CE - Sentencia 25000234100020150143401 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234100020150143401 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Radicado: 25000-23-41-000-2015-01434-01

Demandante: Entidad Cooperativa Solidaria de Salud -ECOOPSOS ESS-1

Demandado: Superintendencia Nacional de Salud Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Carga argumentativa en el recurso de apelación Decisión: Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Sin condena en costas Sentencia de segunda instancia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 16 de agosto de 2018 proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda2

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, la Entidad Cooperativa Solidaria de Salud -ECOOPSOS ESS -, por conducto de apoderada judicial, demandó a la Superintendencia Nacional de Salud, con el objeto de que se accediera a las siguientes pretensiones:

PRIMERA.- En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicito respetuosamente se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos, pro feridos

el objeto de que se accediera a las siguientes pretensiones:

PRIMERA.- En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicito respetuosamente se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos, pro feridos por la Superintendencia Delegada Para la Atención en Salud y la Superintendencia Nacional de Salud, los cuales me permito relacionar de la siguiente manera:

a) Resolución sanción No. 000336 del 04 de Junio de 2010 «POR MEDIO DEL CUAL SE

SANCIONA LA ENTIDAD COOPERATIVA SOLIDARIA DE SALUD ECOOPSOS ESS EPS-S

CON NIT No. 832.000.760-8».

b) Resolución No. 001005 del 11 de junio de 2014 la Superintendencia Nacional de Salud emite Resolución Sanción «P or medio de la cual se resuelve el recurso de reposición

1 Hoy Empresa Promotora de Salud ECOOPSOS EPS SAS. 2 Folios 3 a 13 del cuaderno principal 3 En adelante CPACA.Radicado: 25000-23-41-000-2015-01434-01

Demandante: Entidad Cooperativa Solidaria de Salud -ECOOPSOS ESSSuperintendente Nacional de Salud

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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interpuesto contra la Resolución 000336 del 04 de Junio de 2010» este último como acto definitivo.

SEGUNDA.- Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos antes mencionados se reestablezca el derecho a la ENTIDAD COOPERATIVA SOLIDARIA DE

definitivo.

SEGUNDA.- Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos antes mencionados se reestablezca el derecho a la ENTIDAD COOPERATIVA SOLIDARIA DE SALUD ECOOPSOS ESS EPSS y por lo tanto se declare la improcedencia de la multa establecida en los actos administrativos y se exonere a la entidad de cualquier investigación sanción y/o multa

TERCERA.- Se ordene indemnizar a ECOOPSOS ESS EPSS, por los perjuicios causados y el desgaste administrativo que acaecieron con la expedición de los actos administrativos aquí enunciados.

CUARTA.- que se condene en costas y agencias en derecho.

1.2. Fundamentos de hecho

La parte demandante señaló que el 25 de marzo de 2009, el Superintendente Delegado Para la Atención en Salud emitió auto núm. 000122, mediante el cual formuló cargos en su contra , por la presunta irregularidad en el suministro de medicamentos al señor Roberto Triana López.

Afirmó que, en ejercicio del derecho a la defensa, el 4 de junio de la citada anualidad, presentó escrito de descargos.

Indicó que, el 12 de octubre de 2009 se emitió auto de pruebas núm. 1436, contra el cual interpuso recurso de reposición , resuelto en forma desfavorable mediante auto núm. 000115 del 15 de febrero de 2010.

Adujo que el 4 de junio de 2010, mediante Resolución 000336, el Superintendente Delegado Para la Atención en Salud la sancionó con una multa equivalente a 700 salarios

000115 del 15 de febrero de 2010.

Adujo que el 4 de junio de 2010, mediante Resolución 000336, el Superintendente Delegado Para la Atención en Salud la sancionó con una multa equivalente a 700 salarios mínimos legales mensuales vigentes , por haber encontrado probado s los cargos formulados en el auto 000122 del 25 de marzo de 2009.

Manifestó que, contra la decisión anterior, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, por considerar vulnerados los derechos al debido proceso y a la defensa, por haberse configurado una obstrucción probatoria e incurrido en falsa motivación.

Señaló que la Superintendencia Nacional de Salud mediante Resolución núm. 001005 del 11 de junio de 2014 , resolvió el recurso de apelación , confirmando la Resolución 000336.

Señaló que la demandada la sanciona desproporcionada y desmedidamente con una multa de setecientos (700) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con violación al debido proceso y derecho de defensa, pues además de haber negado las pruebas testimoniales, no tuvo ni siquiera en cuenta las pruebas documentales.

Precisó que la Superintendencia se extralimitó en sus funciones de ente de vigilancia y control, lo que la conllevó a la expedición de los actos administrativos cuestionados, pues no valoró de manera integral los argumentos y pruebas aportadas, y se fundamentó en una prerrogativa interna sin sustento normativo, conducta que se materializa como una actuación de abuso del poder o abuso de la posición dominante.Radicado: 25000-23-41-000-2015-01434-01

una prerrogativa interna sin sustento normativo, conducta que se materializa como una actuación de abuso del poder o abuso de la posición dominante.Radicado: 25000-23-41-000-2015-01434-01

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Refirió que , al emitirse la sanción a más de un año, es una circunstancia que no se encuentra debidamente justificada , teniendo en cuenta que el recurso de reposición se asemeja a un derecho de petición, por lo tanto, el mismo debía ser resuelto en términos legales.

Afirmó que en el caso que nos ocupa existe negligencia por parte de la administración teniendo en cuenta que se configura una morosidad frente a la expedición de los actos administrativos que van en contra vía de los postulados constitucionales y legales.

Expresó que en el presente caso operó la figura jurídica del silencio administrativo positivo, al no haberse definido la situación jurídica dentro de los términos legales, por lo tanto, se debe tener en cuenta que la administración tiene el deber de respetar los derechos fundamentales de los administrados.

1.3. Normas vulneradas y concepto de violación

El demandante señaló como vulnerados los artículos 1, 2, 4, 6, 29, 83, 89, 123, 124, 150, 209, 210 y 211 de la Constitución Política, 3 y 33 del Código Contencioso Administrativo

El demandante señaló como vulnerados los artículos 1, 2, 4, 6, 29, 83, 89, 123, 124, 150, 209, 210 y 211 de la Constitución Política, 3 y 33 del Código Contencioso Administrativo -CCA-, 5-23 del Decreto ley 1259 de 1994 (derogado por el Decreto 425 de 2000) y 10 y 12 del Código Penal . Con fundamento en dichas disposiciones, expuso los siguientes cargos de violación:

  1. Violación al debido proceso

Afirmó que la demandada, al iniciar la etapa investigativa , en especial mediante el auto de trámite frente al cual se negó el decreto de las pruebas testimoniales, incurrió en vicio de nulidad al no respetar el debido proceso , máxime cua ndo en la actuación administrativa puede llegar a una decisión sancionatoria, por lo que es importante poner a disposición del investigado todas las herramientas fácticas, jurídicas y probatorias con el fin de obtener una decisión imparcial.

  1. La sanción impuesta es desproporcional e ilegal al no respetarse el debido proceso

Señaló que la sanción impuesta es abiertamente contraria a derecho e infringe el debido proceso, dado que no hay lugar al despliegue de dicha amonestación, teniendo en cuenta que, en virtud del origen de la investigación , los hechos ocurridos no corresponden a circunstancias voluntarias de la entidad demandante, por lo que la conducta endilgada no existe.

  1. Falsa motivación

Manifestó que los compromisos asumidos , así como los legales y normativos fueron cumplidos por la entidad demandante, tal como se demostró con la poca defensa a la que

no existe.

  1. Falsa motivación

Manifestó que los compromisos asumidos , así como los legales y normativos fueron cumplidos por la entidad demandante, tal como se demostró con la poca defensa a la que tuvo la oportunidad de ejercer, en especial en el caso que dio origen a la investigación administrativa, se cumplió con lo solicitado por el señor Roberto Triana López dentro de la acción de tutela por él i nterpuesta, hecho que iba a ser corroborado , sustentado y argumentado con la práctica de los testimonios solicitados, pero que fueron negados por la demandada.Radicado: 25000-23-41-000-2015-01434-01

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Igualmente, precisó que se evidencia una falsa motivación teniendo en cuenta que el acto administrativo definitivo no se pronuncia frente a las consideraciones relacionadas dentro del recurso de rep osición y, en subsidio el de apelación, interpuesto contra la decisión sancionatoria de primera instancia, máxime cuando se omite pronunciamiento en relación con la prueba testimonial negada por la Superintendencia Nacional de Salud.

  1. Abuso de poder por extralimitación de funciones

Lo fundamentó en la posición dominante que tiene la Superintendencia, como ente de vigilancia y control, al negar el decreto de la prueba solicitada, y por disponer del tiempo no reglado en la normatividad al no proferir una decisión de fondo de ntro de un tiempo proporcional y determinado.

vigilancia y control, al negar el decreto de la prueba solicitada, y por disponer del tiempo no reglado en la normatividad al no proferir una decisión de fondo de ntro de un tiempo proporcional y determinado.

Explicó que la demandada aparentemente adoptó una decisión legal , pero al pretender imponer una sanción vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa , a efectos de lograr objetivos ajenos a la vigilancia y control , que debe tener conforme a sus competencias, dirigiéndose exclusivamente a obtener erogaciones económicas.

1.4. Contestación de la demanda4

La Superintendencia Nacional de Salud, por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por considerar que los actos acusados fueron expedidos en estricto cumplimiento de la Constitución y la ley , con respeto al debido proceso, al principio de legalidad y al régimen sancionatorio, sin que exista causal alguna que justifique su exclusión del mundo jurídico.

Propuso las siguientes excepciones:

  1. Inexistencia de falsa motivación y desviación de poder

La hizo consistir en que la Superintendencia Nacional de Salud al momento de emitir las Resoluciones 000336 del 4 de junio de 2010, 002042 del 17 de agosto de 2011 y la 001005 del 11 de junio de 2014, realizó un cotejo objetivo de las pruebas documentales obrantes en el expediente y, si bien, negó la práctica de 2 testimonios , lo cierto es que estos resultaban inconducentes , impertinentes e inútiles , pues pretendían acreditar hechos que ya se encontraban probad os con la documental allegada, sin que por esta

estos resultaban inconducentes , impertinentes e inútiles , pues pretendían acreditar hechos que ya se encontraban probad os con la documental allegada, sin que por esta razón se violara el debido proceso o el derecho a una defensa , y sin que se presentara una falsa motivación , pues la decisión se adoptó con base en pruebas debidamente incorporadas al expediente administrativo.

  1. Inexistencia de vulneración del debido proceso y el derecho de defensa

La fundamentó en el hecho de que al negarse una prueba no significa per se que en el proceso administrativo se hayan violado los derechos , menos aún sí, cómo ha quedado demostrado, la prueba negada versaba sobre hechos que ya se encontraban acreditados con otras pruebas contundentes.

Adujo que para demostrar la entrega oportuna de los medicamentos al señor Roberto Triana, la prueba conducente no era otra que el acta de entrega , en la cual constaba la

4 Folios 113 a 121 del cuaderno principalRadicado: 25000-23-41-000-2015-01434-01

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fecha efectiva del suministro de las medicinas recetadas al paciente y no a través de testimonios de funcionarios de la entonces investigada , quienes no hubieran podido desvirtuar la fecha de entrega de los medicamentos, es decir, el 18 de diciembre de 2008, 2 meses después de que el médico tratante expidiera la fórmula. Y días después de

testimonios de funcionarios de la entonces investigada , quienes no hubieran podido desvirtuar la fecha de entrega de los medicamentos, es decir, el 18 de diciembre de 2008, 2 meses después de que el médico tratante expidiera la fórmula. Y días después de haberse emitido el fallo de tutela , siendo claro y evidente que la entrega de los medicamentos no fue oportuna , y que, la misma sólo se produjo con posterioridad a la interposición y resolución de la tutela concretándose así la conducta reprochada.

  1. Excepción genérica

Solicita se declaren las excepciones propuestas y todas aquellas que no hubiesen sido presentadas pero que hayan sido de acuerdo con la ley debidamente probada s dentro del proceso.

1.5. El trámite de primera instancia

Mediante auto de 24 de agosto de 2015 5, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, admitió la demanda y ordenó las actuaciones procesales correspondientes. Igualmente, en la misma fecha se corrió traslado de la medida cautelar6. Posteriormente, a través de providencia de 5 de noviembre de esa misma anualidad7 se negó la medida cautelar solicitada por la parte demandante.

El 27 de septiembre de 2016 8, se llevó a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA. En dicha diligencia el Tribunal resolvió cuestiones relacionadas con su competencia, se manifestó frente a las excepciones propuestas9, la fijación del litigio10 y el decreto de pruebas.

El 25 de noviembre de 201611, se celebró la audiencia de pruebas y, en esa misma diligencia, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión

el decreto de pruebas.

El 25 de noviembre de 201611, se celebró la audiencia de pruebas y, en esa misma diligencia, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión dentro de los diez (10) días siguientes.

A través de providencia del 1º de marzo de 201812, la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno ordenó pasar el expediente al magistrado que seguía en turno, por haberse derrotado el proyecto de sentencia presentado en la Sala de Decisión.

Por auto del 27 de abril de 2018, el magistrado Felipe Alirio Solarte Maya declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda , por haberse omitido vincular al proceso al señor Roberto Triana López, en su calidad de tercero interesado.

5 Folios 94 a 98 del cuaderno principal. 6 Folios 109 del cuaderno de medida cautelar 7 Folios 132 a 141 del cuaderno de medida cautelar. 8 Folios 211 a 223 9 Indicó que las propuestas eran excepciones de mérito, las cuales serían analizadas al momento de proferir sentencia 10 «el objeto de este proceso se circunscribirá a determinar la veracidad de los hechos que la Superintendencia Nacional de Salud considera parcialmente ciertos (Hecho 2°), no son ciertos (hecho 9°), o que considera que no son hechos (10, 11 y 12), así como a la revisión de los cargos de nulidad propuestos para desvirtuar la legalidad de los actos administrativos demandados». 11 Folios 248 a 254. 12 Folio 284 del cuaderno principalRadicado: 25000-23-41-000-2015-01434-01

para desvirtuar la legalidad de los actos administrativos demandados». 11 Folios 248 a 254. 12 Folio 284 del cuaderno principalRadicado: 25000-23-41-000-2015-01434-01

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Mediante proveído del 15 de junio de 2018 13, la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno ordenó remitir el expediente al doctor Felipe Alirio Solarte Maya para que procediera a elaborar proyecto de fallo, dado que , entre otras razones, conforme al artículo 9 del Acuerdo 209 de 199714, cuando se remite el expediente al magistrado que sigue en turno, el citado funcionario únicamente tiene competencia para emitir fallo mas no para revocar actuaciones surtidas durante el trámite y que quedaron en firme . Así mismo, precisó que , en el present e asunto, por tratarse de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter sancionatorio, no es necesaria la comparecencia oficiosa de otras personas, más que la del sancionado y de la autoridad que emitió el acto acusado.

Mediante auto del 27 de julio de 201815, el doctor Felipe Alirio Solarte Maya ordenó pasar el expediente al magistrado que seguía turno por haber sido derrotado su ponencia en Sala del 12 de julio de la citada anualidad.

II. LA SENTENCIA APELADA

el expediente al magistrado que seguía turno por haber sido derrotado su ponencia en Sala del 12 de julio de la citada anualidad.

II. LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de 16 de agosto de 2018 16, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, resolvió lo siguiente:

PRIMERO. NI ÉGANSE las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la Entidad Cooperativa Solidaria de Salud, ECOOPSOS ESS EPS-S, contra la Superintendencia Nacional de Salud.

SEGUNDO. CONDÉNASE en costas a ECOOPSOS ESS EPS-S; por Secretaría, liquídense las mismas de conformidad con el Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 188 del C.P.A.C.A.

TERCERO. Por Secretaría, efectúese la liquidación de los gastos.

Respecto al cargo de violación al debido proceso, una vez analizado el material probatorio obrante en el expediente, el Tribunal advirtió que la Superintendencia Nacional de Salud le solicitó a la entonces investigada explicación sobre los hechos materia de pesquisas. Le concedió término y le permitió solicitar pruebas, facultad de la cual hizo uso la demandante, conforme al escrito del 4 de junio de 2009 en el que presentó las argumentaciones del caso.

Señaló que , en relación con las pruebas aportadas y solicitadas por la actora, la Superintendencia mediante auto 1436 del 12 de noviembre de 2009 abrió a pruebas el proceso por el término de 20 días ; admitió y tuvo como pruebas los documentos

Superintendencia mediante auto 1436 del 12 de noviembre de 2009 abrió a pruebas el proceso por el término de 20 días ; admitió y tuvo como pruebas los documentos aportados por ECOOPSOS ESS EPS -S; negó la testimonial de Jaime Quint ero y Olga Lucía Barragan; ofició a cargo de la investigada copia de los soportes pertinentes de las reuniones adelantadas por el Comité Técnico Científico el 5, 11 y 26 de noviembre, así como del 3 de diciembre de 2008.

13 Folios 293 a 304 del cuaderno principal 14 «Por el cual se establecen las reglas generales para el funcionamiento de los tribunales administrativos» 15 Folio 306 del cuaderno principal del expediente 16 Folios 308 a 324 del cuaderno principal, con ponencia del Dr. Luis Manuel Lasso Lozano y salvamento de voto del Dr. Felipe Alirio Solarte.Radicado: 25000-23-41-000-2015-01434-01

Demandante: Entidad Cooperativa Solidaria de Salud -ECOOPSOS ESSSuperintendente Nacional de Salud

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Indicó que , contra la decisión anterior , específicamente en lo referente a la prueba testimonial, ECOOPSOS ESS EPS-S interpuso recurso de reposición, resuelto mediante Resolución 000115 del 15 de febrero de 2010, en el sentido de confirmar la decisión recurrida.

Afirmó que en sentencia T -1395 del 17 de octubre de 2000, proferida por la Corte

Resolución 000115 del 15 de febrero de 2010, en el sentido de confirmar la decisión recurrida.

Afirmó que en sentencia T -1395 del 17 de octubre de 2000, proferida por la Corte Constitucional, se puede concluir que: i) La administración no está obligada a decretar y a practicar todas las pruebas solicitadas , sino, las que sean conducentes y pertinentes, por lo que podrá negar las que no cumplan con tales condiciones ; y, ii) cuando la administración niegue una prueba , deberá hacerlo antes de emitir la decisión de fondo . Que en este caso, antes de proferir la resolución sancionatoria -Resolución No. 000336 de 4 de junio de 2010-, así lo hizo la demandada, mediante los autos 1436 de 2009 y 000115 de 2010.

Aseveró que, examinado el testimonio rendido por la señora Olga Lucía Barragán, junto con el acto sancionatorio cuestionado, se advirtió que el mismo no desvirtúa la decisión de la administración consistente en sancionar con multa equivalente a 700 SMLMV a la demandante, por ende , dicha declaración no tuvo las características para variar la decisión tomada por la Superintendencia Nacional de Salud.

Argumentó que, por el contrario, del testimonio se desprende que para la entrega de los medicamentos POS-S no se requiere de un trámite especial , por lo que no se entiende por qué el señor Roberto Triana López tuvo que acudir a la acción de tutela para que le fueran entregados. Asimismo, indicó que la prueba idónea para desvirtuar la conducta endilgada es la correspondiente copia de entrega de medicamentos que debe reforzar en

fueran entregados. Asimismo, indicó que la prueba idónea para desvirtuar la conducta endilgada es la correspondiente copia de entrega de medicamentos que debe reforzar en la farmacia contratada para tal fin , y así demostrar que la entrega se hizo de manera oportuna, documento que no se observa dentro del proceso.

Frente al cargo referente a la desproporción de la sanción impuesta, consideró que , contrario a lo sostenido por la demandante , la multa impartida atendió a los criterios establecidos en la Resolución 1212 de 2007 «Por medio de la cual se señalan los procedimientos aplicables a los vigilados de la Superintendencia Nacional de Salud respecto de las investigaciones administrativas sancionatorias».

Explicó que los criterios allí establecidos fueron valorados en los actos cuestionados, en la medida en que para efectos de determinar la sanción , la demandada tomó en cuenta el interés jurídico tutelado, así como las circunstancias de que se contravino el deber de prudencia y diligencia , ya que no entregar de manera oportuna los medicamentos prescritos por el médico tratante, en un caso tan urgente y delicado puso en riesgo la vida y la salud del señor Roberto Triana López, debido a la mora injustificada.

Alegó que no s e adjuntó el formato de negación del servicio , lo que hubiera podido determinar las razones por las cuales no se entregaron los medicamentos una vez solicitados. Esto resulta concordante con lo dispuesto en la sentencia de 10 de enero de 2008 proferida por el Juez Tercero Civil Municipal de Bogotá, en la que se dijo que la EPS no había atendido los requerimientos de salud del señor Triana López.

2008 proferida por el Juez Tercero Civil Municipal de Bogotá, en la que se dijo que la EPS no había atendido los requerimientos de salud del señor Triana López.

Expresó que de conformidad con lo señalado en el artículo 41 de la Resolución 1212 de 2007, para efectos de determinar la sanción, esta corresponde a 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de los hechos que dan lugar a la sanción por infringir las normas que regulan el servicio de salud; y que, en este caso, se vio afectada,Radicado: 25000-23-41-000-2015-01434-01

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en particular, por la mora injustificada en la entrega de medicamentos incluidos en el POS, por lo que la multa impuesta no resulta ser excesiva frente a las conductas de la actora.

En cuanto a la configuración del silencio administrativo positivo, previsto en el artículo 52 del CPACA que, a juicio de la demandante, se configuró por la mora para resolver el recurso de reposición, el Tribunal consideró que no era aplicable, por cuanto la actuación administrativa iniciada por la Superintendencia, mediante auto de apertura 000122 de 25 de marzo de 2009, se efectuó en vigencia del CCA y, por lo tanto, es dicha codificación la aplicable al presente asunto. Igualmente, precisó que el artículo 308 del CPACA señala que los procedimientos y las actuaciones administrativas en curso, a la vigencia de la ley

la aplicable al presente asunto. Igualmente, precisó que el artículo 308 del CPACA señala que los procedimientos y las actuaciones administrativas en curso, a la vigencia de la ley 1437 seguirán rigiéndose y culminarán con base en el régimen jurídico previo, esto es, el previsto en el CCA.

En relación con la falsa motivación, adujo que si bien en los recursos de reposición y apelación el demandante argumentó la negativa de la Superintendencia para decretar y practicar la prueba testimonial, lo cierto es que no era necesario un pronunciamiento por parte de dicha entidad al respecto , «por cuánto el momento para aducir tal cuestionamiento ya se había agotado con anterioridad , esto es, cuando se presentó el recurso de reposición contra el Auto 1436 del 12 de noviembre de 2009, mediante el cual la demanda da se pronunció con respecto a las pruebas solicitadas , recurso que fue resuelto en el Auto 000115 de 15 de febrero de 2010».

Frente al cargo de desviación de poder , el Tribunal indicó que la jurisprudencia del Consejo de Estado permite advertir que quien alega tal causal , debe probar de manera clara y fehaciente, la existencia de los distintos móviles de la administración, lo que en el presente caso se omitió , pues con las pruebas allegadas y pedidas por la actora no se demuestra con certeza cuáles fueron los fines que habría impulsado a la administración a obrar indebidamente.

III. RECURSO DE APELACIÓN

La Entidad Cooperativa Solidaria de Salud, ECOOPSOS ESS EPS-S, apeló la sentencia de primera instancia17, con fundamento en los siguientes argumentos:

Que no se encuentra de acuerdo con la postura del Tribunal, pues considera que existió

La Entidad Cooperativa Solidaria de Salud, ECOOPSOS ESS EPS-S, apeló la sentencia de primera instancia17, con fundamento en los siguientes argumentos:

Que no se encuentra de acuerdo con la postura del Tribunal, pues considera que existió por parte de la Superintendencia Nacional de Salud una extralimitación en sus funciones como ente de vigilancia y control dentro del proceso administrativo que conllevó a la expedición de los actos demandados , conforme a la no valoración integral de los argumentos y pruebas aportados por la entonces investigada.

Adujo que la Superintendencia no adelantó los trámites , pruebas, análisis, estudio en caso particular de manera adecuada , prueba de ello es que no se aceptó la prueba solicitada en su oportunidad.

Expresó que, existe negligencia por parte de la administración, teniendo en cuenta que se configura una morosidad de esta frente a la expedición de los actos administrativos que van en contra vía de los postulados constitucionales y legales.

17 Folios 347 a 352.Radicado: 25000-23-41-000-2015-01434-01

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Manifestó que los actos administrativos infringen las normas en que debieron fundarse y fueron emitidos bajo falsa motivación de acuerdo con las causales de nulidad establecidas en el artículo 138 y en el inciso 2 del artículo 137 del CPACA.

Manifestó que los actos administrativos infringen las normas en que debieron fundarse y fueron emitidos bajo falsa motivación de acuerdo con las causales de nulidad establecidas en el artículo 138 y en el inciso 2 del artículo 137 del CPACA.

Señaló que operó la figura jurídica del silencio administrativo positivo al no definir la situación jurídica de la demandante dentro de los términos legales, por lo tanto, se debe tener en cuenta que la administración tiene un deber de respeto por los derechos fundamentales de los administrados.

Indicó que coadyuvaba el salvamento de voto manifestado por el Magistrado Felipe Alirio Solarte Maya frente a la sentencia apelada , el cual se fundamentó en que se había configurado la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración. A partir de ello, pre cisó que «en su oportunidad expuso en el escrito de demanda y recurso de reposición y apelación frente al tema de los tiempos y del silencio administrativo positivo frente al caso que nos ocupa, y que de conformidad al salvamento de voto el Honorable Magistrado expone el amplia jurisprudencia (sic) y legalidad en lo que refiere a la caducidad de la facultad sancionatoria d

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