CE - Sentencia 25000234100020170054001 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234100020170054001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Consejera Ponente: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA

Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234100020170054001

Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

Tema: Sanción administrativa

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia, el 17 de septiembre de 2020 , por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La demanda

1. Colombia Telecomunicaciones S.A ESP 1, en adelante la parte demandante, presentó demanda2 contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante

1 Por intermedio de apoderado. 2 Cfr. índice 22 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: ED_C01_01 OTROS -CUADERNO 01 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 22. Folios.04-362

2 Cfr. índice 22 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: ED_C01_01 OTROS -CUADERNO 01 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 22. Folios.04-362

Núm. único de radicación: 25000234100020170054001

Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP

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la parte demandada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3, con las siguientes pretensiones4:

[..]1. Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones N° 53010 del 28 de agosto de 2015, 47143 del 21 de julio de 2016 y 59811 del 12 de septiembre de 2016. expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante SIC).

2. Que como consecuencia de la anterior declaración o de una similar se restablezca el derecho de la sociedad demandante, ordenándose el reembolso a favor de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP del valor debidamente indexado, de la sanción pagada y demás valores que haya tenido que cancelar a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio con ocasión de la expedición de los actos que se demandan.

3. Se condene en costas y agencias en derecho a la Superintendencia de Industria y

Comercio […]

Hechos de la demanda

2. La parte demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos para

fundamentar sus pretensiones:

Comercio […]

Hechos de la demanda

2. La parte demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos para

fundamentar sus pretensiones:

2.1. La Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, inició investigación administrativa y elevó pliego de cargos en su contra por la presunta infracción de los artículos 4, 10.1 literal b) y 105 de la Resolución 3066 de 2011 […] por la cual se establece el Régimen Integral de Protección de los Derechos de los Usuarios de los Servicios de Comunicaciones […] a causa de la acumul ación de 9 denuncias que fueron interpuestas ante la entidad.

2.2. Una vez se agotó la etapa de descargo s, la entidad demandada expidió la Resolución 53010 de 28 de agosto de 2015 a través de la cual le impuso una multa por valor de TRECIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES SEICIENTOS DIEZ MIL PESOS ($386.610.000) al encontrarse demostrado el incumplimiento frente a la prestación del servicio de comunicaciones.

3 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “[…] Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]” 4 Cfr. índice 22 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: ED_C01_01 OTROS -CUADERNO 01 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 22. Folio.43

Núm. único de radicación: 25000234100020170054001

Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP

PRINCIPAL(.pdf) NroActua 22. Folio.43

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2.3. Contra la anterior decisión, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. A través de la Resolución 47143 de 2016 […] por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el de apelación […] la entidad demandada modificó la parte pertinente que corresponde al valor de la sanción en

DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y

SIETE MIL QUINIENTOS ($289.957.500).

2.4. A través de la Resolució n 59811 de 12 de septiembre de 2016 , la parte demandada confirmó lo dispuesto en la Resolución 53010 de 2015 en los términos en que fue modificada por la Resolución 47143 de 2016.

Normas violadas según la parte demandante

3. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas:

  • Artículo 229 de la Constitución Política. • Artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 • Artículos 42, 138 y 162 de la Ley 1437 de 2011

Concepto de violación expresado por la parte demandante

3.1. Los actos administrativos acusados no fueron debidamente motivados, por cuanto desconocieron el material probatorio allegado al proceso administrativo que desvirtuaba los cargos impuestos por la parte demandada. Para tal efecto, se refirió

3.1. Los actos administrativos acusados no fueron debidamente motivados, por cuanto desconocieron el material probatorio allegado al proceso administrativo que desvirtuaba los cargos impuestos por la parte demandada. Para tal efecto, se refirió a cada una de las quejas presentadas por los usuarios, en los que se explicaron las razones por las cuales no prosperan las imputaciones realizadas por la Superintendencia de Industria y Comercio.

3.2. La sustentación jurídica precisada en los actos acusados desconoció los criterios para la definición de sanciones previsto en el artículo 66 de la Ley 1341 de4

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2009, toda vez que no se pronunció sobre la gravedad de la conducta, el daño producido, la reincidencia en la comisión de los hechos y en la proporcionalidad entre la falta y la sanción.

3.3. Se present ó un indebido ejercicio de la potestad sancionatoria de la administración y se desconocieron los principios de legalidad, tipicidad y proporcionalidad en la valoración de la conducta, por cuanto se impuso la sanción sin tener en cuenta los límites legales fijados para la determinación de las faltas.

Contestación de la demanda

4. La parte demandada 5 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones

formuladas, así6:

4.1. El contenido de las resoluciones acusadas expedidas por la Dirección de

Contestación de la demanda

4. La parte demandada 5 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones

formuladas, así6:

4.1. El contenido de las resoluciones acusadas expedidas por la Dirección de Investigación de Protección de los Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la entidad no incurre en infracción de las normas contenidas en las Leyes 1341 de 2009 y 1437 de 2011. Por el contrario, evidenció que los documentos obrantes en el expediente administrativo núm.13-146317 permiten concluir que se garantizaron los derechos al debido proceso y defensa del demandante, pues se valoraron las pruebas bajo los criterios de la sana crítica y la sanción se determinó conforme a la proporción de los sucesos ocurridos dentro de la investigación administrativa, teniendo en cuenta, entre otros, las circunstancias de graduación del artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, especialmente la gravedad de l a falta y la reincidencia de la conducta.

4.2. La sanción de multa impuesta a la sociedad demandante obedeció a la vulneración de las disposiciones contempladas en la Resolución CRC 3066 de

5 Por intermedio de apoderada. 6 6 Cfr. índice 22 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 22. Folios.152-1605

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2011, esto es, por no preservar su debida y efectiva aplicación, ya que no se habrían desbloqueado los equipos terminales utilizados para la prestación del servicio de comunicaciones, hecho que no fue desvirtuado por la parte demandante.

4.3. En cada uno de los casos presentados ante la Dirección de Investigaciones, se realizó una valoración probatoria que condujo a que la investigada no desvirtuara los acontecimientos narrados por los usuarios, en razón a que las quejas presentadas por los señores Henry Caballero, Ximena Tascón, Alejandra Rojas y Julio Restrepo dan cuenta de que la parte demandante se encontraba proporcionando equipos con terminales bloqueados -bandas cerradasactuaciones que van en contravía de lo dispuesto en la Resolución CRC 3136 de 2011.

4.4. Para establecer el monto de la sanción se tuvo en cuenta los fines que el legislador pretende con las normas del Régimen Integral de Protección de los Derechos de los Usuarios de los Servicios de Comunicaciones, sobre el deber de efectuar un ofrecimiento, entrega y venta de equipos móviles sin restricciones ni bloqueos y atender a las solicitudes de desbloqueos presentadas por lo s usuarios, tal y como se establece en las Resoluciones CRC 3066 y 3136 de 2011.

4.5. En virtud de lo dispuesto en la Ley 1341 de 2009, la proporcionalidad de la sanción podrá ser impuesta hasta por un total de dos mil (2.000) salarios mínimos

4.5. En virtud de lo dispuesto en la Ley 1341 de 2009, la proporcionalidad de la sanción podrá ser impuesta hasta por un total de dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes dependiendo de la gravedad de la conducta y los demás criterios que establece la disposición en comento. Bajo ese entendido, al imponerse la sanción de cuatrocientos cincuenta (450) salarios a la sociedad demandante, se evidencia que la misma no es desorbitante ni genera una desigualdad frente a las demás sanciones que s e imponen por parte de la entidad, […] pues frente a un incremento de la misma en transcurso del tiempo, se dejó plasmado dentro de la resolución sancionatoria que la d emandante incurrió en una falta grave, lo cual es reprochado por mi representada dentro del uso de sus facultades legalmente otorgadas pues es claro que la entidad recibe gran cantidad de quejas y ha impuesto al mismo operador sanciones, las cuales han sid o gradualmente aumentadas6

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conforme a la reincidencia y desacato de la sociedad COLOMBIA

TELECOMUNICACION S.A. ESP […].

4.6. De la lectura del artículo 2 de la Resolución 53010 de 28 de agosto de 2015, por medio de la cual se pone fin a un procedimiento administrativo, se evidencia que señaló de manera clara las razones fácticas por las que se di o inicio a la

por medio de la cual se pone fin a un procedimiento administrativo, se evidencia que señaló de manera clara las razones fácticas por las que se di o inicio a la investigación y se indicó la norma presuntamente vulnerada y las sanciones a imponer.

Sentencia proferida en primera instancia

5. La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 1 7 de septiembre de 2020 7,

resolvió:

“[…] PRIMERO: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda, por las razones aducidas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la parte demandante; en consecuencia, por Secretaría LIQUÍDENSE las costas procesales, de conformidad con establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso.

[…]”.

Consideraciones del Tribunal

De la falsa motivación de los actos acusados

5.1. Adujo que de la revisión del material probatorio allegado al plenario se evidenció que la parte demandante quebrantó lo previsto en los artículos 4, 10.1 literal b y 105 de la Resolución CRC núm. 3066 de 2011, modificado por el artículo 8 de la Resolución CRC 3136 de 2011.

7 7 Cfr. índice 22 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 22. Folios.204-2507

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PRINCIPAL(.pdf) NroActua 22. Folios.204-2507

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5.2. Señaló que la Resolución 53010 de 2015 se pronunció respecto de cada una de las quejas presentadas y analizó las pruebas aportadas al expediente administrativo dentro de los cuales se abstuvo de impartir sanción respecto de los casos de los señores Jorge Orlando Henao, Juan Manuel Henao Barrera, Juan Pablo Santana , Willinton Echeverry y Julio Cesar Restrepo, por no encontrar razones suficientes para la sanción , pero respecto de los demás quejosos , Henry Caballero Arón, Alejandra Rojas Giraldo, Julio Roberto Parra y Ximena Tascón, si encontró suficiente mérito para imponer la multa.

5.3. Manifestó que en el caso de Henry Caballero Aron se evidenció que a pesar de que la parte demandante argumentó que no vendió el equipo reclamado pues no hacía parte de su inventario, se verificó que el usuario presentó pruebas como la factura de compra y la declaración de uso del equipo, las cuales no fueron desvirtuadas por la empresa, por lo que se concluyó el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 105 de la Resolución 3066 de 2011, al no desbloquear el equipo cuando fue requerido por el usuario.

5.4. Indicó que en el caso de la señora Alejandra Rojas Giraldo se verificó que la

dispuesto en el artículo 105 de la Resolución 3066 de 2011, al no desbloquear el equipo cuando fue requerido por el usuario.

5.4. Indicó que en el caso de la señora Alejandra Rojas Giraldo se verificó que la sociedad investigada vendió el equipo SAMSUNG GALAXY ACE con línea móvil 3187268435, con las bandas cerradas y pese a la peticiones por ella invocadas en las que solicitó la apertura de estas, la parte demandante guardó silencio.

5.5.Destacó que las quejas presentadas por los señores Julio Roberto Parra y Ximena Tascón, no sólo se encaminaron a señalar que los equipos adquiridos con la parte demandante en Colombia no funcionan de manera correcta en el exterior, sino que el origen de la inconformidad se presenta porque tales equipos fueron adquiridos con las bandas bloqueadas […] pues no de otro modo se explicaría que, al modificarse las bandas de frecuencia, los terminales móviles resulten afectados en su funcionalidad. Esta conducta es la que pretende sancionar la norma que sirvió de sustento para adelantar la investigación, esto es, bloquear o restringir el uso de los equipos terminales en redes distintas a las suyas […].8

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De la ausencia de la facultad reguladora

5.6. Precisó que la imposición de la medida administrativa impuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio no modificó el régimen de protección de

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De la ausencia de la facultad reguladora

5.6. Precisó que la imposición de la medida administrativa impuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio no modificó el régimen de protección de usuarios de las telecomunicaciones, en tanto que obedeci ó a las facultades asignadas a esa entidad en virtud de lo dispuesto en las Leyes 1341 de 2009 y 1480 de 2011.

De la dosimetría de la sanción

5.7. Manifestó que, del análisis de los actos acusados se logró verificar que se analizó lo previsto en los artículos 65 y 66 de la Ley 1341 de 2009, relacionado con la gravedad de la falta, el daño producido, la reincidencia en la comisión de los hechos y la proporcionalidad entre la faltas y su reincidencia. En cuanto a la gravedad, la parte demandada demostró que se desconocieron las disposiciones del régimen de protección de usuarios del servicio de comunicaciones que prevén elegir libremente el proveedor, los equipos necesarios para la prestación de los servicios , los servicios de su elección y el plan tarifario de acuerdo a las necesidades personales, derecho que constituye una manifestación del principio rector de la libertad de elección, pues su transgresión impide materialmente la concreción de la libertad pro tegida por el régimen de protección de usuarios de servicios de comunicaciones.

5.8. Refirió que se tuvo en cuenta la reincidencia en la comisión de los hechos, en vista de que el comportamiento de la parte demandante fue reincidente, lo que conllevó al desconocimiento de los derechos que le asisten a los usuarios de los servicios de comunicaciones en la atención dentro de los términos señalados en las

vista de que el comportamiento de la parte demandante fue reincidente, lo que conllevó al desconocimiento de los derechos que le asisten a los usuarios de los servicios de comunicaciones en la atención dentro de los términos señalados en las normas quebrantadas.

5.9. Concluyó que las sanciones pecuniarias no resultan desproporcionadas si se tiene en cuenta que el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 dispone que estas pueden9

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oscilar entre 1 y 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y que las mismas resultan razonables dada la reincidencia de la conducta de la parte demandante.

Recurso de apelación

6. La parte demandante interpuso y sustentó, oportunamente, recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, con base en los siguientes

argumentos8:

6.1. Los actos administrativos fueron proferidos sin contar con la justificación y motivación suficiente, por cuanto sustent ó las razones que dan cuenta de la inexistencia de responsabilidad. Para el efecto, señaló que i) en el caso de Henry Caballero se demostró que el equipo no fue comercializado por Colombia Telecomunicaciones; ii) en los casos de Ximena Tascón y Julio Roberto Parra, los equipos cumplieron con toda la normatividad relativa al principio de elección y

Caballero se demostró que el equipo no fue comercializado por Colombia Telecomunicaciones; ii) en los casos de Ximena Tascón y Julio Roberto Parra, los equipos cumplieron con toda la normatividad relativa al principio de elección y similares establecida en los artículos 4, 10.1. literal b) y 105 de la Resolución CRC de 2011 y agregó que, pese a que tales equipos no funcionaron en el exterior no es responsabilidad de la entidad, por cuanto las normas sobre p rovisión de redes y servicios contemplados en la Ley 1341 de 2009 sólo abarcan al territorio nacional; y iii) en el caso de Alejandra Rojas Giraldo, la entidad comercializó el equipo SAMSUNG GALAXY ACE identificado con el IMEI 359971043757581 el cual fue entregado en condiciones de ser activado sin ningún inconveniente en otras redes pertenecientes a otros operadores, lo que desvirtúa las apreciaciones con base en las cuales fue impuesta la multa.

6.2. La parte demandada inaplicó el artículo 66 de la Ley 1391 de 2009, en atención a que desconoció los criterios allí establecidos, lo que generó la vulneración de los principios de legalidad, proporcionalidad y debido proceso que deben regir en todas las actuaciones administrativas.

8 8 Cfr. índice 22 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 22. Folios.255-26410

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PRINCIPAL(.pdf) NroActua 22. Folios.255-26410

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6.3. La sanción impuesta por la parte demandada desdibuja el ejercicio de la potestad discrecional que le confirió el ordenamiento jurídico, al omitir indicar las razones de utilidad, imprescindibilidad e idoneidad, necesidad y el de ponderación, por las cuales determino que el valor de la multa es justo frente a la conducta que se reprocha.

Actuación en segunda instancia

7. El Despacho sustanciador, mediante auto de 22 de septiembre de 20219, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia el 1 7 de septiembre de 2020 , por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A.

8. Ejecutoriado el auto admisorio del recurso de apelación, el despacho sustanciador mediante auto proferido el 3 de noviembre de 202110 corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto.

Alegatos de conclusión

9. La parte demanda nte reiter ó los argumentos expuestos en el recurso de apelación11 .

10. La parte demandada reiteró los argumentos de la contestación de la demanda12.

Alegatos de conclusión

9. La parte demanda nte reiter ó los argumentos expuestos en el recurso de apelación11 .

10. La parte demandada reiteró los argumentos de la contestación de la demanda12.

9 Cfr. índice 11 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: soporte notificación AUTO ADMITIENDO RECU(.pdf) NroActua 7 10 Cfr. índice 11 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado 7_TRASLADODE10DIASPARAALEGATOSDECONCLUSION_TRASLADOA(.PDF) NroActua 10 11 Cfr. índice 11 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado_ ALEGATOS (.PDF) NroActua16 12 Cfr. índice 11 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: 12_MemorialWeb_Alegatos(.pdf) NroActua 1711

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Concepto del Ministerio Público

11. La Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2020, por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Al respecto, adujo lo siguiente:13

11.1. El material probatorio allegado al plenario permite evidenciar que el recurrente no logró desvirtuar la presunción de validez de los actos acusados . En efecto,

Al respecto, adujo lo siguiente:13

11.1. El material probatorio allegado al plenario permite evidenciar que el recurrente no logró desvirtuar la presunción de validez de los actos acusados . En efecto, conforme a lo previsto en la Resolución 3066 de 2011 […] por la cual se establece el Régimen Integral de Protección de los Derechos de los Usuarios de los Servicios de Comunicaciones […] y en la Ley 1341 de 2009 […] por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las tecnologías de la información y las comunicaciones TIC, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones […] los proveedores de los servicios de comunicaciones tienen prohibido vender y entregar equipos terminales bloqueados, o con las bandas cerradas y frente a cualquier requerimiento por parte de los usuarios debe ser atendido de manera inmediata . El incumplimiento a esta obligación configura una infracción al régimen integral de protección de los derechos de los usuarios de los servicios de comunicaciones.

11.2. Al momento de imponer la sanción la Superintendencia se refirió a las pruebas que acreditaban la vulneración normativa en cada uno de los casos , cuyo común denominador evidenció que solicitaron la apertura de bandas de sus terminales móviles sin que se presentara la solución efectiva a cada caso.

11.3. Para la graduación de la sanción, el ente demandado acudió a los criterios de gravedad de la falta y reincidencia. El primero de ellos, por cuanto la demandante desconoció varias disposiciones del Régimen Integral de Protección de los Derechos de los Usuarios de los Servicios de Comunicaciones, tales como elegir

gravedad de la falta y reincidencia. El primero de ellos, por cuanto la demandante desconoció varias disposiciones del Régimen Integral de Protección de los Derechos de los Usuarios de los Servicios de Comunicaciones, tales como elegir

13 Cfr. índice 11 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: MemorialWebJD_14CONCEPTO_201700540NYR(.PDF) NroActua 1912

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libremente al proveedor, los equipos para la prestación de los servicios y el plan tarifario según sus necesidades y frente al segundo criterio, ante el desconocimiento en la atención de las solicitudes dentro del término de ley.

11.4. La multa se impuso, en una primera oportunidad por 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes y en la decisión modificatoria se redujo a 150 salarios, al encontrar procedente la atenuación de la sanción impuesta.

II. CONSIDERACIONES

12. La Sala procederá al estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) competencia ii) los actos administrativos acusados; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la falsa motivación, el debido proceso y el principio de proporcionalidad, v) el análisis del caso concreto.

Competencia

13. De acuerdo al artículo 15014 de la Ley 1437, sobre la competencia del Consejo

proceso y el principio de proporcionalidad, v) el análisis del caso concreto.

Competencia

13. De acuerdo al artículo 15014 de la Ley 1437, sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia, aplicable en los términos del artículo 308 15 de la Ley 1437 de 201116, sobre el régimen de transición y vigencia; y el artículo 1317 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta

14 “[…] Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instanc ia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código […]”. 15 “[…] ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. […] Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. […] Los procedimientos y las actuaciones administrativas, as í como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior […]”. 16 “Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior […]”. 16 “Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 17 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo núm. 434 de 2024 ,” por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo número 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”.13

Núm. único de radicación: 25000234100020170054001

Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en segunda instancia.

14. Agotados los procedimientos inherentes al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho sin que se observe vicio o causal de nulidad que puedan invalidar lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

15. La Sala procederá a examinar y a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2020 por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con los artículos 320 y 328 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201218, norma aplicable al presente caso, en

del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con los artículos 320 y 328 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201218, norma aplicable al presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el juez se limitará a conocer de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae dicho recurso.

Actos acusados

16. Los actos acusados son los siguientes:

17. La Resolución núm. 53010 de 28 de agosto de 2015 “[…] Por medio de la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden administrativa […]”, expedida por el Director de Investigación de Protección

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