CE - Sentencia 25000234100020170005501 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234100020170005501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Número de radicación: 25000 23 41 000 2017 00055 01

Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP.

Demandada: Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las

Comunicaciones.

Acción: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Tesis: i) El término de caducidad de la facultad sancionatoria en materia administrativa en los casos de las faltas continuadas debe contabilizarse desde el momento en que cesó la conducta infractora ; ii) El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones tiene competencia para adelantar procedimientos administrativos sancionatorios en caso de incumplimiento de obligaciones generales al régimen de calidad en telecomunicaciones ; iii) No se configura la falsa motivación de los actos administrativos cuando se fundamentan en hechos verificables y en el incumplimiento objetivo de obligaciones establecidas en una resolución vigente ; y iii) El límite previsto para la imposición de sanci ones previsto en el Decreto 1900 de 1990 , procede respecto de cada conducta investigada.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra

previsto en el Decreto 1900 de 1990 , procede respecto de cada conducta investigada.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 12 de agosto de 2021.Número de radicación: 25000 23 41 000 2017 00055 01

Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A.ESP.

2

I. LA DEMANDA 1.1. Las pretensiones

1. La Sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P ., en adelante la parte demandante o COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, presentó demanda contra el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MINTIC), en adelante la parte demandada o MINTIC, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1, con las siguientes pretensiones2:

“[…] 1.1. Que se declare la nulidad de la Resolución 536 de abril 8 de 2015 "Por medio de la cual se resuelve una investigación administrativa adelantada en contra de la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP", proferida por la Nación Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

1.2. Que se declare la nulidad de la Resolución 057 de enero 25 de 2016 "Por la cual se resuelve un recurso de reposición", proferida por la Nación Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

1.2. Que se declare la nulidad de la Resolución 057 de enero 25 de 2016 "Por la cual se resuelve un recurso de reposición", proferida por la Nación Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

1.3. Que se declare la nulidad de la Resolución 750 de mayo 4 de 2016 "Por la cual se resuelve un Recurso de Apelación en contra de la Resolución No. 536 de 8 de abril de 2015". proferida por la Nación Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

1.4. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se restablezca el derecho a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, en los siguientes términos:

1.4.1. Que se condene a la Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a pagar a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL PESOS ($3.830.612.000), que corresponde al valor pagado en cumplimiento de las citadas resoluciones.

1.4.2. Se condene a la Nación-Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones pagar a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP la suma indicada en el numeral anterior debidamente indexada desde el 28 de julio de 2016 hasta el día en que se realice el pago.

1.5. Que se condene en costas a la parte demandada[…]”

1.2. Los actos demandados

1 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “[…] Por el cual se expide el

1.5. Que se condene en costas a la parte demandada[…]”

1.2. Los actos demandados

1 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “[…] Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]” 2 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: DEMANDA Y ANEXOS (.rar) NroActua 2ED.(.pdf) CD. DEMANDA. Folios. 2-3Número de radicación: 25000 23 41 000 2017 00055 01

Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A.ESP.

3

2. Los actos acusados son los siguientes:

3. La Resolución núm. 536 de 8 de abril de 2015 “[…] Por medio de la cual se resuelve una investigación administrativa adelantada en contra de la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P […]” , expedida por la Directora de Vigilancia y Control del Ministerio de Tecnologías de la Información

y las Comunicaciones (MINTIC) que señaló3:

“[…] ARTICULO PRIMERO: No sancionar a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A.E.S.P., por las infracciones imputadas en los cargos sexto y séptimo por las razones expuestas en las consideraciones del presente acto administrativo.

ARTÍCULO SEGUNDO: Sancionar con MULTA de CINCO MIL SEISCIENTOS

SIETE (5607) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a

COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., Nit 830122566 -1, BDI

SIETE (5607) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a

COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., Nit 830122566 -1, BDI

5258. Código 12300 por la comisión de las infracciones descritas en los cargos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y octavo a las que se hizo referencia en las consideraciones de esta decisión.

ARTÍCULO TERCERO: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., deberá consignar a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones el valor de la multa establecida en el artículo segundo dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la ejecutoria de esta providencia.

ARTÍCULO CUARTO: Informar a la Subdirección Financiera del "MINTIC", para el correspondiente cobro de la multa impuesta.

ARTICULO QUINTO: Notificar personalmente o en su defecto como la dispone el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la presente Resolución al representante legal o a quien haga sus veces de la empresa COLOMBIA TELECOMUNIC ACIONES S.A. E.S.P., entregándole copia de la misma, informándole que contra ella proceden los recursos de reposición y apelación, los cuales podrán ser interpuestos dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su notificación, tal y como lo dispone el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

ARTÍCULO SEXTO: La presente resolución rige a partir de su ejecutoria […]”.

4. La Resolución núm. 00057 de 25 de enero de 2016 “[…] Por la cual se resuelve

Administrativo.

ARTÍCULO SEXTO: La presente resolución rige a partir de su ejecutoria […]”.

4. La Resolución núm. 00057 de 25 de enero de 2016 “[…] Por la cual se resuelve un recurso de reposición […]”, expedida por la Directora de Vigilancia y Control del

MINTIC4:

3 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: DEMANDA Y ANEXOS (.rar) NroActua 2.(.pdf) CD. ANEXOS PARTE 1. Folios. 33-90 4 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: DEMANDA Y ANEXOS (.rar) NroActua 2.(.pdf) CD. ANEXOS PARTE 1. Folios. 95-171Número de radicación: 25000 23 41 000 2017 00055 01

Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A.ESP.

4

“[…] ARTÍCULO PRIMERO: Modificar al Resolución No. 0000536 de 8 de abril de 2015, mediante la cual se sancionó a la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P, en cuanto al primer y segundo articulo los cuales quedarán así:

"ARTÍCULO PRIMERO: No sancionar a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P, con Nit. 830122566 por las infracciones imputadas en los cargos sexto, séptimo y lo concerniente a la infracción imputada en el cargo tercero respecto de la estación base (BSC03CA3) en el mes de marzo de 2012, por las consideraciones expuestas.

infracciones imputadas en los cargos sexto, séptimo y lo concerniente a la infracción imputada en el cargo tercero respecto de la estación base (BSC03CA3) en el mes de marzo de 2012, por las consideraciones expuestas.

ARTÍCULO SEGUNDO: Sancionar con multa de CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS (5556) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P, con Nit. 830122566, BDI 5258 por la comisión de las infracciones descrita s en los cargos primero, segundo, tercero parcialmente, cuarto, quinto y octavo de conformidad con las consideraciones expuestas."

ARTÍCULO SEGUNDO: Confirmar en lo demás la Resolución No. 0000536 de 8 de abril de 2015, mediante la cual se sancionó a la empresa COLOMBIA

TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.

ARTICULO TERCERO: Conceder el recurso de apelación interpuesto como subsidiario por la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P, con Nit. 830122566, BDI 5258, ante la señora Viceministra General.

ARTÍCULO CUARTO: Notificar personalmente o de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la presente Resolución, al representante legal de la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S. P. con Nit 830122566 BDI 5258, o a quien haga sus veces, entregándole copia de la misma e informándole que contra ella no proceden recursos [...]”.

COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S. P. con Nit 830122566 BDI 5258, o a quien haga sus veces, entregándole copia de la misma e informándole que contra ella no proceden recursos [...]”.

5. La Resolución núm. 0750 de 4 de mayo de 2016 “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución 536 de 8 de abril de 2015 […]” , expedida por la Viceministra General del Ministerio de Tecnologías de la Información

y las Comunicaciones que dispuso5:

“[…] ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución N°. 57 del 25 de enero de 2016, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición y se modificó el acto administrativo sancionatorio N° 536 del 8 de abril de 2015 la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P, con Nit. 830122566, BDI 5258, por las razones expuestas a lo largo del presente acto administrativo.

5 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: DEMANDA Y ANEXOS (.rar) NroActua 2.(.pdf) CD. ANEXOS PARTE 1. Folios. 3-55Número de radicación: 25000 23 41 000 2017 00055 01

Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A.ESP.

5

ARTÍCULO SEGUNDO: Notificar personalmente o de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la presente Resolución, al representante legal de la empresa

5

ARTÍCULO SEGUNDO: Notificar personalmente o de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la presente Resolución, al representante legal de la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S .P, con Nit. 830122566, BDI 5258, o a quien haga sus veces, entregándole copia de la misma e informándole que contra ella no proceden recursos […]

1.3. Presupuestos fácticos

6. La parte demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos para

fundamentar sus pretensiones:

7. Que la firma Consorcio Interventoría PRSTM presentó a la Dirección de Vigilancia y Control del MINTIC dos informes de apoyo a la Supervisión Técnica, el

No. 2 correspondiente al periodo marzo -agosto de 2012 en relación con la calidad y disponibilidad en redes móviles , y el No.3 correspondiente al peri odo de septiembre a diciembre 2012 para los indicadores de calidad para los servicios de voz y mensajes de texto y Enero al mes de Diciembre de 2012 para los indicadores de disponibilidad del servicio.

8. Con fundamento en los informes mencionados, la Dirección de Vigilancia y Control del MINTIC a través del Auto No. 000530 del 26 de abril de 2013, abrió investigación a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES por la presunta infracción de lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 52 del Decreto Ley 1900 de 1990 , razón

por la cual le imputó los siguientes cargos:

“[…] 3.2.1. "Presunta comisión de la infracción descrita en el numeral 11 del

lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 52 del Decreto Ley 1900 de 1990 , razón por la cual le imputó los siguientes cargos:

“[…] 3.2.1. "Presunta comisión de la infracción descrita en el numeral 11 del artículo 52 del Decreto Ley 1900 de 1990 por el incumplimiento al régimen de calidad previsto en la Resolución CRC 3067 de 2011, respecto del indicador porcentaje total de llamadas caídas para el periodo marzo-agosto de 2012, zona 2 Mitú".

3.2.2. "Presunta comisión de la infracción descrita en el Numeral 11 del artículo 52 del decreto ley 1900 de 1990 por el incumplimiento del régimen de calidad previsto en la resolución CRC 3067 de 2011 respecto del indicador porcentaje total de llamadas caídas para el periodo de Septiembre-Diciembre de 2012 para la zona 2 -Puerto Carreño."

3.2.3. "Presunta comisión de la infracción descrita en el Numeral 11 del artículo 52 del decreto ley 1900 de 1990 por el incumplimiento del régimen de calidad previsto en la resolución CRC 3067 de 2011 respecto del indicador porcentaje de intentos de llamada no exitosos en la red de acceso para 2G para el periodo de Marzo-Diciembre de 2012."Número de radicación: 25000 23 41 000 2017 00055 01

Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A.ESP.

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3.2.4. "Presunta comisión de la infracción descrita en el Numeral 11 del artículo 52 del decreto ley 1900 de 1990 por el incumplimiento del régimen de calidad previsto en la resolución CRC 3067 de 2011 respecto del indicador porcentaje

3.2.4. "Presunta comisión de la infracción descrita en el Numeral 11 del artículo 52 del decreto ley 1900 de 1990 por el incumplimiento del régimen de calidad previsto en la resolución CRC 3067 de 2011 respecto del indicador porcentaje de intentos de llamada no exitosos en la red de acceso para 3G para el periodo de Septiembre a Diciembre de 2012."

3.2.5. "Presunta comisión de la infracción descrita en el Numeral 11 del artículo 52 del decreto ley 1900 de 1990 por el incumplimiento del régimen de calidad previsto en la resolución CRC 3067 de 2011 respecto de la información a reportar para el indicador porcentaje de complementación de mensajes cortos de texto para el periodo de Marzo a Agosto de 2012."

3.2.6. "Presunta comisión de la infracción descrita en el Numeral 11 del artículo 52 del decreto ley 1900 de 1990 por el incumplimiento de lo dispuesto en la resolución CRC 3067 de 2011 respecto del indicador disponibilidad para estaciones base zona 1."

3.2.7. "Presunta comisión de la infracción descrita en el Numeral 11 del artículo 52 del decreto ley 1900 de 1990 por el incumplimiento de lo dispuesto en la resolución CRC 3067 de 2011 respecto del indicador disponibilidad para estaciones base zona 2."

3.2.8. "Presunta comisión de la infracción descrita en el Numeral 11 del artículo 52 del decreto ley 1900 de 1990 por el incumplimiento de lo dispuesto en la resolución CRC 3067 de 2011 respecto de la información a reportar para el indicador disponibilida d para estación base para el periodo Septiembre – Diciembre 2012[…]”.

resolución CRC 3067 de 2011 respecto de la información a reportar para el indicador disponibilida d para estación base para el periodo Septiembre – Diciembre 2012[…]”.

9. Notificado el acto administrativo de apertura, a través de escrito presentado el 17 de mayo de 2013, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES presentó sus descargos y se solicitó la práctica de pruebas , las cuales se practicaron en la diligencia del 26 de febrero de 2014.

10. Por medio de la Resolución núm. 536 de 8 de abril de 2015 , MINTIC resolvió sancionar a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES con una multa equivalente a CINCO MIL SEI SCIENTOS SIETE (5 .607) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, por la comisión de las infracciones descritas en los cargos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, y octavo, previamente transcritos.

11. Bajo escrito radicado bajo el núm. 669514 de 5 de mayo de 2015, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES interpuso recurso reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución núm. 536 de 8 de abril de 2015.

12. A través de la Resolución núm. 057 de 25 de enero de 2016 la parte demandada modificó el acto administrativo en sus artículos primero y segundo porNúmero de radicación: 25000 23 41 000 2017 00055 01

Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A.ESP.

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cuanto dispuso “[…] No sancionar a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A.

Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A.ESP.

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cuanto dispuso “[…] No sancionar a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, con Nit . 830.122.566-1 por las infracciones imputadas en los cargos sexto, séptimo y lo concerniente a la infracción imputada en el cargo tercero respecto de la estación base (BSC03CA3) en el mes de marzo de 2012, por las consideraciones expuestas" y "sancionar con MULTA de CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS (5 .556) salarios mínimos legales mensuales vigentes a TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, Nit. 830.122.566-1, BDI 5258, por la comisión de las infracciones descritas en los cargos primero, segundo, tercero parcialmente, cuarto, quinto y octavo de conformidad con las consideraciones expuestas. […]”.

13. Por medio de la Resolución núm. 750 de 4 de mayo de 2016 la Viceministra General del MINTIC resolvió el recurso de apelación confirmando lo previsto en la Resolución núm. 057 de 2016.

1.4. Normas violadas

14. La parte demandante invocó como vulnerados los artículos 121 a 123 de la Constitución Política, 52 y 53 del Decreto Ley 1900 de 1990, 81 del Decreto 741 de 1993, 18, 22 y 63 de la Ley 1341 de 2009 y 52 y 137 de la Ley 1437 de 20116.

1.5. Concepto de violación

1.5.1. Caducidad de la facultad sancionatoria del MINTIC respecto de los

1.5. Concepto de violación

1.5.1. Caducidad de la facultad sancionatoria del MINTIC respecto de los hechos acaecidos antes del mes de abril de 2012

15. Indicó que en el caso concreto operó la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración respecto de los hechos acaecidos con anterioridad al 21 de abril de 2012, dado que transcurrieron más de tres (3) años sin que se le impusiera sanción alguna , circunstancia que aplica de manera particular al cargo quinto

6 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: DEMANDA Y ANEXOS (.rar) NroActua 2ED.(.pdf) CD. DEMANDA. Folios. 6-8Número de radicación: 25000 23 41 000 2017 00055 01

Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A.ESP.

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relacionado con el reporte de porcentaje de complementación de SMS “[…] para los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2011 y marzo de 2012 […]”7.

16. Adujo también que la caducidad afectó directamente la competencia temporal de la Dirección de Vigilancia y Control del M INTIC para imponer sanciones, pues trascurrieron más de tres años, desde la fecha en que se remitió el reporte objeto del reproche administrativo , sin que la administración adoptara una decisión y la notificara.

1.5.2. Violación del principio de legalidad en la ponderación y determinación de la sanción

17. Indicó que se vulneró el principio de legalidad en tanto que con lo establecido

notificara.

1.5.2. Violación del principio de legalidad en la ponderación y determinación de la sanción

17. Indicó que se vulneró el principio de legalidad en tanto que con lo establecido en la Resolución núm. 536 de 8 de abril de 2015 , se excedió el límite máximo establecido por la ley para la imposición de sanciones.

18. Explicó que la entidad demandada vulneró el artículo 53 del Decreto Ley 1900 de 1990 al tasar la multa atendiendo cada uno de los cargos imputados sustentando dicha liquidación en lo dispuesto en el Decreto 741 de 1993 , artículo 81, contraviniendo el límite legal establecido por la primera disposición , que expresamente previó que la sanción máxima aplicable a una persona natural o jurídica por incurrir en infracciones al régimen de telecomunicaciones es hasta 1.000 salarios mínimos, sin establecer que dicho monto pueda multiplicarse por cada conducta reprochable.

19. En este sentido, señal ó que el Decreto 741 de 1992 es contrario a normas constitucionales y jurisprudenciales por lo que no resulta aplicable a los procedimientos sancionatorios adelantados por el MINTIC.

20. Al imponer sanciones “acumulativas” con base en una norma reglamentaria, esto es, el Decreto 741 de 1992, el MINTIC desconoció el principio de legalidad y, en consecuencia, su actuación resultó arbitraria, desproporcionada y vulneratoria

7 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: DEMANDA Y ANEXOS (.rar)

en consecuencia, su actuación resultó arbitraria, desproporcionada y vulneratoria

7 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: DEMANDA Y ANEXOS (.rar) NroActua 2ED.(.pdf) CD. DEMANDA. Folio. 6Número de radicación: 25000 23 41 000 2017 00055 01

Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A.ESP.

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de los principios de razonabilidad, ponderación y favorabilidad dado que los cargos imputados corresponden al mismo tipo infractor contenido en el numeral 11 del artículo 52 del Decreto 1900 de 1990.

21. Indicó que esta afectación adquirió mayor relevancia toda vez que los criterios utilizados para determinar la graduación de la sanción no fueron sustentados. En este orden aseveró que en los actos demandados no se evidenció de forma clara y precisa el daño ocasionado, lo que hacía imperativo diferenciar entre la infracción formalmente configurada y su incidencia sobre el orden jurídico, condición esencial para fundamentar la proporcionalidad y razonabilidad de la sanción impuesta.

1.5.3. Falta de competencia del MINTIC para adelantar la actuación administrativa sancionatoria por asuntos relacionados con reportes de información – cargos quinto y octavo.

22. Afirmó que MINTIC carecía de competencia para adelantar actuaciones administrativas relacionadas con el reporte de información técnica regulado por la Comisión de Regulación de Comunicaciones (en adelante CRC).

23. Dado que e l fundamento fáctico del cargo quinto radicó en la supuesta deficiencia en la calidad de la información reportada, al no haberse aplicado

Comisión de Regulación de Comunicaciones (en adelante CRC).

23. Dado que e l fundamento fáctico del cargo quinto radicó en la supuesta deficiencia en la calidad de la información reportada, al no haberse aplicado correctamente la metodología de cálculo exigida para dicho indicador, era a la CRC a quien debía investigar y sanciona estos incumplimientos y no el MINTIC.

24. Tratándose del cargo octavo, dado que a través del mismo se atribuyó el incumplimiento de lo dispuesto en la Resolución CRC 3067 de 2011, en lo referente al reporte del indicador de disponibilidad para estaciones base durante el período evaluado; nuevamente era la CRC y no el MINTIC la autoridad competen te para revisar los reportes y sancionar las irregularidades derivadas de l supuesto incumplimiento.

25. Argumentó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 1341 de 2009, la parte demandada únicamente estaba facultada para imponer sanciones en aquellos casos en los que la ley no ha conferido dicha atribución a otra entidad. En este sentido, dado que el numeral 19 del artículo 22 de la mismaNúmero de radicación: 25000 23 41 000 2017 00055 01

Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A.ESP.

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ley le otorgó de manera expresa a la CRC la competencia para requerir información y sancionar su incumplimiento, con la imposición de multas diarias de hasta 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada día de omisión , esta atribución de la CRC reviste un carácter específico y excluyente, toda vez que la propia normativa le asigna tanto la facultad de establecer los parámetros de

salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada día de omisión , esta atribución de la CRC reviste un carácter específico y excluyente, toda vez que la propia normativa le asigna tanto la facultad de establecer los parámetros de información que deben reportar los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones (PRSTM), como la potestad para sancionar su incumplimiento.

26. Como consecuencia de lo anterior , asevero que el MINTIC carec ía de competencia para adelantar actuaciones administrativas sancionatorias relacionadas con posibles infracciones en el reporte de información regulado por la CRC, conclusión que reafirmó al constatar que ni la Ley 1341 de 2009 ni el Decreto 2618 de 2012 otorgan a dicho Ministerio facultades expresas para ejercer potestades sancionatorias sobre obligaciones de reporte definidas por la regulación sectorial vigente.

1.5.4. Falsa motivación en el cargo quinto

27. Aseveró que no se configuró una infracción sancionable respecto del reporte del indicador “porcentaje de completación de mensajes cortos de texto” correspondiente al período octubre de 2011 a mayo de 2012 , en razón a que la Resolución CRC 3067 de 2011 , invocada como norma presuntamente vulnerada , no establecía una metodología de reporte claramente definida al momento de los hechos. En este orden, argumentó que precisamente por la ambigüedad regulatoria existente el propio MINTIC expidió la Circular CRC 103 de 2012, cuyo propósito fue precisamente aclarar los aspectos metodológicos que generaban interpretaciones diversas entre los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles

(PRSTM).

existente el propio MINTIC expidió la Circular CRC 103 de 2012, cuyo propósito fue precisamente aclarar los aspectos metodológicos que generaban interpretaciones diversas entre los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles

(PRSTM).

28. En esta medida indicó que no podía imponerse una sanción por la forma de medir y reportar un indicador que no era claro para el momento de los hechos investigados, pues ello implica que la sanción no es por el incumplimiento de una norma sino por su interpretación, pues ello vulnera el principio de tipicidad de la falta y el de seguridad jurídica.Número de radicación: 25000 23 41 000 2017 00055 01

Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A.ESP.

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29. Existió falsa motivación en tanto el cargo quinto solo podía aplicar para los meses de abril y mayo de 2012, dado que, para los meses de enero y febrero de 2012 no se podían imponer sanciones por cuanto infringiría el principio de “non bis in ídem” y, para los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2011 y marzo de 2012 habría ocurrido el fenómeno de la caducidad de la facultad sancionatoria de la demandada.

30. Además, señaló, que existió falsa motivación por cuando no se acreditó que la conducta imputada hubiera generado un deterioro en la calidad del servicio ofrecido a los usuarios, ni que existiera intención de ocultar información relevante.

31. Concluyó que la imposición de una sanción por hechos ocurridos en un escenario de ambigüedad regulatoria resultó desproporcionada y carente de sustento jurídico.

31. Concluyó que la imposición de una sanción por hechos ocurridos en un escenario de ambigüedad regulatoria resultó desproporcionada y carente de sustento jurídico.

1.5.5. Falsa motivación en el cargo octavo

32. Señaló que la sanción impuesta por el MINTIC carece de sustento jurídico por estar basada en una interpretación restrictiva y no única respecto de la regulación vigente sobre el reporte de indisponibilidad de elementos de red.

33. La conducta reprochada en este cargo se fundamentó en la supuesta omisión de la desagregación en los reportes de disponibilidad de estaciones base , de acuerdo con lo exigido por la Resolución CRC 3067 de 2011 y sus modificaciones.

Sin embargo, dado que se remitieron oportunamente los reportes requeridos, incluyendo el nivel de detalle exigido por la norma respecto de los elementos de red que efectivamente presentaron afectaciones en la disponibilidad del servicio , no existió ninguna clase de incumplimiento y por tanto era improcedente el reproche y la sanción.

34. Precisó que d e la definición de la “disponibilidad de los elementos de red” establecida en el numeral 5 del literal B del Anexo II de la Resolución 3067 de 2011, debe entenderse que este indicador se refiere a la posibilidad que tienen los usuarios de establecer comunicaciones entrantes y salientes y dado que el propósito del indicador es medir si dicha disponibilidad se ha visto afectada, resultaNúmero de radicación: 25000 23 41 000 2017 00055 01

Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A.ESP.

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lógico que se reporten los elementos de red cuando se presente una afectación en

Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A.ESP.

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lógico que se reporten los elementos de red cuando se presente una afectación en la disponibilidad del servicio; es decir, que solo se reporten aquellos que hayan presentado fallas que, a su vez, generen impactos en el servicio.

35. En razón de la interpretación anterior argumentó que con el objeto de garantizar el servicio a los usuarios “[…] en el caso de las tecnologías GSM o UMTS, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP ha hecho enormes inversiones para que cada una este [sic] cubierta en dos frecuencias diferentes (850 y 1900

MHz) y que a falta o falla de una frecuencia, la otra soporte el servicio, brindado disponibilidad en todo momento a los usuarios […]”.

36. Con fundamento en lo expuesto concluyó que imponer una sanción por una interpretación técnica y jurídicamente válida, que no ha generado perjuicio alguno a los usuarios ni ha vulnerado el objeto de la regulación, resulta improcedente y desproporcionado.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

37. La parte demandada 8 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones

formuladas, así9:

2.1.

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