CE - Sentencia 25000234100020150185601 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234100020150185601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 25 000 23 41 000 2015 01856 01
Demandante: Caja de Compensación Familiar CAFAM – IPS CAFAM.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25 000 23 41 000 2015 01856 01
Demandante: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM – IPS CAFAM
Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Tesis: No es nulo el acto administrativo que declaró fiscalmente responsable a una IPS por suscribir un contrato para la prestación de servicios de salud con una EPS , cuando la IPS no estaba habilitada para ello.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuest o por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 7 de febrero de 2019 por la Subsección B, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
La Caja de Compensación Familiar CAFAM – IPS CAFAM, actuando por
Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
La Caja de Compensación Familiar CAFAM – IPS CAFAM, actuando por conducto de apoderad o judicial, en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto por el artículo 138 delRadicación: 25 000 23 41 000 2015 01856 01
Demandante: Caja de Compensación Familiar CAFAM – IPS CAFAM
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CPACA, presentó demanda en contra de la Contraloría General de la República y, para ello, formuló las siguientes pretensiones1:
«[…] 1.- Que se decrete la Nulidad de los actos administrativos demandados, en tanto en ellos se declara Responsable Fiscalmente a la
CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM.
2.- Que, a manera de Restablecimiento del Derecho:
a) Se ordene a la Contraloría General de la República devolver la totalidad de la suma pagada por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM como consecuencia del fallo con Responsabilidad Fiscal a que se refieren los Actos Administrativos demandados y que asc iende a $5.511.547.124.00, según consta en los Recibos de Consignación que se aportan con esta demanda.
b) Que el pago del monto a que se refiere el literal anterior se haga debidamente actualizado a valor presente, junto con los intereses que legalmente deban reconocerse.
aportan con esta demanda.
b) Que el pago del monto a que se refiere el literal anterior se haga debidamente actualizado a valor presente, junto con los intereses que legalmente deban reconocerse.
c) Que se levanten las medidas cautelares que desde la actuación administrativa decretó la demandada y que al producirse el fallo a [ú]n persistan.
d) Que a la Entidad demandada se le condene en costas y demás cargas a que haya lugar.
[…]» (mayúsculas y negrillas originales).
Normas invocadas como infringidas y concepto de violación
La parte actora afirmó que con la expedición de l os actos acusados se vulneraron las siguientes disposiciones:
Constitución Política: Artículos 6, 29, 48, 121, 267 y 268 numeral 5.
Ley 610 de 2000: Artículos 1, 2, 3, 5, 6, 9, 17, 26, 39 y 42. Ley 100 de 1993: Artículos 178 y 182. Decreto nro. 2309 de 2003: Artículos 3 y 4.
Como cargos de violación se invocaron los siguientes:
1Visto en el índice 27 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25 000 23 41 000 2015 01856 01. Archivo PDF “02DEMANDA (…)”.Radicación: 25 000 23 41 000 2015 01856 01
Demandante: Caja de Compensación Familiar CAFAM – IPS CAFAM
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Primer cargo. Inexistencia de la condición de gestor fiscal de CAFAM en el caso concreto
Aseguró que atendiendo lo establecido por el numeral 5 del artículo 267 constitucional y por el artículo 3 de la Ley 610 de 2000 que describe lo que se entiende por gestión fiscal, los sujetos pasivos del control fiscal como gestores fiscales son los servi dores públicos o particulares que manejen o administren los recursos públicos y que en el presente caso se probó que CAFAM celebró un contrato de prestación de servicios de salud por el sistema de capitación con Famisanar a cambio de una contraprestación p reestablecida según se dispuso en la cláusula 5, numeral 5.1. del contrato.
Afirmó que, conforme a lo allí convenido, si CAFAM no manejó ni administró recursos públicos como consecuencia del haber recibido una contraprestación por la ejecución del contrato celebrado con Famisanar era claro que no tenía la condición de gestor fisca l según lo previsto por el artículo 3 de la Ley 610 de 2000, norma que por lo tanto resultó vulnerada al adelantarse el proceso de responsabilidad fiscal que concluyó con los actos acusados.
En este punto adujo que «por ello resulta innecesaria para los efectos que se debaten, la extensa conceptualización y la reproducción normativa y jurisprudencial que se realiza en el Fallo (…) sobre la prestación del servicio público de salud por particulares, opción que CAFAM tampoco ha
se debaten, la extensa conceptualización y la reproducción normativa y jurisprudencial que se realiza en el Fallo (…) sobre la prestación del servicio público de salud por particulares, opción que CAFAM tampoco ha controvertido, pero se falta a la verdad fáctica y jurídica cuando se afirma que los apoderados de CAFAM Y FAMISANAR invocamos la libre disposición de los recursos de la salud».
Segundo cargo. Falta de competencia de la Contraloría para adelantar el proceso de responsabilidad fiscal contra CAFAMRadicación: 25 000 23 41 000 2015 01856 01
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Indicó que sin perjuicio de lo expuesto en el numeral anterior, y en el caso extremo de que se considere que por virtud del contrato celebrado con Famisanar a CAFAM se le tenga como gestor fiscal, la Contraloría adelantó el proceso de responsabilidad fiscal que concluyó con los actos acusados con desconocimiento de diversas reglas contenidas en la Ley 610 de 2000.
a) Desconocimiento del principio del non bis in ídem
Señaló que en el presente caso está demostrado que con anterioridad al inicio de la indagación preliminar 016 de 2011, la misma Contraloría General de la República en ejercicio de sus atribuciones adelantó dos investigaciones contenidas en el expediente D -11-08-0741 del 13 de mayo de 2009 y en el expediente D -11-08-803 del 4 de mayo de 2009
General de la República en ejercicio de sus atribuciones adelantó dos investigaciones contenidas en el expediente D -11-08-0741 del 13 de mayo de 2009 y en el expediente D -11-08-803 del 4 de mayo de 2009 sobre los mismos hechos y las mismas partes, en las que se resolvió que no existía mérito alguno para deducir responsabilidad fiscal a CAFAM ni a Famisanar.
No obstante, la IP 016 de 2011 se inició sobre los mismos hechos y por las mismas partes con los mismos denunciantes, dándose posteriormente curso al proceso de responsabilidad fiscal sin que se invocara la existencia y aporte de nuevas pruebas sobre el daño patrimonial al Estado.
b) Caducidad de la acción fiscal con respecto al momento en que ocurrieron los hechos y la apertura del proceso de responsabilidad fiscal
Aseveró que revisado el proceso de responsabilidad fiscal que concluyó con el fallo 01810 de 2014 se observaba claramente que para la Contraloría General de la República el hecho constitutivo del supuesto daño al patrimonio público se originó en la celebra ción del contrato de prestación de servicios de salud entre Famisanar y CAFAM.Radicación: 25 000 23 41 000 2015 01856 01
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Atendiendo a tal razonamiento, aun cuando equivocado, se constataba que el respectivo contrato se celebró el 1 de agosto de 2006 con efectos
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Atendiendo a tal razonamiento, aun cuando equivocado, se constataba que el respectivo contrato se celebró el 1 de agosto de 2006 con efectos a partir del 1 de enero de 2005 y la indagación preliminar 016 se inició el 11 de mayo de 2011, por lo que habían pasado más de cinco años después de ocurridos los hechos.
Tercer cargo. Violación del debido proceso administrativo en el proceso de responsabilidad fiscal
Afirmó en concreto que, en este caso, desde el auto de apertura e imputación del 17 de febrero de 2010 se invocaron como violadas normas y reglas no aplicables a CAFAM, como por ejemplo el Decreto 515 de 2004; así mismo, se vulneró el numeral 7.2. de la Ci rcular 047 de 2007 proferida por la Superintendencia Nacional de Salud.
Consideró que, es evidente que el debido proceso igualmente se vulnera cuando se desconoce el valor integral de la prueba, tal como lo exige el artículo 26 de la Ley 610 de 2000, porque:
«a) El fallo solo analizó y tuvo en cuenta los diversos testimonios presentados en el proceso desde el punto de vista negativo y dejó de evaluar las plurales manifestaciones fácticas y conceptuales acerca de cómo debe entenderse una eficiente y adecuada prestación del servicio de salud, que fue lo que se persiguió con la constitución de las uniones temporales.
b) Se negó la práctica de una inspección a sitios donde se prestó el servicio para determinar la participación de CAFAM y su incidencia en el mismo, basándose en que tal prueba no era necesaria, con lo que se
temporales.
b) Se negó la práctica de una inspección a sitios donde se prestó el servicio para determinar la participación de CAFAM y su incidencia en el mismo, basándose en que tal prueba no era necesaria, con lo que se sindicaba de que aquella no tenía nada que ver en dicha prestación.
Cuarto cargo. Nulidad por usurpación de funcionesRadicación: 25 000 23 41 000 2015 01856 01
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Según lo establecido por los artículos 267 y 268 Constitucionales a la Contraloría General de la República, expuso que le corresponde ejercer control fiscal sobre los servidores públicos que manejen o administren recursos públicos, pero no hay norma que atribuyan funciones de la Rama Judicial sobre la revisión y decisión referidas a la legalidad de los actos administrativos y los contratos celebrados entre particulares, que según afirmó, es lo que ocurre en este caso, aunque el ente de control lo niegue expresamente.
Transcribió algunos párrafos del fallo de responsabilidad fiscal, para señalar que se podía constatar que la Contraloría juzgó legalidad sobre el contrato de prestación de servicios celebrado entre Famisanar y CAFAM, y de las uniones temporales.
Quinto cargo. Inexistencia de los elementos determinantes de la responsabilidad fiscal
- En cuanto a la conducta que se le endilga a CAFAM
Insistió en que CAFAM y Famisanar celebraron un contrato de prestación
Quinto cargo. Inexistencia de los elementos determinantes de la responsabilidad fiscal
- En cuanto a la conducta que se le endilga a CAFAM
Insistió en que CAFAM y Famisanar celebraron un contrato de prestación de servicios de salud conforme a las previsiones previstas en los artículos 156 y 177 de la Ley 100 de 1993 , con el objeto de que la primera atendiera a los afiliados de la segunda que requirieran los servicios de salud en los lugares convenidos para tal efecto.
Agregó que no existía controversia sobre la habilitación como exigencia técnico–legal necesaria para prestar el servicio de salud de la IPS CAFAM en determinados lugares, pero lo que no era procedente es que la Contraloría se abrogara la facultad de determ inar a priori que CAFAM hacía inviable legalmente la celebración del contrato con FAMISANAR, por no tener competencia para ello.Radicación: 25 000 23 41 000 2015 01856 01
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Añadió entre otros puntos, que quedo absolutamente establecido que las uniones temporales constituidas por CAFAM con otras IPS prestaron oportuna y eficientemente el servicio de salud, de conformidad con lo pactado en el contrato celebrado por Famisanar y cumplieron los propósitos establecidos por el artículo 48 constitucional.
- La calificación con culpa grave que se le atribuye a la conducta de
CAFAM
En concreto alegó que si la Contraloría consideró que no hubo intención
propósitos establecidos por el artículo 48 constitucional.
- La calificación con culpa grave que se le atribuye a la conducta de
CAFAM
En concreto alegó que si la Contraloría consideró que no hubo intención de defraudar al Estado entre CAFAM y Famisanar como tampoco la encontró en la IPS que celebraron las uniones temporales y por eso las exoneró, ello quería decir que la culpa grave no existió.
Indicó que la contraprestación pactada en el contrato y en las uniones temporales respondió a la valoración de los servicios prestados y se corroboró que los recursos recibidos por las IPS incluido CAFAM equivalieron a la remuneración por las actividades r ealizadas según las responsabilidad asumida por cada uno de los participantes, excluyéndose la infundada e irresponsable afirmación de la Contraloría en el sentido de que se confabuló una premeditada e irregular desviación de recursos para apropiarse ilegalmente de ellos.
- El supuesto daño al patrimonio público
Afirmó está demostrada la legalidad del contrato celebrado entre CAFAM y Famisanar y de las uniones temporales celebradas por aquella con la autorización de ésta. Además no existe decisión de autoridad competente que las haya declarado contrarias a derecho y también está probado que el servicio de salud se prestó a los afiliados a Famisanar en los sitios convenidos, de donde es imposible considerar que hubo una gestión antieconómica, cuando no aparece prueba alguna que demuestre sobrecostos y por el contrario exis ten elementos probatorios queRadicación: 25 000 23 41 000 2015 01856 01
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sobrecostos y por el contrario exis ten elementos probatorios queRadicación: 25 000 23 41 000 2015 01856 01
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determinan que a través de las uniones temporales con Crear Mas vida y Partenón hubo un mayor rendimiento de los recursos para el servicio por la disminución de los costos, pruebas que el ente fiscalizador omitió considerar.
Agregó que se podría hablar de un daño al patrimonio público porque se probaron que los recursos del Estado se desviaron y se usaron para fines distintos a los previstos legalmente. Que la prestación del servicio de salud a través de las uniones temporales se cumplió.
- La relación causal
Concluyó que, si el servicio de salud se prestó efectiva y oportunamente, no existió daño antijurídico alguno ni una relación causal entre la conducta de CAFAM y un perjuicio para el Estado que nunca se configuró, motivo por el cual quedó desvirtuada la responsabilidad fiscal de la parte actora.
1.2. Contestación de la demanda
La Contraloría General de la República , actuando por conducto de apoderado, contestó la demanda en oportunidad y se opuso a las pretensiones2.
Frente al primer cargo, esto es, la inexistencia de la condición de gestor fiscal de CAFAM en el caso concreto:
Luego de citar lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia Cpretensiones2.
Frente al primer cargo, esto es, la inexistencia de la condición de gestor fiscal de CAFAM en el caso concreto:
Luego de citar lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C181 de 2002 en el que se resolvió un aspecto de la demanda de inconstitucionalidad en la que se cuestionaba por el demandante la naturaleza de privados que administran recursos públicos, entre otras providencias, manifestó que quienes detentan el manejo y/o
2 Ibidem, Archivo PDF “22CONTESTACIONDEMAND (…)”Radicación: 25 000 23 41 000 2015 01856 01
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administración de recursos de la salud se les aplica el artículo 6 de la Constitución Política, por lo que su conducta irregular en el detrimento de los recursos parafiscales puede predicarse por acción u omisión en el ejercicio de sus funciones constitucionales, legales y reglamentarias.
Agregó que, bajo el entendido que los recursos parafiscales son públicos y pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud y que en ningún caso dichos recursos pueden ser afectados para fines distintos de los previstos en el ordenamiento jurídico, en el caso concreto se evidenció que C AFAM recibió y administró recursos parafiscales en virtud del contrato firmado con Famisanar, por ende, si tenía la condición de gestor fiscal.
Respecto del segundo cargo, esto es, el denominado falta de competencia
que C AFAM recibió y administró recursos parafiscales en virtud del contrato firmado con Famisanar, por ende, si tenía la condición de gestor fiscal.
Respecto del segundo cargo, esto es, el denominado falta de competencia de la Contraloría para adelantar el proceso de responsabilidad fiscal en contra de CAFAM:
Argumentó que contrario a lo afirmado por el recurrente la Contraloría no desconoció el principio de non bis in ídem, ya que el pronunciamiento que hizo la Dirección de Vigilancia Fiscal de la Contraloría Delegada para el Sector Social no fue en el trámite de una indagación preliminar o en el proceso de responsabilidad fiscal, principio que, además, está referido a la prohibición de juzgar dos veces por los mismos hechos, lo que en el caso concreto no ocurrió.
Frente al reproche consistente en la ocurrencia de la caducidad de la acción fiscal. Manifestó que los argumentos planteados carecen de fundamento, ya que, no existe duda que el límite señalado en la ley para contabilizar el término de caducidad de la acción fiscal es el auto de apertura del proceso de respo nsabilidad fiscal, no desde la fecha en que tuvo efectos el contrato celebrado entre Famisanar y Cafam como se pretende.Radicación: 25 000 23 41 000 2015 01856 01
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Indicó «(…) es oportuno precisar que dentro de la causa fiscal bajo estudio
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Indicó «(…) es oportuno precisar que dentro de la causa fiscal bajo estudio no operó la caducidad de la acción por tratarse de hechos continuos, por cuanto la prestación del servicio de salud se venía dando desde el 1 de enero de 2005 y como pudo establecerse la I PS CAFAM venía recibiendo recursos permanentemente, mes a mes, en atención a que FAMISANAR EPS le giraba el 24.1% de la UPC que pertenecía a los afiliados y beneficiarios de la EPS en razón a la prestación de los servicios de salud de varias IPS's que recibían tan solo el 75.9% para prestarlos (…)».
Respecto al tercer cargo , esto es, de violación al debido proceso administrativo en el proceso de responsabilidad fiscal , afirmó que contrario a lo manifestado por la parte demandante, las actuaciones adelantadas por el ente fiscal se ajustaron en todo momento a los principios constitucionales y al marco normativo que rige esta clase de procesos.
Frente a la censura referente a la negativa de la práctica de pruebas solicitadas. Manifestó que, en el caso concreto, todos los medios de prueba solicitados fueron decretados con excepción de la visita especial solicitada por el hoy demandante , la cual resultaba notablemente impertinente, puesto que de dicha práctica no se podría obtener ningún material relacionado con los hechos objeto de investigación de este proceso.
En relación con el cuarto cargo de usurpación de funciones. Alegó que la Contraloría es competente para establecer la existencia de un daño
material relacionado con los hechos objeto de investigación de este proceso.
En relación con el cuarto cargo de usurpación de funciones. Alegó que la Contraloría es competente para establecer la existencia de un daño patrimonial a los recursos públicos sin que ello implique inmiscuirse en la función que competente a otras entidades, debido a que la naturaleza del proceso fiscal es resarcitorio; al respecto precisó que el fallo de responsabilidad no efectuó una sanción administrativa en contra de CAFAM, ya que lo descrito en el fallo es la forma en que la EPS Famisanar, en calidad de gestor fiscal permitió que los recursos públicos fueran aRadicación: 25 000 23 41 000 2015 01856 01
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parar a las manos de IPS, sin que mediara ninguna prestación de servicios por no estar habilitada y en contravía del ordenamiento jurídico.
Respecto al reproche efectuado por la demandante referente a la declaratoria de legalidad e ilegalidad de los contratos celebrados entre las partes, trajo a colación lo dispuesto en la Carta Circular del Ministerio de Salud del 19 de abril de 2001 respecto a los recursos de salud y señaló que, la función de Contraloría es determinar si los recursos parafiscales fueron debidamente invertidos en los servicios de salud.
Sostuvo que «(…) [p]roferido el Fallo con responsabilidad, los apoderados de los implicados señalaron incongruencia por el señalamiento en este de
fueron debidamente invertidos en los servicios de salud.
Sostuvo que «(…) [p]roferido el Fallo con responsabilidad, los apoderados de los implicados señalaron incongruencia por el señalamiento en este de normas diferentes a las imputadas, pero debe tenerse en cuenta la respuesta dada en los mismos recursos, en dónde claramen te se demostró que la normatividad aplicable consistía en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, por tanto no solo se citó la misma norma que dio origen al proceso, por la prohibición a la EPS de contratar con IPS's no habilitadas y de aplicar prácticas denominadas riesgosas, sino además se sustentó el fallo en otras disposiciones que cuestionan las mismas conductas y conceptos de la Superintendencia Nacional de Salud, entre otros. Es decir , jamás se perdió el hecho constitutivo del daño patrimonial al Estado, el cual fue descrito amplia y concretamente desde el mismo Auto de apertura e Imputación de Responsabilidad Fiscal y por el cual se tomó la decisión final (…)».
Frente al quinto cargo. Manifestó que los actos administrativos demandados fueron proferidos porque se encontró probada la configuración de los elementos para declarar responsable fiscal a CAFAM, por las siguientes consideraciones:
Afirmó que «(…) [d]el conjunto de pruebas allegadas al proceso se determinó la existencia de un daño patrimonial a los recursos del SGSSS en la modalidad de detrimento, toda vez que entre marzo de 2007 y eneroRadicación: 25 000 23 41 000 2015 01856 01
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en la modalidad de detrimento, toda vez que entre marzo de 2007 y eneroRadicación: 25 000 23 41 000 2015 01856 01
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de 2008, FAMISANAR realizó a CAFAM los pagos del 24.1% de la UPC referidos en el caso concreto de este escrito, por concepto de servicios de salud que como se dijo no fueron prestados por la citada CAFAM, pudiéndose establecer un daño patrimonial avaluado en $8.320.161.422, discriminado en cada convenio celebrado por CAFAM con las IPS Sisalud, Salud Mariana, Crear Mas Vida y la Clínica Partenón (…)».
En cuanto a la conducta y el nexo causal, alegó que, en la verificación de dicha contratación, se pudo determinar que la EPS Famisanar omitió su deber de cuidado al no cumplir con la normatividad aplicable para la contratación de las IPS's, por cuanto celebró el contrato con la IPS CAFAM, sin que ésta se encontrara debidamente habilitada para prestar los servicios de salud a sus afiliados, requisito " sine qua non " para dar cumplimiento no solo a la Ley 100 de 1993, sino también a los Decretos 2309 del 15 de octubre de 2002 y 050 del 14 de enero de 2003, entre otros.
Enfatizó que también se probó que las IPS Sisalud, Salud Mariana, Crear
2309 del 15 de octubre de 2002 y 050 del 14 de enero de 2003, entre otros.
Enfatizó que también se probó que las IPS Sisalud, Salud Mariana, Crear Más Vida y la Clínica Partenón , fueron las que realmente prestaron el servicio salud, sin que mediara contratación directa de la EPS Famisanar con éstas.
Agregó que, con los reportes contables obrantes en el expediente, se probó que la EPS Famisanar hizo los pagos del 75.9% de la UPC directamente a las IPS's involucradas en este proceso, cuando no hubo contrato con ninguna de ellas y aceptó que la IPS C AFAM, subcontratara estas IPS's para la prestación de los servicios y le pagó directamente y en forma independiente el 24.1% de los recursos destinados a los servicios de salud.
Señaló que «(…) [l]a IPS CAFAM señaló que los servicios se prestaron a través de Uniones Temporales conformadas entre esta entidad y las IPS indicadas, pero se pudo probar que no existieron contratos directos entreRadicación: 25 000 23 41 000 2015 01856 01
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la EPS y las IPS’S, o Uniones Temporales, franquicias o usos de marca que permitieran entender por qué la EPS FAMISANAR pagó recursos a cada una de las IPS’S y a la vez compartió el valor de capitación con la IPS CAFAM, quien no estaba habilitada (…). Así los recursos que se giraron
que permitieran entender por qué la EPS FAMISANAR pagó recursos a cada una de las IPS’S y a la vez compartió el valor de capitación con la IPS CAFAM, quien no estaba habilitada (…). Así los recursos que se giraron por la EPS FAMISANAR a la IPS CAFAM causaron un detrimento patrimonial al Estado, porque el porcentaje que se le pagó a la IPS CAFAM; del 24.1% correspondía al verdadero prestador de los servicios, quien a su vez debía inve rtirlo en el POS, tal como se señaló en el fallo con responsabilidad fiscal de primera instancia, avalado por la segunda instancia en su providencia de 15 de diciembre de 2014 (…)».
Aseguró que se probó la conducta de la IPS C AFAM fue realizada a título de culpa grave, debido a que su conducta fue negligente en el manejo de los recursos públicos, lo cual dio un menoscabo al patrimonio del Estado cuantificable en la suma de $8.320.161.422.
Concluyó que, respecto al nexo causal se encuentra probado debido al pago realizado por la EPS Famisanar a la IPS CAFAM.
Finalmente, propuso como excepción la que denominó “ inexistencia del derecho pretendido”, que sustentó en que «(…) [t]eniendo en cuenta que del análisis anteriormente realizado se desprende que el Proceso de Responsabilidad Fiscal fue adelantado en cumplimiento de los postulados constitucionales y legales que rigen la materia con el respeto de las garantías y derechos de la demandante (…)».
II. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Subsección B, Sección Primera del Tribunal Administrativo de
constitucionales y legales que rigen la materia con el respeto de las garantías y derechos de la demandante (…)».
II. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Subsección B, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 7 de febrero de 2019 negó lasRadicación: 25 000 23 41 000 2015 01856 01
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pretensiones y condenó en costas en esa instancia procesal a la parte actora3.
Al efecto, comenzó por precisar que la misma Subsección de la Sección Primera de la Corporación había emitido un pronunciamiento frente a los mismos actos administrativos aquí acusados ante la demanda instaurada por la Entidad Promotora de Salud Famisanar Cafam Colsubsidio Ltda., Famisanar EPS Ltda., y dado que, en esta oportunidad se demandaban los mismos actos en cuanto ataña a la responsabilidad fiscal decretada ante la Caja de Compensación Familiar CAFAM - IPS CAFAM, ante las similitudes de los temas a tratar, advirtió que «(…) a lo largo y/o extenso de la presente decisión esta Sala de Decisión acogerá de ese fallo emitido con anterioridad por esta Corporación algunos aspectos conceptuales y generales de manera idéntica y/o textual; sin perjuicio de … se abordarán otros temas y análisis de puntos específicos del proceso (…)».
Así mismo, hizo algunas precisiones sobre el Sistema General de
con anterioridad por esta Corporación algunos aspectos conceptuales y generales de manera idéntica y/o textual; sin perjuicio de … se abordarán otros temas y análisis de puntos específicos del proceso (…)».
Así mismo, hizo algunas precisiones sobre el Sistema General de Seguridad Social en Salud y al referirse frente al objeto de la controversia y frente cada uno de los cargos expuso:
Frente al primer cargo. «Inexistencia de la condición de gestor fiscal de CAFAM en el caso concreto»
Precisó que los recursos del
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