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CE - Sentencia 25000234100020150136202 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234100020150136202 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

Radicado: 25000 23 41 000 2015 01362 02

Demandante: Telesentinel Ltda

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación núm.: 25000 23 41 000 2015 01362 02

Actor: Telesentinel Ltda Demandado: Ministerio de Tecnologías de la Información y las ComunicacionesMintic Tesis: El acto por medio del cual el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones declaró deudor a la sociedad actora por la liquidación inexacta observada al calcular las contraprestaciones que le correspondía pagar como operador de servicios telemáticos y de valor agregado, en favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones , no se expidió en el marco de un procedimiento administrativo sancionatorio.

SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la sentencia del 25 de julio de 20 18, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad de los actos demandados, y a título de restablecimiento

Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad de los actos demandados, y a título de restablecimiento del derecho ordenó la devolución de los dineros cancelados por Telesentinel y condenó en costas.

I. LA DEMANDA2

Radicado: 25000 23 41 000 2015 01362 02

Demandante: Telesentinel Ltda

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), la empresa Telesentinel Ltda , por medio de apoderado judicial, interpuso demanda en contra del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (en adelan te Mintic)1, en la que formul ó las siguientes:

1.1. Pretensiones

“I. PRETENSIONES

1.1. Principales

A título de pretensiones principales solicitamos:

1.1.1. Que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 5012 de 2013, 3542 de 2014 y 4068 de 2014 expedidas por el MINISTERIO DE TECNOLOGIAS DE LA

INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES.

1.1.2. Que a título de restablecimiento se declare a paz y salvo a la empresa TELESENTINEL LTDA. por todo concepto generado por el pago de las contraprestaciones a favor del MINISTERIO DE TECNOLOGIAS DE LA

1.1.2. Que a título de restablecimiento se declare a paz y salvo a la empresa TELESENTINEL LTDA. por todo concepto generado por el pago de las contraprestaciones a favor del MINISTERIO DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES y/o FONDO DE LAS TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES correspondientes a los años 2009, 2010 y 2011.

1.1.3. Que como consecuencia de la anterior pretensión, en el evento que durante el transcurso del presente proceso TELESENTINEL LTDA haya cancelado el valor de las contraprestaciones supuestamente adeudadas, se ordene la devolución del mismo debidamente indexado.

1.1.4. Que como consecuencia del numeral anterior se reconozcan a TELESENTINEL LTDA. los intereses causados de conformidad con la tasa máxima legal autorizada por la Superintendencia Financiera, desde el momento del pago que hizo TELESENTINEL LTDA. hasta e l instante de la devolución del dinero en cumplimiento de la sentencia que se emita.

1.1.5. Que se dé cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1.1.6. Que se ordene a la entidad convocada al pago de las costas procesales y las agencias en derecho.

1.2. Subsidiarias

En caso de no ser aceptadas las pretensiones señaladas con anterioridad, solicitamos a título de subsidiarias:

1 El expediente digitalizado se encuentra visible en el índice núm. 20 de Samai.3

Radicado: 25000 23 41 000 2015 01362 02

Demandante: Telesentinel Ltda

1 El expediente digitalizado se encuentra visible en el índice núm. 20 de Samai.3

Radicado: 25000 23 41 000 2015 01362 02

Demandante: Telesentinel Ltda

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.2.1. Que se declare la ocurrencia la caducidad sancionatoria en cumplimiento al contenido del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 por haber transcurrido más de un año sin que la entidad convocada hubiese resuelto los recursos que fueron interpuestos debida y oportunamente.

1.2.2. Que se dé cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 183 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”2.

1.2. Actos cuestionados

1.2.1. La Resolución nro. 5012 del 18 de diciembre de 2013, que resolvió3:

“MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS

COMUNICACIONES RESOLUCIÓN NÚMERO 5012 DE 18 DIC 2013

Por la cual se declara deudor a la sociedad TELESENTINEL LTDA Identificada con NIT. No. 800.014.875

LA COORDINADORA DEL GRUPO DE FACTURACION Y CARTERA DEL

MINISTERIO DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS

COMUNICACIONES,

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le confiere el Decreto 2618 del 2012, el Decreto 1972 de 2003 y Resolución No. 1486 del 11 de Julio del 2008.

COMUNICACIONES,

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le confiere el Decreto 2618 del 2012, el Decreto 1972 de 2003 y Resolución No. 1486 del 11 de Julio del 2008.

CONSIDERANDO:

1. Que, mediante Resolución N° 1954 del 21 de Mayo de 1996, el Ministerio de Comunicaciones (hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones) autorizó y otorgó mediante licencia para la prestación del servicio de telecomunicaciones en la modalidad de Valor Agregado y Telemáticos con cubrimiento nacional y con conexión con el exterior a la sociedad TELESENTINEL LTDA., con vigencia hasta el 5 de Junio del 2006, bajo el Código de Expediente N°

4000056.

2. Que, mediante Resolución N° 3029 del 1º de Diciembre del 2006 el Ministerio de Comunicaciones (hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones) prorrogó la licencia otorgada para la prestación del servicio de telecomunicaciones en la m odalidad de Valor Agregado y Telemáticos con cubrimiento nacional y con conexión con el exterior a la sociedad TELESENTINEL LTDA., hasta el 28 de Mayo del 2016.

Sin embargo, con auto del 5 de Marzo del 2013, se archiva el expediente a partir del 20 de Noviembre del 2011.

2 Ibidem. 3 Ibidem.4

Radicado: 25000 23 41 000 2015 01362 02

Demandante: Telesentinel Ltda

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Telesentinel Ltda

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3. Que el literal a) y literal d) del Artículo 12, del Decreto No. 1972 del 2003, señala que: "Los concesionarios que estén obligados a pagar las contraprestaciones al Estado con motivo de concesiones, autorizaciones, permisos o registros de telecomunicaciones que reciban tendrán, además de los generales, los siguientes deberes: a) Presentar oportunamente las liquidaciones de las contraprestaciones a su cargo en los términos y condiciones establecidos en este decreto, así como pagar las sumas que resulten d eber al Fondo de Comunicaciones adscrito al Ministerio de Comunicaciones; d) Cancelar los intereses y sanciones que se causen por concepto del pago inoportuno o incompleto de las obligaciones a su cargo, así como cualquier otra obligación pecuniaria con el Estado."

4. Que, el Artículo 67 del Decreto N°1972 del 14 de Julio del 2003, señala que, cuando de la revisión efectuada por el Ministerio resulte que el valor cancelado por el operador es inferior al realmente adeudado por él, deberá pagar, además de la diferencia, un monto igual a ésta por concepto de sanción, sin que el valor de la sanción exceda de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

5. Que, mediante Resolución N° 1486 del 11 de Julio del 2008 se fijaron los mecanismos para la revisión y/o determinación del valor de las contraprestaciones, la Coordinación del Grupo de Facturación y Cartera de este Ministerio y de

5. Que, mediante Resolución N° 1486 del 11 de Julio del 2008 se fijaron los mecanismos para la revisión y/o determinación del valor de las contraprestaciones, la Coordinación del Grupo de Facturación y Cartera de este Ministerio y de conformidad con el numera l 3 de su Artículo 1º, informó a la sociedad TELESENTINEL LTDA., mediante oficio con registro 551091 del 24 de Julio del 2012 que se llevaría a cabo visita de Inspección Administrativa para los períodos comprendidos entre el 1º de Enero del 2009 y el 31 de Diciembre del 2011, la cual se realizó el día 14 de Agosto del 2012 y fue atendida por la Señora Andrea Rojas en su calidad de Contadora, según consta en el acta de visita, obteniendo como

resultado de la misma, lo siguiente:

En la visita a TELESENTINEL LTDA., se tuvo acceso a los libros oficiales de contabilidad y se suministró la información solicitada por los auditores. Conforme se evidencia en el certificado de existencia y representación legal, el objeto social de la empre sa es la prestación remunerada de servicios de monitoria y control a distancia de instalaciones y procesos y en especial el diseño, adecuación e instalación de centros receptores de señales con utilización de radiofrecuencias y telefonía con procesos manua les o sistematizados; el estudio de los requerimientos de control de instalaciones de personas naturales y jurídicas y el diseño de programas y sistemas aplicables a los mismos, entre otros.

Adicionalmente, de acuerdo a lo manifestado por la Contadora de Telesentinel, la empresa desarrolla principalmente la actividad de monitoreo de alarmas, la cual es realizada a través de tres plataformas: Teléfono, GPRS, y radio.

Adicionalmente, de acuerdo a lo manifestado por la Contadora de Telesentinel, la empresa desarrolla principalmente la actividad de monitoreo de alarmas, la cual es realizada a través de tres plataformas: Teléfono, GPRS, y radio.

Contablemente sus ingresos operacionales se discriminan de la siguiente manera:

413595 comercio al por mayor y al por menor 413595001 Instalaciones 413595002 Mantenimiento 413595003 Adiciones 413595004 Inventarios-franquicias 413595007 Mantenimiento básico 415565 Investigación y seguridad 415565001 monitoreo gravado -1.6% 415565002 Radiofrecuencia 415565003 Monitoria express 1.6% 415565004 Monitoria adicional gravada 1.6%5

Radicado: 25000 23 41 000 2015 01362 02

Demandante: Telesentinel Ltda

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415565005 Comodato 1.6% 415565006 Servicios Adicionales 417501 Dev. Rebajas y descuentos en vtas 417501001 Dev. Rebajas y Dctos en vtas 16% 417501002 Dev. Rebajas y Dctos en vtas 1.6%

La cuenta que el operador toma como Ingreso Base de Contraprestación es la 415565002 "Radiofrecuencia", sin tomar deducciones de ningún tipo.

De acuerdo a lo comentado por el operador, las cuentas "Monitoreo gravado 1.6%" y "Monitoria adicional gravada 1.6%" no son reportadas al Ministerio por cuanto estas reflejan el monitoreo realizado a través de GPRS y a través de línea

De acuerdo a lo comentado por el operador, las cuentas "Monitoreo gravado 1.6%" y "Monitoria adicional gravada 1.6%" no son reportadas al Ministerio por cuanto estas reflejan el monitoreo realizado a través de GPRS y a través de línea telefónica, lo que en concepto del operador no es valor agregado debido a que el monitoreo GPRS se realiza a través del operador celular al que se le realiza el pago respectivo. Así mismo ocurre con el monitoreo realizado a través de línea telefónica.

Que, de conformidad con la Resolución 1486 del 11 de Julio del 2008, mediante el oficio Registro No. 651587 del 30 de Julio del 2013 se dio traslado al licenciatario, del informe sobre la visita en y mención, así;

Expediente 4000056

Servicio de Valor Apreciado y Telemáticos

Se evidenció que el operador presta servicios de Monitoreo vía teléfono, radio y GPRS, conforme consta en los libros contables, auxiliares de sistema, facturación y contratos obtenidos en la visita de inspección. No obstante, únicamente toma como ingreso base de contraprestación el valor de los ingresos por Monitoreo vía radio, registrados en la cuenta 415565002 “Radiofrecuencia", siendo estos los menos representativos respecto de la totalidad, en razón a que el valor cobrado por tal concepto equivale a $1.000 mensuales, y este no es cobrado a la totalidad de los clientes.

Considera el operador que las cuentas "Monitoreo gravado 1.6%" y “Monitoria adicional gravada 1.6%” no deben ser reportadas al Ministerio por cuanto estas6

Radicado: 25000 23 41 000 2015 01362 02

Considera el operador que las cuentas "Monitoreo gravado 1.6%" y “Monitoria adicional gravada 1.6%” no deben ser reportadas al Ministerio por cuanto estas6

Radicado: 25000 23 41 000 2015 01362 02

Demandante: Telesentinel Ltda

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

reflejan el monitoreo realizado a través de GPRS y a través de línea telefónica, lo que en su concepto no constituye valor agregado debido a que el monitoreo GPRS se realiza a través del operador celular al que se le realiza el pago respectivo. Así mismo ocurre con el monitoreo realizado a través de línea telefónica. (...)

De Otra parte, frente a la manifestación del operador de un cobro por servicio de reacción en la facturación, debe entenderse que la contabilidad constituye prueba y debe reflejar la realidad económica del ente. Es decir, el registro de la misma debe realizarse conforme la esencia económica y su registro debe fundamentar la determinación de cargas tributarias, precios y tarifas. Debido a que el operador no separa el componente de reacción cobrado al cliente en la facturación ni en la contabilidad, se toma l a totalidad de los ingresos de las cuentas denominadas Monitoreo.

Así las cosas, para los trimestres 1° al 4º de 2009, 2010 y 2011 se determinan diferencias en capital por valor de $1.521.257.000 y se determinan sanciones por $589.500.000 conforme al artículo 67 del Decreto 1972 de 2003 que establece: "Artículo 67. Sanción por liquidación inexacta. Cuando de la revisión efectuada por

$589.500.000 conforme al artículo 67 del Decreto 1972 de 2003 que establece: "Artículo 67. Sanción por liquidación inexacta. Cuando de la revisión efectuada por el Ministerio de Comunicaciones resulte que el valor a ser cancelado por el operador es inferior al realmente adeudado por él, deberá pagar, además de la diferencia, un monto igual a ésta por concepto de sanción, sin que el valor de la sanción exceda de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes".

Que, vencido el término del que habla el inciso segundo, numeral 4, artículo 1º de la Resolución 1486 del 11 de Julio del 2008, se verificó el sistema de gestión documental de este ministerio y se encontró que con Radicado No. 563223 del 30 de Agosto del 2013, el Señor Luis Eduardo Gaviria Valencia, Representante Legal se pronunció como sigue:

7.1. "Las actividades y servicios que presta Telesentinel no caen dentro de la definición legal de servicio de Telecomunicaciones. Aunque la Compañía cuenta con licencia de servicios de valor agregado (...) esto no implica que preste servicios de telecomunicaciones. De igual manera, años después la Compañía obtuvo Título Habilitante Convergente para la prestación de servicios de telecomunicaciones mediante la incorporación en el Registro TIC RTIC96000918 del 21 de Noviembre del 2011 (en adelante el Registro TIC), a través del cual quedó habilitada para la provisión de redes y/o servicios de telecomunicaciones, sin que ello implique necesariamente ejercer esa habilitación y prestar efectivamente el servicio de telecomunicaciones.".

Seguidamente hace alusión a la normatividad aplicable al Registro TIC.

provisión de redes y/o servicios de telecomunicaciones, sin que ello implique necesariamente ejercer esa habilitación y prestar efectivamente el servicio de telecomunicaciones.".

Seguidamente hace alusión a la normatividad aplicable al Registro TIC.

7.2. Las actividades y servicios que presta Telesentinel no son servicios de valor agregado, son servicios de seguridad privada. El Ministerio no debe inferir que tener los elementos necesarios y Operativos para desarrollar la actividad de vigilancia y seg uridad privada, implica necesariamente ser un proveedor de servicios de telecomunicaciones. Para poder prestar los servicios de vigilancia y seguridad privada y, consecuentemente, obtener la licencia de funcionamiento, es necesario allegar la fotocopia de la licencia vigente expedida por el entonces Ministerio de Comunicaciones, en la cual se instrumenta la autorización para utilizar el espectro electromagnético y/o licencia para la prestación de servicios de valor agregado y telemático. De manera que Telesentinel no obtuvo la licencia de servicios de valor agregado o, posteriormente, el Título Habilitante Convergente, sino para cumplir con lo exigido para la operación de compañías dedicadas a la vigilancia y seguridad privada, que son sociedades de objeto único."7

Radicado: 25000 23 41 000 2015 01362 02

Demandante: Telesentinel Ltda

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7.3. "Las actividades y servicios que presta Telesentinel no satisfacen una necesidad de telecomunicaciones de los clientes y/o usuarios. En conclusión, Telesentinel no es proveedor de servicios de telecomunicaciones, puesto que no

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7.3. "Las actividades y servicios que presta Telesentinel no satisfacen una necesidad de telecomunicaciones de los clientes y/o usuarios. En conclusión, Telesentinel no es proveedor de servicios de telecomunicaciones, puesto que no soluciona una necesidad de seguridad, vigilancia y tranquilidad. La transmisión de información entre los dispositivos y la Central es apenas un medio para la prestación de los Servicios y para satisfacer la necesidad de seguridad, vigilancia y tranquilidad, que es la que buscan los usuarios al contratar a Telesentinel"

8. Haciendo el estudio del caso en cuestión y atendiendo lo argumentado por el Representante Legal de la empresa, tenemos lo siguiente:

Sobre el argumento que, "Las actividades y servicios que presta Telesentinel no caen dentro de la definición legal de servicio de Telecomunicaciones" tenemos que para los periodos objeto de revisión, esto es, los trimestres 1º al 4° de 2009, 2010 y 2011, la sociedad TELESENTINEL LTDA., ostentó licencia para la prestación del servicio de telecomunicaciones en la modalidad de Valor Agregado y Telemáticos con cubrimie nto nacional y con conexión con el exterior bajo el Código de Expediente N° 4000056.

Según Certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá, sobre existencia y representación legal de la sociedad se lee que, el objeto social de la empresa es "La prestación remunerada de servicios de monitoria y control a distancia de instalaciones y procesos y en especial el diseño, adecuación e instalación de centros receptores de señales con utilización de radiofrecuencias y telefonía con procesos manuales o sistematizados (...) la prestación de servicios básicos de utilización del espectro radioeléctrico."

centros receptores de señales con utilización de radiofrecuencias y telefonía con procesos manuales o sistematizados (...) la prestación de servicios básicos de utilización del espectro radioeléctrico."

En ese orden de ideas, no es de recibo el argumento del representante legal en el sentido que no preste servicios de telecomunicaciones en razón a la licencia que tiene y el objeto social de la empresa, elementos de carácter legal, se evidencia las actividades realizadas por la sociedad.

Adicionalmente, se hace claridad que la normatividad relacionada con el Registro TIC no es de aplicación para el caso que nos ocupa, por lo cual no nos referiremos sobre este punto.

8.2. Sobre la afirmación de que, "Las actividades y servicios que presta Telesentinel no son servicios de valor agregado, son servicios de seguridad privada", tenemos que, doctrinariamente se entiende que una de las reglas que se deben tener en cuenta para determinar el objeto social es tener claro si la actividad que se pretende realizar está supeditada a licencias o autorizaciones administrativas, en consecuencia, pese a que se trata de una sociedad de seguridad privada es evidente que para desarrollar la actividad de prestación de servicios de monitoreo de alarmas requiere licencia de prestación de servicios de telecomunicaciones en la modalidad de valor agregado y telemáticos ya que, como lo sostiene la Subdirección para la Industria de las Tic y la Oficina Asesora Jurídica, dependencias de este ministerio, "independientemente de la forma como se preste el monitoreo de alarmas, este es considerado un servicio de valor agregado". (Registro 553964 y Registro 647850 respectivamente).

En ese orden de ideas, para el desarrollo de las actividades realizadas por TELESENTINEL LTDA., en concordancia con el objeto social requiere la licencia

(Registro 553964 y Registro 647850 respectivamente).

En ese orden de ideas, para el desarrollo de las actividades realizadas por TELESENTINEL LTDA., en concordancia con el objeto social requiere la licencia por parte de este ministerio y esa situación se evidencia en el otorgamiento que se hiciera a través de la Resolución N° 1954 del 21 de Mayo de 1996 y la Resolución N° 3029 del 1º de Diciembre del 2006.8

Radicado: 25000 23 41 000 2015 01362 02

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8.3. Sobre la afirmación de que, "Las actividades y servicios que presta Telesentinel no satisfacen una necesidad de telecomunicaciones de los clientes y/o usuarios", se manifiesta que, el servicio que presta la sociedad y que fuera licenciado por este ministerio es un servicio de telecomunicaciones en la modalidad valor agregado y telemático, de conformidad con la normatividad aplicable para este caso. En efecto, y tal como tuvimos oportunidad de manifestarlo en el informe de visita, tenemos que:

  • El artículo 2º del Decreto 1900 de 1990 que define los servicios de telecomunicaciones señala: "Para efectos del presente Decreto se entiende por telecomunicación toda emisión, transmisión o recepción de señales, escritura, imágenes, signos, sonidos, datos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radio, u otros sistemas ópticos o electromagnéticos".

Los servicios de telecomunicaciones se clasifican, en básicos, de difusión,

imágenes, signos, sonidos, datos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radio, u otros sistemas ópticos o electromagnéticos".

Los servicios de telecomunicaciones se clasifican, en básicos, de difusión, telemáticos y de valor agregado, auxiliares de ayuda y especiales."

El citado decreto menciona "se entiende por operador una persona natural o jurídica, pública o privada, que es responsable de la gestión de un servicio de telecomunicaciones en virtud de autorización o concesión, o por ministerio de la ley.

El 3 de Agosto de 2012 la Subdirección de Industria TIC, mediante Registro No. 553964 se pronunció respecto del servicio de valor agregado manifestando que, "independientemente de la forma como se preste el monitoreo de alarmas, este es considerado un serv icio de valor agregado" fundamentando su pronunciamiento así:

"(...) en el artículo segundo del Decreto 600 de 2003, que al referirse al concepto de Valor Agregado lo explica en los siguientes términos: "DefinicionesServicios de valor agregado: "Son aquellos servicios que utilicen como soporte servicios básicos, te lemáticos y de difusión, o cualquier combinación de estos, que proporcionen la capacidad completa para el envio o intercambio de información, agregando otras facilidades diferenciables del servicio soporte o satisfaciendo nuevas necesidades específicas de telecomunicaciones, independientemente de la tecnología que utilice, están sujetos al régimen legal establecido para los servicios de valor agregado y a las disposiciones previstas en el Decreto 2870 de 2007: Tal es el caso de las señales de video, audio, voz, texto y otras, que usan como soporte las redes de telecomunicaciones del Estado entre otras, las

servicios de valor agregado y a las disposiciones previstas en el Decreto 2870 de 2007: Tal es el caso de las señales de video, audio, voz, texto y otras, que usan como soporte las redes de telecomunicaciones del Estado entre otras, las redes de servicios básicos de telefonía móvil, Telefonía Pública Básica Conmutada y Servicios portadores.

"Para que el servicio de Valor Agregado se diferencie del servicio básico, es necesario que el usuario de aquél perciba de manera directa alguna facilidad agregada a la simple telecomunicación, que le proporcione beneficios de telecomunicaciones adicionale s, independientemente de la tecnología o el terminal utilizado; o que el operador de servicios de Valor Agregado efectúe procesos lógicos sobre la información que posibiliten una mejora, adición o cambio al contenido de la información de manera tal que genere un cambio neto de la misma independientemente del terminal utilizado. Este cambio a su vez, debe generar un beneficio inmediato y directo, que debe ser percibido por el usuario del servicio. (Art 31 del Decreto Ley 1900 de 1990).

"Son servicios soporte de los servicios de Valor agregado, los servicios básicos, los de difusión, los telemáticos y cualquier combinación de estos, prestados a través de una red de comunicaciones"9

Radicado: 25000 23 41 000 2015 01362 02

Demandante: Telesentinel Ltda

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

"La norma anterior es concordante con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 2870 de 2007, que igualmente avoca el concepto y lo puntualiza así:

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"La norma anterior es concordante con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 2870 de 2007, que igualmente avoca el concepto y lo puntualiza así:

"Artículo 19. Servicios de Valor agregado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 1900 de 1990 y demás concordantes todos aquellos servicios que utilicen como soporte servicios básicos, telemáticos y de difusión, o cualquier combinación de estos, que proporcionen la capacidad completa para el envío o intercambio de información agregando otras facilidades diferenciables del servicio soporte o satisfaciendo nuevas necesidades específicas de telecomunicaciones, independientemente de la t ecnología que utilice, están sujetos al régimen legal establecidos para el servicio de valor agregado.

"Teniendo en cuenta el concepto del mes de abril de 2006, emitido por la Dirección de Desarrollo del Sector República de Colombia del Ministerio de Comunicaciones, hoy Dirección de Comunicaciones del Ministerio de Tecnologías de la información y las comunicaciones sobre el "ALCANCE DE LOS SERVICIOS DE VALOR AGREGADO Y TELEMÁTICO RESPECTO DE LOS SERVICIOS BÁSICOS Y EN PARTICULAR DE LOS SERVICIOS DE TPBC que para mayor claridad especifica que debe entenderse por servicios básicos permitiéndonos diferenciarlos de otros servicios, bajo las siguientes acotaciones:

"Servicios portadores con aquellos que proporcionan la capacidad necesaria para la transmisión de señales entre dos o más puntos definidos de la red de telecomunicaciones (...)

“Los teleservicios son aquellos que proporcionan en si mismos la capacidad completa para la comunicación entre usuarios, incluidas las funciones del equipo terminal.

telecomunicaciones (...)

“Los teleservicios son aquellos que proporcionan en si mismos la capacidad completa para la comunicación entre usuarios, incluidas las funciones del equipo terminal.

"Todo lo anterior converge en las siguientes conclusiones (...)

"6. Nos encontraremos frente a servicios de valor agregado y telemáticos cuando se cursan comunicaciones de cualquier naturaleza entre dos abonados de las redes de valor agregado y telemáticos"

Así las cosas, no es de recibo lo manifestado por el Representante Legal de la sociedad.

Que, como consecuencia de lo anterior la sociedad TELESENTINEL LTDA., presenta a favor del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones los siguientes valores a su cargo, por concepto de capital y sanción bajo el Código de Expediente N° 4000056 por capital la suma de MIL QUINIENTOS VEINTIUN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 1.521.257.000.00 M/cte.) y por sanción

la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL

PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 589.500.000.oo M/cte.)

Que sobre el valor de capital se generan intereses moratorios, los cuales serán liquidados a la tasa autorizada por la Superintendencia Financiera, hasta el momento en que se efectúe el pago total de la obligación.

Que en virtud de lo anterior, se hace necesaria la adopción del trámite pertinente para obtener el cumplimiento de las deudas exigibles a favor del Ministerio de10

Radicado: 25000 23 41 000 2015 01362 02

Que en virtud de lo anterior, se hace necesaria la adopción del trámite pertinente para obtener el cumplimiento de las deudas exigibles a favor del Ministerio de10

Radicado: 25000 23 41 000 2015 01362 02

Demandante: Telesentinel Ltda

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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