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CE - Sentencia 25000234100020160118301

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 25000234100020160118301
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 25000-23-41-000-2016-01183-01

Actor: ALEXANDER SÁNCHEZ MANRIQUE

TESIS: SE CONFIRMA SENTENCIA RECURRIDA. NO FUE

DESVIRTUADA LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO

ADMINISTRATIVO MEDIANTE EL CUAL FUE EXPROPIADO EL

PREDIO DEL ACTOR. CAMBIO DE ESTRATIFICACIÓN, DESCUENTOS

Y RETENCIONES.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 3 de octubre de 2019, proferida por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, que denegó las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES

I.1.- PRETENSIONES DE LA DEMANDA

El señor Alexander Sánchez Manrique, actuando por conducto de

1 En adelante el Tribunal.2

Número único de radicación: 25000-23-41-000-2016-01183-01

Actor: ALEXANDER SÁNCHEZ MANRIQUE

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Actor: ALEXANDER SÁNCHEZ MANRIQUE

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apoderado, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA2, contra el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU3, con la finalidad de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución 60222 de 11 de septiembre de 2015, “por la cual se ordena una expropiación por vía administrativa ”, expedida por la Dirección Técnica de Predios del IDU.
  • Resolución 63937 de 12 de noviembre de 2015, “por la cual se resuelve un recurso de reposición ”, expedida por la Dirección Técnica de Predios del IDU.

Además, solicitó a título de r establecimiento del derecho, l o siguiente:

“[…] 2. Que de acuerdo con el Parágrafo 2 del artículo 67 de la Ley 388 de 1997, se declare que mi mandante se encuentra exento de los pagos tributarios que por razones de expropiación administrativa le obligaron a cancelar, toda vez que si, optó por la vía contenciosa administrativa, fue por la necesidad a que lo llev ó el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, al ofertar y pagar un precio injusto, así como por la falta de negociación, más no por capricho del demandante.

3. Que como consecuencia de lo anterior se condene al

necesidad a que lo llev ó el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, al ofertar y pagar un precio injusto, así como por la falta de negociación, más no por capricho del demandante.

3. Que como consecuencia de lo anterior se condene al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU, a ajustar el precio y así pagar a mi mandante ALEXANDER SANCHEZ MANRIQUE, los valores que en adelante relaciono y/o de conformidad con lo que resulte probado en el proceso; montos que han de ser actualizados en su valor.

3.1. DAÑO EMERGENTE

2 En adelante CPACA. 3 En adelante el IDU.3

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3.1.1. La suma de CIENTO VEINTIDÓS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUATRO PESOS M/cte, ($122.891.204.00), por ajuste al valor ordenado y pagado con la Resolución núm. 60222 del 11 de septiembre de 2015, por concepto de terreno y construcción del inmueble ubicado en la AK 91 No. 130 A - 46 de Bogotá, identificado con cédula catastral 127 A 90 A 12, CHIP AAA0128TZPA y matrícula inmobiliaria 50N-20146558.

ubicado en la AK 91 No. 130 A - 46 de Bogotá, identificado con cédula catastral 127 A 90 A 12, CHIP AAA0128TZPA y matrícula inmobiliaria 50N-20146558.

3.1.2. La suma que corresponda al pago de Notaría y Registro por la compra que deba realizar mi mandante en reposición del bien expropiado, como Gastos Notariales proporcional al valor que se declare en la sentencia, así: Gastos Notariales: 3X1000; Iva Gastos Notariales: (16%); Gastos de Escrituración; Gastos de Registro 0.5 %; Beneficencia: (1 %).

3.1.3. Los Gastos de Desconexión de los Servicios Públicos así: - Energía Codensa Retiro de 1 acometidas y 1 medidor. Conexión residencial $91.472.00; - Acueducto EAAB Un medidor con suministro de tapón macho de hg $171.460.00; - Gas Natural: suspensión definitiva de 1 contador $131.032.00.

3.1.4. El valor de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTISÉIS MIL OCHENTA Y UN PESOS M/cte ($4.626.081.00) equivalente al 2.5% que le retuvo el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, por enajenación de bienes Raíces, toda vez que se le aplicó la tabla de la tarifa tributaria de manera indebida, ya que mi mandante debe ser exento de la misma por ser expropiación por vía administrativa por la decisión unilateral y arbitraria del precio ofertado y pagado por parte del IDU, y que

le aplicó la tabla de la tarifa tributaria de manera indebida, ya que mi mandante debe ser exento de la misma por ser expropiación por vía administrativa por la decisión unilateral y arbitraria del precio ofertado y pagado por parte del IDU, y que en el peor de los casos la retención correspondería al 1.5%.

3.1.5. El valor que se determine a través de perito designado por el Honorable Tribunal, donde se calcule el valor de la Plusvalía no reconocido en la indemnización y que eleva el precio del bien expropiado por el anuncio del proyecto de no haber sido expropiado y que tienen derecho por haber cancelado la valorización.

3.2. LUCRO CESANTE

3.2.1. El Valor de DOS (sic) MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS PESOS M/cte ($4.434.500.00) e quivalente al 20% de Retención que les realizo el IDU de los dineros que reconocieron como Lucro Cesante, en razón a que no hay justificación legal para retener dineros por ingreso de arrendamiento, así como de lo que reconoció como otras actividades económicas de acuerdo con el avalúo núm. 2014-2014.4

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3.2.2. “El Valor de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL

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3.2.2. “El Valor de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS M/cte ($2.400.000.00) por concepto de ingresos que por arrendamiento del Local comercial celebrado con la Señora ELVIA GÓMEZ RIASCOS, donde funciona venta de productos de belleza., y que no fue reconocido por el IDU, con la argumentación que el negocio era de la esposa del demandante, desconociendo que de manera independiente de que fuese de ella, este ingreso lo generaba dicho local.”

4. “A la sentencia que le ponga fin al proceso se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 192 del C.C.A .

[…]”.

I.2.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS

Como hechos relevantes de la demanda, el actor señaló los siguientes:

Manifestó que adquirió mediante contrato de compraventa el inmueble ubicado en la AK 9 1 # 130 A – 46, por valor de $150.000.000, según da cuenta la escritura pública 2318 de agosto de 2014 y que tal negocio lo respaldó con un préstamo con hipoteca, a favor de la señora Jessica Alejandra Alfonso Daza.

Indicó que la hipoteca la constituyó como garantía d el préstamo que ascendió a $50.000.000, cuyo plazo fue de 84 meses y cuotas de $1.844.000 , de las cuales pagó 15, para un total de $27.600.000.

que ascendió a $50.000.000, cuyo plazo fue de 84 meses y cuotas de $1.844.000 , de las cuales pagó 15, para un total de $27.600.000.

Afirmó que el inmueble estaba constituido por 2 locales :5

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comerciales, el i) un local - bodega, en el cual funcionaba un supermercado “Surtimax” y, ii) otro local en el que operaba un comercio de venta de productos de belleza , perteneciente a la esposa del actor.

Que el IDU mediante Resolución 107807 de 11 de diciembre de 2014, le formuló oferta de compra sobre el referido inmueble, fundada en el avalúo de 12 de noviembre de 2014 4 5 en la que se le fijó un valor comercial por $185.043.260.00, correspondiente al terreno y la construcción de los locales y $4.928.084.00, por daño emergente

Explicó que el referido avalúo fue adicionado el 31 de marzo y 2 de julio de 2015, de modo que el IDU complementó la oferta y determinó la suma de $12.172.500 por lucro cesante e incrementó el valor por daño emergente a $6.518.084.

Afirmó que, agotada la etapa previa, sin aceptación de la oferta, el

determinó la suma de $12.172.500 por lucro cesante e incrementó el valor por daño emergente a $6.518.084.

Afirmó que, agotada la etapa previa, sin aceptación de la oferta, el IDU expidió la Resolución 60222 de 11 de septiembre de 2015, “por la cual se ordena una expropiación por vía administrativa ”, con fundamento en la Ley 388 de 18 de julio de 19976, y reconoció como valor total por el bien y los perjuicios, la suma de

4 Elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Catastro -UAECD 5 En adelante la UAECD 6 “Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones”.6

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$201.945.144, discriminado de la siguiente manera:

Valor Concepto $185.043.260 Avalúo comercial terreno y construcción $4.729.384 Daño emergente $12.172.500 Lucro cesante

Indicó que, interpuso recurso de reposición contra la referida decisión, en relación con la falta de vigencia del avalúo base por el paso del tiempo, discusiones sobre área, vetustez, estratificación socioeconómica, variación del mercado y falta de justificación de valores, además de reparos en reconocimiento del daño emergente

paso del tiempo, discusiones sobre área, vetustez, estratificación socioeconómica, variación del mercado y falta de justificación de valores, además de reparos en reconocimiento del daño emergente y el lucro cesante.

Agregó que de la suma reconocida le fueron descontados $67.031.900 que fueron girados a la titular de la hipoteca, más gastos de desconexión de servicios públicos, impuesto predial, gastos de escrituración y retenciones por el lucro cesante, para finalmente pagarle un mes después de la notificación del acto administrativo definitivo, apenas la suma de $127.852.662.

Señaló que el valor reconocido no se acompasa con las sumas de dinero que pagó como cuota inicial del inmueble y las 15 cuotas de hipoteca que canceló, además que el avalúo oficial fue elaborado como si el predio fuera estrato 2 cuando era un inmueble comercial, además que, durante el trámite , en febrero de 2016, el estrato fue7

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modificado a 3.

I.3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Como apoyo de las pretensiones de la demanda , la parte actora indicó como vulnerados los artículos:

  • 4°, 6°, 13, 58, 83 y 124 de la Constitución Política.

Como apoyo de las pretensiones de la demanda , la parte actora indicó como vulnerados los artículos:

  • 4°, 6°, 13, 58, 83 y 124 de la Constitución Política. • 17 de la Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano de 1789. • 21.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos. • 68 y artículo 70 (numerales 2 y 4) de la Ley 388, y • 2°, 3° y 22 (numeral 7 y literal b) del Decreto 1420 de 24 de julio de 19987.

Manifestó que los actos administrativos incurrieron en las causales de nulidad de falsa motivación y desviación del poder, por cuanto en su sentir el IDU dejó de pagar una indemnización justa y para lograr su determinación, se soportó en un avalúo comercial con graves falencias.

Señaló que el avalúo desconoció los criterios normativos del

7 “Por el cual se reglamentan parcialmente el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, el artículo 27 del Decreto-ley 2150 de 1995, los artículos 56, 61, 62, 67, 75, 76, 77, 80, 82, 84 y 87 de la Ley 388 de 1997 y, el artículo 11 del Decreto-ley 151 de 1998, que hacen referencia al tema de avalúos”.8

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Decreto 1420 de 1998, lo que se corrobora cuando el IDU impuso el resultado obtenido por la UAECD, sin permitir que se conocieran adecuadamente las conclusiones, las aclaraciones y adiciones, ni los elementos que condujeron a tal evaluación.

Explicó que el IDU quebrantó el numeral 2 del artículo 70 de la Ley 388, pues la entidad expropiante debió poner de manera inmediata y a disposición del expropiado el valor correspondiente del precio indemnizatorio, y solo en caso de que no sea retirado, consignarlo a su disposición dentro del plazo fijado.

Precisó que esa obligación no se cumplió, porque el cheque fue entregado hasta el 28 de diciembre de 2015, esto es, meses después de expedido el acto de expropiación, y sostuvo que la entidad no podía excusarse en trámites internos para justificar el incumplimiento del deber legal.

Indicó que también se infringió el numeral 4 ibidem, pues cuando no se pone a disposición del propietario el precio fijado, la decisión de expropiación no produce efecto alguno y la entidad debe surtir nuevamente el procedimiento expropiatorio.

Agregó que conforme con los artículos 2 °, 4°, 6°, 13, 58, 83 y 124

de expropiación no produce efecto alguno y la entidad debe surtir nuevamente el procedimiento expropiatorio.

Agregó que conforme con los artículos 2 °, 4°, 6°, 13, 58, 83 y 124 de la Constitución Política, el IDU tenía el deber de actuar con9

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sujeción a los fines esenciales del Estado y a los principios de buena fe e imparcialidad, en garantía de la efectividad de los derechos y el cumplimiento de los presupuestos sustanciales previstos por la ley.

Añadió que, conforme con la sentencia C -476 de 2007, el avalúo comercial es una base relevante en la fase de oferta y negociación; pero ante su fracaso, la administración al expedir el acto de expropiación debe fijar el precio indemnizatorio ponderando los intereses de la comunidad y del particular, y no necesariamente limitándose al valor allí señalado.

Insistió en que se impuso un valor fijado por la administración distrital sin permitirle una actuación real como afectado, pues no se le comunicó en forma adecuada la conclusión del avalúo ni los elementos que condujeron a dicho resultado.

Cuestionó que el avalúo desconoció variables que, en su criterio, son exigibles para una estimación comercial como la estratificación

le comunicó en forma adecuada la conclusión del avalúo ni los elementos que condujeron a dicho resultado.

Cuestionó que el avalúo desconoció variables que, en su criterio, son exigibles para una estimación comercial como la estratificación socioeconómica, la edad de los materiales, los acabados y la vida útil del inmueble.

Agregó que, en materia de expropiación, el derecho a la propiedad exige una indemnización previa y justa . Como apoyo a este argumento citó como referentes los artículos 17 de la Declaración10

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de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 y 21.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en cuanto al deber de indemnizar los perjuicios derivados de la transferencia forzada del dominio.

I.4.- ADMISIÓN Y CONTESTACIONES DE LA DEMANDA

Por auto de 21 de julio de 2016, y luego de ordenar su corrección el magistrado conductor del proceso en el Tribunal a quo admitió la demanda y ordenó la notificación al IDU como entidad demandada. Con posterioridad, por auto de 13 de junio de 2017, aceptó el llamamiento en garantía de la Unidad Administrativa Especial de Catastro - UAECD.

Cumplidas las notificaciones las entidades vinculadas a este trámite contestaron la demanda bajo los siguientes argumentos:

llamamiento en garantía de la Unidad Administrativa Especial de Catastro - UAECD.

Cumplidas las notificaciones las entidades vinculadas a este trámite contestaron la demanda bajo los siguientes argumentos:

I.4.1.- El INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU

Afirmó que las actuaciones cuestionadas no desconocieron las normas invocadas, toda vez que el procedimiento de expropiación administrativa se adelantó en observancia de la Ley 388 y demás normas complementarias.11

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Añadió que el avalúo oficial fue elaborado conforme con la metodología aplicable y a los criterios técnicos del régimen respectivo; además que, contrario a lo sostenido en la demanda , el actor sí fue enterado del trámite y del proyecto, al punto que aquel formuló solicitudes y observaciones frente al avalúo, las cuales fueron trasladadas a la UAECD por ser la competente para su estudio, y ese trámite condujo a la aclaración y complementación del informe técnico que finalmente sirvió de soporte a la actuación.

Explicó que el valor total reconocido ascendió a $201.945.144, discriminado en: i) $185.043.260 por terreno y construcción, ii) $4.729.384 por daño emergente y iii) $12.172.500 por lucro cesante.

discriminado en: i) $185.043.260 por terreno y construcción, ii) $4.729.384 por daño emergente y iii) $12.172.500 por lucro cesante.

Añadió que el recurso de reposición se resolvió por Resolución 63937 de 12 de noviembre de 2015, en la que se confirmó lo decidido, con lo cual la expropiación quedó en firme.

Adujo que sí se gestionó el desembolso a partir de la firmeza del acto definitivo. Explicó que se adelantaron órdenes y gestiones bancarias y que el pago fue reclamado en el Banco de Occidente, con entrega del cheque el 28 de diciembre de 2015.

Afirmó que el daño emergente fue reconocido por gastos vinculados12

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al trámite y al saneamiento de la transferencia como los de notariado y registro y otros costos asociados al proceso, mientras que el lucro cesante se determinó con base en la información reportada por el demandante y la levantada en el censo, bajo el entendimiento de que la compensación por esa afectación no se extendía indefinidamente, sino hasta un máximo de 6 meses.

Explicó que no era procedente ajustar el precio por fuera de los parámetros del procedimiento aplicable, en tanto su determinación se soportó en el avalúo técnico y en los rubros reconocidos, además que

sino hasta un máximo de 6 meses.

Explicó que no era procedente ajustar el precio por fuera de los parámetros del procedimiento aplicable, en tanto su determinación se soportó en el avalúo técnico y en los rubros reconocidos, además que el actor contaba con instrumentos dentro del trámite para solicitar aclaraciones y aportar soportes, lo cual efectivamente ocurrió, pues las inconformidades se trasladaron a la UAECD y dieron lugar a la aclaración y complementación del informe.

Sostuvo que los descuentos que hizo no eran arbitrarios, sino que obedecieron a las obligaciones legales, especialmente de naturaleza tributaria, como retenciones previstas en la ley incluida una sobre el componente de lucro y la retención del 2,5% por enajenación de bienes raíces asociada a proyectos de infraestructura vial, por tratarse de un bien con destino distinto a vivienda, además que el beneficio tributario previsto para enajenación voluntaria en la etapa de negociación directa no era predicable.13

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Adujo que el descuento de $67.031.900, derivo del pago a un tercero por hipoteca sobre el bien, realizado por solicitud del demandante y el titular de la obligación.

Expuso que el daño emergente no puede considerarse como un rubro abierto o presumido, porque su reconocimiento es reparatorio y debe

por hipoteca sobre el bien, realizado por solicitud del demandante y el titular de la obligación.

Expuso que el daño emergente no puede considerarse como un rubro abierto o presumido, porque su reconocimiento es reparatorio y debe estar soportado. Por su parte, indicó que el lucro cesante fue fijado con base en la actividad económica y la renta del inmueble, pero dentro del límite temporal definido por la regulación que invocó el actor.

Explicó que el avalúo aportado con la demanda presentaba inconsistencias metodológicas frente a los estándares técnicos, relativos a la explicación de los métodos de comparación o mercado y de costo, áreas y variables relevantes, de modo que no era idóneo para desvirtuar el avalúo oficial que soportó la actuación.

Además de los anteriores argumentos de defensa, propuso las excepciones que denominó: i) Falta de elementos que desvirtúen la presunción de legalidad del acto administrativo atacado y ii) Cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales para la determinación del precio indemnizatorio14

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I.4.2.- LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

CATASTRO – UAECD

Se opuso a los hechos y pretensiones que motivaron su llamamiento en garantía, porque en su sentir el vínculo contractual con base en el

I.4.2.- LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

CATASTRO – UAECD

Se opuso a los hechos y pretensiones que motivaron su llamamiento en garantía, porque en su sentir el vínculo contractual con base en el cual elaboró el avalúo no basta para trasladarle responsabilidad por una eventual condena, en la medida en que las resoluciones demandadas fueron expedidas por el IDU.

Advirtió que el avalúo comercial constituye un insumo del trámite y, por tanto, un acto preparatorio dentro del procedimiento expropiatorio por lo que, en esa medida, recae en el IDU como autoridad con competencia para expedir los actos administrativos definitivos que disponen la oferta, la expropiación y la transferencia del dominio, de modo que no está legitimada para actuar en este proceso en virtud del llamamiento en garantía.

Explicó que no está prevista la posibilidad de que el propietario le solicite directamente la revisión o impugnación del avalúo comercial que sirve de base para la oferta, pues esa facultad solo está prevista para la entidad solicitante.

No obstante, ello no implica imposibilidad de controvertir el avalúo pues las inconformidades del propietario deben presentarse ante el15

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IDU, quien se las traslada para su atención y respuesta, aspecto que indicó, ocurrió en este caso.

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IDU, quien se las traslada para su atención y respuesta, aspecto que indicó, ocurrió en este caso.

Señaló que el informe técnico de avalúo no constituiría acto administrativo, además se realizó bajo reglamentación vigente y expuso definiciones y parámetros que, a su juicio, diferencian ambas categorías.

Objetó por error grave el Avalúo Comercial núm. 10.042/2015 expedido por la firma Sarmiento Osorio Soluciones Inmobiliarias aportado con la demanda, por no estar acorde con las normas que regulan la materia.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante sentencia de 3 de octubre de 2019 , e l Tribunal a quo decidió: i) declarar no probadas las excepciones formuladas por el IDU, ii) declarar probada la objeción por error grave al dictamen presentado por la parte actora, iii) denegar las pretensiones de la demanda ; y iv) condenar en costas a la parte actora.

Destacó en relación con la objeción por error grave formulada por la UAECD, y con apoyo en el testimonio técnico del Ingeniero16

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Catastral y funcionario de la entidad Jhon Jairo Daza García, que

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Catastral y funcionario de la entidad Jhon Jairo Daza García, que dicho peritaje contenía varias falencias.

En efecto, advirtió que conforme con el artículo 11 de la Resolución 620 de 2008, al utilizarse información de mercado “[…] es necesario calcular indicadores de dispersión tales como la varianza y el coeficiente de variación, para lo cual, estipula la norma que, cuando el coeficiente de variación sea inferior al 7,5%, la media obtenida se podrá adoptar como el más probable valor asignable al bien, pero cuando el coeficiente de variación sea superior a 7,5%, no es conveniente utilizar la media obtenida […]”.

Indicó que la avaluadora , para obtener el valor dado al metro cuadrado construido del inmueble objeto de expropiación, no aplicó los parámetros y las condiciones establecidas en el artículo 11 de la Resolución 620 de 2008, pues, pese a que la norma precisa que el coeficiente de variación debe ser del 7.5%, se apartó de la norma y aplicó para efectos del avalúo un factor del 39,40%, muy superior al permitido.

Destacó que se utilizó el método de comparación o de mercado para valorar la construcción, hecho que va en contravía de lo dispuesto en la ley la cual establece que, para los inmuebles no17

Número único de radicación: 25000-23-41-000-2016-01183-01

Actor: ALEXANDER SÁNCHEZ MANRIQUE

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sujetos al régimen de propiedad horizontal, como lo es en este caso, para valorar la construcción debía utilizar el método de costo de reposición.

Anotó que del referido avalúo no se estableció con claridad el método utilizado para la obtención del precio final del inmueble expropiado y se incurrió en contradicciones, por lo que en principio no serviría para desvirtuar la legalidad del avalúo oficial.

De otra parte, explicó que, si bien el valor del precio indemnizatorio no se puso a disposición de manera inmediata, sí ocurrió dentro de un tiempo razonable, esto es 23 días después a la ejecutoria del acto que finalizó la actuación.

Agregó que el avalúo oficial sí tuvo en cuenta todos y cada uno de los criterios legales establecidos en la Ley 388, el Decreto 1420 de 1998 y la Resolución IGAC 620 de 2008.

Explicó que, en el avalúo oficial efectuado por la UAECD, se dejó determinado que el sector donde se encontraba ubicado el inmueble correspondía a estrato 2 de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 291 del 26 de junio de 2013, de ahí que , si el actor tenía algún reproche con la estratificación de la zona, debió impugnar dicha norma.18

en el Decreto 291 del 26 de junio de 2013, de ahí que , si el actor tenía algún reproche con la estratificación de la zona, debió impugnar dicha norma.18

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Aclaró que, en todo caso, la estratificación de la zona de ubicación del inmueble fue variada, pero ello ocurrió con la Resolución 0001 de 12 de febrero de 2016, por lo que no podía haber sido tenida en cuenta al momento en que fue elaborado el avalúo oficial puesto que era inexistente.

Explicó que el núcleo de la demanda en lo indemnizatorio descansaba en el avalúo privado que el mismo demandante aportó, pero como dicho avalúo fue descartado al prosperar la objeción por error grave, el actor quedó sin un soporte técnico idóneo que permitiera comparar y doblegar el avalúo oficial que sustentó los actos acusados.

Adujo que, por lo mismo, el demandante no acreditó los mayores valores que reclamaba ni la incorrección del avalúo base, de modo que los cargos por falsa motivación y desviación de poder asociados al “ precio injusto ” no tenía n demostración probatoria suficiente.

Finalmente, advirtió que comoquiera que no habían prosperado la s pretensiones del actor, se relevaba de estudiar los argumentos de

asociados al “ precio injusto ” no tenía n demostración probatoria suficiente.

Finalmente, advirtió que comoquiera que no habían prosperado la s pretensiones del actor, se relevaba de estudiar los argumentos de oposición del llamamiento den garantía formulado por la UAECD.19

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III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El actor recurrió la sentencia proferida en primera instancia, para lo cual manifestó, que el Tribunal declaró probada la objeción por error grave al avalúo priva

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