CE - Sentencia 25000234100020160204301 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234100020160204301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, primero (1º) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 25000-23-41-000-2016-02043-01 (69.787)

Demandante: JESÚS NICOLÁS VELÁSQUEZ BONILLA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL

Medio de control: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN

GRUPO DE PERSONAS

Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – CADUCIDAD – MUERTE

EN COMBATE SIMULADO

Síntesis del caso: el grupo que actúa como parte demandante está integrado por los familiares de Jesús Nicolás Velásquez Beltrán, Nelson Arbey Velásquez Beltrán y Fernando Antonio Leyva Mejía, quienes fueron reportados como insurgentes abatidos en combate por miembros del Ejército Nacional el 6 de febrero de 2006 en la vereda La Culebra del municipio de Angostura (Antioquia); en la demanda se afirma que las víctimas eran civiles inermes, reclutados mediante engaños y posteriormente asesinados en hechos que se enmarcan dentro del fenómeno conocido como “falsos positivos”; los cuerpos fueron identificados como NN y sepultados sin conocimiento de sus familias, quienes solo fueron informadas de su fallecimiento en diciembre de 2007, circunstancia

hechos que se enmarcan dentro del fenómeno conocido como “falsos positivos”; los cuerpos fueron identificados como NN y sepultados sin conocimiento de sus familias, quienes solo fueron informadas de su fallecimiento en diciembre de 2007, circunstancia que sirvió de causa del presente proceso, cuyo análisis se centra en la discusión sobre la caducidad del medio de control judicial reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto la parte demandante1 contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A por medio de la cual se dispuso:

“PRIMERO. - DECLÁRASE a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, responsable por la ejecución extrajudicial de Jesús Nicolás Velásquez Beltrán, Nelson Arbey Velásquez Beltrán y Fernando Antonio Leyva Mejía, personas inermes e inocentes, sin ninguna pertenencia a grupos armados irregulares, en hechos ocurridos fuera de combate.

SEGUNDO. - DECLÁRASE la excepción de caducidad del medio de control en cuanto al pago de la indemnización de los perjuicios, 1 Samai, índice 56 del trámite de la primera instancia.Expediente 25000-23-41-000-2016-02043-01 (69.787) Actor: Jesús Nicolás Velásquez Bonilla y otros Reparación de perjuicios causados a un grupo Apelación de sentencia

2 propuesta por la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.

TERCERO. - En firme esta providencia, por Secretaría, ENVÍESE copia

Apelación de sentencia

2 propuesta por la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.

TERCERO. - En firme esta providencia, por Secretaría, ENVÍESE copia de la misma al Registro Público Centralizado de Acciones Populares y de Grupo de conformidad con el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.

CUARTO. - CONDÉNASE en costas a la parte vencida en el proceso y, por Secretaría, adelántese el trámite correspondiente, conforme a lo previsto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 68 de la Ley 472 de 1998”2. (negrillas y mayúsculas sostenidas del original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Mediante escrito radicado el 7 de octubre de 2016 (fl. 23 cdno. 1), el abogado José Orozco Giraldo, en nombre y representación de Jesús Nicolás Velásquez Bonilla y veintidós (22) personas más, familiares de los señores Jesús Nicolás Velásquez Beltrán, Nelson Arvey Velásquez Beltrán y Fernando Antonio Leyva Mejía3 presentaron demanda de reparación de perjuicios causados a un grupo en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional (fls. 1 a 41 cdno. 1) con las siguientes pretensiones:

“1Solicito que se declare administrativa y solidariamente responsable a LA NACIÓN el MINISTERIO DE DEFENSA y el EJÉRCITO NACIONAL de todos los daños y perjuicios tanto de orden material como moral y la vida de relación, que haya padecido cada uno de los miembros del grupo familiar demandante.

LA NACIÓN el MINISTERIO DE DEFENSA y el EJÉRCITO NACIONAL de todos los daños y perjuicios tanto de orden material como moral y la vida de relación, que haya padecido cada uno de los miembros del grupo familiar demandante.

2Que como consecuencia de la declaración anterior se condene a la entidad demandada, la pago del DAÑO MATERIAL, entendido el causado como pasado y futuro, en la modalidad de LUCRO CESANTE, desde la desaparición de cada una de las víctimas y desde la presentación de esta demanda y hasta el límite de vida probable de cada uno de los fallecidos (lucro cesante futuro), que según el DANE, está calculada en la actualidad entre 72 y 78 años de vida, de un hombre en condiciones normales de existencia.

3Que se condene en favor de cada uno de los demandantes la reconocimiento y pago del daño moral (…).

2 Páginas 26 y 27, archivo: 8_SENTENCIA(.pdf) NroActua 51, Samai índice 51 de la primera instancia. 3 Grupo integrado por las siguientes personas: Lady Yalile Vernal Cabrera, Nicolás Duván Velásquez Bernal, Jesús Nicolás Velásquez Bonilla, Blanca Nubia Beltrán Morales, María Genoveva Bonilla, Fernando Velásquez Bonilla, Eduardo Velásquez Bonilla, Inés Velásquez Bonilla, Fabián Beltrán Morales, Ligia Oliva Beltrán Morales, María Inés Beltrán Morales, Olinda Beltrán Morales, Querubín Beltrán Morales, Miguel Antonio Beltrán Morales, Kenedy Beltrán Morales, Liseth Alexandra Rodríguez Beltrán, José Ricardo Rodríguez Beltrán, Sandra Lucía Velásquez Beltrán, Eliana Mileidys Velásquez Beltrán, Tatiana Kimberly

Antonio Beltrán Morales, Kenedy Beltrán Morales, Liseth Alexandra Rodríguez Beltrán, José Ricardo Rodríguez Beltrán, Sandra Lucía Velásquez Beltrán, Eliana Mileidys Velásquez Beltrán, Tatiana Kimberly Céspedes Velásquez, Johan Sebastián Céspedes Velásquez, María Alejandra Céspedes Velásquez e Ingrid Julieth Rodríguez Velásquez (fls. 1 y 2 cdno. 1).Expediente 25000-23-41-000-2016-02043-01 (69.787) Actor: Jesús Nicolás Velásquez Bonilla y otros Reparación de perjuicios causados a un grupo Apelación de sentencia

3 4Que de las condenas que se impongan se ordene el pago de intereses en la forma que lo manda u ordena el Código Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo en su normatividad que regula el pago de la condena respectiva. Art. 192 del CPACA (…).” (fls. 16 a 18 cdno. 1 - mayúsculas sostenidas y negrillas del original).

2. Hechos

Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte actora expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:

  1. El 5 de febrero de 2006, por ofrecimiento de una persona conocida como “Román”, los señores Jesús Nicolás Velázquez Beltrán, Nelson Arbey Velásquez Beltrán y Fernando Antonio Leiva Mejía salieron del municipio de Mosquera

(Cundinamarca) con destino a la ciudad de Medellín (Antioquia) con la intención de transportar de regreso unos “repuestos” con la promesa de una remuneración en contraprestación.

(Cundinamarca) con destino a la ciudad de Medellín (Antioquia) con la intención de transportar de regreso unos “repuestos” con la promesa de una remuneración en contraprestación.

  1. El 21 de febrero de 2006, la señora Blanca Nubia Beltrán Morales, madre de Nicolás Velázquez Beltrán y Nelson Arbey Velásquez Beltrán, presentó una

denuncia ante la Fiscalía General de la Nación con sede en Bogotá DC por el hecho de la desaparición de sus dos hijos debido a la imposibilidad de comunicarse con ellos.

  1. El 28 de diciembre de 2007, la señora Blanca Nubia Beltrán Morales recibió una llamada del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en la que se le solicitó acudir para reconocer dos cadáveres rotulados como NN ; posteriormente, el Grupo de Identificación del CTI confirmó que se trataba de sus hijos, Jesús Nicolás Velásquez Beltrán y Nelson Arbey Velásquez Beltrán; a la madre de las víctimas se le informó que ambos habían sido reportados como guerrilleros abatidos el 6 de febrero de 2006 —un día después de haber salido de su hogar— por miembros del Batallón Coronel Anastasio Girardot del Ejército Nacional, en hechos ocurridos en la vereda La Culebra del municipio de Angostura

(Antioquia).

  1. El mismo día del conocimiento del fallecimiento de sus hijos, la señora Blanca Nubia Beltrán Morales se comunicó con el señor Román Antonio Leyva, padre de Fernando Antonio Leyva Mejía, con el fin de expresarle que en los referidos
  1. El mismo día del conocimiento del fallecimiento de sus hijos, la señora Blanca Nubia Beltrán Morales se comunicó con el señor Román Antonio Leyva, padre de Fernando Antonio Leyva Mejía, con el fin de expresarle que en los referidos hechos se había reportado un tercer cadáver como NN.Expediente 25000-23-41-000-2016-02043-01 (69.787) Actor: Jesús Nicolás Velásquez Bonilla y otros Reparación de perjuicios causados a un grupo Apelación de sentencia

4 5) La investigación por el homicidio de esas personas fue conocida por el Juzgado 32 de Instrucción Penal Militar; no obstante, el 22 de octubre de 2008 la Procuraduría 188 Judicial Penal formuló ante ese despacho una solicitud para que propiciara una colisión positiva de competencia y la remisión del asunto a la justicia ordinaria luego de advertir varias irregularidades cometidas por los militares que ponían en duda que los civiles hubieran sido abatidos en el marco de un enfrentamiento armado.

  1. No se configura en el presente asunto la excepción de caducidad, porque según el derecho convencional los crímenes de guerra y lesa humanidad son imprescriptibles.

3. Contestación de la demandada

La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, mediante escrito presentado el 21 de julio de 2017 (fls. 225 a 243, cdno. 1) se opuso a las pretensiones de la demanda con base en dos argumentos principales: (i) propuso la excepción de “caducidad frente a la desaparición forzada”, por considerar que los demandantes tuvieron conocimiento del fallecimiento de las víctimas en

pretensiones de la demanda con base en dos argumentos principales: (i) propuso la excepción de “caducidad frente a la desaparición forzada”, por considerar que los demandantes tuvieron conocimiento del fallecimiento de las víctimas en diciembre de 2007, cuando fueron llamados por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para el reconocimiento de los cuerpos, los cuales fueron entregados al día siguiente; además, sostuvo que no se cumplen los requisitos para calificar los hechos como delito de lesa humanidad y que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, no es procedente aplicar de manera analógica la imprescriptibilidad de la acción penal a los medios de control judicial de carácter indemnizatorio; (ii) alegó que no existe prueba suficiente en el proceso que permita acreditar los hechos narrados en la demanda ni la existencia de una falla en el servicio atribuible a la entidad demandada4.

4. La sentencia de primera instancia

El 15 de diciembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A declaró la responsabilidad de la Nación – Ministerio de 4 La audiencia de conciliación de que trata el artículo 61 de la Ley 472 de 1998 se llevó a cabo el 20 de octubre de 2017, la cual se declaró fallida; en la misma audiencia se incorporaron las pruebas allegadas con la demanda y la contestación y se decretaron las pedidas por las partes (fls298 a 300 cdno. 1).Expediente 25000-23-41-000-2016-02043-01 (69.787) Actor: Jesús Nicolás Velásquez Bonilla y otros Reparación de perjuicios causados a un grupo Apelación de sentencia

Actor: Jesús Nicolás Velásquez Bonilla y otros Reparación de perjuicios causados a un grupo Apelación de sentencia

5 Defensa – Ejército Nacional por la muerte de los señores Jesús Nicolás Velásquez Beltrán, Nelson Arbey Velásquez Beltrán y Fernando Antonio Leyva Mejía ; no obstante, también acogió la excepción de caducidad del medio de control judicial respecto de la súplica indemnizatoria, con apoyo en la siguiente argumentación:

  1. En relación con la caducidad, conforme a lo establecido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 (exp. 61.033), así como también por la Corte Constitucional en la sentencia SU-312 de 2020, el término de caducidad resulta aplicable incluso en casos relacionados con delitos de lesa humanidad; lo anterior, en tanto la regla de imprescriptibilidad consagrada en instrumentos internacionales se circunscribe exclusivamente al ámbito penal, sin que sea procedente su extensión a los medios de control judicial de naturaleza indemnizatoria; en consecuencia, el término para presentar la demanda debe computarse desde el momento en que el reclamante tuvo conocimiento de la participación de agentes estatales en los hechos generadores del daño.
  1. En este caso concreto, se acreditó que los familiares de los señores Jesús Nicolás Velásquez Beltrán y Nelson Arbey Velásquez Beltrán tuvieron conocimiento de su fallecimiento el 28 de diciembre de 2007 cuando se le informó a la señora Blanca Nubia Beltrán Morales que sus hijos habían muerto en combate

Nicolás Velásquez Beltrán y Nelson Arbey Velásquez Beltrán tuvieron conocimiento de su fallecimiento el 28 de diciembre de 2007 cuando se le informó a la señora Blanca Nubia Beltrán Morales que sus hijos habían muerto en combate el 6 de febrero de 2006, empero, la demanda fue presentada el 7 de octubre de 2016, es decir, transcurrido ya ampliamente el término de dos (2) años previsto para la interposición del medio de control judicial de reparación de perjuicios causados a un grupo, razón por la cual operó el fenómeno jurídico de la caducidad.

  1. Por otra parte, si bien la acción de grupo tiene como finalidad el reconocimiento y pago de la correspondiente indemnización de perjuicios la caducidad no se extiende, necesariamente, a otros derechos de las víctimas, tales como el acceso a la verdad y la justicia; en ese sentido, aun cuando se configure la caducidad respecto de las pretensiones indemnizatorias, ello no impide que el juez contencioso administrativo se pronuncie sobre la responsabilidad de la entidad estatal accionada, en orden a garantizar dichos derechos fundamentales.
  1. El referido planteamiento resulta congruente con el medio de control judicial previsto en el artículo 145 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto la obligación deExpediente 25000-23-41-000-2016-02043-01 (69.787) Actor: Jesús Nicolás Velásquez Bonilla y otros Reparación de perjuicios causados a un grupo Apelación de sentencia

6 reparación excede el ámbito meramente indemnizatorio y puede abarcar otras dimensiones, como los derechos a la verdad y a la justicia, dada su relevancia en

Apelación de sentencia

6 reparación excede el ámbito meramente indemnizatorio y puede abarcar otras dimensiones, como los derechos a la verdad y a la justicia, dada su relevancia en los instrumentos internacionales de derechos humanos; esta consideración cobra especial importancia en el presente asunto, en el que se examina una actuación estatal calificada como “falso positivo”, reconocida por organismos nacionales e internacionales como crimen de lesa humanidad por tratarse de un patrón sistemático, planificado y de carácter masivo; aunado a ello, las investigaciones penales relacionadas con estos hechos aún no han concluido, lo que refuerza el valor de la sentencia como una forma de reparación simbólica, especialmente después de más de 16 años desde la ocurrencia de los hechos.

  1. Con fundamento en lo anterior, al margen de las pretensiones indemnizatorias, el análisis de las piezas procesales contenidas en el expediente penal no. 9772 adelantado por la Fiscalía 74 Especializada de Medellín y trasladado a esta actuación, permite concluir que existió un acuerdo entre el señor Luis Norberto Sierra (reclutador) y miembros del Ejército Nacional con el propósito de presentar a los señores Jesús Nicolás Velásquez Beltrán y Nelson Arbey Velásquez Beltrán como presuntos integrantes de un grupo armado al margen de la ley, para posteriormente darlos de baja en un supuesto combate; esta acción derivó en beneficios para la tropa, entre ellos permisos otorgados por el comandante de la unidad que participó en los hechos, el teniente Luis Gabriel Rueda Acevedo.

5. Recurso de apelación

beneficios para la tropa, entre ellos permisos otorgados por el comandante de la unidad que participó en los hechos, el teniente Luis Gabriel Rueda Acevedo.

5. Recurso de apelación

El 26 de enero de 20235, el apoderado del grupo demandante interpuso recurso de apelación mediante el cual solicitó la revocatoria de los ordinales segundo y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, referidos a la declaración de caducidad del medio de control judicial respecto de la súplica indemnizatoria y a la condena en costas impuesta a la parte actora, respectivamente, impugnación que fundamentó en los argumentos que a continuación se exponen:

  1. La declaración de caducidad contenida en el ordinal segundo de la parte resolutiva del fallo de primer grado respecto de las pretensiones indemnizatorias resulta contradictoria frente a lo decidido en el ordinal primero de la misma 5 Archivo: 11_RECIBEMEMORIALES_PARTEACTORARECAPE(.pdf) NroActua 56, índice 56, Samai de la primera instancia.Expediente 25000-23-41-000-2016-02043-01 (69.787) Actor: Jesús Nicolás Velásquez Bonilla y otros Reparación de perjuicios causados a un grupo Apelación de sentencia

7 providencia, en el cual se declaró la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por el fallecimiento de las víctimas mencionadas en la demanda; esta inconsistencia pone en entredicho la coherencia interna de la sentencia, por cuanto reconoce la existencia de un daño antijurídico atribuible a la entidad estatal, pero, al mismo tiempo, niega la posibilidad de reparación por

demanda; esta inconsistencia pone en entredicho la coherencia interna de la sentencia, por cuanto reconoce la existencia de un daño antijurídico atribuible a la entidad estatal, pero, al mismo tiempo, niega la posibilidad de reparación por razones procesales.

  1. Es claro que la jurisprudencia nacional ha considerado que los delitos de lesa humanidad no están sujetos a las reglas de caducidad y prescripción en aplicación de las disposiciones convencionales internacionales adoptadas por Colombia sobre graves violaciones a los derechos humanos y el derecho internacional humanitario; una decisión que estime lo contrario incumpliría dicho contexto normativo, pues, tales disposiciones internacionales priman en su aplicación sobre el derecho interno.
  1. El Consejo de Estado ha proferido varias decisiones en las cuales ha accedido a las pretensiones indemnizatorias de la demanda en eventos de lesa humanidad a pesar de que la acción se ha intentado por fuera del término dispuesto en la correspondiente norma procesal.
  1. En todo caso, el fallo de primera instancia también desconoció la normativa interna, en especial la segunda parte del artículo 136 numeral 8 del CCA, adicionado por el artículo 7 de la Ley 589 de 2000, que prevé que en casos de desaparición forzada el término de caducidad se debe computar desde la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal.
  1. En el presente caso, el proceso penal adelantado contra los militares implicados en el homicidio de las víctimas no ha culminado, aunado al hecho de que solicitaron ser incluidos ante la Justicia Especial para la Paz (JEP).
  1. En el presente caso, el proceso penal adelantado contra los militares implicados en el homicidio de las víctimas no ha culminado, aunado al hecho de que solicitaron ser incluidos ante la Justicia Especial para la Paz (JEP).
  1. De este modo, el a quo no se percató de que los hechos de la demanda refieren un caso de desaparición forzada proseguido de acto de homicidio, “no es como lo afirma la ponencia mayoritaria, que los obitados (sic) fueron reconocidos por sus parientes (Madre) a los dos días de haberse desaparecido de FUNZA – CUNDINAMARCA, donde laboraban, eso no es cierto, nótese que de acuerdo aExpediente 25000-23-41-000-2016-02043-01 (69.787) Actor: Jesús Nicolás Velásquez Bonilla y otros Reparación de perjuicios causados a un grupo Apelación de sentencia

8 las constancias procesales fueron hallados al año después de haber sido reclutados, basta leer la declaración del reclutador” (fl. 490 cdno. apelación).

6. Actuación surtida en segunda instancia

El 7 de mayo de 2025 se profirió auto que admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (Samai, índice 25), del cual se corrió traslado a la contraparte y al Ministerio Público por el término de cinco (5) días hábiles que se cumplió desde el 22 al 28 de mayo de 2025 (Samai, índice 30) y dentro del cual no hubo pronunciamiento alguno6.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de

no hubo pronunciamiento alguno6.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la caducidad del medio de control jurisdiccional de reparación de perjuicios causados a un grupo, 3) conclusión y, 4) condena en costas.

1. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión

Correspondería a la Sala determinar si de conformidad con el recurso de apelación procede la revocatoria de los ordinales segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia en los cuales se declaró la excepción de caducidad del medio de control judicial de reparación de perjuicios causados a un grupo en relación con la correspondiente solicitud de indemnización de perjuicios y condena en costas a la parte vencida. 6 Previamente, mediante auto del 7 de julio de 2023, el magistrado sustanciador de segunda instancia rechazó por extemporáneo el recurso de apelación, por considerar que la impugnación debía interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo según la remisión realizada por el artículo 68 de la Ley 472 de 1998 al CGP sobre la materia (Samai, índice 3); contra esta decisión se interpuso recurso de reposición, al

cual, por ser improcedente, se le dio el trámite del recurso de súplica (Samai, índice 11). El 7 de febrero de 2025, los demás magistrados integrantes de la Sala revocaron la decisión que rechazó la apelación por estimar que la providencia suplicada fue proferida con anterioridad a la expedición del auto de unificación del 14 de noviembre de 2024 emitido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado (exp. 69.376) -que fijó como regla que en materia del medio de control judicial de perjuicios causados a un grupo las sentencias debían apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado según lo ordenado en el artículo 322 del Código General del Proceso-, sumado al hecho de que en este caso la notificación de la sentencia de primera instancia se había realizado conforme a los artículos 203 y 205 del CPACA, con lo cual se habría sugerido a la parte demandante que el término para apelar era de diez (10) días, de allí que se concluyera que el recurso de apelación fue presentado oportunamente (Samai, índice 21).Expediente 25000-23-41-000-2016-02043-01 (69.787) Actor: Jesús Nicolás Velásquez Bonilla y otros Reparación de perjuicios causados a un grupo Apelación de sentencia

9 No obstante, dicha providencia será revocada, sobre la base de considerar que, en efecto, se configura la excepción de caducidad del medio de control judicial de reparación de perjuicios causados a un grupo, pero con la diferencia consistente en que dicha circunstancia no solo impedía al juez de primera instancia acceder al reconocimiento de las indemnizaciones solicitadas en la demanda sino igualmente

reparación de perjuicios causados a un grupo, pero con la diferencia consistente en que dicha circunstancia no solo impedía al juez de primera instancia acceder al reconocimiento de las indemnizaciones solicitadas en la demanda sino igualmente le vedaba la posibilidad de pronunciarse de fondo sobre la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

Aunque, en principio, se trata de un escenario de apelante único, conforme a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 328 del Código General del Proceso7toda vez que únicamente apeló el representante judicial del grupo actor y la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional no manifestó inconformidad frente a la declaración de responsabilidad en primera instancia— la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado, de manera unificada, que dicha circunstancia no limita la competencia del juez de segunda instancia para adoptar decisiones sobre las cuales le asiste facultad oficiosa , especialmente sobre aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieren sido propuestas por el apelante como fundamento de su inconformidad frente a la providencia recurrida8.

Esta interpretación se refuerza con lo preceptuado en el artículo 282 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 68 de la Ley 472 de 19989, según el cual “en cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que configuran una excepción, deberá reconocerla oficiosamente”, salvo en los casos de prescripción, compensación y nulidad relativa, que corresponden a excepciones de naturaleza distinta a la de caducidad;

probados los hechos que configuran una excepción, deberá reconocerla oficiosamente”, salvo en los casos de prescripción, compensación y nulidad relativa, que corresponden a excepciones de naturaleza distinta a la de caducidad; 7 El artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al presente asunto, dispone: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…). El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella (…)” . (negrillas adicionales). 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 6 de abril de 2018, radicación no. 05001-2331-000-2001-03068-01(46.005), CP Danilo Rojas Betancourth. 9 Aunque en el artículo 187 del CPACA se contempla una regla similar, según la cual “en la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquier otra que el fallador encuentre probada”, lo ciertos es que el hoy denominado medio de control judicial de reparación de perjuicios causados a un grupo tiene establecido de manera especial una trámite procesal contenido en la Ley 472 de 1998 y de manera explícita y puntual previó en el artículo 68, de manera clara e inequívoca, que los aspectos no regulados debían cubrirse o llenarse con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. Ver: Salvamento parcial de voto al auto del 14 de noviembre de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo

o llenarse con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. Ver: Salvamento parcial de voto al auto del 14 de noviembre de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicación no. 47001-23-33-000-2014-00091-01 (69.376), CP José Roberto Sáchica Méndez.Expediente 25000-23-41-000-2016-02043-01 (69.787) Actor: Jesús Nicolás Velásquez Bonilla y otros Reparación de perjuicios causados a un grupo Apelación de sentencia

10 en consecuencia, esta instancia declarará la caducidad del medio de control judicial de reparación de perjuicios causados a un grupo respecto de todas las pretensiones formuladas en la demanda, incluidas aquellas orientadas a obtener la declaración de responsabilidad patrimonial extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, lo mismo que frente a las de carácter indemnizatorio de los perjuicios, toda vez que se acreditó la presentación extemporánea de la demanda, circunstancia que impide el análisis y decisión de fondo sobre el asunto sometido a consideración del juez de la causa.

2. Análisis de la caducidad del medio de control jurisdiccional de reparación directa

  1. Examinados los elementos de prueba aportados al proceso, se corrobora la existencia de los siguientes hechos relevantes para la adopción de la decisión10:

a) Según informe de patrullaje emitido el 6 de febrero de 2006 por parte del teniente Luis Gabriel Rueda Acevedo, Comandante del Pelotón Delhuyer 3 del

a) Según informe de patrullaje emitido el 6 de febrero de 2006 por parte del teniente Luis Gabriel Rueda Acevedo, Comandante del Pelotón Delhuyer 3 del Batallón de Infantería no. 10 “Coronel Atanasio Girardot” del Ejército Nacional, a las 1:15 horas de ese día se produjo un enfrentamiento en el sector rural del municipio de Angostura (Antioquia) entre dicha tropa y supuestos integrantes de un grupo armado ilegal que dejó como resultado tres (3) personas abatidas, cuyos cuerpos fueron trasladados a la morgue de Yarumal (Antioquia) (fls. 111 a 114 cdno. 1).

b) En esa misma fecha, la Fiscalía 116 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Yarumal practicó las correspondientes a

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