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CE - Sentencia 25000234100020150276801

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 25000234100020150276801
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SANCHEZ SANCHEZ

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción especial contencioso administrativa prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 18 de julio de 1997' Número único de radicación: 25000234100020150276801

Demandante: María Luisa Mora de Bernal y otro Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano — IDU Asunto: Titular de indemnización causada como consecuencia de la expropiación por vía administrativa - Reiteración Jurisprudencial SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 19 de septiembre de 2019 por la

Sección Primera Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y ¡i¡) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. LA ANTECEDENTES La demanda 1.María Luisa Mora Bernal y Jorge de Jesús Bernal Rodríguez”, en adelante la parte demandante, presentaron demanda contra el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU, 1 “Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 3? de 1991 y se dictan otras disposiciones”. 2 Por intermedio de apoderado Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.coen adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción especial contencioso

2 Por intermedio de apoderado Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.coen adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción especial contencioso administrativa prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 18 de julio de 1997. Pretensiones

2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones: “[...] PRETENSIONES: 1.Que acorde con el numeral 4 del artículo 70 de la Ley 388 de 1997, se declare y deje sin efecto el proceso expropiatorio que se surtió con el inmueble ubicado en la

calle 127 D No. 89-58 de la ciudad de Bogotá, el cual inició con la Resolución No. 75447 del 19 de Agosto del 2014 “POR LA CUAL SE DETERMINA LA ADQUISICIÓN DE UN INMUEBLE, POR EL PROCEDIMIENTO DE LA EXPROPIACIÓN POR VIA ADMINISTRATIVA Y SE FORMULA UNA OFERTA DE COMPRA, y culminó con la Resolución No. 35177 del 21 de Mayo de 2015, PORLA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN y está a vez confirmó en todas sus parte la Resolución No. 25654 del 10 de Abril de 2015 "Por la cual se ordena una expropiación por vía administrativa", siendo la última notificada de manera personal, únicamente a la suscrita, el día 28 de Mayo de 2015.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene al Instituto de Desarrollo Urbano IDU Restablecer el Derecho a mis mandantes y surtir

nuevamente el proceso expropiatorio del inmueble ubicado en la Calle 127 D No. 89-58 de Bogotá.

Desarrollo Urbano IDU Restablecer el Derecho a mis mandantes y surtir nuevamente el proceso expropiatorio del inmueble ubicado en la Calle 127 D No. 89-58 de Bogotá.

DECLARACIONES SUBSIDIARIAS

1. Que no acceder a lo peticionado anteriormente y acorde con el Artículo 58 de la Constitución Política; numeral segundo del Artículo 68 de la Ley 388 de 1997; Sentencia 1074 de 2002 de la Corte Constitucional y Sentencia C-476 del 2007, se declare la Nulidad Parcial de la Resolución No. 35177 del 21 de Mayo de 2015, "POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO modificando el artículo Primero, la cual a su vez deberá modificar la Resolución No. 25654 del 10 de Abril de 2015,

"POR LA CUAL SE ORDENA UNA EXPROPIACION POR VIA ADMINISTRATIVA".

Modificando el Artículo SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO, Parte Resolutiva

"VALOR DEL PRECIO INDEMNIZATORIO, FORMA DE PAGO Y APROPIACIONES

PRESUPUESTALES" Ordenando pagar el Precio Justo.

2. Que de acuerdo con el Parágrafo 2 del artículo 67 de la Ley 388 de 1997, se declare que mis mandantes se encuentran exentos de los pagos tributarios que por razones de expropiación administrativa les obligaron a cancelar, toda vez que, si optaron por la vía contenciosa administrativa, fue por la necesidad a que los llevó el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, al ofertar un precio injusto, así como por la falta de negociación, más no por capricho de la demandante.

optaron por la vía contenciosa administrativa, fue por la necesidad a que los llevó el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, al ofertar un precio injusto, así como por la falta de negociación, más no por capricho de la demandante. 3 “Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 3 de 1991 y se dictan otras disposiciones”. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co3. Que como consecuencia de lo anterior se condene al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU, a ajustar el precio y así pagar a mis mandantes MARIA LUISA MORA DE BERNAL Y JORGE DE JESUS BERNAL RODRIGUEZ, los valores que en adelante relaciono y/o de conformidad con lo que resulte probado en el proceso, montos que han de ser actualizados en su valor. 2.1. (SIC) DAÑO EMERGENTE 2.1.1. (sic) La suma de CIENTO SETENTA Y CUATRO MILLONES SETESCIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN PESOS Mícte, ($174.714.271.00), por ajuste al valor ordenado y pagado con la Resolución No. 25654 del 10 de Abril de 2015, confirmada en todas sus partes por la Resolución No. 35177 del 21 de Mayo de 2015, por concepto de terreno y construcción del inmueble ubicado en la Calle 127 D No. 89-58 de Bogotá, identificado con cédula catastral 009218350600000000, CHIP AAA0132YPTO y matricula inmobiliaria 50N20110332.

Calle 127 D No. 89-58 de Bogotá, identificado con cédula catastral 009218350600000000, CHIP AAA0132YPTO y matricula inmobiliaria 50N20110332. 2.1.2. (sic) La suma que corresponda al pago de Notaría y Registro por la compra que deba realizar mi mandante en reposición del bien expropiado, como Gastos Notariales proporcional al valor que se declare en la sentencia, así.

Gastos Notariales: 3X1000

Iva Gastos Notariales: (16%) Gastos de Escrituración Gastos de Registro 0.5% Beneficencia: (1%) 2.1.3. (sic) Los Gastos de Desconexión de los Servicios Públicos así: Energía Codensa Retiro de acometida y medidor, Conexión residencial $91.472.00

Acueducto EAAB Un medidor con suministro de tapón macho de hg $171.460.00

Gas Natural: suspensión definitiva $131.032.00. 2.1.4. (sic) El valor de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVESCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS M/cte ($4.565.975.00) equivalente al 2.5% que les retuvo el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, por enajenación de bienes raíces, toda vez que la aplicación de la tabla de la tarifa tributaria a (sic) sido aplicada de manera indebida, ya que mis mandantes deben ser exentos de la misma por ser expropiación por vía administrativa por la decisión unilateral y arbitraria del precio ofertado por parte del IDU, y que en el peor de los casos la retención correspondería al 1.5% máxime cuando no se evaluó de manera individual la

por ser expropiación por vía administrativa por la decisión unilateral y arbitraria del precio ofertado por parte del IDU, y que en el peor de los casos la retención correspondería al 1.5% máxime cuando no se evaluó de manera individual la retención sino que lo tomaron como silos dos fueran uno solo. 2.1.5. (sic) El valor de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETESCIENTOS PESOS M/cte ($1.277.700.00) equivalente al 20% de Retención que les realizo el IDU de los dineros que reconocieron como Lucro Cesante, en razón a que no hay justificación legal para retener dineros por ingreso de arrendamiento. 2.1.6. (sic) El valor que se determine a través de perito designado por el Honorable Tribunal, donde se determine el valor de la plusvalía no reconocido en la indemnización y que eleva el precio del bien expropiado por el anuncio del proyecto de no haber sido expropiado y que tienen derecho por haber cancelado la valorización. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co2. (sic) A la sentencia que le ponga fin al proceso se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 192 del C.C.A." (fis. 1 a 3 - Mayúsculas y negrillas sostenidas del texto original). Presupuestos fácticos 3.La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones”: 3.1. Adquirió, a través de escritura pública 2636 de 19 de noviembre de 2010 de la

Presupuestos fácticos 3.La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones”: 3.1. Adquirió, a través de escritura pública 2636 de 19 de noviembre de 2010 de la Notaria 59 del Circuito de Bogotá, el inmueble ubicado en la Calle 127 D núm 89-58 Barrio Santa Ana - Localidad de Suba “/...] con una extensión de terreno de 72m2 sobre el cual se encuentra construido dos plantas más terraza: en la Primera Planta: Local comercial, comedor, baño, cocina, patio cubierto, lavadero. Un (1) garaje. Escaleras de acceso. Segunda Planta: Hall de alcobas, estudio abierto, 3 alcobas, sala, baño. Escaleras de acceso. Terraza cubierta en teja: 2 alcobas, cocina, baño, con un área de construcción de 202.2 metros cuadrados [...]”. 3.2. La parte demandada, mediante la Resolución 75447 de 19 de agosto de 2014, determinó la adquisición del inmueble por vía administrativa, ante lo cual constituyó oferta de compra con un precio de indemnización equivalente a $182.639.010 por concepto de terreno y construcción, más $4.489.653.00 como indemnización por daño emergente. 3.3. La oferta de compra se realizó con fundamento en el Avalúo Comercial núm. 2014-0696 de 9 de julio de 2014 suscrito por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, desconociendo lo previsto en el Decreto 1420 de 1998, en la Sentencia C-1074 de 2002 y en las Resoluciones 620 de 2008, 898 y 1044 de 2014

Catastro Distrital, desconociendo lo previsto en el Decreto 1420 de 1998, en la Sentencia C-1074 de 2002 y en las Resoluciones 620 de 2008, 898 y 1044 de 2014 proferidas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, como quiera que la parte demandada no tuvo en cuenta que se trataba de un inmueble con destinación de 4 Cfr. índice 8 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL (.pdf) NroActua 8, folios 1.6 5 Cfr. índice 8 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL (.pdf) NroActua 8, folios 6 -11 Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.colocal comercial y que contaba con apartamentos independientes que generaban ingresos. 3.4. Para la fecha de elaboración del Avalúo Comercial el inmueble se encontraba en estratificación 2, sin embargo, por reclamación ante la Secretaría de Planeación Distrital, expidió la Resolución 0008 de 27 de febrero de 2015, a través de la cual reconoció que el predio correspondía a un estrato 3, hecho que implicaba la variación ostensible del valor del inmueble expropiado. 3.5. Ante la falta de acuerdo con el avalúo comercial que acompañaba la oferta, la entidad demandada expidió la Resolución 25654 de 10 de abril de 2015 /...] por la cual se ordena una expropiación por vía administrativa [...] decisión que fue

3.5. Ante la falta de acuerdo con el avalúo comercial que acompañaba la oferta, la entidad demandada expidió la Resolución 25654 de 10 de abril de 2015 /...] por la cual se ordena una expropiación por vía administrativa [...] decisión que fue recurrida por considerar que el valor reconocido constituye un agravio injustificado. 3.6. La parte demandada, a través de la Resolución 35177 de 21 de mayo de 2015, resolvió de manera desfavorable el recurso de reposición, decisión que les fue notificada de manera personal el 28 de mayo de 2015. Normas violadas

4. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas: Artículos 2, 4, 6, 13, 58, 83 y 124 de la Constitución Política. Artículos 67, 68 y 70 de la Ley 388 de 18 de julio de 19975. Decreto 1420 de 24 de julio de 19987.

Concepto de violación 5 Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 32 de 1991 y se dictan otras disposiciones. 7 Por el cual se reglamentan parcialmente el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, el artículo 27 del Decreto ley 2150 de 1995, los artículos 56,61,62, 67,75,76,77,80,82,84 y 87 de la Ley 388 de 1997 y, el artículo 11 del Decreto ley 151 de 1998 que hacen referencia al tema de avalúos Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co5. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de la violación, así:

Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co5. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de la violación, así: 5.1. La omisión en el pago oportuno de los dineros generados como consecuencia de la expropiación desconoce lo previsto en el numeral 4 del artículo 70 de la Ley 388 de 1997, toda vez que la demandada no puso a disposición inmediata los dineros generados como consecuencia de la expropiación, pese a que existía la reserva presupuestal 3561 de 26 de septiembre de 2014 y que se había emitido el comprobante de pago 2046 de 29 de mayo de 2015, el cheque sólo fue entregado hasta el día 23 de junio de 2015. 5.2. La parte demandada desconoció lo previsto en los artículos 23 y 37 de la Ley 1682 de 2017 los cuales determinan que la indemnización debe realizarse de manera integral, incluyendo el daño emergente y el lucro cesante, aspecto que si fue abordado en el avalúo comercial 9850/2014 del 20 de septiembre de 2014 realizado por la firma Sarmiento & Osorio Soluciones Inmobiliarias en la que se determinó como valor comercial del inmueble la suma de $357.353.281. 5.3. La parte demandada al fijar la indemnización en un valor que no se acompasa con la realidad, vulneró gravemente sus intereses económicos y comerciales, ya que son mayores de 50 años de edad y en la actualidad no cuentan con los medios para buscar empleo o generar nuevas fuentes de ingreso. 5.4. La resolución de expropiación se limitó a ordenar el pago reportado en un

que son mayores de 50 años de edad y en la actualidad no cuentan con los medios para buscar empleo o generar nuevas fuentes de ingreso. 5.4. La resolución de expropiación se limitó a ordenar el pago reportado en un avalúo comercial que realizo catastro en el que se omite evidenciar que al ser un inmueble de estrato 3, el valor a cancelar debió ser mayor. 5.5. Se desconocieron los artículos 21.2 del Pacto de San José de Costa Rica y 17 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del ciudadano, que prevén el pago de una indemnización previa y justa, puesto que el valor en la expropiación debe abarcar, además del valor del bien expropiado, los daños que sean consecuencia directa e inmediata de la misma, es decir, la indemnización debe comprender el Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.codaño emergente y el lucro cesante que hayan sido causados al propietario cuyo bien ha sido expropiado. 5.6. Mediante escrito de fecha 21 de septiembre de 2016, desistió de las pretensiones principales alegadas en el escrito de la demanda precisando que sólo debe continuar lo alegado en las pretensiones subsidiarias. Contestación de la demanda

6. El Instituto de Desarrollo Urbano -IDUS$ contestó la demanda, y se opuso a las pretensiones de la parte demandante”, así: 6.1. Manifestó que canceló a la parte demandante el valor del predio indemnizatorio con ocasión de la expropiación administrativa tal y como consta en el acta de entrega de fecha 23 de junio de 2015, el cual se realizó de forma diligente y ajustada

6.1. Manifestó que canceló a la parte demandante el valor del predio indemnizatorio con ocasión de la expropiación administrativa tal y como consta en el acta de entrega de fecha 23 de junio de 2015, el cual se realizó de forma diligente y ajustada a los lineamientos financieros y cronogramas de la entidad. Para el efecto, adujo que la respuesta al recurso de reposición fue notificada el 28 de mayo de 2015 y la orden de pago se presentó el 17 de junio siguiente. 6.2. Señaló que durante todo el trámite administrativo previo a la expropiación, se garantizó a la parte demandante la publicidad de la oferta de compra, la necesidad de adquirir la propiedad por encontrarse dentro del corredor de una obra previamente diseñada; y, ante la no aceptación de la oferta se inició el procedimiento manifestando las razones de utilidad pública por las cuales se requería el predio notificándole el contenido de la Resolución 75447 de 19 de agosto de 2014 así como la que resolvió el recurso contra el mentado acto, Resolución 25654 de 10 de abril de 2015. 6.3. Propuso como excepciones las de i) falta de elementos que desvirtúen la presunción de legalidad del acto administrativo; ii) legalidad de los actos 8 Por intermedio de apoderado. 9 Cfr. índice 8 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominadoED_C02 01 OTROS-CUADERNO 02

PRINCIPAL-CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA IDU CON ANEXOS (.pdf) NroActua 8, folios 2-26

Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia

PRINCIPAL-CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA IDU CON ANEXOS (.pdf) NroActua 8, folios 2-26

Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.coadministrativos acusados; iii) ausencia total de imputabilidad del perjuicio al IDU; iv) caducidad; y v) ineptitud sustantiva de la demanda frente a la Resolución 75447 de 19 de agosto de 2014. Sentencia proferida, en primera instancia

7. La Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, mediante sentencia proferida el 19 de septiembre de 2019, resolvió: TJ Primero. Decláranse no probadas las excepciones denominadas "Caducidad del medio de control". "Ineptitud sustantiva de la demanda frente a la Resolución 75447 del 19 de agosto de 2014" y "Oficiosa" formuladas por el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Decláranse probadas las objeciones por error grave formuladas por el Instituto de Desarrollo Urbano IDU y el Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación contra el Dictamen Pericial rendido dentro del presente proceso por la auxiliar de la justicia Alba Lucy Peña Albarracín, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, la auxiliar de la justicia Alba Lucy Peña Albarracín deberá reintegrar y/o restituir al Instituto de Desarrollo Urbano IDU la suma de $1.532.577 que ésta consignó por concepto de honorarios, dentro de los

Peña Albarracín deberá reintegrar y/o restituir al Instituto de Desarrollo Urbano IDU la suma de $1.532.577 que ésta consignó por concepto de honorarios, dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación de la decisión, para el efecto, por Secretaría, comuniquesele esta decisión a la perito Alba Lucy Peña Albarracín. Tercero. Deniéganse las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Cuarto. Condenase en costas a los demandantes y/o parte actora. Por Secretaría, liquídense las costas a que haya lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General de Proceso. Quinto. Devuélvase a la parte actora el remanente que hubiese a su favor por concepto del depósito de expensas para atender los gastos ordinarios del proceso. Sexto. Notifíquese esta providencia en los términos establecidos en el artículo 203 del Código Contencioso Administrativo. Séptimo. Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente [...] T0Cfr. índice 8 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL (.pdf) NroActua 8, folios 332-423 Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.coConsideraciones del Tribunal 7.1. Declaró no probada la excepción de caducidad de la acción, argumentando que

Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.coConsideraciones del Tribunal 7.1. Declaró no probada la excepción de caducidad de la acción, argumentando que “[-..] la Resolución No. 35177 del 21 de mayo de 2015 "por la cual se resuelve un recurso de reposición", fue notificada personalmente a la apoderada de los demandantes el día 28 de mayo de 2015 (fis. 87 cdno. no. 1 y 62 cdno, no. 2), quedando ejecutoriada la Resolución No. 25654 del 10 de abril de 2015 "por la cual se ordena una expropiación por vía administrativa" el día 29 de mayo de 2015 (fis. 93 cdno. no. 1 y 72 cdno. no. 2), en consecuencia, los cuatro (4) meses antes señalados en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 empezaron a transcurrir desde el 30 de mayo de 2015, hasta el 30 de septiembre del mismo año, y que por haberse radicado solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación el 29 de septiembre de 2015 (fl. 103 cdno. no. 1), se suspendió el mismo cuando faltaba un (1) día para el cumplimiento del mismo. Ahora bien, en el presente caso, se presentó la segunda circunstancia de suspensión del término de caducidad antes mencionada, habiéndose expedido la respectiva constancia, por el Procurador 132 Judicial para Asuntos Administrativos, el día 10 de diciembre de 2015 (fis. 103 y vto. Ibidem) así las cosas, el día 11 de diciembre del mismo año se

Procurador 132 Judicial para Asuntos Administrativos, el día 10 de diciembre de 2015 (fis. 103 y vto. Ibidem) así las cosas, el día 11 de diciembre del mismo año se reanuda el cómputo del término de caducidad restante, el cual vencía el viernes 11 de diciembre de 2015. No obstante, la demanda de la referencia fue presentada el día 10 de diciembre de 2015, fecha para la cual los cuatro (4) meses en que se podía ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución y/o decisión de expropiación por vía administrativa antes mencionada no se encontraba vencido, no presentándose el fenómeno de la caducidad de la acción. [ 7.2. Manifestó que no tiene vocación de prosperidad la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda frente a la Resolución 75447 de 19 de agosto de 2024 [...] por la cual se determina la adquisición de un inmueble por el procedimiento de expropiación por vía administrativa y se formula una oferta de compra” [...] por cuanto la parte actora desistió a la pretensión de nulidad del mentado acto, el cual fue aceptado por el magistrado sustanciador en auto dictado en audiencia del 28 de marzo de 2017. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co10 7.3. Declaró probada la objeción por error grave del dictamen pericial rendido por la auxiliar de la justicia Alba Lucy Peña, a solicitud de la parte demandante, bajo el argumento de que: i) el método valuatorio expuesto no anexó el estudio de mercado

7.3. Declaró probada la objeción por error grave del dictamen pericial rendido por la auxiliar de la justicia Alba Lucy Peña, a solicitud de la parte demandante, bajo el argumento de que: i) el método valuatorio expuesto no anexó el estudio de mercado mediante el cual se calcula el valor comercial del terreno para el inmueble expropiado, razón por la cual no se logra comprobar que el valor comercial adoptado para el terreno acredite lo dispuesto en los artículos 9 a 11 de la Resolución 620 de 2008 proferida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi; ii) la realización del avalúo con precios del año 2017 constituye un grave error por cuanto la expropiación data del año 2014; y iii) si bien la perito asegura que el área del terreno era de 72m2 y el área total construida era de 202.21m2, es contradictoria con el avalúo oficial que tiene como sustento y soporte el registro topográfico núm.39979 donde se indica que el área de construcción es de 216.21m2 y una zona dura de 2.77 m2. 7.4. Indicó que el pago de los dineros causados por la expropiación administrativa atendió a lo previsto en el artículo 70 de la Ley 388 de 1997, toda vez que una vez cobró ejecutoria la Resolución 25654 de 2015, 29 de mayo de 2015, la orden de pago se expidió el 17 de junio de ese mismo año y fue cobrada por los demandantes el 23 de junio de 2015. 7.5. Sostuvo que el valor de la indemnización que se fijó a través del Avalúo Comercial núm. 2014-0696 de 9 de julio de 2014 elaborado por la Unidad

el 23 de junio de 2015. 7.5. Sostuvo que el valor de la indemnización que se fijó a través del Avalúo Comercial núm. 2014-0696 de 9 de julio de 2014 elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, se ajustó a lo dispuesto en el Decreto 1420 de 1998 y la Resolución 620 de 2008, al analizar las ofertas o transacciones para la época del avalúo, de bienes semejantes y comparables; y el precio se estableció aplicando el método de costo de reposición a partir de estimar el valor total de la construcción teniendo en cuenta los elementos del bien inmueble, la vida útil, el estado de conservación, la depreciación y el valor de la reposición. Con fundamento en lo anterior, se avaluó en la suma de $192.656.647 discriminados en $182.639.10 por concepto de terreno más construcción, $3.629.137 a título de daño emergente, y $6.388.500 por concepto de lucro cesante. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co11 7.6. Adujo que no tiene vocación de prosperidad que se desconoció el estrato real en que se encontraba el inmueble, en razón a que en el Avalúo oficial se dejó claramente determinado que el sector donde se encontraba el inmueble correspondía al estrato dos (2) de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 291 del 26 de junio de 2013, vigente para la época en que se surtió la oferta de compra, se realizó el avalúo y se determinó el valor comercial del mismo.

correspondía al estrato dos (2) de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 291 del 26 de junio de 2013, vigente para la época en que se surtió la oferta de compra, se realizó el avalúo y se determinó el valor comercial del mismo. 7.7. Destacó que la estratificación socioeconómica posterior que se presentó con la Resolución 0008 de 27 de febrero de 2015, no podía ser considerada en el avalúo oficial puesto que la misma no existía para la época de la oferta y/o elaboración del mencionado avalúo. 7.8. Estableció que el avalúo aportado por la parte demandante y que fue realizado por la señora Diana Patricia Osorio de fecha 20 de septiembre de 2014, no presentó los soportes que fundamentan el mayor valor asignado al avalúo del lote del terreno en la suma de $82.800.000, de la construcción por la suma de $281.795.423 y de la depreciación por valor de $7.242.142. Ello en razón a que a pesar de que enunció como criterios para efectuar el avalúo la localización del terreno, el potencial de construcción, las vías de acceso, y demás características propias del inmueble, no aporto al proceso ninguna prueba de los elementos de juicio y apoyos que sustentaran los métodos a que hace referencia la Resolución 820 de 2008. 7.9. Refirió que en audiencia de testimonio en la que se recepcionó la declaración de la perito Diana Patricia Osorio, señaló que para la realización del dictamen utilizó los métodos comparativo y de costo de reposición, pero omitió aportar los respaldos necesarios que demuestran la veracidad de los daños ocasionados con la expropiación.

los métodos comparativo y de costo de reposición, pero omitió aportar los respaldos necesarios que demuestran la veracidad de los daños ocasionados con la expropiación. 7.10. Concluyó que la parte demandante en manera alguna desvirtuó el precio indemnizatorio establecido con fundamento en el dictamen presentado por la Unidad Especial de Catastro Distrital. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co12 Recurso de apelacion

8. La parte demandante interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, con base en los siguientes argumentos'': 8.1. Manifestó que la decisión de primera instancia no tuvo en cuenta que los actos acusados no contaban con los elementos suficientes que garantizaran un ofrecimiento justo para la compra y posterior expropiación de los predios objeto de litigio. 8.2. Argumentó que el acto que ordenó la expropiación desconoció que la indemnización debía contener el ajuste del estrato 3 que se presentó con el inmueble a través de la Resolución 0008 de 27 de febrero de 2015 la cual debió ser verificada por la parte demandada, tal y como lo prevén los artículos 7 y 8 de la Resolución 620 de 2008, que exige la identificación física y legal del predio. 8.2. Adujo que el demandado no aportó prueba que permita evidencia que se dio cumplimiento a la visita física reglamentaria que debe realizar el avaluador cuando se requiere el reconocimiento del terreno del bien objeto de expropiación, lo que

8.2. Adujo que el demandado no aportó prueba que permita evidencia que se dio cumplimiento a la visita física reglamentaria que debe realizar el avaluador cuando se requiere el reconocimiento del terreno del bien objeto de expropiación, lo que desconoce lo previsto en los artículos 7 y 8 de la Resolución 620 de 2008. 8.3. Sostuvo que el avalúo oficial desconoció lo previsto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se precisa que la indemnización, en materia de expropiación, debe se justa y debe consultar los intereses reales de la comunidad y del afectado. 8.4. Refutó las afirmaciones realizadas por el tribunal según los cuales los avalúos fueron realizados de “manera subjetiva” toda vez que en manera alguna se 11 Cfr. indice 8 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL (.pdf) NroActua 8, folios 430 436 Calle 12 No. 7-65 — Tel: (601) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejo

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