CE - Sentencia 25000234100020170179502 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234100020170179502 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción especial contencioso administrativa prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 18 de julio de 19971
Número único de radicación: 250002341000201701795-02
Demandante: Luz Mery Sánchez López
Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano
Asunto: Expropiación por vía administrativa e incorrección del avalúo del bien inmueble - Reiteración Jurisprudencial
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 17 de julio de 2024 por la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES
La demanda
1. Luz Mery Sánchez López 2, en adelante la parte demandante, prese ntó demanda contra el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, en adelante la parte
1 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”.
demanda contra el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, en adelante la parte
1 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”. 2 Por intermedio de apoderado.2
Núm. único de radicación: 250002341000201701795-02
Demandante: Luz Mery Sánchez López
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demandada, en ejercicio de la acción especial contencioso administrativa prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 18 de julio de 19973.
Pretensiones
2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones:
“[…] 1. Que son nulas las resoluciones N° -11316 de 29 de Diciembre de 2016, N°- 000896 de 28 de febrero de 2017 y N°-002121 de 4 de mayo de 2017, expedidas por la Directora Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano IDU, para adelantar la obra Avenida Laureano Gómez, AK 9; desde la avenida San José (AC 170) has ta la calle 193, así:
a. Que se declare la nulidad del artículo 3 de la Resolución N° -11316 de 29 de Diciembre de 2016, por la cual la Directora Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano IDU fij [ó] el valor del precio indemnizatorio , de conformidad con el artículo 2 de la misma resolución y FORMULA UNA OFERTA DE COMPRA, de una zona de terreno junto con la construcción de la casa que hace parte de su
Desarrollo Urbano IDU fij [ó] el valor del precio indemnizatorio , de conformidad con el artículo 2 de la misma resolución y FORMULA UNA OFERTA DE COMPRA, de una zona de terreno junto con la construcción de la casa que hace parte de su inmueble domicilio de su familia, ubicado en AK 9 N° 181-34, en la ciudad de Bogotá, D.C[.]; con extensión de 62,40 M2, con c[é]dula catastral 181 32 31, CHIP AAA0115RMCX y con matrícula inmobiliaria 50 N -562728, por no llegarse a un acuerdo de enajenación voluntaria, al no corresponder el precio que se debió reconocer en la expropiación administrativa adelantada por el IDU, con ba se en la Ley 388/97, en ningún momento se han considerado los daños colaterales hay que redistribuir la vivienda.
b. Que se declare la nulidad del artículo 2 de la Resolución N° -000896 de 28 de febrero de 2017, por la cual [se ordenó una expropiación administrativa, expedida por] l a Directora Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano IDU, DISPOSICI[Ó]N QUE HACE RELACI [Ó]N AL VALOR DEL PRECIO INDEMNIZATORIO, ocasionado por la expropiación vía administrativa RT42166, decretada en su artículo primero, de una zona de terreno junto con la construcción que hace parte del inmueble que es su domicilio y de su familia, ubicado en AK 9 N° 181-34, en la ciudad de Bogotá, D.C [.]; con extensión de 62,40 M2, con c [é]dula
que hace parte del inmueble que es su domicilio y de su familia, ubicado en AK 9 N° 181-34, en la ciudad de Bogotá, D.C [.]; con extensión de 62,40 M2, con c [é]dula catastral 181 32 31, CHIP AAA0115RMCX y con matrícula inmobiliaria 50 N-562728 cuyo titular de dominio era MI MANDANTE, debido a que no llegó a un acuerdo en el precio para la enajenación voluntaria. [E]n ningún momento se han considerado los daños colaterales hay que redistribuir la vivienda.
c. Se declare nulidad del artículo 2 de la Resolución N° 002121 de 4 de mayo de 2017, por la cual la Directora Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano IDU, resolvió el recurso de reposición contra la Resolución N° 000896 de 28 de febrero de 2017, debido a que no se está de acuerdo con el precio de la indemnización.
2. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho a MI MANDANTE, se condene que existe lugar a un mayor precio que el determinado por la Resolución 002121 de 4 de mayo de 2017 artículo 2 que modific[ó] en su artículo 1, al resolver el recurso de reposición los artículos 2 y 3 de la Resolución N° 000896 de 28 de febrero de 2017, tal como se presenta en el avaluó al Instituto de Desarrollo Urbano IDU, folio 9. [E]n ningún momento se han considerado los daños colaterales hay que redistribuir la vivienda.
3. Se condene al Instituto de Desarrollo Urbano IDU, a pagar a Mi Mandante el precio a que tiene derecho con ocasión de la expropiación por vía administrativa ordenada
colaterales hay que redistribuir la vivienda.
3. Se condene al Instituto de Desarrollo Urbano IDU, a pagar a Mi Mandante el precio a que tiene derecho con ocasión de la expropiación por vía administrativa ordenada
3 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”.3
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Demandante: Luz Mery Sánchez López
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en la Resolución N°-000896 de 28 de febrero de 2017, los perjuicios patrimoniales y morales que este ocasiona, téngase (sic) que es la segregación de una zona de terreno junto con la construcción que hace parte del inmueble, domicilio de vivienda junto con su familia; ubicado en AK 9 N° 181 -34, en la ciudad de Bogotá, D.C; con extensión de 62,40 M2, con cedula catastral 181 32 31, CHIP AAA0115RMCX y con matrícula inmobiliaria 50 N. -562728, en ningún momento se han considerado los daños colaterales hay que redistribuir la vivienda.
4. El proceso adelantado adolece costos del estudio de los cálculos estructurales que afecta las vigas (amarre -cimentación), como las de segundo y tercer piso, ameritan un cálculo especial, para la seguridad de la vivienda. [E]n ningún momento se han considerado los daños colaterales hay que redistribuir la vivienda.
afecta las vigas (amarre -cimentación), como las de segundo y tercer piso, ameritan un cálculo especial, para la seguridad de la vivienda. [E]n ningún momento se han considerado los daños colaterales hay que redistribuir la vivienda.
5. Que los valores que fijen como condenas al Instituto de Desarrollo Urbano IDU, sean debidamente ajustados conforme los autoriza el CPACA en el artículo 192.
6. En subsidio de no ser de recibo la petición principal y por haberse controvertido el monto de la indemnización, se condene al Instituto de Desarrollo Urbano IDUDirección Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano IDU, a pagar a mi mandante o a quien represente sus derechos, la suma adicional que resulte de la liquidación integral a que hubiere lugar respecto de la zona de terreno junto con la construcción que debe segregarse de su domicilio de habitación junto con su familia,
que hace parte del inmueble ubicado en AK 9 N° 181-34, en la ciudad de Bogotá, D.C; con extensión de 62,40 M2, con c [é]dula catastral 181 32 31, CHIP AAA0115RMCX y con matrícula inmobiliaria 50 N -562728, como valor de la indemnización integral debida, en ningún momento se han considerado los daños colaterales hay que redistribuir la vivienda.
7. El Instituto de Desarrollo Urbano IDUDirección Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano IDU, dará cumplimiento a la sentencia que le ponga fin a la presente demanda dentro de los términos previstos en el artículo 192 del CPACA.
8. Condenar a costa a la entidad demandada […]”4 (Subrayas y destacado del texto).
Presupuestos fácticos
presente demanda dentro de los términos previstos en el artículo 192 del CPACA.
8. Condenar a costa a la entidad demandada […]”4 (Subrayas y destacado del texto).
Presupuestos fácticos
3. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para
fundamentar sus pretensiones5:
3.1. El inmueble ubicado en la Avenida Carrera 9 núm. 181 - 34 fue adquirido por un contrato de compraventa suscrito con el señor José Gustavo Jiménez Barrera , de conformidad con la escritura pública núm. 2991 de 24 de junio de 1981.
3.2. El bien fue desenglobado de una matrícula de mayor extensión , la cual contaba con un área de 547.79m2, mediante un proceso administrativo que se tramitó en 1971 ante la División de Catastro y otras entidades del Distrito Especial de Bogotá.
4 Cfr. índice 15 del expediente digital, SAMAI. Radicación: 250002341000201701795-01. Archivo denominado: ED_C01_06ReformaDeLaDemanda(.pdf) NroActua 15. Páginas 4-5. 5 Cfr. índice 15 del expediente digital, SAMAI. Radicación: 250002341000201701795-01. Archivo denominado: ED_C01_06ReformaDeLaDemanda(.pdf) NroActua 15. Páginas 1-16.4
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Demandante: Luz Mery Sánchez López
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3.3. En calidad de arrendadora de este bien, obtenía ingresos mensuales por un millón quinientos mil pesos, los cuales destinaba al pago de servicios públicos, impuestos y sus necesidades alimentarias, entre otras obligaciones.
3.4. El Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, mediante Resolución núm. 011316 de 29 de diciembre de 20166, determinó la oferta de compra para la adquisición de una zona de terreno y de la construcción que formaba parte de su inmueble, por encontrarse dentro de la zona donde se realizaría la Avenida Laureano Gómez, a través del procedimiento de expropiación administrativa. La señora Sánchez López precisó que la zona afectada correspondía a 62,40 m² del inmueble registrado con la matrícula inmobiliaria 50N-562728 y cédula catastral núm. 1813231.
3.5. En e l artículo 3 de la mencionada Resolución, el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU ofreció un precio indemnizatorio de $165.586.062, con base en el avalúo comercial núm. 2016 -0692 de 23 de diciembre de 2016 , realizado por la Unidad Administrativa Especial Catastro Distrital - UAECD.
3.6. Al no haberse actualizado el plano catastral a 2016 , donde aparece el inmueble desenglobado de la extensión mayor, el avalúo realizado resultó incorrecto
Unidad Administrativa Especial Catastro Distrital - UAECD.
3.6. Al no haberse actualizado el plano catastral a 2016 , donde aparece el inmueble desenglobado de la extensión mayor, el avalúo realizado resultó incorrecto y no reflejó el valor real del inmueble dado que la omisión de esta actualización impidió una correcta valoración. Indicó que el precio por metro cuadrado utilizado en el avalúo por $960.000 fue sustancialmente inferior al va lor de mercado $1.704.000, lo que ocasionó un detrimento patrimonial significativo afectando la correcta indemnización que debería haberse fijado.
3.7. Transcurrido el término previsto en la ley para alcanzar un acuerdo formal sobre la enajenación voluntaria, sin que dicho acuerdo se concretara, el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU resolvió, mediante la Resolución núm. 000896 de 28 de febrero de 2017 , la expropiación administrativa de una zona del inmueble que constituye su domicilio, ubicado en la Avenida Carrera 9 núm. 181 – 34 en Bogotá. Esta Resolución incluyó una extensión de 62 .40m², junto con la construcción del inmueble, que fue adquirida por la señora Sánchez López a través de escritura pública núm. 2991 de 24 de junio de 1981 y con matrícula inmobiliaria 50 N-562728.
3.8. Contra dicha Resolución, interpuso recurso de reposición, objetando el valor indemnizatorio establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 2, por considerar
3.8. Contra dicha Resolución, interpuso recurso de reposición, objetando el valor indemnizatorio establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 2, por considerar
6 Cfr. índice 15 del expediente digital, SAMAI. Radicación: 250002341000201701795-01. Archivo denominado: ED_C01_06ReformaDeLaDemanda(.pdf) NroActua 15. Páginas 1-16.5
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que el avalúo comercial realizado por la Unidad Administrati va Especial Catastro Distrital no fue equitativo ni razonable cuando disminuyó el valor comercial del metro cuadrado más del 50% del precio que se estaba pagando en el sector . Señaló que este avalúo no consideró adecuadamente el concepto de lucro cesante ni e l daño emergente, lo cual afectó gravemente sus intereses.
3.9. El Instituto de Desarrollo Urbano – IDU resolvió el recurso mediante Resolución núm. 002121 de 4 de mayo de 2017, en la que se modificaron ciertos aspectos de la resolución anterior. En particular, se reconoció la indemnización por daño emergente y lucro cesante, así como se detalló la forma de pago conforme al artículo 70 de la Ley 388. Esta decisión fue notificada personalmente el 15 de mayo de 2017.
3.10. No existió resistencia de su parte a la enajenación convencional, sino que la
artículo 70 de la Ley 388. Esta decisión fue notificada personalmente el 15 de mayo de 2017.
3.10. No existió resistencia de su parte a la enajenación convencional, sino que la oferta presentada por el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, basada en un avalúo erróneo, le imposibilitó prestar su consentimiento para una negociación directa o enajenación voluntaria. Aseguró que la propuesta presentada por la entidad no cumplió con los requerimientos del legislador sobre la adquisición de inmuebles por parte del Estado.
3.11. Por último, expuso que la forma en que se ha realizado la expropiación, especialmente en cuanto a la planificación del levantamiento de la zona a expropiar, no consideró adecuadamente los daños colaterales, como la redistribución de la vivienda, y que el corte irregular realizado para mantener la cota genera dificultades en la estructura del inmueble.
Normas violadas
4. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas:
- Artículos 6, 29, 58 y 83 de la Constitución Política. • Artículos 61, 62 y 67 de la Ley 388 de 18 de julio de 19977. • Artículos 21, 22 y 24 del Decreto 1420 de 24 de julio de 19988. • Artículo 20, 21 y 22 de la Resolución 898 de 19 de agosto de 20149.
7 “[…] Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones […]”.
8 “[…] por el cual se reglamentan parcialmente el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, el artículo 27 del Decreto-ley 2150 de 1995, los artículos 56, 61, 62, 67, 75, 76, 77, 80, 82, 84 y 87 de la Ley 388 de 1997 y, el artículo 11 del Decreto-ley 151 de 1998, que hacen referencia al tema de avalúos […]”. 9 “[…] Por medio de la cual se fijan normas, métodos, parámetros, criterios, y procedimientos para la elaboración de avalúos comerciales requeridos en los proyectos de infraestructura de trasporte a que se refiere la Ley 1682 de 2013 […]”.6
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Concepto de violación
5. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de
la violación, así:
Primer cargo: Falsa motivación
5.1. Los actos administrativos no consideraron los argumentos legales planteados en su recurso de reposición y contravienen la legislación vigente al desconocer las prerrogativas constitucionales y legales. Señaló que la expropiación afecta no solo al terreno, sino también a las áreas construidas, que incluyen la casa de dos pisos y otras zonas del inmueble. Indicó que esta afectación perturba gravemente la tranquilidad de su familia, causando daños morales, lucro cesante y daño
al terreno, sino también a las áreas construidas, que incluyen la casa de dos pisos y otras zonas del inmueble. Indicó que esta afectación perturba gravemente la tranquilidad de su familia, causando daños morales, lucro cesante y daño emergente, que no han sido adecuadamente valorados en los actos administrativos y, en consecuencia, tampoco indemnizados.
5.2. Propuso la excepción de inconstitucionalidad del inciso 1 del artículo 67 de la Ley 388, con base en que el precio de adquisición fijado y la indemnización sobre el predio expropiado fue irregular, el monto de la indemnización se debió determinar con fundamento en el artículo 58 de la Constitución Política, el cual señala que “[…] [e]sta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado [...]”.
Segundo cargo: Falta al debido proceso
5.3. Adicional a lo mencionado, adujo que la oferta de compra no reunió los requisitos legales que exige el ordenamiento , quebrantando el debido proceso administrativo. En el avalúo realizado el 23 de diciembre de 2016 únicamente se evidencia la información de terreno, construcciones, casa de dos (2) pisos, tercer piso, zona dura y fachada; lo anterior, con valores irrisorios.
5.4. La indemnización reconocida no debió fijarse por un periodo máximo de seis (6) meses, sino consolidarse a futuro, porque en ningún momento se consideraron los daños colaterales que hacen referencia a que el inmueble debe ser rediseñado en la distribución de espacios y cargas.
Llamamiento en garantía
6. La parte demandada, en escrito de contestación, s olicitó el llamamiento en
los daños colaterales que hacen referencia a que el inmueble debe ser rediseñado en la distribución de espacios y cargas.
Llamamiento en garantía
6. La parte demandada, en escrito de contestación, s olicitó el llamamiento en garantía de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital – UAECD, en7
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virtud del Convenio Interadministrativo núm. 1321 de 2013, suscrito entre el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y la mencionada entidad, por su función en la elaboración del avalúo comercial para el inmueble objeto de este proceso.
7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 7 de mayo de 201810, aceptó el llamamiento en garantía con fundamento en que, en virtud del Convenio mencionado, se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 225 de la Ley 1437.
8. En estudio del recurso de apelación presentado por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital – UAECD, el Despacho Sustanciador profirió auto de 1 de septiembre de 2023 11, mediante el cual confirmó el auto proferido por el
Tribunal.
Contestación de la demanda
9. El Instituto de Desarrollo Urbano 12 contestó la demanda, y se opuso a las
pretensiones de la parte demandante13, así:
Tribunal.
Contestación de la demanda
9. El Instituto de Desarrollo Urbano 12 contestó la demanda, y se opuso a las
pretensiones de la parte demandante13, así:
9.1. La adquisición se determinó mediante la Resolución núm. 11316 de 2017 y consistió en una zona de terreno de 62.40 m2 y un área de construcción de casa de dos pisos de 58.98 m 2, tercer piso de 37.45 m 2, zona dura de 6.48 m 2 y reposición de fachada de 1 m2.
9.2. La información que aportó la parte demandante fue utilizada para tasar la indemnización por lucro cesante y se tuvieron en cuenta los contratos de arrendamiento para el reconocimiento de los valores por pérdida de utilidad por renta.
9.3. En el estudio del inmueble, la adopción de un valor más bajo al promedio obtenido en el estudio de mercado obedece a la condición urbanística en la cual se encontraba el predio en comento, lo cual hace que no se encuentre en igualdad de condiciones urbanísticas con los pred ios evaluados en el cuadro de ofertas de mercado del sector teniendo en cuenta la norma de uso del suelo debido a que dicho
10 Cfr. índice 15 del expediente digital, SAMAI. Radicación: 250002341000201701795-01. Archivo denominado: ED_C01_09AutoQueAdmiteOInadmiteElLlamamiento(.pdf) NroActua 15. 11 Cfr. índice 6 del expediente digital, SAMAI. Radicación: 250002341000201701795-01. Archivo denominado: 3_AUTOQUERESUELVEAPELACIONDEAUTO(.pdf) NroActua 6.
11 Cfr. índice 6 del expediente digital, SAMAI. Radicación: 250002341000201701795-01. Archivo denominado: 3_AUTOQUERESUELVEAPELACIONDEAUTO(.pdf) NroActua 6. 12 Por intermedio de apoderado. 13 Cfr. índice 15 del expediente digital, SAMAI. Radicación: 250002341000201701795-01. Archivo denominado: ED_C01_07ContestacionDeLaDemanda(.pdf) NroActua 15.8
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predio no hizo parte de la legalización establecida en el Acuerdo núm. 22 de 1963 con plano U65/41 y para su desarrollo urbanístico deben adelantar el tratamiento de desarrollo establecido en el Decreto 327 de 2004.
9.4. La oferta de compra no fue lesiva y, así como la orden de expropiación administrativa, tuvo como sustento el avalúo comercial núm. 2016 -0692 realizado por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital de Bogotá – UAECD, aunque la segunda incluyó lo señalado en el informe de reconocimiento económico de 28 de febrero de 2017 elaborado por el Grupo Económico de la Dirección Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU.
9.5. La modificación de los montos de indemnización surgió por lo incluido, además de las fuentes utilizadas en el avalúo inicial, en el complemento al avalúo
de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU.
9.5. La modificación de los montos de indemnización surgió por lo incluido, además de las fuentes utilizadas en el avalúo inicial, en el complemento al avalúo comercial realizado el 24 de abril de 2017 por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital de Bogotá – UAECD y el informe de reconocimiento económico de 4 de mayo de 2017 elaborado por el Grupo Económico de la Dirección Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU.
9.6. La entidad autorizada por la ley para realizar los avalúos en los procesos de expropiación de inmuebles en Bogotá es la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital de Bogotá – UAECD.
9.7. En el proceso de expropiación administrativa se respetaron todas las etapas que establece la Ley 388, se corrió traslado al propietario del informe técnico de avalúo comercial para que expresara sus reparos, frente a los cuales se dio respuesta oportuna.
9.8. Los gastos de reposición de fachada fueron tasados en el avalúo comercial y debidamente pagados el 15 de junio de 2017, en ese sentido, la entidad sí tuvo en cuenta que al ser una expropiación de una zona de terreno que debe ser desagregada del predio se requerían dichos ajustes.
9.9. La redistribución de la vivienda, en lo que refiere a la remodelación de los espacios internos de la vivienda no afectada, es un gasto que no establece el Decreto 1420 de 1998 y debe ser asumido por el propietario; además, l a construcción intervenida no cuenta con licencia de curaduría urbana, razón por la
espacios internos de la vivienda no afectada, es un gasto que no establece el Decreto 1420 de 1998 y debe ser asumido por el propietario; además, l a construcción intervenida no cuenta con licencia de curaduría urbana, razón por la cual no se pueden argumentar derechos adquiridos.9
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9.10. El acto administrativo demandado se encuentra revestido de legalidad, debido a la expedición por autoridad competente, y no se desconoció el derecho de defensa al demandante, ni se incurrió en desviación de poder por parte del funcionario quien expidió la Resolución, la cual se encontraba debidamente motivada.
9.11. En ningún momento pretendió ejercer actos confiscatorios que transgredieran de forma directa el derecho de dominio , la indemnización fue justa conforme a los documentos aportados para adelantar el proceso de adquisición, allí se encuentra e l avalúo que expide la entidad encargada , bajo los princip ios de imparcialidad y equidad; además, l a demandante no demostró las razones por las cuales consideró que la indemnización entregada no era de orden reparatoria.
9.12. Por último, propuso las excepciones denominadas “ineptitud sustantiva de la demanda frente a la Resolución 11316 de 2017”, “falta de elementos que desvirtúen la presunción de legalidad del acto administrativo atacado ”, “legalidad del acto
demanda frente a la Resolución 11316 de 2017”, “falta de elementos que desvirtúen la presunción de legalidad del acto administrativo atacado ”, “legalidad del acto administrativo demandado” y “ausencia total de imputabilidad del perjuicio al IDU”.
10. La Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital 14 contestó la demanda, y se opuso a las pretensiones de la parte demandante15, así:
10.1. Como entidad llamada en garantía, manifestó que los avalúos fueron realizados por solicitud del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, en virtud de lo pactado en Convenio núm. 1321 de 2013 ; por lo tanto, no debe responder por las reclamaciones indemnizatorias de la demandante una entidad distinta a aquella que expidió los actos administrativos en cuestión.
10.2. Precisó que el avalúo es un acto preparatorio que, aunque producen efectos jurídicos indirectos frente al asunto, no es un acto administrativo en estricto sentido por cuanto no decide de forma definitiva sino simplemente contribuye a formar el juicio de quien toma la decisión.
14 Por intermedio de apoderado. 15 Cfr. índice 15 del expediente digital, SAMAI. Radicación: 250002341000201701795-01. Archivo denominado: ED_C01_07ContestacionDeLaDemanda(.pdf) NroActua 15.10
Núm. único de radicación: 250002341000201701795-02
Demandante: Luz Mery Sánchez López
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Luz Mery Sánchez López
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Sentencia apelada
11. La Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 17 de julio de 202416, resolvió:
“[…] PRIMERO.– NEGAR las pretensiones de la demanda, según lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO.- SIN condena en costas a la parte vencida en juicio.
TERCERO.- Por secretaría, efectúese la liquidación de los gastos del proceso y devuélvanse los remanentes si a ello hay lugar.
CUARTO.- En firme la presente decisión, archívese el expediente, y déjense las anotaciones en el sistema SAMAI […]”.
Consideraciones del Tribunal
12. El Tribunal adujo que el demandante mencionó que la demanda se presentaba contra e l artículo 2 de la Resolución núm. 002121 de 2017 ; sin embargo, en congruencia con el artículo 2 de la Resolución núm. 00896 de 2017, se entendía como demandado el artículo 1 de la primera resolución por cuanto fue allí que se modificó el valor de la indemnización, asunto objeto de la controversia.
13. El acto administrativo que formuló la oferta de compra no es demandable ante esta jurisdicción por cuanto la Ley 388 establece que la acción especial procede contra la decisión de expropiación por vía administrativa . Adicionalmente, señaló que el artículo 62 de la Ley 388, invocado como concepto de violación que sirve de
esta jurisdicción por cuanto la Ley 388 establece que la acción especial procede contra la decisión de expropiación por vía administrativa . Adicionalmente, señaló que el artículo 62 de la Ley 388, invocado como concepto de violación que sirve de sustento de las causales de nulidad, fue derogado por el literal “c” del artículo 626 de la Ley 1564.
14. No resulta aplicable la excepción de inconstitucionalidad del artículo 67 de la Ley 388, relacionado con la indemnización y la forma de pago, propuesta por cuanto no se logró demostrar que el precio se haya fijado de forma arbitraria.
15. La entidad avaluadora aclaró que los predios objeto de avalúo hacen parte de los lotes de mayor extensión que fueron excluidos de la legalización del desarrollo San Antonio y, por ende, la norma a aplicar para determinar las cargas urbanísticas y ajustar el valor del terreno es el artículo 25 del Decreto Distrital 327 de 2004.
16 Cfr. índice 160 del expediente digital, SAMAI. Radicación: 250002341000201701795 -00. Archivo denominado: 59SENTENCIA_FALLO1aINSTEXPROPIAC(.pdf) NroActua 160.11
Núm. único de radicación: 250002341000201701795-02
Demandante: Luz Mery Sánchez López
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
16. El avalúo comercial del inmueble objeto de expropiación está amparado por la presunción de legalidad que se predica de las decisiones de la administración y,
www.consejodeestado.gov.co
16. El avalúo comercial del inmueble objeto de expropiación está amparado por la presunción de legalidad que se predica de las decisio
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