CE - Sentencia 25000234100020160033001 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234100020160033001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación núm.: 25000-23-41-000-2016-00330-01
Demandante: ÉDGAR ADONAY GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Demandado: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL -INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO (IDU) Tema: REITERACIÓN JURISPRUDENCIA / Expropiación por vía administrativa - está sujeta a posterior acción contencioso administrativa, incluso para controvertir el precio indemnizatorio / Justo precio de la indemnización expropiatoria
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de 15 de febrero de 2018 proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
I.1. La demanda1
I.1.1. Las pretensiones
1. El señor Édgar Adonay González González , a través de apoderado y en ejercicio de la acción especial de nulidad y restablecimiento del derecho2, presentó demanda con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas:
“[…] 1.- Se sirva DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones Nos. 7303
ejercicio de la acción especial de nulidad y restablecimiento del derecho2, presentó demanda con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas:
“[…] 1.- Se sirva DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones Nos. 7303 del 6 de Febrero del año 2015 notificada el día 1° abril de 2015 y 47624 del 25 de junio del año 2015 notificada el día 6 de agosto del 2015 , proferidas por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU por medio de las cuales declara la expropiación por vía administrativa del predio urbano ubicado en la calle 63 Bis No. 70D -42 de la ciudad de Bogotá, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C -188642. CÉDULA CATASTRAL 58 T 68 7, de propiedad del señor EDGAR ADONAY GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
2.- Consecuencialmente con la anterior determinación, se sirva disponer EL RESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS conculcados al señor ÉDGAR ADONAI (sic) GONZÁLEZ GONZÁLEZ, con ocasión de la expedición de las citadas resoluciones, en especial y fundamentalmente en lo relacionado con el valor de la indemnización que le debe ser reconocida y pagada como consecuencia de la expropiación por vía administrativa del predio urbano ubicado en la calle 63 Bis No. 70D-42 de la ciudad de Bogotá, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-188642, CÉDULA CATASTRAL 58 T 68 de propiedad del señor ÉDGAR ADONAY GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ordenando
el folio de matrícula inmobiliaria 50C-188642, CÉDULA CATASTRAL 58 T 68 de propiedad del señor ÉDGAR ADONAY GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ordenando
1 Cfr. Índice 14 expediente digital Consejo de Estado. Documento denominado “006ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL”, folios 4 a 15 y reforma de la demanda fol. 104 y ss. 2 Prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 18 de julio de 1997, “[…] Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones […]”.2
Radicación núm.: 25000 23 41 000 2016 00330 01
Demandante: Édgar Adonay González González
en consecuencia que le sean pagadas a su favor, las siguientes sumas de dinero, así:
2A - La suma de SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN PESOS ($664.755.981,00) M/TE , correspondiente a la diferencia del valor reconocido y pagado por el IDU en favor del señor ÉDGAR ADONAI (sic) GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por concepto de indemnización derivada de la expropiación administrativa decretada en su contra y sobre el inmueble ya mencionado y el VALOR COMERCIAL DEL INMUEBLE OBJETO DE EXPROPIACIÓN, realizado por la firma DICTÁMENES PERICIALES ESPECIALIZADOS S.A.S en su condición de perito privado conforme lo prevé
mencionado y el VALOR COMERCIAL DEL INMUEBLE OBJETO DE EXPROPIACIÓN, realizado por la firma DICTÁMENES PERICIALES ESPECIALIZADOS S.A.S en su condición de perito privado conforme lo prevé y lo autoriza el artículo 61 de la Ley 388 de 1997, modificatoria de la Le y 9 de 1989.
2B - Por la suma de NOVENTA Y TRES MILLONES SESENTA Y CINCO OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS (sic) ($93.065.837,00) m/te, correspondiente al valor de los intereses de la anterior suma de dinero, liquidados a una tasa del 2% mensual y liquidados desde el momento en que se decretó la expropiación por vía administrativa y hasta el momento en que se presenta esta demanda.
2C - Por los intereses de mora de la suma de dinero adeudada como saldo de la indemnización legal correspondiente, determinada en el numeral 2.Adel presente acápite, liquidados a la tasa máxima legalmente autorizada para ello, desde el momento de la presentación de esta demanda y hasta cuando el pago se realice.
2D. Se sirva dispone la actualización de las anteriores sumas de dinero, conforme a la liquidación del I .P.C que para el momento del pago se sirva expedir el DANE […]” (Negrilla y mayúscula sostenida del texto). I.1.2. Los hechos
2. Señaló que el Instituto de Desarrollo Urbano IDU mediante la Resolución núm. 7303 de 6 de febrero de 2015 dispuso la expropiación por vía administrativa del
inmueble ubicado en la Calle 63 bis C # 70D - 42 en la ciudad de Bogotá, identificado
7303 de 6 de febrero de 2015 dispuso la expropiación por vía administrativa del inmueble ubicado en la Calle 63 bis C # 70D - 42 en la ciudad de Bogotá, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n úm. 50C188642 y cédula catastral 58T687, en la que se incluyó por concepto de precio indemnizatorio la suma de $ 643.226.401, que contenía el valor del inmueble y el pago de lucro cesante y daño emergente.
3. Adujo que interpuso recurso de reposición y que el IDU por la Resolución núm. 47664 de 25 de junio de 2015 modificó el valor del precio indemnizatorio, con fundamento en el informe de reconocimiento económico RT 41967 elaborado por el grupo económico de la Dirección Técnica de Predios del IDU y en el informe técnico de avalúo comercial núm. 2014-1528 de 24 de septiembre de 2014 elaborado por la Unidad Especial de Catastro Distrital, en el cual se estableció la suma de $
684.363.360.
4. Manifestó que el IDU no tuvo en cuenta que para el momento en que se expidió la Resolución núm. 7303 de 6 de febrero de 2015 el predio se encontraba avaluado catastralmente en la suma de $ 745.058.000, y fue sobre ese valor que se liquidó y pagó en favor de la administración el impuesto predial.3
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Demandante: Édgar Adonay González González
5. Refirió que presentó reclamaciones por el valor comercial del predio y que el
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Demandante: Édgar Adonay González González
5. Refirió que presentó reclamaciones por el valor comercial del predio y que el grupo económico de la dirección técnica de predios del IDU elaboró un nuevo informe técnico de avalúo comercial identificado con el n úm. 2015 - 0323 que remplazó en su totalidad el informe núm. 2014-1528 y que no fue tenido en cuenta en el trámite de la expropiación.
6. Indicó que en la indemnización no se tuvo en cuenta que el inmueble expropiado se encontraba arrendado desde el 2011 y que se percibía por ese concepto la suma de $ 3.000.000 mensuales.
7. Por último, adujo que realizó un nuevo avalúo en el que se indic ó que el inmueble expropiado tiene un valor comercial de $ 1.267.273.171, desvirtuando el realizado por el IDU.
I.1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la violación
8. El señor Édgar Adonay González González afirmó que los actos acusados transgreden los artículos 13, 48, 83 y 90 de la Constitución Política al establecer un precio indemnizatorio que no corresponde a la realidad, en la medida que: i) para determinar el valor comercial del inmueble no tuvo en cuenta el informe técnico de avalúo realizado por la Unidad Especial de Catastro identificado con el nú m. 20150323 que incrementaba su valor; ii) desconoció el avalúo asignado al inmueble con
determinar el valor comercial del inmueble no tuvo en cuenta el informe técnico de avalúo realizado por la Unidad Especial de Catastro identificado con el nú m. 20150323 que incrementaba su valor; ii) desconoció el avalúo asignado al inmueble con ocasión de la liquidación del impuesto predial para el año 2015; y iii) para el reconocimiento de los perjuicios por daño emergente y lucro cesante no tuvo en cuenta que el bien inmueble se encontraba arrendado desde el año 2011 con un canon mensual de $ 3.000.000.
I.2. La contestación de la demanda
9. El Instituto de Desarrollo Urbano - IDU3 mediante apoderado se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda , toda vez que el proceso de expropiación administrativa se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico y el reconocimiento de la indemnización se fundamentó en: i) el avalúo núm. 20141528 de 24 de septiembre de 2014 elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital con ocasión de un requerimiento presentado de la Dirección Técnica de Predios del IDU, para verificar unas diferencias encontradas en el área del predio en el que se incluyó el valor del terreno y construcción, así como el daño emergente, realizando los descuentos por escrituración del predio, desconexión y/o taponamiento de servicios públicos y por impuesto predial; y ii) el informe de reconocimiento económico del RT 41967.
10. Manifestó que no tuvo conocimiento del informe técnico de avalúo n úm. 2015323, comoquiera que la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital
reconocimiento económico del RT 41967.
10. Manifestó que no tuvo conocimiento del informe técnico de avalúo n úm. 2015323, comoquiera que la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital mediante oficio de 3 de octubre de 2014 le hizo entrega del informe técnico de avalúo n úm. 2014 - 1528 con el que se dio inicio al proceso de adquisición del predio, sin que exista prueba técnica que indique algún error en dicho informe
3 Cfr. Índice 14 expediente digital Consejo de Estado. Documento denominado “006ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL”, folios 139 a 154 y contestación a la reforma de la demanda folio 358 a 372.4
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Demandante: Édgar Adonay González González
técnico de avalúo “[…] por lo que los métodos y técnicas utilizados en este son acordes con lo reglado en el Decreto 1420 de 1998 y la Resolución no. 620 de 2008 expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi […]”.
11. Señaló que el fundamento técnico de los actos acusados se encuentra ajustado a derecho resaltándose que el dictamen aportado por el actor fue realizado por un consorcio avaluador ajeno al IDU.
12. Finalmente, propuso las excepciones denominadas: i) f alta de elementos que desvirtúen la presunción de legalidad del acto administrativo atacado ; ii) legalidad de los actos administrativos demandados; y iii) excepción genérica o innominada I.3. Trámite del proceso en primera instancia
desvirtúen la presunción de legalidad del acto administrativo atacado ; ii) legalidad de los actos administrativos demandados; y iii) excepción genérica o innominada I.3. Trámite del proceso en primera instancia
13. Mediante auto de 1 7 de marzo de 2016 4 se admitió la demanda y se ordenó notificar a la parte demandada , al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de
Defensa Jurídica del Estado.
14. A través de proveído de 10 de noviembre de 20165 se resolvió sobre el decreto y práctica de las pruebas solicitadas por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la Ley 388.
15. El 7 de febrero de 2017 6 se llevó a cabo la audiencia en la que se presentó el dictamen pericial aportado por la parte demandante, realizado por la sociedad Dictámenes Periciales Especializados S.A.S. y se negó por extemporánea la solicitud de objeción por error grave formulada por la parte demandada.
16. Por auto de 16 de febrero de 2017 7 se ordenó correr el traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
17. La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 15 de febrero de 2018 8, negó las pretensiones de la demanda.
18. Determinó que los problemas jurídicos consistían en establecer:
“[…] a) Si para el momento en que se expidió la Resolución no. 7303 de 6 de febrero de 2015 mediante el cual se ordenó la expropiación por vía
18. Determinó que los problemas jurídicos consistían en establecer:
“[…] a) Si para el momento en que se expidió la Resolución no. 7303 de 6 de febrero de 2015 mediante el cual se ordenó la expropiación por vía administrativa el inmueble se encontraba avaluado catastralmente en la suma
4 Cfr. Índice 14 expediente digital Consejo de Estado. Documento denominado “006ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL”, folios 126 a 127. 5 Cfr. Índice 14 expediente digital Consejo de Estado. Documento denominado “006ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL”, folios 386 a 387. 6 Cfr. Índice 14 expediente digital Consejo de Estado. Documento denominado “006ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL”, folios 418 a 419. 7 Cfr. Índice 14 expediente digital Consejo de Estado. Documento denominado “006ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL”, folios 454. 8 Cfr. Índice 14 expediente digital Consejo de Estado. Documento denominado “006ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL”, folios 506 a 556.5
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de $ 745.058.000, hecho que supuestamente evidenciaba que el bien expropiado tenía un valor comercial superior al asignado por el IDU en los actos acusados.
b) Si el IDU elaboró el informe técnico de avalúo comercial identificado con el
expropiado tenía un valor comercial superior al asignado por el IDU en los actos acusados.
b) Si el IDU elaboró el informe técnico de avalúo comercial identificado con el no. 2015-0323 cuya existencia supuestamente ha sido negada a través del cual al parecer se anulaba y remplazaba en su totalidad el informe no. 20141528, y en donde se asignaba un mayor valor al inmueble objeto de expropiación pero que sin embargo fue desconocido y no se tuvo en cuenta para determinar el valor comercial del inmueble.
c) Si el valor comercial real del inmueble asciende a la suma de $1.267.273.171 de conformidad con el dictamen pericial aportado con la demanda.
d) Si se pagó el precio comercial real y justo del inmueble expropiado […]”.
19. Después de realizar un recuento de la normativa aplicable al caso concreto y de las pruebas obrantes en el expediente, consideró que mediante la Resolución núm. 101362 de 19 de noviembre de 2014 se fijó el precio indemnizatorio del bien con base en el informe técnico de avalúo comercial núm. 2014-1528 de 24 de septiembre de 2014, practicado por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital de Bogotá, el cual fue tenido en cuenta para expedir el acto administrativo que ordenó la expropiación y que fue modificado por el informe 2014 -1528 RT41967 de 25 de junio de 2015, en atención al recurso de reposición formulado por la parte actora contra el acto expropiatorio y las observaciones realizadas por la Dirección Técnica de Predios del IDU , lo cual quedó consignado en la Resolución
la parte actora contra el acto expropiatorio y las observaciones realizadas por la Dirección Técnica de Predios del IDU , lo cual quedó consignado en la Resolución núm. 47624 de 25 de junio de 2015 .
20. Adujo que las resoluciones núm. 7302 de 6 de febrero de 2015 y núm. 47624 de 25 de junio de 2015 fueron expedidas en vigencia del avalúo núm. 2014-1528 de 24 de septiembre de 2014 , en tanto que este tenía plena validez hasta el 24 de septiembre de 2015.
21. Refirió que allegó un documento denominado “[…] informe técnico avalúo comercial no. 2015-0323 RT 41967IDU […]”, en el que se presentó un resumen de un avalúo comercial ; sin embargo, dicho documento no fue suscrito por los funcionarios que presuntamente lo emitieron ni identifica ba el inmueble al que corresponde el avalúo y, en esa medida, señaló que no existía certeza sobre su origen, autoría, autenticidad , validez ni podía afirmarse que h ubiese anulado o reemplazado el informe técnico de avalúo núm. 2014-1528, elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital de Bogotá, con base en el cual se expidieron los actos administrativos acusados.
22. Manifestó que el precio indemnizatorio del terrero se definió utilizando el método comparativo o de mercado, en el que se tuvo en cuenta el estudio de las ofertas o transacciones para la época del avalúo, de bienes semejantes y comparables al objeto del avalúo.
comparativo o de mercado, en el que se tuvo en cuenta el estudio de las ofertas o transacciones para la época del avalúo, de bienes semejantes y comparables al objeto del avalúo.
23. Añadió que, e n cuanto a las construcciones -una bodega a doble altura y un edificio de tres pisos en la parte frontal del predio-, el precio se determinó aplicando el método de costo de reposición, estimando el costo total de la edificación con base6
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Demandante: Édgar Adonay González González
en la descripción del bien inmueble, su edad, vida útil, estado de conservación, nivel de depreciación y valor de reposición, entre otros aspectos técnicos. Además, se indemnizó el daño emergente y el lucro cesante, siendo este último la utilidad dejada de percibir por concepto de renta (arrendamiento).
24. Respecto del avalúo aportado por el demandante, señaló que no contaba con los soportes probatorios y se traduce en consideraciones subjetivas o juicios del avaluador que carecen de sustento ; por lo tanto, consideró que no lograba desvirtuar el precio indemnizatorio establecido con fundamento en el dictamen presentado por la Unidad Especial de Catastro Distrital.
25. Por último, expresó que el documento aportado que contiene el avalúo catastral del año 2015 no podía ser valorado porque no p odía tenerse en cuenta factores distintos a los vigentes para la fecha en la que se practicó el avalúo.
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
del año 2015 no podía ser valorado porque no p odía tenerse en cuenta factores distintos a los vigentes para la fecha en la que se practicó el avalúo.
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
26. El señor Édgar Adonay González González solicitó9 la revocatoria de la sentencia de 15 de febrero de 2018 proferida por la Subsección B de la Sección
Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
27. Indicó que el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 prevé que la acción también puede interponerse con el propósito de controvertir el precio indemnizatorio reconocido, por lo que se debió analizar si la indemnización fue justa en los términos desarrollados por la Corte Constitucional.
28. Argumentó que el dictamen pericial aportado con la demanda no fue objetado por la parte interesada dentro del término de traslado y contradicción, lo que debía considerarse como una conducta negligente desplegada por la entidad demandada y, en consecuencia, se debía realizar un análisis completo de dicho dictamen, el cual tenía la finalidad de desvirtuar el precio indemnizatorio.
29. Refirió que la entidad demandada le asignó al mismo predio en la liquidación del impuesto predial un precio mayor que el asignado para efectos de la expropiación.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
30. Esta autoridad judicial, a través de auto de 5 de julio de 2018 10, admitió el recurso de apelación y corrió traslado a los sujetos procesales para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión.
30. Esta autoridad judicial, a través de auto de 5 de julio de 2018 10, admitió el recurso de apelación y corrió traslado a los sujetos procesales para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión.
9 Cfr. Índice 14 expediente digital Consejo de Estado. Documento denominado “006ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL”, folios 567 y ss. 10 Cfr. Índice 14 expediente digital Consejo de Estado. Documento denominado “010ED_C02_01 OTROS-CUADERNO 02 APELACIÓN SENTENCIA.pdf”, folio 5.7
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Demandante: Édgar Adonay González González
31. En la oportunidad procesal, se pronunciaron las partes demandante11 y demandada12 y el Ministerio Público no rindió concepto.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
32. A efectos de decidir la presente controversia, se abordará el análisis de los siguientes aspectos: i) la competencia; ii) el planteamiento del problema jurídico; iii) los actos administrativos demandados; y iv) el análisis del caso concreto.
V.1. Competencia
33. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política, en el artículo 150 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201113 y en el artículo 1314 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 15, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 15, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. V.2. El planteamiento del problema jurídico
34. Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia de 15 de febrero de 2018, proferida por la Subsección B de la Sección Primera del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
35. En la decisión cuestionada, el a quo negó las pretensiones de la demanda, por un lado, al considerar que los actos administrativos se expidieron en vigencia del avalúo comercial número 2014-1528 y que contrario a lo indicado por el demandante, este no fue objeto de reemplazo y anulación. Además, consideró que el precio indemnizatorio se soportó en un avalúo que cumplía con los parámetros legales establecidos en la Ley 388 de 1997, el Decreto 1420 de 1998 y la Resolución IGAC de 23 de septiembre de 2008 y que incluyó tanto el valor comercial del inmueble como la indemnización por los perjuicios causados.
36. En suma, concluyó que el avalúo presentado con la demanda carece de soporte que justifique el valor que determinó , razón por la que logra desvirtuar el precio indemnizatorio establecido por la Unidad Especial de Catastro Distrital.
37. El recurrente afirmó que discute el precio determinado en la expropiación , el cual el tribunal debió analizar en el marco de l principio de justa indemnización .
Igualmente, manifestó que el dictamen pericial aportado con la demanda no fue
37. El recurrente afirmó que discute el precio determinado en la expropiación , el cual el tribunal debió analizar en el marco de l principio de justa indemnización .
Igualmente, manifestó que el dictamen pericial aportado con la demanda no fue objetado y que no se realizó un análisis detallado sobre el mismo. Finalmente, que la administración incurrió en una conducta contradictoria al exigir el pago del
11 Cfr. Índice 14 expediente digital Consejo de Estado. Documento denominado “010ED_C02_01 OTROS-CUADERNO 02 APELACIÓN SENTENCIA.pdf”, folio 19 y ss. 12 Cfr. Índice 14 expediente digital Consejo de Estado. Documento denominado “010ED_C02_01 OTROS-CUADERNO 02 APELACIÓN SENTENCIA.pdf”, folio 5 y ss. 13 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 14 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 2024, “[…] Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. […]”. 15 “[…] Reglamento Interno del Consejo de Estado […]”.8
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Demandante: Édgar Adonay González González
impuesto predial sobre un avalúo mayor al reconocido en la expropiación, lo cual, a su juicio, evidencia una injusticia en el valor indemnizatorio
V.3. Los actos administrativos demandados
impuesto predial sobre un avalúo mayor al reconocido en la expropiación, lo cual, a su juicio, evidencia una injusticia en el valor indemnizatorio
V.3. Los actos administrativos demandados
38. En la demanda se cuestionó la legalidad de la Resolución 7303 de 2015 16, expedida por la directora técnica de predios del Instituto de Desarrollo Urbano, que
resolvió:
“[…] ARTÍCULO PRIMERO: Ordenar la expropiación por vía administrativa en favor del Instituto de Desarrollo Urbano - IDU NIT 899.999.081-6, del inmueble ubicado en la CALLE 63 BIS No. 70D -42 de la ciudad de Bogotá D.C., con cédula catastral 58 T68 7, CHIP AAA0060REEP y matrícula inmobiliaria 50C188642, cuyo titular del derecho de dominio inscrito objeto de expropiación es el señor EDGAR ADONAY GONZALEZ GONZALEZ, identificado con cédula de ciudadanía […], conforme al registro topográfico número 41967, donde aparece delimitado y alinderado, con un área de 198.48 M2 de terreno, 1 piso teja doble altura de 94.44 M2 - 3 piso teja de 317.82 M2, alinderado así: Por el NORTE: Del punto A al punto B, en línea recta y en distancia de diez metros doce centímetros (10.12 mts), lindando con propiedad privada; Por el ORIENTE: Del punto B al punto C, en línea recta y en distancia de veinte metros (20.00 mts), lindando con propiedad privada. Por el SUR: Del punto C al punto
doce centímetros (10.12 mts), lindando con propiedad privada; Por el ORIENTE: Del punto B al punto C, en línea recta y en distancia de veinte metros (20.00 mts), lindando con propiedad privada. Por el SUR: Del punto C al punto D, en línea recta y en distancia de nueve metros cincuenta centímetros ( 9.50 mts), lindando con la Calle 63 Bis y Por el OCCIDENTE: Del punto D al punto A en línea recta y distancia de veintidós metros sesenta centímetros (22.60 mts), lindando con propiedad privada.
ARTÍCULO SEGUNDO: VALOR DEL PRECIO INDEMNIZATORIO. - El valor del precio indemnizatorio de la expropiación que se ordena por la presente resolución es de SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS UN PESOS ($643.226.401.00) MONEDA CORRIENTE , el citado valor comprende: A) La
suma de SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL PESOS ($632.595.000.00) MONEDA CORRIENTE, por concepto de avalúo comercial de terreno y construcción. B) La suma de DIEZ MILLONES/ SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS UN PESOS'($10.631.401.00) MONEDA CORRIENTE por concepto de indemnización daño emergente, este último descontando los valores correspondientes a la desconexión y/o taponamiento de servicios públicos, gastos de escrituración predio a adquirir por IDU y gastos de impuesto predial, lo anterior de conf ormidad con el informe de reconocimiento económico RT
correspondientes a la desconexión y/o taponamiento de servicios públicos, gastos de escrituración predio a adquirir por IDU y gastos de impuesto predial, lo anterior de conf ormidad con el informe de reconocimiento económico RT 41967 del 5 de febrero de 2015 y el Informe Técnico Avalúo Comercial No. 2014-1528 de fecha 24 de septiembre de 2014.
PARÁGRAFO: Que la presente resolución de expropiación, no implica la aplicación del artículo 129 de la ley 142 de 1994, que establece la cesión de los contratos de servicios públicos con ocasión a la transferencia del dominio: “En la enajenación de bienes raíces urb anos se entiende que hay cesión de todos los contratos de servicios públicos domiciliarios, salvo que las partes acuerden otra cosa. La cesión operará de pleno derecho e incluye la propiedad de los bienes inmuebles por adhesión o destinación utilizados par a usar el servicio”, teniendo en cuenta que los predios adquiridos por el IDU, por motivos de utilidad pública e interés social son destinados exclusivamente a la construcción de obras de infraestructura vial lo que implica un cambio en la naturaleza del mismo que pasa de ser un inmueble con vocación de domicilio
16 Cfr. Índice 14 expediente digital Consejo de Estado. Documento denominado “006ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL”, folios 20 a 24.9
Radicación núm.: 25000 23 41 000 2016 00330 01
Demandante: Édgar Adonay González González
para convertirse en un bien de uso público dejando por ello de ser destinatario de servicios públicos domiciliarios motivo por el cual continuará siendo
Demandante: Édgar Adonay González González
para convertirse en un bien de uso público dejando por ello de ser destinatario de servicios públicos domiciliarios motivo por el cual continuará siendo responsable del consumo, deudas y demás cargos que se generen hasta la cancelación de los mismos EDGAR ADONAY GONZ ÁLEZ GONZ ÁLEZ Identificado con cédula de ciudadanía […].
ARTÍCULO TERCERO .- FORMA DE PAGO.- El trámite de pago se efectuará por la Tesorería del instituto de Desarrollo Urbano, previa autorización expresa y escrita de la Dirección Técnica de Predios, una vez ésta radique la(s) orden(es) de pago así: Un cien por ciento del valor del precio indemnizatorio, o sea la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS UN PESOS ($643.226.401.oo) MONEDA CORRIENTE , el citado valor, será puesto por parte de la Tesorería del Instituto de Desarrollo Urbano a disposición del señor EDGAR ADONAY GONZ ÁLEZ GONZ ÁLEZ, identificado con cédula de ciudadanía […], una vez ejecutoriada la presente resolución y efectuados los respectivos tramites financieros.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Si el valor del precio indemnizatorio, una vez puesto a disposición del señor EDGAR ADONAY GONZ ÁLEZ GONZ ÁLEZ, identificado con cédula de ciudadanía […]., no es retirado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, este se consignará en la entidad financiera autorizada para el efecto, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2° del
identificado c
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