CE - Sentencia 25000234100020150166701 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234100020150166701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 25 000 23 41 000 2015 01667 01
Demandante: Entidad Promotora de Salud Famisanar Cafam Colsubsidio Ltda.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25 000 23 41 000 2015 01667 01
Demandante: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD FAMISANAR CAFAM
COLSUBSIDIO LTDA
Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Tesis: No es nulo el acto administrativo que declaró fiscalmente responsable a la parte actora debido a los pagos que la EPS Famisanar le hizo a Cafam con cargo a recursos provenientes del Sistema General de Seguridad Social en Salud como consecuencia de las uniones temporales entre Cafam e IPS habilitadas para prestar servicios de salud.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuest o por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 21 de junio de 2018 por la Subsección B, Sección Primera , del Tribunal Administrativo de
La Sala decide el recurso de apelación interpuest o por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 21 de junio de 2018 por la Subsección B, Sección Primera , del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda.Radicación: 25 000 23 41 000 2015 01667 01
Demandante: Entidad Promotora de Salud Famisanar Cafam Colsubsidio Ltda.
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I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
La Entidad Promotora de Salud Famisanar Cafam Colsubsidio Ltda., - Famisanar EPS Ltda.-, actuando por conducto de apoderad o judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto por el artículo 138 del CPACA, presentó demanda en contra de la Contraloría General de la República y, para ello, formuló las siguientes pretensiones1:
“[…] PRIMERA PRINCIPAL: Que es nulo el Fallo de Responsabilidad Fiscal No. 001810 del 29 de Julio de 2014, proferido por la Contralora Delegada Intersectorial No.4 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General de la República, mediante el cual se falló con responsabilidad fiscal solidaria en contra de FAMISANAR EPS LTDA. Nit. (…), en cuantía de un diez mil trescientos sesenta y cinco millones trescientos ochenta y ocho mil doscientos setenta
el cual se falló con responsabilidad fiscal solidaria en contra de FAMISANAR EPS LTDA. Nit. (…), en cuantía de un diez mil trescientos sesenta y cinco millones trescientos ochenta y ocho mil doscientos setenta y dos pesos M/CTE ($10.365.388.272).
SEGUNDA PRINCIPAL: Que es nulo el Auto 001897 del 19 de agosto del
2014, proferido por la Contralora Delegada Intersectorial No.4 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la corrupción de la Contraloría General de la República, mediante el cual se resuelve el recurso de reposición y se confirma el Fallo No. 001810 de Julio 29 del 2014.
TERCERA PRINCIPAL: Que es nulo el Fallo de Apelación y Consulta No. 0085 del 15 de diciembre de 2014, proferido por el señor Contralor General de la República, mediante el cual resuelve el recurso de apelación y confirma el Fallo No. 1810 del 29 de Julio de 2014 de noviembre de
2013.
CUARTA PRINCIPAL: Que como consecuencia de la prosperidad de las pretensiones anteriores, a título de restablecimiento del derecho se condene a la Contraloría General de la República o indemnizar a FAMISANAR EPS LTDA. Nit. (…), o a quien o quienes representen sus derechos, los daños ocasionados por la expedición de los Actos administrativos anulados, todo ello con la pertinente indexación e intereses de conformidad a los artículos 187 y ss del CPACA desde el momento de la materialización de la ejecución; consistentes en:
Daño emergente presente:
administrativos anulados, todo ello con la pertinente indexación e intereses de conformidad a los artículos 187 y ss del CPACA desde el momento de la materialización de la ejecución; consistentes en:
Daño emergente presente:
1Visto en el índice 25 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25 000 23 41 000 2015 01667 01. Expediente digitalizado.Radicación: 25 000 23 41 000 2015 01667 01
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- La suma de CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS PESOS M.CTE. ($5.182.694.136), por concepto de los pagos que ha realizado a la fecha FAMISANAR EPS a favor del FOSYGA por concepto del Fallo 001810, en específico el día 11 de marzo del 2015;
b. Daño emergente futuro:
- Las sumas que llegare a pagar FAMISANAR EPS LTDA por concepto de los actos administrativos impugnados, debidamente indexadas y con sus intereses correspondientes.
QUINTA PRINCIPAL: Que se condene a la Contraloría General de la República a pagar los gastos y costas de este proceso.
[…]” (mayúsculas y negrillas originales).
Normas invocadas como infringidas y concepto de violación
República a pagar los gastos y costas de este proceso.
[…]” (mayúsculas y negrillas originales).
Normas invocadas como infringidas y concepto de violación
La parte actora afirmó que con la expedición de l os actos acusados se vulneraron las siguientes disposiciones:
Constitución Política: artículos 1,6,13,15,16,29, 48,49,58,83,189,209,267,333,338,365.
Ley 100 de 1993: artículos: 156 literal i, 177, 180, 181 parágrafo 1, 183 parágrafo 1,185, 189, 229, 233 y 275 parágrafo 3. Ley 1122 del 2007, artículo 40 Ley 1474 del 2011, artículos 19 y 118 Sentencias C-262 de 2013, C-840 de 2001, C-572 de 2003 y C-1040 de 2003 de la Corte Constitucional. Ley 610 de 2000 Ley 42 de 1993 Ley 80 de 1993, artículo 7 Ley 678 de 2001, artículo 6 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14 inciso 3 literal a). Decreto 111 de 1996, Estatuto Orgánico del Presupuesto, artículo 28. Decreto 2357 de 1997, artículo 10Radicación: 25 000 23 41 000 2015 01667 01
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Decreto 1485 de 1994 Decreto 806 de 1998, artículo 8 Decreto 4747 de 2007, artículo 28 Decreto 1011 de 2006 Código Civil, artículos 63,633 y 2344 Código Contencioso Administrativo, artículos 3, 62, 64 y 66 Decreto Ley 267 de 2000, artículo 5 Decreto 1716 de 2009, artículo 3 Decreto 050 de 2003, artículo 41 Resolución 5261 de 1994 MAPIPOS, Ministerio de Salud Resolución Orgánica 5589 de 2004 de la Contraloría General de la República, artículos 50 a 58. Acuerdo 8 del 1994 de Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud Circular Externa 067 del 2010 de la Superintendencia Nacional de Salud.
Como cargos de violación se invocaron los siguientes, a los cuales se hará referencia, en lo pertinente, más adelante:
Primer cargo. Caducidad de la acción de responsabilidad fiscal concluida mediante el fallo nro. 001810 del 29 de julo de 2014 y sus confirmatorios.
Segundo cargo. Extralimitación de la Contraloría General de la República al invadir la competencia sancionatoria administrativa de la Superintendencia Nacional de Salud.
Tercer cargo. Violación al principio de congruencia por haberse declarado responsable fiscal a Famisanar EPS sobre aspectos diferentes por los
al invadir la competencia sancionatoria administrativa de la Superintendencia Nacional de Salud.
Tercer cargo. Violación al principio de congruencia por haberse declarado responsable fiscal a Famisanar EPS sobre aspectos diferentes por los cuales no fue imputada expresamente la actuación.
Cuarto cargo. Violación al debido proceso por vicios en el trámite del proceso de responsabilidad fiscal IP016 de 2011.Radicación: 25 000 23 41 000 2015 01667 01
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Quinto cargo. Violación al debido proceso por la negativa de practicar pruebas solicitadas por Famisanar EPS.
Sexto cargo. Violación al debido proceso por no valorar las pruebas incorporadas al proceso que demostraron la ausencia de intermediación. Falsa motivación por contradicción sustantiva en las decisiones.
Séptimo cargo. Inexistencia de responsabilidad fiscal por ausencia de daño a los recursos públicos.
Octavo cargo. Violación por ausencia de una conducta gravemente culposa como presupuesto esencial de la responsabilidad fiscal.
Noveno cargo. Inexistencia de responsabilidad fiscal por ausencia de nexo causal.
1.2. Contestación de la demanda
La Contraloría General de la República , actuando por conducto de apoderado, contestó la demanda en oportunidad y se opuso a las pretensiones2.
Frente al primer cargo. Manifestó que los argumentos carecen de
La Contraloría General de la República , actuando por conducto de apoderado, contestó la demanda en oportunidad y se opuso a las pretensiones2.
Frente al primer cargo. Manifestó que los argumentos carecen de fundamento, ya que no existe duda que el límite señalado en la ley para contabilizar el término de caducidad de la acción fiscal es el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, no el de la notificación , como se pretende.
Alegó que se decretó la caducidad para las órdenes de pago anteriores a enero de 2007, razón por la cual se pretendió que se hiciera lo mismo
2Visto en el índice 25 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25 000 23 41 000 2015 01667 01. Expediente digitalizado.Radicación: 25 000 23 41 000 2015 01667 01
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respecto de todas las órdenes de pago que hubiesen sobrepasado los cinco años, lo que no procedía porque constituían hechos continuos.
Indicó que del análisis de las actuaciones allegadas y que corresponden a la investigación preliminar 055 de 2012, se determin ó que durante los años 2007 y 2008 Famisanar EPS efectuó pagos por capitación a Cafam por las uniones temporales con la Clínica Partenón, con Crear Más Vida y Javesalud por $5.647.437.154.
años 2007 y 2008 Famisanar EPS efectuó pagos por capitación a Cafam por las uniones temporales con la Clínica Partenón, con Crear Más Vida y Javesalud por $5.647.437.154.
Aludió que se determinó que en forma permanente y continua entre los años 2007 y 2008 Famisanar le hizo a Cafam pagos con cargo a recursos provenientes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, como consecuencia de las uniones temporales de la Caja de Compensación Cafam con la Clínica Partenón y con Crear Más Vida, según se comprueba con las facturas que obran en el expediente.
Frente al segundo cargo. Aseguró que de forma recurrente se señaló en el proceso la falta de competencia de la Contraloría para pronunciarse sobre la intermediación. Al respecto precisó que el fallo de responsabilidad fiscal no efectuó sanción administrativa alguna a la EPS Famisanar, pues esta no es la naturaleza del proceso fiscal, y que se demostró que se causó un daño patrimonial a los recursos parafiscales por cuanto se quebrantaron órdenes legales, dado que se debía destinar el 100% de la UPC directam ente a la prestación de servicios de salud, sin que ello implique inmiscuirse en la función que compete a otras entidades.
Respecto del tercer cargo. Argumentó que la incongruencia solo vulnera el principio de contradicción cuando la desviación es de tal gravedad que supone una modificación sustancial de los términos en que discurrió la controversia procesal. Agregó que en el fallo de res ponsabilidad fiscal se señaló claramente el hecho a investigar que fue el mismo del auto de
supone una modificación sustancial de los términos en que discurrió la controversia procesal. Agregó que en el fallo de res ponsabilidad fiscal se señaló claramente el hecho a investigar que fue el mismo del auto de imputación y del fallo, por lo que no es cierto que se haya presentado una falta de congruencia entre los hechos imputados y el fallo.Radicación: 25 000 23 41 000 2015 01667 01
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Frente al cuarto cargo de vio lación al debido proceso por vicios en el trámite del proceso de responsabilidad fiscal IP - 016 de 2011. Aseveró que la indagación preliminar “(…) duró ocho (8) meses y veinte (20) días, pero debe aclararse que el último medio probatorio fue allegado el 8 de noviembre de 2011, lo cual permite establecer que los medios de prueba se encuentran decretados y practicados dentro de los términos de los seis (6) meses y que los dos meses y veinte días adicionales correspondieron a la calificación del mérito para recomendar la apertura del proceso de responsabilidad fiscal”.
En cuanto a la violación de la garantía constitucional del non bis in ídem indicó que no se transgredió dicho principio , ya que el pronunciamiento que hizo la dirección de vigilancia fiscal de la Contraloría delegada para el sector social no fue en el trámite de u na indagación preliminar o en el proceso de responsabilidad fiscal. Agregó que tal principio está referido a
que hizo la dirección de vigilancia fiscal de la Contraloría delegada para el sector social no fue en el trámite de u na indagación preliminar o en el proceso de responsabilidad fiscal. Agregó que tal principio está referido a la prohibición de juzgar dos veces por los mismos hechos, lo que aquí no ocurrió.
Frente al quinto cargo de violación al debido proceso por la negativa de practicar las pruebas solicitadas por Famisanar EPS, manifestó que todos los medios de prueba solicitados fueron decretados con excepción de la visita especial, que resultaba notablemente impertinente puesto que de la misma no se podría obtener ningún material relacionado con los hechos objeto de investigación de este proceso.
En relación con e l sexto cargo , de violación al debido proceso por no valorar las pruebas que demostra ban la ausencia de intermediación y falsa motivación por la contradicción sustantiva de las decisiones. Alegó que, durante el desarrollo del proceso de responsabilidad fiscal , la parte actora tuvo la oportunidad de controvertir todas las pruebas y tampoco señaló cuál fue el medio probatorio que dejó de valorar la Contraloría, ni probó la no valoración que predica.Radicación: 25 000 23 41 000 2015 01667 01
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Agregó que no es cierto, como lo indica la parte actora, que éste fuera un caso privado y que la IPS Cafam estaba habilitada para prestar servicios de salud contratados por Famisanar EPS.
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Agregó que no es cierto, como lo indica la parte actora, que éste fuera un caso privado y que la IPS Cafam estaba habilitada para prestar servicios de salud contratados por Famisanar EPS.
Añadió que la E PS involucró a la I PS Cafam, capitalista suya, en una relación contractual a la que no podía acceder, y le pagó con recursos del SGSSS unos supuestos servicios de salud que la citada caja de compensación no ejecutó, por no estar habilitada, con desconocimiento del artículo 48 constitucional ; y que el daño patrimonial a los recursos parafiscales ascendió a la suma de $8.320.161.422, discriminado en cada convenio celebrado por Cafam con las IPS Sisalud, Salud Mariana, Crear Más Vida y la Clínica Partenón.
En relación con los cargos séptimo, octavo y noveno, manifestó que los respondería de manera conjunta, por hacer referencia a la ausencia de elementos para determinar la existencia de responsabilidad fiscal:
Al efecto adujo que en éstos se hacen consideraciones subjetivas que no consultan los medios de pruebas obrantes en el proceso, ni las normas que dan cuenta de que solo es posible contratar la prestación de servicios con IPSS habilitadas para ello, y que no hacerlo es contrario a la Ley 100 de 1993.
Afirmó que “(…) se probó diáfanamente como la EPS Famisanar entregó unos recursos parafiscales a la IPS Cafam, a través de un contrato de prestación de servicios en donde se comprometió a prestar servicios directos de salud, de conformidad a lo señalado en las normas establecidas sobre la materia, pudiéndose determinar que con ocasión de
prestación de servicios en donde se comprometió a prestar servicios directos de salud, de conformidad a lo señalado en las normas establecidas sobre la materia, pudiéndose determinar que con ocasión de este contrato se causó un daño patrimonial al Estado por cuanto la IPS no se encontraba habilitada para prestar los servicios de salud y por ende no los prestó y la IPS Cafam a su vez firmó unas alianzas para que fueran otras IPSS pero de un momento a otro puso a Cafam en medio de la prestación de servicios de salud”.Radicación: 25 000 23 41 000 2015 01667 01
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Concluyó que se acreditó que la conducta de la EPS Famisanar fue a título de culpa grave, hecho que derivó en el daño patrimonial al Estado, por lo que se demostró el nexo causal entre el daño y la conducta adelantada por la EPS, que fue señalada por omisión, entre otras, a lo ordenado por el Decreto 1011 de 2006 , por cuanto el 6 de agosto de 2006 firmó en forma retroactiva a l 1 de enero de 2005 el contrato de prestación de servicios de salud, sin verificar que la IPS Cafam no estaba habilitada para prestar los servicios.
Enfatizó que también se probó el daño patrimonial a los recursos del SGSSS, toda vez que, el 24.1% de la UPC, referidos en el caso concreto por concepto de servicios de salud, no fueron prestados por la citada Caja
Enfatizó que también se probó el daño patrimonial a los recursos del SGSSS, toda vez que, el 24.1% de la UPC, referidos en el caso concreto por concepto de servicios de salud, no fueron prestados por la citada Caja de Compensación Familiar, daño que se estimó en la suma de $8.320.161.422, discriminado en cada convenio celebrado por CAFAM con las IPS Sisalud, Salud Mariana, Crear Más Vida y la Clínica Partenón.
En cuanto a la conducta y el nexo causal, adujo que, en la verificación de dicha contratación, se pudo determinar que la EPS Famisanar omitió su deber de cuidado al no cumplir con la normatividad aplicable para la contratación, por cuanto celebró el contrato con la IPS Cafam sin que ésta se encontrara debidamente habilitada para prestar los servicios de salud a sus afiliados, requisito sine qua non para dar cumplimiento, no solo a la Ley 100 de 1993, sino también a los Decretos 2309 del 15 de octubre de 2002 y 050 del 14 de enero de 2003, entre otros.
Agregó que, con los reportes contables obrantes en el expediente, se probó que la EPS Famisanar hizo los pagos del 75.9% de la UPC directamente a las IPS's involucradas en este proceso, cuando no hubo contrato con ninguna de ellas , y aceptó que la IPS Cafam subcontratara estas IPS's para la prestación de los servicios , y le pagó directamente y en forma independiente el 24.1% de los recursos destinados a los servicios de salud.Radicación: 25 000 23 41 000 2015 01667 01
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en forma independiente el 24.1% de los recursos destinados a los servicios de salud.Radicación: 25 000 23 41 000 2015 01667 01
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Por último, en cuanto a la alegada ausencia de supuestos para determinar la solidaridad, expuso que, aunque la Ley 610 de 2000, de manera expresa no establece una responsabilidad con carácter de solidario, deja claro que se imputa a quienes directamente pr oduzcan y/o contribuyan en la causación del daño al patrimonio del Estado, de lo que se infiere que, pese a que la responsabilidad fiscal es individual o subjetiva, ello no significa que no pueda ser solidaria , ya que son solidariamente responsables fiscales quienes produzcan directamente el daño o contribuyan a su causación.
Indicó que no sería lógico ni jurídico que , en un proceso de responsabilidad fiscal con responsables plurales, se divida a prorrata el daño producido, cuando la intensidad de este , además de económica, tiene connotaciones de moral administrativa y de orden social que plantean una escala valorativa diferente para medir las consecuencias derivadas del deber de garante que asume el agente desleal o descuidado, al afectar patrimonialmente ese especial bien jurídico.
Propuso las excepciones de ineptitud sustancial de la demanda, inexistencia del derecho pretendido e inexistencia del derecho a restituir o reparar, frente a los cuales, en la audiencia inicial celebrada en el caso,
Propuso las excepciones de ineptitud sustancial de la demanda, inexistencia del derecho pretendido e inexistencia del derecho a restituir o reparar, frente a los cuales, en la audiencia inicial celebrada en el caso, se determinó que constituían excepciones de fondo y no previas, por lo que se indicó que se resolverían en la sentencia.
II. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Subsección B, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 21 de junio de 201 8, negó las pretensiones y condenó en costas a la parte actora3. Para resolver analizó lo siguiente:
3 Ibidem.Radicación: 25 000 23 41 000 2015 01667 01
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Frente al primer cargo. Caducidad. Examinó que, en el caso concreto, el auto de cierre de la indagación preliminar nro. 100 fue proferido el 31 de enero de 2012 , y por auto del 17 de febrero de 2012 se ordenó la apertura e imputación dentro del proceso de responsabilidad fiscal.
Expuso que los hechos primigenios que dieron origen a la apertura del proceso de responsabilidad fisca l en contra de la parte actora “son reiterados o continuos consistentes en que la EPS Famisanar entre el mes de febrero de 2007 al mes de marzo de 2008 -es decir mes a mes-, realizó unos pagos supuestamente no autorizados por la ley a la Caja de
reiterados o continuos consistentes en que la EPS Famisanar entre el mes de febrero de 2007 al mes de marzo de 2008 -es decir mes a mes-, realizó unos pagos supuestamente no autorizados por la ley a la Caja de Compensación Familiar -Cafamen virtud de los convenios suscritos por esta última entidad con las IPS Sisalud Ltda. y Salud Mariana, es decir, que Cafam sin contar con habilitación para la prestación de los servicios de salud al parecer obtuvo ingresos provenientes de los recursos parafiscales del sistema general de seguridad social en salud derivados de la unidad de pago por capitación con ocasión de una reprochable intermediación, esto es, usufructuando la contratación para la prestación del servicio de salud realizada con las citadas IPS”.
En ese orden, consideró evidente que el hecho generador obedeció a que durante los meses de febrero de 2007 a marzo 2008 -mes a mesla EPS Famisanar, con ocasión de una intermediación de recursos de origen parafiscal producto de la unidad de pago por capitación, le pagó a Cafam unas sumas de dinero que le trasladó a raíz de los convenios suscritos con las IPS Sisalud Ltda. y Salud Mariana Ltda.
Alegó que lo expuesto demostraba que se trató de una conducta permanente y continuada durante los meses de febrero de 2007 a marzo 2008; por lo tanto, para efectos de determinar la caducidad de la acción fiscal, el término de cinco años debía empezar a contarse desde el último hecho, que correspondió al 31 de marzo de 2008, por lo que la acción
2008; por lo tanto, para efectos de determinar la caducidad de la acción fiscal, el término de cinco años debía empezar a contarse desde el último hecho, que correspondió al 31 de marzo de 2008, por lo que la acción fiscal caducaba el 31 de marzo de 2013 ; y, como el auto de apertura eRadicación: 25 000 23 41 000 2015 01667 01
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imputación inicial frente a esos precisos hechos fue expedido el 17 de febrero de 2012, se concluía que la acción no estaba caducada.
Agregó que la Contraloría General, a través del auto nro. 001319 del 12 de agosto de 2013 , adicionó otros hechos teniendo en cuenta los fundamentos allí señalados, de lo que se desprendía que:
a) Dentro de los hechos por los cuales se dio apertura al proceso de responsabilidad fiscal por auto de 17 de febrero de 2012 se incluyeron recursos que Cafam había recibido de Famisanar no solamente como producto de las uniones temporales con Sisalud Ltda. y con Salud Mariana Ltda., sino, además, provenientes de ese tipo de negocios con otras IPS; empero, al momento de la imputación no se vincularon estas otras IPS como presuntos responsables.
b) En la sesión del 20 de noviembre de 2012 de la audiencia de descargos se solicitó a la Contraloría Delegada para el Sector Social que allegara
como presuntos responsables.
b) En la sesión del 20 de noviembre de 2012 de la audiencia de descargos se solicitó a la Contraloría Delegada para el Sector Social que allegara copia de las actuaciones que estuviere adelantando en torno a la posible intermediación de Cafam y que resultaran conexos con la materia objeto del proceso de responsabilidad fiscal, actuaciones que fueron recibidas el 18 de diciembre de 2012 y que se tomaron de la indagación preliminar 055/2012 que se adelantaba.
c) El 26 de junio de 2013, en el transcurso de la audiencia de decisión, se recibió el original de la indagación preliminar no. 055/2012 para que , de conformidad con lo señalado por el artículo 14 de la Ley 610 de 2000, se agregaran esas diligencias al proceso de responsabilidad fiscal con el fin de que los asuntos materia de investigación fiscal se decidieran bajo una misma cuerda procesal, agregación que, en virtud del principio de unidad procesal, se ordenó en la audiencia del 5 de agosto de 2013.
d) Se determinó que , en forma permanente y continua, entre los años 2007 y 2008 -enero de 2007 a diciembre de 2008 - Famisanar le hizoRadicación: 25 000 23 41 000 2015 01667 01
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pagos a Cafam con cargo a recursos provenientes del Sistema General de Seguridad Social en Salud como consecuencia de las uniones temporales
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pagos a Cafam con cargo a recursos provenientes del Sistema General de Seguridad Social en Salud como consecuencia de las uniones temporales de la Caja de Compensación Cafam con la Clínica Partenón y con Crear Más Vida.
Por tanto , se adicionó en $5.645.915.020 el monto de la imputación efectuada a Famisanar y a Cafam y se vincularon los nuevos presuntos responsables.
Explicó que “(…) cabe resaltar que la adición de la apertura e imputación dentro del proceso de responsabilidad fiscal objeto de este caso concreto identificado con el no. 016 de 2011 obedeció a que se allegó la indagación preliminar no. 055/2012, la cual contenía hechos conexos consistentes en que al parecer durante las vigencias fiscales 2007 y 2008 la EPS Famisanar con ocasión de una intermediación de recursos de origen parafiscal producto de la unidad de pago por capitación le pagó a Cafam una suma de dinero que le trasladó con ocasión de los convenios suscritos con Crear Más Vida S.A. y con la Clínica Partenón Ltda.”.
Indicó que, para efectos de determinar la caducidad de la acción fiscal frente a los nuevos hechos agregados al proceso de responsabilidad fiscal, el término de cinco años debía empezar a contarse desde el último hecho, el cual correspondía al 31 de diciembre de 2008, de manera que la acción fiscal caducaba el 31 de diciembre de 2013 ; y, en este caso, el auto de adición de apertura e imputación de responsabilidad fiscal fue expedido el 12 de agosto de 2013, es decir, dentro del término legal.
fiscal caducaba el 31 de diciembre de 2013 ; y, en este caso, el auto de adición de apertura e imputación de responsabilidad fiscal fue expedido el 12 de agosto de 2013, es decir, dentro del término legal.
Aseveró que el reproche de la parte actora consistente en que la adición de la imputación solo podía comprender hechos ocurridos con posterioridad a agosto de 2008, esto es, desde septiembre a diciembre de 2008, no era de recibo , ya que, por tratarse de hechos continuados finalizados el 31 de diciembre de 2008, la acción fiscal caducaba el 31 deRadicación: 25 000 23 41 000 2015 01667 01
Demandante: Entidad Promotora de Salud Famisanar Cafam Colsubsidio Ltda.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14
diciembre de 2013 , y el auto de adición de apertura del proceso de responsabilidad fiscal fue expedido dentro del término legal.
Frente al segundo cargo, extralimitación de la Contraloría General de la República por invadir la competencia administrativa s
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