CE - Sentencia 25000234100020150231402 de 2025

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Título
CE - Sentencia 25000234100020150231402 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción especial contencioso administrativa prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 18 de julio de 19971

Número único de radicación: 25000234100020150231402

Demandante: Maximiliano Rodríguez Romero

Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU

Asunto: Expropiación por vía administrativa. Reiteración de jurisprudencia.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 8 de junio de 2023 por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La demanda

1. Maximiliano Rodríguez Romero2, en adelante la parte demandante, presentó demanda contra el Instituto de Desarrollo UrbanoIDU, en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción especial contencioso administrativa prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 18 de julio de 19973.

Pretensiones

demanda contra el Instituto de Desarrollo UrbanoIDU, en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción especial contencioso administrativa prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 18 de julio de 19973.

Pretensiones

2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones4:

“[…] DECLARACIONES SUBSIDIARIAS

1 “[…] Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones […]”. 2 Por intermedio de apoderada 3 “[…] Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones […]”. 44 Cfr. índice 03 del expediente digital, SAMAI. Radicación: 25000234100020150231402. Archivo denominado: CUADERNO PRINCIPAL DEL TRIBUNA L ADMI(.pdf) NroActua 3. Página 244.2

Núm. único de radicación: 25000234100020150231402

Demandante: Maximiliano Rodríguez Romero

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.-Que de no acceder a lo peticionado anteriormente y acorde con el Artículo 58 de la Constitución Política; numeral segundo del Artículo 68 de la Ley 388 de 1997; Sentencia 1074 de 2002 de la Corte Constitucional y Sentencia C-476 del 2007, se declare la Nulidad Parcial de la Resolución No. 35213 del 21 de Mayo de 2015, “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICION” así como de la

declare la Nulidad Parcial de la Resolución No. 35213 del 21 de Mayo de 2015, “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICION” así como de la Resolución No. 6723 del 03 de Febrero de 2015 “POR LA CUAL SE ORDENA UNA EXPROPIACION POR VIA ADMINISTRATIVA”. Modificando los Artículos PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO. Parte Resolutiva –en lo que concierne al “VALOR DEL PRECIO INDEMNIZATORIO”, FORMA DE PAGO y APROPIACIONES PRESUP UESTALES. De las mismas, Ordenando pagar el Precio Justo.

2.-Que de acuerdo con el Parágrafo 2 del artículo 67 de la Ley 388 de 1997, se declare que mi mandante se encuentra exento de los pagos tributarios que por razones de expropiación administrativa le obligaron a cancelar, toda vez que si, optó por la vía contenciosa administrativa, fue por la necesidad a que lo llevo el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, al ofertar y pagar un precio injusto, así como por la falta de negociación, más no por capricho del demandante.

3.-Que como consecuencia de lo anterior se condene al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU, a ajustar el precio y así pagar a mi mandante MXIMILIANO RODRIGUEZ ROMERO, los valores que en adelante relaciono y/o de conformidad con lo que resulte probado en el proceso; montos que han de ser actualizados en su valor.

2.1. DAÑO EMERGENTE

2.1.1. La suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS

conformidad con lo que resulte probado en el proceso; montos que han de ser actualizados en su valor.

2.1. DAÑO EMERGENTE

2.1.1. La suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL CIEN PESOS M/cte, ($252.310.100.oo), por ajuste al valor ordenado y pagado con la Resolución No. 35213 del 21 de Mayo de 2015, por concepto de terreno y construcción del inmueble ub icado en la Carrera 92 No. 131 C -22 de Bogotá, identificado con cédula catastral 0092047611000000000, CHIP AAA0129RBKL y matrícula inmobiliaria 50N-20428766.

2.1.2. La suma que corresponda al pago de Notaría y Registro por la compra que deba realizar mi mandante en reposición del bien expropiado, como Gastos Notariales proporcional al valor que se declare en la sentencia, así.

Gastos Notariales: 3X1000

Iva Gastos Notariales: (16%) Gastos de Escrituración Gastos de Registro 0.5 % Beneficencia: (1. %)

2.1.3. Los Gastos de Desconexión de los Servicios Públicos así:

  • Energía Codensa Retiro de acometida y medidor. Conexión residencial $91.472.oo - Acueducto EAAB Un medidor con suministro de tapón macho de hg $171.460.oo - Gas Natural: suspensión definitiva $131.032.oo.

2.1.4. El valor de CINCO MILLONES SETESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL

$171.460.oo - Gas Natural: suspensión definitiva $131.032.oo.

2.1.4. El valor de CINCO MILLONES SETESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS M/cte ($5.779.452.oo) equivalente al 2.5% que le retuvo el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, por enajenación de bienes Raíces, toda vez que se le aplicó la tabla de la tarifa tributaria de manera indebida, ya que mi mandante debe ser exento de la misma por ser expropiación por vía administrativa por la decisión unilateral y arbitraria del precio ofertado y pagado por parte del IDU, y que en el peor de l os casos la retención correspondería al 1.5%.,3

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Demandante: Maximiliano Rodríguez Romero

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2.1.5. El Valor de UN MILLON CIENTO SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS PESOS M/cte ($1.162.300.oo) equivalente al 20 % de Retención que les realizo el IDU de los dineros que reconocieron como Lucro Cesante, en razón a que no hay justificación legal para retener dineros por ingreso de arrendamiento.

2.1.6. El valor de UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL PESOS ($1.577.000.oo) correspondiente al descuento que le realizaron, supuestamente por concepto de impuesto.

2.1.6. El valor de UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL PESOS ($1.577.000.oo) correspondiente al descuento que le realizaron, supuestamente por concepto de impuesto.

2.1.7. El valor que se determine a través de perito designado por el Honorable Tribunal, donde se calcule el valor de la Plusvalía no reconocido en la indemnización y que eleva el precio del bien expropiado por el anuncio del proyecto de no haber sido expropiado y que tienen derecho por haber cancelado la valorización.

2.2. LUCRO CESANTE

2.2.1. La suma de NUEVE MILLONES DE PESOS M/cte ($9.000.000.oo) que por concepto de ingresos de arrendamiento dejará de percibir por el Local comercial que se encuentra en el primer piso y que si bien es cierto ahí funciona un establecimiento de comercio del propietario, también es cierto que el mismo genera un ingreso de

UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS MENSUALES.

3. A la sentencia que le ponga fin al proceso se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 192 del C.C.A […]”.

Presupuestos fácticos

3. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para

fundamentar sus pretensiones5:

3.1. El inmueble objeto de expropiación administrativa, está ubicado en la carrera 92 núm. 130 A-22, hoy carrera 92 núm. 131 C-22, Barrio Santa Ana, Localidad de Suba, fue adquirido mediante la sentencia de declaración de pertenencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito, protocolizada en la escritura pública núm.

Suba, fue adquirido mediante la sentencia de declaración de pertenencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito, protocolizada en la escritura pública núm. 002517 de 14 de diciembre de 2004 e inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria núm. 50 N-20428766. El inmueble consta de cuatro plantas destinadas a: “[…] Primera Planta: Amplio Local comercial rentando, funciona actualmente taller de ornamentación, con un baño. Entrada independiente al segundo piso, Escaleras de acceso. Segunda Planta: Apartamento independiente, consta de Sala – Comedor, 2 alcobas con closet, cocina enchapada con gas natural, 1 baño completo enchapado. Segundo apartamento independiente que consta de: 2 alcobas con closet, Sala -comedor, cocina enchapada con gas natural, 1 baño completo enchapado. Escaleras de acceso. Tercera Planta: Un Apartamento independiente, consta de Sala -comedor, cocina a gas natural, 3 alcobas con closet, 2 baños completos enchapados, escaleras de acceso. Terraza descubierta, zona de lavandería y lavadero […]”6 (Destacado del texto original)

5 Cfr. índice 03 del expediente digital, SAMAI. Radicación: 25000234100020150231402. Archivo denominado: CUADERNO PRINCIPAL DEL TRIBUNA L ADMI(.pdf) NroActua 3. Páginas 4 a 24. 6 Cfr. índice 03 del expediente digital, SAMAI. Radicación: 25000234100020150231402. Archivo denominado: CUADERNO

PRINCIPAL DEL TRIBUNA L ADMI(.pdf) NroActua 3. Página 7.4

Núm. único de radicación: 25000234100020150231402

Demandante: Maximiliano Rodríguez Romero

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3.2. El proceso de expropiación del inmueble inició con la Resolución núm. 106504 de 5 de diciembre de 2014, expedida por el Instituto de Desarrollo UrbanoIDU, que determinó la adquisición del predio por vía administrativa, con fundamento en el avalúo comercial núm. 2014-2364 de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital - UAECD. En consecuencia, se ofreció una indemnización de doscientos treinta y un millones ciento setenta y ocho mil sesenta pesos ($231.178.060) por concepto de terreno y construcción, y seis millones ochocientos cincuenta y seis mil seiscientos cincuenta y cuatro pesos ($6.856.654) por daño emergente sin reconocer el valor de lucro cesante.

3.3. En este contexto, el valor de la indemnización establecido con base en el avalúo mencionado resulta injusto y desproporcionado, al no tener en cuenta adecuadamente las características del inmueble, como su ubicación, tiempo de construcción, estratificación y los ingresos que generaba a través de los arrendamientos.

3.4. Presentó diferentes peticiones con el propósito de solicitar el reconocimiento del lucro cesante, el cual fue reconocido posteriormente por un valor de cinco

construcción, estratificación y los ingresos que generaba a través de los arrendamientos.

3.4. Presentó diferentes peticiones con el propósito de solicitar el reconocimiento del lucro cesante, el cual fue reconocido posteriormente por un valor de cinco millones ochocientos once mil quinientos pesos ($5.811.500) ; no obstante, el IDU no realizó la modificación a la Resolución núm. 106504.

3.5. El IDU el 3 de febrero de 2015, mediante la Resolución núm. 6723, continuó con la expropiación por vía administrativa, declarando la expropiación del inmueble, decisión que fue impugnada mediante recurso de reposición, en el cual se solicitaba una nueva valoración más justa del bien.

3.6. Resolvió parcialmente el recurso de reposición mediante la Resolución No. 35213 el 21 de mayo de 2015, reconociendo un valor total de doscientos cuarenta y un millones cuatrocientos treinta y un mil doscientos cuarenta y un pesos ($241.431.241.00) por el incremento del valor del lucro cesante.

3.7. Debido a su edad y ocupación, dependía de los ingresos generados por el arrendamiento del inmueble, y que, además, carecía de un espacio para desarrollar su actividad laboral, ya que la misma se llevaba a cabo en el primer piso del mencionado bien.

3.8. El pago de la indemnización se efectuó de manera tardía, hasta el 23 de junio de 2015, por un valor de doscientos treinta y cuatro millones cuatrocientos ochenta5

Núm. único de radicación: 25000234100020150231402

Demandante: Maximiliano Rodríguez Romero

de 2015, por un valor de doscientos treinta y cuatro millones cuatrocientos ochenta5

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Demandante: Maximiliano Rodríguez Romero

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y nueve mil cuatrocientos ochenta y nueve pesos ($234.489.489), como resultado de las diversas retenciones que redujeron el valor final de la indemnización.

3.9. En contraste, señaló que el avalúo núm. 9939 de 2015, realizado el 11 de marzo de 2015 , por la firma Sarmiento & Osorio determinó que el valor comercial del inmueble ascendía a cuatrocientos ochenta y tres millones cuatrocientos ochenta y ocho mil ciento sesenta pesos ($483.488.160), un monto superior al que efectivamente se entregó.

3.10. En este sentido, manifestó que mediante escrito núm. 20155261121352 de fecha 18 de agosto de 2015, se solicitó a la entidad demandada la entrega del acta de ejecutoria del acto administrativo que ordenó la expropiación, así como la constancia y/o certificación de la retención y descuento realizados , además de la comunicación mediante la cual se le puso a disposición los dineros al expropiado y la modificación al avalúo inicial 2014-2364 de 27 de enero de 2015. Normas violadas

4. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas:

  • Artículos 2,4,6,13,58, 83 y 124 de la Constitución Política.

Normas violadas

4. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas:

  • Artículos 2,4,6,13,58, 83 y 124 de la Constitución Política. • Artículos 68, 69 y 70 numerales 2° y 4° de la Ley 388 de 18 de julio de 19977. • Artículos 2, 3, 22 numeral 7° y literal b del Decreto 1420 de 24 de julio de 19988 • Resolución 620 de 23 de septiembre de 20089. • Resolución 898 de 19 de agosto de 201410.

Concepto de violación

5. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de

la violación, así11:

7 “[…] Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones […]” 8 “[…] Por el cual se reglamentan parcialmente el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, el artículo 27 del Decreto-ley 2150 de 1995, los artículos 56, 61, 62, 67, 75, 76, 77, 80, 82, 84 y 87 de la Ley 388 de 1997 y, el artículo 11 del Decreto -ley 151 de 1998, que hacen referencia al tema de avalúos […]” 9 “[…] Por la cual se establecen los procedimientos para los avalúos ordenados dentro del marco de la Ley 388 de 1997 […]” 10 “[…] Por medio de la cual se fijan normas, métodos, parámetros, criterios y procedimientos para la elaboración de avalúos comerciales requeridos en los proyectos de infraestructura de transporte a que se refiere la Ley 1682 de 2013 […]”

10 “[…] Por medio de la cual se fijan normas, métodos, parámetros, criterios y procedimientos para la elaboración de avalúos comerciales requeridos en los proyectos de infraestructura de transporte a que se refiere la Ley 1682 de 2013 […]” 11 Cfr. índice 03 del expediente digital, SAMAI. Radicación: 25000234100020150231402. Archivo denominado: CUADERNO PRINCIPAL DEL TRIBUNA L ADMI(.pdf) NroActua 3. Página 12 a la 20; y 179 a 180.6

Núm. único de radicación: 25000234100020150231402

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Falsa motivación y desviación de poder

5.1. Los actos administrativos demandados adolecen de falsa motivación, ya que la indemnización no correspondió al precio justo exigido por la normativa, pues el IDU basó su determinación en un avalúo comercial realizado por la UAECD que no reflejó el valor real del inmueble y confundió la valoración comercial con el concepto de justa indemnización, omitiendo factores adicionales que deben ser considerados en casos de expropiación.

5.2. El IDU desconoc ió lo contenido en el artículo 68 de la Ley 388 de 1997, porque que no justificó de manera adecuada la indemnización reconocida, limitándose a fijar el monto con base en un avalúo sin analizar circunstancias particulares del expropiado.

5.3. Además, desconoció los artículos 2 y 3 del Decreto 1420 de 1998, al imponer

limitándose a fijar el monto con base en un avalúo sin analizar circunstancias particulares del expropiado.

5.3. Además, desconoció los artículos 2 y 3 del Decreto 1420 de 1998, al imponer un valor determinado por el IGAC sin consulta previa al afectado ni la posibilidad de obtener un avalúo alternativo con UNILONJAS o peritos privados.

5.4. Vulneró el artículo 22 del Decreto 1420 de 1998, numeral 7 literal b), pues el avalúo no tuvo en cuenta la edad de los materiales, los acabados ni la vida útil del inmueble, lo que resultó en una subvaloración del predio y, en consecuencia, en una indemnización insuficiente.

5.5. Desconoció el principio de imparcialidad en la valoración del inmueble, ya que la Secretaría Distrital de Planeación mantuvo congelada la estratificación del predio en estrato 2, cuando en realidad correspondía a estrato 3, lo que afectó negativamente su valor.

5.6. La indemnización impuesta no incluyó los factores de afectación personal y económica del expropiado, tales como i) la edad del demandante y su esposa, quienes no pueden laborar y dependen del arrendamiento del inmueble; ii) la falta de formación profesional , lo que limita su acceso a empleo digno; iii) el tiempo invertido en la construcción del inmueble para establecer su taller de ornamentación; y iv) el impacto del incremento del 83% en el valor de los inmuebles en Bogotá, lo que impide adquirir una propiedad de características similares.

5.7. El acto administrativo que ordenó la expropiación perdió validez jurídica por

y iv) el impacto del incremento del 83% en el valor de los inmuebles en Bogotá, lo que impide adquirir una propiedad de características similares.

5.7. El acto administrativo que ordenó la expropiación perdió validez jurídica por tardanza en la entrega de la indemnización, en violación del artículo 70 de la Ley 388 de 1997, ya que, una vez ejecutoriada la expropiación, la entidad expropiante7

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debe poner inmediatamente a disposición del expropiado los recursos correspondientes. No obstante, el IDU solo entregó los dineros el 23 de junio de 2015, un mes después de la ejecutoria de la Resolución 35213 de 21 de mayo de 2015.

5.8. Esta omisión impidió que la expropiación produjera efectos jurídicos, pues el numeral 4 del artículo 70 ibídem establece que, si no se consignan los valores dentro del plazo estipulado, la expropiación no produce efectos y el procedimiento debe repetirse.

5.9. Este incumplimiento también vulneró los artículos 2, 4, 6, 13, 58, 83 y 124 de la Constitución Política, que consagran los principios de buena fe, igualdad y función social de la propiedad, por tanto, la demandada incumplió su deber de garantizar el pago en los términos adecuados, generando un enriquecimiento sin justa causa en perjuicio del expropiado.

social de la propiedad, por tanto, la demandada incumplió su deber de garantizar el pago en los términos adecuados, generando un enriquecimiento sin justa causa en perjuicio del expropiado.

5.10. Citó la sentencia C-1074 de 2002, en la que la Corte Constitucional reiteró que la indemnización debe ser justa y previa, asegurando que el expropiado no asuma una carga desproporcionada. Asimismo, mencionó que el artículo 17 de la Declaración de los Derechos del Hombre y el artículo 21.2 del Pacto de San José de Costa Rica establecen que nadie podrá ser privado de su propiedad sin una indemnización justa y previa, lo que en este caso se desconoció.

5.11. El IDU no garantizó un proceso de negociación real, ya que se limitó a emitir la resolución de oferta y esperar 30 días para que los propietarios aceptaran o rechazaran el valor impuesto, sin otorgarles la oportunidad de contradecir la oferta ni ser escuchados en audiencia.

5.12. La adición al avalúo realizada por catastro el día 27 de enero de 2015, en la que se reconocían valores por lucro cesante, nunca fue puesta en conocimiento del expropiado.

5.13. Esta omisión afectó patrimonialmente al demandante, pues la administración no verificó la edad real del inmueble, lo que resultó en una indemnización menor a la que le correspondía.

5.14. La indemnización reconocida no contempló el impacto financiero de la expropiación sobre su estabilidad económica, pues el inmueble tenía destinación de8

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Demandante: Maximiliano Rodríguez Romero

expropiación sobre su estabilidad económica, pues el inmueble tenía destinación de8

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locales comerciales y apartamentos independientes, cuyos ingresos, de no haber sido expropiado, representarían una pensión vitalicia para el demandante.

5.15. Los actos administrativos demandados fueron expedidos con desviación de poder, ya que el avalúo fue realizado por la UAECD, entidad que también define los trazados de la vía y la estratificación de los inmuebles expropiados. Esto genera un conflicto de interés, pues la misma entidad que valoró el predio determinó previamente su destinación a la obra pública, afectando la objetividad del proceso.

Contestación de la demanda

6. El Instituto de Desarrollo Urbano – IDUcontestó la demanda12, y se opuso a las pretensiones de la parte demandante13, así: 6.1. No existen causales de nulidad en los actos administrativos cuestionados, ya que fueron emitidos en cumplimiento del proceso expropiatorio conforme a la normativa vigente.

6.2. El valor indemnizatorio se determinó con base en el avalúo técnico realizado por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital de Bogotá, incluyendo los valores de lucro cesante y daño emergente, como señala la Corte Constitucional en la sentencia C -1074 de 2002, en tanto la indemnización no se limita al valor comercial del bien, sino que puede incluir daños y perjuicios.

valores de lucro cesante y daño emergente, como señala la Corte Constitucional en la sentencia C -1074 de 2002, en tanto la indemnización no se limita al valor comercial del bien, sino que puede incluir daños y perjuicios.

6.3. En cuanto a la falta de reconocimiento del lucro cesante no es procedente, porque este fue examinado en el avalúo, con base en los documentos aportados por el demandante. En este sentido, citó las sentencias C -750 de 2015 y C-476 de 2007, que establecen que el precio indemnizatorio debe garantizar una reparación integral y diferenciarse del precio de adq uisición, lo que cumplió en el reconocimiento de este valor.

6.4. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado de 16 de julio de 2015, el precio indemnizatorio no solo abarca el valor del inmueble, sino también otros perjuicios que deban ser resarcidos. No obstante, reiteró que el avalúo ya contempló estos factores, rechazand o el ajuste del precio del inmueble y la indemnización por concepto de lucro cesante y daño emergente.

12 Por intermedio de apoderada. 13 Cfr. índice 03 del expediente digital, SAMAI. Radicación: 25000234100020150231402. Archivo denominado: CUADERNO CONTESTACIÓN DEMANDA(.pdf) NroActua 3. Página 2 a 16.9

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Demandante: Maximiliano Rodríguez Romero

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6.5. No se presentaron pruebas documentales que acreditaran los perjuicios alegados, ni sustento técnico que desvirtuara la determinación de la vetustez del inmueble realizada por Catastro Distrital.

6.6. Los descuentos aplicados a los pagos tributarios derivados de la expropiación respondieron a normativas obligatorias, como la retención en la fuente y el impuesto por enajenación de inmuebles, y no a una decisión arbitraria de la entidad. Asimismo, el informe técnico de avalúo incluyó conceptos como daño emergente, gastos notariales y costos de desconexión de servicios públicos, los cuales no fueron asumidos por el demandante debido a la expropiación, por lo que no correspondía su reconocimiento.

6.7. Respecto a la estratificación, aclaró que no es causal válida para impugnar el acto administrativo, pues correspondía a la vigente en el momento de su elaboración.

6.8. El pago de la indemnización se realizó dentro del plazo establecido sin incumplir con la exigencia de inmediatez contenida en la Ley 388 de 1997, la cual debe entenderse dentro de los trámites presupuestales de la entidad pública “[…] sin que ello suponga un plazo perentorio o precluyente […]”.

6.9. Cuestionó la validez del avalúo presentado por el demandante, elaborado por la firma Sarmiento & Osorio, debido a que no cumplió con los requisitos de la

sin que ello suponga un plazo perentorio o precluyente […]”.

6.9. Cuestionó la validez del avalúo presentado por el demandante, elaborado por la firma Sarmiento & Osorio, debido a que no cumplió con los requisitos de la Resolución 620 de 2008 del IGAC, en particular subrayó la omisión de metodologías técnicas exigidas, como la separación entre el valor del terreno y la construcción, lo que afectaba su credibilidad.

6.10. Los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, y al no acreditarse irregularidades en el proceso expropiatorio ni en la fijación del precio indemnizatorio, el demandante no cumplió con la carga probatoria.

6.11. En el proceso especial de expropiación administrativa, procede la nulidad y restablecimiento del derecho únicamente contra el acto administrativo que ordena la expropiación, pero no contra todo el proceso expropiatorio.

6.12. Concluyó que el poder otorgado al profesional del derecho no especifica de manera clara los actos a impugnar, tal como lo exige la ley.10

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6.13. Por último, propuso las siguientes excepciones: i) “Ineptitud sustantiva de la demanda”; y ii) “Carencia de poder en relación con las resoluciones impugnadasIndebida representación de partes”.

7. La Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital - UAECD - contestó la

demanda”; y ii) “Carencia de poder en relación con las resoluciones impugnadasIndebida representación de partes”.

7. La Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital - UAECD - contestó la demanda14, y se opuso a las pretensiones de la parte demandante 15, así:

7.1. No tiene responsabilidad en los actos administrativos cuestionados ni en las pretensiones de la demanda.

7.2. Su intervención se limitó a la elaboración del avalúo comercial solicitado por el IDU en el marco del proceso expropiatorio, sin que haya participado en la toma de decisiones administrativas o en la expedición de los actos demandados.

7.3. Las resoluciones cuya nulidad se solicita fueron emitidas exclusivamente por el IDU, en ejercicio de sus competencias, sin que la UAECD tuviera injerencia en su contenido o en los efectos jurídicos que de ellas se derivan.

7.4. Se limitó en proporcionar un insumo técnico que el IDU tenía la facultad de aceptar, rechazar o modificar dentro del proceso expropiatorio.

7.5. No existe una relación causal entre la actuación de la UAECD y los perjuicios alegados por el demandante.

7.6. Asimismo, el avalúo comercial elaborado se realizó conforme a los parámetros técnicos y normativos establecidos en la legislación vigente, en especial el Decreto 1420 de 1998 y la Resolución 620 de 2008 del IGAC.

7.7. Dicho avalúo fue entregado al IDU dentro de los términos establecidos y que este tuvo la oportunidad de solicitar aclaraciones o impugnaciones si consideraba que el valor fijado no era adecuado. Al no haber sido impugnado oportunamente por

7.7. Dicho avalúo fue entregado al IDU dentro de los términos establecidos y que este tuvo la oportunidad de solicitar aclaraciones o impugnaciones si consideraba que el valor fijado no era adecuado. Al no haber sido impugnado oportunamente por el IDU, dicho avalúo adquirió firmeza y que cualquier inconformidad sobre su contenido no puede ser trasladada a la UAECD en sede judicial.

7.8. El estrato asignado en el avalúo fue el vigente en el momento de su elaboración, basado en los decretos distritales que regulan la estratificación.

14 Por intermedio de apoderada. 15 Cfr. índice 03 del expediente digital, SAMAI. Radicación: 25000234100020150231402. Archivo denominado: CUADERNO PRINCIPAL DEL TRIBUNA L ADMI(.pdf) NroActua 3. Páginas 470 a 500 contestación de la demanda en aceptación al llamamiento en garantía solicitado por el IDU.11

Núm. único de radicación: 25000234100020150231402

Demandante: Maximiliano Rodríguez Romero

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7.9. Negó cualquier responsabilidad sobre el cálculo de la indemnización y la inclusión del lucro cesante, argumentando que estos aspectos fueron definidos por el IDU con base en la información que este mismo aportó. Se indica que cualquier omisión en el reconocimiento de estos valores debió ser cuestionada ante la entidad expropiante, y no ante la UAECD, cuyo papel se limitó a la determinación del valor

el IDU con base en la información que este mismo aportó. Se indica que cualquier omisión en el r

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