CE - Sentencia 25000234100020170091302 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234100020170091302 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

CONSEJERO PONENTE: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA

Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00913-02

Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Actora: MARÍA CLEMENCIA CANTINI ARDILA

Asunto: Se revoca la sentencia de primera instancia, y en su lugar se deniegan las pretensiones de la demanda . La señora MARÍA CLEMENCIA CANTINI ARDILA, como directora técnica de Gestión Contractual del IDU, no fue meramente accesorio ni subordinado, sino determinante en la producción del daño discal, en tanto elaboró, revisó y avaló jurídicamente actos contractuales que resultaron lesivos para el erario. En tal sentido, su intervención materializó una gesti ón fiscal con culpa grave, al haber validado modificaciones contractuales contrarias al ordenamiento jurídico, lo que desvirtúa cualquier alegación sobre la ausencia de poder decisorio, pues la responsabilidad fiscal no depende exclusivamente del grado jerárquico o de la capacidad formal de decisión, sino de la efectiva incidencia de la conducta del funcionario en la producción del daño antijurídico.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA2

Número único de radicación: 25000 23 41 000 2017 00913 02

Actora: MARÍA CLEMENCIA CANTINI ARDILA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA2

Número único de radicación: 25000 23 41 000 2017 00913 02

Actora: MARÍA CLEMENCIA CANTINI ARDILA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala decide sendos recursos de apelación interpuesto s por la actora, señora MARÍA CLEMENCIA CANTINI ARDILA , y la demandada, CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra la sentencia de 2 de mayo de 2024 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES

I.1La Demanda

La señora MARÍA CLEMENCIA CANTINI A RDILA, mediante apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), presentó demanda contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA , en adelante la CONTRALORÍA, tendiente a obtener la declaratoria de nuli dad de los siguientes actos:

“[…] Fallo proferido en Audiencia Pública de primera instancia, entre los días 10 de octubre y 16 de noviembre de 2016, firmado por la Contraloría Delegada Intersectorial 8 de la Unidad Especial Anticorrupción de la Contraloría General de la República frente al cual se agotó la vía gubernativa mediante los

10 de octubre y 16 de noviembre de 2016, firmado por la Contraloría Delegada Intersectorial 8 de la Unidad Especial Anticorrupción de la Contraloría General de la República frente al cual se agotó la vía gubernativa mediante los correspondientes recursos de reposición y apelación.

Decisión proferida en Audiencia Pública de primera instancia, entre los días 25 de noviembre a 7 de diciembre de 2016, firmado por la Contralora Delegada Intersectorial 8 de la Unidad Especial Anticorrupción de la Contraloría General de la República mediante la cual se negó el recurso de reposición.

Fallo de fecha 19 y 20 de diciembre de 2016, por medio del cual se confirma en su integridad el fallo de responsabilidad de primera instancia, proferido dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 257, el cual es firmado por la Contralora General Ad Hoc Gloria Amparo Alfonso Másmela […]”.3

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Actora: MARÍA CLEMENCIA CANTINI ARDILA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.2.- Hechos

Precisó que fungió como directora técnica de Gestión Contractual de la Subdirección General Jurídica del Instituto de Desarrollo Urbano, en adelante IDU, entre el 4 de mayo de 2009 y el 31 de agosto de 2010.

Refirió que la acción de responsabilidad fiscal tuvo como origen un hallazgo encontrado por la CONTRALORÍA DE BOGOTÁ, entidad que dio apertura a

IDU, entre el 4 de mayo de 2009 y el 31 de agosto de 2010.

Refirió que la acción de responsabilidad fiscal tuvo como origen un hallazgo encontrado por la CONTRALORÍA DE BOGOTÁ, entidad que dio apertura a la indagación preliminar núm. CD 000213, la cual fue archivada mediante auto núm. 498 de 18 de agosto de 20101.

Señaló que la Comisión Primera de la Cámara de Representantes solicitó a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA que avocará , mediante control excepcional, el conocimiento de los presuntos hechos irregulares que se presentaron durante la construcción y adecuación de la fase III del Sistema Integrado de Transporte Masivo “Transmilenio” de la ciudad de Bogotá D.C.

Indicó que , en atención a lo anterior , la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA , ordenó la apertura del proceso de responsabilidad fiscal2.

Sostuvo que, “[…] mediante Auto No. 005-2011 la Contraloría General declaró de IMPACTO NACIONAL los hechos objeto del proceso de responsabilidad fiscal verbal No. CD 00257 […]”.

Refirió que , mediante auto núm. 00079 de 10 de agosto de 2012 , se “[…] imputó responsabilidad fiscal contra los vinculados […]” , decisión que fue modificada a través del auto núm. 0035 de 3 de abril de 2013.

1 Toda vez que, como se encontraba en ejecución la cesión del contrato, el IDU adquirió unos compromisos.

modificada a través del auto núm. 0035 de 3 de abril de 2013.

1 Toda vez que, como se encontraba en ejecución la cesión del contrato, el IDU adquirió unos compromisos. 2 Por encontrar presuntamente reunidos los presupuestos legales del artículo 40 de la Ley 610 de 2000.4

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Comentó que el 9 de diciembre de 2013 , se profirió laudo arbitral en el cual “[…] se declaró la nulidad del Contrato y se ordenó el pago al Grupo Vías de Bogotá cerca de 40 mil millones de pesos por concepto de restitución por contrato ejecutado […]”, confirmado mediante sentencia de 26 de abril de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en la que se declaró infundado el recurso de anulación interpuesto contra dicho laudo arbitral.

Señaló que: i) presentó descargos el 13 de agosto de 2014; ii) en audiencia de descargos del 24 y 26 de junio de 2015 le fueron negadas las pruebas que solicitó; y iii) contra esa decisión presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, lo cuales se resolvieron negativamente.

Aseveró que, estando el proceso en etapa probatoria y pendiente de resolver en segunda instancia los recursos de apelación interpuestos contra la decisión

de apelación, lo cuales se resolvieron negativamente.

Aseveró que, estando el proceso en etapa probatoria y pendiente de resolver en segunda instancia los recursos de apelación interpuestos contra la decisión mediante la cual se negaron unas pruebas, el contralor general de la República manifestó su impedimento para conocer del proceso ante el Procurador General de la Nación, y el 5 de agosto de 20153, se suspendieron los términos.

Mencionó que, el 3 de septiembre de 2015, el Procurador General de la Nación aceptó el impedimento propuesto por el contralor general de la República y designó al vicecontralor en calidad de contralor general de la República ad hoc, para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que en primera instancia negó algunas pruebas ; y que esta decisión les fue comunicada el 14 de septiembre de 2015, al vicecontralor4 y al contralor general de la República5.

3 Auto ORD. 180112-130-2015. Notificado por Estado el 6 de agosto de 2015. 4 Mediante oficio núm. 149593 5 Mediante oficio con núm. de radicado 149589.5

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resaltó que, mediante auto de 14 de octubre de 2015, la Procuraduría General de la Nación modificó el artículo 2 del auto del 3 de septiembre de 2015, por

www.consejodeestado.gov.co Resaltó que, mediante auto de 14 de octubre de 2015, la Procuraduría General de la Nación modificó el artículo 2 del auto del 3 de septiembre de 2015, por el cambio de vicecontralor que fungía como contralor general ad hoc y, mediante auto núm. ORD -80112-0297-2016 de 20 de abril de 2016, e l contralor general ad hoc confirmó, en segunda instancia, la decisión por la cual se negaron las pruebas.

Señaló que, en la audiencia de descargos celebrada los días 4, 10, 11 y 17 de mayo de 2016, se interpusieron recursos de reposición , y en subsidio de apelación, contra las decisiones que negaron las solicitudes de nulidad propuestas por varios vinculados, las que fueron negadas en audiencia de 20 de mayo de 2016, decisión confirmada en sede de reposición en audiencia de 27 de mayo de 2016, en la que también se concedieron los correspondientes recursos de apelación.

Indicó que el proceso fue remitido al contralor general de la República el 1o. de junio de 20166, para que resolviera los recursos de apelación interpuestos contra el auto que negó las solicitudes de nulidad , y que dicho funcionario reiteró su impedimento ante el procurador general de la Nación el 2 de junio de 2016 7, razón por la que aquel ordenó la suspensión de términos en el proceso el 3 de junio de 20168.

Mencionó que, el 15 de junio de 2016, dicho impedimento fue aceptado por el procurador general de la Nación y se designó a la contralora delegada para

proceso el 3 de junio de 20168.

Mencionó que, el 15 de junio de 2016, dicho impedimento fue aceptado por el procurador general de la Nación y se designó a la contralora delegada para Investigaciones y Juicios Fiscales, quien a su vez presentó manifestación de impedimento que le fue aceptado por auto de 11 de julio de 2016 , designándose así a la vicecontralora general de la República, quien fue comunicada de la designación el 28 de julio de 20169.

6 Mediante oficio núm. 2016IE0048218. 7 Mediante oficio núm. 2016EE0070777. 8 Por auto núm. ORD-80112-323-2016. 9 Mediante oficio núm. 2016ER0075886.6

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que , mediante auto núm. 0358 de 4 de agosto de 2016 , se avocó conocimiento y con retroactividad se reanudaron términos desde el 2 de agosto de 2016; y, que con auto núm. 380 de 17 de agosto de 2016 , se suspendieron los términos entre el 19 y 23 de agosto de 2016, que se reanudaron con auto núm. 391 de 24 de agosto de 2016, a partir de esta fecha.

Aseveró que: i) los alegatos de conclusión fueron presentados del 12 al 14 de

reanudaron con auto núm. 391 de 24 de agosto de 2016, a partir de esta fecha.

Aseveró que: i) los alegatos de conclusión fueron presentados del 12 al 14 de octubre de 2016 , ii) en la audiencia pública que se adelantó entre el 10 de octubre y el 16 de noviembre de 2016, la Contraloría Delegada Intersectorial núm. 8 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción , realizó la lectura del fallo de primera instancia, excluyendo a MARÍA CLEMENCIA CANTINI ARDILA como responsable fiscal por los “[…] mayores costos de interventoría […]”.

Manifestó que se presentaron los correspondientes recursos de reposición , y en subsidio apelación; y, que entre el 19 y 20 de diciembre de 2016, se leyó el fallo de segunda instancia.

Por último, aseveró que el reproche del proceso de responsabilidad fiscal se basó en que en su condición de directora técnica de Gestión Contractual de la Subdirección General Jurídica del IDU, avaluó y aprobó la cesión del contrato núm. 137 de 2007.

I.3.- Fundamentos de derecho

La actora indicó como violadas las siguientes normas:

1. Artículo 29 de la Constitución Política.

2. Artículos 2, 5, 9, 13, 16, 33, 34, 35, 53, 54 de la Ley 610 de 200010.

10 "[…] Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías […]"7

Número único de radicación: 25000 23 41 000 2017 00913 02

10 "[…] Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías […]"7

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3. Artículo 12 de la Ley 1437 de 201111.

Explicó el alcance del concepto de la violación en los siguientes términos:

I.3.1.- Incompetencia, por razón de laudo arbitral en firme : A juicio de la parte actora, los actos administrativos enjuiciados incurrieron en esta causal de nulidad, en atención a que existe un laudo arbitral confirmado por el Consejo de Estado, en el que se declaró la nulidad del Contrato 137 de 2007 por objeto ilícito, en virtud de hechos anteriores a la cesión del contrato y que derivaron en la paralización de la obra hasta que el GRUPO EMPRESARIAL VÍAS DE BOGOTÁ S.A.S. la asum ió por conducto de SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A., quien recomendó la cesión del contrato como la mejor alternativa antes que la declaratoria de caducidad del contrato.

Para sustentar su afirmación, refirió que el Tribunal de Arbitramento del contrato12, al asumir su competencia, evaluó la ejecución del contrato y soportó sus decisiones en experticias técnicas y financieras que encontraron el valor real de la obra construida y , de acuerdo con estas, ordenó la restitución de

contrato12, al asumir su competencia, evaluó la ejecución del contrato y soportó sus decisiones en experticias técnicas y financieras que encontraron el valor real de la obra construida y , de acuerdo con estas, ordenó la restitución de dichos rubros por la ejecución del contrato; y que la solicitud de trasladar esas pruebas al proceso, fue negada por la CONTRALORÍA, de manera que nunca se pudo cotejar el dicho del organismo de control con lo expuesto por el Tribunal.

Alegó que, además de lo anterior, pese a que el laudo arbitral y el proceso de responsabilidad fiscal estudiaron la misma obra y los mismos hechos, la primera decisión que se encuentra en firme calificó como legal la cesión del contrato y las modificaciones contractuales posteriores a ésta, mientras que la CONTRALORÍA encontró dichas modificaciones contrarias a la ley sin sustento probatorio y legal ; de manera que, por esa vía , halló al GRUPO

11 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 12 Constituido para dirimir las diferencias surgidas entre la sociedad Grupo Empresarial Vías Bogotá y el Instituto de Desarrollo Urbano, IDU, con ocasión del contrato de obra pública IDU -137 de 28 de diciembre de 2007.8

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co EMPRESARIAL VÍAS DE BOGOTÁ S.A.S. y a los funcionarios del IDU,

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co EMPRESARIAL VÍAS DE BOGOTÁ S.A.S. y a los funcionarios del IDU, responsables fiscalmente por las modificaciones contractuales que fueron “[..] viabilizadas […]” por el laudo arbitral.

En atención a todo lo anterior , censuró que se mantuviera un fallo de responsabilidad fiscal respecto de una decisión judicial en la que se condenó al Estado, el cual dejó de pagar obra recibida y ejecutada por virtud del Contrato 137 de 2007, resarciéndose así el patrimonio de un tercero.

Manifestó que , bajo ese panorama, la reparación de un hipotético daño al Estado producto de una condena judicial realizada en laudo arbitral, solo es posible mediante el ejercicio de la acción de repetición , sin que sea viable un proceso de responsabilidad fiscal para obtener , del agente estatal, el reembolso de los perjuicios que le ocasionó al Estado con una conducta presuntamente dolosa o gravemente culposa , como lo consignó la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el concepto de 6 de abril de 2006.

I.3.2.- Incompetencia, por prescripción del proceso de responsabilidad fiscal: En relación con este cargo la Sección Primera, mediante sentencia de 15 de diciembre de 2023, revocó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 6 de octubre de 2022, mediante la cual se declaró probado el cargo de prescripción de la acción de responsabilidad fiscal.

I.3.3.- Ausencia de prueba de los elementos de la responsabilidad fiscal:

Administrativo de Cundinamarca el 6 de octubre de 2022, mediante la cual se declaró probado el cargo de prescripción de la acción de responsabilidad fiscal.

I.3.3.- Ausencia de prueba de los elementos de la responsabilidad fiscal: Este cargo lo fundamentó en el hecho de que, conforme con el acervo probatorio recolectado en el proceso, no hay pruebas conducentes, pertinentes o útil es que demuestren una conducta dolosa , un detrimento patrimonial y un nexo de causalidad.9

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo la inexistencia de detrimento patrimonial por cuanto la parte demandada reconoce que la obra se realizó y que actualmente presta un servicio, pero no realizó el estudio técnico necesario para cuantificarlo; por el contrario, cuantificó el daño a partir de unos sobrecostos cuya estimación fue subjetiva, toda vez que no se determinó que lo pagado no estuviera representado en obra construida.

Dijo que la responsabilidad que se le imputó fue objetiva y no subjetiva como corresponde, considerando que la demandada no tuvo en cuenta que la celebración del Contrato 137 de 2007 y los primeros 18 meses de ejecución , tuvieron lugar con anterioridad a que se desempeñara como directora técnica de Gestión Contractual del IDU.

Indicó que tampoco se consideró que l as deficiencias en la planeación del

tuvieron lugar con anterioridad a que se desempeñara como directora técnica de Gestión Contractual del IDU.

Indicó que tampoco se consideró que l as deficiencias en la planeación del contrato, los diseños incompletos y el incumplimiento grave de las obligaciones por parte del contratista y el serio retraso de las obras, hizo necesario que se ajustara el esquema del contrato y se modificaran las actividades, las cuales, una vez ejecutadas, tenían que ser pagadas por el IDU y verse reflejadas en mayores costos de obra ejecutada.

Señaló que para el momento en que se realizó la cesión del contrato 137 de 2007, el IDU y la interventoría desconocían el estado real del avance de las obras ejecutadas por el contratista ; como consecuencia, no se podía n determinar las obras pendientes de ejecución, lo que, sumado a que el atraso del proyecto era superior al estimado por la interventoría , era necesario determinar qué obras estaban ejecutadas y cuáles no, y así determinar las obras adicionales resultantes de la revisión, ajuste, adaptación, adecuación, complementación y actualización de los diseños entregados por el IDU a la empresa cesionaria del contrato.

Indicó que la CONTRALORÍA admitió todo lo anterior, así como que la obra estuvo paralizada, hubo postergaciones de los pla zos por la falta de entrega10

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los diseños, y que según los pliegos de la licitación pública IDU-LP-DG-022 DE 2007 y el Contrato 137 de 2007, el contratista se comprometió a ejecutar la totalidad de las obras de construcción y todas las actividades necesarias para la adecuación de la Calle 26 (Avenida Jorge Eliecer Gaitán) al Sistema Transmilenio en el tramo 3 , comprendido entre la transversal 76 y la Carrera 42 b, y en el tramo 4, comprendido entre la carrera 42 B y la Carrera 19, Grupo 4, bajo la modalidad de precio global con ajuste , y las obras para redes , demoliciones y desvíos bajo la modalidad de precios unitarios con ajustes.

No obstante, al analizar el aspecto subjetivo de su conducta, desconoció que actuó en cumplimiento de un deber legal en atención a las directrices del ordenador del gasto y de los directivos técnicos que tomaron las decisiones necesarias para viabilizar la cesión del contrato y asegurar la continuidad del proyecto, de manera que como directora técnica de Gestión Contractual se limitó a colocar visto bueno y a elaborar algunos documentos desde una perspectiva exclusivamente jurídica, como responsable de la elaboración de las minutas y de las modificaciones a los contratos desde el punto de vista legal.

Manifestó que l os vistos buenos que le correspondía otorgar no implicaban avalar asuntos técnicos ni financieros del contrato de cesión, sino que simplemente, como proyectista de la dirección, dada su calidad de abogada,

legal.

Manifestó que l os vistos buenos que le correspondía otorgar no implicaban avalar asuntos técnicos ni financieros del contrato de cesión, sino que simplemente, como proyectista de la dirección, dada su calidad de abogada, elaboraba el documento respectivo, atendiendo los acuerdos de voluntades suscritos entre el cesionario y la administración del IDU.

Adujo que la circunstancia de que no se hubiera opuesto a la elaboración de los documentos en los que se plasmaron tales acciones de mitigación y recuperación proyecto, radica en el hecho de que ella actuó en el pleno convencimiento de que eran los mecanismos más adecuados para superar la crisis del Contrato 137 de 2007 , considerando que cualquier servidor público ubicado en aquel contexto histórico y temporal, así lo hubiera hecho.11

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Actora: MARÍA CLEMENCIA CANTINI ARDILA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que, e n su condición de directora técnica de Gestión Contractual, no conoció las advertencias de la interventoría porque a ella no le llegaban los oficios dirigidos a la dirección técnica de construcciones de la entidad, quien era la competente para adoptar los correctivos necesarios y comunicar a gestión contractual para que se adoptaran las decisiones correspondientes.

Afirmó que las modificaciones al contrato inicial sí resultaban válidas en cuanto a que la ejecución del Contrato 137 de 2007 no acaeció en condiciones de normalidad y regularidad, porque la siniestralidad del contrato requería que los

Afirmó que las modificaciones al contrato inicial sí resultaban válidas en cuanto a que la ejecución del Contrato 137 de 2007 no acaeció en condiciones de normalidad y regularidad, porque la siniestralidad del contrato requería que los funcionarios adoptaran medidas urgentes para superar la crisis; en consecuencia, sólo sería irregulares en cuanto fueran ajenas a la ejecución del contrato y la entidad hubiera pagado por obras que no hubieran sido ejecutadas, cuestión que en este caso no se probó.

Arguyó que no hay medio probatorio que sustente lo afirmado por la CONTRALORÍA, en el sentido de que el IDU asumió compromisos y realizó pagos sin respaldo presupuestal ; por el contrario, cuando se hicieron los ajustes al contrato, este tenía disponibilidad suficiente y a medida que se hacían las modificaciones se garantizaba que existieran las partidas presupuestales correspondientes.

Afirmó que no se le puede imputar responsabilidad subjetiva por hechos que acontecieron con posterioridad a su retiro del IDU, máxime cuando sus actuaciones tuvieron aval en los pronunciamientos calificados de los asesores externos de la entidad y del tribunal arbitral; de manera que resulta contrario al artículo 6 de la Constitución que se le endilgue responsabilidad a posteriori, por hechos y actos de otras personas, mucho menos con base en informes de interventoría rendidos con posterioridad a su retiro del empleo.

Enfatizó en que su conducta fue diligente y no hay prueba de lo contrario , puesto que, como abogada responsable, su actuar constituye una obligación de medio y no de resultado, sin que se le pueda exigir que su asesoría o12

Enfatizó en que su conducta fue diligente y no hay prueba de lo contrario , puesto que, como abogada responsable, su actuar constituye una obligación de medio y no de resultado, sin que se le pueda exigir que su asesoría o12

Número único de radicación: 25000 23 41 000 2017 00913 02

Actora: MARÍA CLEMENCIA CANTINI ARDILA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co participación pudiera garantizar que todos los actores intervinientes en el proyecto cumplieran con sus obligaciones y que su gestión fuera eficiente, lo que constituían imponderables que escapaban a su gestión.

Aseveró que, la CONTRALORÍA no analizó el nexo de causalidad, sino que lo presumió, debido a la ausencia de conducta censurable y de detrimento patrimonial no había lugar a deducirlo ; y que su conducta como directora técnica de Gestión Contractual no podía determinar la de los altos funcionarios del IDU, en particular, el director general y la Subdirección Jurídica, con lo cual nunca pudo constituir causa eficiente del presunto daño. I.3.4 Omitir el cumplimiento de las normas de desarchivo del proceso : Afirmó que la CONTRALORÍA, luego de archivar las indagaciones realizadas en relación con los otrosíes 6 y 7 del Contrato 137 de 2007, resolvió dar apertura a una nueva indagación sin desvirtuar los argumentos que llevaron a archivar inicialmente el asunto, con lo cual se desconoce l o previsto en el artículo 17 de la Ley 610.

apertura a una nueva indagación sin desvirtuar los argumentos que llevaron a archivar inicialmente el asunto, con lo cual se desconoce l o previsto en el artículo 17 de la Ley 610.

I.3.5. Incumplimiento del principio de imparcialidad: Señaló que la CONTRALORÍA no fue imparcial en cuanto a la solicitud, decreto y práctica de pruebas durante el proceso de responsabilidad fiscal, por cuanto: i) negó la mayoría de las pruebas solicitadas; ii) no tuvo participación en la recepción de testimonios; iii) no efectuó el t raslado de los informes técnicos base de la investigación y los presentados por los vinculados; iv) no ratificó las pruebas trasladadas y no practicó de oficio las pruebas necesarias.

En especial, indicó que se omitió dar traslado de los informes técnicos para ejercer el derecho de defensa dándole el carácter de prueba documental , y que no se tuvo como prueba trasladada el laudo arbitral que dirimió la controversia suscitada en el proceso de responsabilidad fiscal , con lo cual se desconoció el artículo 28 de la Ley 617, pues ni siquiera se dio traslado de las pruebas surtidas en el proceso arbitral.13

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Actora: MARÍA CLEMENCIA CANTINI ARDILA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.3.6. Incongruencia: Sostuvo que hay incongruencia entre el auto de

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.3.6. Incongruencia: Sostuvo que hay incongruencia entre el auto de imputación de responsabilidad fiscal núm. 0079 del 12 de agosto de 2012 y el fallo de primera instancia , porque los hechos por los que se le imputó la responsabilidad son otros distintos a los que fundaron el auto de imputación ; toda vez que en el fallo se menciona repetidamente las multas, la declaratoria de caducidad del contrato y el anticipo, pese a que esos hechos fueron rescindidos del proceso y, por tanto, no se ejerció el derecho de contradicción respecto de ellos.

En adición, cuestionó que en el fallo se hubiera hecho alusión a ella como directora técnica de Gestión Contractual y como subdirectora general jurídica, cuando en la imputación solo se refirió al primero de los empleos.

I.3.7. Imparcialidad de los funcionarios : El cargo fue sustentado, en esencia, indicado que el artículo 101 de la Ley 1474 de 12 de julio de 2011 13 separa los roles acusador y decisor, con el fin de garantizar la imparcialidad y neutralidad a la que tienen derecho las parte s, con miras a buscar la verdad procesal; no obstante, en los procesos de responsabilidad ello no se cumple, por cuanto un mismo funcionario asume el rol de funcionario competente e investigador.

Aseveró que el llamado abogado sustanciador, cuya labor es elaborar los escritos solicitados por el funcionario competente es su subordinado pleno, y

por cuanto un mismo funcionario asume el rol de funcionario competente e investigador.

Aseveró que el llamado abogado sustanciador, cuya labor es elaborar los escritos solicitados por el funcionario competente es su subordinado pleno, y por esto no se le otorga un rol predominante en las audiencias, de manera que sus actividades se limitan a “[…] asistir jurídicamente al funcionario competente […]”, sin cumplir el rol prevalente que le otorga la Ley 1474 como funcionario investigador.

13 “[…] Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública […]”..14

Número único de radicación: 25000 23 41 000 2017 00913 02

Actora: MARÍA CLEMENCIA CANTINI ARDILA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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