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CE - Sentencia 25000234100020150184201

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 25000234100020150184201
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SANCHEZ SANCHEZ

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción especial contencioso administrativa prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 18 de julio de 1997' Número único de radicación: 25000234100020150184201

Demandantes: María Emma Hurtado Sánchez y Sigifredo Valencia Bociga Demandado: Instituto de Desarrollo UrbanoIDU Asunto: Expropiación por vía administrativa e incorrección del avalúo del bien inmueble. Método de costo de reposición. Avalúo comercial. Reiteración jurisprudencial SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 16 de junio de 2022 por la Subsección

B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y ¡i¡) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. |. ANTECEDENTES La demanda

1. María Emma Hurtado Sánchez y Sigifredo Valencia Bociga?, en adelante la parte demandante, presentaron demanda contra el Instituto de Desarrollo UrbanoIDU, en adelante la parte demandada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 38 de 6 de enero de 2015 “por la cual se ordena una expropiación por vía administrativa”.

y restablecimiento del derecho para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 38 de 6 de enero de 2015 “por la cual se ordena una expropiación por vía administrativa”. 1 “Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 3? de 1991 y se dictan otras disposiciones”. 2 Por intermedio de apoderado. 3 “Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 3 de 1991 y se dictan otras disposiciones”. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coPretensiones

2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones: “[..] DECLARACIONES PRINCIPALES 1.- Que acorde con el numeral 4 del Artículo 70 de la ley 388 de 1997, se declare sin

efecto el proceso expropiatorio que se surtió con el inmueble ubicado en la Calle 127 D Bis No. 90 C - 15 de la ciudad de Bogotá, el cual culminó con la Resolución No. 38 del 06 de Enero (sic) de 2015, "Por la cual se ordena una expropiación por vía administrativa", siendo ésta notificada personalmente a mi mandante, el día 4 de febrero de 2015, quedando ejecutoriada el día 19 de febrero de 2015. 2.- Que como consecuencia de la anterior declaración de Ordene al Instituto de Desarrollo Urbano IDU surtir nuevamente el proceso expropiatorio del inmueble ubicado en la Calle 127 D Bis No. 90C-15 de Bogotá.

DECLARACIONES SUBSIDIARIAS

Desarrollo Urbano IDU surtir nuevamente el proceso expropiatorio del inmueble ubicado en la Calle 127 D Bis No. 90C-15 de Bogotá. DECLARACIONES SUBSIDIARIAS 1.-Que de no acceder a lo peticionado anteriormente y acorde con el Artículo 58 de la Constitución Política; numeral segundo del Artículo 68 de la Ley 388 de 1997; Sentencia 1074 de 2002 de la Corte Constitucional y Sentencia C-476 del 2007, se declare la Nulidad Parcial de la Resolución No. 38 del 06 de Enero de 2015, POR LA

CUAL SE ORDENA UNA EXPROPIACION POR VIA ADMINISTRATIVA. Modificando

el Artículo SEGUNDO y TERCERO. Parte Resolutiva -"VALOR DEL PRECIO INDEMNIZATORIO." Y FORMA DE PAGO. Ordenando pagar el Precio Justo. 2.-Que de acuerdo con el Parágrafo 2 del artículo 67 de la Ley 388 de 1997, se declare que mis mandantes se encuentran exentos de los pagos tributarios que por razones de expropiación administrativa les obligaron a cancelar, toda vez que si, optaron por la vía contenciosa administrativa, fue por la necesidad a que los llevó el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, al ofertar un precio injusto, así como por la falta de negociación, más no por capricho de la demandante. 3.-Que como consecuencia de lo anterior se condene al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU, a ajustar el precio y así pagar a mis mandantes MARIA EMMA HURTADO SANCHEZ y SIGIFREDO VALENCIA BOCIGA, los valores que en adelante relaciono y/o de conformidad con lo que resulte probado en el proceso;

EMMA HURTADO SANCHEZ y SIGIFREDO VALENCIA BOCIGA, los valores que en adelante relaciono y/o de conformidad con lo que resulte probado en el proceso; montos que han de ser actualizados en su valor.

2.1. DAÑO EMERGENTE

2.1.1. La suma de TRESCIENTOS SETENTA MILLONES NOVESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROSCIENTOS PESOS M/cte, ($370.985.400.00), por ajuste al valor ordenado y pagado con la Resolución No. 38 del 06 de Enero de 2015, por concepto de terreno y construcción del inmueble ubicado en la Calle 127 D Bis No. 90 C -15 de Bogotá, identificado con cédula catastral 0092184223000000000, CHIP AAA0132YWSK y matrícula inmobiliaria 50N-20110326. 2.1.2. La suma que corresponda al pago de Notaría y Registro por la compra que deba realizar mi mandante en reposición del bien expropiado, como Gastos Notariales proporcional al valor que se declare en la sentencia, así.

Gastos Notariales: 3X1000

Iva Gastos Notariales: (16%) 4 Transcripción literal del texto

Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 - Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coGastos de Escrituración Gastos de Registro 0.5% Beneficencia: (1.%) 2.1.3. Los Gastos de Desconexión de los Servicios Públicos así: - Energía Codensa Retiro de acometida y medidor. Conexión residencial $91.472.00 - Acueducto EAAB Un medidor con suministro de tapón macho de hg

  • Energía Codensa Retiro de acometida y medidor. Conexión residencial $91.472.00 - Acueducto EAAB Un medidor con suministro de tapón macho de hg $171.460.00 - Gas Natural: suspensión definitiva $131.032.00.

21.4. El valor de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL CUATROSCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS M/cte ($9.630.445.00) equivalente al 2.5% que les retuvo el instituto de Desarrollo Urbano IDU, por enajenación de bienes Raíces, toda vez que la aplicación de la tabla de la tarifa tributaria ha sido aplicada de manera indebida, ya que mis mandantes deben ser exentos de la misma por ser expropiación por vía administrativa por la decisión unilateral y arbitraria del precio ofertado por parte del IDU, y que en el peor de los casos la retención correspondería al 1.5%., máxime cuando no se evalúo de manera individual la retención sino que lo tomaron como silos dos fueran uno solo. 2.1.5. El valor que se determine a través de perito designado por el Honorable Tribunal, donde se determine el valor de la Plusvalía no reconocido en la indemnización y que eleva el precio del bien expropiado por el anuncio del proyecto de no haber sido expropiado y que tienen derecho por haber cancelado la valorización. 2.2. LUCRO CESANTE 2.2.1. La suma de QUINCE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS M/cte ($15.150.000.00) que por concepto de ingresos que dejaran de recibir por el concepto de arrendamiento así: El segundo Piso del inmueble, se encuentra arrendado por valor de $430.000.00.

($15.150.000.00) que por concepto de ingresos que dejaran de recibir por el concepto de arrendamiento así: El segundo Piso del inmueble, se encuentra arrendado por valor de $430.000.00. Mensual. El Tercer Piso del inmueble, se encuentra arrendado por valor de $430.000.00 mensual. El cuarto Piso del inmueble, se encuentra arrendado por valor de $465.000.00 mensual. Dos locales comerciales por valor de $700.000.00 y $500.000.00 cada uno, mensual.

3. A la sentencia que le ponga fin al proceso se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 192 del C.C.A [...]. 5 Cfr. Índice 00004 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: 1_250002341000201501842011EXPEDIENTEDIGI20220908091710.

Calle 12 No. 7-65 — Tel: (601) 350-6700 - Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coPresupuestos facticos

3. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para

fundamentar sus pretensiones: 3.1. El inmueble objeto de expropiación está ubicado en la Calle 127 D Bis núm. 90 C-15, Barrio Altos de la Esperanza, en Bogotá, identificado con Escritura Pública núm. 3361 del 2 de agosto de 1996. Este inmueble consta de cinco plantas con una construcción de 415 m?, compuesta por locales comerciales y apartamentos independientes. 3.2. El Instituto de Desarrollo Urbano — IDU, el 16 de octubre de 2014, resolvió la expropiación administrativa del inmueble, ofreciendo como indemnización un valor

independientes. 3.2. El Instituto de Desarrollo Urbano — IDU, el 16 de octubre de 2014, resolvió la expropiación administrativa del inmueble, ofreciendo como indemnización un valor total de $385.217.800 por el terreno y la construcción, más $9.343.276 por daño emergente. Sin embargo, este monto no incluyó el lucro cesante por los ingresos por arrendamiento. 3.3. La resolución de expropiación fue notificada a los demandantes el 14 de noviembre de 2014, pero al tratarse de un acto de trámite, no procedió recurso alguno. Esta resolución marcó el inicio del procedimiento de expropiación y abrió la etapa de negociación. 3.4. La oferta del IDU tuvo como fundamento el avalúo comercial realizado el 9 de julio de 2014, por la Unidad Administrativa Especial de Catastro DistritalUAECD, que, según los demandantes, no cumplió con los requisitos legales y desconoció sentencias y normativas relacionadas con el proceso. 3.5. La Secretaría de Planeación Distrital, en febrero de 2015, reconoció que el inmueble debía ser clasificado en estrato 3, lo que debería haber incrementado su valor, algo que no fue considerado por el avalúo realizado previamente. 3.6. El IDU fijó la indemnización basándose únicamente en el avalúo comercial y no consideró que el inmueble generaba ingresos por arriendos, lo cual era esencial para los demandantes, quienes dependían de este flujo de dinero para su sustento. Debido a que la oferta del IDU no se ajustaba al valor comercial real del inmueble,

no consideró que el inmueble generaba ingresos por arriendos, lo cual era esencial para los demandantes, quienes dependían de este flujo de dinero para su sustento. Debido a que la oferta del IDU no se ajustaba al valor comercial real del inmueble, 5 Cfr. índice 00002 del expediente digital, SAMAI. Radicación: 76001233300020130034801. Archivo denominado: CUADERNO PRINCIPAL FOLIOS 1 AL 134, páginas 26 y ss. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 - Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.cofue rechazada. El IDU continuó con la expropiación, fijando un monto menor en la resolución de enero de 2015. 3.7. Porloanterior, se interpuso una solicitud de revocatoria directa el 4 de febrero de 2015, buscando que se reconsiderara el valor de indemnización y se incluyera el lucro cesante, sin embargo, el IDU no atendió esta solicitud y rechazó la revisión del avalúo. 3.8. El IDU no entregó de inmediato los valores indemnizatorios previstos en la resolución de enero de 2015, lo que generó incertidumbre en los demandantes, quienes recibieron los cheques por el pago el 23 de abril de 2015. El monto final pagado por el IDU, después de descuentos y ajustes, fue inferior al ofrecido inicialmente y mucho menor al valor comercial del inmueble, según el avalúo realizado por la firma Sarmiento & Osorio en diciembre de 2014. El IDU no cumplió con los requisitos legales previstos en la Ley 1682 de 22 de noviembre de 2014,

realizado por la firma Sarmiento & Osorio en diciembre de 2014. El IDU no cumplió con los requisitos legales previstos en la Ley 1682 de 22 de noviembre de 2014, que exige una indemnización integral que incluya daño emergente y lucro cesante, elementos que no fueron considerados en el pago final. 3.9. El pago final también incluyó una retención injustificada, lo que disminuyó aún más la indemnización recibida por los demandantes, empeorando su situación económica. El monto pagado por el IDU fue significativamente inferior al valor real del inmueble, lo que ha perjudicado gravemente a los demandantes, quienes no podían acceder a créditos bancarios por su edad y situación económica. 3.10. Indicaron que dependen de los ingresos por arrendamiento del inmueble y, en esa medida, ven comprometido su bienestar debido a la expropiación y la insuficiencia de la indemnización recibida, situación que agrava aún más con la carga financiera de una universidad. Asimismo, que intentaron una conciliación prejudicial con el IDU, pero esta fue frustrada debido a la falta de disposición del IDU para resolver la controversia de manera amigable. 3.11. En consecuencia, indicaron que el IDU no llevó a cabo una verdadera etapa de negociación, limitándose a emitir una resolución de oferta y no permitiéndoles que pudieran presentar sus objeciones de manera formal. A la fecha del 30 de junio de 2015, el IDU aún no había registrado oficialmente el traspaso de titularidad, manteniéndose los demandantes como propietarios del inmueble afectado por la expropiación. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 - Bogotá D.C. — Colombia

manteniéndose los demandantes como propietarios del inmueble afectado por la expropiación. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 - Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coNormas violadas

4. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas: . Artículos 2, 4, 6, 14, 58, 83 y 124 de la Constitución Política de Colombia. . Numerales segundo y cuarto del artículo 70 de la Ley 388 de 19977. . Artículo 68 de la Ley 388 de 1997. . Artículo 17 de la Declaración de los Derechos del hombre de 1789. . Artículos 2, 3 y 22 del Decreto 1420 de 24 de julio de 19988. . Ley 16 de 30 de diciembre de 1972°.

Concepto de violacion

5. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de la violación, así: 5.5. Indicó que la parte demandada nunca puso a disposición inmediata los dineros, porque la orden de pago núm. 1279 se expidió hasta el día 14 de abril de 2015, dos meses después de la ejecutoria del acto administrativo núm. 38 de 6 de enero de 2015, a pesar de tener disponibilidad presupuestal del 19 de noviembre de 2014 y se emitió el comprobante de pago núm. 3141 por la Subdirección de Tesorería y Recaudo del IDU, solo hasta el 20 de abril de 2015. Señaló que la norma es clara en los términos, en cuanto a la disposición inmediata, para que sean retirados los dineros dentro de los diez días siguientes.

Tesorería y Recaudo del IDU, solo hasta el 20 de abril de 2015. Señaló que la norma es clara en los términos, en cuanto a la disposición inmediata, para que sean retirados los dineros dentro de los diez días siguientes. 5.6. Señaló que la entidad al dejar de pagar el valor de la indemnización justa vulneró los postulados de imparcialidad y buena fe, como también los fines esenciales del Estado, omitiendo el ejercicio de sus funciones e incurriendo en un enriquecimiento ilícito y como consecuencia un empobrecimiento en relación con los demandantes. 5.7. Argumentó que fracasada la negociación, corresponde a la administración al momento de decidir la expropiación mediante un nuevo acto administrativo, efectuar la fijación de la indemnización previa a que alude el artículo 58, consultando los intereses de la comunidad y del afectado, fijación que necesariamente no se limita 7 “[...] Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones [...] 8 “Por el cual se reglamentan parcialmente el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, el artículo 27 del Decreto-ley 2150 de 1995, los artículos 56, 61, 62, 67, 75, 76, 77, 80, 82, 84 y 87 de la Ley 388 de 1997 y, el artículo 11 del Decreto-ley 151 de 1998, que hacen referencia al tema de avalúos”. 9 “Por medio de la cual se aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica". Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 - Bogotá D.C. — Colombia

9 “Por medio de la cual se aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica". Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 - Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coa la reiteración del avalúo comercial que sirvió de base para la negociación que no pudo concretarse; para el caso concreto, jamás se consultó los intereses del afectado, así como tampoco se tuvo en cuenta las condiciones de salud, edad, ingresos y profesión. 5.8. Indicó que el Instituto de Desarrollo Urbano confundió el avalúo comercial realizado por la Unidad Administrativa Especial de Catastro con el valor que debería reconocer por indemnización y elevarlo a precio justo de acuerdo con las condiciones de los demandantes. 5.9. Argumentó que se vulneró el artículo 2 del Decreto 1420 de 1998 por cuanto se impuso un valor determinado por otra entidad del Distrito. No se tuvo en cuenta otro concepto de avalúo, porque se pudo realizar una licitación con Unilonjas o peritos privados para obtener otro concepto y que la estratificación económica fue congelada en estrato 2 por el Distrito, cuando realmente correspondía a estrato 3. Contestación de la demanda

6. El Instituto de Desarrollo Urbano — IDU contestó la demanda, y se opuso a las pretensiones de la parte demandante”, así: 6.1. Enrelación con los hechos, aclaró que mediante la Resolución núm. 55539 de 29 de julio de 2015, acto notificado de manera personal el 24 de septiembre de 2015, se reconoció a los demandantes la suma de $12.465.000.00 por concepto de lucro cesante.

de 29 de julio de 2015, acto notificado de manera personal el 24 de septiembre de 2015, se reconoció a los demandantes la suma de $12.465.000.00 por concepto de lucro cesante. 6.2. Argumentó que, aunque la norma indica que el pago debe hacerse inmediatamente después de ejecutoriada la resolución de expropiación, también lo es que el término inmediato debe interpretarse bajo el entendido de que el pago se ajuste a los reglamentos internos de la Entidad, atendiendo a los trámites presupuestales necesarios para el desembolso del dinero, sin que ello implique vicios de nulidad en el procedimiento de expropiación. 6.3. Señaló que una vez revisado el informe presentado por la firma Sarmiento & Osorio, se encontró que este no cuenta con respaldo técnico ni jurídico, porque no cumple con lo reglamentado en el artículo 13 de la Resolución 620 de 2008 del IGAC. En el avalúo presentado no se hizo referencia a la fuente de información de 10 Cfr. Índice 00002 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: 2 250002341000201501842012EXPEDIENTEDIG120220908091715. Páginas 194 y ss. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 - Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.cola cual se obtuvo el valor de reposición asignado al predio, este debe corresponder al valor a nuevo del predio objeto de avalúo de acuerdo con sus componentes constructivos y debe responder a presupuestos de obra, tipologías constructivas o fuentes de información de revistas especializadas. 6.4. Indicó que la Resolución núm. 38 del 6 de enero de 2015, por medio de la

constructivos y debe responder a presupuestos de obra, tipologías constructivas o fuentes de información de revistas especializadas. 6.4. Indicó que la Resolución núm. 38 del 6 de enero de 2015, por medio de la cual se ordenó la expropiación por vía administrativa fue inscrita en la matrícula inmobiliaria 50N-20110326 del 6 de agosto de 2015. 6.5. Por último, propuso las siguientes excepciones: i) “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales — ausencia del requisito de procedibilidad exigido por el artículo 36 y 36 de la Ley 640 de 20017; ii) “Cumplimiento de los requisitos legales para la determinación del precio indemnizatorio”; iii) “Cumplimiento de los requisitos legales para la elaboración del avalúo”; iv) “Excepción de ausencia total de imputabilidad del perjuicio al IDU”; v) “Excepción de legalidad de los actos administrativos demandados”; y vi) “Excepción genérica”. Sentencia proferida, en primera instancia

7. La Subsección B de la Sección Primera Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 16 de junio de 2022", resolvió: “[...] PRIMERO. - DECLARAR, no probada la excepción de “ineptitud formal de la demanda por falta de requisitos formales —ausencia del requisito de procedibilidad exigidos por los artículos 35 y 36 de la Ley 640 de 2001”, formulada por el Instituto

de Desarrollo Urbano. SEGUNDO. - NEGAR las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por los señores María Emma Hurtado Sánchez y Sifgifredo (sic)

de Desarrollo Urbano. SEGUNDO. - NEGAR las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por los señores María Emma Hurtado Sánchez y Sifgifredo (sic) Valencia Bociga, a través de apoderado judicial, contra el Instituto de Desarrollo Urbano, IDU, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. — ABSTENERSE DE CONDENAR en costas a los señores María Emma Hurtado Sánchez y Sifgifredo (sic) Valencia Bociga. [...]”. Consideraciones del Tribunal

8. Indicó que, el problema jurídico principal consistía en: ...] determinar en primer lugar si el precio fijado en el avalúo comercial practicado durante el trámite de expropiación por vía administrativa que aquí se cuestiona no corresponde al valor 1 Cfr. índice 00002 del expediente digital, SAMAI. Radicación: Archivo denominado: 12 250002341000201501842001SENTENCIA20220621 103349.

Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 - Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coreal del inmueble, debido a las falencias que a juicio del demandante presentó el avaluó tenido en cuenta por la entidad demandada y con ello establecer si con la expedición de los actos demandados se violaron normas de orden superior y legal relacionadas con el derecho a la propiedad, el debido proceso, y reparación integral del demandante [...].

9. Resolvió el cargo único de infracción a las normas en que debía fundarse, en consecuencia indicó que, según el artículo 70 de la Ley 388 de 1997, una vez ejecutoriada la decisión de expropiación por vía administrativa la autoridad que la

consecuencia indicó que, según el artículo 70 de la Ley 388 de 1997, una vez ejecutoriada la decisión de expropiación por vía administrativa la autoridad que la emite debe poner a disposición inmediata del particular expropiado, según sea el caso, el valor total correspondiente o el porcentaje del precio indemnizatorio que se paga de contado y los documentos de deber correspondientes a los cinco contados sucesivos anuales del saldo y si ello no ocurre la decisión expropiatoria no producirá efecto alguno y la entidad deberá surtir nuevamente el procedimiento expropiatorio.

10. Enel caso concreto en el artículo 3 de la Resolución no. 038 de 2015 por “la cual se ordenó una expropiación por vía administrativa” se dispuso que el trámite de pago se efectuaría por la tesorería del IDU previa autorización expresa y escrita de la Dirección Técnica de Predios y por el 100% del valor indemnizatorio correspondiente a la suma de $ 391.708.106.00, el cual sería puesto a disposición de los demandantes una vez estuviera ejecutoriada la decisión de expropiación y se efectuaran los trámites financieros respectivos.

11. La Resolución indicada supra quedó ejecutoriada el 19 de febrero de 2015, en el expediente obran actas de entrega del pago indemnizatorio suscritas el 24 de abril de 2015 por los demandantes, en donde se deja constancia que se les hizo entrega de dos cheques cada uno por el valor de $195.854. 053.00 a cada uno por concepto del precio indemnizatorio señalado en el artículo 3 de la Resolución de expropiación 038 de 2015 con orden de pago no. 1279 de 14 de abril de 2015.

concepto del precio indemnizatorio señalado en el artículo 3 de la Resolución de expropiación 038 de 2015 con orden de pago no. 1279 de 14 de abril de 2015.

12. Que una vez ejecutoriado el acto administrativo que ordenó la expropiación, es decir el 19 de febrero de 2015, la orden de pago se expidió el 14 de abril de ese mismo año y fue cobrada por la parte demandante el 23 de abril de 2015, es decir que el valor del precio indemnizatorio si bien no se puso a disposición de manera inmediata sí ocurrió dentro de un tiempo razonable y lógico.

13. Al comparar los avalúos aportados al expediente a efectos de determinar si satisfacen los requisitos legales, determinó que la indemnización realizada por el

Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 - Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.co10 Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá estuvo debidamente soportada en un avalúo que cumplía con parámetros legales previstos en la Ley 388, el Decreto 1420 de 1998 y la Resolución IGAC 620 de 23 de septiembre de 2008.

14. Indicó que, contrario a lo manifestado por la parte demandante, el precio indemnizatorio establecido en el dictamen realizado por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital y que sirvió de fundamento para la expedición de los actos acusados incluyó tanto el valor comercial del inmueble como la indemnización por los perjuicios causados incluso la pérdida de la utilidad que recibía por concepto de arrendamiento.

15. Determinó que, ...] en modo alguno fueron desconocidos los artículos 67 y

por los perjuicios causados incluso la pérdida de la utilidad que recibía por concepto de arrendamiento.

15. Determinó que, ...] en modo alguno fueron desconocidos los artículos 67 y 68 de la Ley 388 de 1997 ya que, tanto en el acto administrativo que se formuló la oferta de compra como en el acto que ordenó la expropiación sí se estableció en debida forma el precio indemnizatorio y la forma de pago como se desprende del contenido de esos actos admirativos (26 a 29 vito) el cual tuvo como fundamento el dictamen pericial elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Catastro

Distrital [...].

16. Indicó que los aspectos personales deben ceder ante el interés general, además de la edad de las personas, la dependencia y cuidado entre padres e hijos, la formación académica, el tiempo que duró levantándose la construcción no son elementos establecidos por el ordenamiento jurídico para establecer el precio del inmueble.

17. En relación con el estrato socioeconómico del inmueble en el avalúo efectuado por la Unidad Especial de Catastro Distrital, se determinó que correspondía al 2 al momento en que se realizó el informe técnico de avalúo comercial, razón por la cual el avalúo debía realizarse teniendo en cuenta el estrato legalmente establecido.

18. Determinó que, en relación con el avalúo con base en el cual el IDU fijó el precio indemnizatorio en este caso se ajusta a las exigencias legales expuestas para la obtención de estos, por cuanto según consta dentro de los documentos anexados al expediente, se emplearon los métodos de mercado y de costo de reposición.

Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 - Bogotá D.C. — Colombia

anexados al expediente, se emplearon los métodos de mercado y de costo de reposición. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 - Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.co11 18.1. Ademas, se tuvieron en cuenta algunos parametros y caracteristicas al momento de la determinación del valor comercial como: ...] (i) Respecto del terreno: a) la reglamentación urbanística vigente del inmueble objeto del avalúo; b) la estratificación socioeconómica del bien; c) aspectos físicos tales como el área, ubicación, topografía y forma de la reserva vial; y d) la dotación de redes primaria, secundarias y acometidas de servicios públicos domiciliarios. (ii) Respecto de las construcciones: a) el área de construcciones existentes autorizadas legalmente; b) los elementos constructivos empleados en su estructura y acabados; c) el estado de conservación física; d) la vida útil de la construcción; y e) la funcionalidad del inmueble en relación con el objeto para el cual fue construido [...]”.

19. Porel contrario, el avalúo presentado por la parte demandante no tuvo en consideración los lineamientos técnicos previstos en el artículo 13 de la Resolución núm. 620 de 23 de septiembre de 20082, porque no se hizo mención explícita del medio del cual se obtuvo la información, la fecha de publicación, ni otros factores que permitieran su identificación posterior.

20. Por último, determinó que para la expropiación de inmuebles y en especial para los requeridos para los proyectos de infraestructura de transporte el avalúo comercial puede ser realizado entre otras entidades por la autoridad catastral correspondiente, y en este caso concreto, como se desprende de los actos

para los requeridos para los proyectos de infraestructura de transporte el avalúo comercial puede ser realizado entre otras entidades por la autoridad catastral correspondiente, y en este caso concreto, como se desprende de los actos acusados, la expropiación administrativa se llevó a cabo para construir la obra denominada Avenida El Rincón desde la Avenida Boyacá hasta la carrera 91 por la calle 125 en la ciudad de Bogotá, por lo que de conformidad con la citada norma la Unidad Administrativa Especial de Castro Distrital de Bogotá estaba legalmente facultada para adelantar el avalúo comercial como en efecto ocurrió. Recurso de apelación

21. La parte demandante interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 6 de julio de 2022 por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; para lo cual expone los siguientes argumentos: 12 “Por la cual se establecen los procedimientos para los avalúos ordenados dentro del marco de la Ley 388 de 1997”. 13 Cfr. índice 00056 del expediente digital, SAMAI. Radicación 25000234100020150184200: Archivo denominado: 14_250002341000201501842001RECIBEMEMORIAL20220714144241.

Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 - Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.co12

22. Manifestó que se desconocieron las pretensiones de la demanda, por cuanto el Instituto de Desarrollo Urbano basó su decisión en un avalúo comercial que contiene falencias. En ese ente

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