CE - Sentencia 25000234100020160043901 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234100020160043901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM BARRERA MUÑOZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 25000-23-41-000-2016-00439-01 (66660)

Demandante: Yuly Andrea Cortés Castiblanco y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Proceso: Reparación de los perjuicios causados a un grupo

ACCIÓN DE GRUPO-Número mínimo de integrantes del grupo afectado. ACCIÓN DE GRUPO-Integración del grupo, bajo condiciones uniformes, respecto de una misma causa. DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓNAnálisis a título de falla del servicio. DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN-Alcance. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR ACTOS VIOLENTOS DE TERCEROS -Régimen de falla del servicio y de riesgo excepcional. ACTO DE TERRORISMO -Definición. PRUEBA TRASLADADA -Valor probatorio en CGP. DECLARACIONES DE TERCEROS -Deben ser recibidas bajo la gravedad de juramento. DESPLAZAMIENTO FORZADO-Es desplazado quien se ve forzado a migrar dentro del territorio nacional por amenazas o vulneraciones a la vida, integridad, seguridad o libertad. PERJUICIOS MORALES-Criterios para su reconocimiento. DAÑO A LA SALUD -Criterios para su reconocimiento. LUCRO CESANTE -Requisitos para su

amenazas o vulneraciones a la vida, integridad, seguridad o libertad. PERJUICIOS MORALES-Criterios para su reconocimiento. DAÑO A LA SALUD -Criterios para su reconocimiento. LUCRO CESANTE -Requisitos para su reconocimiento. PROPIEDAD DE AUTOMOTOR-El instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad. DERECHO REAL DE POSESIÓN-Requiere la tenencia material del bien con ánimo de señor y dueño. TERCEROS AFECTADOS -Podrán solicitar su acogimiento a la sentencia que decide la acción de grupo. COSTAS-No se imponen porque ambos recursos prosperaron parcialmente.

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuesto s por la parte demandante y por la parte demandada en contra de la sentencia del 16 de abril de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

El 10 de marzo de 2014, se presentó un ataque armado por personas desconocidas –acto terrorista– en la vía que conecta los municipios de La Montañita y Florencia, Caquetá, en un puente ubicado sobre el río San Pedro que se encontraba custodiado por agentes del Ejército Nacional . Cuatro militares fallecieron y varios civiles resultaron heridos. El grupo a lega perjuicios porque los civiles no estaban obligados a soportar el ataque y quedaron atrapados en medio del combate.Radicación: 25000-23-41-000-2016-00439-01 (66660)

civiles resultaron heridos. El grupo a lega perjuicios porque los civiles no estaban obligados a soportar el ataque y quedaron atrapados en medio del combate.Radicación: 25000-23-41-000-2016-00439-01 (66660)

Demandante: Yuly Andrea Cortés Castiblanco y otros

Demandado Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 2

ANTECEDENTES

Demanda

El 22 de enero de 2016 , Yuly Andrea Cortés Castiblanco y otros presentaron el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo contra la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:

«PRIMERA: Que se declare que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, son responsables administrativa y patrimonialmente por los perjuicios materiales e inmateriales, ocasionados por las lesiones sufridas de la señora YULI ANDREA CORTÉS CASTIBLANCO y los otros demandantes, en los hechos ocurridos el día 10 de marzo de 2014, cuando un grupo armado arremetió contra miembros del Ejército Nacional, que se encontraban resguardando el puente San Pedro, ubicado en la vereda Itarca, quedando atrapada junto con otros demandantes dentro de un vehículo de servicio público, en medio del fuego cruzado donde resultaron heridas YULI ANDREA CORTÉS CASTIBLANCO, su hija HEILEN MARIANA GAITÁN CORTÉS, ANA MAR ÍA LIZCANO GAITÁN y PAULA ANDREA MARÍN VARGAS, entre otros.

donde resultaron heridas YULI ANDREA CORTÉS CASTIBLANCO, su hija HEILEN MARIANA GAITÁN CORTÉS, ANA MAR ÍA LIZCANO GAITÁN y PAULA ANDREA MARÍN VARGAS, entre otros.

SEGUNDA.- Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene que la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL reconozca y pague a los demandantes y a los demás habitantes de la región que hubiesen resultado afectados por el irresponsable y dañino actuar de los miembros del Ejército Nacional Colombiano, que permanecen en la zona del puente sobre el rio San Pedro en la vereda Itarca.

A. INMATERIALES:

MORALES

GRUPO UNO.-

POR LOS DAÑOS CAUSADOS A YULI ANDREA CORTÉS CASTIBLANCO (en los

hechos ocurridos el 10 de marzo de 2014):

Para YULI ANDREA CORTÉS CASTIBLANCO (en calidad de víctima directa), el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, o el mayor valor que determine la jurisprudencia.

Para la menor HEILEN MARIANA GAITÁN CORTÉS (en calidad de hija de la víctima), el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, o el mayor valor que determine la jurisprudencia.

Para JUAN RICARDO GAITÁN GONZÁLEZ (en calidad de cónyuge de la víctima) el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha

jurisprudencia.

Para JUAN RICARDO GAITÁN GONZÁLEZ (en calidad de cónyuge de la víctima) el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, o el mayor valor que determine la jurisprudencia.

Para BENILDA CASTIBLANCO SILVA (en calidad de madre de la víctima directa), el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, o el mayor valor que determine la jurisprudencia.Radicación: 25000-23-41-000-2016-00439-01 (66660)

Demandante: Yuly Andrea Cortés Castiblanco y otros

Demandado Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 3 Para NELCI CORTÉS GARCIA y YINI LORENA CORTÉS en calidad de hermanas de la víctima (YULI ANDREA CORTÉS CASTIBLANCO), para cada una de ellas, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, o el mayor valor que determine la jurisprudencia.

(…)

DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN

Teniendo en cuenta la incidencia traumática que género en las familias de YULI ANDREA CORTÉS CASTIBLANCO y los otros demandantes, el hecho de haber tenido que soportar ellos o sus familiares, el fuego cruzado atrapados dentro de un vehículo de servicio público, sin que los miembros del Ejército Nacional tuvieran en cuenta que en medio se encontraba personal civil donde resultó herida la señora

tenido que soportar ellos o sus familiares, el fuego cruzado atrapados dentro de un vehículo de servicio público, sin que los miembros del Ejército Nacional tuvieran en cuenta que en medio se encontraba personal civil donde resultó herida la señora antes mencionada y su menor hija entre otros, sino porque a raíz de este evento las vidas de esta familia cambió ra dicalmente, al punto de sentirse constantemente atemorizados cada vez que observan un miembro de la fuerza pública, cuando tienen que desplazarse hacia otros lugares ven como la gente se les aleja y murmuran de lo que les sucedió, las amistades que antes tenían ya no se comportan como antes, se han alejado de ellos, lo que ha ocasionado en esta familia un daño en el goce y desfrute de hasta los eventos más mínimos de la existencia y por lo tanto debe de reconocer el pago de perjuicios por el daño a la vida de relación en la siguiente forma:

GRUPO UNO.-

POR LOS DAÑOS CAUSADOS A YULI ANDREA CORTÉS CASTIBLANCO (en los

hechos ocurridos el 10 de marzo de 2014):

Para YULI ANDREA CORTÉS CASTIBLANCO (en calidad de víctima directa), el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, o el mayor valor que determine la jurisprudencia.

Para la menor HEILEN MARIANA GAITÁN CORTÉS (en calidad de hija de la víctima), el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, o el mayor valor que determine la jurisprudencia.

víctima), el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, o el mayor valor que determine la jurisprudencia.

Para JUAN RICARDO GAITÁN GONZÁLEZ (en calidad de cónyuge de la víctima) el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, o el mayor valor que determine la jurisprudencia.

Para BENILDA CASTIBLANCO SILVA (en calidad de madre de la víctima directa), el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, o el mayor valor que determine la jurisprudencia.

Para NELCI CORTÉS GARCIA y YINI LORENA CORTÉS en calidad de hermanas de la víctima (YULI ANDREA CORTÉS CASTIBLANCO), para cada una de ellas, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, o el mayor valor que determine la jurisprudencia.

(…)

DAÑO AL PROYECTO DE VIDA

Como medida de satisfacción debe reconocerse la reparación de este daño a la víctima directa y madre de víctima del Grupo uno, YULI ANDREA CORTÉS CASTIBLANCO, JUAN RICARDO GAITÁN GONZÁLEZ (en calidad de cónyuge de la víctima) y la menor HEILEN MARIANA GAITÁN CORTÉS, (en calidad de hija deRadicación: 25000-23-41-000-2016-00439-01 (66660)

Demandante: Yuly Andrea Cortés Castiblanco y otros

la víctima) y la menor HEILEN MARIANA GAITÁN CORTÉS, (en calidad de hija deRadicación: 25000-23-41-000-2016-00439-01 (66660)

Demandante: Yuly Andrea Cortés Castiblanco y otros

Demandado Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 4 la víctima y víctima también); (…) quienes, como consecuencia del accionar indiscriminado y excesivo del Ejército Nacional, han padecido situaciones tales como: problemas para relacionarse con la comunidad, miedo y zozobra cada vez que observan a algún miembro de la fuerza pública, actualmente las víctimas quien antes de los traumáticos hechos eran personas tranquilas y sociales, ha visto cómo su vida se llena de soledad y múltiples miedos, por su parte la menor HEILEN MARIANA GAITÁN CORTÉS (víctima también) y los otros menores, han padecido el mismo miedo que le han trasmitido sus padres, desarrollando diferentes síntomas como, cambio de conducta, desobediencia, llanto excesivo y terror nocturno, por lo cual, se evidencian prematuramente truncados sus proye ctos de vida ante el menoscabo de las oportunidades personales y laborales; por lo que en sus calidades de víctimas directas, deben reconocérseles y pagárseles el equivalente a cien y/o doscientos (100 y/o 200) salarios mínimos legales mensuales vigentes p ara cada uno de ellos, a la fecha de la diligencia de conciliación, o el mayor valor que determine la jurisprudencia o de la siguiente manera:

GRUPO UNO

doscientos (100 y/o 200) salarios mínimos legales mensuales vigentes p ara cada uno de ellos, a la fecha de la diligencia de conciliación, o el mayor valor que determine la jurisprudencia o de la siguiente manera:

GRUPO UNO

POR LOS DAÑOS CAUSADOS A YULI ANDREA CORTÉS CASTIBLANCO (en los

hechos ocurridos el 10 de marzo de 2014):

Para YULI ANDREA CORTÉS CASTIBLANCO (en calidad de víctima directa), el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, o el mayor valor que determine la jurisprudencia.

Para la menor HEILEN MARIANA GAITÁN CORTÉS (en calidad de hija de la víctima), el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, o el mayor valor que determine la jurisprudencia.

Para JUAN RICARDO GAITÁN GONZÁLEZ (en calidad de cónyuge de la víctima) el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, o el mayor valor que determine la jurisprudencia.

Para BENILDA CASTIBLANCO SILVA (en calidad de madre de la víctima directa), el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, o el mayor valor que determine la jurisprudencia.

Para NELCI CORTÉS GARCIA y YINI LORENA CORTÉS en calidad de hermanas de la víctima (YULI ANDREA CORTÉS CASTIBLANCO), para cada una de ellas, el

Para NELCI CORTÉS GARCIA y YINI LORENA CORTÉS en calidad de hermanas de la víctima (YULI ANDREA CORTÉS CASTIBLANCO), para cada una de ellas, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, o el mayor valor que determine la jurisprudencia.

(…)

DAÑO EN LA SALUD en las modalidades de DAÑO FISIOLÓGICO,

PSICOLÓGICO, y ESTÉTICO,

La enfermedad y/o incapacidad fue adquirida por YULI ANDREA CORTÉS CASTIBLANCO, su hija la menor HEILEN MARIANA GAITÁN CORTÉS, ANA MARÍA LIZCANO GAITÁN, su nieto e hijo de crianza JUAN DAVID ANDRADE QUIROGA, PAULA ANDREA MARÍN VARGAS y WILINTON GALINDO CRUZ, el día 10 de marzo del año 2014, en los enfrentamientos ocurridos entre al parecer grupos de la guerrilla y el Ejército Nacional, en el puente sobre el rio San Pedro, en la vereda Itarca en la vía Montañita – Florencia, cuando se desplazaban en el vehículo de servicio público de placas TBL 636 de Rivera y No. Interno 081 afiliado a la Empresa Transyari, conducido por el señor GALINDO CRUZ, desde el Municipio de La Montañita, hacia la ciudad de Florencia – Caquetá, cuando siendo aproximadamente la doce y treinta minutos de la tarde (12.30 p.m.), el vehículo seRadicación: 25000-23-41-000-2016-00439-01 (66660)

Demandante: Yuly Andrea Cortés Castiblanco y otros

aproximadamente la doce y treinta minutos de la tarde (12.30 p.m.), el vehículo seRadicación: 25000-23-41-000-2016-00439-01 (66660)

Demandante: Yuly Andrea Cortés Castiblanco y otros

Demandado Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 5 detuvo para entregar una encomienda en el camino y recoger una pasajera cerca del puente sobre el río San Pedro y de un momento otro comenzaron los disparos al parecer de fusiles, quedando atrapados dentro del vehículo donde se atrincheraron algunos miembros del Ejército Nacional, sin manera alguna de salir a ningún lado, debido a la intensidad de los disparos provenientes de uno y otro lado donde solamente podía gritar pidiendo auxilio, que no los fueran a matar y el cese al fuego donde resultaron heridas en diferentes partes del cuerpo, situación que se configura en una FALTA O FALLA DEL SERVICIO sumada a la actividad peligrosa o riesgosa, en consecuencia los daños y perjuicios causados a mis poderdantes originan una responsabilidad presunta por parte de la administración.

Antes de este suceso la señora CORTÉS CASTIBLANCO, su hija menor HEILEN MARIANA GAITÁN CORTÉS, ANA MAR ÍA LIZCANO GAITÁN, su nieto o hijo de crianza JUAN DAVID ANDRADE QUIROGA, PAULA ANDREA MARÍN VARGAS y WILINTON GALINDO CRUZ, gozaban de un formidable estado de salud.

Actualmente las enfermedades y/o incapacidades que padecen las víctimas YULI ANDREA CORTÉS CASTIBLANCO, su hija menor HEILEN MARIANA GAITÁN

WILINTON GALINDO CRUZ, gozaban de un formidable estado de salud.

Actualmente las enfermedades y/o incapacidades que padecen las víctimas YULI ANDREA CORTÉS CASTIBLANCO, su hija menor HEILEN MARIANA GAITÁN CORTÉS, ANA MARÍA LIZCANO GAITÁN, su nieto o hijo de crianza JUAN DAVID ANDRADE QUIROGA, PAULA ANDREA MARÍN VARGAS Y WILINTON GALINDO CRUZ, les ha ocasionado una afectación directa en su estado de salud, pues desde este suceso, no han podido reincorporarse a su vida rutin aria, ni desempeñarse normalmente en las actividades cotidianas y deportivas que antes practicaban y no les ha sido posible efectuar ninguna clase de trabajo, circunstancias que necesariamente se traduce en un daño a su salud, y lo pone en una situación de inminente discapacidad, para lo cual se le practicará la valoración respectiva por parte de la Junt a de Calificación de Invalidez, para determinar el porcentaje de disminución de la capacidad laboral, por estas razones deberá reconocerse esta modalidad de perjuicio a la víctima directa, de la siguiente manera:

Para YULI ANDREA CORTÉS CASTIBLANCO, ANA MARÍA LIZCANO GAITÁN, su nieto o hijo de crianza JUAN DAVID ANDRADE QUIROGA, PAULA ANDREA MARÍN VARGAS y WILINTON GALINDO CRUZ (en calidad de afectados y víctimas directas), el equivalente a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos a la ejecutoria de la sentencia, o el mayor valor que la jurisprudencia determine.

directas), el equivalente a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos a la ejecutoria de la sentencia, o el mayor valor que la jurisprudencia determine.

TERCERA.- Se debe ordenar que las sumas así causadas devengarán los intereses previstos en los artículos 192 inciso 3, 195 numeral 4 del CPACA; se ejecutarán en los términos establecidos en el artículo 192 inciso 2, se tramitará su pago de acuerdo al artículo 195 numerales 1, 2 y 3 y se ajustará conforme al inciso 4 del artículo 187 del CPACA.

CUARTA.- Que se acuerde que la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, reconozcan y paguen a los convocantes por perjuicios:

B.- MATERIALES:

LUCRO CESANTE

GRUPO UNOYULI ANDREA CORTÉS CASTIBLANCO

Por concepto de lucro cesante causado y futuro dejado de percibir por la familia de YULI ANDREA CORTÉS CASTIBLANCO, teniendo en cuenta que la señora CORTÉS CASTIBLANCO, es quien ayudaba en la conquista, sostenimiento y manutención de su familia, de anteman o solicito sean tasados considerando lo siguiente:Radicación: 25000-23-41-000-2016-00439-01 (66660)

Demandante: Yuly Andrea Cortés Castiblanco y otros

Demandado Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 6 a. La pérdida de su capacidad laboral de acuerdo al dictamen proferido especialista

Demandado Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 6 a. La pérdida de su capacidad laboral de acuerdo al dictamen proferido especialista en Salud Ocupacional y Valoración de Daño Corporal adjunto al proceso.

b. Salario mínimo legal mensual vigente para los años, 2014 y subsiguientes hasta la fecha de ejecutoria de la conciliación y que a dicho salario mínimo se le ajuste el 25%, que es lo que la jurisprudencia ha considerado equivalente a las prestaciones sociales incluso en el caso de los trabajadores independientes.

c. El fruto mensual tasado por las labores desarrolladas, para los años de 2014, y subsiguientes.

d. Más el tiempo que, en promedio, suele tardar una persona en edad económicamente activa en encontrar un nuevo puesto de trabajo en Colombia, se valdrá de la información ofrecida por el Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano, a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), que se debe acordar para el reconocimiento de este perjuicio.

e. Vida Probable de la víctima según la tabla de supervivencia aprobada por la Superintendencia Financiera.

(…)

QUINTA.- Como consecuencia de los hechos precedentes y las condiciones a que han sido sometidas las víctimas directas y sus familiares, ruego al señor Juez, ordenar otras medidas de reparación no pecuniarias en complemento al del daño, así:

Medidas de Rehabilitación: Como quiera que a las víctimas directas se les han ocasionado daños en su salud, especialmente afectado sus condiciones de existencia (sic), la accionada, deberá poner a su disposición los medios,

así:

Medidas de Rehabilitación: Como quiera que a las víctimas directas se les han ocasionado daños en su salud, especialmente afectado sus condiciones de existencia (sic), la accionada, deberá poner a su disposición los medios, instrumentos y tratamientos médi cos existentes que les permitan recuperar su estado de salud y condiciones de existencia, tales como: medicamentos, suministro de tratamiento psicológico que les permitan reincorporarse en sus entornos social, familiar, escolar y cultural.

Medidas de Reparación Simbólica: Que, en acto público, la entidad accionada, reconozca su responsabilidad y ofrezca disculpas a los convocantes por el error militar que le ocasiono perjuicios inmateriales y materiales a los demandantes, perjuicios que se hicieron extensibles a sus correspondientes núcleos familiares.

Medidas de Satisfacción y /o Compensación Moral: Que el contenido del Acta en que se acuerde la responsabilidad de la convocada, sea publicada en un diario de amplia circulación local y nacional, en la que además, la convocada asuma el compromiso de tener en cuenta en el desarrollo de su labor actitudes de respeto y trato digno con todas las personas del territorio, especialmente con las que son totalmente ajenas al conflicto armado.

SEXTA: Que la NACI ÓN – MINISTERIO DE DEFENSA, adopten las medidas pertinentes de justicia restaurativa, dentro del marco de la reparación integral, que el Honorable Consejo de Estado en su desarrollo jurisprudencial ha venido reconociendo.

  1. Garantías de no repetición, son aquellas medidas idóneas, de carácter administrativo, legislativo o judicial, tendientes a que las víctimas no vuelvan a ser

reconociendo.

  1. Garantías de no repetición, son aquellas medidas idóneas, de carácter administrativo, legislativo o judicial, tendientes a que las víctimas no vuelvan a ser objeto de violaciones a su dignidad»1.

1 CD en la contraportada del c. 1, documento «DEMANDA ACCION DE GRUPO ITARCA», p. 4 -43. Con fines de concisión, se transcriben parcialmente las pretensiones de condena.Radicación: 25000-23-41-000-2016-00439-01 (66660)

Demandante: Yuly Andrea Cortés Castiblanco y otros

Demandado Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 7 Hechos comunes al grupo

Según la demanda, el 10 de marzo de 2014, Yuly Andrea Cortés Castiblanco, Heilen Mariana Gaitán Cortés, Ana María Lizcano Gaitán, Juan David Andrade Quiroga, Paula Andrea Marín Vargas, Nazli Tatiana Pereira Echeverry y Nelcy Cortés García se desplazaban desde el municipio de La Montañita hacia la ciudad de Florencia, Caquetá, en el vehículo de servicio público de placas TBL636, afiliado a la Empresa Transyari y conducido por el señor Wilinton Galindo Cruz.

Cerca de las 12:30 p.m., el automóvil se detuvo para la entrega de una encomienda y recoger a una pasajera cerca del puente sobre el río San Pedro , el cual se encontraba custodiado por el Ejército Nacional con motivo de la situación de orden público en la región. En ese instante, llegó una camioneta ocupada por miembros

y recoger a una pasajera cerca del puente sobre el río San Pedro , el cual se encontraba custodiado por el Ejército Nacional con motivo de la situación de orden público en la región. En ese instante, llegó una camioneta ocupada por miembros de un grupo al margen de la ley, al lado derecho del vehículo en el que se movilizaban los civiles. Seguido de ello, empezó un cruce de disparos entre el grupo delictivo y los agentes del Ejército Nacional , quienes –conforme narra el libelo– se atrincheraron en torno al vehículo de transporte. Producto del enfrentamiento, cuatro militares murieron y varios civiles resultaron heridos.

El grupo demandante reclamó perjuicios por la conducta imprudente e inadecuada de los militares, quienes dispararon en dirección a los civiles sin ninguna prevención y los sometieron a un trato desproporcionado y violento . Alegó que las víctimas resultaron heridas por balas disparadas por los agentes del Ejército , esquirlas o vidrios. Agregó que algunos grupos familiares fueron víctimas de desplazamiento forzado con motivo de los hechos relatados. Planteó la falla del servicio y, en defecto, el rompimiento de la igualdad de las cargas públicas –daño especial–2.

Contestación de la demanda

La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional no contestó la demanda3.

Sentencia de primera instancia

El 16 de abril de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda . Anotó que las

2 CD en la contraportada del c. 1, documento «DEMANDA ACCION DE GRUPO ITARCA».

en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda . Anotó que las

2 CD en la contraportada del c. 1, documento «DEMANDA ACCION DE GRUPO ITARCA». 3 Situación advertida por el Tribunal en auto del 23 de julio de 2018 (f. 925-926 c. 2).Radicación: 25000-23-41-000-2016-00439-01 (66660)

Demandante: Yuly Andrea Cortés Castiblanco y otros

Demandado Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 8 afirmaciones de la demanda no se encuentran acreditadas respecto de la actuación de los agentes del Ejército Nacional, en tanto no quedó probado que estos hubieran disparado en forma indiscriminada contra la población civil o se resguardasen detrás del vehículo de servicio público donde se encontraban los civiles. Al analizar el título de imputación de daño especial , determinó que la actuación del Ejército Nacional fue legítima, pero derivó en un daño a los civiles, quienes no estaban obligados a soportarlo. Condenó por un total de 1.240 SMLMV, a título de perjuicios morales y a la salud4.

Recursos de apelación

Parte demandante

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Manifestó su desacuerdo con la indemnización declarada por el Tribunal, porque excluyó a algunos demandantes. Estimó que el dictamen de calificación de invalidez no es exigible para efectos de determinar la gravedad de las lesiones sufridas y que, al negar algunas indemnizaciones por ese motivo, el Tribunal

porque excluyó a algunos demandantes. Estimó que el dictamen de calificación de invalidez no es exigible para efectos de determinar la gravedad de las lesiones sufridas y que, al negar algunas indemnizaciones por ese motivo, el Tribunal estableció una tarifa legal inexistente . Según el recurso , no se estudiaron otros aspectos: (i) el contexto fáctico, (ii) las historias clínicas de las víctimas, y (iii) un certificado expedido por la Personería Municipal de La Montañita, Caquetá. Añadió que el juez de primera instancia debió condenar en abstracto, toda vez que encontró acreditada la lesión, pero no su gravedad.

En cuanto al lucro cesante, señaló que su reconocimiento no está supeditado exclusivamente a una constancia laboral . Insistió en que, conforme a la jurisprudencia, es posible presumir que toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, por lo menos, un salario mínimo legal mensual vigente.

Respecto de algunas víctimas indirectas , excluidas por el Tribunal porque no acreditaron su vínculo con las víctimas directas, solicitó que se reconozcan perjuicios a su favor como terceros damnificados . La recurrente r eprochó que el Tribunal había denegado unos testimonios solicitados en primera instancia que estaban encaminados a acreditar ciertos vínculos afectivos. Por último, advirtió que Wilinton Galindo Cruz no era una víctima indirecta, sino directa , porque el

4 F. 1004-1029 c. principal.Radicación: 25000-23-41-000-2016-00439-01 (66660)

Demandante: Yuly Andrea Cortés Castiblanco y otros

Demandado Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional

Demandante: Yuly Andrea Cortés Castiblanco y otros

Demandado Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 9 enfrentamiento armado averió seriamente su vehículo, le produjo trastorno de estrés postraumático y le obligó a desplazarse de su lugar de residencia y trabajo5.

Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional

Se opuso a la declaratoria de responsabilidad con base en el título de imputación de daño especial y, por ende, a la condena impuesta . También cuestionó la indemnización otorgada a favor de las víctimas que no comparecieron al proceso.

Destacó que los agentes del Ejército Nacional no dispararon contra la población civil ni se refugiaron en el vehículo público que transitaba sobre el puente. Además, tanto los soldados como los civiles se encontraban de forma pacífica sobre el puente, las víctimas lesionadas se encontraban dentro del vehículo de servicio público –o cerca del mismo – y los heridos no derivaron del cruce de disparos. En esa medida, propuso la configuración del hecho de un tercero, toda vez que el daño reclamado fue consecuencia de un acto terrorista.

El recurso indicó que, según algunos medios probatorios, las FARC fueron responsables del ataque. Por ende, y al configurarse un daño antijurídico a la población civil, planteó que la indemnización debería provenir de los fondos de reparación de víctimas c reados en el Decreto Ley 903 de 2017 , con cargo a la sumatoria de indemnizaciones por las cuales las FARC se comprometió a responder al firmar el acuerdo final de paz del 24 de noviembre de 2016.

reparación de víctimas c reados en el Decreto Ley 903 de 2017 , con cargo a la sumatoria de indemnizaciones por las cuales las FARC se comprometió a responder al firmar el acuerdo final de paz del 24 de noviembre de 2016.

También manifestó su oposición a la condena en costas impuesta en primera instancia, ya que la sentencia recurrida no expuso los criterios de esa condena y la Ley 472 de 1998 no reguló la condena en costas de

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