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CE - Sentencia 25000234100020160040701 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234100020160040701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación núm.: 25000 23 41 000 2016 00407 01

Demandante: ANDRÉS ALFONSO DÍAZ GARZÓN

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Tema: REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL SOBRE ÁMBITO DE

APLICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN 5547 DE 2005 Y CRITERIOS DE

VERIFICACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO DE CONVALIDACIÓN DE

TÍTULOS ACADÉMICOS OTORGADOS EN EL EXTERIOR

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de 25 de marzo de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

I.1. La demanda

I.1.1. Las pretensiones

1. El señor Andrés Alfonso Díaz Garzón a través de apoderado y en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1 presentó demanda con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas:

“[…]

1. Suplico a esa prestigiosa corporación, se DECLARE LA NULIDAD del acto

medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1 presentó demanda con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas:

“[…]

1. Suplico a esa prestigiosa corporación, se DECLARE LA NULIDAD del acto administrativo complejo integrado por la Resolución Número 14026 del 2 de Septiembre de 2014 (Por medio de la cual se negó la convalidación del Título de Especialista en Cardiología al Dr. ANDRÉS ALFONSO DIAZ GARZÓN), Resolución Número 00417 del 7 de Enero de 2015 (Por medio de la cual se decidió el recurso de reposición interpuesto), Resolución Número 09198 del 25 de Junio de 2015 (Por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación formulado), emitidas por LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL , por haber sido expedidos con infracción de las normas en que debería fundarse, en forma irregular, mediante falsa motivación.

2. Como consecuencia de la anterior determinación y a título de restablecimiento del derecho, se ORDENE a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, representado legalmente por la Dra. GINA PARODY D ECHEONA (sic) O quien en el futuro haga sus veces, convalidar el Título de Especialista en Cardiología a mi

1 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.2

Radicación núm.: 25000 23 41 000 2016 00407 01

Demandante: Andrés Alfonso Díaz Garzón

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.2

Radicación núm.: 25000 23 41 000 2016 00407 01

Demandante: Andrés Alfonso Díaz Garzón

representado Dr. ANDRÉS ALFONSO DÍAZ GARZÓN, otorgado por la Universidad Favaloro de conformidad a lo dispuesto por la ley de educación superior de la República Argentina y teniendo en cuenta el convenio de convalidación de títulos existente con nuestro país.

3. Que se condene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL , a reconocer y pagar al actor lo que ha dejado de percibir por concepto de ingresos aproximadamente unos TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS M/CTE ($35.000.000) mensuales, desde el momento mismo en que fue proferida la Resolución número 14026 del 2 de Septi embre de 2014 por medio de la cual se le negó la convalidación de su Título de Especialista en Cardiología.

4. Que se condene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, como reparación del daño ocasionado a indemnizar a mi representado por todos los perjuicios de orden material como se estima razonadamente en la presente demanda.

5. Que la condena respectiva sea actualizada en la forma prevista en nuestro ordenamiento jurídico.

6. Que si no se efectúa el pago de manera oportuna, la entidad liquide los intereses como lo ordena la ley.

7. Que se condene en costas a la entidad demandada. […]2”. (Negrilla del texto).

I.1.2. Los hechos

8. Indicó que el señor Andrés Alfonso Díaz Garzón es médico de la Universidad del

7. Que se condene en costas a la entidad demandada. […]2”. (Negrilla del texto).

I.1.2. Los hechos

8. Indicó que el señor Andrés Alfonso Díaz Garzón es médico de la Universidad del Tolima, título otorgado el 11 de junio de 2004 y que con ocasión del convenio de convalidación de títulos que tiene el Estado colombiano con la República Argentina realizó una especialización en cardiología en la Universidad Favaloro.

9. Señaló que la Universidad de Favaloro el 9 de agosto de 2012 le otorgó el título de especialista en cardiología, el cual le fue entregado en la ciudad de Buenos Aires el 26 de septiembre de 2013.

10. Argumentó que entregó la documentación al Ministerio de Educación Nacional para la solicitud de convalidación del título, el cual mediante la Resolución 14026 de 2 de septiembre de 2014 la negó y que, en esa medida, presentó recursos de reposición y en subsidio apelación contra la citada resolución.

11. Indicó que el Ministerio de Educación Nacional mediante las Resoluciones 00417 de 7 de enero de 2015 y de 9198 de 25 de junio de 2015 resolvió respectivamente los recursos de reposición y apelación, confirmando en todas sus partes la Resolución 14026 de 2 de septiembre de 2014.

I.1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la violación

12. El señor Andrés Alfonso Díaz Garzón afirmó que los actos acusados transgreden los artículos 26 y 29 de la Constitución Política y la Resolución 5547 de 2005 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, por las siguientes razones:

transgreden los artículos 26 y 29 de la Constitución Política y la Resolución 5547 de 2005 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, por las siguientes razones:

2 Cfr. Índice 15, expediente digital del Consejo de Estado, documento denominado: “CUADERNO TRIBUNAL(.pdf) NroActua 15”, folios 3 y 4.3

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Demandante: Andrés Alfonso Díaz Garzón

  1. Vulneración al derecho fundamental al debido proceso

13. Señaló que el Ministerio de Educación Nacional negó la convalidación del título de especialista en cardiología, argumentando que el título se sometió a evaluación académica y la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior – CONACES emitió concepto académico desfavorable el 17 de julio de 2014 , en el que recomendó obtener el título de especialista de medicina interna como requisito previo para poder convalidar el título de especialista.

14. Mencionó que la resolución demandada exige requisitos no determinados en la Resolución 5547 de 1 de diciembre de 20053, los cuales debe aplicar en forma sucesiva y excluyente . Aclaró que el título procede de la República Argentina, Estado con el cual Colombia ha ratificado convenios de convalidación de títulos.

  1. La convalidación u homologación por parte del Estado colombiano de títulos académicos conferidos en el exterior

15. Indicó que el artículo 26 de la Constitución Política establece que toda persona es libre escoger profesión u oficio. Asimismo, que la Corte Constitucional determinó

títulos académicos conferidos en el exterior

15. Indicó que el artículo 26 de la Constitución Política establece que toda persona es libre escoger profesión u oficio. Asimismo, que la Corte Constitucional determinó el alcance de esa norma, como aquella libertad que no pugna con la facultad concedida al legislador de exigir títulos de idoneidad. Por ello, la finalidad de la homologación de títulos académicos es la protección del interés general y de los derechos de las personas.

16. Señaló que el artículo 38 de la Ley 30 de 28 de diciembre de 19924 establecía que dentro de las funciones del Instituto Colombiano par a el Fomento de la Educación Superior – ICFES, estaba la de homologar y convalidar títulos de estudios cursados en el exterior y que el Gobierno Nacional por medio del Decreto 2230 de 2003, trasladó dicha función a la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad del MEN, sin embargo, este fue derogado.

17. Alegó que el Gobierno Nacional expidió la Resolución 5547 de 2005, en la cual definió el trámite y los requisitos para la convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras o por instituciones legalmente reconocidas por la autoridad competente en el respetivo país , para expedir títulos de educación superior.

18. Expuso que el artículo 3 de la mencionada resolución dispuso que para la convalidación de títulos de pregrado y posgrado debe hacer una evaluación de la información y en su orden verificar los siguientes criterios: i) convenio de reconocimiento de títulos; ii) programa o institución acreditados o su equivalente en

convalidación de títulos de pregrado y posgrado debe hacer una evaluación de la información y en su orden verificar los siguientes criterios: i) convenio de reconocimiento de títulos; ii) programa o institución acreditados o su equivalente en el país de procedencia; iii) caso similar; y iv) evaluación académica.

3 “Por la cual se define el trámite y los requisitos para la convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras o por instituciones legalmente reconocidas por la autoridad competente en el respectivo país, para expedir títulos de educación superior”. 4 “Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior”.4

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Demandante: Andrés Alfonso Díaz Garzón

19. Precisó que, en relación con el criterio de evaluación académica, e ra aplicable de manera excluyente cuando el título que se somete a convalidación no se enmarca en ninguno de los otros criterios. Asimismo, q ue su aplicación no es automática y que el hecho de inobservar este precepto configura una decisión discrecional que transgrede el derecho fundamental al debido proceso y demuestra que los actos administrativos fueron expedidos con infracción de las normas en que debería fundarse, en forma irregular y mediante falsa motivación.

20. Concluyó que la aplicación rigurosa de los anteriores criterios, pautas y procedimientos constituyen no sólo una condición necesaria para proteger los derechos de los ciudadanos frente a las actividades que implican un riesgo social, sino también para asegurar los de quienes han obtenido un título en el extranjero, como el derecho al debido proceso y la libertad de profesión un oficio.

derechos de los ciudadanos frente a las actividades que implican un riesgo social, sino también para asegurar los de quienes han obtenido un título en el extranjero, como el derecho al debido proceso y la libertad de profesión un oficio.

I.2. La contestación de la demanda

21. El Ministerio de Educación Nacional mediante escrito de 2 de mayo de 2017 5, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, toda vez que no es el titular de las obligaciones pretendidas por vía de restablecimiento del derecho y porque los actos demandados se ajustan a derecho.

22. Argumentó que el trámite de la convalidación de títulos consiste en el reconocimiento que el Gobierno realiza respecto de un título de educación superior, otorgado por una institución de educación superior extranjera legalmente reconocida por la autoridad competente en el respectivo país.

23. Señaló que e l procedimiento es realizado por el Ministerio de Educación Nacional y tiene la finalidad de realizar un examen académico y de legalidad de los estudios realizados, es decir, la equivalencia del título obtenido en el exterior con uno obtenido en Colombia.

24. En esa medida, a dvirtió que según la Resolución 5547 de 1 de diciembre de 2005 y el Decreto 019 de 2012, uno de los criterios aplicables para efectos de la convalidación de títulos de educación superior otorgados por instituciones extranjeras es el de evaluación académica, el cual procede si el título que se somete a convalidación no se enmarca en ninguno de los criterios o si no existe certeza sobre el nivel académico de los estudios que se están convalidando.

25. Detalló que con el examen de legalidad se evalúan aspectos tales como la

a convalidación no se enmarca en ninguno de los criterios o si no existe certeza sobre el nivel académico de los estudios que se están convalidando.

25. Detalló que con el examen de legalidad se evalúan aspectos tales como la naturaleza jurídica de la institución que otorga el título , del título otorgado y el reconocimiento de la metodología bajo la cual se desarrolló el programa académico cursado por el solicitante.

26. Sostuvo que realizó el análisis y encontró que el programa de estudios realizado por el demandante no cumpl ía con los requisitos establecidos debido a la falta de

5 Cfr. Índice 15, expediente digital del Consejo de Estado, documento denominado: “CUADERNO TRIBUNAL(.pdf) NroActua 15”, folios 251 a 256.5

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componentes académicos de medicina interna , ello de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución 5547 de 2005.

27. Argumentó que el demandante debió acreditar el programa de estudios de especialización en medicina interna previo a los estudios de cardiología , lo cual no ocurrió en el caso concreto.

28. En efecto, señaló que el ministerio ha exigido en el momento de la convalidación de títulos de posgrado de médicos quirúrgicos en el que está incluido el de especialista en cardiología , para el caso concreto : i) ser médico general y especialista en medicina interna graduado en una universidad colombiana o extranjera con el título convalidado de acuerdo a legislación vigente; ii) título de

especialista en cardiología , para el caso concreto : i) ser médico general y especialista en medicina interna graduado en una universidad colombiana o extranjera con el título convalidado de acuerdo a legislación vigente; ii) título de especialista en medicina interna otorgado por una universidad con programas aprobados por el estado colombiano o convalidado por el Estado colombiano en caso se ser obtenido en el exterior; iii) el cumplimiento del requisito legal de servicio social obligatorio; y iv) los demás requisitos de cada facultad de medicina.

29. Justificó que, el ministerio aplicó la norma vigente que para el caso concreto es la Resolución 5547 de 2005 , por tanto, tuvo en cuenta el alto riesgo social que conlleva “[…] y la colocación en riesgo de quienes confían en la idoneidad, no es viable convalidar el título de especialista en cardiología otorgado por la Universidad

Favaloro […]”.

30. Alegó que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad mientras se encuentren vigentes y gozan de plena validez y aplicación. En consecuencia, no hay sustento jurídico para declarar la nulidad de las Resoluciones 09198 del 25 de junio de 2015, 0417 del 7 de enero de 2015 y 14026 del 2 de septiembre de 2014.

I.3. Trámite del proceso en primera instancia

31. Mediante auto de 30 de septiembre de 20166 se admitió la demanda y se ordenó notificar a la parte demandada , al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de

Defensa Jurídica del Estado.

32. El 27 de noviembre de 20177 se realizó la audiencia inicial de que trata el artículo

notificar a la parte demandada , al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

32. El 27 de noviembre de 20177 se realizó la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20118 en la que se resolvió sobre el decreto y práctica de pruebas solicitadas por las partes.

33. El 21 de mayo de 2019 9 se realizó la audiencia de pruebas con la finalidad de realizar la práctica del testimonio solicitado en audiencia inicial, la cual se continuó

6 Cfr. Índice 15, expediente digital del Consejo de Estado, documento denominado: “CUADERNO TRIBUNAL(.pdf) NroActua 15”, folios 236 a 239. 7 Cfr. Índice 15, expediente digital del Consejo de Estado, documento denominado: “CUADERNO TRIBUNAL(.pdf) NroActua 15”, folios 299 a 309. 8 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.

9 Cfr. Índice 15, expediente digital del Consejo de Estado, documento denominado: “CUADERNO TRIBUNAL(.pdf) NroActua 15”, folios 496 a 500.6

Radicación núm.: 25000 23 41 000 2016 00407 01

Demandante: Andrés Alfonso Díaz Garzón

el 24 de septiembre de 2019 10 y se ordenó correr traslado a las partes para presentar escrito de alegatos de conclusión.

34. El 31 de enero de 2020 11 por medio de auto se decretó como prueba el documento denominado “Especialidades Médico – Quirúrgicas en Medicina”.

presentar escrito de alegatos de conclusión.

34. El 31 de enero de 2020 11 por medio de auto se decretó como prueba el documento denominado “Especialidades Médico – Quirúrgicas en Medicina”.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

35. La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 25 de marzo de 2021 12, negó las pretensiones de la demanda.

36. Propuso como problema jurídico principal “[…] determinar si la Resolución N°14026 del 02 de septiembre de 2014 (por medio de la cual se negó la convalidación del título de especialista en Cardiología al Dr. Andrés Alfonso Díaz Garzón); la Resolución N°00417 del 07 de enero de 2015 (por medio de la cua l se decidió el recurso de reposición interpuesto); y la Resolución N°09198 del 25 de junio de 2015 (por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación formulado), emitidas por el Ministerio de Educación Nacional, fueron expedidas con violación del debido proceso, falsa motivación e infracción de las normas en que debía fundarse […]”.

37. Respecto del res tablecimiento, analizó “[…] si le asiste o no interés al demandante […], esto es, que su título sea convalidado y se reconozcan y paguen los valores dejados de percibir por concepto de ingresos desde que fue negada la convalidación del título y se repare el daño ocasionado por los perjuicios de orden material estimados en la demanda […]”.

38. Señaló como problemas asociados determinar “[…] si se observaron los criterios

convalidación del título y se repare el daño ocasionado por los perjuicios de orden material estimados en la demanda […]”.

38. Señaló como problemas asociados determinar “[…] si se observaron los criterios de convalidación establecidos en el artículo 3 de la Resolución No. 5547 de 2005, los cuales deben ser aplicados de forma gradual […]”; establecer “[…] si se aplicó o no el criterio de evaluación académica, siendo este excluyente y aplicable únicamente cuando no se enmarca en los criterios descritos en el artículo 3 de la Resolución No. 5547 de 2005, o no existe certeza sobre el nivel académico de los estudios que se convalidaron o su denominación […]”; y por último, analizar “[…] si existe o no exigencia legal de obtener un título de medicina interna para convalidar y obtener el título de especialista en cardiología […]”.

39. Expuso que el derecho a la educación hace parte del catálogo de prerrogativas incluidas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto

Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

10 Cfr. Índice 15, expediente digital del Consejo de Estado, documento denominado: “CUADERNO TRIBUNAL(.pdf) NroActua 15”, folios 523 a 525. 11 Cfr. Índice 15, expediente digital del Consejo de Estado, documento denominado: “CUADERNO TRIBUNAL(.pdf) NroActua 15”, folios 543 a 544. 12 Cfr. Índice 15, expediente digital del Consejo de Estado, documento denominado: “CUADERNO TRIBUNAL(.pdf) NroActua 15”, folios 574 a 600.7

15”, folios 543 a 544. 12 Cfr. Índice 15, expediente digital del Consejo de Estado, documento denominado: “CUADERNO TRIBUNAL(.pdf) NroActua 15”, folios 574 a 600.7

Radicación núm.: 25000 23 41 000 2016 00407 01

Demandante: Andrés Alfonso Díaz Garzón

40. Indicó que la Constitución Política determina el derecho a la educación como servicio y derecho y que la Nación y las entidades territoriales participan en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales y que de acuerdo con la Ley 30 de 1997, el título académico es el reconocimiento otorgado a una persona natural por la culminación de un programa y por haber adquirido un saber determinado en una Institución de Educación Superior.

41. Manifestó que: i) la función de convalidar los títulos de educación otorgados en el extranjero le correspondía al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, competencia que le fue transferida al Ministerio de Educación Nacional; ii) que la convalidación fue regulad a por la Resolución 5547 de 1 de diciembre de 2005, la cual definió el trámite y los requisitos para la convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras o por instituciones legalmente reconocidas por la autoridad competente , que incluía acreditar el cumplimiento de los requisitos adicionales específicos para los programas de especialidades médico-quirúrgicas; y iii) la evaluación académica debe ser tenida en cuenta de manera preferente cuando el Ministerio de Educación Nacional advierta que existe duda respecto de la denominación del diploma

programas de especialidades médico-quirúrgicas; y iii) la evaluación académica debe ser tenida en cuenta de manera preferente cuando el Ministerio de Educación Nacional advierta que existe duda respecto de la denominación del diploma otorgado o el nivel de los estudios a convalidar , para lo cual debe remitir la documentación a la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior – CONACES.

42. Determinado lo anterior, sostuvo que en el caso concreto no se vulneró el debido proceso administrativo porque al momento de la solicitud estaba determinada la aplicación de la Resolución 5547 de 1 de diciembre de 2005, lo que significaba que el trámite de convalidación se llevó a cabo según las normas procesales que rigen la actuación administrativa. Concluyó que no se cumplió ninguno de los eventos que ha considerado la jurisprudencia del Consejo de Estado en los que pueda verse afectado el derecho de audiencia y defensa.

43. Señaló que la Resolución 5547 de 1 de diciembre de 2005, particularmente el parágrafo del artículo 3, e stablecía que para acceder a las solicitudes de convalidación de títulos de postgrados médico quirúrgico, se deber ían tener en cuenta los criterios definidos en el documento denominado “[…] Especialidades Médico – Quirúrgicas […]” publicado por el ministerio.

44. Argumentó que respecto de la especialidad de cardiología se establecieron unos requisitos para el ingreso al programa , así que contrario a l o que sostuvo el demandante, la norma aplicable y vigente para el momento de la solicitud si contiene dentro de sus exigencias para convalidar el título de cardiólogo una formación previa

requisitos para el ingreso al programa , así que contrario a l o que sostuvo el demandante, la norma aplicable y vigente para el momento de la solicitud si contiene dentro de sus exigencias para convalidar el título de cardiólogo una formación previa en medicina interna , toda vez que en las instituciones de educación superior colombianas para el ingreso a ese programa de especialización exigen al estudiante además de un pregrado en medicina, la formación en una primera especialidad.

45. Analizó los expedientes remitidos por el ministerio (CNV-2015-3263, CNV20154076, CNV -2015-4094 y CNV 2015 -4222) y advirtió que no existen conceptos positivos emitidos por CONACES para el título de especialista en cardiología otorgado por la Universidad de Fa valoro en vigencia de la Resolución 5547 , en la8

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Demandante: Andrés Alfonso Díaz Garzón

medida de que en los casos analizados regía la Resolución 6950 de 2015 y que en ellos también se requirió acreditar el título de especialista interna proferidos por una institución de educación superior colombiana o su convalidación o formación al interior del programa de cardiología.

46. Concluyó que, como la formación en medicina interna si era un requisito establecido en la norma que regula el proceso de convalidación, el cargo tampoco está llamado a prosperar, en consecuencia, no existió falsa motivación.

47. Resolvió negar las pretensiones de la demanda por cuanto no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados, además no condenó en costas

está llamado a prosperar, en consecuencia, no existió falsa motivación.

47. Resolvió negar las pretensiones de la demanda por cuanto no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados, además no condenó en costas en primera instancia.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

48. El demandante mediante memorial de 21 de abril de 2021 13, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, de conformidad con los siguientes argumentos.

49. En relación con el cargo de violación al debido proceso no comparte la conclusión a la que llegó el tribunal, porque el Ministerio de Educación Nacional no estaba habilitado para aplicar directamente el criterio de evaluación académica , toda vez que el proceso de convalidación es reglado y con ello se quebranta la Ley 147 de

199414.

50. Planteó que el criterio que le aplicaba era el de reconocimiento de títulos de conformidad y, en esa medida, se debía tener en cuenta que por medio de la Resolución 245 de 2010 expedida por la Comisión Nacional de Educación y Acreditación Universitaria del Ministerio de Educación de Buenos Aires, Argentina , se acreditó la especialización en cardiología de la Universidad Favaloro.

51. Argumentó que también le aplicaba el criterio de caso similar, por cuanto aduce que en el caso del señor Sebastián Campbell Quintero se decidió convalidar y reconocer para todos los efectos académicos y legales el título de especialista otorgado por la Universidad de Favaloro.

52. Señaló que el documento denominado “[…] Especialidades Médico – Quirúrgicas […]” señala a manera de “[…] recomendación […]” los requisitos mínimos que se

otorgado por la Universidad de Favaloro.

52. Señaló que el documento denominado “[…] Especialidades Médico – Quirúrgicas […]” señala a manera de “[…] recomendación […]” los requisitos mínimos que se presentan para 40 especialidades y son simplemente sugerencias que se pueden acatar o inobservar , en consecuencia, una recomendación carece de fuerza vinculante al no ser obligatoria.

13 Cfr. Índice 15, expediente digital del Consejo de Estado, documento denominado: “CUADERNO TRIBUNAL(.pdf) NroActua 15”, folios 616 a 623. 14 “Por medio de la cual se aprobó el Convenio de Reconocimiento Mutuo de Certificados, Títulos y Grados Académicos de Educación Primaria, Media y Superior entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Argentina suscrito en Buenas Aires el día 3 de diciembre de 1992.9

Radicación núm.: 25000 23 41 000 2016 00407 01

Demandante: Andrés Alfonso Díaz Garzón

53. Recordó que, la convalidación de títulos por el criterio de evaluación académica es únicamente aplicable de manera excluyente cuando el título que se somete a convalidación no se enmarca en ninguno de los demás criterios.

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

54. Esta autoridad judicial a través de auto de 24 de agosto de 202115, admitió el recurso de apelación y corrió traslado a los sujetos procesales para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión.

55. En la oportunidad procesal, las partes no se pronunciaron y el Ministerio Público no rindió concepto.

recurso de apelación y corrió traslado a los sujetos procesales para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión.

55. En la oportunidad procesal, las partes no se pronunciaron y el Ministerio Público no rindió concepto.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

56. A efectos de decidir la presente controversia, se abordará el análisis de los siguientes aspectos: (i) la competencia; (ii) el planteamiento del problema jurídico ;

(iii) los actos administrativos demandados; y (iv) el análisis del caso concreto.

V.1. Competencia

57. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política, en el artículo 150 de la Ley 1437 y en el artículo 1316 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201917, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

V.2. El planteamiento del problema jurídico

58. Corresponde a la Sala determinar si la Resolución 14026 de 2 de septiembre de 2014, confirmada por las resoluciones 00417 de 7 de enero de 2015 y 9198 de 25 de junio de 2015, transgreden o no el artículo 3 de la Resolución 5547 de 2005 y la Ley 147 de 1994 , en razón a que, en criterio de l recurrente, se vulneró el debido proceso al analizar los criterios aplicables en el trámite de convalidación de títulos y porque los actos administrativos están afectados de falsa motivación e infracción de las normas en que deberían fundarse , por exigirse el requisito de medicina interna

proceso al analizar los criterios aplicables en el trámite de convalidación de títulos y porque los actos administrativos están afectados de falsa motivación e infracción de las normas en que deberían fundarse , por exigirse el requisito de medicina interna para la procedencia de la convalidación del título de especialista en cardiología.

V.3. Los actos administrativos demandados

59. En l a demanda se cuestionó la legalidad de la Resolución 14026 de 2 de septiembre de 2014 18 por medio de la cual se resolvió una solicitud de

15 Cfr. Índice 15, expediente digital del Consejo de Estado, documento denominado: CUADERNO PRINCIPAL(.pdf) NroActua 15, folio 5. 16 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 2024, “[…] Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y

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