CE - Sentencia 25000234100020150209401 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234100020150209401 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 25000-23-51-000-2015-02094-01 (69.318) Actor: Angelmiro Jiménez y otros Demandado: Nación -Ministerio de Defensa, Ejército y Policía NacionalReferencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo
Temas: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO - Daños causados por desplazamiento forzado / IMPROCEDENCIA POR INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL GRUPO – Inexistencia de condiciones uniformes respecto de una misma causa común que generó perjuicios individuales – La evolución de la jurisprudencia y los lineamientos establecidos en la sentencia de unificación del 10 de junio de 2021 conducen a considerar que las condiciones uniformes respecto a una misma causa común previstas en los artículos 3 y 46 de la Ley 472 de 1998 constituyen un requisito es encial para la procedencia de la acción de grupo, en lo relativo a la conformación e integración del grupo demandante y en consecuencia, de la determinación de la legitimación material en la causa por activa – CRITERIOS PARA IDENTIFICAR LAS CONDICIONES UNIFORMES RESPECTO DE UNA CAUSA COMÚN - Para el establecimiento de este requisito se debe identificar el hecho o hechos generadores alegados en la demanda y determinar si éstos son uniformes para todo el grupo y mediante el análisis de la teoría de
UNIFORMES RESPECTO DE UNA CAUSA COMÚN - Para el establecimiento de este requisito se debe identificar el hecho o hechos generadores alegados en la demanda y determinar si éstos son uniformes para todo el grupo y mediante el análisis de la teoría de la causalidad adecuada determinar si éstos hechos generadores tienen un mismo nexo de causalidad con los daños sufridos por los miembros del grupo – el resultado de ese análisis debe ser la identidad de grupo, entendido como una pluralidad de personas que sufren daños originados en hechos comunes a todos – si no se obtiene esta identidad debe concluirse la inexistencia del grupo y la improcedencia de la acción por indebida conformación y de contera la ausencia de legitimación material / FALTA DE LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA POR ACTIVA - la legitimación material implica el interés jurídico sustancial en cuanto al conflicto, si no se evidencia ese interés las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar / CONDENA EN COSTAS – No procede por tratarse de un asunto en el que se ventila un interés público.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda.
Se discute la responsabilidad patrimonial del Estado por el desplazamiento forzado del cual fueron víctimas los demandantes por cuenta de los hechos de violencia que afrontó el municipio de la Palma , perteneciente a la provincia de Rionegro en Cundinamarca.
I. SENTENCIA IMPUGNADA
1. Corresponde a la decisión proferida el 10 de agosto de 2023, mediante la cual el
Cundinamarca.
I. SENTENCIA IMPUGNADA
1. Corresponde a la decisión proferida el 10 de agosto de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, negó las pretensiones de la demanda presentada el 20 de octubre de 2015 , por losRadicación: 25000-23-51-000-2015-02094-01(69.318)
Actor: Angelmiro Jiménez y otros Demandados: Nación – Mindefensa, Ejército y Policía Nacional Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo
2
señores Angelmiro Jiménez y otros, en contra de la Nación –Ministerio de Defensa, Ejército y Policía Nacional.
2. La síntesis de las pretensiones, fundamentos de hecho y de derecho sobre las
que el Tribunal se pronunció es, la siguiente:
Pretensiones
3. Reclamó el grupo demandante1 la declaratoria de responsabilidad y la consecuente indemnización de perjuicios morales, perjuicio por alteración a las condiciones de existencia , daños a bienes convencional y constitucionalmente amparados2 y, perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante vencido y consolidado3.
Hechos
4. Como hechos generales, se narró que el municipio de la Palma fue centro de desarrollo de la región por su ubicación estratégica respecto de la capital de la República; sin embargo, la presencia de grupos armados al margen de la ley, en concreto, guerrillas y paramilitares que se disputaban el control de la zona, desencadenó hechos de violencia sistemática y generalizada (enfrentamientos,
República; sin embargo, la presencia de grupos armados al margen de la ley, en concreto, guerrillas y paramilitares que se disputaban el control de la zona, desencadenó hechos de violencia sistemática y generalizada (enfrentamientos, desapariciones forzadas, muertes colectivas y selectivas, violaciones y secuestros), lo que obligó a los habitantes distribuidos en las zonas urbana y rural a desplazarse de manera forzada hacia otros territorios, siendo el pico más alto del desplazamiento el 15 de septiembre de 2002.
5. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 1º de septiembre de 2014 4, reveló cómo se desató esa violencia sistemática 5 y los grupos paramilitares operaban conjunta y coordinadamente con las fuerzas militares. Se refirió a las versiones rendidas por el comandante de las Autodefensas Bloque Cundinamarca ABC y ex militantes de esa organización rendidas en los años 2007, 2010, 2013 y 2014, de las que extrajo que los paramilitares contaban con el apoyo del Estado para su actuar criminal y que utilizaban uniformes de uso privativo del Ejército para sus operaciones.
6. La decisión de esa Sala también permitió conocer que la provincia de Rionegro en Cundinamarca presentó un fenómeno de despojo y abandono de tierras, y que los municipios que la integraban -El Peñón, Pacho, Paime, San Cayetano, Topaipí, Villagómez y Yacopí , y en particular, el municipio de la Palmase presentó una
1 Al referirse sobre los hechos particulares que motivaron el desplazamiento, se discriminarán a los actores que
Villagómez y Yacopí , y en particular, el municipio de la Palmase presentó una
1 Al referirse sobre los hechos particulares que motivaron el desplazamiento, se discriminarán a los actores que integran los respectivos grupos demandantes. Se aportaron a la demanda los poderes conferidos por cada demandante en favor del abogado Jesús Abel Quintero Ramírez, a quien, en auto admisorio de la demanda del 10 de mayo de 2013 (folio 3.413 del cuaderno 1), se le reconoció personería para actuar en representación del grupo. 2 En cantidad de 300 SMLMV para cada uno de los demandantes por grupo familiar, respectivamente. 3 Correspondientes al valor de los ingresos dejados de percibir desde la fecha en que se materializó el desplazamiento forzado respecto de cada uno de los integrantes del grupo y hasta la fecha de presentación de la demanda. 4 En el marco del proceso penal seguido bajo la radicación interna 2319, en contra de exmilitantes de las Autodefensas del Bloque Cundinamarca ABC, entre ellos, el comandante Luis Eduardo Cifuentes Galindo. 5 Comprendió, al inicio, la hegemonía de las FARC en el territorio y, luego, la avanzada para recuperar el control por parte de las Autodefensas Unidas de Colombia.Radicación: 25000-23-51-000-2015-02094-01(69.318)
Actor: Angelmiro Jiménez y otros Demandados: Nación – Mindefensa, Ejército y Policía Nacional Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo
3
reducción poblacional sin que la población desplazada hubiere podido retornar a sus territorios.
7. Por otra parte, la Defensoría del Pueblo 6, en respuesta a los derechos de
3
reducción poblacional sin que la población desplazada hubiere podido retornar a sus territorios.
7. Por otra parte, la Defensoría del Pueblo 6, en respuesta a los derechos de petición presentados por los actores, reconoció la profunda crisis humanitaria que afectó al municipio de La Palma , lo que le llevó a emitir diferentes alertas tempranas entre 2002 y 2004, sin que las autoridades hubieran desplegado acciones contundentes para mitigar la crisis.
8. Como hechos particulares, la demanda relacionó diferentes y variadas razones que motivaron los desplazamientos de cada grupo familiar demandante.
Fundamento de derecho
9. Como fundamentos de derecho, expuso que las demandadas debían responder patrimonialmente a título de falla del servicio por su omisión en el cumplimiento del deber de garante de la población civil y por su anuencia y cooperación con el paramilitarismo, lo que propició la situación de violencia sistemática que obligó a los desplazamientos de la población7.
La defensa
10. La Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, se opuso a las pretensiones. Alegó como excepción la que denominó “inexistencia de condiciones uniformes respecto de una causa común” , en tanto que los actores esbozaron diversos móviles y razones que m otivaron el desplazamiento por cada grupo familiar, lo cual descartaba que se estuviera ante una misma causa común de indemnización de perjuicios.
11. Recabó en que no había elementos de juicio que permitieran considerar que en los desplazamientos de cada grupo demandante medió una actividad militar o que tuvieron por causa la violencia propiciada por el paramilitarismo bajo la
indemnización de perjuicios.
11. Recabó en que no había elementos de juicio que permitieran considerar que en los desplazamientos de cada grupo demandante medió una actividad militar o que tuvieron por causa la violencia propiciada por el paramilitarismo bajo la cooperación y coordinación de las fuerzas militares, a lo que se sumó que ningún militar fue procesado o co ndenado por esos hechos 8. La demandada Policía Nacional no contestó la demanda.
Etapa probatoria y alegaciones
12. En auto de 18 de septiembre d e 2018, el a quo se pronunció sobre las solicitudes probatorias9. Concluida esta etapa, corrió traslado al Ministerio Público
6 En respuesta al derecho de petición 20150014602 (folios 3.347 y ss del cuaderno 1). 7 Folios 1 a 446 del cuaderno 1. 8 Cuaderno “CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA” sin numeración, 177 folios sin numeración. 9Así: DEMANDANTE 1. Incorporó los documentos aportados con la demanda: derechos de petición dirigidos al Ejército Nacional y Policía Nacional ; respuestas a los derechos de petición 2015805040563141:MDN -CGFMCOEJE-CEJEM-JEJIN-DIDEF de 23 de junio de 2015, 3588/MDN -CGFM-CE-CCON3-DIV6-FTJUP-BR12GMRIN-CJM-1.10 de 14 de agosto de 2015; oficio No. S-2015 030355/COMAN.GUGED 29.25 de 16 de agosto
de 2015 ; oficio No. S-2015 023778 -COMAN-ASJUR 15.1 de 3 de julio de 2015 ; oficio No. S -2015 176441 SEGEGN-ASPEN 1.10 de fecha 22 de junio de 2015; oficio No. S-2015-237616/SEGEN-ASPEN 10.1 del 13 de agosto de 2015; copia investigaciones penales SIJYP No. 539229 del 11 de febr ero de 2014; oficio SIJYP No. 558479 del 24 de febrero de 2015 : SIJYP 562292 del 23 de febrero de 2015 ; fotografías del municipio de La PalmaCundinamarca y del Alto de la Cruz ; relatos de la población civil del municipio de La PalmaCundinamarca, frente a la violencia sistemática; sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá- Sala deRadicación: 25000-23-51-000-2015-02094-01(69.318)
Actor: Angelmiro Jiménez y otros Demandados: Nación – Mindefensa, Ejército y Policía Nacional Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo
4
y a las partes para alegar de conclusión, oportunidad en la cual insistieron en sus argumentos de acusación y de defensa. El Ministerio Público y la Policía Nacional guardaron silencio.
La decisión de primera instancia
13. El Tribunal a quo negó las pretensiones de la demanda. Indicó que lo pretendido por los actores era la reparación colectiva de perjuicios originados por el desplazamiento forzado que tuvo lugar en el municipio de la Palma, como consecuencia de la violencia sistemática que afrontó la provincia de Rionegro
por los actores era la reparación colectiva de perjuicios originados por el desplazamiento forzado que tuvo lugar en el municipio de la Palma, como consecuencia de la violencia sistemática que afrontó la provincia de Rionegro (Cundinamarca) atribuible a las demandadas por la omisión de l deber de garante y por el apoyo al paramilitarismo.
14. Sobre esa base, consideró que en el proceso se acreditó: (i) la condición de víctimas de desplazamiento de cada uno de los demandantes, en tanto que se aportaron los respectivos registros emitidos por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV, en los que se les clasificó como desplazados; (ii) el hecho que produjo el daño, es decir, la situación de violencia sistemática e histórica que afrontó, entre otros municipios de la provincia de Rionegro en Cundinamarca, el municipio de la Palma; (iii) que esa violencia tuvo como origen la disputa del territorio y el control de actividades ilícitas por parte de las guerrillas y grupos paramilitares que operaban en la región, lo que se pudo observar a partir de lo diagramado en la sentencia emitida el 1º de septiembre de 2014 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá; (iv) desde el contenido de esta misma decisión, se supo que los paramilitares que operaban en esa región -Autodefensas Bloque Cundinamarca ABC - reconocieron ser los autores del delito de desplazamiento de algunos pobl adores del municipio de la Palma -no demandantes en este proceso-, así como el abandono de tierras de los pobladores, sin retorno a los territorios, dada la evidencia de reducción
autores del delito de desplazamiento de algunos pobl adores del municipio de la Palma -no demandantes en este proceso-, así como el abandono de tierras de los pobladores, sin retorno a los territorios, dada la evidencia de reducción poblacional; y, (v) la misma decisión permitió conocer que varios ex militar es de esa organización reconocieron que actuaban de manera conjunta y coordinada con la fuerza pública.
15. Pese a lo anterior, el a quo señaló que se evidenció la ausencia de una causa común, pues si bien en la demanda se dijo que el desplazamiento forzado de los actores tuvo por causa la violencia sistemática propiciada por el abandono o connivencia del Estado, lo cierto es que ese hecho no podía ser común a las razones de orden personal e individual que motivaron a las víctimas a abandonar sus territorios. De este modo, le correspondía a los demandantes probar que se
Justicia y Paz proceso 11001-22-52000-2014-00019-00, radicado: 2319 ; documentos de identidad de los miembros de los respectivos grupos familiares ; registros civile s de nacimiento, matrimonio y defunción ; certificaciones emitidas por el sistema VIVANTO; resoluciones expedidas por la UARIV; certificados de tradición y libertad de inmuebles ; declaraciones extra juicio sobre relaciones maritales ; certificaciones emitidas por la Personería del Municipio de la Palma y del municipio de Chía; certificaciones emitidas por el Hospital San Rafael de Pacho ; certificados de estudio ; certificaciones SISBEN; documentos emitidos por la Red de Solidaridad Social y certificaciones emitidas por el municipio de la Palma respecto de la calidad de funcionarios públicos. 2.
Ofició: -a la ONU para solicitar información relacionada con hechos de violencia en la Palma ; A la alcaldía de
Social y certificaciones emitidas por el municipio de la Palma respecto de la calidad de funcionarios públicos. 2.
Ofició: -a la ONU para solicitar información relacionada con hechos de violencia en la Palma ; A la alcaldía de la Palma para que informara sobre investigaciones penales contra funcionarios por hechos de violencia ; Al Ejército a fin de que informara sobre su presencia en el municipio de la Palma. DEMANDADOS – Ejército Nacional: 1. Incorporó el documento denominado “LOS GRUPOS PARAMILITARES EN BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA 1997 – 2005”, publicado por la Universidad del Rosario. 2. Ofició a la defensoría del Pueblo, Alcaldía de la Palma, municipio de la Plata, Personería de la Plata y Gobernación de Cundinamarca para que certificaran hechos de violencia entre 2000 y 2004 y solicitudes de protección elevadas por los demandantes.Radicación: 25000-23-51-000-2015-02094-01(69.318)
Actor: Angelmiro Jiménez y otros Demandados: Nación – Mindefensa, Ejército y Policía Nacional Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo
5
encontraban en las mismas condiciones de desplazamiento que los demás, es decir, que ese abandono de tierras se dio en una misma fecha, por cuenta de una misma acción violenta (amenazas, hostigamientos, masacres), que residían en la misma vereda o casco urbano, que present aron solicitud de protección, que la acción violenta era conocida por las autoridades, que los demandantes tenían la misma condición (tenedores o poseedores de tierras) o que tenían una misma actividad productiva.
misma vereda o casco urbano, que present aron solicitud de protección, que la acción violenta era conocida por las autoridades, que los demandantes tenían la misma condición (tenedores o poseedores de tierras) o que tenían una misma actividad productiva.
16. Nada de lo anterior concurrió, en tanto fuero n múltiples y disímiles razones las que motivaron el desplazamiento de cada grupo familiar, por lo cual no se demostró que los demandantes se desplazaron por un hecho específico común, sino que se trató de hechos que los afectaron de manera individual y personal que se prolongaron durante 15 años (entre el 2000 y 2015). Luego, pese a que los demandantes se presentaron como oriundos de la Palma, no demostraron de manera individual y fehaciente su arraigo al municipio o que tuvieran una actividad productiva, al menos similar o afín.
17. Aclaró que la acción de grupo no podía entenderse como la sumatoria de pretensiones individuales con diferentes causas o la acumulación de múltiples procesos judiciales, pues la acción debía tener una causa común imputable al Estado por acción u omisión; así, no se podía considerar que el desplazamiento forzado tuvo su origen en una causa común y, en esa medida no se cumplía el requisito de procedencia de la acción, razón por la cual prosperaba la excepción propuesta por la demandada.
18. A pesar de lo anterior, y sin otros análisis, procedió al estudio del daño y de la imputación del daño que se le reprochó al Estado (Ejército y Policía Nacional Ejército y Policía Nacional) . Frente al daño , dijo que se probó la condición de víctimas de desplazamiento de los demandantes según lo reportado por la UARIV,
Ejército y Policía Nacional) . Frente al daño , dijo que se probó la condición de víctimas de desplazamiento de los demandantes según lo reportado por la UARIV, pero sin que fuera imputable a las demandadas, en tanto que no se demostró la falla alegada.
19. Dijo que si bien la Sala de Justicia y Paz cond enó al paramilitar Luis Eduardo Cifuentes por el delito de desplazamiento forzado de población civil y se exhortó a las autoridades para que rindieran información de las investigaciones adelantadas en contra de miembros de la fuerza pública por su colabora ción con el paramilitarismo, el Ejercito Nacional, en respuesta a los requerimientos del a quo, informó que no hubo vinculación alguna del personal por esos hechos, a lo que se sumó que la Defensoría del Pueblo informó que emitió dos alertas tempranas
(marzo y junio de 2002) relacionadas con la situación apremiante de violencia en La Palma, pero ello no acreditaba la omisión de apoyo por parte de las fuerzas militares reclamada por la población civil.
20. Sobre la omisión del deber de protección de la població n civil, señaló que la prueba demostró que el Ejército sí hizo presencia en la provincia de Rionegro en aras de recuperar el control del orden público10.
10 Folios 4.279 a 4.364 cuaderno 1.Radicación: 25000-23-51-000-2015-02094-01(69.318)
Actor: Angelmiro Jiménez y otros Demandados: Nación – Mindefensa, Ejército y Policía Nacional Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo
6
II. EL RECURSO INTERPUESTO
Actor: Angelmiro Jiménez y otros Demandados: Nación – Mindefensa, Ejército y Policía Nacional Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo
6
II. EL RECURSO INTERPUESTO
21. La parte actora apeló la decisión. Para el efecto alegó que: (i) la causa común del daño la determinó la omisión del Estado de asumir su posición de garante de la población civil, contribuyendo a las acciones del paramilitarismo, lo que propició el conflicto armado y la violencia sistemática que forzó al desplazamiento; (ii) se acreditó la imputabilidad del daño al Estado a partir de la sentencia emitida por la Sala de Justicia y Paz ; y, finalmente (iii) se desconocieron los criterios de flexibilidad probatoria cuando se trata de crímenes de lesa humanidad como el desplazamiento forzado11.
22. Los argumentos expuestos serán detallados al resolver de fondo sobre el recurso de apelación.
Alegaciones en segunda instancia
23. En la oportunidad para intervenir en esta instancia, la Policía Nacional dijo que el daño no le era imputable ante la ausencia de prueba de que su acción u omisión condujo de manera determinante al desplazamiento que alegan los actores.
Añadió que agotó todos los recursos que tenía a su alcance a fin de recuperar el control del orden público en la provincia de Rionegro12.
24. La Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado solicitó confirmar la decisión. Enfatizó en que la acción incoada resultaba improcedente, por cuanto los miembros del grupo no reunían las condiciones uniformes respecto de una misma causa, por lo que no se cumplió el requisito de procedencia previsto en el artículo
decisión. Enfatizó en que la acción incoada resultaba improcedente, por cuanto los miembros del grupo no reunían las condiciones uniformes respecto de una misma causa, por lo que no se cumplió el requisito de procedencia previsto en el artículo 46 de la Ley 472 de 1998 y cuyo alcance definió el Consejo de Estado en sentencia de unificación en la que fijó como regla jurisprudencial que en este tipo de acciones se debía identificar el hecho generador del daño y determinar si era uniforme a la totalidad del gr upo; luego, desde un estudio de causalidad adecuada, se debía establecer si ese hecho tenía el mismo nexo de causalidad con los daños alegados, resultado de lo cual debía advertirse la identidad del grupo, pues de lo contrario la acción era improcedente.
25. Aclaró que para establecer la existencia de una causa común, se debía determinar si el hecho que generó el desplazamiento forzado fue el mismo; sin embargo, como lo indicó el a quo, en este caso no se presentaron las condiciones uniformes, ya que el despla zamiento de los actores tuvo origen en diferentes móviles que se prolongaron durante más de 15 años, de modo que el hecho generador del daño no comparte las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar.
26. Sostuvo que la flexibilidad probatoria no puede emplearse para liberar a la parte de la carga de probar los supuestos de imputación del daño.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
27. Surtido el trámite procesal , sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso interpuesto.
11 Folios 4.375 a 4.693 del cuaderno 1.
27. Surtido el trámite procesal , sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso interpuesto.
11 Folios 4.375 a 4.693 del cuaderno 1. 12 Índice 21 aplicativo SAMAI.Radicación: 25000-23-51-000-2015-02094-01(69.318)
Actor: Angelmiro Jiménez y otros Demandados: Nación – Mindefensa, Ejército y Policía Nacional Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo
7
Objeto de la apelación
28. Considerando la ratio decidendi de la sentencia y lo expuesto en el recurso, resulta necesario referirse a la s condiciones uniformes respecto de una misma causa común generadora del daño.
29. Para este propósito se discurrirá sobre el contenido y alcance del presupuesto de procedencia previsto en los artículos 3 y 46 de la Ley 472 de 1998, frente a las condiciones uniformes respecto de una causa común de indemnización de perjuicios y el efecto procesal que implica la ausencia de este requisito al momento de emitir la decisión de fondo.
Sobre las condiciones uniformes respecto de una misma causa generadora de perjuicios como requisito de procedencia de la acción de grupo - Evolución jurisprudencial
30. En virtud de lo previsto en los artículos 3 y 46 de la Ley 472 de 199813 y 145 de la Ley 1437 de 2011 14, las acciones de grupo –o medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupocomprenden aquellas demandas interpuestas por un número plural o conjunto de personas -20 o másque reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó perjuicios individuales.
de perjuicios causados a un grupocomprenden aquellas demandas interpuestas por un número plural o conjunto de personas -20 o másque reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó perjuicios individuales.
31. Esta Corporación se ha acercado a la expresión “condiciones uniformes” de distintas maneras. En un primer momento 15, la Sección Tercera -sentencia del 2 de febrero de 2001-, dijo que uno de los requisitos para la procedencia frente a la conformación del grupo, atendía a las “ condiciones uniformes” . Por efecto útil, sostuvo que esa expresión hacía referencia a las condiciones prexistentes o situación común para conformar el grupo -20 personasque permitía identificarlas antes de la ocurrencia del daño y que debían existir respecto de los elementos que configuraban la responsabilidad.
13 Marco que reguló el ejercicio de las acciones constituciones populares y de grupo. Si bien, la Ley 1437 de 2011 incorporó este tipo de acciones dentro de los medios de control -artículo 144y reguló aspectos atinentes a su competencia -artículo 155 numeral 11 -, est as disposiciones no derogaron el marco legal sustantivo contenido en la primera de estas normas. “Artículo 3. Acciones de grupo. Son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. Las condiciones uniformes deben ten er también lugar respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad. La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios”. “Artículo 46. Procedencia de las acciones de grupo. Las acciones de grupo son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma
perjuicios”. “Artículo 46. Procedencia de las acciones de grupo. Las acciones de grupo son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de los elementos que configuran la responsabilidad. La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios”. El grupo estará integrado al menos por veinte (20) personas”. Los apartes tachados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-599-04. 14 ARTÍCULO 145. REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO. Cualquier persona perteneciente a un número plural o a un conjunto de personas que reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó perjuicios individuales, puede solicitar en nombre del conjunto la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados al grupo, en los términos preceptuados por la norma especial que regula la materia. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de febrero de 2001 (exp ediente AG-017). Consejero: Alier Eduardo Hernández EnríquezRadicación: 25000-23-51-000-2015-02094-01(69.318)
Actor: Angelmiro Jiménez y otros Demandados: Nación – Mindefensa, Ejército y Policía Nacional Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo
8
32. En sentencia del 22 de enero de 2004 16, consideró que si los perjuicios reclamados por los integrantes del grupo provenían de diferentes hechos, los
Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo
8
32. En sentencia del 22 de enero de 2004 16, consideró que si los perjuicios reclamados por los integrantes del grupo provenían de diferentes hechos, los demandantes carecían de legitimación en la causa para ejercer la acción de grupo, en tanto que “… la diversidad de causas implica la improcedencia del trámite especial previsto para este tipo de acciones”. Posteriormente, en sentencia del 10 de junio de 200417 precisó que la noción de unidad de causa no hacía alusión a la existencia de un solo hecho a partir del cual se pudiera estructurar el daño, sino de la unidad que pueda predicarse de la conduct a o conductas imputables al extremo pasivo de la pretensión resarcitoria.
33. En sede de control abstracto de constitucionalidad, l a Corte Constitucional en sentencia C -569 de 2004 18 cuestionó ese entendimiento para señalar que esa preexistencia propiciaba limitaciones injustificadas a la igualdad de acceso a la administración de justicia, “al establecer una diferencia de trato en consideración al factor de la preexistencia del grupo, lo que implica la privación, para las personas no preagrupadas, de todas las ventajas procesales que caracterizan dichas acciones”.
34. En esa oportunidad, la Corte también dijo que la exigencia de uniformidad en todos los elementos que configuraban la responsabilidad contenida en los artículos 3 y 46 de la Ley 472 de 1998 , imponía una carga desproporcionada a los accionantes, pues
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.