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CE - Sentencia 25000234100020150226001

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 25000234100020150226001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 25000-23-41-000-2015-02260-01

Actor: LUIS ARTURO BAUTISTA CASTAÑEDA

TESIS: SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. LA PARTE

ACTORA NO DESVIRTUÓ LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL

AVALÚO OFICIAL REALIZADO POR CATASTRO. LOS DESCUENTOS

EFECTUADOS EN LA LIQUIDACIÓN DEL PRECIO INDEMNIZATORIO

TIENEN FUNDAMENTO LEGAL

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 12 de diciembre de 201 9, proferida por la SECCIÓN PRIMERA , SUBSECCIÓN “A” , del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA1, que denegó las pretensiones de la demanda.

I.- LA DEMANDA

I.1. El señor Luis Arturo Bautista Castañeda, a través de apoderada judicial, promovió demanda ante el Tribunal, en ejercicio de la acción especial de nulidad y restablecimiento del derecho, establecida en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 , en

apoderada judicial, promovió demanda ante el Tribunal, en ejercicio de la acción especial de nulidad y restablecimiento del derecho, establecida en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 , en

1 En adelante el Tribunal.Número único de radicación: 25000-23-41-000-2015-02260-01

Actor: LUIS ARTURO BAUTISTA CASTAÑEDA

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concordancia con el artículo 138 del CPACA , en la que formuló las siguientes pretensiones2:

“[…] DECLARACIONES PRINCIPALES

Que acorde con el artículo 58 de la Constitución Política; numeral segundo del artículo 68 de la Ley 388 de 1997; Sentencia 1074 de 2002 de la Corte Constitucional y Sentencia C-476 del 2007, se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 20661 del 25 de marzo de 201 5, “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN” así como la Resolución 4988 del 29 de enero de 2015, "POR LA CUAL SE ORDENA UNA EXPROPIACIÓN" modificando los artículos SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO. Parte Resoluti va -en lo que concierne al' "VALOR DEL PRECIO INDEMNIZATORIO .”, FORMA DE PAGO y APROPIACIONES PRESUPUESTALES. De las mismas, ordenando pagar el precio justo.

2.- Que de acuerdo con el parágrafo 2 del artículo 67 de la Ley 388 de 1997, se declare que mi mandante se encuentra exenta de los pagos tributarios que por razones de expropiación administrativa le obligaron a cancelar, toda vez que, si optó por

388 de 1997, se declare que mi mandante se encuentra exenta de los pagos tributarios que por razones de expropiación administrativa le obligaron a cancelar, toda vez que, si optó por la vía contenciosa administrativa, f ue por la necesidad a que la llevo el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, al ofertar y pagar un precio injusto, así como por la falta de negociación, más no por capricho de la demandante.

3.- Que como consecuencia de lo anterior se condene al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU, a ajustar el precio y así pagar a mi mandante LUIS ARTURO BAUTISTA CASTAÑEDA, los valores, que en adelante relaciono y/o de conformidad con lo que resul te probado en el proceso, montos que han de ser actualizados en su valor.

3.1. DAÑO EMERGENTE

3.1.1. La suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS m/cte, ($257.795.651,oo) por ajuste al valor ordenado y pagado con la Resolución N o. 20661 del 25 marzo de 201 5, p or concepto de terreno y construcción del inmueble ubicado en la Calle 12 7B No. 89-28 de Bogotá, identificado con cédula catastral 009 218381700000000, CHIP AAA0132YTRJ y matrícula inmobiliaria 50N-20110446.

3.1.2. La suma que corresponda al pago de Notaría y Registro por la compra que deba realizar mi mandante en reposición del

AAA0132YTRJ y matrícula inmobiliaria 50N-20110446.

3.1.2. La suma que corresponda al pago de Notaría y Registro por la compra que deba realizar mi mandante en reposición del

2 Corresponden a las pretensiones señaladas en el escrito de subsanación de la demanda.Número único de radicación: 25000-23-41-000-2015-02260-01

Actor: LUIS ARTURO BAUTISTA CASTAÑEDA

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bien expropiado, como gastos notariales proporcional al valor que se declare en la sentencia, así:

Gastos Notariales: 3X1000

Iva Gastos Notariales: (16%)

Gastos de escrituración

Gastos de registro 0.5%

Beneficencia 1%

3.1.3. Los gastos de la desconexión de los servicios públicos así:

  • Energía Codensa. Retiro de acometida y medidor. Conexión residencial $91.472.00 - Acueducto EAAB, un medidor con suministro de tapón macho de hg, $171.460. - Gas Natural: suspensión definitiva $395.700,00.

2.1.4. El valor de SEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS SIETE PESOS M/cte ($6.605.507.00) equivalente al 2.5% que le retuvo el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, por enajenación de bienes Raíces, toda vez que el IDU aplica la tabla de la tarifa tributaria de manera indebida, ya que mi mandante debe ser exenta de la misma por ser expropiación

por enajenación de bienes Raíces, toda vez que el IDU aplica la tabla de la tarifa tributaria de manera indebida, ya que mi mandante debe ser exenta de la misma por ser expropiación por vía administrativa por la decisión unilateral y arbitraria del precio ofertado y pagado por parte del IDU, y que en el peor de los casos la retención correspondería al 1.5%.

2.1.5. El valor de DOS MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS PESOS M/CTE ($2.813.600.000,oo) equivalente al 20% de retención que les realizó el IDU de los dineros que reconocieron como lucro cesante, en razón a que no hay justificación legal para retener dineros por ingreso de arrendamiento.

2.1.6. El valor de QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL PESOS ($572.000,oo) correspondiente al descuento que le realizaron a los valores reconocidos por lucro cesante, supuestamente por concepto de impuesto, toda vez que se está descontando de este ítem y a su vez del ítem de daño emergente.

2.1.7. El valor que se determine a través de perito designado por el Honorable Tribunal, donde se calcule el valor de la Plusvalía no reconocido en l a indemnización y que eleva el precio del bien expropiado por el anuncio del pr oyecto de no haber sido expropiado y que tienen derecho por haber cancelado la valorización.Número único de radicación: 25000-23-41-000-2015-02260-01

Actor: LUIS ARTURO BAUTISTA CASTAÑEDA

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2.2. LUCRO CESANTE

Actor: LUIS ARTURO BAUTISTA CASTAÑEDA

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2.2. LUCRO CESANTE

2.2.1. La suma de OCHO MILLONES CIENTOS T REINTA Y DOS MIL PESOS M/CTE e ($8.132.000.00) que por concepto de ingresos de arrendamiento que dejaron de reconocer y que dejaran de recibir por el concepto de arrendamiento así:

Local comercial, primer piso del inmueble, donde funciona un establecimiento de comercio (efecty, servientrega), le representaba un ingreso de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL

PESOS ($1.300.000,00).

Local Comercial, Primer piso del inmueble, donde fun ciona un establecimiento de comercio (cabinas telefónicas y de comunicaciones e internet), l e representa un ingreso de UN

MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($1.300.000,oo)

Arriendo de dos habitaciones piso 2, del inmueble, le representa un ingreso de CUATROCIENTOS MIL PESOS M/cte ($400.000.00).

Arriendo Apartamento Piso 3 del inmueble, le representa un ingreso de SETECIENTOS MIL PESOS M/CTE ($700.000,oo).

Lo anterior reconocido legalmente por seis meses, nos arroja un total de VEINTIDÓS MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($22.200.000,oo) de los cuales reconocieron únicamente

CATORCE MILLONES SESENTA Y OCHO MIL PESOS

($14.068.000,oo).

3. A la sentencia que le ponga fin al proceso se le dará

($22.200.000,oo) de los cuales reconocieron únicamente

CATORCE MILLONES SESENTA Y OCHO MIL PESOS

($14.068.000,oo).

3. A la sentencia que le ponga fin al proceso se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 192 del C.C.A. ;

[…]”.

I.2.- Como hechos relevantes de la demanda se señalan los siguientes:

Indicó que es propietario del bien inmueble ubicado en la calle 127B núm. 89 -28 identificado con el número de matrícula inmobiliaria 50N-20110446 el cual para el momento en que inició el trámiteNúmero único de radicación: 25000-23-41-000-2015-02260-01

Actor: LUIS ARTURO BAUTISTA CASTAÑEDA

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administrativo se encontraba conformado por una estructura de cuatro plantas3.

Señaló que la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital - Catastro4 realizó el avalúo comercial núm. 2014 -0921 de 27 de agosto de 2014 con la finalidad de que el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU5 formulara oferta de compra sobre el inmueble, el cual fue clasificado como de estrato 2.

Manifestó que el IDU, mediante Resolución núm. 93683 de 27 de octubre de 2014, determinó la adquisición de su inmueble y formuló oferta de compra por las sumas de $255.693.430 por concepto de terreno y construcción ; $7.139.630 por daño emergente y $8.936.915 por lucro cesante.

oferta de compra por las sumas de $255.693.430 por concepto de terreno y construcción ; $7.139.630 por daño emergente y $8.936.915 por lucro cesante.

Afirmó que la demandada, a través de la Resolución núm. 4988 de 29 de enero de 2015, ordenó la expropiación por vía administrativa del inmueble y fijó como precio indemnizatorio la suma de $260.973.494, la cual incluía los conceptos de terreno y construcción, daño emergente y lucro cesante.

3 Relaciona que la primera planta se conformaba por 2 locales comerciales independientes, 3 baños, 1 local con acceso privado al zaguán que conduce a las escaleras. Escaleras de acceso. Segunda planta: un apartamento independiente que consta de 4 alcobas terminadas, una de ellas con baño privado, sala-comedor, baño social, cocina, patio de ropas. Escaleras de acceso. Tercera planta: un apartamento independiente, consta de sala-comedor, 4 alcobas, una de ellas con baño privado, baño social, cocina, patio de ropas. Escaleras de acceso. Cuarta planta: una terraza descubierta y un cuarto. 4 En adelante Catastro. 5 En adelante el IDU.Número único de radicación: 25000-23-41-000-2015-02260-01

Actor: LUIS ARTURO BAUTISTA CASTAÑEDA

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Expuso que, inconforme con lo anterior , interpuso recurso de reposición que fue resuelto a través de la Resolución núm. 20661 de 25 de marzo de 2015, en el sentido de modificar el valor de precio indemnizatorio en la suma de $283.283.098, con

reposición que fue resuelto a través de la Resolución núm. 20661 de 25 de marzo de 2015, en el sentido de modificar el valor de precio indemnizatorio en la suma de $283.283.098, con fundamento en un nuevo avalúo presentado por Catastro identificado con el núm. 2014-2907.

Adujo que el IDU no puso a su disposición inmediata la suma ordenada en la Resolución núm. 20661 de 2015, toda vez que el cheque fue entregado el 17 de junio de 2015, por la suma de $273.863.991, previa realización de varios descuentos.

I.3Normas violadas y concepto de violación.

La parte actora afirmó que el IDU motivó falsamente los actos acusados, particularmente el que determino el precio del inmueble objeto de expropiación, habida cuenta que est e se basó en avalúos comerciales que no reflejan la realidad de su predio.

Indicó que se trasgredió el artículo 70, numeral 2, de la Ley 388 de 1997, toda vez que la demandada no puso a su disposición de manera inmediata los dineros ordenados en Resolución núm. 20661 de 2015.Número único de radicación: 25000-23-41-000-2015-02260-01

Actor: LUIS ARTURO BAUTISTA CASTAÑEDA

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Sostuvo que para efecto s de determinar el precio indemnizatorio del bien inmueble no debía tenerse en cuenta únicamente el avalúo comercial del inmueble, pues conforme con lo previsto en los artículos 67 y 68 de la Ley 388 de 1997 y lo considerado por la

del bien inmueble no debía tenerse en cuenta únicamente el avalúo comercial del inmueble, pues conforme con lo previsto en los artículos 67 y 68 de la Ley 388 de 1997 y lo considerado por la Corte Constitucional en sentencia C -1074 de 2002, debían ponderarse los intereses de la comunidad y del interesado para establecer la indemnización y su forma de pago.

Explicó que la demandada trasgredió los postulados de imparcialidad y de buena fe, toda vez que no pagó el valor de una indemnización justa.

Manifestó que se trasgredió el artículo 68 de la Ley 388 de 1997, dado que la indemnización no tuvo en cuenta sus intereses, condiciones de salud, edad, ingresos y profesión.

Afirmó que el IDU pasó por alto que ya no podía laborar, que subsistía de sus ingresos por arrendamiento, que carece de una profesión y que su esposa es mayor de 50 años por lo que le es difícil acceder a un empleo. En ese mismo sentido, señaló que dicha entidad omitió verificar el tiempo que tardó en levantar la construcción de su vivienda, no valoró que el precio de los inmuebles en Bogotá ha incrementado significativamente y sostuvo que el precio indemnizatorio se limitó a copiar el establecido en el avalúo efectuado por Catastro.Número único de radicación: 25000-23-41-000-2015-02260-01

Actor: LUIS ARTURO BAUTISTA CASTAÑEDA

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Citó una providencia de 24 de marzo de 2011 6 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado en la que se hace referencia

Actor: LUIS ARTURO BAUTISTA CASTAÑEDA

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Citó una providencia de 24 de marzo de 2011 6 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado en la que se hace referencia a la trasgresión de la Declaración de los derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 y del pacto de San José de Costa Rica, para indicar que los actos demandados eran nulos, por cuanto no se dio una indemnización previa y justa que cubra los perjuicios ocasionados por la transferencia del dominio del bien inmueble que era de su propiedad en favor del Estado.

Expuso que el IDU no tuvo en cuenta otro avalúo para establecer la indemnización a pagar, pese a tener l a posibilidad de realizar una licitación pública para obtener otro concepto proveniente de un perito que no fuera de Catastro y promediar los resultados.

Afirmó que se trasgredieron los artículos 2º, 4º, 6º, 13, 58, 83 y 124 de la Constitución Política, toda vez que la demandada abuso de su poder al tener en cuenta únicamente un avalúo realizado por otra entidad distrital.

Indicó que se violó el artículo 22, numeral 7, del Decreto 1420 de 1998, pues se no se tuvo en cuenta que el inmueble debía clasificarse como estrato 3 y no 2 y por cuanto en el avalúo

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 24 de marzo de 2011, proceso núm.: 25000 -23-24-000-2005-91365-01; M.P. Rafael Ostau de Lafont

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 24 de marzo de 2011, proceso núm.: 25000 -23-24-000-2005-91365-01; M.P. Rafael Ostau de Lafont Pianeta.Número único de radicación: 25000-23-41-000-2015-02260-01

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elaborado por Catastro no se omitió la edad de los materiales, los acabados y su vida útil.

Señaló que la demandada vulneró los artículos 23 y 37 de la Ley 1682 de 2014, habida cuenta que no pagó la totalidad de la indemnización reconocida en los rubros de daño emergente y lucro cesante.

Expuso que la demandada redujo ostensiblemente el valor justo que debía pagarle al realizarle retenciones por las sumas de $6.605.507 por enajenación de bienes raíces y 2.813.600 por otros conceptos, empobreciéndolo sin justificación alguna.

I.4.- Contestación

I.4.1. El IDU señaló que el precio indemnizatorio fue fijado teniendo en cuenta las características de inmueble expropiado, su uso, tipo de construcción y demás condiciones particulares, conforme con lo señalado en el informe técnico presentado por Catastro.

Expuso que los descuentos tributarios efectuados se fundamentaron en lo previsto en el artículo 401 -2 del Estatuto Tributario, en lo que tiene que ver con la retención en la fuente.Número único de radicación: 25000-23-41-000-2015-02260-01

en lo previsto en el artículo 401 -2 del Estatuto Tributario, en lo que tiene que ver con la retención en la fuente.Número único de radicación: 25000-23-41-000-2015-02260-01

Actor: LUIS ARTURO BAUTISTA CASTAÑEDA

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Indicó que el precio reconocido a través de las resoluciones demandadas fue justo pues tuvo en cuenta el valor del terreno sus construcciones, el daño emergente y el lucro cesante calculados por Catastro.

Afirmó que el hecho de que la administración no haya reconocido a la parte actora el precio que ellos estiman es el justo no invalida el establecido a través del avalúo practicado.

Insistió en que el precio indemnizatorio se calculó con fundamento en la información aportada por el propietario del bien inmueble y el avalúo comercial elaborado por Catastro, con fundamento en lo previsto en el artículo 61 de la Ley 388 de 1997, documento realizado por profesionales especializados e independientes con amplia experiencia en el tema, respetando el principio de imparcialidad, siguiendo los lineamientos establecidos en la normatividad para fijar una indemnización justa.

Señaló que los actos administrativos demandados gozan de presunción de legalidad y fue ron expedidos por la autoridad competente para ello, en los términos de los artículos 58 de la Constitución Política; 38, numerales 3 y 4 del Decreto Ley 1421 de 1993; y 64 de la Ley 388 de 1997.Número único de radicación: 25000-23-41-000-2015-02260-01

Actor: LUIS ARTURO BAUTISTA CASTAÑEDA

1993; y 64 de la Ley 388 de 1997.Número único de radicación: 25000-23-41-000-2015-02260-01

Actor: LUIS ARTURO BAUTISTA CASTAÑEDA

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Explicó que la s resoluciones demandadas se fundamentaron en el beneficio de los intereses de la comunidad y la primacía del interés público sobre el particular, sin desconocer el derecho a la indemnización que asiste al propietario del bien expropiado.

Manifestó que el avalúo técnico de Catastro que fundamentó los actos acusados fue elaborado conforme con las reglas establecidas en la Ley 1682 de 2013 y en la Resolución núm. 898 de 2014 , y se llevó a cabo en cumplimiento del contrato interadministrativo núm. 1321 de 2013.

Afirmó que dicho avalúo tiene vigencia de 1 año desde la fecha de su expedición o aquella en que se decida su revisión o impugnación, por lo que no había lugar a solicitar la realización de otro dictamen con la misma finalidad con miras a revisar nuevamente el precio indemnizatorio allí establecido.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante sentencia de 12 de diciembre de 201 9, el Tribunal denegó las súplicas de la demanda.

Para ello comparó el dictamen pericial aportado por la parte actora con los avalúos 2014 -00921 y 2014 -2907 realizados por Catastro respecto del inmueble objeto de litigio así:Número único de radicación: 25000-23-41-000-2015-02260-01

Actor: LUIS ARTURO BAUTISTA CASTAÑEDA

respecto del inmueble objeto de litigio así:Número único de radicación: 25000-23-41-000-2015-02260-01

Actor: LUIS ARTURO BAUTISTA CASTAÑEDA

12Número único de radicación: 25000-23-41-000-2015-02260-01

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Con fundamento en lo anterior, sostuvo que el avalúo por medio del cual se fijó el precio indemnizatorio cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 10º de la Resolución núm. 620 de 2008,Número único de radicación: 25000-23-41-000-2015-02260-01

Actor: LUIS ARTURO BAUTISTA CASTAÑEDA

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toda vez que aplicó los métodos de mercado y de costo de reposición para establecer el valor comercial del inmueble.

Explicó que, para establecer el valor del inmueble , el avalúo oficial tuvo en cuenta : (i) respecto del terreno: a) la reglamentación urbanística vigente del inmueble objeto del avalúo; b) la estratificación socioeconómica del bien; c) los aspectos físicos tales como el área, ubicación, topografía y forma de la reserva vial; y d) la dotación de redes primaria, secundarias y acometidas de servicios públicos domiciliarios ; y (ii) respecto de las construcciones: a) el área de construcciones existentes autorizadas legalmente; b) l os elementos constructivos empleados en su estructura y acabados; c) el estado de conservación física; d) la

construcciones: a) el área de construcciones existentes autorizadas legalmente; b) l os elementos constructivos empleados en su estructura y acabados; c) el estado de conservación física; d) la vida útil de la de construcción y e) la funcionalidad del inmueble en relación con el objeto para el cual fue construido.

Señaló que en el avalúo oficial también identificó físicamente el predio exponiendo su localización, uso que se le estaba dando, edad y estado de conservación . Además, informó que realizó una visita el 30 de mayo de 2014.

Sostuvo que el avalúo aportado por el actor no cumplía con los lineamentos técnicos previstos en el artículo 13 de la Resolución núm. 620 de 2008, toda vez que no indicó l a suma de los costos directos, los costos indirectos, los financier os y los de gerencia delNúmero único de radicación: 25000-23-41-000-2015-02260-01

Actor: LUIS ARTURO BAUTISTA CASTAÑEDA

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proyecto, en los que se debería incurrir para la realización de la obra ni los volúmenes y unidades requeridos para la construcción, desconociendo los parámetros fijados para aplicar el método de costo de reposición, por lo que dicha estimación no desvirtuaba la legalidad del avalúo oficial rendido por Catastro.

Afirmó que no se trasgredió el artículo 70 de la Ley 388 de 1997, toda vez que de la revisión del expediente se desprendía que la suma de dinero reconocida a título de indemnización fue puesta a disposición de l actor dentro de un término razonable, esto es, 2

toda vez que de la revisión del expediente se desprendía que la suma de dinero reconocida a título de indemnización fue puesta a disposición de l actor dentro de un término razonable, esto es, 2 meses después de que fue notificada la Resolución núm. 20661 de 2015.

Finalmente, condenó en costas a la parte actora.

III-. RECURSO DE APELACIÓN

El actor señaló que el Tribunal no tuvo en cuenta que en el avalúo aportado con la demanda se aplicaron los mismos métodos de mercado y comparación, así como el de reposición, tal y como se hizo en la estimación oficial de Catastro.

Manifestó que el avalúo que allegó al proceso comparó inmuebles en metro cuadrado y en el sector correspondiente a la realidad delNúmero único de radicación: 25000-23-41-000-2015-02260-01

Actor: LUIS ARTURO BAUTISTA CASTAÑEDA

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mercado por lo que este debía tenerse en cuenta para establecer el precio justo del bien expropiado.

Indicó que el avalúo que aportó tomó en consideración la edad real del inmueble, factor respecto del cual Catastro tuvo que modificar el avalúo inicialmente presentado, situación que, a su juicio, le resta credibilidad a dicha estimación.

Afirmó que, si bien el avalúo aportado no indicó la suma de los costos directos, los costos indirectos, los financier os y los de gerencia del proyecto, en los que se debería incurrir para la realización de la obra ni los volúmenes y unidades requeridos para la construcción, estos tampoco fueron señalados expresamente en la estimación elaborada por Catastro.

gerencia del proyecto, en los que se debería incurrir para la realización de la obra ni los volúmenes y unidades requeridos para la construcción, estos tampoco fueron señalados expresamente en la estimación elaborada por Catastro.

Expuso que el Tribunal no tuvo en cuenta el dictamen pericial que fue practicado dentro del proceso que también demostraba las falencias del avalúo realizado por Catastro.

Adujo que no era cierto que el demandado hubiera identificado físicamente el predio expropiado, toda vez que no aportó prueba de haber realizado la correspondiente visita física la inmueble.

Afirmó que el Tribunal omitió lo considerado por la Corte Constitucional en las sentencias C -1074 de 2002, C -476 de 2007 yNúmero único de radicación: 25000-23-41-000-2015-02260-01

Actor: LUIS ARTURO BAUTISTA CASTAÑEDA

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C-227 de 2011, en las que sostuvo que para establecer el precio indemnizatorio se debe consultar los intereses de la comunidad y del afectado, respondiendo de manera razonable a los intereses del último.

Insistió en que el precio pagado no era justo y que el Tribunal no analizó las pruebas aportadas al proceso que demostraban que la indemnización no fue tasada conforme a derecho.

Señaló que, a su juicio, no había lugar a efectuar descuento tributario alguno al concepto de lucro cesante por cuanto su fuente era el reconocimiento de unos cánones de arrendamiento.

IV-. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

IV.1La parte actora sostuvo que el avalúo aportado con la

tributario alguno al concepto de lucro cesante por cuanto su fuente era el reconocimiento de unos cánones de arrendamiento.

IV-. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

IV.1La parte actora sostuvo que el avalúo aportado con la demanda fue efectuado con los mismos lineamientos de mercado y comparación usados por Catastro y en este se determinó que la edad del inmueble era de 11 años, lo que demostraba el error de la estimación oficial que había concluido una edad diferente, situación que afectó directamente el reconocimiento económico de la indemnización.Número único de radicación: 25000-23-41-000-2015-02260-01

Actor: LUIS ARTURO BAUTISTA CASTAÑEDA

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Insistió en que con el dictamen pericial decretado dentro del proceso se demostraron las falencias del avalúo oficial presentado por Catastro.

Afirmó que no existe imparcialidad en los casos en que una entidad descentralizada del Distrito presenta avalúos, máxime cuando no se divulga públicamente cu áles fueron los valores a comparar en la construcción.

Indicó que los avalúos realizados por Catastro proponen valores irrisorios, mientras que el avaluó realizado por Sarmiento y Osorio , allegado al proceso el 27 de septiembre de 2014 , comprobó que se pueden obtener valores distintos con los mismos parámetros exigidos a la autoridad distrital.

Resaltó que la ley no “ facultó a las entidades para otorgar algún valor eso incluye valores de Lucro cesante y daño emergente que también le delegaron a la UAECD, lo anterior y acorde a la ley 1682

Resaltó que la ley no “ facultó a las entidades para otorgar algún valor eso incluye valores de Lucro cesante y daño emergente que también le delegaron a la UAECD, lo anterior y acorde a la ley 1682 de 2013 sustenta la integridad del valor mas no que el mismo sea competencia del perito avaluador”.

Señaló que el recurso interpuesto tenía como finalidad obtener el reconocimiento de una indemnización justa, toda vez que, a su juicio, la reconocida en los actos demandados desconoció sus derechos, en especial el de una vida digna.Número único de radicación: 25000-23-41-000-2015-02260-01

Actor: LUIS ARTURO BAUTISTA CASTAÑEDA

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IV.2El IDU guardó silencio7.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

El presente asunto se contrae a establecer la legalidad de la Resolución núm. 20661 de 25 de marzo de 2015 , “por la cual se resuelve un recurso de reposición ”, expedida por el IDU, mediante la cual se modificaron los artículos 2°, 3° y 4° de la Resolución núm. 4988 de 29 de enero de 2015 , “por la cual se ordena una expropiación por vía administrativa ”, en la que se dispuso la expropiación administrativa del inmueble de propiedad del actor, ubicado en la calle 127B núm. 89 -28 identificado con el número de matrícula inmobiliaria 50N -20110446, para el cual se fijó un precio indemnizatorio de $283.283.0988.

El Tribunal desestimó las pretensiones de la demanda por

número de matrícula inmobiliaria 50N -20110446, para el cual se fijó un precio indemnizatorio de $283.283.0988.

El Tribunal desestimó las pretensiones de la demanda por considerar que la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad del avalúo oficial que elaboró Catastro en el que se fundamentó la resolución que modificó el precio indemnizatorio, toda vez que el avalúo aportado con la demanda no cumplía con los lineamientos técnicos establecidos en el artículo 13 de la Resolución núm. 620 de 2008.

7 Conforme consta en el informe secretarial visible en el índice 16 del expediente digital. 8 Precio indemnizatorio establecido en la Resolución núm. 20661 de 25 de marzo de 2015.Número único de radicación: 25000-23-41-000-2015-02260-01

Actor: LUIS ARTURO BAUTISTA CASTAÑEDA

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Adicionalmente, sostuvo que tampoco se había trasgredido el artículo 70 de la Ley 388 de 1997, toda vez que de la revisión del expediente se desprendía que la suma de dinero reconocida a título de indemnización fue puesta a disposición del actor dentro de un término razonable.

Inconforme con la decisión, la demandante interpuso recurso de apelación argumentando que , contrario a lo afirmado por el a quo, el avalúo aportado con la demanda demostró que el precio indemnizatorio reconocido a través de la Resolución núm. 20661 de 25 de marzo de 2015 no era justo.

Igualmente, sostuvo que el Tribunal no valoró el avalúo decretado

indemnizatorio reconocido a través de la Resolución núm. 20661 de 25 de marzo de 2015 no era justo.

Igualmente, sostuvo que el Tribunal no valoró el avalúo decretado dentro del proceso el cual demostró las falencias en que incurrió la estimación oficial de Catastro identificada con el número 20142907 y que no había lugar a efectuar descuento alguno sobre el lucro cesante reconocido.

Precisado lo anterior , la Sala considera necesario traer a colación los criterios expuestos por esta Sección en relación con la acción especial contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho que procede contra la decisión de expropiación por vía administrativa, ya que servirán para el análisis del recurso interpuesto. Al respecto, se ha señalado:Número único de radicación: 25000-23-41-000-2015-02260-01

Actor: LUIS ARTURO BAUTISTA CASTAÑEDA

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“[…] Bajo las anteriores consideraciones, la Sala analizará si, como lo aduce la parte actora, el Tribunal de origen analizó indebidamente la acción incoada y valoró de forma inadecuada las normas superiores invocadas como violadas y las pruebas allegadas al proceso.

Para ello, sea lo

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