CE - Sentencia 25000234100020150197703 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234100020150197703 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
Radicación núm: 25000234100020150197703
Demandante : Defensoría del Pueblo
Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá DC., tres (03) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Medio de control de protección de derechos e intereses colectivos Radicación núm.: 250002341000201501977-03
Demandante: Defensoría del Pueblo Demandados: Agencia Nacional de Infraestructura y otros
ACCIÓN POPULAR – SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la Agencia Nacional de Infraestructura, el municipio de Quetame, la Concesionaria Vial de los Andes S.A.S-Coviandes y la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos contra la sentencia del 26 de septiembre de 2019 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, previo recuento de los siguientes antecedentes.
I. SÍNTESIS DEL CASO
En el corredor vial Bogotá-Villavicencio, a través del contrato de concesión No 444 de 1994, COVIANDES (junto con sus contratistas y subcontratistas en sus diversas etapas y especialidades -Constructora Latinoamericana de IngenieríaColinsa S.A,
de 1994, COVIANDES (junto con sus contratistas y subcontratistas en sus diversas etapas y especialidades -Constructora Latinoamericana de IngenieríaColinsa S.A, la compañía Technology and Managment Ltda. T.N.M Limited, Coviandes S.A y la Constructora AIA Arquitectos e Ingen ieros Asociados S.A -) ejecutó el tramo número 2 de la vía en la que se ubica la construcción del túnel número 6 , y la construcción de una galería de escape, en la jurisdicción de la inspección de policía de Puente Quetame, Municipio de Quetame.
Señala el actor que las casas ubicadas al margen izquierdo de la ladera del r ío Rionegro, Inspección de Puente Quetame –en el corredor vial Bogotá-Villavicencio– quedaron en riesgo de desplomarse, por las fisuras y grietas ocasionadas por las detonaciones en la construcción de la galería de escape del túnel No 6 (doble calzada Bogotá-Villavicencio).
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
“1.- ORDENAR a las partes demandadas, AGENCIA NACIONAL DE
INFRAESTRUCTURA, GOBERNACION DE CUNDINAMARCA, UNIDAD NACIONAL PARA
LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES (UNGRD), ALCALDÍA MUNICIPAL DE2
Radicación núm: 25000234100020150197703
Demandante : Defensoría del Pueblo
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QUETAME Y COVIANDES S.A. y/o su representante legal, se implementen las soluciones adecuadas, oportunas y eficientes para solventar gravísima problemática ya planteada en los hechos de esta demanda, tales como la reubicación de las personas que habitan en las viviendas afectadas y ubicadas en el costado izquierdo de la doble calzada que de Bogotá conduce a Villavicencio, específicamente, en la Inspección de Puente Quetame, municipio de Quetame, Cundinamarca, como se describe en el capítulo de HECHOS de la presente demanda.
2.-se DECLARE que los representantes de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA, UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES (UNGRD), ALCAL DIA MUNICIPAL DE QUETAME Y COVIANDES han violado los derechos colectivos consagrados el artículo 88 de la Constitución Política y los determinados en el artículo 4 de Ley 472 de 1998, Derechos e intereses colectivos, literales b, g y l; La moralidad administrativa; seguridad y salubridad púb licas; derecho a la seguridad y prevenció n de desastres previsibles técnicamente.
3.-Se DECLARE que los demandados están vulnerando los derechos colectivos mencionados, al no realizar las obras necesarias para mitigar los efectos en el río, en primer lugar, y en segundo, las detonaciones que se realizan en la constru cción del
3.-Se DECLARE que los demandados están vulnerando los derechos colectivos mencionados, al no realizar las obras necesarias para mitigar los efectos en el río, en primer lugar, y en segundo, las detonaciones que se realizan en la constru cción del túnel de escape No. 6 están originando la afectación de viviendas en donde se encuentran los puestos de dulcería, haciendo caso omiso a los requerimientos que la comunidad y esta entidad les han formulado.
4Se ORDENE a los accionados que tomen las medidas que legalmente les corresponden solucionar en la Inspección de “Puente Quetame ”, y , por la grave afectación de las viviendas, solucione definitivamente del riesgo inminente en que se encuentra la vida de las personas que residen, trabajan y/o frecuentan el sector.
5Se ESTABLEZCA mediante esta acción, que el servidor o servidores públicos demandados, como garantes del desarrollo y conservación de los intereses de la comunidad, así como los particulares accionados, realicen las obras necesarias y pertinentes para que cese la vulneración de los derechos colectivos arriba enunciados y con ello se garantice una vivienda digna para todas las personas que residen en las viviendas a fectadas por la socavación de rí o en la ladera izquierda de vía de la Inspección de “Puente Quetame”, costado izquierdo de la doble calzada de la Bogotá- Villavicencio, así mismo cesen las detonaciones que se producen en la construcción del túnel de escape No. 6, galería de la misma vía e igualmente, se indique cual es el impacto que producen los vehículos pesados de carga con el paso por el lugar.”1
Así mismo, presentó una solicitud de medida preventiva cautelar para que se
del túnel de escape No. 6, galería de la misma vía e igualmente, se indique cual es el impacto que producen los vehículos pesados de carga con el paso por el lugar.”1
Así mismo, presentó una solicitud de medida preventiva cautelar para que se suspendieran las obras de construcción del túnel número 6, galería de escape, en la inspección de “Puente Quetame”, municipio de Quetame, hasta que se realizara la reubicación provisional de los afectados . Pidió que se re ubicaran a todas las personas, se les pagara el valor de los inmuebles y estableciera un lugar adecuado para su reubicación2.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
II.1. Mediante autos del 26 y 27 de enero de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda , ordenó notificar a la Agencia Nacional de
1 Fl. 6 del C.1 – Índice 002 de Samai. 2 Fl. 1 Cuaderno de medidas cautelares. Índice 002 SAMAI.3
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Infraestructura, la Gobernación de Cundinamarca, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, la Alcaldía Municipal de Quetame, la Constructora Latinoamericana de Ingeniería -Colinsa S.A, la compañía Technology and Managment Ltda. T.N.M Limited, Coviandes S.A y la Constructora AIA Arquitectos e
Latinoamericana de Ingeniería -Colinsa S.A, la compañía Technology and Managment Ltda. T.N.M Limited, Coviandes S.A y la Constructora AIA Arquitectos e Ingenieros Asociados S.A.3. Además, decretó la medida de urgencia de reubicación de los habitantes que, como propietarios, poseedores y tenedores ocupaban el lugar presuntamente afectado.
Como medidas de urgencia, le ordenó a la alcaldía de Quetame elaborar un censo de los habitantes de las viviendas del sector con determinación del uso de los inmuebles, identificación de habitantes y grupos familiares, y la identificación de las actividades comerciales a las que se encontraran destinados los inmuebles . A la gobernación de Cundinamarca-Empresa Inmobiliaria de Cundinamarca iniciar las actuaciones administrativas para ubicar por cabida y linderos los inmuebles en riesgo, estudiar los títulos de los inmuebles y realizar un avalúo pericial.
A su vez, dispuso que la Agencia Nacional de Infraestructura y la Unidad de Gestión del Riesgo de Desastres iniciaran las actuaciones administrativas para determinar el estado estructural de los inmuebles amenazados, y que Coviandes suspendiera de inmediato las obras de construcción del túnel, galería de escape, hasta que no se produjera el reasentamiento de los habitantes del sector amenazado.
Finalmente, les impuso a la Agencia Nacional de Infraestructura y a la Concesionaria Coviandes formular el plan de reasentamiento de las comunidades en riesgo. 4
II.2. El departamento de Cundinamarca contestó la demanda y señaló que no estaba legitimado para ser demandado, porque los hechos, acciones y om isiones
Coviandes formular el plan de reasentamiento de las comunidades en riesgo. 4
II.2. El departamento de Cundinamarca contestó la demanda y señaló que no estaba legitimado para ser demandado, porque los hechos, acciones y om isiones que motivaban la acción estaban relacionados con otras personas jurídicas y que, conforme a la ley 136 de 1994 y a la ley 99 de 1993, la planificación del desarrollo económico, social, ambiental del territorio, el manejo adecuado, el control y la vigilancia de los recursos naturales y del medio le correspondía al municipio.
Manifestó que conforme al artículo 74 de la ley 715 de 2001, el departamento no sustituye las obligaciones directas de los municipios; su función es promover el desarrollo económico y social dentro de su territorio y eje rcer funciones administrativas, de coordinación , complementarias y de intermediación de lo s municipios con la nación.
Señaló que el D epartamento no había vuln erado los derechos colectivos reclamados y que los orígenes de las grietas en las casas estaban relacionados con las detonaciones y la socavación del rí o Negro imputables al concesionario de la vía y a la Corporación Autónoma Regi onal Corporinoquía. S olicitó, entonces, la desvinculación del proceso.5
II.3. La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres contestó la demanda y presentó una exposición de l a normatividad que describe el Sistema Nacional de Gestión de Riesgo de D esastres. Señaló que, aunque existan autoridades del orden nacional dentro del sistema, los entes territoriales deben
3 Fls. 244 a 247 del C. Principal
Nacional de Gestión de Riesgo de D esastres. Señaló que, aunque existan autoridades del orden nacional dentro del sistema, los entes territoriales deben
3 Fls. 244 a 247 del C. Principal 4 Fl. 168 a 182 del Cuaderno de medidas cautelares. Índice 002 SAMAI. 5 Fls. 280 a 290 del C.1. Índice 002 SAMAI.4
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realizar las obligaciones constitucionales y legales que les corresponde.
Expuso las funciones de la Unidad consagrada s en el artículo 4 del Decreto 4147 de 2011 y concluyó que de las mismas no podía comprometerse su actividad como entidad, porque, según la ley 1253 de 2012, el asunto radicaba funcionalmente en el municipio de Quetame , en asocio con el Concejo M unicipal para la Ge stión del Riesgo en cabeza del a lcalde, y, de manera subsidiaria , al Departamento de Cundinamarca -Consejo Departamental para la Gestión del Riesgo del Departamento de Cundinamarca-. En lo ambiental correspondía a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, a la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó la vinculación del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, a Fonvivienda, la
Orinoquía y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó la vinculación del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, a Fonvivienda, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, el Ministerio de Agricultura y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
En esa línea, sostuvo que no se estructuraban los supuestos esenciales para establecer una responsabilidad de la entidad, porque no se podía imputar el daño alegado por la parte accionante a la UNGRD –por ser obligaciones radicadas en los entes territoriales– y que se rompía el nexo causal entre el hecho dañino y la supuesta omisión de la UNGRD.
Manifestó que había un hecho exclusivo y determinante de un tercero, puesto que el sistema de gestión de riesgo establece la obligación de prever y mitigar los riesgos en el municipio y no en la UNGRD6.
II.4. El municipio de Quetame, en la contestación de la demanda , manifestó que se oponía a todas las pretensiones en relación con su responsabilidad y señaló como responsable a COVIANDES S.A. , como constructor de la doble calzada Bogotá- Villavicencio, por las detonaciones para la construcción del túnel. Y señaló que la concesionaria había destinado como beneficiaria de la licencia los recursos para comprar los predios necesarios para la ejecución de obras.
Argumentó que no podía interpretarse como vulneración a derechos colect ivos, porque los titulares de los derechos reclamados eran personas perfectamente identificables y determinadas.
Sostuvo que por parte del municipio no había una acción u omisión que violara los
Argumentó que no podía interpretarse como vulneración a derechos colect ivos, porque los titulares de los derechos reclamados eran personas perfectamente identificables y determinadas.
Sostuvo que por parte del municipio no había una acción u omisión que violara los intereses colectivos y que la amenaza a los derechos p rovenía de unas obras ejecutadas por Coviandes S.A en el centro poblado de Puente Quetamemunicipio de Quetame. Agregó que el Ministerio de Ambiente había concedido la licencia ambiental; que el INCO dejó constancia del desplazamiento de personas en el área de impacto -Resolución 081 de 2010-, por lo que era deber del beneficiario de la licencia tomar las medidas adecuadas y hacer las adquisiciones nece sarias para sanear el impacto. Además, dijo que la misma Resolución estableció que durante la ejecución de las obras –para efectos ambientales no previstos – era obligación del beneficiario de la licencia suspender los trabajos e informar a la autoridad ambiental para que tomara las medidas adecuadas.
6 Fls. 300 a 309 del C.1. Índice 002 SAMAI.5
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Dijo que, conforme a la ley 1228 de 2008, los predios están en las áreas obligatorias de exclusión para las carreteras del Sistema Nacional de carreteras y la beneficiaria de la licencia ambiental debía adquirirlos.
Refirió las actividades adelantadas por el municipio en el encerramiento del parque
obligatorias de exclusión para las carreteras del Sistema Nacional de carreteras y la beneficiaria de la licencia ambiental debía adquirirlos.
Refirió las actividades adelantadas por el municipio en el encerramiento del parque del centro poblado de Puente Quetame , el ofrecimiento a los afectados como medida de urgencia, la realización de oficios a las entidades relacionadas y la conversación con los habitantes de los predios afectados para tomar medidas de urgencia y preventivas.7
II.5 Las sociedades TNM LIMITED y CONSULTORA LATINOAMERICANA DE INGENIERIA S.A - COLINSA S.A –integrantes del consorcio Interconcesiones – contestaron la demanda y atribuyeron, como la fuente de la vulne ración (afectación a viviendas) la socavación natural del río, el indebido manejo de las aguas residuales y señaló que esas circunstancias eran anteriores al contrato de interventoría No SEA-067 de 2012.
Manifestaron que no se debió vincular al consorcio y que era incongruente que los accionantes no les hubieran incluido en su demanda y no les atribuyeran responsabilidad, y aun así el juez pidiera su vinculación sin necesidad.
Especificaron que no se podían responsabilizar al consorcio ni a sus miembros por funciones propias de las entidades estatales municipales y departamentales y que la celebración y ejecución del contrato de interventoría No SEA - 067 de 2012 no era la causa de la vulneración de los derechos colectivos de la comunidad accionante.
Citaron el Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca del Río Negro que fue contratado por la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía con la empresa
era la causa de la vulneración de los derechos colectivos de la comunidad accionante.
Citaron el Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca del Río Negro que fue contratado por la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía con la empresa Enviromental Ingenieros Consultores con ocasión de la declaratoria de ordenación de la cuenca del rio Rionegro – Resolución 2431 de 2005 - y sostuvieron que, conforme a lo establecido, el consorcio no se encontraba obligado a realizar las medidas de mitigación para proteger a los accionantes sino que le correspondía a las autoridades municipales y a Corporac ión Autónoma Regional de la Orinoquía. En esa lógica, sostuvieron que no había legitimación en la causa por pasiva frente al consorcio y sus integrantes.8
II.6. La Concesionaria Vial de los Andes S.A.S -Coviandes contestó la demanda y señaló que la causa de los daños presentados por las viviendas de Puente Quetame eran por la inestabilidad geológica de la zona , y que no eran por impacto de las obras del túnel 6 de la doble calzada sobre las viviendas de Puente Quetame. Al respecto, adujo que la construcción del túnel se dio por medios mecánicos en diciembre de 2012 y solo requirió voladuras esporádicas dos años después de haberse iniciado las obras, fecha en la que las viviendas ya presentaban grietas como constaba en las actas de vecindad. Además, que el Consorcio DragadosConcay contrató a la firma Geosoftmine Blast Vibrations en el mes de noviembre de 2012, para la realización del estudio de vibraciones producidas por voladuras
como constaba en las actas de vecindad. Además, que el Consorcio DragadosConcay contrató a la firma Geosoftmine Blast Vibrations en el mes de noviembre de 2012, para la realización del estudio de vibraciones producidas por voladuras en el tramo 2 túnel 6, y concluyó que las velocidades generadas por las voladuras estaban dentro de los rangos permisibles. D escartó, además, cualquier daño a
7 Fls 315 a 322 del C.1. Índice SAMAI 002. 8 Fls. 345 a 379 del C.1. Índice SAMAI 002.6
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estructuras y viviendas cercanas a los sitios de explosión.
Finalmente, excepcionó la falta de legitimación en la causa por pasiva y dijo que, sin aceptar la responsabilidad por las grietas en las casas, Coviandes (la concesionaria) contrató para la construcción de las obras a Coninvial S.A.S, quien, a su vez, subcontrató con DragadosConcay la ejecución de las obras en el sector donde están las viviendas de Puente Quetame. Por tal razón, la reclamación debía hacerse bajo una necesaria relación de causalidad entre la vulneración y quien lo causó.9
II.7 La Agencia Nacional de Infraestructura interpuso recurso de reposición contra el auto que admitió la demanda; por auto del 4 de abril de 2016, notificado en el
causó.9
II.7 La Agencia Nacional de Infraestructura interpuso recurso de reposición contra el auto que admitió la demanda; por auto del 4 de abril de 2016, notificado en el estado del 6 de abril de 2016, el Tribunal negó la reposición. En el expediente no se observa escrito de contestación de la demanda , en el acta del comité expuso que no tenía fórmula de arreglo porque no había legitimación en la causa por pasiva y que había una inexistencia de amenaza o vulneración a los derechos colectivos por parte de la Agencia Nacional de Infraestructura”10.
II.8. La sociedad Arquitectos e Ingenieros Asociados –AIA contestó la demanda y alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva y señaló que la constructora no dio lugar a la producción del daño.
Señaló que la acción popular era improcedente respecto de la constructora, porque no estaban ejecutando acciones que generaran algún tipo de riesgo.11.
II.9. Mediante auto del 19 de julio de 2016 se fijó fecha para celebrar la audiencia de pacto de cumplimiento.12 II.10. El 9 de septiembre de 2016, El Tribunal declaró fallida la audiencia de pacto de cumplimiento.13 II.11. El 19 de enero de 2017, el proceso abrió la etapa probatoria y decretó como pruebas de acuerdo con el valor que la ley les otorgaba, los documentos aportados por la parte demandante, la Gobernación de Cundinamarca, el Municipio de Quetame, las sociedades TNM Limited y Consultoría Latinoamericana de Ingeniería S.A.- Colinsa, la Concesionaria Coviandes, la Sociedad de Arquitectos e Ingenieros
Quetame, las sociedades TNM Limited y Consultoría Latinoamericana de Ingeniería S.A.- Colinsa, la Concesionaria Coviandes, la Sociedad de Arquitectos e Ingenieros Asociados y la Agencia Nacional de Infraestructura. Decretó los oficios solicitados por cada una de las partes, así como los testimonios y los dictámenes periciales solicitados por la parte actora, la Gobernación de Cundinamarca, el Municipio de Quetame, las sociedades TNM Limites y Consultoría Latinoamericana de Ingeniería S.A.- COLINSA y Coviandes.14 II.13. El 26 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la
9 Fls 457 a 476 del C.1. Índice SAMAI 002. La contestación de la demanda se presentó el 29 de marzo de 2016. 10 Fl. 623 del C.1. 11 La sociedad AIA contestó la demanda el 15 de abril de 2016. Cuaderno separado Índice SAMAI 002.
11ED_09CUADERNOCONTESTA.
12 Fl. 587 del C.1. índice de SAMAI 002. 13 Fls. 598 a 601 del C.1. Índice de SAMAI 002. 14 Fls. 640 a 649 del C.1. Índice de SAMAI 002.7
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audiencia de contradicción del dictamen pericial, y una vez concluida cerró la etapa
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audiencia de contradicción del dictamen pericial, y una vez concluida cerró la etapa probatoria, dio traslado a las partes para presentar sus alegatos finales.15 II.14. El Ministerio Público rindió concepto y señaló que, de acuerdo con las pruebas del proceso, consideraba que estaba lesionado el derecho colectivo a la previsión de desastres previsibles técnicamente y a la seguridad pública . Afirmó que la afectación de las viviendas relacionadas en la acción tuvo origen en las detonaciones que se realizaron para la apertura del túnel No 6 (de acuerdo con el dictamen pericial y los testimonios del proceso ) y que no se evidencia ba una actividad estatal eficaz para controlar la situación. Concluyó que se debería llamar a las entidades a ordenar el territorio, a la reubicación definitiva, a la solución de vivienda y de proyectos productivos similar es a las que las personas asentadas ejercían en el sector; la realización de obras con los estándares de construcción y ambientales para prevenir los daños. Así mismo, a realizar acciones para atender la socavación del Rí o Negro , y que Coviandes S.A y los demás contrat istas y subcontratistas debían prestar la colaboración para que en el marco de sus obligaciones contractuales se pu diera cumplir con el amparo de los derechos solicitados.16
II.15. Mediante autos del 17 octubre de 2019 y 16 de febrero de 2022 se concedió el recurso de apel ación propuesto por el Municipio de Quetame, la Concesionaria
solicitados.16
II.15. Mediante autos del 17 octubre de 2019 y 16 de febrero de 2022 se concedió el recurso de apel ación propuesto por el Municipio de Quetame, la Concesionaria Vial de los Andes COVIANDES S.A., la Agencia Nacional de Infraestructura ANI y la Unidad Nacional para la Gestión y Riesgo del Desastre.17
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la vulneración de los derechos colectivos. A continuación, se transcribe la parte resolutiva:
“PRIMERO. - DECLÁRASE PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Gobemación de Cundinamarca, en consecuencia, DENIÉNGANSE las pretensiones de la demanda formuladas en su contra.
SEGUNDO. - DENIÉGASE la solicitud de nulidad procesal formulada por la Unidad Nacional de Gestión de Riesgos y Desastres.
TERCERO. - DECLARECE NO probada la violación del derecho colectivo a la moralidad administrativa. DECLÁRASE probada la violación de los siguientes derechos colectivos: (1) la seguridad y salubridad pública; (2) la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; (3) la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes imputable a la Nación — Agencia Nacional de Infraestructura ANI — Coviandes S.A. - Unidad Nacional de Gestión de Riesgos y Desastres — Municipio de Quetame — Secretaría de Planeación de
prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes imputable a la Nación — Agencia Nacional de Infraestructura ANI — Coviandes S.A. - Unidad Nacional de Gestión de Riesgos y Desastres — Municipio de Quetame — Secretaría de Planeación de Quetame, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. | En forma complementaria, en aras de satisfacer la protección material de los derechos colectivos amparados, se dispone:
15 Fls. 1188 a 1190 del C.1. 16 Fls. 1301 a 1310 del C.1 17 Fl. 1555 del C.18
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1o Ordenar a la Nación — Agencia Nacional de Infraestructura ANI — Coviandes S.A. (responsables solidarios del 50%), y la Unidad Nacional de Gestión de Riesgos y Desastres, y el Municipio de Quetame — Secretaría Municipal de Planeación de Quetame (responsables solidarios del otro 50%), en forma solidaria y con cargo a su patrimonio, atender las obligaciones de desalojo y reasentamiento de la comunidad afectada, conforme a la descripción contenida en el dictamen pericial.
2° — Disponer la demolición técnica de los inmuebles descritos y adoptar las medidas necesarias en orden a garantizar que los mismos o el sector vuelva a ser ocupado con los mismos fines, dado el alto riesgo del sector.
3º Ordenar a la Alcaldía Municipal de Quetame — Secretaría Municipal de Planeación de
necesarias en orden a garantizar que los mismos o el sector vuelva a ser ocupado con los mismos fines, dado el alto riesgo del sector.
3º Ordenar a la Alcaldía Municipal de Quetame — Secretaría Municipal de Planeación de Quetame, la implementación de estudios jurídicos y técnicos necesarios para adoptar, dentro del marco de la Constitución y la Ley, una regulación relacionada con el uso del suelo en el sitio de reubicación, que impida su reutilización para fines similares. Así mismo, en forma concertada con la comunidad, se defina y determine la ubicación del reasentamiento, para lo cual deberán implementarse los estudios, permisos, licenc ia, adquisiciones de predios en sitios seguros, en donde la comunidad afectada pueda desplegar las actividades que fueron permitidas durante más de 40 años e interrumpidas como consecuencia de los hechos materia de protección en la presente acción popular.
CUARTO. - CONFÓRMASE un Comité de Verificación integrado por el actor popular o su delegado; por un integrante de la comunidad afectada señora ANA PLAUTILA LEAL MORENO; por un delegado de la Nación — ANI; por un delegado de Coviandes S.A.; por un delegado de la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos y Desastres; por el Alcalde o su delegado del Municipio de Quetame y por el Secretario de Planeación de Quetame o delegado, el cual será presidido por el Magistrado Ponente (…)
Para el amparo de los derechos solicitados, el Tribunal consideró que, desde la fecha de adopción de la medida cautelar y la producción de la sentencia no habían cambiado las circunstancias de avería de las casas y no estaban en condición para
Para el amparo de los derechos solicitados, el Tribunal consideró que, desde la fecha de adopción de la medida cautelar y la producción de la sentencia no habían cambiado las circunstancias de avería de las casas y no estaban en condición para ser habitadas, lo que lo llevó a concluir que las mismas debían ser demolidas . Lo propio concluyó con el centro de comercio que dejó d e funcionar como resultado de las obras implementadas en el sector que impactaron la vía.
Estableció que de las pruebas del proceso no se podía evidenciar que los habitantes de Puente Quetame no tuvieran acceso a infraestructura de servicios, por lo que no podía establecerse la vulneración de ese derecho.
Determinó que las pruebas demostraron el peligro de las personas que habitan una zona calificada de alto riesgo y relacionó los daños a las casas con las explosiones y detonaciones realizadas para la construcción del túnel No 6 -la galería de escapey la socavación o excavación del río generadoras de filtraciones. Así mismo, estimó que la falta de control urbanístico en las edificaciones desarrolladas en el sector Puente Quetame y el avance (sin el llen o de los requisitos legales de un asentamiento en una zona de alto riesgo , junto con la prueba del impacto de la construcción del túnel en la avería de las casas y su magnitud) lo llevaron a concluir que existió concausalidad en la producción de la vulneración.
En cuanto a la imputación de responsabilidad , encontró probado que el corredor vial Bogotá-Villavicencio forma parte de las carreteras de cuarta generación y que la
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