CE - Sentencia 25000234100020160060501
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234100020160060501
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación núm.: 25000-23-41-000-2016-00605-01
Demandante: JULIO ARMANDO GUERRERO SAIZ
Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO (IDU) Tema: REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / Expropiación por vía administrativa está sujeta a posterior acción contencioso -administrativa, incluso para controvertir el precio indemnizatorio / Justo precio de la indemnización expropiatoria
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de 14 de febrero de 2019 proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
I.1. La demanda1
I.1.1. Las pretensiones
1. El señor Julio Armando Guerrero Saiz, a través de apoderado y en ejercicio de la acción especial de nulidad y restablecimiento del derecho 2, presentó demanda con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas:
“[…]
Acorde con el Artículo 58 de la Constitución Política; numeral segundo del
la acción especial de nulidad y restablecimiento del derecho 2, presentó demanda con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas:
“[…]
Acorde con el Artículo 58 de la Constitución Política; numeral segundo del Artículo 68 de la Ley 388 de 1997; Sentencia 1074 de 2002 de la Corte Constitucional y Sentencia C-476 del 2007, se declare la Nulidad Parcial de la Resolución No. 49337 (sic) del 03 de Julio de 2015, “POR LA CUAL SE ORDENA UNA EXPROPIACION POR VIA ADMINISTRATIVA". Modificando los Artículos SEGUNDO. TERCERO y CUARTO. Parte Resolutiva -en lo que concierne al “VALOR DEL PRECIO INDEMNIZATOR IO.”, FORMA DE PAGO Y APROPIACIONES PRESUPUESTAL ES. Y en consecuencia de la Resolución No. 58771 del 27 de Agosto de 2015 "POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICION” y por ser la que confirma en todas sus partes la No. 49637 del 03 Julio de 2015, Ordenando pagar el Precio Justo.
2.-Que de acuerdo con el Parágrafo 2 del artículo 67 de la Ley 388 de 1997, se declare que mi mandante se encuentra exento de los pagos tributarios que por razones de expropiación administrativa le obligaron a cancelar, toda vez que si
1 Cfr. Índice 19 expediente digital Consejo de Estado. Documento denominado “ED_C01_07Demanda(.pdf) NroActua 19” y
subsanación de la demanda “ED_C01_63OtrosCuadernoEnBloque(.pdf) NroActua 19” folios 217 a 219. 2 Prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 18 de julio de 1997, “[…] Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones […]”.2
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Demandante: Julio Armando Guerrero Saiz
optó por la vía contenciosa administrativa, fue por la necesidad a que lo llevo (sic) el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, al ofertar y pagar un precio injusto, así como por la falta de negociación, más no por capricho del demandante.
3.-Que como consecuencia de lo anterior se condene al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU, a ajustar el precio y así pagar a mi mandante JULIO ARMANDO GUERRERO SAIZ, los valores que en adelante relaciono y/o de conformidad con lo que resulte probado en el proceso; montos que han de ser actualizados en su valor.
3.1. DAÑO EMERGENTE
3.1.1. La suma de OCHENTA Y DOS MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOSCIENTOS VEINTICINCO PESOS M/cte, ($82.094.S25.oo), por ajuste al valor ordenado y pagado con la Resolución No. 49637 del 03 de Julio de 2015, confirmada en todas sus partes por la Resolució n No. 58771 del 27 de Agosto de 2015, por concepto de terreno y construcción del inmueble ubicado
al valor ordenado y pagado con la Resolución No. 49637 del 03 de Julio de 2015, confirmada en todas sus partes por la Resolució n No. 58771 del 27 de Agosto de 2015, por concepto de terreno y construcción del inmueble ubicado en la Calle 131 D No. 92 -08 de Bogotá, identificado con cédula catastral 009204730100000000, CHIP AAA0129PXSK y matrícula inmobiliaria 50N20331537.
3.1.2. La suma que corresponda al pago de Notaría y Registro por la compra que deba realizar mi mandante en reposición del bien expropiado, como Gastos Notariales proporcional al valor que se declare en la sentencia, así.
Gastos Notariales: 3X1000
Iva Gastos Notariales; (16%) Gastos de Escrituración Gastos de Registro 0.5 % Beneficencia: (1. %)
3.1.3. Los Gastos de Desconexión de los Servicios Públicos así:
- Energía Codensa Retiro de 4 acometidas y medidores. Conexión residencial $365.888.00. – Acueducto EAAB Dos medidores con suministro de tapón macho de hg
$342.920.oo.
- Gas Natural: suspensión definitiva $262.064.oo.
3.1.4. El valor de SIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVESCIENTOS NOVENTA PESOS M/cte ( $7,236.990.oo) equivalente al 2.5% que le retuvo el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, por enajenación de bienes Raíces, toda vez que se le aplicó la tabla de la tarifa tributaria de manera
2.5% que le retuvo el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, por enajenación de bienes Raíces, toda vez que se le aplicó la tabla de la tarifa tributaria de manera indebida, ya que mi mandante debe ser exento de la misma por ser expropiación por vía administrativa por la decisión unilateral y arbitraria del precio ofertado y pagado por parte del IDU, y que en el peor de los casos la retención correspondería al 1.5%.
3.1.5. El Valor de DOS MILLONES SETESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIEN PESOS M/cte ($2.765.100.00) equivalente al 20 % de Retención que les realizó el IDU de los dineros que reconocieron como Lucro Cesante, en razón a que no hay justificación legal para retener dineros por ingreso de arrendamiento.
3.1.6. El valor de NOVESCIENTOS SETENTA MIL OCHOSCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($970.872.00) correspondiente al descuento por concepto de Impuesto Predial, toda vez que viola Resolución 1044 del 2014, que modifica la Resolución 898 del 2014, en el entendido de que este factor se3
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Demandante: Julio Armando Guerrero Saiz
tendrá en cuenta pero en trimestre acorde con la época en que se realice la expropiación. 3.1.7. El valor que se determine a través de perito designado por el Honorable Tribunal, donde se calcule el valor de la Plusvalía no reconocido en la indemnización y que eleva el precio del bien expropiado por el anuncio del proyecto de no haber sido expr opiado y que tienen derecho por haber
Tribunal, donde se calcule el valor de la Plusvalía no reconocido en la indemnización y que eleva el precio del bien expropiado por el anuncio del proyecto de no haber sido expr opiado y que tienen derecho por haber cancelado la valorización.
4. A la sentencia que le ponga fin al proceso se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 192 del C.C.A […]”.
I.1.2. Los hechos
2. Refirió que adquirió el inmueble ubicado en la Calle 131D # 92-08, Suba, mediante escritura pública núm. 1697 de 4 de mayo de 2000 y que sobre dicho predio construyó un edificio de cuatro pisos con apartamentos independientes destinados al arrendamiento. Señaló que la última planta fue finalizada en 2014, sin que tuviera conocimiento de afectación urbanística alguna al momento de su edificación.
3. Manifestó que : i) el inmueble le ha generado ingresos durante 16 años, representando su sustento económico y el de su familia ; ii) la construcción fue ejecutada de manera progresiva ; y iii) que la cuarta planta fue edificada con acabados modernos, con destino a arriendo, como forma de asegurar estabilidad económica.
4. Argumentó que el 10 de diciembre de 2014, el Instituto de Desarrollo Urbano
(IDU) expidió la Resolución núm. 107225, mediante la cual inició el proceso de adquisición del inmueble por vía administrativa en la que se incluyó una oferta de compra por un valor que calificó de injusto, y que además reconoció valores mínimos por lucro cesante y daño emergente, sin reflejar la realidad económica del bien.
compra por un valor que calificó de injusto, y que además reconoció valores mínimos por lucro cesante y daño emergente, sin reflejar la realidad económica del bien.
5. Indicó que fue notificado de dicha resolución el 19 de diciembre de 2014, sin que se admitiera recurso alguno, al considerarse un acto de trámite. Afirmó que con ello se abrió formalmente la etapa de negociación, la cual, en su criterio, fue inexistente, toda vez que el IDU se limitó a imponer un valor sin permitir su contradicción.
6. Expresó que la oferta del IDU se realizó con base en el avalúo comercial núm. 2014-2494 de 13 de noviembre de 2014, elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital (UAECD) , desconociendo normas como el Decreto 1420 de 24 de julio de 19983 y diversas resoluciones aplicables y las sentencias C1074 de 2002 y C-476 de 2007 , afectando gravemente el derecho a una indemnización integral.
3 “[…] Por el cual se reglamentan parcialmente el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, el artículo 27 del Decreto-ley 2150 de 1995, los artículos 56, 61, 62, 67, 75, 76, 77, 80, 82, 84 y 87 de la Ley 388 de 1997 y, el artículo 11 del Decreto -ley 151 de 1998, que hacen referencia al tema de avalúos [...]”.4
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Demandante: Julio Armando Guerrero Saiz
que hacen referencia al tema de avalúos [...]”.4
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Demandante: Julio Armando Guerrero Saiz
7. Adujo que el avalúo fue elaborado considerando un estrato socioeconómico incorrecto, aunque el inmueble figuraba como estrato dos en 2014, una reclamación posterior permitió su corrección a estrato tres , lo que impactaba de manera sustancial el valor del bien, omisión que debió ser subsanada por la entidad que adelantó el proceso de adquisición.
8. Señaló que el avalúo no reconoció adecuadamente la destinación comercial del predio ni su configuración como edificio de cuatro plantas. Alegó que se omitió valorar los ingresos por arrendamiento como parte del lucro cesante, confundiendo el avalúo con el concep to de indemnización, y que no se consideró el daño patrimonial causado al impedirle seguir percibiendo renta mensual.
9. Sostuvo que, para el 27 de agosto de 2015, fecha en la que se resolvió el recurso de reposición contra la resolución de expropiación núm. 49637, ya existían evidencias del estrato tres en la zona. Sin embargo, sostuvo que esta actualización no fue tenida en cuenta por la entidad al mantener los valores desactualizados del avalúo inicial.
10. Explicó que el avalúo presentó errores técnicos y metodológicos, como el uso de tipologías generales no sustentadas, la ausencia de anexos presupuestales, y comparaciones inadecuadas con predios no similares. Además, advirtió que se le asignó erradamente al cuart o piso una antigüedad de 17 años, cuando su
de tipologías generales no sustentadas, la ausencia de anexos presupuestales, y comparaciones inadecuadas con predios no similares. Además, advirtió que se le asignó erradamente al cuart o piso una antigüedad de 17 años, cuando su construcción concluyó en 2014.
11. Relató que, ante la negativa de aceptar la oferta por considerarla injusta y desproporcionada, el IDU expidió la Resolución núm. 49637 de 3 de julio de 2015, ordenando la expropiación administrativa del inmueble, lo que agravó aún más su situación patrimonial.
12. Manifestó que fue notificado personalmente de la Resolución 49637 el 3 de agosto de 2015, y que interpuso recurso de reposición el 18 de agosto del mismo año. Señaló que en dicho recurso solicitó la revisión del avalúo elaborado por la UAECD, por cuanto se omitieron normas legales y técnicas aplicables que incidían directamente en el valor indemnizatorio ofrecido.
13. Adujo que, pese a que la resolución ordenó el pago inmediato de la indemnización, el IDU incumplió dicha obligación legal al no poner el dinero a disposición de manera oportuna ni informar al demandante sobre su disponibilidad, generando incertidumbre y cargas innecesarias, máxime cuando se trataba de una persona sin conocimientos jurídicos.
14. Argumentó que el IDU interpretó erróneamente el mandato de inmediatez contenido en el artículo 70 de la Ley 388 de 1997, supeditándolo a sus reglamentos internos y que solo hasta el 23 de octubre de 2015 le fue entregado un cheque por
14. Argumentó que el IDU interpretó erróneamente el mandato de inmediatez contenido en el artículo 70 de la Ley 388 de 1997, supeditándolo a sus reglamentos internos y que solo hasta el 23 de octubre de 2015 le fue entregado un cheque por valor de $298.190.658, contrariando la finalidad protectora de la norma y desconociendo su carácter imperativo.
15. Indicó que el valor inicialmente ofertado por el IDU ascendía a $310.738.075, pero que en la Resolución 49637 fue reducido a $308.192.748, descontando5
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conceptos como desconexión de servicios públicos, predial y gastos de escrituración. Añadió que el pago neto finalmente recibido fue inferior, afectando aún más su patrimonio.
16. Sostuvo que la indemnización desconoció lo dispuesto en los artículos 23 y 37 de la Ley 1682 de 2014, que ordenan una reparación integral del daño, incluyendo lucro cesante y daño emergente. Afirmó que la resolución base del proceso de expropiación omitió dichos conceptos, vulnerando el principio de reparación plena.
17. Precisó que al momento del pago se le aplicaron retenciones por enajenación de bienes raíces por valor de $7.236.990, además de otra retención por el mismo monto, lo cual sumado a los descuentos previos redujo considerablemente el valor neto de la indemnización, profundizando el desequilibrio entre el precio justo y el efectivamente recibido.
monto, lo cual sumado a los descuentos previos redujo considerablemente el valor neto de la indemnización, profundizando el desequilibrio entre el precio justo y el efectivamente recibido.
18. Explicó que el avalúo realizado por la Asociación Lonja de Propiedad Raíz, Avaluadores y Constructores de Colombia, con fecha del 5 de enero de 2015, fijó el valor comercial del inmueble en $371.574.425, conforme a los requisitos legales, lo cual comparado con el pago recibido de $298.190.658, evidencia un detrimento patrimonial.
19. Aclaró que no se opuso a la expropiación ni al interés general, pero que rechazó la oferta del IDU por considerar que desconocía el valor real del inmueble y sus características económicas. Por ello, decidió acudir a la jurisdicción contenciosa para que se ponderara judicialmente el monto de la indemnización, en aras de una reparación justa.
20. Expuso que es un adulto mayor de más de sesenta años, sin profesión, que dependía junto con su esposa de los ingresos derivados del arrendamiento del inmueble. Argumentó que, con el dinero recibido, no ha sido posible adquirir otro bien con características similares, afectando su estabilidad económica y calidad de vida.
21. Refirió que la entidad demandada no adelantó una verdadera etapa de negociación, pues se limitó a expedir la resolución de oferta y a esperar 30 días para que los propietarios aceptaran o no el valor impuesto. Sostuvo que no se dio oportunidad de contradicción ni se convocó audiencia alguna para discutir o ponderar el valor ofertado.
22. Relató que, con los recursos recibidos, no ha podido adquirir un bien equivalente
oportunidad de contradicción ni se convocó audiencia alguna para discutir o ponderar el valor ofertado.
22. Relató que, con los recursos recibidos, no ha podido adquirir un bien equivalente al que poseía, lo que ha generado incertidumbre y afectación emocional. Indicó que permanece en zozobra por la entrega del inmueble, sin haber logrado restablecer su situación patrimonial.
23. Esgrimió que el IDU no entregó acta formal de recibo del cheque ni certificación sobre las retenciones practicadas, ni tampoco la orden de pago. Señaló además que la copia del avalúo entregada por la UAECD era ilegible, lo que impidió verificar la base real del cál culo indemnizatorio, obstaculizando el ejercicio del derecho de defensa.6
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I.1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la violación
24. El demandante afirmó que los actos demandados no otorgaron el valor del precio justo como indemnización, además incurrieron en una falsa motivación y desviación de poder al estar soportados en un avalúo comercial que tiene falencias.
Igualmente, transgreden los artículos 2, 4, 6, 13, 58, 83 y 124 de la Constitución Política; los artículos 67, 68, 70 y 71 de la Ley 388 de 1997 y los artículos 2, 3 y 22 del Decreto 1420 de 1998 , al establecer que: i) el IDU no puso a disposición inmediata los dineros del precio indemnizatorio ni comunicó su disponibilidad; ii) no
del Decreto 1420 de 1998 , al establecer que: i) el IDU no puso a disposición inmediata los dineros del precio indemnizatorio ni comunicó su disponibilidad; ii) no realizó una adecuada tasación del precio; y iii) no tuvo en cuenta otro concepto de avalúo.
25. Indicó que la entidad demandada nunca puso de manera inmediata a disposición los dineros, porque el cheque se entregó hasta el día 23 de octubre de 2015, dos meses después de expedida la Resolución núm. 58771 de 27 de agosto de 2015 que ordenaba la expropiación a pesar de que el avalúo que sirvió para esta indemnización se realizó el 13 de noviembre del 2014.
26. Argumentó que la demandada estaba obligada a observar, por ser de estricto cumplimiento, los preceptos normativos invocados supra, y que le señalan el ejercicio justo, imparcial y de buena fe del poder o de la atribución de sus funciones, atendiendo el principio de protección y efectividad de los derechos, así como el de acatar los presupuestos de orden sustancial que la Ley le señala.
27. Sostuvo que el IDU al dejar de pagar el valor de la indemnización justa violó los postulados de imparcialidad y buena fe, como también desconoció los fines esenciales del Estado.
28. Expresó que el Instituto de Desarrollo Urbano confundió el avalúo comercial realizado por la unidad con el valor que debería reconocer por indemnización y elevarlo a precio justo. Además, no tuvo en cuenta otro concepto de avalúo, desconociendo que podía haber realizado una licitación con Unilonjas o peritos privados para obtener otro concepto.
I.2. La contestación de la demanda
elevarlo a precio justo. Además, no tuvo en cuenta otro concepto de avalúo, desconociendo que podía haber realizado una licitación con Unilonjas o peritos privados para obtener otro concepto.
I.2. La contestación de la demanda
29. El Instituto de Desarrollo Urbano - IDU4 mediante apoderado se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, toda vez los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y son de obligatorio cumplimiento , los cuales fueron expedidos cumpliendo los preceptos señalados en la Constitución Política y las leyes vigentes al momento de la expedición.
4 Cfr. Índice 1 9 expediente digital Consejo de Estado. Documento denominado “ED_C02_01ContestacionDeLaDemandaConAnexos(.pdf) NroActua 19”.7
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Demandante: Julio Armando Guerrero Saiz
30. Indicó que el avalúo que sirvió de base para proferir los actos administrativos demandados fue elaborado por la UAECD, entidad facultada mediante Decreto 583 de 2011.
31. En relación con los hechos de la demanda, sostuvo que no se precisó cuáles fueron las normas desconocidas por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital de Bogotá en la realización del informe técnico del avalúo comercial núm. 2014-2494 de 13 de noviembre de 2014. Aclaró que la designación del estrato socioeconómico de los inmuebles no es competencia del instituto mencionado sino de la Secretaría Distrital de Planeación, por lo tanto, no es cierto que el cambio de
socioeconómico de los inmuebles no es competencia del instituto mencionado sino de la Secretaría Distrital de Planeación, por lo tanto, no es cierto que el cambio de estrato del sector modifique de manera significativa el valor del bien expropiado.
32. Mencionó que en cuanto a la antigüedad del inmueble tampoco le asistía razón al demandante, teniendo en cuenta que en el informe técnico de avalúo comercial se pondera en 1 año la edad para 82.44 m2 que corresponden al cuarto piso, edad menor que la manifestada en los escritos presentados con anterioridad a la demanda.
33. Señaló que el informe técnico enunci ó los aspectos que fueron tenidos en cuenta para establecer el lucro cesante por concepto de perdida de utilidad por renta, el cual fue proyectado a futuro de acuerdo con lo establecido en el inciso 3 del artículo 37 de la Ley 1682 de 2013, el parágrafo 1 del artículo 18 de la Resolución 898 de 2014 y demás normas concordantes.
34. Argumentó que una vez quedó ejecutoriado el acto administrativo se iniciaron los trámites administrativos para realizar el pago del valor indemnizatorio y que el término “inmediato” mencionado en el artículo 70 de la Ley 388 de 1997 no supone un plazo perentorio o precluyente , que incluye el agotamiento de los trámites presupuestales que implican el desembolso del valor indemnizatorio , el cual se pondrá a disposición del propietario cuando sean efectuados.
35. Aclaró que el valor indemnizatorio varió del determinado en la resolución de oferta y los establecidos en el informe técnico de avalúo comercial, por cuanto estos
pondrá a disposición del propietario cuando sean efectuados.
35. Aclaró que el valor indemnizatorio varió del determinado en la resolución de oferta y los establecidos en el informe técnico de avalúo comercial, por cuanto estos incluían dentro del concepto de daño emergente las sumas relacionadas con los gastos en los que incurriría el propietario para sufragar los gastos notariales y los gastos por desconexión o traslado de servicios públicos , los cuales al haberse expropiado el bien no se incurriría si se hubiera adquirido por enajenación voluntaria.
36. Indicó que el avalúo aportado con la demanda no cumpl ía con todos los requisitos exigidos por la Resolución 620 de 2008 del IGAC, por cuanto desconoció la metodología allí establecida.
37. Finalmente, propuso las excepciones que denominó: “[…] Falta de elementos que desvirtúen la presunción de legalidad del acto administrativo atacado […]”; “[…] Legalidad de los actos administrativos demandados […]”; y “[…] Excepciones oficiosas […]”.8
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I.3. Trámite del proceso en primera instancia
38. Mediante auto de 6 de febrero de 20175 se ordenó admitir la demanda y notificar a la parte demandada y al Ministerio Público.
39. A través de proveído de 17 de octubre de 2017 6 se negó la solicitud de llamamiento en garantía de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital
a la parte demandada y al Ministerio Público.
39. A través de proveído de 17 de octubre de 2017 6 se negó la solicitud de llamamiento en garantía de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital
(UECD); y se resolvió sobre el decreto y práctica de pruebas en el proceso, además se decretó el dictamen pericial.
40. Por auto de 4 de diciembre de 2017 7 el magistrado sustanciador rechazó por improcedentes los recursos de reposición y apelación interpuestos por el apoderado del Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) contra el auto de 17 de octubre de 2017.
41. El 3 de agosto de 20188 se llevó a cabo la audiencia en la que se presentó el dictamen pericial realizado por el auxiliar de justicia.
42. Por auto de 22 de agosto de 20189 se ordenó correr el traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
43. La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 14 de febrero de 2019 10, negó las pretensiones de la demanda.
44. Determinó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si:
“[…] ¿Son nulos los actos administrativos demandados, esto es, las Resoluciones Nros. 49637 de 2015 “por la cual se ordena una expropiación por vía administrativa” y 58771 de 2015 “por la cual se resuelve un recurso de reposición", ambas proferidas por la Directora Técnica de Predios (E) del IDU, por medio de las cuales se dispuso la expropiación del inmueble del señor Julio
reposición", ambas proferidas por la Directora Técnica de Predios (E) del IDU, por medio de las cuales se dispuso la expropiación del inmueble del señor Julio Armando Guerrero Saiz, por falsa motivación y desviación de poder? […]”.
45. Después de realizar un recuento de la normativa aplicable al caso concreto y de las pruebas obrantes en el expediente, consideró que mediante la Resolución núm. 107225 de 10 de diciembre de 2014, se determinó la adquisición de un inmueble por el procedimiento de expropiación por vía administrativa y se formuló oferta de
compra respecto del inmueble ubicado en la calle 131 D 92 -08 de Bogotá D.C., identificado con cédula catastral 009204730100000000 CHIP AAA0129PXSK y
5 Ibidem folios 259 a 262. 6 Ibidem folios 311 a 316. 7 Ibidem folios 387 a 390. 8 Ibidem folios 478 a 565. 9 Ibidem folios 488 a 489. 10 Cfr. Índice 19 expediente digital Consejo de Estado. Documento denominado “ED_C01_63OtrosCuadernoEnBloque(.pdf) NroActua 19”, folios 515 a 552.9
Radicación núm.: 25000-23-41-000-2016-00605-01
Demandante: Julio Armando Guerrero Saiz
matrícula inmobiliaria 50 N - 20331537, con destino a la obra Avenida El Rincón (AK 91 y AC 131 A) desde la carrera 91 hasta la Avenida La Conejera.
46. Indicó que el precio indemnizatorio comprendió la suma de: i) $289.479.600 por
91 y AC 131 A) desde la carrera 91 hasta la Avenida La Conejera.
46. Indicó que el precio indemnizatorio comprendió la suma de: i) $289.479.600 por concepto de avalúo comercial, terreno y construcción; ii) $13.825.500 por concepto de indemnización por lucro cesante; iii) $7.432.975 por concepto de indemnización por daño emergente. Manifestó que el monto de la indemnización se estableció teniendo en cuenta el informe técnico de avalúo núm. 2014 -2494 de 13 de noviembre de 2014, practicado por la Unidad Administrativa Especial de Catastro
Distrital.
47. Señaló que el IDU en la Resolución núm. 49637 de 3 de julio de 2015 ordenó la expropiación por vía administrativa , determinando como valor del precio indemnizatorio la suma de $308.192.748, que incluyó: a) la suma de $289.479.600 por concepto de avalúo comercial de terreno y construcción: b) la suma de $13.825.500 por concepto de lucro cesante; y, c) la suma de $4.887.648 por concepto de daño emergente. La Resolución núm. 58771 de 27 de agosto de 2015 confirmó en todas sus partes la Resolución 49637 de 2015.
48. Refirió que en relación con el cuestionamiento del demandante por no habérsele puesto de manera inmediata el pago del precio indemnizatorio , no tenía vocación de prosperidad , en la medida que se probó que se le entregó un sobre sellado contentivo del número de identificación del pago solicitado por la suma de $298.190.658, que el pago estaba supeditado a que se efectuaran los trámites
de prosperidad , en la medida que se probó que se le entregó un sobre sellado contentivo del número de identificación del pago solicitado por la suma de $298.190.658, que el pago estaba supeditado a que se efectuaran los trámites financieros respectivos y que posterior a ello se puso a disposición dicho pago al demandante dentro de un término razonable.
49. En relación con los dictámenes realizados sobre el inmueble objeto de la demanda, tanto el presentado por el demandante como el ordenado en el proceso, concluyó que no se desvirtuó la legalidad del avalúo oficial elaborado por la UAECD porque no se tenía certeza que el valor reconocido por m 2 de construcción debiera ser reconocido en la forma señalada en el avalúo comercial.
50. Aclaró que la antigüedad del inmueble si fue tenida en cuenta por la entidad que realizó el avalúo, así como el estado del inmueble . En efecto, se diferenció la construcción de 4 pisos con un estado de conservación 2 de la construcción del último piso a la que determinó con un estado de 1 año.
51. Consideró que el avalúo comercial fue elaborado por la UAECD, el cual tenía una vigencia de un año , contado desde la fecha de su expedición o desde aquella en que se decidió la revisión o impugnación ; en esa medida, manifestó que en el caso sub examine, el avalúo se realizó el 13 de noviembre de 2014 y se encontraba vigente a la fecha de expedición de los actos acusados, sin que fuera posible que dentro del término de vigencia se realiza un nuevo avalúo o se modificara con información posterior a la de la visita realizada.
vigente a la fecha de expedición de los actos acusados, sin que fuera posible que dentro del término de vigencia se realiza un nuevo avalúo o se modificara con información posterior a la de la visita realizada.
52. Determinó que, al no haberse realizado la enajenación voluntaria del inmueble, el demandante no tuvo que incurrir en gastos de escrituración, porque la tradición del dominio se efectuó con la inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos10
Radicación núm.: 25000-23-41-000-2016-00605-01
Demandante: Julio Armando Guerrero Saiz
Públicos de la resolución de expropiación; tampoco tuvo que incurrir en gastos de desconexión de servicios públicos por cuanto el predio adquirido se encuentra destinado a la construcción de obras de infraestructura vial . Igualmente, tampoco sería del caso hacer reconocimiento alguno al demandante por el pago del impuesto predial, el cual correría a su cargo mientras fuese el propietario del inmueble, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
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