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CE - Sentencia 25000234100020170041701 de 2025

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 25000234100020170041701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA

Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 25000234100020170041701

Demandante: Colombia Móvil S.A. ESP Demandado: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones1

Asunto: Incumplimiento de la obligación de reportar la información de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones dentro del término y por el canal adecuado

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia, el 26 de noviembre de 2020 , por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES

La demanda

1. Colombia S.A. ESP 2, en adelante la parte demandante, presentó demanda contra el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las ComunicacionesMINTIC, en adelante la parte demandada, en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3, con las siguientes pretensiones.

contra el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las ComunicacionesMINTIC, en adelante la parte demandada, en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3, con las siguientes pretensiones.

1 Cfr. índice 21 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado : ED_C01_01 OTROSCUADERNO 01 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 21. 2 Por intermedio de apoderado. 3 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “[…] [p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.2

Núm. único de radicación: 250002341000201700417-01

Demandante: Colombia Móvil S.A. ESP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Pretensiones

2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones:

“[…] PRIMERA.- Que SE DECLARE LA NULIDAD de la Resolución Número 1460 del 26 de julio de 2015, proferida por la Dirección de Vigilancia y Control del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, mediante la cual se impone una multa a la sociedad COLOMBIA M ÓVIL S.A E.S.P., por la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE (479) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

SEGUNDA.- Que igualmente, SE DECLARE LA NULIDAD de la Resolución número 536 del 23 de marzo de 2016 proferida por la Dirección de Vigilancia y Control del

vigentes.

SEGUNDA.- Que igualmente, SE DECLARE LA NULIDAD de la Resolución número 536 del 23 de marzo de 2016 proferida por la Dirección de Vigilancia y Control del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución número 1460 del 26 de julio de 2015, en el sentido de ‘Confirmar íntegramente’ lo decidido en la mencionada Resolución.

TERCERA.- Que igualmente, SE DECLARE LA NULIDAD de la Resolución número 1541 del 17 de agosto de 2016 proferida por el Director de Conectividad encargado de las funciones del Despacho del Viceministerio General del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, mediante la cual se re solvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución 1460 del 26 de julio de 2015, en el sentido de ‘Confirmar en todas sus partes’ lo decidido en la mencionada Resolución […]”4.

3. A título de restablecimiento del derecho solicitó:

“[…] CUARTA.- Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos antes mencionados, y a título del RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , se DECLARE que la sociedad COLOMBIA M ÓVIL S.A. E.S.P. no estaba obligada a pagar suma alguna de dinero por concepto de la sanción impuesta por medio de los actos acusados.

QUINTA.- Que igualmente, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO y por haber sido consignada a favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la

cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y

QUINTA.- Que igualmente, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO y por haber sido consignada a favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL PESOS ($330.249.000,00), equivalentes a cuatrocientos setenta y nueve (479) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes por concepto de la sanción pecuniaria a que se refieren los actos acusados, se condene al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a re integrar a COLOMBIA MÓVIL S.A E.S.P., la suma de dinero mencionada, reajustada conforme a lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), con sus respectivos rendimientos económicos […]”5.

4. Como pretensiones subsidiarias, solicitó:

“[…] PRIMERA.- Que se modifique el artículo primero del acápite resolutivo de la Resolución 1460 del 26 de julio de 2015, específicamente en el sentido de disponer la disminución de la sanción impuesta a mi mandante, de conformidad con los criterios de razonabilidad y pr oporcionalidad esgrimidos en el aparte de dosimetría de la

4 Cfr. índice 21 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: ED_C01_01 OTROSCUADERNO 01 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 21. Páginas 12-13.

5 Cfr. índice 21 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: ED_C01_01 OTROSCUADERNO 01 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 21. Página 13.3

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sanción de la demanda y con lo indicado en la parte motiva de las Resoluciones que serán objeto de acción judicial.

SEGUNDA.- Que igualmente a título DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO y por haber sido consignada a favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la cantidad de la suma de TRESCIENTOS TREINTA MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL PESOS ($330.249.000,00), equivalentes a cuatrocientos setenta y nueve (479) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, por concepto de la sanción pecuniaria a que se refieren los actos acusados con los intereses de mora correspondientes, se condene al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a reintegrar a la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A E.S.P. el valor que resulte de la diferencia entre la sanción impuesta por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la que el Despac ho disponga en la correspondiente sentencia, reajustada conforme a lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, con sus respectivos rendimientos económicos […]”6.

Presupuestos fácticos

correspondiente sentencia, reajustada conforme a lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, con sus respectivos rendimientos económicos […]”6.

Presupuestos fácticos

5. La parte demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos para

fundamentar sus pretensiones:

5.1. Colombia Móvil S.A. ESP es una sociedad de carácter comercial, de derecho privado, domiciliada en Medellín, cuyo objeto es el siguiente: “[…] [P]restación y comercialización de servicios de telecomunicaciones digitales pero sin limitarse a: servicios de comunicaciones personal PCS – dentro del territorio nacional y en el exterior, la prestación de telefonía pública básica conmutada en las localidades definidas por el Ministerio de Comunicaciones […]”.

5.2. La Dirección de Vigilancia y Control del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, abrió investigación administrativa y formuló cargos contra la parte demandante, mediante Auto núm. 001075 de 7 de octubre de 2014, por la presunta comisión de la infracción descrita en el numeral 11 del artículo 52 del Decreto 1900 de 19 de agosto de 19907.

5.3. La parte demandante rindió sus descargos el 23 de octubre de 2014, dentro de los cuales sostuvo que no se pudo realizar el cargue del formato requerido, después de varios intentos y de utilizar distintos métodos, debido a las fallas presentadas en la plataforma virtual del sistema Colombia Tic, que, además, arrojó el mensaje “[n]o pudimos procesar la solicitud. Intente nuevamente. Error”.

6 Cfr. índice 21 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: ED_C01_01 OTROSel mensaje “[n]o pudimos procesar la solicitud. Intente nuevamente. Error”.

6 Cfr. índice 21 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: ED_C01_01 OTROSCUADERNO 01 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 21. Página 14. 7 “Por el cual se reforman las normas y estatutos que regulan las actividades y servicios de telecomunicaciones y afines ”. Nral 11: “ Cualquier otra forma de incumplimiento o violación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia de telecomunicaciones”4

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5.4. La Dirección de Vigilancia y Control de la parte demandada expidió la Resolución núm. 1460 de 16 de julio de 2015, mediante la cual impuso una multa a la parte demandante de cuatrocientos noventa y siete ( 497) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, en síntesis, porque “[…] se comprobó que no existía indisponibilidad total de la plataforma de Colombia TIC como para poder evidenciar un eximente de responsabilidad de PRSTM. En ese orden de ideas al existir cientos de cargues de información y evidencias de los mismos [,] de diferentes operadores cumpliendo sus obligaciones en plazos establecidos a la Plataforma se deduce que Colombia Móvil, estaba en la capacidad de dar cumplimiento a sus obligaciones de reportar la información del Formato 14 en el término fijado en las normas […]”.

cumpliendo sus obligaciones en plazos establecidos a la Plataforma se deduce que Colombia Móvil, estaba en la capacidad de dar cumplimiento a sus obligaciones de reportar la información del Formato 14 en el término fijado en las normas […]”.

5.5. La parte demandante adujo que la sanción carece de sustento jurídico y es totalmente arbitraria, en ese sentir interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el acto administrativo antes mencionado.

5.6. Los Directores de Vigilancia y Control y de Conectividad encargados de las funciones del Despacho del Viceministro General, mediante las Resoluciones núms. 536 de 23 de marzo y 1541 de 17 de agosto de 2016, al resolver los recursos de reposición y apelación, respectivamente, confirmaron la decisión inicial.

Normas violadas

6. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas8:

  • Artículos 228 de la Constitución Política. • Artículo 52 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20119.

Concepto de violación

Primer cargo: Falsa motivación por error en la plataforma

7. Contrario a lo señalado por la parte demandada, la parte demandante sí cumplió con la obligación impuesta mediante la Resolución núm. CRC 3523 de 30 de enero de 2012, tal como lo afirmó al momento de rendir los descargos, cuando señaló que “[…] [l]a funcionaria Natalia Torres (funcionaria de Colombia Móvil responsable de dar cumplimiento de esta obligación) procedió a realizar el carg ue del Formato 14

8 Cfr. índice 21 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: ED_C01_01 OTROSdar cumplimiento de esta obligación) procedió a realizar el carg ue del Formato 14

8 Cfr. índice 21 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: ED_C01_01 OTROSCUADERNO 01 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 21. 9 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.5

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de la Resolución 3523 de 2012. Lo anterior a través de la página web de la plataforma virtual del Sistema Colombia Tic del Ministerio […]”.

8. Lo que no tuvo en cuenta la parte demandada es el hecho exógeno a la parte demandante de que la plataforma virtual del “sistema Colombia Tic” presentó fallas, arrojando el mensaje de “no pudimos procesar la solicitud. Intente nuevamente.

Error”, lo cual, además, fue aceptado en la Resolución núm. 1460 de 16 de julio de 2015, cuando se señaló que, al menos, existió una indisponibilidad parcial de la plataforma.

9. Con base en lo anterior, la parte demandante no tenía la obligación legal de asumir las cargas que le correspondían a la parte demandada y, en consecuencia, si la plataforma estuvo parcialmente disponible, no era dable imponerle una sanción.

Segundo cargo: Falsa motivación por desconocimiento del principio de buena fe

10. A pesar del inconveniente antes mencionado, con el fin de dar cumplimiento a

si la plataforma estuvo parcialmente disponible, no era dable imponerle una sanción.

Segundo cargo: Falsa motivación por desconocimiento del principio de buena fe

10. A pesar del inconveniente antes mencionado, con el fin de dar cumplimiento a con la información del Formato 14, el 13 de julio de 2012, de manera responsable y diligente, la parte demandante remitió un correo electrónico a la cuenta oficial de la Comisión de Regulación de Comunicaciones - CRC, por medio del cual reportó las fallas de la plataforma y remitió el formato mencionado, es decir, pese a las imposibilidades técnicas que no le pueden ser reprochables, cumplió con su obligación de enviar la información de que trata la Resolución núm. 3523 de 2012.

Tercer cargo: Prevalencia de lo sustancial sobre lo formal

11. La sanción fue impuesta porque la parte demandante no envió los formatos con base en los requerimientos efectuados por la parte demandada ; no obstante, pese a los inconvenientes que estaba presentando la plataforma “sistema Colombia Tic”, la parte demandante sí cumplió con su deber a través de otro medio.

12. Así, la obligación accesoria seguiría lo que ocurra con la principal que, en este caso, lo principal es el cumplimiento de la regulación y lo accesorio es el formato que se fije para acreditar tal acatamiento.

Cuarto cargo: Caducidad de la facultad sancionatoria

13. De conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley 1437, se configuró la caducidad de la facultad sancionatoria en tanto transcurrieron más de6

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configuró la caducidad de la facultad sancionatoria en tanto transcurrieron más de6

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3 años desde los hechos investigados hasta que la Resolución núm . 1460 fue notificada.

14. Al respecto, el objeto de la sanción impuesta fue el presunto incumplimiento con el cargue de la información del formato 14 de la Resolución CRC 3252 de 2011 en la plataforma digital, lo cual debía ocurrir a más tardar el 15 de julio de 2012, por lo que la omisión ocurrió el 16 de julio de 2012 . De allí que, la parte demandada tenía hasta el 1 6 de julio de 2015 para notificar la decisión sancionatoria; sin embargo, la notificación se efectuó hasta el 13 de agosto de 2016.

15. Así, resulta evidente que la parte demandada perdió competencia para resolver y notificar la decisión, por haber operado la caducidad de la facultad sancionatoria por la configuración del silencio administrativo positivo.

Quinto cargo: Desconocimiento del principio de proporcionalidad

16. La imposición de las multas debe atender criterios de proporcionalidad y razonabilidad entre la sanción y la falta , por esta razón no se entiende cuál fue el criterio que utilizó la parte demandada para imponer una sanción de multa de 479 salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin haber tenido en cuenta el criterio

razonabilidad entre la sanción y la falta , por esta razón no se entiende cuál fue el criterio que utilizó la parte demandada para imponer una sanción de multa de 479 salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin haber tenido en cuenta el criterio de la reincidencia expuesto en la Ley 1341 de 2009.

17. Igualmente, en los actos administrativos demandados no se señaló, con claridad, cuál es el bien jurídico protegido, siendo este el motivo para no poder determinar si en realidad existe o existió un daño producido y mucho menos su cuantía.

Contestación de la demanda

18. La parte demandada10 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones

formuladas, así11:

18.1. De la lectura de los actos administrativos cuestionados se puede concluir que éstos se encuentran debidamente motivados, toda vez que en cada uno de ellos se expusieron, de manera clara y suficiente, las razones que justificaron la imposición de la sanción económica.

10 Por intermedio de apoderado. 11 Cfr. índice 21 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: ED_C01_01 OTROSCUADERNO 01 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 21. Páginas 214-266.7

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18.2. No debe perderse de vista que dichos actos se encuentran revestidos de

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18.2. No debe perderse de vista que dichos actos se encuentran revestidos de presunción de legalidad y para efectos de desvirtua rla, le corresponde a quien la alega, probar la existencia de un posible vicio de nulidad.

18.3. La obligación de la parte demandante se cumplía con carg ar, en el Sistema de Información Integral de la parte demandada, el Formato 14 de la Resolución CRC 3523 de 2012 para lo concerniente al segundo trimestre del año 2012, lo cual debía ocurrir hasta los 15 días calendario siguientes al vencimiento del trimestre respectivo, esto es, a más tardar el 15 de julio de 2012; sin embargo, no se aportó prueba alguna que demostrara el mencionado cumplimiento.

18.4. Manifestó que pretender excusar el cumplimiento de la obligación de reporte de la información dentro del plazo estipulado, aduciendo presuntas fallas en la plataforma o la presentación de intermitencias, no se compadece con el comportamiento de los demás prestadores de redes y servicios de telecomunicaciones quienes sí cumplieron con este deber dentro de los plazos establecidos.

18.5. Indicó que e l incumplimiento de la parte demandante no ocurrió por la presunta falla en la plataforma, supuesto que carece de prueba, sino por la falta de diligencia y cuidado en haber preparado con la debida antelación la información requerida por el Formato 14 de la Resolución en mención, ni haberlo cargado dentro del plazo establecido.

diligencia y cuidado en haber preparado con la debida antelación la información requerida por el Formato 14 de la Resolución en mención, ni haberlo cargado dentro del plazo establecido.

18.6. Adujo que la parte demandante cumplió con su obligación con un retraso que superó los dos meses, en efecto cargó el reporte requerido el 17 de septiembre de 2012 cuando el plazo establecido había sido hasta el 13 de julio del mismo año.

18.7. Señaló que no hubo una indisponibilidad total de la plataforma de Colombia Tic que impidiera el debido cumplimiento de la obligación a cargo de la parte demandante, tanto es así que otros proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones sí pudieron atender, a tiempo, lo dispuesto en la resolución.

18.8. Dijo que la parte demandante se refirió a unas supuestas fallas en el sistema que se presentaron uno de los tantos días del plazo previsto para dar cumplimiento a su obligación, lo cual refleja una falta de diligencia en su actuar, pese a que contaba con un término amplio para acatar la obligación, del 1 al 15 de julio de 2012, la parte demandante decidió restringir la respectiva gestión al día 13 de julio d el mismo año.8

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18.9. Señaló que no existía otra manera de dar cumplimiento a lo previsto en la

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18.9. Señaló que no existía otra manera de dar cumplimiento a lo previsto en la Resolución CRC 3523 de 2012 distinta a cargar el Formato 14 al referido sistema, obligación que la parte demandante solo cumplió hasta el 17 de septiembre de 2012.

18.10. No es dable que la parte demandante intente excusar su incumplimiento aduciendo el principio de buena fe, cuando, además, con el material probatorio no sustenta que actuó con cuidado, prudencia y diligencia alguna. Además, el reproche no surgió de la mera voluntad de la parte demandada, sino que dicha exigencia corresponde al contenido obligacional de la norma dispuesta en la resolución antes mencionada.

18.11. Dicha obligación no se puede comprender de forma fraccionada , por un lado, el reporte de la información y, por otro, el medio por el cual los operadores la remiten; por lo tanto, la norma se entiende acatada cuando se cumple la única obligación prevista, consistente en reportar los datos por la plataforma.

18.12. Así, no hay desconocimiento del principio de prevalencia de lo formal sobre lo sustancial o de al considerar que no hay cumplimiento de la obligación por el hecho de que la parte demandante haya remitido la información del Formato 14 por un medio distinto al que se encuentra señalado en la norma debido a que cargar la información correctamente a la plataforma no constituye una formalidad, sino que hace parte integral del contenido de la norma que fue desconocida.

18.13. Por otra parte, teniendo en cuenta que el reporte solo se cumplió hasta el

información correctamente a la plataforma no constituye una formalidad, sino que hace parte integral del contenido de la norma que fue desconocida.

18.13. Por otra parte, teniendo en cuenta que el reporte solo se cumplió hasta el 17 de septiembre de 2012, es dable establecer que la conducta reprochable fue de carácter continuado por lo que, entre esta fecha y hasta que se notific ó el acto administrativo que impuso la sanción, no se configuró el fenómeno de la caducidad de la facultad sancionatoria.

18.14. Al observar los actos administrativos demandados, se encuentra que la parte demandada explicó cada uno de los criterios para graduar la sanción sin que la parte demandante hubiera probado que su conducta merecía un reproche distinto.

Sentencia proferida, en primera instancia

19. La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 26 de noviembre de 2020, resolvió:9

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“[…] PRIMERO: NIÉGANSE las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la sociedad Colombia Móvil S.A. ESP contra el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

SEGUNDO: Condenase en costas en esta instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrative y de lo Contencioso

Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

SEGUNDO: Condenase en costas en esta instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrative y de lo Contencioso Administrative, en concordancia con los artículos 365, numeral 1, y 366 del Código General del Proceso […]”12.

Consideraciones del Tribunal

20. Al revisar los documentos obrantes dentro del expediente, se observa que la parte demandante fue sancionada , pecuniariamente, por no reportar dentro de los 15 días calendario siguientes al vencimiento del segundo trimestre del año 2012, la información del Formato 14 de la Resolución núm. 3523 de 2012.

21. Si bien, de conformidad con el informe rendido por el Director de la Oficina de Tecnologías de la Información de la parte demandada, el día 13 de julio de 2012, la plataforma Colombia TIC presentó fallas a la hora en que el demandante pretendía cargar la informaci ón, esa sola circunstancia no es motivo suficiente para que la parte demandante se sustrajera de su obligación.

22. En efecto, para el cumplimiento de la obligación contenida en la Resolución núm. 3946 de 2011, la parte demandante contaba con un término de 15 días calendario siguientes a la terminación del segundo trimestre del año 2012, es decir, del 1.º al 15 de julio del mismo año y pese a ello no hay evidencia acerca de otras actuaciones que ésta haya realizado para cumplir con su obligación en otras fechas de ese mismo periodo.

23. Aunado a ello, se demostró que la mencionada falla en la plataforma no se generó de forma permanente y que hubo otros operadores que sí lograron cargar la

de ese mismo periodo.

23. Aunado a ello, se demostró que la mencionada falla en la plataforma no se generó de forma permanente y que hubo otros operadores que sí lograron cargar la información pertinente el mismo día en que la parte demandante adujo que fue imposible.

24. En consideración a lo anterior, si bien se presentaron algunos inconvenientes en la plataforma el día en que la parte demandante intentó cargarla, esto es, el 13 de julio de 2012 y cumplió con su obligación solo hasta el 17 de septiembre de 2012.

Aquella circunstancia por sí sola no puede considerarse como un eximente de responsabilidad, debido a que fueron eventos que pudieron ser superados mediante una conducta más diligente.

12 Cfr. índice 21 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: ED_C01_01 OTROSCUADERNO 01 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 21. Páginas 359-392.10

Núm. único de radicación: 250002341000201700417-01

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25. No le basta a la parte demandante alegar que obró de buena fe y que no se le podía obligar a lo imposible para desvirtuar la legalidad de los actos administrativos demandados, en la medida en que debió probar la presunta imposibilidad que le generaron las fallas de la plataforma , para así considerar dicho aspecto como una eximente de responsabilidad.

26. La motivación de las resoluciones demandadas es consistente, dado que es

demandados, en la medida en que debió probar la presunta imposibilidad que le generaron las fallas de la plataforma , para así considerar dicho aspecto como una eximente de responsabilidad.

26. La motivación de las resoluciones demandadas es consistente, dado que es la misma norma reguladora la que establece la manera en que los operadores deben presentar la información una vez culminado cada trimestre través de la

plataforma Colombia TIC.

27. Se encontró probado que la conducta sancionada es la omisión en cargar la información a través de la plataforma Colombia TIC, la cual se configuró el 16 de julio de 2012 y se extendió hasta el 17 de septiembre del mismo año, fecha última en la cual la parte demandante cargó la información , razón por la cual la facultad sancionatoria se mantuvo hasta el 18 de septiembre de 2015. Así, como la Resolución núm. 1460 fue expedida el 16 de julio de 2015 y notificada el 13 de agosto de 2015, no se configuró la caducidad de la facultad sancionatoria.

28. La parte demandada , para imponer la sanción de multa , tuvo en cuenta los criterios establecidos en el Decreto Ley 1900 de 1990 y la Ley 1437, así que l a tasación se realizó teniendo en cuenta la gravedad, el tiempo y el impacto de la falta en el sector.

29. Si bien la parte demandante hizo referencia una presunta falta de competencia por cuanto consideró que la facultad sancionatoria en estos asuntos estaba a cargo de la Comisión de Regulación de Comunicaciones , es cierto que dicho argumento no fue planteado como un cargo dentro del acápite del concepto de violación en el

por cuanto consideró que la facultad sancionatoria en estos asuntos estaba a cargo de la Comisión de Regulación de Comunicaciones , es cierto que dicho argumento no fue planteado como un cargo dentro del acápite del concepto de violación en el escrito de la demanda, motivo por el cual no fue objeto de análisis.

Recurso de apelación

30. La parte demandante interpuso y sustentó, oportunamente, recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, con base en los

siguientes argumentos13:

13 Cfr. índice 21 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: ED_C01_01 OTROSCUADERNO 01 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 21. Página 397-413.11

Núm. único de radicación: 250002341000201700417-01

Demandante: Colombia Móvil S.A. ESP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

31. Afirmó que se incurrió en falsa motivación, dado que ni la parte demandante ni el a quo tuvieron en cuenta que la obligación primordial de remitir la información requerida se cumplió, independientemente que haya sido con un método distinto al previsto.

32. Sostuvo que no era dable mencionar que otras entidades sí pudieron cargar la información el 13 de julio de 2012, por cuanto lo que se está analizando es la conducta de la parte demandante y la imposibilidad de su parte para hacerlo.

Además, que remitió correo electrónico a la Comisión de Regulación de Comunicaciones el mismo 13 de julio de 2012, con la información correspondiente

conducta de la parte demandante y

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