema Único de Información sino que lo indicado era recurrir a una amonestación.
Contestación de la demanda
26. La parte demandada 9 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones
formuladas, así10:
27. La Directora Técnica de Gestión de Acueducto y Alcantarillado (E) y la Directora Técnica de Gestión de Aseo de la Superintendencia Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo, el 1.º de febrero de 2013, remitieron un memorando a la Dirección de Investigación de la parte demandada para que se analizará la viabilidad de abrir investigación a la parte demandante, por presumir que omitió dar respuesta a los requerimientos efectuados por la entidad, que se suministró agua no apta para el consumo humano y que se reportó información de mala calidad en el SIU.
28. La Dirección de Investigaciones encontró que había mérito para abrir investigación y profirió pliego de cargos contra la parte demandante. Dentro de dicha actuación siempre se le garantizó el ejercicio d el derecho de defensa y
28. La Dirección de Investigaciones encontró que había mérito para abrir investigación y profirió pliego de cargos contra la parte demandante. Dentro de dicha actuación siempre se le garantizó el ejercicio d el derecho de defensa y contradicción, en la medida en que la parte demandante presentó sus descargos, solicitó la práctica de pruebas e interpuso los recursos pertinentes.
29. Respecto a la supuesta indebida adecuación típica, en el pliego de cargos se mencionaron con precisión las normas que presuntamente se encontraban incumplidas y, contrario a lo señalado, no se omitió mencionar ninguna de ellas.
30. Debe precisarse que la obligación legal de la parte demandante es reportar la información que le corresponde al Sistema Único de Información, SIU, ya que es el único medio oficial de información creado legalm ente, cuyos objetivos fueron previstos en el artículo 14 de la Ley 689 y que fueron analizados en los actos administrativos demandados.
9 Por intermedio de apoderada. 10 Cfr. índice 21 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado “[…] ED_C01_01 OTROSCUADERNO 01 PRINCIPAL -RESERVADO (.pdf) NroActua 21 […]”.9
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31. Así, es obligatorio para las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios suministrar información de buena calidad para que la entidad de
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31. Así, es obligatorio para las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios suministrar información de buena calidad para que la entidad de vigilancia y control pueda ejercer correctamente sus funciones.
32. Respecto al desconocimiento del principio de proporcionalidad, la parte demandante no desvirtuó cada uno de los cargos imputados, razón por la cual era acreedora de la sanción que le fue impuesta.
33. Finalmente, propuso las siguientes excepciones: i) l egalidad de los actos administrativos cuestionados, en la medida en que la investigación obedeció a que la parte demandada omitió su deber legal justificando su actuación en que reportó la información en un sistema denominado SIMLAB, cuando aquel era un sistema interno de la parte demandante que no podía equipararse con el SIU; ii) carencia de derecho y ausencia de causa para demandar; iii) cumplimiento de un deber legal; y, iv) ausencia de las causales de nulidad.
Sentencia proferida, en primera instancia
34. La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca11, mediante sentencia proferida el 31 de mayo de 2018, resolvió:
“[…] PRIMERO: DENIEGÁNSE las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDÉNESE en costas a la parte demandante; en consecuencia, por Secretaría, LIQUÍDENSE las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso.
[…]”.
Consideraciones del Tribunal
35. Señaló que el segundo cargo que le fue formulado a la parte demandante y del cual se hace referencia en el escrito de la demanda, consistió en que esta cargó en
[…]”.
Consideraciones del Tribunal
35. Señaló que el segundo cargo que le fue formulado a la parte demandante y del cual se hace referencia en el escrito de la demanda, consistió en que esta cargó en el Sistema Único de Información, SIU, información de mala calidad, en la medida en que no incluyó, dentro de su reporte, la totalidad de las muestras de control a la calidad del agua suministrada a los usuarios de Bogotá y Soacha durante el periodo comprendido entre enero y agosto de 2012.
11 Cfr. índice 21 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado “[…] ED_C01_01 OTROSCUADERNO 01 PRINCIPAL -RESERVADO (.pdf) NroActua 21 […]”.10
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36. Manifestó que, para el efecto, se dispuso que se infringieron los artículos 16 de la Resolución núm. 2115 de 2007 y 53 de la Ley 142, así como la Resolución núm.
SSPD-20101300048765 de 2010.
37. Sostuvo que de estas normas se desprende que existe una obligación a cargo de los prestadores de servicios públicos de realizar un reporte mensual del Índice de Riesgo de la Calidad del Agua para el Consumo Humano, IRCA y que esta información debe ser ingresada en el Sistema Único de Información, SIU.
de los prestadores de servicios públicos de realizar un reporte mensual del Índice de Riesgo de la Calidad del Agua para el Consumo Humano, IRCA y que esta información debe ser ingresada en el Sistema Único de Información, SIU.
38. Adujo, i gualmente, que la parte demandada está facultada para adelantar investigaciones a los prestadores de servicios públicos por presunta omisión en el reporte de información, por reporte extemporáneo de información o por mala calidad de información reportada en el SIU.
39. Indicó que, en ese orden de ideas, el cargo de falsa motivación por indebida subsunción típica no está llamado a prosperar , dado que en el pliego de cargos y en los actos administrativos demandados la parte demandada fue clara en señalar cuál era la conducta por la que era dable imponerle una sanción, sanción que, además, se encuentra acorde con los preceptos normativos antes mencionados.
40. Señaló que no es necesario demostrar los perjuicios irrogados a los usuarios de los servicios públicos y la falsa percepción que se haya podido generar sobre ellos para así variar la sanción impuesta, puesto que en materia de servicios públicos la responsabilidad subjetiva solamente se predica de las sanciones que se aplican a personas naturales, más no para las personas jurídicas.
41. Con base en lo anterior, manifestó que bastaba con el incumplimiento de las disposiciones del régimen de servicios públicos domiciliarios por parte de la parte demandante, como persona jurídica prestadora de dichos servicios , para que se constituyera la infracción.
42. Al analizar la presunta trasgresión del principio de proporcionalidad manifestó
disposiciones del régimen de servicios públicos domiciliarios por parte de la parte demandante, como persona jurídica prestadora de dichos servicios , para que se constituyera la infracción.
42. Al analizar la presunta trasgresión del principio de proporcionalidad manifestó que: i) la sanción impuesta correspondió al incumplimiento de las normas anteriormente mencionadas; ii) en el presente caso nos encontramos frente a un régimen de responsabilidad objetiva, en el que no se estudia la diligencia y cuidado o el dolo y la culpa con la que actuó la parte demandante, al tratarse de una persona11
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jurídica; iii) la parte demandada para determinar la multa tuvo en cuenta que no se había afectado la buena calidad del servicio y que no hubo reincidencia en su conducta; y, iv) no se dio aplicación a la sanción de amonestación, por cuanto el incumplimiento normativo en que se incurrió, puso en riesgo la confiabilidad del Sistema Único de Información, SUI y atentó contra las facultades de vigilancia de la entidad.
43. Por lo anterior, concluyó que los actos administrativos tuvieron en consideración criterios de razonabilidad y proporcionalidad
Recurso de apelación
44. La parte demandante interpuso y sustentó, oportunamente, recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, con base en los siguientes
argumentos 12:
Recurso de apelación
44. La parte demandante interpuso y sustentó, oportunamente, recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, con base en los siguientes
argumentos 12:
45. La parte demandante siempre ha utilizado los mecanismos pertinentes para cumplir con la prestación del servicio y atender adecuadamente a los usuarios y a los órganos de control, dentro de los parámetros legales y amparada por el principio de la buena fe.
46. En consideración a ello, el a quo no tuvo en cuenta que, a partir de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad objetiva se encuentra proscrita y, por lo tanto, era obligación de la parte demandada analizar si la conducta de la parte demandante estuvo enmarcada dentro del dolo o culpa.
Actuación en segunda instancia
47. El Despacho sustanciador, mediante auto de 6 de agosto de 201913, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia proferida en primera instancia el 31 de mayo de 2018, por la Subsección A de la
Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
12 Cfr. índice 21 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado “[…] ED_C01_01 OTROSCUADERNO 01 PRINCIPAL -RESERVADO (.pdf) NroActua 21 […]”. 13 Cfr. índice 27 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado “[…] ED_C03_01 OTROSCUADERNO 03 APELACIÓN SENTENCIA (.pdf) NroActua 27 […]”.12
Núm. único de radicación: 250002341000201500651-01
CUADERNO 03 APELACIÓN SENTENCIA (.pdf) NroActua 27 […]”.12
Núm. único de radicación: 250002341000201500651-01
Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Alegatos de conclusión en segunda instancia
48. El Despacho sustanciador, mediante auto de 7 de febrero de 2020 14, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, por el término de 10 días, para que presentaran sus alegatos de conclusión.
49. La parte demandante 15reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda; y la parte demandada lo dispuesto en la contestación de la demanda16.
Concepto del Ministerio Público
50. El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES
51. La Sala procederá al estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) competencia i i) los actos administrativos acusados; iii) el problema jurídico; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho al debido proceso; y, v) el análisis del caso concreto.
Competencia
52. Vistos el artículo 15017 de la Ley 1437, sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia, aplicable en los términos del artículo 30818 de la Ley 1437 de 2011 19, sobre el régimen de transición y vigencia; y el artículo 13 20 del
Estado, en segunda instancia, aplicable en los términos del artículo 30818 de la Ley 1437 de 2011 19, sobre el régimen de transición y vigencia; y el artículo 13 20 del
14 Cfr. índice 21 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado “[…] ED_C06_01 OTROSCUADERNO 06 APELACIÓN SENTENCIA-RESERVADO (.pdf) NroActua 21 […]”. 15 Cfr. índice 21 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado “[…] ED_C06_01 OTROSCUADERNO 06 APELACIÓN SENTENCIA-RESERVADO (.pdf) NroActua 21 […]”. 16 Cfr. índice 21 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado “[…] ED_C06_01 OTROSCUADERNO 06 APELACIÓN SENTENCIA-RESERVADO (.pdf) NroActua 21 […]”. 17 “[…] Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, e
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