CE - Sentencia 25000234100020160073601 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234100020160073601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
Radicación núm: 25000234100020160073601
Demandante: Personería Municipal de Sopó
Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá DC., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Medio de control de protección de derechos e intereses colectivos Radicación núm.: 250002341000-2016-00736-01
Demandante: Personería Municipal de Sopó Demandados: Municipio de Sopó- Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y otros.
ACCIÓN POPULAR – SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y los señores Jorge Leoncio Maldonado, Gabriel Enrique Rodríguez Maldonado, Manuel Francisco Rodríguez Maldonado, Ricardo Rodríguez Maldonado contra la sentencia del 14 de mayo de 2020 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la cual se declaró probada la existencia de amenaza de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente , previo el recuento de los siguientes antecedentes.
I. ANTECEDENTES
I.1. Síntesis del caso
En el municipio de Sopó, vereda el Chuscal , se encuentra la cantera “El
recuento de los siguientes antecedentes.
I. ANTECEDENTES
I.1. Síntesis del caso
En el municipio de Sopó, vereda el Chuscal , se encuentra la cantera “El Pedregal”. Señala el actor que la actividad minera por muchos años ha representado un impacto ambiental, el deterioro grave de recursos naturales, la degradación, erosión, alteraciones nocivas de la topografía, extinción o disminución cuantitativa de especies animales o vegetales y la alteración perjudicial de paisajes naturales. Así mismo, se ha ocasionado inestabilidad en2
Radicación núm: 25000234100020160073601
Demandante: Personería Municipal de Sopó
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el terreno, lo que representa un riesgo para la población que habita alrededor de la cantera por desprendimiento de material particulado , en consecuencia, vulneraría los derechos colectivos al Medio Ambiente Sano, a la Salubridad Pública y a la Seguridad y la Prevención de Desastres Previsibles Técnicamente.
Por lo tanto, se formularon las siguientes pretensiones:
“PRIMERO: DECLARAR que el MUNICIPIO DE SOPÓ, la CORPORACIÓN
AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA, la Empresa ANDINA DE
FORESTALES Y MINERALES LIMITADA ANFORA - EN LIQUIDACIÓN y los
señores JORGE LEONCIO RODRÍGUEZ MALDONADO, GABRIEL ENRIQUE
RODRÍGUEZ MALDONADO, MANUEL FRANCISCO RODRÍGUEZ
señores JORGE LEONCIO RODRÍGUEZ MALDONADO, GABRIEL ENRIQUE RODRÍGUEZ MALDONADO, MANUEL FRANCISCO RODRÍGUEZ MALDONADO y RICARDO RODRÍGUEZ MALDONADO, por acción y omisión del cumplimiento de sus funciones y deberes, han violado los derechos colectivos al Medio Ambiente sano, a la Salubridad Pública y a la Seguridad y Prevención de Desastres Previsibles Técnicamente , tal como se estipula en las normas constitucionales y legales.
SEGUNDO: Se ORDENE a la Alcaldía Municipal de Sopó realizar el procedimiento de expropiación administrativa de los predios con matrículas inmobiliarias No. 176-19341, 176-16623, 176-25259 y 176-34042 en los que se ubica la Cantera
El Pedregal.
TERCERO: Que, como consecuencia de la anterior pretensión, se ORDENE a la Alcaldía Municipal de Sopó presentar y ejecutar un Plan de Manejo y Restauración Ambiental en los inmuebles con matrículas inmobiliarias No 17619341, 176-16623, 176-25259 y 176-34042 en los que se ubica la Cantera El
Pedregal.
CUARTO: Que ORDENE a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR aprobar el Plan de Manejo y Restauración Ambiental que presente la Alcaldía
Municipal de Sopó.
QUINTO: Que se ORDENE a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR cooperar con la Alcaldía Municipal de Sopó en la Recuperación Ambiental de los inmuebles con matrículas inmobiliarias No. 176QUINTO: Que se ORDENE a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR cooperar con la Alcaldía Municipal de Sopó en la Recuperación Ambiental de los inmuebles con matrículas inmobiliarias No. 17619341, 176-16623, 176-25259 y 176-34042 en los que se ubica la Cantera el3
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Pedregal.”1
I.2. Trámite de la acción
El 10 de septiembre de 2015, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Zipaquirá admitió la demanda, ordenó notificar al Municipio de Sopó , a la Corporación Autónoma de Regional de Cundinamarca, al representante legal de Andi na de Forestales y Minerales LTDA ANFORA y a los señores Jorge Leoncio Rodríguez Maldonado, Gabriel Enrique Rodríguez Maldonado, Manuel Francisco Rodríguez Maldonado, Ricardo Rodríguez Maldonado, así como , ordenó comunicar a la Procuraduría Delegada ante el juzgado y a la Defensoría del Pueblo.2
El 4 de febrero de 2016, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Zipaquirá se declaró incompetente para adelantar la acción popular y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque señaló que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, conforme al criterio unificado de la Corte Constitucional, era una entidad nacional y por tanto era
expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque señaló que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, conforme al criterio unificado de la Corte Constitucional, era una entidad nacional y por tanto era competencia de éste en primera instancia.3
Por auto del 14 de abril de 2016, el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección PrimeraSubsección A avocó el conocimiento del medio de control.4
La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, en la contestación a la demanda resumió todas las actuaciones administrativas adelantadas por la entidad, entre ellas destacó que frente al predio denominado “El Pedregal” se impuso el cumplimiento un Plan de Manejo, Recuperación y Restauración Ambiental por un término de ocho (8) años contados desde el 10 de marzo de
2000. Manifestó que en las visitas técnicas se había establec ido el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Plan de Manejo,
Restauración y Recuperación Ambiental.
Narró que, como consecuencia del incumplimiento, inició trámite sancionatorio y ordenó como medida preventiva la suspensión de las actividades de
1 Fl. 6 del C.1. Expediente digital. SAMAI ÍNDICE 00002. 2 Fls 137 del C.1. Expediente digital. SAMAI ÍNDICE 00002. 3 Fls. 297 y 298 del C.1. Expediente digital. SAMAI ÍNDICE 00002. 4 Fls. 314 a 316 del C.1. Expediente digital. SAMAI ÍNDICE 00002.4
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4 Fls. 314 a 316 del C.1. Expediente digital. SAMAI ÍNDICE 00002.4
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extracción hasta tanto se obtuvieran los permisos ambientales previos a la actividad, trámite que declaró extinto por la muerte de la señora María Helena Maldonado.
Describió que frente a los sucesores de la señora Maldonado, señores Jorge Leoncio Rodríguez Maldonado, Gabriel Enrique Rodríguez Maldonado, Manuel Francisco Rodríguez Maldonado y Ricardo Arturo Rodríguez Maldonado se requirió la presentación de un nuevo Plan de Manejo, Recuperación y Restauración, y un plan de contingencia, así como la prohibición de realizar actividades mineras dentro del predio.
Señaló que una vez presentado el nuevo Plan de Manejo, Recup eración y Restauración, se impuso medida preventiva de suspensión de actividades mineras en el área de la cantera “El Pedregal” y se inició un nuevo proceso sancionatorio, ahora, frente a los sucesores de la señora Maldonado.
Posteriormente, describió que en una visita técnica se estableció que, aunque las actividades se encontraban inactivas, el predio estaba en estado de abandono y generaba riesgo por la existencia de un talud propenso a deslizamientos. Contó que solicitaron a los titulares del Plan de Manejo , Recuperación y Restauración Ambiental para dar cumplimiento a las obras de mantenimiento necesarias para la recuperación del área.
deslizamientos. Contó que solicitaron a los titulares del Plan de Manejo , Recuperación y Restauración Ambiental para dar cumplimiento a las obras de mantenimiento necesarias para la recuperación del área.
Agregó que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca formuló cargos contra los señores Jorge Leoncio, Gabriel Enrique, Manuel Francisco y Ricardo Arturo Rodríguez Maldonado por incumplimiento del Plan de Manejo, Recuperación y Restauración Ambiental –PMRRA-.
En ese sentido, sostuvo que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca había obrado conforme a las funciones otorgadas como autoridad ambiental y no había omitido sus obligaciones, por lo que, no habían vulnerado ni amenazado los derechos colectivos solicitados en amparo.5
Los señores Jorge Leoncio, Gabriel Enrique y Manuel Francisco Rodríguez Maldonado contestaron la demanda, manifest aron que se
5 Fls 178 a 185 del C.1 Expediente digital. INDICE DE SAMAI 00002.5
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oponían a las pretensiones de amparo, porque ellos también estaban afectados por las consecuencias de inestabilidad del predio. Señalaron que su residencia está ubicada en el mismo lugar y no había sido posible obtener las autorizaciones de la CAR para intervenir con las obras requeridas para realizar las actividades de manejo, recuperación y restauración.
Describió que la imposibilidad de intervención de la cantera de acuerdo con el
está ubicada en el mismo lugar y no había sido posible obtener las autorizaciones de la CAR para intervenir con las obras requeridas para realizar las actividades de manejo, recuperación y restauración.
Describió que la imposibilidad de intervención de la cantera de acuerdo con el PMRRA, se debió a la presencia de condiciones climáticas adversas y a que tampoco pudo comercializarse los materiales, lo que ocasionó consecuencias financieras que impedían la realización de las obras de mantenimiento.
Describió que persistían las condiciones de riesgo inminente que podrían causar afectación a las viviendas bajas del predio, que podían contrarrestarse con la realización de las obras del PMRRA, pero que, con la suspensión de las actividades de la cantera no se podía salir del estado de riesgo.6
El Municipio de Sopó contestó la demanda. Señaló que no estaba legitimado en la causa por pasiva, porque no era el propietario del predio en donde se llevaba a cabo la actividad minera como amenaza al derech o colectivo a un ambiente sano. Además, que no le correspondían las actividades de vigilancia y control.
Manifestó que no se podía eximir de la responsabilidad de los propietarios, para atribuírselas al municipio. Finalmente, expuso que no existía competencia legal y constitucional que le atribuyera una acción u omisión a la entidad.7
Mediante auto del 2 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca citó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento, y la declaró fallida el 7 de febrero de 2017. 8
El 18 de abril de 2017, e l proceso se abrió a la etapa probatoria . Estimó que
Cundinamarca citó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento, y la declaró fallida el 7 de febrero de 2017. 8
El 18 de abril de 2017, e l proceso se abrió a la etapa probatoria . Estimó que no había más pruebas que practicar y en la misma providencia corrió traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales.9
6 Fls. 194 a 204 del C.1. Expediente digital. INDICE DE SAMAI 00002. 7 Fls. 225 a 227 del C.1. Expediente digital. INDICE DE SAMAI 00002. 8 Fls. 342 y 355 a 359 del C.1. Expediente digital. INDICE SAMAI 00002. 9 Fl. 367 y 368 del C.1. Expediente digital. INDICE DE SAMAI 00002.6
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Mediante auto del 31 de octubre de 20 22 se concedieron los recursos de apelación propuestos por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y los señores Ricardo Arturo, Jorge Leoncio, Gabriel Enrique, Manuel Francisco Rodríguez Maldonado. 10
I.3. Fallo de primera instancia
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la vulneración de los derechos colectivos, en la forma que se transcribe:
PRIMERO. - DECLÁRASE NO PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el MUNICIPIO DE SOPÓ
vulneración de los derechos colectivos, en la forma que se transcribe:
PRIMERO. - DECLÁRASE NO PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el MUNICIPIO DE SOPÓ CUNDINAMARCA. DECLÁRESE PROBADA la excepción de inepta demanda. En consecuencia, se declara improcedente el medio de control en relación con las pretensiones 2ª y 3ª de la demanda, por las razones expuestas en la presente providencia
SEGUNDO. - DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda frente a la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar el desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución y el derecho a la salubridad pública por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO.- DECLÁRASE probada la existencia de amenaza del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente imputable a la parte demandada Leoncio Rodríguez Maldonado, Gabriel Enrique Rodríguez Maldonado, Manuel Francisco Rodríguez Maldonado, Ricardo Rodríguez Maldonado, Ánfora en Liquidación por acción y, por omisión a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR y al Municipio de Sopó Cundinamarca por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO. - En forma consecuencial, en aras de satisfacer la protección material del derecho colectivo señalado como vulnerado, se dispone:
Cundinamarca por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO. - En forma consecuencial, en aras de satisfacer la protección material del derecho colectivo señalado como vulnerado, se dispone:
1.ORDÉNASE que, en el término de un año contado a partir de la ejecutoria de
10 Fl. 465 del C.1. Expediente digital. INDICE DE SAMAI 00002.7
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la presente providencia, se lleve a su terminación las actividades necesarias para el cierre definitivo y la recuperación del suelo de la Cantera Pedregal.
2.Los costos de implementación de las medias técnicas de cierre definitivo y recuperación del inmueble estarán a cargo de los particulares demandados en la presente acción popular ANDINA DE FORESTALES Y MINERALES LIMITADA
ÁNFORAEN LIQUIDACIÓN y los señores JORGE LEONOCIO RODRÍGUEZ
MALDONADO, GABRIEL ENRIQUE RODRÍGUEZ MALDONADO, MANUEL FRANCISCO RODRIGUEZ MALDONADO y RICARDO RODRÍGUEZ MALDONADO, o las personas que los representen o sean sus sucesores procesales. Los costos ejecutados por las entidades públ icas demandadas serán acreditados y recuperados en acciones de repetición contra los particulares obligados.
QUINTO. - CONFÓRMASE un Comité de Verificación integrado por el actor
ejecutados por las entidades públ icas demandadas serán acreditados y recuperados en acciones de repetición contra los particulares obligados.
QUINTO. - CONFÓRMASE un Comité de Verificación integrado por el actor popular o su delegado; por un integrante de la comunidad afectada; por un delegado de la CAR por un delegado de los demandados, el cual será presidido por el Magistrado Ponente.
SEXTO. - SIN CONDENA EN COSTAS. (…)”11
Para el amparo de los derechos solicitados, el Tribunal consideró que se debía disponer la protección del derecho colectivo a la prevención de desastres previsibles técnicamente –con fundamento en el principio de precaución –. Denegó las demás pretensiones de la demanda, por considerar que , no se demostró y que los medios probatorios fueron insuficientes para acreditar la vulneración de los derechos colectivos a un ambiente sano, el equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar el desarrollo sostenible , su conservación, restauración o sustitución.
Afirmó que el accionante, más bien, se ocupó de demostrar que los derechos vulnerados fueron la seguridad y la prevención de desastres previsibles técnicamente, porque se probó que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, ante la existencia de un Plan de Manejo, Recuperación o Restauración Ambiental –PMRRAcon dest ino al cierre y recuperación , ha incumplido sus obligaciones.
11 Fls. 395 a 419 del C. 2. Índice de SAMAI 00002.8
Radicación núm: 25000234100020160073601
Demandante: Personería Municipal de Sopó
incumplido sus obligaciones.
11 Fls. 395 a 419 del C. 2. Índice de SAMAI 00002.8
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Demandante: Personería Municipal de Sopó
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Así mismo, señaló que no habían demostrado un comportamiento idóneo para superar los hechos que amenazan los derechos colectivos a la seguridad y la prevención de desastres previsibles técnicamente , puesto que, ante la existencia del PMRRA –como instrumento técnico para garantizar el cierre definitivo a la cantera y la recuperación del sector– la CAR debía garantizar el cumplimiento del instrumento sin incurrir en mora , sin embargo, sus actuaciones administrativas han dispuesto el archivo del proceso sancionatorio adelantado contra la propietaria del bien donde se produce la actividad de cantera.
En cuanto a los demás demandados -particulares-, sostuvo que no eran víctimas del proceder de la CAR , sino más bien los responsables directos y obligados a adelantar las medidas de recuperación impuestas por la autoridad ambiental. Así mismo, señaló que no podían sustraerse de sus obligaciones con argumentos financieros para incumplir el PMRRA.
Dijo que, en cuanto a los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, con fundamento en el principio de precaución, era aconsejable que las propias autoridades y los particulares demandados asumieran el costo de recuperación y cierre definitivo de la
desastres previsibles técnicamente, con fundamento en el principio de precaución, era aconsejable que las propias autoridades y los particulares demandados asumieran el costo de recuperación y cierre definitivo de la cantera “El Pedregal” y el Comité de Verificación de la sentencia deb ía ser quien ejercería el control a las órdenes dadas en la providencia.
Finalmente, en relación con la atribución de responsabilidad dispuso que los particulares eran los responsables directos de la afectación producida y la CAR era responsable por haber permitido que la explotación se ejerciera por fuera de la ley, y finalmente, al Municipio de Sopó porque, aunque el uso del suelo era incompatible para el desarro llo de actividades de minería, no dispuso en cierre de la cantera desde la fecha de modificación del uso del suelo , lo que conllevó a poner en peligro a la comunidad.
I.4. Recursos de apelación
I.4.1. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca apeló la sentencia y señaló que existía una contradicción entre los considerandos de la providencia y la parte resolutiva, en tanto se declaró probada la existencia de la amenaza del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres9
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previsibles técnicamente, por la acción de los particulares, y por omisión de la CAR, a pesar de que en la providencia se reconoció que la CAR actuó dentro
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previsibles técnicamente, por la acción de los particulares, y por omisión de la CAR, a pesar de que en la providencia se reconoció que la CAR actuó dentro de sus competencias y realizó todas las actividades administrativas que le correspondían. Se resumieron nuevamente las actuaciones de la CAR.
Adujo que los particulares eran los únicos responsables de la violación de los derechos colectivos amparados, dado que habían incumplido las obligaciones al PMRRA impuesto con el objetivo de la recuperación y cierre de la cantera “El Pedregal”.
Argumentó que la acción popular frente a la CAR era improcedente, porque al denegar la pretensión de expropiación a favor del Municipio de Sopó, no se debía imponer un nuevo PMRRA a favor del municipio.
Finalmente, solicitó la revocatoria del numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia –en el aparte donde se indica que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR le es imputable por omisión la existencia de la amenaza de derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente–.
I.4.2. Los señores Ricardo Arturo, Jorge Leoncio, Gabriel Enrique y Manuel Francisco Rodríguez Maldonado interpusieron recurso de apelación. Como reparos señalaron que el fallo desconocía las verdaderas condiciones y posibilidades técnicas de la zona intervenida, los derechos que les asisten a los interesados y los límites de la responsabilidad frente a ellos.
Señalaron que la sociedad ANFORA Ltda. –en liquidación– no tiene licencia minera, ambiental y de ninguna naturaleza y no ha sido titular u operadora de
les asisten a los interesados y los límites de la responsabilidad frente a ellos.
Señalaron que la sociedad ANFORA Ltda. –en liquidación– no tiene licencia minera, ambiental y de ninguna naturaleza y no ha sido titular u operadora de actividades mineras y extractivas. Indicó que tiene el derecho de dominio de los predios colindantes con lo s predios intervenidos. Insistió que los predios son aledaños, pero no son donde se realizan las actividades.
Por lo anterior, dijeron que la decisión es equivoca al determinar que en los predios identificados con matrículas inmobiliarias números 176 -25259, 17634042 -de propiedad de la sociedad comercial vinculadase hace una actividad minera extractiva de cantera, porque no han sido sujetos de licenciamiento minero ambiental, concesión minera o una situación de explotación de hecho.10
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Sostuvieron que, si bien son colindantes y guardan alguna relación patrimonial con los titulares del Proyecto de Recuperación Geomorfológica “El Pedregal”, no hacen parte de lo mismo, ni han sido explotados. Manifestaron que se trata de una zona amortiguadora y de seguridad, cubierta de vegetación, sin intervención alguna, que ha permitido una distancia más que prudencial con los moradores de las zonas contiguas. Por otra parte, señalaron que la actividad de explotación es más antigua que la de los asentamientos humanos.
Señalaron que el fallo incurrió en error al establecer que los predios de
los moradores de las zonas contiguas. Por otra parte, señalaron que la actividad de explotación es más antigua que la de los asentamientos humanos.
Señalaron que el fallo incurrió en error al establecer que los predios de propiedad de los particulares que han sido explotados ya hacían parte del área urbana del centro poblado, porque no han sido explotados en actividad minera y tampoco se encuentran en zona urbana. Dijeron que tal error de apreciación se produjo por la inducción de la Corporación Autónoma Regional, porque solo se tuvo en cuenta el Informe Técnico DESCA 1005 de 2015 de la CAR sin mayor verificación.
En cuanto al uso del suelo dijeron que conforme a los Acuerdos No 009 del 14 de abril de 2000 , y 080 del 8 de septiembre de 2010 – Plan Básico de Ordenamiento Territorialcon ocasión de la presencia de actividades mineras determinó que existen unas zonas de industria extractiva, estas áreas están destinadas a la extracción de minerales del subsuelo y/o materiales de construcción tales como arena, recebo, piedra, grava, arcillas y similares.
Citaron los mencionados acuerdos municipales para sustentar que la ausencia de su análisis conllevó a un análisis fragmentado e insuficiente y poco específico de acuerdo con la planeación municipal . Insistieron que sus actuaciones se han producido en el marco de la legalidad y señalaron que las causas de riesgo en los derechos colectivos obedecen a factores diferentes como la ola invernal que impidió la ejecución del PMRRA y degradó las obras de estabilización y adecuación que se venían realizando.
causas de riesgo en los derechos colectivos obedecen a factores diferentes como la ola invernal que impidió la ejecución del PMRRA y degradó las obras de estabilización y adecuación que se venían realizando.
Señalaron que la responsabilidad por el pasivo ambiental que les atribuyen existe hace noventa años, cuando el Estado requirió efectuar desarrollo vial en la región y usó el material para esos propósitos tras generaciones de explotación de los recursos, po r tanto, su responsabilidad no es mayor al tiempo que han ejercido el dominio de la actividad.11
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Argumentaron que no era procedente la aplicación del principio de precaución, porque en el lugar donde se aplica es donde más cuidado se ejerce, porque es donde tienen asentados sus domicilios en inmuebles contiguos e incluso en los intervenidos junto con sus grupos familiares, lo cual los tiene en estado de alerta frente al comportamiento del terreno intervenido. Además, argumentaron que existen unos inmuebles contiguos a la zona intervenida de propiedad de la sociedad Ánfora Ltda. que, con vegetación nativa, bosques de pinos sirven de zona de amortiguación y seguridad, que están destinados a crear distancias entre la población y la zona intervenida. Además, indicó que para la aplicación del principio de precaución se requería que concurrieran los requisitos para su configuración y en este caso podría existir un daño, pero no es irreversible y tampoco existe certeza científica que permitiera establecer la gravedad del peligro.
para la aplicación del principio de precaución se requería que concurrieran los requisitos para su configuración y en este caso podría existir un daño, pero no es irreversible y tampoco existe certeza científica que permitiera establecer la gravedad del peligro.
En cuanto al principio de precaución concluyó que no se oponían a la orden dada por el Tribunal de determinar las actividades necesarias para el cierre definitivo y la recuperación del suelo, lo cual, se traducía en la misma implementación del PMRRA pero q ue la aplicación del principio era improcedente, puesto que hace 8 años no había actividad y para su aplicación se debía, además de otros requisitos, que los daños no se encontraran en etapa de realización o consumación y en el caso concreto el eventual da ño a conjurar ya había sido contenido y solo faltaba poder realizar las actividades del PMRRA pendiente de aprobación.
Narraron que, en el año 2008, bajo la operación de ellos, realizaron un Plan de Emergencias y Contingencias de la Cantera el Pedregal que fue aprobado por la Secretaría de Gobierno Municipal y el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo y Desastres del Municipio de Sopó y que han realizado taludes, barreras naturales y dirección de escorrentías y no se ha presentado ninguna emergencia que atente contra la población. Cerró su argumento con el hecho que en 90 años no hubiera pasado nada.
En cuanto a los elementos para que prosperara este medio de control, señaló que se requería una acción u omisión de la parte demandada; un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, distinto de aquel que proviene de todo riesgo normal generado por12
Radicación núm: 25000234100020160073601
contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, distinto de aquel que proviene de todo riesgo normal generado por12
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la actividad humana y una relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de los derechos o intereses.
En esa lógica , dijeron que la actuació n u omisión imputada es legal –la actividad realizada de extracción -. E n cuanto al daño, peligro o amenaza , dijeron que no se había demostrado porque, si bien se demuestra un escenario de inestabilidad y ausencia de adecuación paisajística, ya se había conjurado el peligro o amenaza.
Insistieron en que desde el año 2007 habían adelantado actividades licenciadas, en desarrollo del PMRRA –documento donde está consagrado el plan a implementar en la zona intervenida–.
Finalmente, en cuanto a la relación de causalid ad entre la acción u omisión, manifestaron que estaba demostrado que con la actividad permitida por las autoridades administrativas no se habían afectado los derechos colectivos con la actividad y el deterioro morfológico y paisajístico, porque las actividades eran anteriores a l año 2007, época p
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