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CE - Sentencia 25000234100020160179901

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 25000234100020160179901
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 25000-23-41-000-2016-01799-01

Actora: JEANNETE DEL SOCORRO BURGOS ESCAMILLA

TESIS: SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. LA PARTE

ACTORA NO DESVIRTUÓ LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL

AVALÚO OFICIAL REALIZADO POR CATASTRO, COMO TAMPOCO EL

HECHO DE QUE NO SE HAYAN RESUELTO SUS INCONFORMIDADES

EN EL PROCEDIMIENTO EXPROPIATORIO. LA NO DISPOSICIÓN

INMEDIATA DE LOS DINEROS RECONOCIDOS NO ES CAUSAL DE

NULIDAD DEL ACTO DEMANDADO. LOS DESCUENTOS

EFECTUADOS EN LA LIQUIDACIÓN DEL PRECIO INDEMNIZATORIO

TIENEN FUNDAMENTO LEGAL. EL AVALÚO SE REALIZÓ TENIENDO

EN CUENTA EL ESTRATO DEL INMUEBLE VIGENTE.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 8 de febrero de 2019, proferida por la Sección Primera, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo De Cundinamarca1, que denegó las pretensiones de la demanda.

I.- LA DEMANDA

contra la sentencia de 8 de febrero de 2019, proferida por la Sección Primera, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo De Cundinamarca1, que denegó las pretensiones de la demanda.

I.- LA DEMANDA

I.1. La señora Jeannete Del Socorro Burgos Escamilla, a través de apoderada judicial, promovió demanda ante el Tribunal, en

1 En adelante el Tribunal.2

Número único de radicación: 25000-23-41-000-2016-01799-01

Actora: JEANNETE DEL SOCORRO BURGOS ESCAMILLA

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ejercicio de la acción especial de nulidad y restablecimiento del derecho, establecida en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, en concordancia con el artículo 138 del CPACA, en la que formuló las siguientes pretensiones:

“[…] DECLARACIONES PRINCIPALES

1.- Que acorde con el Artículo 58 de la Constitución Política; numeral segundo del Articulo 68 de la Ley 388 de 1997; Sentencia 1074 de 2002 de la Corte Constitucional y Sentencia C-476 del 2007, se declare la Nulidad Parcial de la Resolución No. 427 del 13 de enero de 2016, "POR LA CUAL SE ORDENA UNA EXPROPIACIÓN" Modificando los Artículos SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO. Parte Resolutiva -en lo que concierne al'

"VALOR DEL PRECIO INDEMNIZATORIO.”, FORMA DE PAGO y

UNA EXPROPIACIÓN" Modificando los Artículos SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO. Parte Resolutiva -en lo que concierne al' "VALOR DEL PRECIO INDEMNIZATORIO.”, FORMA DE PAGO y APROPIACIONES PRESUPUESTALES. De las mismas, ordenando pagar el Precio Justo.

2.- Que de acuerdo con el parágrafo 2 del artículo 67 de la Ley 388 de 1997, se declare que mi mandante se encuentra exenta de los pagos tributarios que por razones de expropiación administrativa le obligaron a cancelar, toda vez que, si optó por la vía contenciosa administrativa, fue por la necesidad a que la llevo el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, al ofertar y pagar un precio injusto, así como por la falta de negociación, más no por capricho de la demandante.

3.- Que como consecuencia de lo anterior se condene al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU, a ajustar el precio y así pagar a mi mandante JEANNETTE DEL SOCORRO BURGOS ESCAMILLA, los valores, que en adelante relaciono y /o de conformidad con lo que resul te probado en el proceso, montos que han de ser actualizados en su valor.

3.1. DAÑO EMERGENTE

3.1.1. La suma de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL LONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEICIENTOS CINCUENTA Y CUATROPESOS m/cte, ($238.356.654) por ajuste al valor orden ado y pagado con la Resolución N o. 427 del 13 enero de 2016, p or concepto de terreno y construcción del

CINCUENTA Y CUATROPESOS m/cte, ($238.356.654) por ajuste al valor orden ado y pagado con la Resolución N o. 427 del 13 enero de 2016, p or concepto de terreno y construcción del inmueble ubicado en la Calle 129 No. 91 22 de Bogotá,3

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identificado con cédula catastral 009202213900000000, CHIP AAA0129BAKC y matrícula inmobiliaria 50N-20260436.

3.1.2. La suma que corresponda al pago de Notaría y Registro por la compra que deba realizar mi mandante en reposición del bien expropiado, como gastos notariales proporcional al valor que se declare en la sentencia, así:

Gastos Notariales: 3X1000

Iva Gastos Notariales: (16%)

Gastos de escrituración

Gastos de registro 0.5%

Beneficencia 1%

3.1.3. Los gastos de la desconexión de los servicios públicos así:

  • Energía Codensa. Retiro de dos acometidas y medidores.

Conexión residencial $91.472.00 - Acueducto EAAB, corte de servicio de acueducto desde la red, incluye excavación, retiro de manguera, suspensión del registro

  • Energía Codensa. Retiro de dos acometidas y medidores.

Conexión residencial $91.472.00 - Acueducto EAAB, corte de servicio de acueducto desde la red, incluye excavación, retiro de manguera, suspensión del registro o colocación de tapón. Reconstrucción de andén y levantamiento de escombros, desmonte de medidor. $110.850.00 - Suministro de tapón macho de hg 6" 4; $60.610.00 - Gas Natural: suspensión definitiva de cuatro instalaciones $131.032,00.

3.1.4. El valor de CUATRO MILLONES CUATROSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUARENTA Y CINCO PESOS M/cte ($4.481.045.00) equivalente al 2.5% que le retuvo el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, por enajenación de bienes Raíces, toda vez que el IDU aplica la tabla de la tarifa tributaria de manera indebida, ya que mi mandante debe ser exenta de la misma por ser expropiación por vía administrativa por la decisión unilateral y arbitraria del precio ofertado y pagado por parte del IDU, y que en el peor de los casos la retención correspondería al 1.5%. 3.1.5. El valor que se determine a través de perito designado por el Honorable Tribunal, donde se calcule el valor de la Plusvalía no reconocido en la indemnización y que eleva el precio del bien expropiado por el anuncio del proyecto de no haber sido expropiado y que tienen derecho por haber cancelado la valorización.4

Número único de radicación: 25000-23-41-000-2016-01799-01

precio del bien expropiado por el anuncio del proyecto de no haber sido expropiado y que tienen derecho por haber cancelado la valorización.4

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4. A la sentencia que le ponga fin al proceso se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 192 del C.C.A.

[…]”.

I.2.- Como hechos relevantes de la demanda, se señalan los siguientes:

Indicó que el 4 de agosto de 1997 adquirió el bien inmueble ubicado en la calle 124 núm. 91 -14, identificado con el número de matrícula inmobiliaria 50N -2026436, el cual para el momento en que inició el trámite administrativo se encontraba conformado por una estructura de tres plantas2.

Manifestó que la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital - CATASTRO realizó el avalúo comercial núm. 2014 -1909 de 22 de octubre de 2014 con la finalidad de que el Instituto De Desarrollo Urbano - IDU formulara oferta de compra sobre el inmueble, en el que se indicó, entre otros, que este se encontraba clasificado como de estrato 2.

Señaló que el 9 de diciembre de 2014 el IDU, mediante la Resolución 106536 de esa fecha, determinó la adquisición del

clasificado como de estrato 2.

Señaló que el 9 de diciembre de 2014 el IDU, mediante la Resolución 106536 de esa fecha, determinó la adquisición del inmueble y formuló oferta de compra por la suma de $175.738.000

2 Relaciona que la primera planta se conformaba de un local comercial y un baño con escaleras de acceso, la segunda planta de un apartamento independiente con sala, comedor, cocina, 3 alcobas, 1 baño y cocina integral; mientas que la tercera planta constaba de una sala – comedor, dos alcobas, un baño, una cocina, terraza semicubierta, zona de lavandería y lavadero.5

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por concepto del terreno y su construcción; $10.726.500 por lucro cesante; y $5.002.122 por daño emergente.

Afirmó que la demandada, a través de la Resolución núm. 427 de 13 de enero de 2016, ordenó la expropiación por vía administrativa del inmueble y fijó como precio indemnizatorio la suma de $193.540.588, la cual incluía los conceptos de terreno y construcción, daño emergente y lucro cesante.

Expuso que renunció a interponer recurso de reposición contra la Resolución núm. 427 de 2016, con la finalidad de que se agilizara el

construcción, daño emergente y lucro cesante.

Expuso que renunció a interponer recurso de reposición contra la Resolución núm. 427 de 2016, con la finalidad de que se agilizara el pago del precio indemnizatorio fijado.

Adujo que, pese a lo anterior, a la fecha de radicación de la demanda el IDU no efectuó el pago ordenado en la Resolución núm. 427 de 2016.

I.3Normas violadas y concepto de violación.

La parte actora afirmó que el IDU trasgredió el artículo 70 de la Ley 388 de 1997 , toda vez que no puso a su disposición de manera inmediata los dineros ordenados en la Resolución núm. 427 de 2016.6

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Sostuvo que no se tuvo en cuenta lo previsto en los artículos 23 y 37 de la Ley 1682 de 2014 , que establecen que la indemnización debe realizarse de manera integral.

Indicó que la demandada efectuó varios descuentos que redujeron la suma de dinero que tendría que recibir , tales como la retención del 2.5% y del 20% de lo que se otorgó a título de lucro cesante.

Señaló que, conforme con el avalúo comercial realizado por la firma Sarmiento & Osorio soluciones inmobiliarias, el justo precio del

del 2.5% y del 20% de lo que se otorgó a título de lucro cesante.

Señaló que, conforme con el avalúo comercial realizado por la firma Sarmiento & Osorio soluciones inmobiliarias, el justo precio del terreno y de sus construcciones era de $417.598.474.

Expuso que la demandada no llevo a cabo la etapa de negociación , habida cuenta que se limitó a formular una resolución de oferta sin darle la oportunidad para contradecir el valor ofertado.

Manifestó que la resolución demandada trasgredió los artículos 2 º, 4º, 6º, 13, 58, 83 y 124 de la Constitución Política, toda vez que la demandada no cumplió con la carga de efectuar el pago de la suma indemnizatoria.

Afirmó que la resolución demandada est á falsamente motivada por cuanto se basó en un avalúo que, a su juicio, contiene falencias7

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respecto de las cuales no pudo ejercer derecho de contradicción alguno.

Adujo que se trasgredió el artículo 68 de la Ley 388 de 1997 , ya que la indemnización otorgada debía tener en cuenta otros factores adicionales al del avalúo comercial del bien, tales como los “intereses del interesado ”, en este caso los recursos que dej ó de

que la indemnización otorgada debía tener en cuenta otros factores adicionales al del avalúo comercial del bien, tales como los “intereses del interesado ”, en este caso los recursos que dej ó de percibir con ocasión de la imposibilidad de arrendar los dos apartamentos que tenía en el inmueble y de encontrar un inmueble de las mismas características por el valor pagado.

Manifestó que la autoridad demandada confundió el avaluó que realizó con la suma que debía reconocer por indemnización , puesto que no consultó sus intereses, su estado de salud y el hecho de que es madre cabeza de hogar; omitió ponderar las circunstancias que rodean su familia, los gastos en que incurrió para construir el inmueble; no tuvo en cuenta que el valor de los inmuebles en la ciudad se incrementó en un 83% , lo que le hace imposible adquirir uno de características similares; y que se limitó a ordenar el pago reportado en el avalúo, sin tener en cuenta que su predio estuvo congelado en estrato 2 cuando en realidad debería ser 3.8

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Citó una providencia de 24 de marzo de 2011 3, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado , en la que se hace referencia a la trasgresión de la Declaración de los derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 y del pacto de San José de Costa

Sección Primera del Consejo de Estado , en la que se hace referencia a la trasgresión de la Declaración de los derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 y del pacto de San José de Costa Rica, para indicar que el acto demandado era nulo, por cuanto no se d io una indemnización previa y justa que cubra los perjuicios ocasionados por la transferencia del dominio del bien inmueble que era de su propiedad en favor del Estado.

I.4.- Contestación

I.4.1. El IDU contestó la demanda de forma extemporánea4.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante sentencia de 8 de febrero de 2019, el Tribunal denegó las súplicas de la demanda.

Sostuvo que , contrario a lo afirmado por la parte actora, de la revisión de los antecedentes administrativos de la resolución demandada se desprendía que s í tuvo la oportunidad de controvertir el precio señalado en la oferta de compra formulada

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 24 de marzo de 2011, proceso núm.: 25000 -23-24-000-2005-91365-01; M.P. Rafael Ostau de Lafont Pianeta. 4 Conforme con lo considerado por el Tribunal en auto de 28 de agosto de 2017.9

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por la demandada, circunstancia distinta e s que no se hubiera accedido al precio pretendido en su intervención.

Agregó que la parte actora, a través de los oficios núms. 20155260130742 de 3 de febrero y 20155260430892 de 26 de marzo de 2015, solicitó la revisión técnica del avalúo comercial núm. 2014 -1909 y realizó unos requerimientos los cuales fueron absueltos por la demandada mediante los oficios núms. 2015325080841 de 24 de febrero y 20153250464541 de 14 de abril de 2015.

Posteriormente, comparó los 3 dictámenes periciales aportados al proceso y realizados respecto del inmueble objeto de litigio así:10

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Indicó que el avalúo presentado por la parte demandante utilizó el método de costo de reposición para la determinación del precio del terreno como de la construcción, el cual no resultaba aplicable para el caso concreto, conforme con lo previsto en el artículo 13,

Indicó que el avalúo presentado por la parte demandante utilizó el método de costo de reposición para la determinación del precio del terreno como de la construcción, el cual no resultaba aplicable para el caso concreto, conforme con lo previsto en el artículo 13, parágrafo, de la Resolución núm. IGAC 620 de 2008.

Resaltó que el método de costo de reposición debe usarse en caso de que el bien objeto de avalúo no cuente con bienes comparables por su naturaleza, como es el caso de colegios, hospitales y11

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estadios, entre otros, que no se encuentren sujetas al régimen de propiedad horizontal, circunstancia que no ocurría en el presente caso.

Sostuvo que tampoco podía darse por valido el avalúo comercial aportado al proceso, debido a que no indicó , en lo s términos establecidos en los artículos 4 º y 14 de la Resolución IGAC 620 de 2008, en qu é criterios se basó para estimar el monto total de ventas de un proyecto de construcción, acorde con la reglamentación urbanística vigente, lo s inmuebles comparables y semejantes al proyecto, así como las características de áreas, valores de venta y elementos del proyecto, propios del método de potencial o desarrollo residual para la determinación del costo del m2 del terreno.

reglamentación urbanística vigente, lo s inmuebles comparables y semejantes al proyecto, así como las características de áreas, valores de venta y elementos del proyecto, propios del método de potencial o desarrollo residual para la determinación del costo del m2 del terreno.

Adicionalmente, mencionó que de la revisión del avalúo comercial se advertía que se habían confundido los conceptos de lucro cesante y daño emergente.

Concluyó en que comoquiera que la parte actora no logró desvirtuar que el avalúo efectuado por CATASTRO adolecía de falencia alguna, no había lugar a acceder a sus pretensiones por dicha circunstancia.12

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En lo que tiene que ver con la trasgresión del artículo 70 de la Ley 388 de 1997 , al no haber se puesto a disposición de manera inmediata de la actora los dineros reconocidos en la resolución demandada, advirtió que a través de la Resolución núm. 7878 de 3 de agosto de 2016 se modificó el artículo 3° del acto administrativo demandado debido a que dentro del inmueble objeto de litigio se canceló una anotación concerniente al registro de una hipoteca, por lo que se ordenó poner a disposición de la actora el precio indemnizatorio reconocido.

Señaló que dentro del proceso se acreditó que el 26 de agosto de

canceló una anotación concerniente al registro de una hipoteca, por lo que se ordenó poner a disposición de la actora el precio indemnizatorio reconocido.

Señaló que dentro del proceso se acreditó que el 26 de agosto de 2016 se realizó el pago correspondiente al valor indemnizatorio ordenado en la resolución demandada, mediante transferencia a la cuenta bancaria indicada por la actora, previa realización de los trámites administrativos correspondientes, toda vez que esta no reclamó el precio indemnizatorio directamente.

Indicó que respecto de la presunta trasgresión de los artículos 2 º, 4º, 6º, 13, 58, 83 y 124 de la Constitución Política; la Declaración de los derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 ; el pacto de San José de Costa Rica y el artículo 68 de la Ley 388 de 1997, por no haberle otorgado una indemnización justa ni tener en cuenta sus condiciones de salud, edad, ingresos, situación familiar, tiempo que13

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estuvo realizando la construcción, créditos e intereses que tuvo que pagar, no había lugar a acceder a sus pretensiones, toda vez que no acreditó dentro del proceso encontrarse en una situación de especial protección, de acuerdo con lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia C -750 de 2015 , que ameritara el

no acreditó dentro del proceso encontrarse en una situación de especial protección, de acuerdo con lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia C -750 de 2015 , que ameritara el reconocimiento de una indemnización superior a la otorgada a través del acto demandado.

Sostuvo que si bien allegó prueba de padecer síndrome de manguito rotatorio en abril de 2015 ello no acreditaba que se encontrara discapacitada, que dependía de los arriendos de su inmueble de forma exclusiva para vivir, ni que su edad incidiera en ello, pues para la época de la expedición del acto demandado tenía 47 años.

Agregó que de acuerdo con lo establecido en el artículo 5° de la Resolución núm. 898 de 2014 el avalúo debe basarse en la valoración comercial del terreno, construcciones y/o cultivos, de conformidad con la información suministrada por los beneficiarios de la indemnización, sin que deba tenerse en cuenta los demás aspectos señalados por la actora.14

Número único de radicación: 25000-23-41-000-2016-01799-01

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Expresó que en el caso concreto no era dable acudir a otros peritos diferentes para calcular el precio indemnizatorio del predio expropiado, toda vez que, conforme con lo establecido en los artículos 61 de la Ley 388 de 1997, 2° del Decreto 583 de 2011 ; y

diferentes para calcular el precio indemnizatorio del predio expropiado, toda vez que, conforme con lo establecido en los artículos 61 de la Ley 388 de 1997, 2° del Decreto 583 de 2011 ; y 3°, numeral 5, del Acuerdo 004 de 2012 y 12 de Decreto 1420 de 1998, corresponde a CATASTRO la elaboración de los avalúos comerciales de los inmuebles que requieran las entidades del distrito para el cumplimiento de sus objetivos misionales sin que sea dable a las entidades distritales solicitar otro avalúo a otra autoridad autorizada mientras que el elaborado por CATASTRO este vigente.

Respecto de los argumentos encaminados a afirmar que se trasgredieron los artículos 23 y 37 de la Ley 1682 de 2014, por cuanto fueron descontados valores inicialmente tenidos en cuenta en el avalúo comercial, disminuyendo la suma reconocida por concepto de daño emergente, puso de presente que la resolución demandada efectivamente descontó valores correspondientes a gastos de escrituración del predio, desconexión de servicios públicos por taponamiento e impuesto predial, atendiendo a los criterios previstos en los artículos 16 y 17 de la Resolución 427 de 2016 que reglamenta lo concerniente al cálculo del daño emergente.15

Número único de radicación: 25000-23-41-000-2016-01799-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Añadió que al no haberse realizado la enajenación voluntaria del inmueble la actora no incurrió en gastos de escrituración ni debía hacerse reconocimiento alguno por pago del impuesto predial, por lo que mal podría reconocerse dichos rubros.

Sobre lo relacionado con los servicios públicos , indicó que, conforme con lo previsto en el artículo 129 de la Ley 142 de 1994, el propietario del inmueble es responsable de ellos hasta su cancelación definitiva.

Sostuvo que los artículos 23 y 37 de la Ley 1682 de 2013 establecen que el valor comercial del inmueble se determina teniendo en cuenta las indemnizaciones para afectar el patrimonio del propietario del bien expropiado, lo cual incluye el reconocimiento del valor del predio y el del daño emergente y lucro cesante.

En cuanto a la retención del 2.5% por enajenación de bienes raíces y la suma de 20% de los ingresos que se percibieron por lucro cesante, advirtió que comoquiera que la actora no se sometió al proceso de enajenación voluntaria no había lugar a otorgar los beneficios tributarios previstos en el artículo 67, parágrafo segundo, de la Ley 388 de 1997.16

Número único de radicación: 25000-23-41-000-2016-01799-01

Actora: JEANNETE DEL SOCORRO BURGOS ESCAMILLA

de la Ley 388 de 1997.16

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En relación con la presunta trasgresión del artículo 22, numeral 7, literal b), del Decreto 1420 de 1998, por haberse congelado la estratificación económica del predio, toda vez que este se tuvo como estrato 2 cuando según la secretaria de Planeación debía considerarse como 3, advirtió que si bien mediante la Resolución núm. 0039 de 5 de junio de 2015 se modificó el estrato de varios inmuebles, incluyendo el del objeto de litigio, la realidad era que conforme con lo previsto en el artículo 5°, numeral 2, parágrafo primero, de la Resolución núm. 898 de 2014, el avalúo debía realizarse con la información aportada y recopilada por el avaluador el día de la visita al predio, lo cual ocurrió el 16 de octubre de 2014, esto es, con anterioridad al cambio de estrato del predio, por lo que para efectos de determinar el precio indemnizatorio debía tenerse en cuenta que este se encontraba clasificado como estrato 2 al momento de la visita.

Indicó que el avalúo aportado por la parte actora tampoco desvirtúa la legalidad del efectuado por la demandada , toda vez que en este también se tuvo el predio como perteneciente al estrato 2.

Indicó que el avalúo aportado por la parte actora tampoco desvirtúa la legalidad del efectuado por la demandada , toda vez que en este también se tuvo el predio como perteneciente al estrato 2.

Afirmó que el avalúo oficial realizado tuv o en consideración las características generales de la construcción del inmueble, detallándola, así como y la distribución de cada uno de sus pisos,17

Número único de radicación: 25000-23-41-000-2016-01799-01

Actora: JEANNETE DEL SOCORRO BURGOS ESCAMILLA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

sin que se advierta su desconocimiento al momento de fijar el precio indemnizatorio.

Manifestó que la demandada no desconoció los contratos de arrendamiento celebrados en el inmueble, toda vez que el canon equivalente a seis meses fue reconocido como lucro cesante.

Indicó que los cuestionamientos realizados por la parte demandada sobre las calidades del perito que efectuó el avalúo decretado por el Tribunal no eran válidos, toda vez que el auxiliar de la justicia fue designado de acuerdo con lo previsto en los artículos 47 y 48, numeral 5, del CGP.

Señaló que el hecho de que el perito elaborara el avalúo sin encontrarse inscrito en el registro abierto de avaluadores no afectaba la validez de su dictamen , habida cuenta que este fue realizado dentro del plazo de transición para inscribirse en el

encontrarse inscrito en el registro abierto de avaluadores no afectaba la validez de su dictamen , habida cuenta que este fue realizado dentro del plazo de transición para inscribirse en el registro establecido en el artículo 6°, parágrafo primero, de la Ley 1673 de 2013.

Respecto del avalúo de parte, expuso que el traslado para alegar de conclusión no era la oportunidad procesal para cuestionar la prueba18

Número único de radicación: 25000-23-41-000-2016-01799-01

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aportada por la actora, toda vez que ello debió cuestionarse con la contestación de la demanda.

Finalmente, condenó en costas a la parte actora.

III-. RECURSO DE APELACIÓN

La actora señaló que , contrario a lo afirmado por el Tribunal, la demandada no tuvo en cuenta las inconformidades presentadas en el trámite administrativo sobre el avalúo oficial AV 2014-1909 ni las resolvió de forma concreta, precisa y de fondo.

Indicó que en la providencia recurrida no se explic aron las razones para considerar que no se quebrantó la ley al no poner a su disposición, de manera inmediata, los dineros reconocidos con el acto demandado.

Insistió en que sí se trasgredieron los artículos 2º, 4º, 6º, 13, 58,

disposición, de manera inmediata, los dineros reconocidos con el acto demandado.

Insistió en que sí se trasgredieron los artículos 2º, 4º, 6º, 13, 58, 83 y 124 de la Constitución Política; la Declaración de los derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 ; el pacto de San José de Costa Rica y el artículo 68 de la Ley 388 de 1997, toda vez que, a su juicio, no se pagó una indemnización justa, al desconocer sus condiciones de edad, salud, ingresos, profesión, las circunstancias19

Número único de radicación: 25000-23-41-000-2016-01799-01

Actora: JEANNETE DEL SOCORRO BURGOS ESCAMILLA

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que rodean su familia, el tiempo que estuvo levantando la construcción y los intereses que tuvo que pagar.

Reiteró que se trasgredieron los artículos 20, 24 y 25 del Decreto 1420 de 1998, toda vez que el precio indemnizatorio se fijó únicamente con fundamento en el avalúo realizado por CATASTRO sin realizar otra licitación pública para obtener otro avalúo y promediar los resultados obtenidos.

Expuso que el Tribunal no tuvo en cuenta que se desconocieron los artículos 23, 27, 28 y 37 de la Ley 1682 de 2013, pues no se reconoció la totalidad del daño emergente causado, indicando en especial los gastos para reemplazar el inmueble expropiado ni se

artículos 23, 27, 28 y 37 de la Ley 1682 de 2013, pues no se reconoció la totalidad del daño emergente causado, indicando en especial los gastos para reemplazar el inmueble expropiado ni se explicó la razón por la que debía n descontarse otros rubros , tales como la desconexión de los servicios públicos domiciliarios.

Afirmó que el Tribunal no tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 5 ° de la Resolución núm. 1044 de 29 de septiembre de 2014, s

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