CE - Sentencia 25000234100020160174301 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234100020160174301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

Radicación núm.: 25000234100020160174301

Demandante: Mariela Bohórquez de Céspedes

Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá DC., ocho (08) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Medio de control de protección de derechos e intereses colectivos Radicación núm.: 25000234100020160174301

Demandante: Mariela Bohórquez de Céspedes Demandados: NaciónMinisterio de Cultura y otros.

ACCIÓN POPULAR – SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Ministerio de Cultura, el Municipio de GuaduasConcejo Municipal de Guaduas contra la sentencia del 20 de febrero de 2019 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , por la cual se ampararon los derechos colectivos a la protección de los bienes de interés cultural de la nación y a la seguridad pública, previo recuento de los siguientes antecedentes.

I. SÍNTESIS DEL CASO

La Alcaldía Municipal de Guaduas, otras entidades y dependencia s administrativas funcionan en las instalaciones del Convento de la Recoleta de Nuestra señora de los Ángeles (Convento de la Soledad) del municipio de

La Alcaldía Municipal de Guaduas, otras entidades y dependencia s administrativas funcionan en las instalaciones del Convento de la Recoleta de Nuestra señora de los Ángeles (Convento de la Soledad) del municipio de Guaduas, el cual, es un bien de conservación integral de acuerdo con la resolución 021 de 1997 y la Ley 163 de 1959.

Señala el actor que la falta de mantenimiento, la ocupación irregular, el uso y las intervenciones inadecuadas técnicamente sobre el referido bien vulneran los derechos colectivos a la protección de los bienes de interés cultural de la nación y a la seguridad pública.2

Radicación núm.: 25000234100020160174301

Demandante: Mariela Bohórquez de Céspedes

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En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“1.-Se ordene al Ministerio de Cultura que a partir de la ejecutoria de la sentencia se incluya anualmente en el presupuesto del MINISTERIO DE CULTURA las partidas necesarias para la recuperación, el mantenimiento y conservación del inmueble denominado CONVENT O DE LA RECOLETA DE

NUESTRA SEÑORA DE LOS ÁNGELES (CONVENTO DE LA SOLEDAD) de

GUADUAS.

2.- Se ordene al MINISTERIO DE CULTURA realizar anualmente una visita para comprobar el estado del inmueble y ordenar la restauración de las zonas en que exista la necesidad de hacerlo.

3.- Se ordene a la ALCALDÍA y demás entidades accionadas el desalojo del

para comprobar el estado del inmueble y ordenar la restauración de las zonas en que exista la necesidad de hacerlo.

3.- Se ordene a la ALCALDÍA y demás entidades accionadas el desalojo del inmueble, a más tardar en un (1) mes y se le conmine a no volver a ocuparlo con ninguna dependencia del municipio y a tomar las medidas de protección del inmueble, en materia de seguridad y de conservación de las vías públicas y a realizar todas las acciones que impidan la afectación en el entorno del CONVENTO y contribuyan a deteriorarlo.

4.- Se realice, una vez desocupado el inmueble materia de esta Acción, la entrega del mismo por el Ministerio de Cultura al Patronato de Guaduas, propietario de este Monumento Nacional para que esta entidad pueda cumplir el objetivo de desarrollar labores culturales en beneficio de toda la comunidad de Guaduas.

5.- Las demás que considere el señor Magistrado pertinentes en orden a la protección del CONVENTO DE LA RECOLETA DE NUESTRA SEÑORA DE LOS ÁNGELES (CONVENTO DE LA SOLEDAD) de Guaduas y por aplicación de la Tutela 443 de 2013 que establece la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho formal y la posibilidad para el juez de la Acción Popular de proferir fallos extra y ultra-petita, se tomen las demás medidas pertinentes y adecuadas para proteger el bien.”1

Así mismo, presentó una solicitud de medida preventiva cautelar para que se impidiera la agravación del daño y vulneración de los derechos colectivos con la ocupación de la Alcaldía de Guaduas y de las otras entidades municipales

1 Fl. 524 del C. Principal respaldo.3

impidiera la agravación del daño y vulneración de los derechos colectivos con la ocupación de la Alcaldía de Guaduas y de las otras entidades municipales

1 Fl. 524 del C. Principal respaldo.3

Radicación núm.: 25000234100020160174301

Demandante: Mariela Bohórquez de Céspedes

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del Convento La Recoleta de Nuestra Señora de los Ángeles (Convenio La Soledad), para lo cual, solicitó la cesación inmediata de actividades por parte de la Alcaldía Municipal de Guaduas y de las entidades que funcionaban en el convento, así como, el retiro de los bienes muebles que ocupaban el convento y la actualización del proyecto de restauración del convento. Igualmente, pidió que el Ministerio de Cultura aprobara los recursos necesarios para implementar los trabajos de restauración requeridos y se ord enaran medidas frente a los riesgos que pudieran representar las condiciones de invierno que se avecinaban.2

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

II.1. Mediante auto del 19 de octubre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda, ordenó notificar al Ministerio de Cultura, al alcalde Municipal de Guaduas, al presidente del Concejo municipal de Guaduas, al personero municipal de Guaduas y al director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, a la Defensoría del Pueblo, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado3.

En auto separado de la misma fecha, negó la solicitud de la medida cautelar.4

Codazzi, a la Defensoría del Pueblo, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado3.

En auto separado de la misma fecha, negó la solicitud de la medida cautelar.4

II.2. El Ministerio de Cultura contestó la demanda. Manifestó que el centro histórico del Municipio de Guaduas fue declarado monumento nacional, según la Ley 163 de 1959, ahora señalado como bien de interés cultural del ámbito nacional, sin embargo, el Convento de la Recoleta de Nuestra Señora de los ÁngelesConvento la Soledad no era considerado individualmente como tal, sino que su protección se da en virtud del área afectada – centro del municipio de Guaduas-.

Señaló que el bien era de propiedad del Patronato de Guaduas, por tanto, era respecto del propietario que se podían predicar los cuidados y mantenimientos. Indicó que al ser un bien privado que se encuentra en un centro histórico pertenece a un régimen jurídico especial de protección por su ubicación.

2 Fl. 16 Cuaderno Principal. 3 Fls. 49 a 51 del C. Principal. 4 Fls 36 a 42 del C. Principal.4

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Argumentó que no se puede pensar que, por la declaratoria de un inmueble como un bien de interés cultural, se genere un cambio de su condición jurídica y tampoco limitar los derechos y obligaciones que tienen los propietarios sobre ellos.

Argumentó que no se puede pensar que, por la declaratoria de un inmueble como un bien de interés cultural, se genere un cambio de su condición jurídica y tampoco limitar los derechos y obligaciones que tienen los propietarios sobre ellos.

Adujo que conforme a las competencias derivadas de la Ley 397 de 1997 modificada por la Ley 1185 de 2008, el Ministerio de Cultura es quien autoriza las intervenciones que se pretendan realizar sobre el bien que se encuentre dentro del área afectada o de influencia de bienes declarados como de interés cultural, sin embargo, ello no implica que el Ministerio sea el que deba pagar el costo de la intervención o que deba aportar para ello, porque esos costos deben ser asumidos por el propietario o poseedor interesado.

Se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto el Ministerio de Cultura no había generado acciones u omisiones que vulneraran los derechos colectivos reclamados. Alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva , por no ser el propietario del bien y solicitó la vinculación del patronato de Guaduas5.

II.3. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi contestó la demanda. Manifestó que la acción popular era improcedente en relación con el Instituto, porque no tenía competencia para realizar las acciones y medidas necesarias para la recuperación del bien. Formuló como medio exceptivo la falta de legitimación en la causa por pasiva. 6

II.4. El Municipio de Guaduas contestó la demanda. Señaló que no era cierto que no se hubieran adelantado actividades de mantenimiento del bien. Indicó que, al retirar a la Administración Municipal del inmueble, se colapsaría

II.4. El Municipio de Guaduas contestó la demanda. Señaló que no era cierto que no se hubieran adelantado actividades de mantenimiento del bien. Indicó que, al retirar a la Administración Municipal del inmueble, se colapsaría la función pública que se realiza ba en el lugar. Aclaró que la edificación correspondiente a la iglesia no está ocupada por la Administración municipal, por tanto, el deterioro de ese punto específico no es atribuible a la administración. Finalmente, señaló que no hay pruebas del señalamient o de descuido, mal uso y ocupación ilegal. Dijo que el inmueble cumplía con el propósito legal de conservarse para el acceso y disfrute de generaciones

5 Fls. 67 a 76 del C. Principal. 6 Fls. 139 a 148 C. Principal.5

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venideras, así como el reconocimiento y respeto de su valor histórico.7

II.5. El Patronato de Guaduas en su documento de contestación de la demanda señaló que el Convento de la Recoleta de Nuestra Señora de los Ángeles de Guaduas (Convento de la Soledad), contrario a lo dicho por el Ministerio de Cultura, está en la categoría de bien de interés cultural y por lo tanto está sometido a un régimen de conservación y protección legal.

Afirmó que venía siendo ocupado de manera ilegal por parte del municipio y las demás entidades accionadas . El Patronato de Guaduas s í había realizado

tanto está sometido a un régimen de conservación y protección legal.

Afirmó que venía siendo ocupado de manera ilegal por parte del municipio y las demás entidades accionadas . El Patronato de Guaduas s í había realizado actividades para la preservación del bien, como la solicitud de devolución, así como, en asocio con el alcalde para el periodo de 1998 se adelantaron gestiones acerca del apoyo financiero estatal que podría obtenerse y la elaboración del anteproyecto de acuerdo con la metodología suministrada por la Gobernación y se continuó y concretó el proceso.

Señaló que el 30 de septiembre de 2002 el Patronato de Guaduas presentó ante la Secretaría Departamental de Cultura de Cundinamarca el proyecto para la restauración del convento La Soledad, para ser inscrito ante el Banco de Proyectos del Departamento. Con cluyó que la vulneración de los derechos colectivos se debía a la acción y omisión del Ministerio de Cultura, el Municipio de Guaduas, la Personería Municipal de Guaduas y la Unidad Operativa de Catastro de Guaduas del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.8

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la protección al derecho colectivo a la protección de bienes de interés cultural de la nación y a la seguridad pública. A continuación, se transcribe la parte resolutiva:

“PRIMERO. - DECLÁRESE NO PROBADA la excepción denominada FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por la Nación - Ministerio de Cultura y el IGAC, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por la Nación - Ministerio de Cultura y el IGAC, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

7 Fls. 1 a 9 del C.4. 8 Fls. 193 a 212 del C. Principal. (1 A)6

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SEGUNDO. – DECLÁRENSE no probadas la afectación de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO. - DECLÁRESE la protección del derecho colectivo a “la protección de los bienes de interés cultural de la nación y a la seguridad pública ”, por las razones expuestas en la parte resolutiva de la presente providencia.

CUARTO. – ORDÉNASE a la Alcaldía Municipal de GuaduasCundinamarca, al Concejo Municipal de Guaduas, a la Personería Municipal de Guaduas y la Oficina de Catastro de Guaduas del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, que , en el término de un año contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, procedan a realizar ENTREGA a las distintas dependencias administrativas que actualmente funcionan en el bien inmueble denominado CONVENTO LA RECOLETA –ubicado en el Municipio de Guaduas Cundinamarca– al Patronato de Guaduas.

a realizar ENTREGA a las distintas dependencias administrativas que actualmente funcionan en el bien inmueble denominado CONVENTO LA RECOLETA –ubicado en el Municipio de Guaduas Cundinamarca– al Patronato de Guaduas.

QUINTO. –CONDÉNASE a la Alcaldía Municipal de GuaduasCundinamarca, al Concejo Municipal de Guaduas, a la Personería Municipal de Guaduas y la Oficina de Catastro de Guaduas del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, que, en el término de seis meses contados a partir de la e jecutoria de esta providencia, inicien las actuaciones administrativas necesarias que permitan garantizar la restauración del bien denominado CONVENTO LA RECOLETA. Para ese propósito deberán presentar un estudio técnico en virtud del cual se disponga el retiro de todo objeto, material de construcción y elemento externo a la estructura misma del bien inmueble denominado CONVENTO LA RECOLETA Ubicado en el Municipio de Guaduas Cundinamarca. Las intervenciones físicas al inmueble deberán ser presentadas y autorizadas por parte del Ministerio de Cultura.

SEXTO. - DISPÓNGASE que el PATRONATO DE GUADUAS con la colaboración de la Secretaría de Cultura de Guaduas , elabore con destino al Ministerio de Cultura, un nuevo estudio en virtud del cual se determine (1) el estado actual del inmueble; (2) el estado de devolución del inmueble; (3) los procedimientos técnicos necesarios para disponer el inmueble a los propósi tos de preservación cultural para el cual ha sido reclamado; (4) el costo de conservación del inmueble. Lo anterior con el propósito de que el Ministe rio de Cultura autorice

técnicos necesarios para disponer el inmueble a los propósi tos de preservación cultural para el cual ha sido reclamado; (4) el costo de conservación del inmueble. Lo anterior con el propósito de que el Ministe rio de Cultura autorice las adecuaciones correspondientes.7

Radicación núm.: 25000234100020160174301

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SÉPTIMO. – ORDÉNASE al Ministerio de Cultura, que dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de expedición de la presente providencia, elabore un estudio técnico acerca del estado del inmueble, del procedimiento de devolución, el valor comercial de su mantenimiento, y si fuese del caso, se disponga el inicio del procedimiento administrativo de negociación del inmueble para adquirirlo a favor del Estado; o, que conlleve a la expropiación que garantice que el inmueble recupere el valor cultural para e l cual ha sido reconocido y declarado como un bien de interés cultural para la Nación.

OCTAVO. – REMÍTASE copia de esta sentencia al Registro Público centralizado de acciones populares y de grupo de la Defensoría del Pueblo.

NOVENO. – Para garantizar el cumplimiento de la decisión se dispone la conformación de un Comité de Verificación conformado por:

  1. El actor popular 2) Por un delegado del Ministerio de Cultura 3) Un delegado del Instituto Colombiano de Antropología e Historia 4) Un representante de la Casa de la Cultura de Guaduas 5) Un delegado del Alcalde Municipal de Guaduas
  1. El actor popular 2) Por un delegado del Ministerio de Cultura 3) Un delegado del Instituto Colombiano de Antropología e Historia 4) Un representante de la Casa de la Cultura de Guaduas 5) Un delegado del Alcalde Municipal de Guaduas 6) Un Concejal del Municipio de Guaduas 7) Un delegado de la Personería Municipal

Incorpórese al Comité de Verificación de Cumplimiento al Arquitecto Gustavo Murillo. Dicho Comité rendirá informes semestrales a este Despacho, sobre los avances y logros de las gestiones que vienen ordenadas en la presente sentencia. El Comité será presidido por el Magistrado Ponente.

DÉCIMO. - SIN LUGAR A CONDENAR EN COSTAS, por no haberse causado. UNDÉCIMO. - Ejecutoriada esta providencia y previas las constancias del caso ARCHÍVESE el expediente. (…)”9

Para el amparo de los derechos solicitados, el Tribunal consideró que, según la resolución 0854 del 1 de junio de 201110, el Ministerio de Cultura autorizó el proyecto de restauración integral del Convento de la Recoleta de Nuestra Señora de los Ángeles (Convento de la Soled ad). Así mismo, que de acuerdo

9 Fls. 524 al 562 del Principal. 10 Fls. 396 a 402 del Principal.8

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con la resolución 021 de 1997, el Convento está catalogado como inmueble de

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con la resolución 021 de 1997, el Convento está catalogado como inmueble de conservación integral.

En esa vía, señaló que conforme al literal c) del artículo 4 de la ley 397 de 1997 los bienes del patrimonio cultural de la Nación, así como los bienes de interés cultural, pueden pertenecer, según el caso, a la Nación , a personas naturales o a personas jurídicas de derecho privado.

Resaltó que el ámbito de aplicación de la mencionada ley define un régimen especial de salvaguarda, protección, sostenibilidad, divulgación y estímulo para los bienes del patrimonio cultural de la Nación que sean declarados bienes de interés cultural.

Concluyó que, desde el 1 de junio de 2011, el bien fue declarado de interés cultural, el Ministerio de Cultura autorizó la restauración y está demostr ado que el inmueble se encontró “en estado de deterioro y con amenaza de ruina”. Aunque sea un inmueble de una propiedad privada , la naturaleza de bien de interés cultural , como monumento nacional con categoría de conservación integral, le impone al Estado que se proteja como derecho colectivo el patrimonio cultural de la Nación y la consiguiente reparación del inmueble.

Aclaró, en este caso, que el derecho colectivo a la defensa del patrimonio cultural de la nación estaba siendo afectado no por la ocupación por parte de la administración municipal, sino porque, la misma , por el uso, el paso del tiempo y la falta de mantenimiento estaba viéndose afectado. Puntualizó que

cultural de la nación estaba siendo afectado no por la ocupación por parte de la administración municipal, sino porque, la misma , por el uso, el paso del tiempo y la falta de mantenimiento estaba viéndose afectado. Puntualizó que la afectación venía tanto de las dependencias que funcionan en el convento, como del Ministerio de Cultura, las primeras por acción al usarlo y no realizarle mantenimiento y el segundo porque es el ente nacional encargado de velar de manera activa por la no afectación de los bienes declarados de interés cultural.11

IV. RECURSOS DE APELACIÓN

IV.I El Instituto Geográfico Agustín Codazzi apeló el fallo de primera instancia. Como razones del recurso señaló que el fallo no tuvo en cuenta que

11 Fls. 524 a 562 del C. Principal.9

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el IGAC era mero tenedor de una parte del inmueble objeto de la acción popular, ya que el Municipio de Guaduas le facilitó ubicarse en las instalaciones para que funcionara la Unidad Operativa de Catastro de Guaduas y prestar atención a la comunidad.

Razón por la cual, i nsistió en la falta de legitimación en la causa por pasiva. Manifestó que solo le correspondía la devolución del inmueble en las condiciones que lo recibió, pero no debía realizar más actividades, porque no tenía ninguna relación legal con el inmueble.

Manifestó que solo le correspondía la devolución del inmueble en las condiciones que lo recibió, pero no debía realizar más actividades, porque no tenía ninguna relación legal con el inmueble.

Estuvo inconforme con las órdenes dadas a la entidad, según las cuales, en el término de seis meses desde la ejecutoria de la providencia , se iniciarían las actuaciones administrativas necesarias que permitieran garantizar la restauración del bien denominado CONVENTO LA RECOLET A, con la presentación ante el Ministerio de Cultura junto con la Alcaldía Municipal de Guaduas, el Concejo municipal y la Personería municipal de Guaduas de un estudio técnico en el cual se dispusiera el retiro de todo objeto, material de construcción y elemento externo a la estructura misma del bien.12

IV.II En escritos separados el Municipio de GuaduasConcejo municipal de Guaduas presentaron recursos de apelación. El Municipio de Guaduas como sustento del recurso señaló que el numeral cuarto de la parte resolutiva de la acción popular, excedió la competencia y naturaleza de la acción, porque ordenó la restitución del inmueble a través de la acción popular, sin que el propietario hubiere realizado una demanda de restitución de inmueble.

Aseguró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se había equivocado al atribuirle la causa del deterioro del inmueble al Municipio de Guaduas, porque la carga de mantenimiento del inmueble era del Patronato de Guaduas como propietario.

Señaló que el dictamen pericial arrojó una causa distinta al deterioro que no tenía que ver con el uso inadecuado de la administración municipal, sino que

como propietario.

Señaló que el dictamen pericial arrojó una causa distinta al deterioro que no tenía que ver con el uso inadecuado de la administración municipal, sino que correspondía a la falta de mantenimiento del bien. Concluyó que , como la causa del deterioro era la falta de mantenimiento y ésta le correspond ía al

12 Fls. 575 a 576 del C. Principal.10

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Patronato de Guaduas, el Municipio no era a quien le correspondía cumplir las órdenes del fallo.

Sostuvo que, como el bien es de interés cultural de la Nación, el Ministerio de Cultura estaba a cargo de su conservación. Señaló que el fallo no observó la solicitud del municipio presentada al departamento de Cundinamarca en la vigencia de 2006 para financiar el 48% del proyecto junto con el documento denominado “Estudios, diagnóstico, diseño y restauración del Convento de la Soledad - Guaduas (Cundinamarca)”, para verificar las actuaciones y trámites del municipio en relación con la preservación del bien. En ese sentido, sostuvo que se dejó de vincular al Departamento de Cundinamarca, a quien , ante la falta de recursos del municipio se acudió para solicitar apoyo financiero para ejecutar las obras requeridas.

Argumentó que el Tribunal dio por probada de manera inadecuada la existencia del daño real e inminente al interés colectivo de la seguridad pública, porque

falta de recursos del municipio se acudió para solicitar apoyo financiero para ejecutar las obras requeridas.

Argumentó que el Tribunal dio por probada de manera inadecuada la existencia del daño real e inminente al interés colectivo de la seguridad pública, porque a pesar de haberse criticado el dictamen pericial y haber advertido que sólo se hizo a partir de una inspección ocular sin ningún sustento técnico , se les dio validez y eficacia, para concluir el riesgo inminente.

Indicó que las medidas tomadas por el Tribunal son inadecu adas, al dejar de ponderar dos derechos en colisión, la protección de un bien cultural y la prestación de servicios públicos por parte de la administración municipal . Indicó que el Tribunal debió tener en cuenta que la orden de desalojar las instalaciones tiene un contrasentido, puesto que el Patronato no cuenta con los recursos económicos para el sostenimiento adecuado del convento. En ese sentido, señaló que el Tribunal como juez constitucional no consideró el grado de satisfacción de los derechos contrapuestos.

Encontró inadecuado que no se hubiera tenido en cuenta el principio de anualidad presupuestal, al ordenar el traslado de las dependencias de la entidad sin contemplar la vigencia fiscal que implicaría un gasto adicional para el municipio, además, la sexta categoría del municipio que lo obliga presupuestalmente a acudir a otras entidades para obtener los recursos a fin de restaurar el Convento la Recoleta como monumento nacional - bien de interés cultural de ámbito nacional. Así mismo, señaló la imposi bilidad del municipio para invertir dinero público en un bien privado, dada la orden de11

Radicación núm.: 25000234100020160174301

interés cultural de ámbito nacional. Así mismo, señaló la imposi bilidad del municipio para invertir dinero público en un bien privado, dada la orden de11

Radicación núm.: 25000234100020160174301

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entrega al Patronato de Guaduas.

Ahora, en el escrito aparte del recurso de apelación del Concejo municipal de Guaduas solicitó que se revo caran los numerales 4, 5, 7, 8 y 9 de la parte resolutiva de la sentencia. Señaló que, durante años, el municipio es el que ha garantizado la conservación y cuidado del bien. Consideró que el Tribunal excedió su competencia al ordenar la entrega de un bien inmueble de propiedad particular abandonado por su propietario y ocupado por la Alcaldía Municipal, cuando lo procedente era acudir a las acciones ci viles que buscan reivindicar el derecho de dominio del inmueble.

En ese sentido, argumentó que transgredieron el derecho de defensa frente a la posesión del bien inmueble, por lo que, encontró inadecuada la orden de entrega del predio cuando por 48 años, el concejo municipal había ejercido una posesión. Señaló, además, que había una indebida representación de quien funge en calidad de representante del Patronato de Guaduas, porque en el expediente no se observa la identificación y poderes otorgados de quienes dicen actuar en nombre del Patronato de Guaduas, por lo tanto, se incurrió en

quien funge en calidad de representante del Patronato de Guaduas, porque en el expediente no se observa la identificación y poderes otorgados de quienes dicen actuar en nombre del Patronato de Guaduas, por lo tanto, se incurrió en una equivocación al ordenar la entrega del inmueble al Patronato de Guaduas y desconocer la posesión de quien lo ha ocupado.

Señaló que, en cuanto al Patronato de Guaduas, no hay evidencia de quién lo representa, por lo que de acuerdo con sus estatutos al liquidarse los bienes pasarían a la Beneficencia de Cundinamarca. Manifestó que, al ser un bien privado, la conservación y cuidado corresponde a los propietarios de acuerdo con la reglamentación y requisitos que disponga el Ministerio de Cultura.13

IV.III El Ministerio de Cultura interpuso recurso de apelación. Manifestó su desacuerdo con la decisión de primera instancia. Señaló y solicitó se revocara en su totalidad el numeral séptimo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, porque la sentencia es imprecisa al considerar que el Convento de la Recoleta de Nuestra Señora de los Ángeles - Convento la Soledad, es un bien de interés cultural del ámbito nacional (BIC NAL), y que por lo tanto ha sido declarado como tal.

13 Fls 577 a 594 y 602 a 621 del C. Principal.12

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Sostuvo que el inmueble no tiene declaratoria individual como bien de interés cultural del ámbito nacional. Señaló que el inmueble en mención se encuentra en el centro histórico del municipio de Guaduas y que como el centro histórico de Guaduas si tiene declaratoria como bien de interés cultural d el ámbito nacional, todas las intervenciones que se pretendan realizar sobre el bien deben ser autorizadas por el Ministerio de Cultura, sin embargo, indicó que el hecho de que un bien sea declarado bien de interés cultural nacional que sea público y que las obligaciones del propietario desaparezcan.

Arguyó que el fallo de primera instancia le dio un alcance que no tiene a la ley 397 de 1997, modificada por la Ley 1185 de 2008, respecto de las funciones del Ministerio de Cultura como garante de la protección del patrimonio cultural de la Nación, puesto que no se puede deducir que el deber de velar por los bienes protegidos, con el de sufragar los costos y gastos de los bienes que son de propiedad particular, los cuales están a cargo de los propietarios.

Insi

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